18763(04-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 65   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE ORTÍZ OSPINA, contra  la  sentencia  del  14 de mayo de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Medellín  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal del  Circuito  de esa ciudad el 28 de agosto de 2000, que lo condenó  a la pena  de  treinta  y  ocho (38) años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por un período de diez (10) años, por hallarlo  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  simple en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 14 de julio de 1999, aproximadamente a las  10.30  horas  de  la  noche,  en  la  esquina de la carrera 89D con calle 31 del  barrio  Belén  de  la  ciudad  de  Medellín departía un grupo de jóvenes. Al  mismo,  se  le  acercaron cuatro (4) individuos armados que abriendo fuego   en  forma indiscriminada hirieron mortalmente a Wilmar Esteban Vélez y a Alvaro  Fernando  Serna, quienes minutos más tarde fallecerían en la Unidad Intermedia  de  Salud  de  ese sector. Tres de los agresores fueron identificados por uno de  los  muchachos,  entre  los cuales señaló a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ OSPINA alias  “pilimpo” como partícipe en los hechos.   

Las actas de levantamiento de los cadáveres y  los  testimonios  de Gustavo Adolfo Arteaga Guzmán y de María Felicidad Vélez  Cardona,  constituyeron  el  fundamento para que mediante resolución emitida el  21  de  julio  de 1999, el Fiscal Seccional 151 de la Unidad Única de Reacción  Inmediata   declarara   la  formal  apertura  de  la  instrucción  y  oyera  en  indagatoria ese mismo día a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ OSPINA.   

La  Fiscal 122 Delegada  de la Unidad de  Fiscalía  Tercera Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el  23  de  julio  del  mismo año resolvió la situación jurídica del implicado y  dispuso su detención preventiva como autor del doble homicidio.   

Practicadas  las  pruebas  solicitadas por la  defensa  y  recaudadas  otras  de  oficio, el 7 de octubre de 1999 se dispuso el  cierre  parcial  de  la investigación adelantada al procesado y al no reponerse  esa  decisión  conforme  a lo pedido por su apoderado, en resolución del 16 de  noviembre  del  citado  año  la  Fiscal que adelantó la instrucción lo acusó  formalmente  de  las  conductas punibles por las cuales le había impuesto   medida de aseguramiento.   

Una  vez la acusación quedara en firme el 27  de  enero  de 2000 al ser confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el  Tribunal  Superior, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio, en cuyo trámite dispuso el traslado  para  preparación  de  la  audiencia que preveía el artículo 446 del anterior  Código de Procedimiento.   

Confirmada  por  el Tribunal la decisión del  Juzgado  de  negar  por  impertinentes  la  práctica  de algunas de las pruebas  solicitadas   por  la  defensa  y  efectuada  la  audiencia  pública,  en  cuya  diligencia  se  recepcionaron  unas  de  las que fueron decretadas, se dictó la  sentencia  mediante  la  cual  se condenó al acusado y que al ser recurrida fue  ratificada  por  el  Tribunal,  fallo  este  que  es  objeto  de la impugnación  extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Único Cargo:  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia de haber sido proferida en  un  juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, cuando  se  impidió  materializar la facultad constitucional y legal de controvertir la  prueba  de  cargo, al negarse la ampliación de los testimonios sobre los cuales  se  edificó  la  sentencia, la inspección judicial al lugar de los hechos y el  reconocimiento en fila de personas del procesado.   

Afirma  el  censor  que  la causal de nulidad  supralegal  invocada  encuentra  desarrollo  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  por  la  negativa  sistemática  de  los falladores de permitir a la  defensa  interrogar  a  los declarantes tenidos en cuenta en la elaboración del  juicio  de  certeza  y  de  realizar  las  diligencias  aún  de  oficio, que le  permitían  incrementar  la  duda  a  cuya espacio de libertad tenía derecho el  implicado.   

Relaciona la actuación procesal que encuentra  lesiva  a  los  intereses del acusado y entiende que las sentencias de primera y  segunda  instancia  conforman una unidad jurídica inescindible, a través de la  cual  se  transgredieron  los artículos 29 de la Carta Política; el 14 numeral  2,  literal  e de la ley 167 de 1974; el 2, 6, 13, 20, 234, 237, 244, 245, 246 y  276 numeral 2 inciso 3º de la ley 600 de 2000.   

Considera que el agravio fue de tal magnitud,  pues  en el evento de haberse ordenado y practicado todos los medios probatorios  desestimados,  el resultado del proceso penal  habría sido distinto por la  necesidad  procesal  de  reconocer  la duda y la preponderancia de la dimensión  informativa  que  se  observa  en  el  testimonio  de  Albertina Saldarriaga, al  manifestar  que el inculpado se encontraba la noche de los hechos en el interior  de  la  residencia de sus consanguíneos, lugar del que se ausentó a la mañana  siguiente.   

Expresa  que los juzgadores no entendieron la  importancia  de  ampliar  los  testimonios  de  Ioberley  Barrientos Pérez y de  Gustavo   Adolfo   Arteaga,  porque  con  ellos  emergía  la  necesidad  de  la  inspección  judicial  finalmente  negada  con  apoyo en las versiones de María  Felicidad  Vélez  y  del  mismo  Arteaga y con la cual demostraría la falta de  credibilidad  de  los  dos  únicos  testigos,  a  quienes  tampoco  pudo contra  interrogar.   

Manifiesta  que el reconocimiento que se hace  en  el fallo de primera instancia relativa a que las hermanas María Felicidad y  Marleny  Vélez  no  fueron  presenciales  de  los  hechos,  es consecuencia del  interrogatorio  al  que  las  sometiera  la  defensa  y  de  ese  modo resultaba  “altamente   posible”  -de  habérsele  permitido  inquirir  a  los  citados  Barrientos  y  Arteaga-  aclarar  situaciones relacionadas con las posibilidades  reales  o  no  de  identificar  o  individualizar  al enjuiciado como uno de los  presuntos autores de los homicidios.   

Enfatiza   en   la  trascendencia  para  la  acusación  de  las  dos declaraciones citadas, la cual se ajusta al presupuesto  normativo  que  rige en materia de nulidades, razón que le llevó a insistir en  su  ampliación  en  el  juicio  y  a  demostrar  que con su negativa y la de la  inspección  judicial,  se  afectó  el ejercicio del derecho a la defensa en su  fase de contradicción de la prueba.   

Asimismo advierte que ante las contradicciones  de  Gustavo Adolfo Arteaga,  quien señaló a Barrientos Pérez como uno de  los  testigos  con  mayor  nivel  de  percepción  del  suceso  fáctico y éste  expresó  no  hallarse  en  condiciones  de  reconocer  a  los  agresores por la  oscuridad  reinante,  sin  que  ninguno  de  ellos  procediera  en diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas a señalar al incriminado como uno de los  autores  de  los  disparos, se hacía evidente la necesidad de la ampliación de  las  versiones  de  aquellos y de la realización de la inspección judicial con  la     finalidad     de     establecer    las    verdaderas    condiciones    de  apreciación.   

Finalmente solicita que ante la demostración  del  agravio  y  su  incidencia  en  la  sentencia se declare fundada la causal,  procediéndose  a  anular  el  proceso y  a ubicarlo en el estadio procesal  que  permita  superar la irregularidad denunciada, conforme a lo previsto por el  numeral 2 del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

Único cargo:  

El  Procurador Delegado critica que el censor  sin  haber  precisado  la  cobertura invalidante de la irregularidad, acuda a la  nueva  normatividad  que adiciona los principios que orientan la declaratoria de  las  nulidades  cuando  la  acusación  se sustenta en la prueba necesaria, para  luego  desconocer la taxatividad que las rige al elevar el vicio a la categoría  de  supralegal  y  citar  en  su apoyo múltiples preceptos infringidos, algunos  relacionados  con  las  normas  rectoras  que  fijan  pautas  de juicio y suplen  vacíos  normativos,  aspectos  estos que considera ajenos al error de garantía  que enuncia.   

Estima  que el derecho del sujeto pasivo  de  la  acción  penal  es  el  de ser oído, lo cual implica el ejercicio de la  defensa  aportando  las  pruebas en su favor y contradiciendo las que se exhiban  en  su  contra, de manera que solamente puede ser restringido por un criterio de  racionalidad  determinado  por  las  pruebas  solicitadas,  con  atención  a su  conducencia, pertinencia y utilidad para la investigación.   

De  modo que si la facultad de contradicción  se  manifiesta  en  esencia en la oportunidad de ejercerla de manera directa con  la  crítica  probatoria,  encuentra  que  no le asiste razón al actor sobre la  limitación  de esa garantía ya que desde la misma investigación tuvo acceso a  todas  las pruebas que solicitó y dejó de asistir sin justificación alguna, a  la  ampliación de las declaraciones de Arteaga Guzmán y de Barrientos Pérez a  pesar  de  habérsele  enterado personal y telefónicamente sobre la fecha de su  realización.   

Encuentra acertadas las decisiones que negaron  la  inspección  judicial,  porque  los  hechos a establecer con ella ya estaban  suficientemente     acreditados     –sitio,   distancias,   visibilidad-   y   la   disparidad  sobre  la  iluminación  del lugar era susceptible de valorar con el análisis del conjunto  probatorio,  si –además- se  tiene  en  cuenta que los hechos se iniciaron en una esquina y continuaron en un  trayecto    que   demandaba   un   diferente   ángulo   de   visión   de   los  testigos.   

También le parece racional el criterio con el  cual  se rechazó el contra interrogatorio en el que tanto insistió la defensa,  por  la  inutilidad  de  su  repetición  ante  las ampliaciones realizadas y el  riesgo  para  los  testigos  de  efectuarse  en  el desarrollo de la inspección  judicial,    por    tratarse    de    un    lugar    en   disputa   por   bandas  delincuenciales.   

Por lo demás, advierte que el casacionista no  logró  demostrar  que con su práctica se impusiera la absolución del acusado,  pues   la   evidencia  procesal  fue  debidamente  sopesada  frente  a  la  nula  credibilidad  que mereció su dicho cuando afirmó encontrarse en su residencia,  así hubiera sido acompañado con la versión de su consanguínea.   

Señala como inútil el reconocimiento en fila  de  personas,  prueba que además de no haber sido solicitada por ninguno de los  sujetos  procesales era innecesaria, porque desde el inicio de la investigación  ya había sido reconocido por uno de los vecinos.   

Concluye que la pretensión del actor con las  pruebas  era  debilitar  la  credibilidad  de los testigos por su posibilidad de  visión,  a  la  cual  se le dio cabal respuesta en los fallos y se descartó el  eventual  error  de percepción de Gustavo Adolfo Arteaga, quien sin interés en  perjudicar  al  inculpado al que conocía desde cinco años atrás, les mereció  verosimilitud.   

Ante la fragilidad del cargo el cual no está  llamado   a   prosperar,   solicita   a   la   Sala   no   casar   la  sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Único cargo:  

A  pesar de haber manifestado el casacionista  que  la  censura  la  desarrollaría  con  estricta  sujeción a la técnica que  demanda  la  impugnación  extraordinaria,  cumplió  de  manera  parcial  dicho  cometido  cuando no demostró cómo el vicio afectó el derecho a la defensa del  procesado,  no probó su aptitud para derrumbar lo decidido (trascendencia) y no  reveló   que  la  única  forma  de  remediarlo  era  invalidar  la  actuación  (residualidad),   omitiendo   indicar  –siendo  su  deber- a partir de qué momento procesal debía anularse  la  actuación,  a  más  de  haberla desarrollado con sustento en normas que no  regían  para  la  época  en que se adelantó el proceso y de la interposición  del recurso.   

Debe  precisarse que si bien el fundamento de  la  nulidad  se  encuentra  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  la  invocación  de  la  afectación  del  derecho  a  la  defensa  debe  encauzarse  –al  estar consagrada como  motivo  legal invalidante de la actuación- por el numeral 3º del artículo 306  –antes 304- del Código de  Procedimiento  Penal;  además  que  el  principio  de  taxatividad que las rige  –310  numeral  6 de la ley  600  de  2000  y  308 numeral 6 del decreto 2700 de 1991- impide tener en cuenta  causales   distintas   a   las  previstas  de  manera  expresa  en  el  estatuto  procedimental.   

Así,  debe  reiterarse que tanto en vigencia  del  Código  anterior,  como  en  el  actual, todas las nulidades tienen origen  normativo    legal,    sin    que    ello   implique   desconocer   –como   se   dijo-que   tales   vicios  encuentran su fundamento en el citado canon constitucional.   

Asimismo es inapropiado que en su formulación  el  casacionista  haya  acudido al inciso 2º del numeral 5 del artículo 310 de  la  ley  600  de 2000, principio  de orientación para la declaración o de  invalidación  de  la  actuación  que  no  existía en el momento que le fueron  negadas  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  en el juicio, como también que  relacione       normas       presuntamente       transgredidas      –artículos  2,  6 y 20 de la misma ley-  que  no  guardan  nexo alguno con el vicio que denuncia, como si creyera cumplir  con  su encargo por el solo hecho de enunciarlas y no de demostrar su quebranto.   

La Sala no pocas veces ha dicho que el derecho  de  defensa no se quebranta con la negativa de practicar pruebas, a menos que se  trate   de   aquellas   sustanciales   encaminadas   a   excluir  o  atenuar  la  responsabilidad  del  acusado,  en  cuyo  evento  le  corresponde  al recurrente  demostrar  que  de  haberse ordenado y efectuado las rechazadas, definitivamente  el sentido de la sentencia habría sido otro.   

Para  ello  con observancia de los principios  que    orientan    su    práctica    –artículo  250,  hoy  235-,  es imprescindible señalar que el medio  probatorio   requerido   ha   de   ser  conducente,  pertinente  y  útil  a  la  investigación,  razones  por  las  cuales  se  le  impone al petente precisar a  partir  del  objeto  de  la prueba solicitada lo que con ella persigue aclarar o  revelar,  pues  sólo  de  ese  modo  podrá  justificar  su  importancia  y  su  necesidad.   

Pero –además-  por la libertad probatoria que rige en materia penal, como  la  demostración  de  los  elementos  constitutivos  de la conducta punible, la  responsabilidad     del     autor    –actualmente  las causales de agravación y de atenuación punitiva y  las  que  excluyen  la  responsabilidad-  y  la  naturaleza  y  cuantía  de los  perjuicios,  puede  hacerse  con  cualquier  medio de prueba, a menos que la ley  exija  uno  determinado,  es  posible  que  una  prueba  por su finalidad no sea  necesaria  porque lo que se pretenda con ella se encuentra establecido con otros  medios de convicción.   

Ello obliga -con extremo rigor- a examinar en  cada  caso concreto si la prueba negada reunía la condición de sustancial y de  irreemplazable   según  los parámetros legales indicados, sin dar lugar a  que  la discusión sobre su importancia e incidencia en el derecho de la defensa  se  desarrolle  en  un  plano formal, sino en un escenario donde prevalezca  el  razonado y ponderado criterio que permita determinar su necesidad o no sobre  la    conjetura    y    la    suposición    acerca    de    su    trascendencia  probatoria.   

Desde  esta  perspectiva  las  decisiones que  negaron  las pruebas pedidas por la defensa se ajustan a los presupuestos arriba  indicados,  sin  que  en  la  demanda  –por  otro  lado-  se  haya precisado  su alcance probatorio con  miras  a  probar  que  su  no  realización  afectó  el  derecho de defensa del  incriminado  y  como consecuencia de ello, la actuación se encuentra viciada de  nulidad.   

En  ese  sentido,  el  demandante empieza por  desnaturalizar  a  la  inspección  judicial cuando manifiesta que su propósito  era  demostrar  con ella, que al testigo Gustavo Adolfo Arteaga Guzmán no se le  podía  creer  en  el  señalamiento  que le hace al inculpado de ser uno de los  autores  de  los  homicidios, pues al haber aseverado Ioberley Barrientos Pérez  que  él no pudo reconocer a los agresores porque estaba oscuro, era evidente la  divergencia que existía entre sus dichos.   

De  modo  que  sin  aludir  al  objeto de esa  prueba,  cual  es  la  comprobación  del  estado  de las personas, lugares, los  rastros  y los efectos materiales que pudieren ser útiles para la averiguación  de  la  conducta  o de la individualización de los autores o partícipes, y sin  que   –de  otro  lado-  se  hubiera  puesto  en  duda  la  presencia  de  Arteaga Guzmán en el sitio de los  hechos,  la  ubicación  que  refirió  en  sus  distintas  intervenciones en el  proceso,  la  posibilidad  que  tuvo  de  ver  a tres de los agresores a quienes  conocía    desde    años   atrás   –el  cuarto  iba  encapuchado-, la forma en que se ejecutó el ataque  aleve  y  la manera como fueron ultimadas las víctimas, la inspección judicial  que reclama el censor era innecesaria.   

Además,  se había establecido en el proceso  mediante    prueba    testimonial    –Marleny   Vélez-   que   el   lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  permanecía  iluminado, porque es costumbre que todos los días se enciendan dos  reflectores  ubicados  en  la  escuela República de Venezuela para facilitar el  juego  de  microfutbol,  cuya  existencia  no  negó  Barrientos  Pérez  en  la  ampliación  de  su  declaración,  deporte que practicaba el grupo de muchachos  momentos antes de que fuera atacado.   

En  esas precisas circunstancias, determinada  con  otros medios de prueba la iluminación del sector y por ende la posibilidad  de  que  Arteaga Guzmán pudiera ver al enjuiciado, la inspección judicial no a  iba  aclarar  las dudas de la imputación, estado que solo percibía la defensa,  como  tampoco  a  delimitar la verosimilitud de su dicho, pues desde los albores  de  la  investigación el de visu había sido categórico en el señalamiento de  los autores del doble homicidio.   

No deja de ser extraño que el actor denuncie  como  infringido  el  artículo 246 de la ley 600 de 2000, norma que no existía  en  la  anterior  codificación  y  tampoco se encontraba vigente al momento que  solicitó  la  inspección judicial, con lo cual denota la falta de técnica que  desde  un  principio  se  le atribuye a la demanda, cuando pretende sustentar la  afectación  de  la  garantía  con  el  incumplimiento de una obligación legal  inexistente para el funcionario judicial en ese entonces.   

Ahora  bien,  el  principio de contradicción  como  parte  integrante  del  derecho  de  defensa  no  se  agota  con el contra  interrogatorio  como  parece entenderlo el casacionista, por el contrario es una  de  sus  tantas  manifestaciones  ya  que  el  mismo  se expresa en el derecho a  presentar  y  controvertir las pruebas, en cuya labor puede oponer su criterio a  la  valoración  del  juez y acudir a los recursos legales cuando no se está de  acuerdo   con   ella,   así   como   a   insistir   en   la  práctica  de  las  solicitadas.   

Dicho  principio  ha de ser conjugado con los  que  rigen la aducción de la prueba, razón por la cual el funcionario judicial  no  está  obligado  a  ordenar  todas  aquellas  que le sean pedidas  ni a  practicarlas  de  oficio, sino a disponer las que por su objeto y finalidad sean  necesarias    para   la   investigación   teniendo   en   cuenta   –se insiste- su conducencia, pertinencia  y    utilidad,    del    mismo    modo    que   la   ley   prevé   –a  su vez- el rechazo de las ilegales o  ineficaces,     de     las    impertinentes    y    de    las    manifiestamente  superfluas.   

Se  le  imponía al recurrente demostrar a la  Sala  la  pertinencia  y  utilidad de los contra interrogatorios negados y luego  señalar  su  incidencia  en  la  legalidad  de  la sentencia, pero no lo hizo o  creyó  hacerlo  con la manifestación de que el juez al descartar como testigos  presenciales  a los que pudo interrogar la defensa, era posible obtener la misma  consecuencia  de  habérsele permitido inquirir a Arteaga Guzmán y a Barrientos  Pérez.   

El   juicio   hipotético   acerca  de  esa  posibilidad   desnuda   la   debilidad   del  reproche,  en  cuanto  corresponde  únicamente  a  la conjetura y la imaginación del demandante y se aparta de los  criterios  de  razonabilidad  que  le permiten al funcionario judicial ordenar o  negar  la aducción de la prueba pedida, pues de modo alguno el valor probatorio  que  se  le  atribuya  a  un  medio de convicción en la sentencia constituye el  fundamento   para   demostrar   la   supuesta   pertinencia  y  utilidad  de  la  rechazada.   

Tampoco  es  dable cimentar su necesidad y la  violación  de  la  garantía  denunciada  en  la afirmación de que el fallo se  sustentaría  probatoriamente  en los testigos que no fueron interrogados por el  apoderado  del encausado, porque no deja de ser otra percepción del  actor  –a  posteriori-  que  no  explica  ni  muestra la naturaleza sustancial del medio de convicción reclamado  y que hubiera conducido a la absolución del procesado.   

Y    no    es    acertado    –el  censor-  cuando  manifiesta que con  esa  decisión  se  violó el artículo 276 numeral 2 inciso 2º -antes 292- del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto que se refiere a la forma en que se  recepciona  el  testimonio  y  al  derecho  que  en su práctica tiene el sujeto  procesal  de  interrogar  al testigo, situación bien diferente a la que plantea  en  la  demanda, pues en las oportunidades que estuvo presente en diligencias de  esa  naturaleza,  siempre  se  le permitió contra interrogar cuando expresó su  deseo de hacerlo.   

A  ese  propósito, observa la Sala que no es  cierto  que  se  hubiera  negado la prueba ordenada en la etapa instructiva. Las  ampliaciones  de  los  testimonios  de  Gustavo  Adolfo  Arteaga  y  de Ioberley  Barrientos  Pérez  invocadas  ante  la  Fiscal que conocía del proceso, fueron  oportunamente  dispuestas  y  llevadas a cabo en esa misma fase, sin que a ellas  asistiera   el   recurrente   no   obstante  haber  sido  enterado  –personal  y  telefónicamente-  de  la  fecha y hora de su realización.   

Su pretensión en el juicio para una tercera y  segunda  ampliación  de  las  declaraciones  de Arteaga Guzmán y de Barrientos  Pérez,  con  un  interrogatorio  que  buscaba provocar conceptos y opiniones de  personas  no  calificadas en conocimientos técnicos, científicos o artísticos  –que    tampoco   eran  requeridos-  y  repetitivo  de aspectos suficientemente aclarados, demostraba su  inutilidad  y  de  ahí que fueran rechazadas por los falladores con acierto por  su clara impertinencia.   

De  otro  lado,  en  la  sentencia de primera  instancia  se desestimó el valor probatorio del testimonio de Barrientos Pérez  al  negársele credibilidad, análisis que fuera acogido en su integridad por el  Tribunal  en  su  fallo, con lo cual se advierte la inconsistencia de la demanda  al  señalar  a esa prueba como sustento de la condena y dejar al descubierto el  parcial reparo que se le hace.   

Para  la Sala es causa de desconcierto que en  la  censura  se  denuncie como motivo de violación del derecho de defensa el no  haberse  efectuado diligencia de reconocimiento en fila de personas  con el  procesado,  no  sólo  porque  en  el  decurso  de  la actuación ningún sujeto  procesal  solicitó  su  realización,  sino  porque  según  lo  previsto en el  artículo  303  –antes 367-  del  Código  de Procedimiento Penal la misma se lleva a cabo “cuando ello sea  necesario”.   

Ligada  como  lo está al testimonio, lo cual  hace  que  no sea una prueba autónoma, su necesidad surge de la imputación que  el  testigo  hace  a  una  persona  determinada  de  ser  autora o partícipe de  determinado  hecho  punible,  a  quien  por  describir  en  su  físico,  rasgos  morfológicos,  señales  particulares  y  prendas  de  vestir  que  exhibía al  momento  del  hecho, se declara capaz de individualizarla o identificarla dentro  de un grupo de personas.   

Diligencia  que se hace innecesaria cuando el  declarante  reconoce  al  autor  o  partícipe del hecho porque es un conocido o  vecino  suyo  que  no  ocultó  su rostro ni quiso pasar desapercibido, o porque  manifieste  que  no se encuentra en capacidad de reconocerlo si lo vuelve a ver,  por   no   haber   captado   rasgos   o  señales  de  él  que  le  permitiesen  particularizarlo.   

De modo que si en su inicial versión Gustavo  Adolfo  Arteaga,  señaló  como uno de los autores del doble homicidio  al  acusado  de  quien  dijo  vivía  en  el mismo barrio y conocía desde cinco (5)  años  atrás,  afirmación que sostuvo en sus otras salidas al proceso y en las  que  manifestó  que  por la visibilidad que tenía no había lugar a confusión  alguna,  y Ioberley Barrientos Pérez por el contrario en una actitud calificada  de  reticente por los falladores, advirtió no estar en capacidad de reconocer a  ninguno  de  los  atacantes,  era  obvio  que  no  hacía  falta practicar dicha  diligencia.   

En  consecuencia,  no demostró el demandante  que  las  pruebas  negadas  y  la  dejada  de  practicar  fuesen  sustanciales y  trascendieran  en  el  fallo, de tal manera que con ellas se habría absuelto al  inculpado  y  derruido su legalidad al afectarse el derecho de defensa, en tanto  que   los  falladores  lograron  probar  con  un  estudio  razonado  del  caudal  probatorio   existente   la  responsabilidad  penal  de  ORTÍZ  OSPINA  en  los  homicidios investigados.   

Así las cosas, la Sala acorde con el concepto  del  señor  Procurador  Delegado  desestima  la  demanda y no casa la sentencia  impugnada,  siendo  del  resorte  del  Juez  de  Ejecución de Penas la eventual  aplicación de la favorabilidad.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar  el  recurso y por consiguiente no  casa la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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