13496(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

             Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                Aprobado Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001)   

          Decide la Sala el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  HERNANDO   MÁRQUEZ   ARIAS,  contra  la  sentencia  de  fecha  marzo  17  de  marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  esta ciudad, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión  y multa de veinte mil pesos ($ 20.000), como coautor del delito de  peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.   

HECHOS  

          Alcalis        de        Colombia        Limitada       –   en   liquidación-,   sociedad  de  economía  mixta indirecta o de segundo grado, del orden nacional, con fechas 28  de  febrero  y  16 de octubre de 1992, adjudicó a “Empacadora Los Nevados”,  representada   legalmente   por   HERNANDO  MÁRQUEZ  ARIAS,  dos  contratos  cuyo  objeto  consistía en el  empaque  de  1.000  y  1.090  toneladas  de  sal  yodada para el consumo humano,  respectivamente, en presentaciones de seiscientos (600) gramos.   

La  firma  contratista  se  comprometió  al  embalaje  de  la  sal,  al  transporte  del  producto  a empacar desde la Planta  Industrial  de  Alcalis  en  Betania  (Cajicá-Cundinamarca)  hasta  su  propias  bodegas,  y  al  traslado  del producto embolsado hasta los silos que la empresa  contratante  indicara  dentro  del  perímetro  urbano de este Distrito Capital;  asimismo,  al  mantenimiento  en sus depósitos de la sal entregada por Alcalis,  con  las  debidas  seguridades  encaminadas  a evitar el riesgo de robo, hurto o  mezcla con productos diferentes.   

En  desarrollo de tales contratos, entre los  meses  de  febrero  a septiembre de 1992, de acuerdo con las planillas de cargue  de  Alcalis,  se  despacharon  a la Empacadora Los Nevados 401.828 kilogramos de  sal refinada.    

A  finales  del  mes  de diciembre del mismo  año,  la  Contraloría  interna de Alcalis realizó un inventario físico de la  mercancía   almacenada,   detectando   un  faltante  de  296,300  toneladas  de  sal.    De   tal   apropiación   se   acusó  al  mencionado  MÁRQUEZ  ARIAS, quien a través de carta  signada  el 29 de enero de 1993 aceptó un faltante menor, concretamente, de 179  toneladas,  que  adujo  entregadas  a  personas  autorizadas  por  él  para  su  transporte,   pero   que   efectivamente  no  ingresaron  a  las  bodegas.    

La  diferencia  entre  la sal despachada por  Alcalis  y  la  remitida  después por la empacadora, se estableció finalmente,  mediante  experticia  llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de  la Fiscalía, en 196.214 kilos.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.   Con  base  en  la denuncia formulada por la representante  judicial  de  la  empresa  afectada,  la Fiscalía 146 Seccional de la Unidad de  Delitos   contra   la   Administración   Pública  ordenó  una  investigación  preliminar,  y  el  13  de  agosto  de  1993 abrió la respectiva investigación  penal.   

          En  providencia del 11 de octubre siguiente, el despacho mencionado  afirmó   cometido   en  el  caso  examinado  un  delito  contra  el  patrimonio  económico,  razón por la cual dispuso el envió del expediente a una Unidad de  Fiscalía  diferente;  sin embargo, al desatar la reposición interpuesta por el  Ministerio   Público,   revocó   tal   decisión   para   proseguir   con   el  sumario.   

         2.  El 23 de noviembre de 1993, se  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil que, mediante apoderado,  presentó Alcalis de Colombia Ltda.   

         3.   Recaudadas  algunas  pruebas,  como   el   implicado   MÁRQUEZ   ARIAS  no  compareció a rendir indagatoria y la captura decretada en su  contra  resultó infructuosa, la Fiscalía ordenó su emplazamiento, lo declaró  persona  ausente  y definió la situación jurídica el 13 de abril de 1994, con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sindicándolo del delito de  peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.   

          Verificada    la    captura,   MÁRQUEZ  ARIAS  fue  escuchado  en  injurada  y se le negó la  detención domiciliaria pretendida por su apoderado.   

         4.   El  instructor  calificó  el  mérito  sumarial  en  providencia  del 4 de diciembre de 1995, mediante la cual  elevó   acusación   contra  el  implicado  MÁRQUEZ  ARIAS   como   autor  del  delito  de  peculado  por  extensión,  en  la  modalidad  de  apropiación, agravado de conformidad con el  inciso  2º  del  artículo  133  del  Código  Penal  (fs.  505  y Ss., cd. 1),  decisión  confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca  el  25  de  enero  del  siguiente  año, al resolver la apelación  interpuesta por la defensa (fs. 5 y Ss., cd. Fiscalía ad quem).   

          5.    La   etapa   de  la  causa  correspondió  al  Juzgado  21  Penal  del Circuito de Bogotá, que celebrada la  audiencia  pública  y  en  armonía  con  la  resolución de acusación, dictó  sentencia  el  20 de noviembre de 1996, mediante la cual condenó a MÁRQUEZ  ARIAS  a  la penas principales  atrás   señaladas,  además  de  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de dos años (fs. 60 y Ss., cd. 2).   

         El  17  de  marzo  de 1997, el Tribunal  Superior  de Bogotá desató la apelación incoada por el defensor, Corporación  que  confirmó  integralmente el fallo del a quo a través de providencia objeto  de la impugnación extraordinaria (fs. 17 y Ss., cd. Tribunal).   

LA  DEMANDA   

          Primer cargo.   

          En el primer reproche, el censor acude a  la  causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P.P., para solicitar  la  nulidad  de  todo lo actuado en el presente trámite a partir, inclusive, de  la  resolución  de  acusación,  por  la  existencia  de  una irregularidad que  afectó  el debido proceso, consistente en la errada calificación jurídica del  comportamiento  investigado,  subsumido  en  el peculado por apropiación, en la  modalidad   de   extensión,   cuando   en   realidad  configuró  un  abuso  de  confianza.   

          Con  el  propósito  de  sustentar  tal planteamiento, el demandante  afirma   que   de   acuerdo   con  las  cláusulas  del  contrato,  MÁRQUEZ    ARIAS    no    tenía    la  disponibilidad  jurídica  de los bienes, necesaria para configurar el peculado,  pues  Alcalis  nunca  se  despojó  de  la  propiedad  de  la  sal, entregada al  sindicado  a  título  no traslaticio de dominio, quien se constituyó, simple y  llanamente,   en   un   depositario   del   producto   que   se  comprometió  a  reempacar.   

          A  renglón  seguido,  el  demandante  trae  a  colación anteriores  pronunciamientos  de  la Sala, para resaltar que entre algunos delitos contra el  patrimonio  económico,  particularmente,   el  abuso  de  confianza  y  el  peculado  existen  semejanzas,  pues  en  ambas infracciones el núcleo del tipo  está  conformado  por  la  acción  de  apropiarse, y el sujeto activo tiene la  posesión   del  bien  en  el  sentido  de  una  relación  inmediata  sobre  el  mismo.   La  diferencia radica, entonces, en que la posesión exigida en el  peculado  consiste,  no sólo en la capacidad de disposición material del bien,  sino  también en la potestad jurídica sobre el mismo, independientemente de su  tenencia.   

         

          En  este  orden de ideas, concluye el impugnante, como quiera que la  sal   fue   suministrada   a  su  defendido  a  título  precario,  MÁRQUEZ    ARIAS    no   detentó   la  disponibilidad  jurídica.   En  consecuencia,  echa  de  menos  uno de los  presupuestos básicos para la configuración del peculado.   

          Estima  que  a  su  representado  ha debido imputársele el abuso de  confianza,  ilícito en el cual resulta indispensable, como sucede en este caso,  la  existencia  entre  los  sujetos activo y pasivo de un nexo jurídico que los  vincule  con el objeto material del hecho punible. Traslada luego dicho concepto  al  presente  asunto,  para afirmar que si la única obligación del contratista  era  devolver  la  sal  empacada,  como  no lo hizo, el abuso de confianza es el  delito pregonable.   

          Con  apoyo  en  los  fundamentos  reseñados,  el  censor insiste en  denunciar  el error en la denominación jurídica, traducido en el menoscabo del  debido  proceso,  con  violación  de  los artículos 133, 138 y 358 del Código  Penal.   

          Segundo cargo.   

          Con  carácter  subsidiario y al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  220 del C. de P.P., el demandante acusa la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a  errores  evidentes  de hecho que  condujeron  al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 133 y 138 del  C.P.,  dejando de lado el principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo  445 del estatuto procesal penal.   

          En  la  formalización  del  reproche, el defensor glosa los apartes  del  fallo  impugnado, en los cuales el Tribunal admite la conveniencia de haber  obtenido  las  declaraciones  de  “las personas que  figuran  como  transportadores  acreditados  por MARQUEZ ARIAS ante ALCALIS para  recibir  los  cargamentos  de  sal pero la ausencia de esos testimonios no ha de  interpretarse   necesariamente   como   argumento  para  darle  credibilidad  al  procesado   acerca   de   que  fueron  algunos  de  aquéllos  los  autores  del  apoderamiento investigado…”.   

          Aduce   luego,   que   esta   afirmación  del  ad  quem  no  contó  “con   un  verdadero  y  serio  análisis  de  sus  consecuencias  en  el  campo penal”, pues a pesar que  el  encartado siempre sostuvo que la sal no llegó a sus bodegas, la justicia no  se  preocupó  por recaudar los testimonios de los transportadores del producto,  que  de  acuerdo  con  la versión del implicado, pudo ser desviado “a  otros  contratistas  debido al desorden administrativo de una  empresa en liquidación”.   

          Destaca   que   durante   la   audiencia  pública  se  aportó  una  comunicación  dirigida por MÁRQUEZ ARIAS  a  Alcalis,  de  fecha  octubre  20  de 1992, donde sostuvo que el  supuesto  faltante  estaba representado en las 492.000 bolsas para el empaque de  sal  remitidas  a otro contratista, nota nunca respondida por la empresa, y a la  cual  los falladores omitieron brindarle el correspondiente mérito, a pesar que  dicha  circunstancia  no  fue  desmentida en autos, entre otras cosas, porque se  prescindió  el  recaudo  del  testimonio de Alfonso Segura, quien era el único  habilitado para infirmar o confirmar tal suceso.   

          Arguye además, que si bien MÁRQUEZ  ARIAS aceptó cancelar el valor  del  supuesto faltante, esta manifestación estuvo determinada por la promesa de  nuevos  y lucrativos contratos.  Concluye, por último, que así las cosas,  la  duda  al  no haber sido desvirtuada debió reconocerse por los juzgadores de  instancia.   

          Corolario  de  la argumentación expuesta, el defensor solicita a la  Corte  que  case  el fallo recurrido y absuelva al sindicado del cargo endilgado  en la acusación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Primer cargo.  

          La  Procuradora Cuarta Delegada encuentra que el primer ataque no se  ajusta  a  los imperativos de la técnica casacional, pues si bien el demandante  encuadró  la  censura  en  la  causal  de nulidad, como en rigor se imponía al  aducir  el error en la denominación jurídica, el desarrollo del reproche   en  manera alguna se adecuó a los requisitos de alegación propios de la causal  primera,  de obligada observancia conforme al reiterado criterio de la Sala, por  tratarse aquí, en todo caso, de un error in iudicando.   

          Advierte  con  tal  sentido,  que el libelista tan sólo planteó la  hipótesis  de  la  errónea  adecuación  típica,  pero omitió señalar si la  demostración   del   cargo   se   realizaría   bajo  los  presupuestos  de  la  transgresión  directa  o  indirecta de la ley sustancial; más aún, indica que  resulta  imposible  inscribir  los  razonamientos  presentados, en una u otra de  estas  dos  vertientes  de  ataque, por cuanto se conjugaron las consideraciones  sobre  los  elementos  estructurales  de  los  delitos  de  peculado  y abuso de  confianza,   con  conclusiones  de  carácter probatorio, que desde ninguna  óptica  tampoco obedecen a la propuesta de errores de hecho o de derecho en sus  diversas modalidades.   

          Por   el   contrario,  afirma  el  Ministerio  Público,  el  censor  evidencia  el  simple e infundado esfuerzo de revivir la polémica probatoria en  torno  a  los  contenidos de los contratos de prestación de servicios suscritos  entre  el  sindicado  y  la  empresa estatal, superada con el agotamiento de las  instancias.   

          Adicionalmente,  la  Delegada  observa  que  la conducta investigada  recibió  certera  calificación jurídica, porque de acuerdo con los artículos  133  y  138  del  Código  Penal, el peculado se configura cuando se efectúa la  apropiación  de  los bienes estatales recibidos a cualquier título, ya sea que  el  agente  detente  su  disponibilidad  jurídica  o  material,  o las dos  respecto  de  los  bienes.               

          Segundo cargo.   

          El  impugnante  no logró demostrar los errores de hecho alegados en  forma  genérica  en  este  reproche, que no deslindó además en su específica  naturaleza,  pues  el  censor  se dedicó a esbozar su personal forma de evaluar  las  pruebas  en  procura  del  reconocimiento de la hipótesis del in dubio pro  reo.   

          Aludió  así, a la comunicación suscrita por su defendido el 20 de  octubre  de 1992, sin acreditar la desfiguración material de esta prueba, si la  acusación  radicaba en el falso juicio de identidad, o su omisión o ideación,  si   el   alegato   estaba   encaminado   a   verificar   un   falso  juicio  de  existencia.   

          Adicionalmente,   con   inobservancia   de   los  principios  de  no  contradicción  y autonomía de los diversos motivos de casación, el demandante  entremezcla   este   ataque   con   la  inconformidad  surgida  de  deficiencias  probatorias,   reflejadas   en  el  hecho  de  no  haberse  convocado  a  rendir  declaración  a  los transportadores de la sal y a Alfonso Segura, olvidando que  tal  circunstancia  debió  ser  alegada  al  amparo  de  la  causal tercera del  artículo  220  del  C.  de  P.P., pues corresponde a una hipótesis de omisión  probatoria  trascendente  en  la garantía de la investigación integral, propia  del debido proceso.   

          Finalmente,  el  libelista  pretende  el reconocimiento del in dubio  pro  reo  por  considerar  que  el relato de exculpación de su defendido no fue  infirmado,  soslayando  que  la  prueba  objeto  de  análisis  en  la sentencia  válidamente   permite   arribar   a   una  conclusión  de  condena,  pues  los  razonamientos   de   los   juzgadores   de   instancia,   que  conforman  unidad  inescindible,  comprenden  no sólo la indagatoria y la comunicación referidas,  a  las  cuales se contrae la inconformidad, sino que también se proyectan a los  restantes  elementos  de  persuasión,  de  naturaleza testimonial, documental y  pericial.   

          Ante  estas  imprecisiones  y falencias detectadas en la censura, la  Delegada  estima  que  el  reproche  deber  ser  desestimado y, en consecuencia,  sugiere no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primer  cargo:  causal tercera.            

          Al  amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa que la  sentencia  impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo  del  debido  proceso,  y  hace consistir la irregularidad de la cual deriva esta  grave  consecuencia,   en el error supuestamente cometido en la adecuación  típica  de la infracción, pues a su juicio, la conducta investigada, de la que  fue   hallado   responsable   el  procesado  MÁRQUEZ  ARIAS,  es  recogida en la norma descriptiva del abuso  de confianza, no en el delito de peculado por extensión.   

         

          1.  Conviene recordar, de antemano,  que  de  acuerdo  con  el  reiterado  criterio  de  la Sala, cuando la  errónea calificación involucra tipos penales correspondientes  a   diferentes  bienes  jurídicos  tutelados,  o  tratándose  del  mismo  bien  jurídico  y  en  capítulos diferentes, como fue postulado en el presente caso,  no  obstante  que  un  desacierto  de  esta  naturaleza  configura  un  yerro in  iudicando,  su  alegación  debe orientarse por la vía de la nulidad, porque en  estos   eventos,   únicamente   invalidando   la  resolución  acusatoria  para  reemplazarla  por  aquella  que  en su adecuación típica recoja a cabalidad el  comportamiento   investigado   y  demostrado  en  autos,  puede  preservarse  su  ineludible consonancia con el fallo.   

         

          Por  otra  parte,  como  el  juzgador  puede  arribar a tal dislate  debido  a  errores  de  lógica  jurídica  o en el análisis de las pruebas, la  sustentación  del  reproche  debe  desenvolverse  conforme  a la técnica de la  causal  primera  de  casación.   De ahí, entonces, que el demandante deba  deslindar  la forma cómo se produjo la transgresión de la ley sustancial, esto  es,  si  fue  por  violación directa o indirecta, sin que resulte viable aducir  ambas   modalidades   de   quebranto   en   forma   simultánea   por   resultar  contradictorias.   

          En  el  primer  supuesto,  sin  controversia sobre los hechos y las  pruebas   conforme   fueron   declarados  en  la  sentencia,  al  impugnante  le  corresponde  acreditar  a  través  de  un  debate  estrictamente  jurídico, la  aplicación  indebida de un precepto sustancial y, correlativamente, la falta de  aplicación  de  la  norma  que  debió  ser  actualizada  en el caso juzgado; y  tratándose  de  la  violación  mediata,  alegar  y  demostrar la existencia de  errores    de   hecho   o   de   derecho   trascendentes   en   la   valoración  probatoria.   

          2.   En  el  libelo  examinado,  el  impugnante no señaló en  forma  expresa  la  forma  de  transgresión  de  la  ley sustancial, tampoco el  sentido  de  la  misma,  sin  embargo, del desarrollo argumentativo del reproche  fluye  claro, contrario a lo conceptuado por la Delegada, que orientó el ataque  por  el  sendero  de  la violación directa de la ley sustancial, derivada de la  aplicación  indebida  de los artículos 133 y 138 del Código Penal, en los que  se   adecuó   el  proceder  del  sindicado  MÁRQUEZ  ARIAS  al calificarse jurídicamente como de peculado  por  extensión, en la modalidad de apropiación, con la prescindida aplicación  del  artículo  358 ibídem, descriptivo del abuso de confianza, que en opinión  del recurrente, recoge la conducta investigada.   

          Afianzando  este  entendimiento, surgido inequívoco del contexto de  las  alegaciones  del demandante, insiste la Sala, se tiene que la sustentación  del  cargo  se  desenvolvió  en un plano estrictamente jurídico, planteado con  implícito  disenso frente a los razonamientos que en torno a dicho punto fueron  esbozados en la decisión impugnada.   

          En  efecto,  es  cierto  que  el  censor aludió al contenido de los  contratos  de  prestación  de  servicios,  por  razón de los cuales la empresa  representada  legalmente  por el sindicado recibió de Alcalis Ltda. la sal para  ser  empacada,  conforme  aduce  la  Procuraduría,  pero no para cuestionar los  hechos  y  las  pruebas,  sino  para  esbozar en armonía con lo aseverado en el  fallo   impugnado,   que  MÁRQUEZ  ARIAS  no  tenía  la  facultad  de  disposición  jurídica del producto  entregado.   

          En  otros  términos,  el  recurrente  a  pesar  de estas comentadas  referencias  a  los  sucesos  y  a  los  documentos  aportados, en manera alguna  cuestionó  la  realidad  fáctica  o  probatoria  que  brindó  fundamento a la  condena,  pues  a  partir  de  un  análisis  puramente  jurídico colige que el  peculado  requiere,  como  elemento estructural ineludible, que el sujeto agente  detente  la  disponibilidad  jurídica  del  bien  apropiado,  por  lo tanto, al  echarla  de  menos  en el comportamiento juzgado, y resultando insuficiente para  la  adecuación  típica  la  custodia de los bienes que el procesado asumió al  constituirse  en  depositario  por  virtud  del  contrato,  afirma que ha debido  imputársele  a  MÁRQUEZ  ARIAS  el  delito de abuso de confianza, para el cual  bastaba con esa entrega precaria.   

          En  suma, en ello estriba el error en la  denominación  jurídica  enunciado y formalizado en la postulación del reparo,  esto  es,  en  el diverso entendimiento sobre una de las exigencias típicas del  peculado,  concretamente,  respecto  a  la  relación  que  debe tener el sujeto  activo  con  el  bien  objeto  material del delito.  Así, para el Tribunal  puede  traducirse  en  la  disponibilidad  jurídica  o  en  la  simple custodia  material,  calidades  que  también pueden coincidir en el sindicado; en cambio,  para  el  recurrente  es  necesaria  la primera, que de no concurrir desplaza la  adecuación   típica   al   abuso  de  confianza,  debate  jurídico  ajeno  al  cuestionamiento  de  las  realidades fáctica o probatoria con fundamento en las  cuales se profirió la condena, insiste la Sala.   

          En  este orden de ideas, la Corporación  excluye  en  la  demanda  estudiada  la  alegación  indistinta,  antitécnica e  indebida   de   razones   propias  de  las  diversas  causales  de  impugnación  extraordinaria,  pues tratándose de la violación directa de la ley sustancial,  la  observancia  de  los  principios  de  no  contradicción y autonomía de los  motivos  de  casación  proscribe,  no la mención siquiera de los sucesos o los  medios  de  convicción  allegados,  como  al parecer entiende la Delegada, sino  rebasar  el debate jurídico para avanzar en la controversia de los hechos y las  pruebas en la forma como fueron apreciadas por los juzgadores.   

          3.   Lo  anterior  no  significa,  sin  embargo,  que le asista  razón  al  recurrente  en  su  reparo.  Por el contrario, el planteamiento  revela  una visión recortada de los bienes susceptibles de constituir el objeto  material  del  delito  de peculado, que de conformidad con el texto original del  numeral  1º,  artículo  138 del Código Penal, bajo cuya vigencia se perpetró  el  proceder investigado, en cuanto interesa para los actuales fines, proyectaba  tal  denominación  jurídica  y  la  punición  prevista para los ilícitos que  integran  dicho  género  delictivo, a la conducta realizada por el particular y  recaída  sobre  los  bienes que “administre o tenga  bajo  su  custodia”,  siempre  que  pertenecieran  a  “instituciones  en  que  el  Estado  tenga la mayor  parte  o  recibidos  a  título  de  auxilio  o  aporte  de éste”.    

          A  partir de estas prescripciones, puede afirmarse que el legislador  en  el  interés  de brindar una protección especial a los bienes taxativamente  enunciados,  en  el  ordinal  citado preveía, tal como acontece actualmente con  mayor  amplitud  a  partir  de la Ley 190 de 1995, la tipificación del peculado  extensivo  sobre  los  bienes  de  tal  origen  que  el  particular  detente con  disponibilidad  jurídica  o  material,  o  ambas,  no exclusivamente la primera  conforme  pregona  el  libelista,  siempre que de ellas se derive la potestad de  disponer  de  la  cosa  fuera  de  la  esfera  de  vigilancia de otro, que si es  empleada  para apropiarse del bien, ubica el comportamiento perpetrado sin lugar  a  equívocos  en la figura del peculado, y una relación de esta naturaleza fue  admitida  por  el  censor  al  predicar  para MÁRQUEZ  ARIAS,  sin  controversia  con  las  conclusiones  del  fallo,  reitera  la  Sala,  la  calidad  de  depositario de la sal entregada por  Alcalis  para su empaque, por virtud de la cual se comprometió a su custodia en  las bodegas de la empresa que representaba legalmente.   

          Ningún  error de lógica jurídica demostró entonces el impugnante  en  la  adecuación  típica  de  la  conducta  investigada, en consecuencia, se  excluye  la  desatinada  denominación  jurídica  pregonada en la demanda y, en  este  orden  de  ideas,  el cargo de nulidad por menoscabo del debido proceso no  prospera.   

          Segundo cargo:  causal primera.   

         

          El  demandante  acusa  la  sentencia  impugnada  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido a errores de hecho que condujeron al  fallador  ad quem a aplicar indebidamente los artículos 133 y 138 del C.P., y a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445 del estatuto procesal penal, que  consagra el principio in dubio pro reo.   

          1.   En  lo  atinente  a  tal reparo, la Sala debe reiterar que  cuando  el  reproche se postula por la infracción mediata de la ley sustancial,  como   aquí  acontece,  al  censor  le  corresponde  plantear  y  demostrar  la  existencia  de  errores  de  apreciación  probatoria,  de  hecho  o de derecho,  señalando  su  naturaleza  específica; asimismo, acreditar la trascendencia de  tales  desaciertos en las conclusiones del fallo, es decir, que de no mediar, el  estado  de  duda habría sido reconocido por los juzgadores, bien respecto de la  materialidad  del delito o en la responsabilidad del procesado, determinando por  consiguiente, una sentencia de carácter absolutorio.   

          Esta  exigencia  fue  desatendida por el recurrente, como destaca la  Delegada,  pues  el ataque quedó sumido en una genérica denuncia de errores de  hecho, despojada de cualquier concreción o desarrollo.    

          2.  En efecto, el demandante glosó  una  de  las  conclusiones probatorias del fallo de condena, referida a la falta  de  credibilidad  de  la  versión  del  sindicado, para esbozar luego, en forma  vacua  y a la manera de un alegato de instancia, que esa afirmación del ad quem  no  contó  “con  un verdadero y serio análisis de  sus  consecuencias  en  el  campo  penal”.  Nada  más  agregó  a  esta  escueta crítica, perdiendo de vista que la sentencia de  segundo  grado  arriba  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  sólo  puede  ser  desvirtuada  mediante  la  demostración  de  errores in  procedendo o in iudicando.   

           A  renglón  seguido,  insistiendo  en  soslayar  el deber de verificar la existencia de los desaciertos de apreciación  probatoria  trascendentes  anunciados,  que lógica y obviamente debía vincular  al  análisis  de  los  juzgadores  de  la  prueba  incorporada  al  proceso, el  impugnante  acudió a razonamientos que caen abiertamente, con transgresión del  principio  de  no contradicción e independencia de los motivos de casación, en  el ámbito de la nulidad.     

          Reprochó   entonces,   la   omisión   probatoria   configurada  al  prescindirse  del  recaudo  de  los testimonios de las personas que por orden de  MÁRQUEZ ARIAS transportaron  la  sal,  de  la  planta de Alcalis a las bodegas de la empresa que representaba  legalmente,  no  empece  que  el  sindicado  sugirió  que  aquéllas se habían  apoderado  de  la  mercancía,  y  de  Alfonso  Segura,  a  quien le atribuye la  exclusiva  posibilidad de confirmar o desvirtuar la afirmación contenida en una  nota  dirigida  a  la  empresa  denunciante,  aportada  por  el  implicado en la  audiencia  pública,  en el sentido que el faltante del producto obedeció, no a  la  imputada  apropiación,  sino  al  envío  de  una  considerable cantidad de  mercancía a otro contratista.   

          Perdió  de  vista  con  este  planteamiento,  que la omisión en la  práctica  de  pruebas,  cuando de haber sido practicadas tendrían influjo para  modificar  favorablemente  el  sentido del fallo recurrido, menoscaba el derecho  de  defensa  o  el  debido proceso, y que por lo tanto, un vicio de actividad de  dicho   talante   debe   atacarse   al   amparo   de   la   causal   tercera  de  casación.   

         

          3.   En  los párrafos restantes, sin intentar demostrar algún  dislate  de  los  juzgadores,  el  demandante  simplemente  censura  la falta de  mérito  conferida  a  la susodicha nota, con la vana aspiración de obtener que  su  opinión  personal  e  interesada  en torno a la eficacia justificante de la  misma,   prevalezca  sobre  el  criterio  de  los  falladores,  sin  atribuirles  siquiera,  como  advierte  la Delegada, su omitido análisis, la distorsión del  contenido  material  o,  menos aún, una apreciación con desapego caprichoso de  las reglas de la sana crítica.   

          4.   En  síntesis,  la  sustentación  del cargo en la demanda  examinada,  sin  enunciar  y  demostrar  un error trascendente, se tradujo en la  simple  manifestación  de  un parecer, esbozado además con prescindencia de la  prueba  atendida  por  los  juzgadores  para fundamentar la condena, a partir de  unos  elementos de persuasión echados de menos, y en forma contradictoria, pues  la  duda se pregonó, indistintamente, de la materialidad del hecho punible y de  la  responsabilidad  penal  del  sindicado,  en este último supuesto, aceptando  como  una  realidad  la  comisión  del  delito, que con el primer enunciado fue  negada.   

          Por  deficiente,  contradictorio  e  incompleto, entonces, este otro  cargo  tampoco  prospera.   En  consecuencia,  la sentencia impugnada no se  casará.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.   

          Cópiese,  comuníquese y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS             CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                              NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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