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Proceso Nº 17518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 41
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Soacha (Cund.) y el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Bogotá, para conocer de la causa que se sigue en contra de Fredy Oswaldo Sánchez Gómez y Juan Francisco Cuéllar Peña, por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación y favorecimiento.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la noche del 29 de septiembre de 1999, después de acompañar al señor Aureliano Ramírez Ospina a varios sitios de diversión de la ciudad, Fredy Oswaldo Sánchez Gómez, Ludwin González Rodríguez y Michel Ricardo Fandiño Cañón, que se movilizaban con él en el automóvil de su propiedad, lo obligaron a que se detuviera cuando iban por la calle 53 con carrera 13 y lo forzaron para que se pasara al puesto trasero del automotor, enseguida se dirigieron hacia el Salto de Tequendama, donde lo agredieron físicamente y lo arrojaron al vacío atado de pies y manos. Acto seguido los victimarios regresaron a Bogotá, donde efectuaron varios retiros de dinero por cajero electrónico con una de las tarjetas del occiso; días después le entregaron el vehículo hurtado a Juan Francisco Cuéllar Peña, quien lo llevó a la ciudad de Girardot con el compromiso de mantenerlo oculto mientras se lograba su negociación.
2. En el curso de la investigación adelantada por el Fiscal 37 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, los procesados FREDY OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ y JUAN FRANCISCO CUÉLLAR PEÑA se acogieron a la sentencia anticipada. En las respectivas diligencias de formulación de cargos, el primero de los nombrados aceptó su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado, y el segundo reconoció ser responsable de los delitos de favorecimiento y receptación.
3. La Fiscalía 37 Seccional de Soacha ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con los delitos cuya responsabilidad fue admitida por los procesados Cuéllar Peña y Sánchez Gómez, y compulsó copias de todo lo actuado con destino al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de dicha ciudad para que profiriera la sentencia correspondiente en contra de los citados implicados.
La Fiscalía prosiguió la investigación respecto de los procesados Ludwin González Rodríguez, Michel Ricardo Fandiño Cañón, Oswaldo Sánchez Gómez, Reinaldo Contreras y James Téllez, por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, homicidio agravado, receptación y favorecimiento.
4. El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Soacha, mediante decisión del pasado 9 de junio, dijo que no era competente para conocer de la causa en mención, y estimó que el conocimiento le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del C. de P. P., toda vez que fue en esta ciudad donde se llevaron a efecto los delitos de hurto, receptación y favorecimiento, tal como emana inequívocamente de las diligencias de indagatoria rendidas por los implicados dentro del proceso en estudio. Por lo tanto, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de esta ciudad, proponiéndole colisión negativa de competencia.
5. El Juzgado 3º. Penal del Circuito de Bogotá aceptó la colisión de competencia negativa propuesta; estimó que así se admita que Aureliano Ramírez Ospina fue despojado violentamente del automotor en esta ciudad y que fue aquí donde se dispuso su venta para ocultar los delitos cometidos y asegurar con ello el producto económico ilícito perseguido, tales comportamientos están estrechamente relacionados con el homicidio de Ramírez Ospina, a quien dieron muerte haciéndolo precipitar al vacío en el “Salto del Tequendama”. Agregó que los hechos referidos están cobijados por el factor subjetivo de competencia en razón de su conexidad, de conformidad con lo prescrito en los numerales 1º. y 3º. del artículo 87 del C. de P. P.
Concluyó que de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de tales hechos radicaba en el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Soacha, quien era el competente para juzgar del delito más grave (homicidio), dado que “prima la conexidad y la imposibilidad de ruptura de la unidad procesal”. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para entrar a resolver el conflicto suscitado entre dos jueces penales del circuito de diferente distrito judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 68 del Código de procedimiento Penal.
2. Debe resaltarse que la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha remitió a los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad las copias del proceso No. 14.615- 37 adelantado en contra de Fredy Oswaldo Sánchez y Juan Francisco Cuéllar Peña y otros, por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, receptación y favorecimiento, en razón a que los citados procesados se acogieron a la sentencia anticipada, y en las respectivas audiencias de formulación de cargos aceptaron su responsabilidad, el primero, por el delito de hurto, y el segundo, por los delitos de receptación y favorecimiento (Cuaderno 3, fol., fol. 240 y 258). Por ello, la Fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las copias pertinentes a los jueces penales del circuito. (Cuaderno 3, fol. 242).
3. No obstante que en el evento en estudio subsiste el vínculo de conexidad sustancial entre los delitos mencionados, el rompimiento de la unidad procesal resultaba imperioso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º. del artículo 37 B (adicionado por la ley 81 de 1993) del Código de Procedimiento Penal, que establece de manera expresa la fractura de la unidad procesal cuando en una investigación que trata de varios incriminados o pluralidad de delitos, se realizan aceptaciones o acuerdos parciales. No se advierte, entonces, la “imposibilidad de ruptura de unidad procesal” a que hace alusión el Juez 3º. Penal del Circuito de Bogotá. Por el contrario, en las circunstancias antes señaladas, tal fenómeno devenía necesario.
Así las cosas, el juzgamiento de los procesados que se acogieron a la sentencia anticipada debe tramitarse ante el juez competente, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es el del lugar donde se cometieron los delitos de hurto, receptación y favorecimiento. Tal como coinciden en señalarlo los señores jueces que se encuentran en conflicto por la competencia, dichos comportamientos delictivos se realizaron en esta ciudad. Por consiguiente, es al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá al que le corresponde seguir conociendo de la causa seguida en contra de Sánchez Gómez y Cuéllar Peña por tales delitos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al juzgado 3º. Penal del Circuito de esta ciudad, a donde deberá remitirse el expediente.
2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado 2º. Penal del Circuito de Soacha.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria