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Proceso N° 13496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HERNANDO MÁRQUEZ ARIAS, contra la sentencia de fecha marzo 17 de marzo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($ 20.000), como coautor del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.
HECHOS
Alcalis de Colombia Limitada – en liquidación-, sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, del orden nacional, con fechas 28 de febrero y 16 de octubre de 1992, adjudicó a “Empacadora Los Nevados”, representada legalmente por HERNANDO MÁRQUEZ ARIAS, dos contratos cuyo objeto consistía en el empaque de 1.000 y 1.090 toneladas de sal yodada para el consumo humano, respectivamente, en presentaciones de seiscientos (600) gramos.
La firma contratista se comprometió al embalaje de la sal, al transporte del producto a empacar desde la Planta Industrial de Alcalis en Betania (Cajicá-Cundinamarca) hasta su propias bodegas, y al traslado del producto embolsado hasta los silos que la empresa contratante indicara dentro del perímetro urbano de este Distrito Capital; asimismo, al mantenimiento en sus depósitos de la sal entregada por Alcalis, con las debidas seguridades encaminadas a evitar el riesgo de robo, hurto o mezcla con productos diferentes.
En desarrollo de tales contratos, entre los meses de febrero a septiembre de 1992, de acuerdo con las planillas de cargue de Alcalis, se despacharon a la Empacadora Los Nevados 401.828 kilogramos de sal refinada.
A finales del mes de diciembre del mismo año, la Contraloría interna de Alcalis realizó un inventario físico de la mercancía almacenada, detectando un faltante de 296,300 toneladas de sal. De tal apropiación se acusó al mencionado MÁRQUEZ ARIAS, quien a través de carta signada el 29 de enero de 1993 aceptó un faltante menor, concretamente, de 179 toneladas, que adujo entregadas a personas autorizadas por él para su transporte, pero que efectivamente no ingresaron a las bodegas.
La diferencia entre la sal despachada por Alcalis y la remitida después por la empacadora, se estableció finalmente, mediante experticia llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en 196.214 kilos.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por la representante judicial de la empresa afectada, la Fiscalía 146 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó una investigación preliminar, y el 13 de agosto de 1993 abrió la respectiva investigación penal.
En providencia del 11 de octubre siguiente, el despacho mencionado afirmó cometido en el caso examinado un delito contra el patrimonio económico, razón por la cual dispuso el envió del expediente a una Unidad de Fiscalía diferente; sin embargo, al desatar la reposición interpuesta por el Ministerio Público, revocó tal decisión para proseguir con el sumario.
2. El 23 de noviembre de 1993, se admitió la demanda de constitución de parte civil que, mediante apoderado, presentó Alcalis de Colombia Ltda.
3. Recaudadas algunas pruebas, como el implicado MÁRQUEZ ARIAS no compareció a rendir indagatoria y la captura decretada en su contra resultó infructuosa, la Fiscalía ordenó su emplazamiento, lo declaró persona ausente y definió la situación jurídica el 13 de abril de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicándolo del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.
Verificada la captura, MÁRQUEZ ARIAS fue escuchado en injurada y se le negó la detención domiciliaria pretendida por su apoderado.
4. El instructor calificó el mérito sumarial en providencia del 4 de diciembre de 1995, mediante la cual elevó acusación contra el implicado MÁRQUEZ ARIAS como autor del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, agravado de conformidad con el inciso 2º del artículo 133 del Código Penal (fs. 505 y Ss., cd. 1), decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 25 de enero del siguiente año, al resolver la apelación interpuesta por la defensa (fs. 5 y Ss., cd. Fiscalía ad quem).
5. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que celebrada la audiencia pública y en armonía con la resolución de acusación, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1996, mediante la cual condenó a MÁRQUEZ ARIAS a la penas principales atrás señaladas, además de la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos años (fs. 60 y Ss., cd. 2).
El 17 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación incoada por el defensor, Corporación que confirmó integralmente el fallo del a quo a través de providencia objeto de la impugnación extraordinaria (fs. 17 y Ss., cd. Tribunal).
LA DEMANDA
Primer cargo.
En el primer reproche, el censor acude a la causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P.P., para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por la existencia de una irregularidad que afectó el debido proceso, consistente en la errada calificación jurídica del comportamiento investigado, subsumido en el peculado por apropiación, en la modalidad de extensión, cuando en realidad configuró un abuso de confianza.
Con el propósito de sustentar tal planteamiento, el demandante afirma que de acuerdo con las cláusulas del contrato, MÁRQUEZ ARIAS no tenía la disponibilidad jurídica de los bienes, necesaria para configurar el peculado, pues Alcalis nunca se despojó de la propiedad de la sal, entregada al sindicado a título no traslaticio de dominio, quien se constituyó, simple y llanamente, en un depositario del producto que se comprometió a reempacar.
A renglón seguido, el demandante trae a colación anteriores pronunciamientos de la Sala, para resaltar que entre algunos delitos contra el patrimonio económico, particularmente, el abuso de confianza y el peculado existen semejanzas, pues en ambas infracciones el núcleo del tipo está conformado por la acción de apropiarse, y el sujeto activo tiene la posesión del bien en el sentido de una relación inmediata sobre el mismo. La diferencia radica, entonces, en que la posesión exigida en el peculado consiste, no sólo en la capacidad de disposición material del bien, sino también en la potestad jurídica sobre el mismo, independientemente de su tenencia.
En este orden de ideas, concluye el impugnante, como quiera que la sal fue suministrada a su defendido a título precario, MÁRQUEZ ARIAS no detentó la disponibilidad jurídica. En consecuencia, echa de menos uno de los presupuestos básicos para la configuración del peculado.
Estima que a su representado ha debido imputársele el abuso de confianza, ilícito en el cual resulta indispensable, como sucede en este caso, la existencia entre los sujetos activo y pasivo de un nexo jurídico que los vincule con el objeto material del hecho punible. Traslada luego dicho concepto al presente asunto, para afirmar que si la única obligación del contratista era devolver la sal empacada, como no lo hizo, el abuso de confianza es el delito pregonable.
Con apoyo en los fundamentos reseñados, el censor insiste en denunciar el error en la denominación jurídica, traducido en el menoscabo del debido proceso, con violación de los artículos 133, 138 y 358 del Código Penal.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., el demandante acusa la infracción indirecta de la ley sustancial, debido a errores evidentes de hecho que condujeron al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 133 y 138 del C.P., dejando de lado el principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del estatuto procesal penal.
En la formalización del reproche, el defensor glosa los apartes del fallo impugnado, en los cuales el Tribunal admite la conveniencia de haber obtenido las declaraciones de “las personas que figuran como transportadores acreditados por MARQUEZ ARIAS ante ALCALIS para recibir los cargamentos de sal pero la ausencia de esos testimonios no ha de interpretarse necesariamente como argumento para darle credibilidad al procesado acerca de que fueron algunos de aquéllos los autores del apoderamiento investigado…”.
Aduce luego, que esta afirmación del ad quem no contó “con un verdadero y serio análisis de sus consecuencias en el campo penal”, pues a pesar que el encartado siempre sostuvo que la sal no llegó a sus bodegas, la justicia no se preocupó por recaudar los testimonios de los transportadores del producto, que de acuerdo con la versión del implicado, pudo ser desviado “a otros contratistas debido al desorden administrativo de una empresa en liquidación”.
Destaca que durante la audiencia pública se aportó una comunicación dirigida por MÁRQUEZ ARIAS a Alcalis, de fecha octubre 20 de 1992, donde sostuvo que el supuesto faltante estaba representado en las 492.000 bolsas para el empaque de sal remitidas a otro contratista, nota nunca respondida por la empresa, y a la cual los falladores omitieron brindarle el correspondiente mérito, a pesar que dicha circunstancia no fue desmentida en autos, entre otras cosas, porque se prescindió el recaudo del testimonio de Alfonso Segura, quien era el único habilitado para infirmar o confirmar tal suceso.
Arguye además, que si bien MÁRQUEZ ARIAS aceptó cancelar el valor del supuesto faltante, esta manifestación estuvo determinada por la promesa de nuevos y lucrativos contratos. Concluye, por último, que así las cosas, la duda al no haber sido desvirtuada debió reconocerse por los juzgadores de instancia.
Corolario de la argumentación expuesta, el defensor solicita a la Corte que case el fallo recurrido y absuelva al sindicado del cargo endilgado en la acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Primer cargo.
La Procuradora Cuarta Delegada encuentra que el primer ataque no se ajusta a los imperativos de la técnica casacional, pues si bien el demandante encuadró la censura en la causal de nulidad, como en rigor se imponía al aducir el error en la denominación jurídica, el desarrollo del reproche en manera alguna se adecuó a los requisitos de alegación propios de la causal primera, de obligada observancia conforme al reiterado criterio de la Sala, por tratarse aquí, en todo caso, de un error in iudicando.
Advierte con tal sentido, que el libelista tan sólo planteó la hipótesis de la errónea adecuación típica, pero omitió señalar si la demostración del cargo se realizaría bajo los presupuestos de la transgresión directa o indirecta de la ley sustancial; más aún, indica que resulta imposible inscribir los razonamientos presentados, en una u otra de estas dos vertientes de ataque, por cuanto se conjugaron las consideraciones sobre los elementos estructurales de los delitos de peculado y abuso de confianza, con conclusiones de carácter probatorio, que desde ninguna óptica tampoco obedecen a la propuesta de errores de hecho o de derecho en sus diversas modalidades.
Por el contrario, afirma el Ministerio Público, el censor evidencia el simple e infundado esfuerzo de revivir la polémica probatoria en torno a los contenidos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el sindicado y la empresa estatal, superada con el agotamiento de las instancias.
Adicionalmente, la Delegada observa que la conducta investigada recibió certera calificación jurídica, porque de acuerdo con los artículos 133 y 138 del Código Penal, el peculado se configura cuando se efectúa la apropiación de los bienes estatales recibidos a cualquier título, ya sea que el agente detente su disponibilidad jurídica o material, o las dos respecto de los bienes.
Segundo cargo.
El impugnante no logró demostrar los errores de hecho alegados en forma genérica en este reproche, que no deslindó además en su específica naturaleza, pues el censor se dedicó a esbozar su personal forma de evaluar las pruebas en procura del reconocimiento de la hipótesis del in dubio pro reo.
Aludió así, a la comunicación suscrita por su defendido el 20 de octubre de 1992, sin acreditar la desfiguración material de esta prueba, si la acusación radicaba en el falso juicio de identidad, o su omisión o ideación, si el alegato estaba encaminado a verificar un falso juicio de existencia.
Adicionalmente, con inobservancia de los principios de no contradicción y autonomía de los diversos motivos de casación, el demandante entremezcla este ataque con la inconformidad surgida de deficiencias probatorias, reflejadas en el hecho de no haberse convocado a rendir declaración a los transportadores de la sal y a Alfonso Segura, olvidando que tal circunstancia debió ser alegada al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., pues corresponde a una hipótesis de omisión probatoria trascendente en la garantía de la investigación integral, propia del debido proceso.
Finalmente, el libelista pretende el reconocimiento del in dubio pro reo por considerar que el relato de exculpación de su defendido no fue infirmado, soslayando que la prueba objeto de análisis en la sentencia válidamente permite arribar a una conclusión de condena, pues los razonamientos de los juzgadores de instancia, que conforman unidad inescindible, comprenden no sólo la indagatoria y la comunicación referidas, a las cuales se contrae la inconformidad, sino que también se proyectan a los restantes elementos de persuasión, de naturaleza testimonial, documental y pericial.
Ante estas imprecisiones y falencias detectadas en la censura, la Delegada estima que el reproche deber ser desestimado y, en consecuencia, sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo: causal tercera.
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del debido proceso, y hace consistir la irregularidad de la cual deriva esta grave consecuencia, en el error supuestamente cometido en la adecuación típica de la infracción, pues a su juicio, la conducta investigada, de la que fue hallado responsable el procesado MÁRQUEZ ARIAS, es recogida en la norma descriptiva del abuso de confianza, no en el delito de peculado por extensión.
1. Conviene recordar, de antemano, que de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, cuando la errónea calificación involucra tipos penales correspondientes a diferentes bienes jurídicos tutelados, o tratándose del mismo bien jurídico y en capítulos diferentes, como fue postulado en el presente caso, no obstante que un desacierto de esta naturaleza configura un yerro in iudicando, su alegación debe orientarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos, únicamente invalidando la resolución acusatoria para reemplazarla por aquella que en su adecuación típica recoja a cabalidad el comportamiento investigado y demostrado en autos, puede preservarse su ineludible consonancia con el fallo.
Por otra parte, como el juzgador puede arribar a tal dislate debido a errores de lógica jurídica o en el análisis de las pruebas, la sustentación del reproche debe desenvolverse conforme a la técnica de la causal primera de casación. De ahí, entonces, que el demandante deba deslindar la forma cómo se produjo la transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue por violación directa o indirecta, sin que resulte viable aducir ambas modalidades de quebranto en forma simultánea por resultar contradictorias.
En el primer supuesto, sin controversia sobre los hechos y las pruebas conforme fueron declarados en la sentencia, al impugnante le corresponde acreditar a través de un debate estrictamente jurídico, la aplicación indebida de un precepto sustancial y, correlativamente, la falta de aplicación de la norma que debió ser actualizada en el caso juzgado; y tratándose de la violación mediata, alegar y demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho trascendentes en la valoración probatoria.
2. En el libelo examinado, el impugnante no señaló en forma expresa la forma de transgresión de la ley sustancial, tampoco el sentido de la misma, sin embargo, del desarrollo argumentativo del reproche fluye claro, contrario a lo conceptuado por la Delegada, que orientó el ataque por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida de los artículos 133 y 138 del Código Penal, en los que se adecuó el proceder del sindicado MÁRQUEZ ARIAS al calificarse jurídicamente como de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, con la prescindida aplicación del artículo 358 ibídem, descriptivo del abuso de confianza, que en opinión del recurrente, recoge la conducta investigada.
Afianzando este entendimiento, surgido inequívoco del contexto de las alegaciones del demandante, insiste la Sala, se tiene que la sustentación del cargo se desenvolvió en un plano estrictamente jurídico, planteado con implícito disenso frente a los razonamientos que en torno a dicho punto fueron esbozados en la decisión impugnada.
En efecto, es cierto que el censor aludió al contenido de los contratos de prestación de servicios, por razón de los cuales la empresa representada legalmente por el sindicado recibió de Alcalis Ltda. la sal para ser empacada, conforme aduce la Procuraduría, pero no para cuestionar los hechos y las pruebas, sino para esbozar en armonía con lo aseverado en el fallo impugnado, que MÁRQUEZ ARIAS no tenía la facultad de disposición jurídica del producto entregado.
En otros términos, el recurrente a pesar de estas comentadas referencias a los sucesos y a los documentos aportados, en manera alguna cuestionó la realidad fáctica o probatoria que brindó fundamento a la condena, pues a partir de un análisis puramente jurídico colige que el peculado requiere, como elemento estructural ineludible, que el sujeto agente detente la disponibilidad jurídica del bien apropiado, por lo tanto, al echarla de menos en el comportamiento juzgado, y resultando insuficiente para la adecuación típica la custodia de los bienes que el procesado asumió al constituirse en depositario por virtud del contrato, afirma que ha debido imputársele a MÁRQUEZ ARIAS el delito de abuso de confianza, para el cual bastaba con esa entrega precaria.
En suma, en ello estriba el error en la denominación jurídica enunciado y formalizado en la postulación del reparo, esto es, en el diverso entendimiento sobre una de las exigencias típicas del peculado, concretamente, respecto a la relación que debe tener el sujeto activo con el bien objeto material del delito. Así, para el Tribunal puede traducirse en la disponibilidad jurídica o en la simple custodia material, calidades que también pueden coincidir en el sindicado; en cambio, para el recurrente es necesaria la primera, que de no concurrir desplaza la adecuación típica al abuso de confianza, debate jurídico ajeno al cuestionamiento de las realidades fáctica o probatoria con fundamento en las cuales se profirió la condena, insiste la Sala.
En este orden de ideas, la Corporación excluye en la demanda estudiada la alegación indistinta, antitécnica e indebida de razones propias de las diversas causales de impugnación extraordinaria, pues tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la observancia de los principios de no contradicción y autonomía de los motivos de casación proscribe, no la mención siquiera de los sucesos o los medios de convicción allegados, como al parecer entiende la Delegada, sino rebasar el debate jurídico para avanzar en la controversia de los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciadas por los juzgadores.
3. Lo anterior no significa, sin embargo, que le asista razón al recurrente en su reparo. Por el contrario, el planteamiento revela una visión recortada de los bienes susceptibles de constituir el objeto material del delito de peculado, que de conformidad con el texto original del numeral 1º, artículo 138 del Código Penal, bajo cuya vigencia se perpetró el proceder investigado, en cuanto interesa para los actuales fines, proyectaba tal denominación jurídica y la punición prevista para los ilícitos que integran dicho género delictivo, a la conducta realizada por el particular y recaída sobre los bienes que “administre o tenga bajo su custodia”, siempre que pertenecieran a “instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a título de auxilio o aporte de éste”.
A partir de estas prescripciones, puede afirmarse que el legislador en el interés de brindar una protección especial a los bienes taxativamente enunciados, en el ordinal citado preveía, tal como acontece actualmente con mayor amplitud a partir de la Ley 190 de 1995, la tipificación del peculado extensivo sobre los bienes de tal origen que el particular detente con disponibilidad jurídica o material, o ambas, no exclusivamente la primera conforme pregona el libelista, siempre que de ellas se derive la potestad de disponer de la cosa fuera de la esfera de vigilancia de otro, que si es empleada para apropiarse del bien, ubica el comportamiento perpetrado sin lugar a equívocos en la figura del peculado, y una relación de esta naturaleza fue admitida por el censor al predicar para MÁRQUEZ ARIAS, sin controversia con las conclusiones del fallo, reitera la Sala, la calidad de depositario de la sal entregada por Alcalis para su empaque, por virtud de la cual se comprometió a su custodia en las bodegas de la empresa que representaba legalmente.
Ningún error de lógica jurídica demostró entonces el impugnante en la adecuación típica de la conducta investigada, en consecuencia, se excluye la desatinada denominación jurídica pregonada en la demanda y, en este orden de ideas, el cargo de nulidad por menoscabo del debido proceso no prospera.
Segundo cargo: causal primera.
El demandante acusa la sentencia impugnada de la infracción indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho que condujeron al fallador ad quem a aplicar indebidamente los artículos 133 y 138 del C.P., y a la falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, que consagra el principio in dubio pro reo.
1. En lo atinente a tal reparo, la Sala debe reiterar que cuando el reproche se postula por la infracción mediata de la ley sustancial, como aquí acontece, al censor le corresponde plantear y demostrar la existencia de errores de apreciación probatoria, de hecho o de derecho, señalando su naturaleza específica; asimismo, acreditar la trascendencia de tales desaciertos en las conclusiones del fallo, es decir, que de no mediar, el estado de duda habría sido reconocido por los juzgadores, bien respecto de la materialidad del delito o en la responsabilidad del procesado, determinando por consiguiente, una sentencia de carácter absolutorio.
Esta exigencia fue desatendida por el recurrente, como destaca la Delegada, pues el ataque quedó sumido en una genérica denuncia de errores de hecho, despojada de cualquier concreción o desarrollo.
2. En efecto, el demandante glosó una de las conclusiones probatorias del fallo de condena, referida a la falta de credibilidad de la versión del sindicado, para esbozar luego, en forma vacua y a la manera de un alegato de instancia, que esa afirmación del ad quem no contó “con un verdadero y serio análisis de sus consecuencias en el campo penal”. Nada más agregó a esta escueta crítica, perdiendo de vista que la sentencia de segundo grado arriba amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante la demostración de errores in procedendo o in iudicando.
A renglón seguido, insistiendo en soslayar el deber de verificar la existencia de los desaciertos de apreciación probatoria trascendentes anunciados, que lógica y obviamente debía vincular al análisis de los juzgadores de la prueba incorporada al proceso, el impugnante acudió a razonamientos que caen abiertamente, con transgresión del principio de no contradicción e independencia de los motivos de casación, en el ámbito de la nulidad.
Reprochó entonces, la omisión probatoria configurada al prescindirse del recaudo de los testimonios de las personas que por orden de MÁRQUEZ ARIAS transportaron la sal, de la planta de Alcalis a las bodegas de la empresa que representaba legalmente, no empece que el sindicado sugirió que aquéllas se habían apoderado de la mercancía, y de Alfonso Segura, a quien le atribuye la exclusiva posibilidad de confirmar o desvirtuar la afirmación contenida en una nota dirigida a la empresa denunciante, aportada por el implicado en la audiencia pública, en el sentido que el faltante del producto obedeció, no a la imputada apropiación, sino al envío de una considerable cantidad de mercancía a otro contratista.
Perdió de vista con este planteamiento, que la omisión en la práctica de pruebas, cuando de haber sido practicadas tendrían influjo para modificar favorablemente el sentido del fallo recurrido, menoscaba el derecho de defensa o el debido proceso, y que por lo tanto, un vicio de actividad de dicho talante debe atacarse al amparo de la causal tercera de casación.
3. En los párrafos restantes, sin intentar demostrar algún dislate de los juzgadores, el demandante simplemente censura la falta de mérito conferida a la susodicha nota, con la vana aspiración de obtener que su opinión personal e interesada en torno a la eficacia justificante de la misma, prevalezca sobre el criterio de los falladores, sin atribuirles siquiera, como advierte la Delegada, su omitido análisis, la distorsión del contenido material o, menos aún, una apreciación con desapego caprichoso de las reglas de la sana crítica.
4. En síntesis, la sustentación del cargo en la demanda examinada, sin enunciar y demostrar un error trascendente, se tradujo en la simple manifestación de un parecer, esbozado además con prescindencia de la prueba atendida por los juzgadores para fundamentar la condena, a partir de unos elementos de persuasión echados de menos, y en forma contradictoria, pues la duda se pregonó, indistintamente, de la materialidad del hecho punible y de la responsabilidad penal del sindicado, en este último supuesto, aceptando como una realidad la comisión del delito, que con el primer enunciado fue negada.
Por deficiente, contradictorio e incompleto, entonces, este otro cargo tampoco prospera. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria