14676(30-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 187  

          Bogotá,   D.   C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ALICIA DEL SOCORRO CHADID BENITO REVOLLO, en  contra  de  la sentencia del 27 de febrero de 1998 por medio de la cual una Sala  de   Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  al  resolver  la  apelación  interpuesta,  confirmó  la  proferida  el 2 de abril de 1997 por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esa ciudad que, de manera anticipada, la  condenó  a  la  pena  principal  de  3  años,  un mes y 10 días de prisión e  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora de  los delitos de falsedad en documento privado y estafa.   

HECHOS  

          La  señora  ALICIA DEL SOCORRO CHADID BENITO REVOLLO desempeñó el  cargo  de Jefe del Departamento de Indemnizaciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS,  S.  A.,  agencia de Cartagena, desde el año de 1992 hasta mediados de 1994. Una  revisión  detectó  que  sobre  la  póliza  del  asegurado  ALFREDO NAVARRO se  cancelaron  $1’500.000 con  un  cheque  que  aparece  girado  al  falso  nombre  de  HERNANDO  ESPITALETA  y  consignado  en la cuenta corriente de la aludida señora; lo propio sucedió con  el  cliente CRISTÓBAL TORO, a cuyo cargo se emitió un título por dos millones  de  pesos  que  igualmente  paró  en  la cuenta de aquella. Finalmente, el 9 de  septiembre   de  1992  la  compañía  emitió  un  cheque  por  $28’500.000  a  nombre de RAFAEL ESPINOSA,  el  cual  hizo  efectivo  MAURICIO  LAFAURIE,  esposo  de  la señora ALICIA DEL  SOCORRO.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  anteriores  hechos  fueron  denunciados  el 12 de septiembre de  1994  por  JORGE  ANDRADE VÉLEZ, gerente de la agencia de COLSEGUROS, queja que  por  reparto  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Cartagena,  despacho  que  tras  una  indagación  previa,  abrió  investigación  el 27 de  octubre  de  1994,  dentro de la cual, el 20 de diciembre siguiente, escuchó en  indagatoria  a  ALICIA CHADID BENITO REVOLLO. El 27 de abril de 1995 se remitió  el  expediente  a  la  Fiscalía  y correspondió a la Segunda Delegada ante los  Juzgados  del  Circuito,  que  el  11  de  agosto  de  1995  decretó  medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria  contra la señora ALICIA DEL SOCORRO por  los delitos de falsedad en documento privado y estafa.   

          Tras  petición  de la sindicada y su defensor, el 5 de diciembre de  1995  se  celebró  diligencia  para sentencia anticipada, en la cual la señora  CHADID  BENITO  REVOLLO  aceptó los cargos formulados que se hicieron consistir  en los mismos contenidos en la medida de aseguramiento.   

          El  Juez  Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió, el 2 de  abril  de  1997,  sentencia  en  los  términos  del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal, condenando a la señora CHADID BENITO REVOLLO a la pena de  3  años,  un mes y 10 días de prisión, como autora de los delitos de falsedad  en  documento  privado  y  estafa,  negándole  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional. Recurrido el fallo por el defensor, el 27 de febrero de  1998   fue   confirmado   por   una   Sala   de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior.   

          El  defensor  de  la señora CHADID BENITO REVOLLO interpuso recurso  de  casación,  presentó  oportunamente  la demanda, fue admitida y se recibió  concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor,  como  primer  cargo,  acude  a  la causal tercera del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los  hechos  y  de  la  emisión  de  la  sentencia  impugnada,  por  cuanto el fallo  “nació  a  la vida jurídica en un juicio viciado de nulidad”, en la medida  que  si  bien  la  acusada  solicitó  la  sentencia  anticipada,  en el acto de  formulación  de  cargos el fiscal se negó a explicarle las consecuencias de la  aceptación   y  a  leerle  la medida de aseguramiento, al extremo que a la  pregunta  de  si  aceptaba  los  cargos, la señora CHADID BENITO REVOLLO, al no  entender  el  alcance  de  la  negociación,  contestó que “Sí acepto PORQUE  TENGO  PRUEBAS  PARA DEMOSTRAR MI INOCENCIA”, de donde surge que realmente los  rechazó,  lo  que  comporta  lesiones al derecho de defensa y al debido proceso  pues la sentencia se profirió sin aceptación de cargos.   

          Un  segundo,  y  subsidiario, reproche se soporta en el numeral 1°,  cuerpo  primero,  del  artículo 220 del antiguo estatuto por violación directa  de  la  ley  penal  sustantiva,  pues  se  incurrió  en  un  error de hecho por  cuanto   no  se  aplicaron los artículos 64, numerales 7° y 8°, y 68 del  Código  Penal  y  se  aplicaron  de manera indebida los numerales 1° y 7° del  artículo  66  que  surgieron en forma caprichosa en la sentencia sin haber sido  deducidos  cuando  fueron  negociados  los cargos formulados, consecuencia de lo  cual  fue  la  negación  de  la  condena  condicional  porque  no existe ni una  circunstancia  de  agravación. La defensa no se explica de dónde se deduce que  se  actuó  por  motivos  innobles  o  fútiles  y  tampoco  de  dónde se pueda  pretender  participación  de  cómplices  cuando  en  contra  de  estos  no hay  sentencia de condena.   

          Para  finalizar plantea su personal forma de dosificación punitiva,  pues  considera  que  el  juzgador  fijó  para  la estafa la quinta parte de la  sanción  máxima  prevista  y debió hacer lo propio en razón del concurso con  la  falsedad, con lo cual, aunada la rebaja por acogerse a sentencia anticipada,  habría  lugar a conceder la condena de ejecución condicional. Esto, acota, sin  tener  en cuenta que “también se violó en forma directa el artículo 299 del  C.  de  P. P., porque la sindicada confesó y su confesión fue la base para que  en     su     contra     se     dictara     la     medida    de    aseguramiento  correspondiente”.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

          La  señora  Procuradora  Primera Delegada se pronuncia en contra de  los anhelos del demandante, porque:   

          1°)  Si  bien  no  se  leyó  la  medida  de  aseguramiento, no hay  constancia  de  que  ello  se  hubiera solicitado y el instituto de la sentencia  anticipada  no  exige  formalidad  alguna  para  formular los cargos, sin que la  señora   ALICIA   CHADID  desconociera  las  imputaciones  delictivas;  por  el  contrario,  al  solicitar  ese trámite anormal expresó que aceptaba los cargos  deducidos  al  resolver  su  situación   jurídica. No puede admitirse que  desconocía  las  consecuencias de la aceptación pues contaba con el aval de su  defensor,  que  es  el  mismo casacionista, y la expresión “Sí acepto porque  tengo  pruebas para demostrar mi inocencia”, es evidente que contiene un error  de  mecanografía porque la lógica y consecuente con lo pedido, realizado y con  la  remisión  del  proceso  al  juzgador,  debió  ser  que “… NO  tengo  pruebas …”, pues de contar  con  medios  para acreditar su inocencia no se hubiese aceptado responsabilidad,  además  de  que  en el escrito de petición se anuncia que no se cuenta con los  medios para demostrar la ausencia de responsabilidad.   

          2°)   Es   infundado  pretender  que  debieron  ser  aplicados  los  numerales  7°  y  8°  del  artículo 64 del Código Penal, porque el argumento  para  el  primero  (haber  devuelto  parte  del dinero) sí fue considerado pero  ubicado  en  el  numeral 6°, y en cuanto a la causal 8ª  no es cierto que  hubo  presentación  voluntaria,  pues  esta  obedeció  a  una imperativa orden  judicial.   

          3°)  Se  falta  a  la  técnica  cuando  se invoca, con apoyo en la  causal  primera  (violación  directa  de  la  ley sustancial), la deducción de  agravantes  no  consignadas  en los cargos, pues ello se debe hacer con apoyo en  el  artículo  220-2;  además de que se alega la deducción del numeral 1° del  artículo  66  cuando lo cierto es que el aplicado es el 11, y en lo relacionado  con  el  7°  desde  un  comienzo  surgió evidente que la señora CHADID actuó  coadyuvada   por   su   esposo,  a  cuya  cuenta  fue  a  parar  el  cheque  por  $28’500.000,   hechos  confesado por doña ALICIA.   

          4°)  La  inconformidad  con  la dosificación de la sanción debió  plantearse  como  cargo autónomo, pero además sólo se ofrece un personal modo  de  hacer  cuentas,  cuando  lo  cierto  es  que  el  juzgador  no desbordó los  lineamientos del artículo 26 del Código Penal.   

          De  manera  oficiosa,  el  Ministerio  Público  solicita se case la  sentencia,  se  redosifique  la  pena y se estudie la posibilidad de conceder el  subrogado  de  la condena condicional, porque la sentencia dedujo la causal 11ª  de  agravación  del  artículo  66, que no puede tenerse como objetiva y por su  condición  de  subjetiva,  al necesitar valoración previa, debe consignarse de  manera  expresa  en la acusación, como ha sostenido la Sala, lo cual no se hizo  en este evento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          I). De la demanda   

          a) De la nulidad   

         1.   En  escrito que obra a folio 367, la señora ALICIA CHADID  BENITO  REVOLLO, coadyuvada por su defensor, que es el mismo que hoy presenta la  demanda  de  casación,  solicita  se  finalice  el  proceso  por  la vía de la  sentencia  anticipada  de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal.  Por  parte  del  funcionario  instructor,  el  5 de diciembre de 1996 se  formularon  los  cargos  que fueron aceptados por la indagada, quien contaba con  la asistencia técnica de ese profesional del derecho.   

          2.  Proferido  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor, hoy  demandante,  interpuso  recurso  de apelación “porque estoy inconforme con la  dosificación  punitiva y con la negativa del subrogado penal denominado condena  de  ejecución  condicional”;  al  sustentar la impugnación, expresó que era  obligatorio  deducir  las  causales  genéricas  de atenuación de los numerales  1°,  4°,  7°  y 8° del artículo 64 del Código Penal; sostuvo que no obraba  agravante  alguna; agregó que al imponerse la quinta parte del máximo previsto  para  la  estafa,  debió  hacerse  lo  propio  con  la  falsedad;  y exigió se  reconociera  la  rebaja  por  confesión  en los términos del artículo 299 del  Código  de  Procedimiento  Penal, todo lo cual permitía conceder la condena de  ejecución condicional.   

          3.  Observa  la  Sala que por parte alguna, al recurrir la sentencia  que  por  vía  anticipada  se  profirió,  el  señor  defensor  hizo alusión,  siquiera  tácita,  a  lo que hoy reclama por vía de casación, esto es, que el  fallo  se  profirió  en  juicio viciado de nulidad por la negativa del fiscal a  leer  la medida de aseguramiento, a explicar las consecuencias de la aceptación  y,  lo  más  relevante,  que la señora CHADID BENITO REVOLLO, por falta de esa  ilustración, rechazó los cargos.   

          Si  las  quejas del defensor contra el fallo de primer nivel, según  se  extrae  de  la  interposición  y sustentación del recurso, se relacionaron  única  y  exclusivamente  con  el  proceso  de  dosificación  punitiva,  surge  evidente,  como  tiene  dicho  la  Sala,  que  no  puede  pretender, por la vía  extraordinaria  de  la casación, el reconocimiento de aspectos sobre los cuales  mostró  su conformidad. En efecto, si ante la sentencia de primera instancia no  se  recurrió  con  las pretensiones que hoy se anuncian, ello equivale a que se  mostró  de  acuerdo con lo decidido al respecto, lo que comporta, a la vez, que  carezca de interés jurídico para acudir ante la Corte.   

          Nótese  que  lo  que  se  demanda  en  casación es la sentencia de  segunda  instancia  por  haber  incurrido  en  errores, los que mal pueden serle  achacados  sobre aspectos que, por no haberse propuesto, no fueron decididos por  el  Tribunal.  Por  mejor  decir,  no  puede  existir  un  error en lo que no se  decidió,  ausencia  de  pronunciamiento abonable al actor, en la medida que por  el  principio  de  limitación  del  artículo  217 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  34  de la ley 81 de 1993, el funcionario de segunda  instancia sólo puede revisar los aspectos objeto de inconformidad.   

         Específicamente    en    el   caso   sub  júdice,  mas aún dentro de los restringidos límites  que  el  artículo  37B del Estatuto Procesal Penal posibilita la apelación por  tratarse  de  un fallo anticipado, al guardarse absoluto silencio respecto de la  diminuente  por razón de la ira consagrada en el artículo 60 del Código Penal  y,  por  lógica  consecuencia, no ocuparse de esta figura el Tribunal, no puede  admitirse  que  exista  interés  jurídico  en el demandante para proponerla en  casación,  razón  por  la  cual  esta censura debe desestimarse”1.   

         El  fallo recurrido se intentó y logró a través del instituto de  la   sentencia   anticipada  de  que  trata  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  lo  cual  limita  a  sindicado  y  defensor  a  recurrir  exclusivamente  “respecto  de  la  dosificación  punitiva, el subrogado de la  condena  de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes”,  según  ordena  el  numeral  4°  artículo 37B procesal, a lo cual en efecto se  concretó  el  defensor,  por  lo  que mal podía intentar un tópico diverso en  sede de casación.   

         Lo  que  evidencia  la  Corte,  es que la inconformidad planteada a  última   hora    a   título  de  nulidad  sólo  pretende  desconocer  la  aceptación  de cargos, propuesta que sin duda corresponde a un anhelo velado de  retractación  de  la  parte defensiva, fenómeno inadmisible en asuntos como el  que ocupa la atención de la Sala.   

         4.  Para  la  Corte,  además, el proceder del defensor—demandante  se  muestra bien extraño  cuando  pretende vicios en el consentimiento de su acudida al aceptar los cargos  formulados  para  acceder  a  la rebaja punitiva por la terminación anormal del  proceso.  En  efecto, en el acta de formulación de cargos del 5 de diciembre de  1996,  el  funcionario dejó constancia “que los cargos que le formula son los  mismos  contenida  en la medida de aseguramiento (sic) …”, expresión que en  modo   alguno   denota   que   no   se   haya   dado   lectura   a   esa   pieza  procesal.   

         5.  Pero  aunque así hubiere sido, extraña que el hoy demandante,  que  fungía  como  defensor  en  ese entonces, ninguna observación al respecto  hubiese  expuesto  ni  en  ese  acto,  ni en ninguna otra ocasión diversa de la  demanda  de  casación,  y  en modo alguno puede aceptarse que la señora CHADID  BENITO  REVOLLO  no  tuviera conocimiento de los alcances del instituto por ella  impetrado,  porque,  como  bien  anota  la  Procuraduría,  ello  desdice  de la  capacidad  del  actor,  pues  que  en  todo  momento  estuvo asistiéndola   profesionalmente,  pero  además  en diversos actos quedó expresa constancia de  lo  contrario,  esto  es,  que  sí  hubo  conocimiento  claro  y preciso de los  derechos  y  cargas  que  implicaba  el  instituto  de  la sentencia anticipada,  conciencia    que    llevó    a    acusada   y   defensor   a   solicitarlo   y  lograrlo.   

         En  efecto,  la  señora  ALICIA  CHADID,  coadyuvada  por  el  hoy  demandante,  solicitó  la terminación anticipada porque “no cuento con   los  medios  probatorios  que sirvan para probar mi inocencia, lo que ha quedado  como  un  axioma en la resolución interlocutoria que usted acaba de dictar para  resolver  la  situación jurídica  … Acepto, pues, los cargos contenidos  en  la  resolución  que  resolvió  mi  situación jurídica”, manifestación  expresa     que    denota    conocimiento    preciso    de    la    medida    de  aseguramiento.   

         El   señor   defensor,  hoy  actor,  al  sustentar  la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera instancia, expresó que “estoy  absolutamente  convencido  de  la  inocencia  de  la procesada, pero que, por la  realidad  procesal  que  ella  no pudo desvirtuar por la forma en que ocurrieron  los  hechos,  para  evitar  un  mal más grave, acordé con ella la necesidad de  acogerse  a  la  sentencia  anticipada”,  apreciación en la que coincidió la  señora   ALICIA   CHADID  “por  no  contar  con  pruebas  para  demostrar  lo  contrario”.   

         Con   tan   contundentes   manifestaciones   de  quien  demanda  en  casación,  no  puede  aceptarse que hoy quiera crear confusiones en lo que ayer  encontró  plenamente  claro,  además  de  que  de  lo  transcrito, que son sus  expresiones  y las de la señora CHADID BENITO REVOLLO, surge incuestionable que  la  última, de manera clara y expresa, aceptó los cargos formulados, pues ella  y  su  defensor así lo hicieron saber, antes y después de la diligencia en que  fueron formulados.   

         6.  Lo  anterior  demuestra, a la vez, que es poco menos que ético  pretender  que la desafortunada frase de “Sí acepto porque tengo pruebas para  demostrar  mi  inocencia”,  que  refleja el acta de folio 464, coincida con lo  realmente   expresado   por  la  señora  ALICIA  DEL  SOCORRO,  porque  tamaña  contradicción  no  habilitaba  el proferimiento de la sentencia, de donde surge  incuestionable   que   lo  que  realmente  se  dijo  fue  “Sí  acepto  porque  NO  tengo  pruebas  para  demostrar  mi  inocencia”,  no  sólo  porque  una  elemental  lógica así lo  indica,  sino por cuanto de lo poco legible que se presenta la copia que obra en  el  proceso  parece  inferirse  que sí se escribió el “NO”, pero lo que es  más  relevante  y  que despeja cualquier duda, son las expresas manifestaciones  de  la  sindicada  y  su  defensor,  hoy  demandante,  antes  y  después  de la  formulación  de  cargos,  donde  repitieron  esa  expresión  en  su  contenido  exacto.   

        El cargo no prospera.   

        b) De las causales de  agravación y atenuación   

        Como  cargo  subsidiario  acude  el  actor  al  numeral 1°, cuerpo  primero,  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, por violación  directa  de  la  ley  sustantiva  “al no darle aplicación al artículo 68 del  Código  Penal  y de los numerales 7 y 8 del artículo 64 del mismo texto, y por  aplicar  indebidamente  los  numerales  1  y  7  del  artículo  66 …”, para  concluir que se trata “del clásico error de hecho”.   

        1.  La  falta  de  técnica  que  permite  a  la  Sala  anunciar la  improsperidad  de  la  pretensión,  es  evidente,  como  que  si  se anuncia la  violación  directa de la ley sustantiva, lo que comporta admitir la valoración  probatoria,  no  puede  argumentarse  que  ello ocurre a través del “clásico  error  de  hecho”,  pues  a  éste  se  acude  cuando  se  alega la violación  indirecta  de  la  norma,  prevista en el cuerpo segundo de la causal primera de  casación  para  cuestionar  el análisis probatorio. Además, cuando se acusa a  la  sentencia  de  incurrir  en  un  error  de  hecho,  es  carga del demandante  demostrar  si  ello  se  hizo por falso juicio de existencia (dejó de valorarse  una  prueba  o  se  supuso  una inexistente), o de identidad (se distorsionó el  alcance  real  de  un  medio  probatorio),  o  por falso raciocinio (valoración  alejada   de   la  sana  crítica),  lo  que  ni  siquiera  se  insinúa  en  la  demanda.   

        2.  Por otra parte, de acuerdo con la Procuradora Delegada, la Sala  observa  que  no  coincide  con  la  verdad aseverar que la sentencia no tuvo en  cuenta  la  causal  7ª  de  atenuación del artículo 64 del Código Penal, que  hace  referencia  a  “Resarcir  voluntariamente  el daño”, como que el Juez  dedujo  la 6ª, que alude a “Procurar voluntariamente, después de cometido el  hecho,  anular o disminuir sus consecuencias”, y la fundamentó en el hecho de  “haber  resarcido  parcialmente el daño”; de tal manera que el hecho que se  exige  como  suficiente  para reconocer la atenuante, sí se consideró como tal  pero  en diversa causal, lo cual es perfectamente válido, como que el resultado  punitivo  es el mismo; lo que no es permitido, como hace el actor, es querer que  una sola circunstancia comporte doble beneficio.   

        3.  En  verdad  que  en  los  fallos  no se dedujo la causal 8ª de  atenuación  genérica,  pero  ello no constituye yerro alguno, por cuanto si la  menor    sanción   se   regula   para   cuando   el   sindicado   se   presenta  “voluntariamente  a  la  autoridad  después  de  cometido el hecho” o evita  “la  injusta  sindicación  de  terceros”,  tal  no sucedió en este evento,  porque,  en relación con lo primero, la comparecencia al proceso ocurrió el 20  de  diciembre  de 1994, esto es, varios años después de sucedidos los hechos y  casi  cuatro  meses  luego  de  que  eran conocidos por la justicia; y mal puede  tenerse  como  una “presentación voluntaria” aquella que es producto de una  citación    judicial,   donde   se   amenaza   con   sanciones   en   caso   de  incumplimiento.   

        Una   lectura   desprevenida   de  la  indagatoria  de  la  señora  CHADID   BENITO  REVOLLO  evidencia  que  en modo alguno intentó evitar la  injusta   sindicación   de   terceros,   como   que   comenzó  por  decir  que  “exactamente  no  sabía” los hechos investigados, para pasar a señalar que  su  esposo,  de  quien se refirió como drogadicto, fue quien la coaccionó para  cometer  los  delitos,  eximente  de  culpabilidad  que  fue  descartada  en las  sentencias,  de  donde  surge  que no impidió sindicaciones injustas, sino que,  por el contrario, ella las realizó.   

        4.  El  censor  lee  de  manera  tergiversada  la  sentencia,  para  acusarla  de  haber  deducido  la  causal  de  agravación  del  numeral 1° del  artículo  66 del Código Penal, pues se evidencia, como anota la Procuraduría,  que  hubo  un  error de mecanografía, pues la cita era al número 11 y no al 1,  como  que  éste  alude  a  los “motivos innobles o fútiles”, que por parte  alguna  se  relacionan  en  el  fallo,  que sí explica, por el contrario, “el  grado  de  ilustración con estudios de posgrado que posee” la señora CHADID,  lo  que  pone  de  presente  la  exacta alusión al número 11, esto es, a “la  posición  distinguida  que  el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza,  ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”.   

        5.  La  deducción  de  la agravante del artículo 66-7 del Código  Penal,  encuentra sustento claro en la propia posición de la señora ALICIA DEL  SOCORRO  que, como acaba de verse, aludió de manera clara a que los cheques los  cobró  con  la  colaboración  de  su cónyuge, además de que en la cuenta del  último  fue  consignado el cheque que aquella emitió cancelando un inexistente  siniestro.  Esta  situación  se explica con claridad en la sentencia de primera  instancia  y  se  reitera en la del Tribunal, pero además fue relacionada en la  medida  de  aseguramiento, de donde se desprende que su deducción para aumentar  la sanción deviene en todo, menos en caprichosa.   

        6.  A lo desacertado de los planteamientos del actor, se agrega que  confunde  los  institutos  de  la  sentencia  anticipada y la audiencia especial  previstos,  respectivamente,  en  los  artículos 37 y 37 A procesales, como que  siempre  alude  a que “la negociación” no fue clara para su acudida, cuando  es  claro  que  si  se opta por la primera, como hicieron acusada y defensor, no  hay  acuerdo  o  “negocio”  alguno,  porque  el  acusado,  para  hacerse  al  descuento  punitivo  debe aceptar, sin condición alguna, los cargos formulados,  en  tanto  que  en  la  audiencia  sí  es  viable  acceder a un “negocio” o  convenio entre el fiscal y el sujeto pasivo de la acción penal.   

        7.  A  la  tangencial  referencia  sobre el no reconocimiento de la  rebaja  por  confesión,  que no se desarrolla, cabe precisar que la versión de  la  señora CHADID BENITO REVOLLO no sólo no fue el soporte de la condena, sino  que  ella  se  descartó, como que de haber triunfado su posición, habría sido  absuelta,  dado que señaló a su cónyuge como quien la coaccionó a cometer el  delito, alegato que desde la medida de aseguramiento se rechazó.   

        Este cargo también se responderá de manera adversa.   

II).   De   la  petición  oficiosa  del  Ministerio Público   

        El   Ministerio  Público  construyó  otra  causal  de  casación,  alejada de su misión y de la demanda.   

        Aspira  la  señora  Procuradora  Delegada  a  que  la Sala case de  manera  oficiosa  la  sentencia,  tras considerar que la sentencia infringió el  principio  de  congruencia  al  deducir  la  causal genérica de agravación del  numeral  11  del  artículo 66 del Código Penal, no contemplada en el pliego de  cargos,  cuando  ha  debido  serlo,  dado  que  se trata de una considerada como  subjetiva  que  para  su  deducción requiere ser valorada; en apoyo de su tesis  acude  a  la  sentencia de la Corporación del 22 de julio de 1998, con ponencia  del  Magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  fallo  del  que se deriva la  conclusión,  no  en  el  exclusivo sentido que pretende el Ministerio Público,  sino  de  que en el evento en estudio procede la agravante propuesta; en efecto,  en ese entonces la Sala precisó:   

        “No  obstante  que  la  resolución  de  acusación  omite  el  tema de las causales de agravación, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  señalado  que  en tratándose de las circunstancias genéricas de  agravación  punitiva y dentro de estas, de las de naturaleza objetiva, es decir  de  aquellas  cuya  presencia  deviene  únicamente del contenido fáctico de la  conducta,  aunque  su  mención  y análisis en la decisión calificatoria es el  ideal  de  calidad  que se espera de la administración de justicia, su omisión  no  impide que se deduzcan en la sentencia, siempre y cuando en la narración de  los  hechos  o  dentro  del  texto  de  la  resolución  de  acusación  se haya  mencionado expresamente el hecho o circunstancia que las componen.   

En   este   preciso  caso,  la  decisión  calificatoria  discurre  en  su  totalidad  sobre la calidad de Gobernador…del  procesado  como  elemento  fundamental del acaecimiento de la conducta objeto de  reproche,  por  lo  que no resulta atentatorio del debido proceso incrementar la  pena  por la condición de primera autoridad administrativa del departamento, en  ejercicio de la cual ordenó…   

La causal de agravación del numeral 11 del  artículo  66  se  refiere a la posición distinguida del agente en la sociedad,  por  una  cualesquiera  de las siguientes razones: riqueza, ilustración, poder,  cargo, oficio o ministerio.   

Los supuestos de hecho a los que se refiere  el  legislador  como  determinantes  para concluir el ejercicio de una posición  distinguida  del  delincuente  en la sociedad, son eventos que por lo general no  pueden  ser  deducidos  sino  como  consecuencia de un previo juicio valorativo,  circunstancia   que   exige  su  ineludible  inclusión  en  la  resolución  de  acusación  para  que  puedan incrementar la ulterior condena, si a ella hubiere  lugar.  Son  casos  en los que la conclusión a priori no puede ser la de que el  acusado  ejerce  una  posición distinguida dentro de ese conglomerado social, y  por  tanto  su  deducción  no es posible sino después de un juicio valorativo,  sujeto  a  contradicción,  lo  que  descarta  que en ese preciso caso la causal  pueda  señalarse  como  objetiva y por tanto debe deducirse de manera expresa e  íntegra (fáctica y normativamente).   

Ahora  bien,  en  otras  situaciones,  la  cuestión  resulta  objetiva.  Por  eso,  otro  es  el caso del Gobernador de un  departamento  de  quien  puede  afirmarse  sin  previos  juicios valorativos que  evidentemente  ocupa  una  posición  distinguida  en el seno de la sociedad que  administra  (art.  66-11  del Código Penal), dado su cargo de primera autoridad  del  departamento,  dignidad  que  lo  obliga  a  conducirse con la rectitud, la  honestidad y la entereza que tan alto cometido supone”.    

         El  contexto  preciso  de  la  decisión  no es el que interpreta la  Procuraduría.  Alude  de  manera  exacta  a que por lo general, la causal 11 de  agravación  genérica  requiere  de  juicios  previos de valoración, regla que  admite  excepciones como la allí planteada, porque el ejercicio de una dignidad  no    exige   razonamiento   especial   alguno   para   colegir   la   posición  distinguida.   

         La  discusión  respecto  de  las causales objetivas y subjetivas ha  sido  superada por la Corporación, en el entendido de la necesidad, tratándose  de    la    congruencia    acusación—sentencia,  de  que ellas sean objeto de estimación en el pliego de  cargos,  caso en el cual, y sólo en él, es válida su deducción al imponer la  sanción,  so pena de que prospere el recurso extraordinario por desarmonía, lo  cual  en  modo alguno significa la exigencia de plasmar una específica fórmula  ni  la  concreta mención de las normas que las regulan, sino que el pliego debe  contenerlas  con  su  correspondiente valoración, “no siendo necesario que se  las   identifique   por  su  nominación  jurídica,  o  que  sean  citadas  las  disposiciones  que  las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque  lo  ideal  es  que  todo  esto  suceda),  sino que el supuesto fáctico aparezca  claramente  definido  en  ella,  y  que  no  exista  la  menor duda acerca de su  imputación  (Cfr. Casaciones del 18 de diciembre de 2000 y del 21 de febrero de  2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

         En  síntesis,  se  tiene  que  la  Corte,  en la actualidad, es del  criterio  que  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o  genéricas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte  de  la  imputación  fáctica  o  jurídica de la acusación para que puedan ser  deducidas  en  la  sentencia,  siendo  suficiente,  para  que  esta exigencia se  cumpla,  que  el  supuesto  de  hecho  que  las  estructura  aparezca claramente  definido  en  ella,  de  suerte  que  su  imputación  surja  inequívoca  de su  contenido.   

         Como  ha  sido  ya  precisado  en pronunciamientos anteriores, no se  trata  de  exigir  que  la  circunstancia aparezca jurídicamente identificada a  través  de  la  norma  que  la  consagra,  o  mediante  fórmulas sacramentales  predeterminadas,  pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron,  con  el  argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en  razón  de  la  naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos  pudo  haber  sido  efectuado en la acusación. Lo exigible es que el supuesto de  hecho  de  la  circunstancia  que  fue  objeto  de  deducción  en  la sentencia  (específica   o   genérica),   aparezca   precisado   inequívocamente  en  la  acusación,  de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de  cargos)   exista   plena   identidad   en   el  aspecto  fáctico”2.   

         En  el  evento en estudio, respecto de la causal del artículo 66-11  del   Código   Penal,   se   presenta   tal   situación,  ya  con  la  última  jurisprudencia,  ora  con  la  que  cita  la  Procuraduría;  en  efecto,  en la  audiencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, hubo remisión  expresa  a  la  medida  de  aseguramiento,  por lo que ésta se constituye en el  soporte  de  la  acusación  y en ella se lee, luego de descartar la eximente de  culpabilidad,  que  no se le puede creer la excusa por cuanto “Una persona con  las  cualidades  de  la señora CHADID, persona con 33 años, casada, con hijos,  con  un  Título  Universitario,  con un Post Grado, con un cargo de Jefe de una  sección  en  una empresa, residente en uno de los mejores sectores de la ciudad  …  es  para  tenerla  como una persona capaz y normal (sic)”. Por manera que  estos  hechos  probados  y puestos de presente en el pliego de cargos, sustentan  con suficiencia la causal de agravación deducida.   

         Como  no  prosperan  las  pretensiones  del  señor defensor y de la  Procuraduría Delegada, no se casará la sentencia demandada.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal  de  origen.                

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   22  de  septiembre  de  1999,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de abril de 2001,  M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 10.868.     

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