22819(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22819  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No. 88   

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias  suscitado  entre  los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali y  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de esa misma ciudad para conocer del  control  de  legalidad  interpuesto  en contra de la resolución del 17 de junio  del  presente  año,  proferida por la Fiscalía Décima Delgada ante los Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Cali, a través de la cual impuso medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de GUSTAVO ANDRÉS CHACON  LOZADA por el delito de rebelión.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Los  hechos, según se extrae de la  providencia  objeto  de  control  legal,  fueron  consignados  por  la Fiscalía  así:   

“Durante  los  últimos  meses  en  los corregimientos de Loboguerrero y Cisneros, comprensión  municipal  de  Dagua,  han  sido  escenario  de continuos ataques terroristas en  contra de la fuerza pública y los usuarios de esa importante vía.   

Con   base   en   informes  y  labores  de  inteligencia  encubierta,  la  Policía  Nacional  identificó  a  un  grupo  de  hombres,  al  parecer  integrantes del grupo armado ilegal FARC, que opera en la  zona  y  planeó un operativo de captura con base en orden emanada por la Fiscal  Coordinadora  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la Fiscalía es esta  Capital.   

Esa  actuación  se desplegó el 27 de julio  pasado,  cuando  con  presencia de gran cantidad de efectivos policiales, se dio  captura  a  algunos  de  los  que soportaban orden de aprehensión, mientras que  otros quedaron pendientes de ese procedimiento.   

Posteriormente,   venido   (sic)   siendo  capturados  varios  de los llamados a ser vinculados, siendo el más reciente el  señor  CHACÓN  LOSADA, en cuya contra se había librado orden de captura, como  presunto  integrante  de  la  misma  organización  subversiva,  con base en los  señalamientos que dentro de la investigación se le hicieron.”   

2.  Correspondió conocer del control de  legalidad,  por  reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali,   despacho  que  mediante  auto del 12 de agosto del presente año se  abstuvo  de  tramitarlo  al considerar que el delito de rebelión por el cual la  Fiscalía  le impuso medida de aseguramiento al procesado CHACÓN LOZADA compete  conocerlo,  en  su  etapa  instructiva,  a las fiscalías seccionales y en la de  juicio  a  los  jueces  penales  del  circuito,  razón  por la que remitió las  diligencias  al  reparto de los Jueces Penales del Circuito para el trámite del  control    de   legalidad   señalado,   proponiendo   colisión   negativa   de  competencias.   

3.   Por  su parte el Juez 4º Penal del  Circuito  de  la  capital vallecaucana, a quien le fue asignada la actuación, a  través  del  auto  del  8  de septiembre del año que transcurre, igualmente se  apartó de asumir el conocimiento.   

Explica  el  funcionario  en cita que ante la  insuficiente  información  que  le  fue  allegada  de  la  actuación original,  solicitó  al  Fiscal de conocimiento informara si en contra de todos los demás  procesados   vinculados   a   la   investigación   procedía  igual  medida  de  aseguramiento  y si la investigación se adelantaba bajo una misma “cuerda”,  obteniendo  como  respuesta  que  efectivamente  otros  procesados  habían sido  afectados  con  medida  de  aseguramiento por el delito de terrorismo y otro por  concierto para delinquir y rebelión.      

Ante  la señalada información, considera el  juez  de  circuito  que  al  estar  en  presencia de la conexidad descrita en el  artículo  90  del  Código  de Procedimiento Penal, la competencia para conocer  del  expediente concierne al Juez Especializado conforme lo dispone el artículo  91  ibídem.,  máxime  cuando  el  artículo  71,  num.  4º  de  la misma obra  procedimental  solo  otorga  a  los jueces penales del circuito competencia para  conocer  del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por  los fiscales seccionales.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Teniendo en cuenta que la colisión  negativa   de  competencias  se  suscitó  entre  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  y  otro  Penal  del  Circuito,  corresponde  a  esta  colegiatura  dirimirlo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 18  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.   Consagra el artículo 89 de la Ley  600  de  2000,  que  por  cada  conducta punible, indistintamente del número de  autores  o partícipes, se adelantará una sola actuación procesal.    Excepcionalmente,  el  instituto  de  la  conexidad permite que varias conductas  pueden  ser investigadas y juzgadas conjuntamente, con aplicación de las normas  sobre  competencia  que  para  este  evento  estipula  el  artículo 91 ibídem.   

De  tal  manera  que  cuando  se  trata  de  conductas  punibles  adscritas  a disímiles niveles de jerarquía de las mismas  deberá  conocer el juez que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del asunto, sin pasar  por  alto  para  dicho  fin  que  de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°  transitorio  del  estatuto  procesal  penal, en la hipótesis de conexidad entre  delitos  de  competencia  del  juez penal del circuito especializado y cualquier  otro   funcionario   judicial,   el   juzgamiento  deberá  ser  adelantado  por  aquél.   

Tal precepto legal, entonces, es aplicable en  el  caso  que ocupa la atención de la Sala para determinar  que es al Juez  Especializado  a  quien  le  compete  abordar  el  conocimiento  del  control de  legalidad   en   relación   con   el   procesado   Gustavo   Andrés   Chacón,  veamos:   

De   la  información  que  reposa  en  las  diligencias,   en   especial  del  oficio  allegado  por  la  Fiscalía  Décima  Especializada  de Cali (Fol. 5152), se desprende que dentro del sumario radicado  bajo  el  número 581492 se suscitó la ruptura de la unidad procesal, en virtud  al  cierre parcial de la investigación respecto de algunos de los procesados, a  quienes  ya  se  les  calificó  el  mérito de la instrucción por el delito de  rebelión,  al  paso que a otros se les precluyó por los punibles de terrorismo  y  rebelión.    En  la mencionada comunicación se especifica además  que  en  el  curso  de  la  investigación se han vinculado más personas, entre  ellos  al  señor  Didier  Muñóz  Duque,  a  quien  se  le  decretó medida de  aseguramiento por los delitos de terrorismo y rebelión.   

Significa  lo  anterior  que el delito común  imputado  a todos los sindicados es el de rebelión, al cual se conectaron otros  como  terrorismo  y  concierto  para delinquir que se imputaron a algunos de los  sindicados,  excluido  el señor Gustavo Andrés Chacón Lozada en cuyo favor se  solicita  el  control  de  legalidad.   En  tales  circunstancias, aunque a  Chacón  Lozada  no  se  le  imputa  un  delito de especifica competencia de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, es lo cierto que el punible de  rebelión  por  el  que  se  le  dictó  medida  de  aseguramiento se le endilga  igualmente  a  otros  sindicados  que  también fueron sujetos de imputación de  delitos que si son competencia de los juzgados especializados.   

Luego, en esa condiciones hay conexidad y por  ende  el  conocimiento  de  esta  actuación atañe al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  conocer  del  control de  legalidad aludido en la parte motiva.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

Comisión de servicio  

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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