18820(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 095   

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA, contra el  fallo  del 31 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 10 de mayo  de   2000   por   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  la misma ciudad, condenando a dicho procesado, en calidad de  autor  del  delito  de  tráfico  de estupefacientes1, a la pena principal de nueve  (9)  años  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  a  multa  por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales;   y   le   negó   el   subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  las sentencias de instancia:   

“Tuvo   su   origen   la   presente  investigación  en  los  hechos  acaecidos  en  el  Aeropuerto El Dorado de esta  ciudad  el  22  de  octubre  de  1991,  cuando  en  la  bodega  de la Empresa de  Transporte  aéreo  Tampa  fueron  capturados  Jaime  Castillo  y  Jorge Eduardo  Martínez,  quienes  se encontraban realizando los trámites pertinentes para el  envío  de  frutas  y  jugos  a la ciudad de Miami (Estados Unidos), pues al ser  sometidas  a la requisa respectiva las estibas donde se empacaron los productos,  se  observó  sobre  éstas  unas perforaciones dentro de las cuales se hallaron  algunas  bolsas  con  una  sustancia  pulverulenta que al ser examinada resultó  positivo para cocaína.”   

“Como  consecuencia  de  lo  anterior, se  ordenó   la   inspección  a  la  empresa  que  funcionaba  con  el  nombre  de  “CONFRUPER”,  donde  se  almacenaban  las  conservas,  cuya  administración  estaba  en  cabeza  de  Jorge Eduardo Martínez, obteniéndose como resultado en  dicha  diligencia  la incautación de la misma clase de sustancia estupefaciente  al  interior  de  las demás estibas que se encontraban en el depósito. Así se  logró  la  incautación  de  un total de ciento ochenta (180) bolsas, cuyo peso  ascendió   a   69   kilogramos   del   alucinógeno   (sic)  (entiéndase  peso  bruto).”   

“Al   ser   interrogado  Jorge  Eduardo  Martínez  en diligencia de indagatoria, afirmó que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA  era  uno  de  los propietarios de la mentada empresa “CONFRUPER”, la cual se  dedicaba  a  la  exportación de productos, agregando que las cuentas corrientes  estaban  a  nombre del mismo, quien vivía fuera del país y que por esta razón  era    Martínez    la   persona   que   se   encontraba   al   frente   de   la  empresa.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de  CESAR  ENRIQUE  GÓMEZ ARDILA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley  553  de  2000  -vigente  al  momento  de  proferirse  el  fallo-  por violación  indirecta  de la ley sustancial, “por error de hecho  en  la  apreciación  y  contemplación  de  los  múltiples  medios probatorios  existentes en el proceso.”   

Primer motivo: “Falso juicio de identidad  en    la    valoración    del    testimonio    de   Jorge   Eduardo   Martínez  Prada.”   

Protesta  el  censor  porque  los Jueces de  instancia  concedieron plena credibilidad al coprocesado Jorge Eduardo Martínez  Prada,  quien  se  sometió  a  la justicia; y porque al aceptar sin crítica el  contenido  de  sus  distintas  versiones como prueba contra CESAR ENRIQUE GÓMEZ  ARDILA  no  tuvieron  en  cuenta  las  contradicciones  en  que incurrió en las  distintas  oportunidades  cuando  fue  interrogado, no sopesaron la personalidad  del  testigo,  ni  confrontaron  la  sindicación  con  lo  sugerido  por  otras  pruebas.   

El  libelista  se  ocupa inicialmente de la  versión  libre  de  Jorge Eduardo Martínez, a quien califica como el verdadero  narcotraficante,  quien  para  beneficiarse,  a  manera  de  coartada,  decidió  trasladar la responsabilidad a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.   

De  esa  versión libre, dice el censor, se  destacan  varias  mentiras,  entre  ellas,  que GÓMEZ ARDILA vivía en Caracas,  cuando  el  Departamento  Administrativo de Seguridad DAS informó que no había  salido  del  país;  que  GÓMEZ  ARDILA suscribió varios cheques para realizar  negocios  de  CONFRUPER,  hecho  descartado pericialmente al establecerse que su  firma  no  correspondía  con la estampada en los títulos valores; y que GÓMEZ  ARDILA   era   quien   estaba   al   frente   de   la   empresa  exportadora  de  fruta.   

Aborda luego la indagatoria de Jorge Eduardo  Martínez,  concluyendo  que se contradice con relación a la versión libre, en  el  sentido  que  esta  vez  afirma  que  él  (Martínez Prada) firmaba todo lo  relacionado  con  la empresa CONFRUPER, y que los contactos con los comerciantes  de  la  ciudad  de Miami se hicieron por medios distintos a la supuesta gestión  de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.   

Sólo  en la ampliación de la indagatoria,  precisa  el  libelista,  Jorge  Eduardo  Martínez menciona a Jaime Santamaría,  como  un delegado de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para los negocios de la empresa  CONFRUPER;  extraña  situación,  exclama  el casacionista, que una persona tan  importante  para la empresa como Jaime Santamaría se mencione únicamente en la  tercera oportunidad procesal.   

Para  el  censor,  las  versiones  de Jorge  Eduardo  Martínez carecen de valor demostrativo lógico, porque se verificó en  el  expediente  que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA no ha viajado al exterior, y que  no  es  un hombre acaudalado de negocios, sino una persona humilde, conductor de  una familia radicada en Cali.   

-.  El  testigo  Jorge  Eduardo  Martínez  también  mintió  al  anotar  en  la papelería de CONFRUPER el domicilio de la  empresa,  pues  resultó pertenecer a una oficina de la abogada Gloria Esperanza  Rincón  Pérez, quien negó conocer a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA y afirmó que  únicamente  conocía  a Jorge Martínez, a quien nunca le arrendó una oficina,  sino  que abusando de su confianza, Jorge Martínez decidió tomar la dirección  de la oficina de ella para su referencia comercial.   

-. La arrendadora de la bodega a CONFRUPER,  señora  María  Elvia  Aldana  de  Díaz, declaró que no conocía al procesado  GÓMEZ  ARDILA,  ya  que  el  contrato  lo  pactó  con  Jorge Eduardo Martínez  Prada.   

-.  Otros  testigos,  como  Jaime Castillo,  Pablo  Emilio  Cruz  Orjuela y Constanza Salcedo ofrecen afirmaciones de las que  se  puede inferir que el propietario de CONFRUPER era Jorge Eduardo Martínez, y  no el procesado CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.   

-. Más adelante, en otro testimonio, Jorge  Eduardo  Martínez,  cambia  las  versiones  anteriores  para asegurar que Jaime  Santamaría  era el dueño de la carga –guacales   de  fruta  para  exportación-  donde  se  encontró  la  cocaína.   

-.  Concluye  el  censor  que Jorge Eduardo  Martínez  fue  modificando sus versiones, culpando inicialmente a CESAR ENRIQUE  GÓMEZ  ARDILA  y  luego  a Jaime Santamaría, todo con el fin de salir él bien  librado;  razón  por  la  cual, el Tribunal Superior faltó a la lógica y a la  experiencia   cuando   le   otorgó   credibilidad   para   condenar   a  GÓMEZ  ARDILA.   

Segundo motivo: “Falso juicio de identidad  en la prueba técnica consistente en el dictamen grafológico.”   

Inicia  recordando  que  por  exigencia del  artículo  273  (criterios  para  la apreciación del  dictamen) del Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  para  analizar  un dictamen pericial era indispensable tener en  cuenta  la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los  peritos    y   “los   demás   elementos   probatorios   que   obren   en   el  proceso”.   

En   este   caso,   agrega,   el  estudio  grafológico  determinó  que las firmas estampadas en los documentos utilizados  para   la   apertura  de  una  cuenta  corriente  y  los  cheques  no  guardaban  uniprocedencia  con los manuscritos de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA; sin embargo,  el  Tribunal  dedujo  que  de  tal  resultado  no surgía su inocencia, sino que  podía tomarse como una coartada.   

Asegura  el libelista que  al apreciar  la  experticia  grafológica el Ad-quem “desconoció  dichos  factores,  en especial los demás elementos probatorios existentes en el  proceso”,   los   cuales  indicaban  que  terceras  personas  utilizaron  el  nombre  de  CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para desplegar  actividades  delictivas,  efecto  para  el  cual  lo  suplantaron  en  todos los  documentos de CONFRUPER.   

Tercer  motivo: “Error de hecho por falso  juicio   de   existencia   de   los   medios   probatorios   que   favorecen  al  procesado”   

El  defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA  reprocha  que  los  jueces de instancia omitieron la valoración “de  un  gran  cúmulo de pruebas” que  apreciadas  en  conjunto  señalaban  que  él no tenía capacidad económica ni  personal  para  crear  la  empresa  que  se  le  atribuye,  y que, por tanto, es  inocente.   

Se  refiere  a  la  indagatoria  de  Jaime  Castillo,  al testimonio de Pablo Emilio Cruz Orjuela, a la indagatoria de Cesar  Augusto  Bonilla,  al  testimonio  de Gloria Esperanza Rincón, al testimonio de  Norma  Constanza  Salcedo  y  al  testimonio  de  María  Elvia Aldana de Díaz,  quienes  afirmaron desconocer a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA, toda vez que en los  negocios de CONFRUPER se entendieron con Jorge Eduardo Martínez.   

Menciona   además   un   contrato   de  arrendamiento   de  María  Elvia  Aldana  de  Díaz  al  señor  Jorge  Eduardo  Martínez;  la  documentación obtenida en inspección judicial a Ganaderías de  Occidente,  donde  indican que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para la época de los  hechos  era  “conductor  de  la familia”, persona humilde, destacada por sus  calidades  humanas  y  honradez;  y finalmente un certificado del DAS confirmado  que  el  procesado  no  registra  salidas del país, contrario a lo afirmado por  Jorge Eduardo Martínez.   

Lo   anterior,  concluye  el  libelista,  desvirtúa  los  indicios  derivados  contra GÓMEZ ARDILA, porque figuraba como  creador  de  la  empresa  CONFRUPER  en  la escritura pública de constitución;  porque  no liquidó la sociedad pese a las supuestas dificultades económicas, y  porque  negó –pese a la  evidencia- haber firmado la escritura pública de constitución.   

Sugiere  que si el procesado GÓMEZ ARDILA  negó  haber firmado la escritura de constitución de CONFRUPER, fue obedeciendo  a la inadecuada asesoría por parte de su defensor.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar  el   fallo   impugnado,   y   en  su  lugar  absolver  a  CESAR  ENRIQUE  GÓMEZ  ARDILA.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  CESAR  ENRIQUE  GÓMEZ  ARDILA no satisface los requisitos formales establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  la  Ley  553  de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el  fallo. Debido a ello, será inadmitida.   

1. La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212  del   régimen   vigente.   Tal   disposición  establece  requisitos  meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso  de casación es un  medio  extraordinario  destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo,  que  por  demás  viene  amparado  por la doble  presunción de legalidad y  acierto,  exige  rigurosidad  en  la  observación  de  las  reglas que tocan la  esencia  de  la  impugnación,  por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida  para  actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta la presencia de una nulidad o  cuando     encuentre    que    la    sentencia    atenta    contra    garantías  fundamentales.   

En  esas  condiciones, la actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  En  el  presente  asunto el libelista  incumplió   el   deber  de  indicar  fundadamente  cuáles  normas  de  derecho  sustancial  estimaba  infringidas, pues señaló los artículos 247 (prueba para  condenar)  y  273  (criterio  para  la apreciación del dictamen) del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  sin  suministrar  a la Sala explicación alguna  tendiente  a  enseñar  los  motivos  que lo movían a pensar que esos preceptos  instrumentales  eran  de  contenido  sustancial,  y  en  qué sentido resultaron  transgredidos.   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1    Incurre    en    error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

3.2 El error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

3.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio.   

Demostrada  la  presencia  del yerro y su  trascendencia  en  el  sentido  del fallo, en operación de causa a efecto, debe  enlazarse  con  la  violación  de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

4.  En el primer motivo de casación, que  se  hace consistir en “Falso juicio de identidad en  la  valoración  del  testimonio  de  Jorge  Eduardo Martínez Prada”,  se  observa  un  esfuerzo  del libelista por desacreditar la  fuerza  de  persuasión  que  le  atribuyeron  los  jueces  de  instancia,  pero  acudiendo  argumentos libres y sin conexión con la lógica inherente al recurso  extraordinario.   

En   tratándose   del   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  el  censor  tiene  la carga de confrontar por separado el tenor  literal  de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia  la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

En  el  caso que se examina, similar a un  alegato  de  instancia,  el  casacionista  expresó  su  parecer  acerca  de las  motivaciones  del fallo frente al “testimonio” del coprocesado Jorge Eduardo  Martínez,  discurriendo  libremente  y  sin  referencia  a  la tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  esa  prueba, al punto que redunda en comentarios  generales,  pero  sin  concentrarse  en  demostrar  en qué consiste el error de  hecho que le atribuye.   

Era   de  esperarse  que  el  libelista  desarrollara  su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el  deber  de  identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre  los  que  hace  recaer  el  yerro,  y  frente  a  cada uno especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No  es  suficiente  en  el  marco  de los  errores  de  hecho  afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas del profesional  del  derecho,  ninguna  de  las  cuales apunta hacia la verificación lógica de  alguna  especie  de  yerro  in iudicando.   

5.  En  cuanto  hace  al  segundo motivo:  “Falso  juicio  de identidad en la prueba técnica  consistente   en  el  dictamen  grafológico”,  se  advierten  las  mismas  imprecisiones  que  en  el  caso anterior, básicamente,  porque  en  lugar de señalar en qué consistió la alteración, el recorte o la  adición  a esa experticia, el libelista menciona en forma confusa “los demás  elementos  probatorios que obren en el proceso”, para protestar porque de todo  el  conjunto  el Tribunal Superior no concluyó que CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA  era inocente.   

6.  En el tercer motivo de casación, que  denomina   “Error de hecho por falso juicio de  existencia  de  los medios probatorios que favorecen al procesado”,  en  defensor  enlistó  una  serie de testimonios y documentos,  acompañando   un   breve  comentario,  para  inferir  que  de  aquellos  medios  presuntamente  ignorados  por  el  Tribunal Superior, refulgía la inocencia del  procesado.   

Con  base  en  ese enunciado –que  no  se respalda con argumentos  elaborados-   el  censor atribuye a dichas pruebas la virtualidad de dar al  traste  con  el  contenido  de  las  pruebas  de  cargo  y  con los indicios que  sirvieron  de  soporte  a  la sentencia condenatoria contra GÓMEZ ARDILA; entre  ellos,  que  figuraba  como  creador  de  la  empresa  CONFRUPER en la escritura  pública  de  constitución;  que  no  liquidó la sociedad pese a las supuestas  dificultades  económicas;  y  que  negó haber firmado la escritura pública de  constitución,  lo  que  a  juicio del casacionista aconteció por el inadecuado  consejo de su abogado.   

La   postulación  de  un  falso     juicio    de    existencia  por   omisión  en  el  recurso  extraordinario  debe  iniciar  con  la constatación objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el expediente y que, pese ello, su contenido  material  no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión no se cumple, como  suele  creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si  de  su  opinión  personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el  recurso    extraordinario   no   distaría   en   mucho   de   un   alegato   de  instancia.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida,  y  además  demostrar  que  dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en  las  sentencias  de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza  sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora   bien,   desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular   del   censor,  sino  demostrando  con  la  técnica  casacional  la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación  de  esa  naturaleza,  el  apoderado de GÓMEZ ARDILA contrajo su  discurso  a  una  síntesis  apretada  de  las  pruebas cuya valoración reclama  omitida,  pero  no  hizo  referencia  al poder suasorio de su contenido, ni a la  capacidad  intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento –   supuestamente  errado-  de  los  jueces  de  instancia,  quedando  entonces  aisladas  y vacías de contenido las  expresiones  que  promulgan  la  idea según la cual de tales medios dimanaba la  inocencia del procesado.   

7.  En  particular,  como  quiera  que la  sentencia  condenatoria se estructuró en buena medida a través de la prueba de  indicios,  era  obligatorio  para  el  libelista  ocuparse  en desvirtuar dichos  medios   orientando   el   ataque   hacia  cualquiera  de  los  momentos  de  su  construcción,  es  decir,  a los elementos de convicción que soportan el hecho  indicador,  a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato indicado o a la  estimación   individual   o   conjunta   de  su  poder  suasorio.  (Sentencia  del  30  de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego)   

Por  manera que, era imprescindible en la  confección  de  la  demanda, analizar por separado y con la técnica casacional  todos  y  cada  uno  de  los  hechos  indicadores asumidos como probados por los  Jueces  de  instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que  derivaron  de  ellos  estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las  deducciones   en   sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas  o  discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.   

8.  Ahora  bien,  si  la  pretensión del  libelista  consistía  en  demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la  sana  crítica  y  produjo  una  decisión  desfasada  y arbitraria, el camino a  seguir  en búsqueda de la casación era el del error  por  falso  raciocinio, que tiene su propia técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la  lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

9. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Sala de Casación Penal no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación no será admitida   

De  conformidad  con los artículos 197 y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicable al  caso,  esta  providencia  queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra  ella no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  CESAR ENRIQUE GÓMEZ  ARDILA.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículos  33  y 38-3 de la Ley 30 de 1986, sancionado con pena de 8 a 12 años  de prisión.     

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