Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA, contra el fallo del 31 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, condenando a dicho procesado, en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes1, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en las sentencias de instancia:
“Tuvo su origen la presente investigación en los hechos acaecidos en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad el 22 de octubre de 1991, cuando en la bodega de la Empresa de Transporte aéreo Tampa fueron capturados Jaime Castillo y Jorge Eduardo Martínez, quienes se encontraban realizando los trámites pertinentes para el envío de frutas y jugos a la ciudad de Miami (Estados Unidos), pues al ser sometidas a la requisa respectiva las estibas donde se empacaron los productos, se observó sobre éstas unas perforaciones dentro de las cuales se hallaron algunas bolsas con una sustancia pulverulenta que al ser examinada resultó positivo para cocaína.”
“Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la inspección a la empresa que funcionaba con el nombre de “CONFRUPER”, donde se almacenaban las conservas, cuya administración estaba en cabeza de Jorge Eduardo Martínez, obteniéndose como resultado en dicha diligencia la incautación de la misma clase de sustancia estupefaciente al interior de las demás estibas que se encontraban en el depósito. Así se logró la incautación de un total de ciento ochenta (180) bolsas, cuyo peso ascendió a 69 kilogramos del alucinógeno (sic) (entiéndase peso bruto).”
“Al ser interrogado Jorge Eduardo Martínez en diligencia de indagatoria, afirmó que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA era uno de los propietarios de la mentada empresa “CONFRUPER”, la cual se dedicaba a la exportación de productos, agregando que las cuentas corrientes estaban a nombre del mismo, quien vivía fuera del país y que por esta razón era Martínez la persona que se encontraba al frente de la empresa.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000 -vigente al momento de proferirse el fallo- por violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho en la apreciación y contemplación de los múltiples medios probatorios existentes en el proceso.”
Primer motivo: “Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Jorge Eduardo Martínez Prada.”
Protesta el censor porque los Jueces de instancia concedieron plena credibilidad al coprocesado Jorge Eduardo Martínez Prada, quien se sometió a la justicia; y porque al aceptar sin crítica el contenido de sus distintas versiones como prueba contra CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA no tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió en las distintas oportunidades cuando fue interrogado, no sopesaron la personalidad del testigo, ni confrontaron la sindicación con lo sugerido por otras pruebas.
El libelista se ocupa inicialmente de la versión libre de Jorge Eduardo Martínez, a quien califica como el verdadero narcotraficante, quien para beneficiarse, a manera de coartada, decidió trasladar la responsabilidad a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.
De esa versión libre, dice el censor, se destacan varias mentiras, entre ellas, que GÓMEZ ARDILA vivía en Caracas, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que no había salido del país; que GÓMEZ ARDILA suscribió varios cheques para realizar negocios de CONFRUPER, hecho descartado pericialmente al establecerse que su firma no correspondía con la estampada en los títulos valores; y que GÓMEZ ARDILA era quien estaba al frente de la empresa exportadora de fruta.
Aborda luego la indagatoria de Jorge Eduardo Martínez, concluyendo que se contradice con relación a la versión libre, en el sentido que esta vez afirma que él (Martínez Prada) firmaba todo lo relacionado con la empresa CONFRUPER, y que los contactos con los comerciantes de la ciudad de Miami se hicieron por medios distintos a la supuesta gestión de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.
Sólo en la ampliación de la indagatoria, precisa el libelista, Jorge Eduardo Martínez menciona a Jaime Santamaría, como un delegado de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para los negocios de la empresa CONFRUPER; extraña situación, exclama el casacionista, que una persona tan importante para la empresa como Jaime Santamaría se mencione únicamente en la tercera oportunidad procesal.
Para el censor, las versiones de Jorge Eduardo Martínez carecen de valor demostrativo lógico, porque se verificó en el expediente que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA no ha viajado al exterior, y que no es un hombre acaudalado de negocios, sino una persona humilde, conductor de una familia radicada en Cali.
-. El testigo Jorge Eduardo Martínez también mintió al anotar en la papelería de CONFRUPER el domicilio de la empresa, pues resultó pertenecer a una oficina de la abogada Gloria Esperanza Rincón Pérez, quien negó conocer a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA y afirmó que únicamente conocía a Jorge Martínez, a quien nunca le arrendó una oficina, sino que abusando de su confianza, Jorge Martínez decidió tomar la dirección de la oficina de ella para su referencia comercial.
-. La arrendadora de la bodega a CONFRUPER, señora María Elvia Aldana de Díaz, declaró que no conocía al procesado GÓMEZ ARDILA, ya que el contrato lo pactó con Jorge Eduardo Martínez Prada.
-. Otros testigos, como Jaime Castillo, Pablo Emilio Cruz Orjuela y Constanza Salcedo ofrecen afirmaciones de las que se puede inferir que el propietario de CONFRUPER era Jorge Eduardo Martínez, y no el procesado CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.
-. Más adelante, en otro testimonio, Jorge Eduardo Martínez, cambia las versiones anteriores para asegurar que Jaime Santamaría era el dueño de la carga –guacales de fruta para exportación- donde se encontró la cocaína.
-. Concluye el censor que Jorge Eduardo Martínez fue modificando sus versiones, culpando inicialmente a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA y luego a Jaime Santamaría, todo con el fin de salir él bien librado; razón por la cual, el Tribunal Superior faltó a la lógica y a la experiencia cuando le otorgó credibilidad para condenar a GÓMEZ ARDILA.
Segundo motivo: “Falso juicio de identidad en la prueba técnica consistente en el dictamen grafológico.”
Inicia recordando que por exigencia del artículo 273 (criterios para la apreciación del dictamen) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, para analizar un dictamen pericial era indispensable tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y “los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
En este caso, agrega, el estudio grafológico determinó que las firmas estampadas en los documentos utilizados para la apertura de una cuenta corriente y los cheques no guardaban uniprocedencia con los manuscritos de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA; sin embargo, el Tribunal dedujo que de tal resultado no surgía su inocencia, sino que podía tomarse como una coartada.
Asegura el libelista que al apreciar la experticia grafológica el Ad-quem “desconoció dichos factores, en especial los demás elementos probatorios existentes en el proceso”, los cuales indicaban que terceras personas utilizaron el nombre de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para desplegar actividades delictivas, efecto para el cual lo suplantaron en todos los documentos de CONFRUPER.
Tercer motivo: “Error de hecho por falso juicio de existencia de los medios probatorios que favorecen al procesado”
El defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA reprocha que los jueces de instancia omitieron la valoración “de un gran cúmulo de pruebas” que apreciadas en conjunto señalaban que él no tenía capacidad económica ni personal para crear la empresa que se le atribuye, y que, por tanto, es inocente.
Se refiere a la indagatoria de Jaime Castillo, al testimonio de Pablo Emilio Cruz Orjuela, a la indagatoria de Cesar Augusto Bonilla, al testimonio de Gloria Esperanza Rincón, al testimonio de Norma Constanza Salcedo y al testimonio de María Elvia Aldana de Díaz, quienes afirmaron desconocer a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA, toda vez que en los negocios de CONFRUPER se entendieron con Jorge Eduardo Martínez.
Menciona además un contrato de arrendamiento de María Elvia Aldana de Díaz al señor Jorge Eduardo Martínez; la documentación obtenida en inspección judicial a Ganaderías de Occidente, donde indican que CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA para la época de los hechos era “conductor de la familia”, persona humilde, destacada por sus calidades humanas y honradez; y finalmente un certificado del DAS confirmado que el procesado no registra salidas del país, contrario a lo afirmado por Jorge Eduardo Martínez.
Lo anterior, concluye el libelista, desvirtúa los indicios derivados contra GÓMEZ ARDILA, porque figuraba como creador de la empresa CONFRUPER en la escritura pública de constitución; porque no liquidó la sociedad pese a las supuestas dificultades económicas, y porque negó –pese a la evidencia- haber firmado la escritura pública de constitución.
Sugiere que si el procesado GÓMEZ ARDILA negó haber firmado la escritura de constitución de CONFRUPER, fue obedeciendo a la inadecuada asesoría por parte de su defensor.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar absolver a CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. En el presente asunto el libelista incumplió el deber de indicar fundadamente cuáles normas de derecho sustancial estimaba infringidas, pues señaló los artículos 247 (prueba para condenar) y 273 (criterio para la apreciación del dictamen) del Código de Procedimiento Penal anterior, sin suministrar a la Sala explicación alguna tendiente a enseñar los motivos que lo movían a pensar que esos preceptos instrumentales eran de contenido sustancial, y en qué sentido resultaron transgredidos.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
4. En el primer motivo de casación, que se hace consistir en “Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Jorge Eduardo Martínez Prada”, se observa un esfuerzo del libelista por desacreditar la fuerza de persuasión que le atribuyeron los jueces de instancia, pero acudiendo argumentos libres y sin conexión con la lógica inherente al recurso extraordinario.
En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista expresó su parecer acerca de las motivaciones del fallo frente al “testimonio” del coprocesado Jorge Eduardo Martínez, discurriendo libremente y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de esa prueba, al punto que redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consiste el error de hecho que le atribuye.
Era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas del profesional del derecho, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica de alguna especie de yerro in iudicando.
5. En cuanto hace al segundo motivo: “Falso juicio de identidad en la prueba técnica consistente en el dictamen grafológico”, se advierten las mismas imprecisiones que en el caso anterior, básicamente, porque en lugar de señalar en qué consistió la alteración, el recorte o la adición a esa experticia, el libelista menciona en forma confusa “los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, para protestar porque de todo el conjunto el Tribunal Superior no concluyó que CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA era inocente.
6. En el tercer motivo de casación, que denomina “Error de hecho por falso juicio de existencia de los medios probatorios que favorecen al procesado”, en defensor enlistó una serie de testimonios y documentos, acompañando un breve comentario, para inferir que de aquellos medios presuntamente ignorados por el Tribunal Superior, refulgía la inocencia del procesado.
Con base en ese enunciado –que no se respalda con argumentos elaborados- el censor atribuye a dichas pruebas la virtualidad de dar al traste con el contenido de las pruebas de cargo y con los indicios que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria contra GÓMEZ ARDILA; entre ellos, que figuraba como creador de la empresa CONFRUPER en la escritura pública de constitución; que no liquidó la sociedad pese a las supuestas dificultades económicas; y que negó haber firmado la escritura pública de constitución, lo que a juicio del casacionista aconteció por el inadecuado consejo de su abogado.
La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de GÓMEZ ARDILA contrajo su discurso a una síntesis apretada de las pruebas cuya valoración reclama omitida, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- de los jueces de instancia, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios dimanaba la inocencia del procesado.
7. En particular, como quiera que la sentencia condenatoria se estructuró en buena medida a través de la prueba de indicios, era obligatorio para el libelista ocuparse en desvirtuar dichos medios orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Por manera que, era imprescindible en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
8. Ahora bien, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
9. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida
De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicable al caso, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CESAR ENRIQUE GÓMEZ ARDILA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, sancionado con pena de 8 a 12 años de prisión.