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Proceso No 22819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 88
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad para conocer del control de legalidad interpuesto en contra de la resolución del 17 de junio del presente año, proferida por la Fiscalía Décima Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, a través de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GUSTAVO ANDRÉS CHACON LOZADA por el delito de rebelión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos, según se extrae de la providencia objeto de control legal, fueron consignados por la Fiscalía así:
“Durante los últimos meses en los corregimientos de Loboguerrero y Cisneros, comprensión municipal de Dagua, han sido escenario de continuos ataques terroristas en contra de la fuerza pública y los usuarios de esa importante vía.
Con base en informes y labores de inteligencia encubierta, la Policía Nacional identificó a un grupo de hombres, al parecer integrantes del grupo armado ilegal FARC, que opera en la zona y planeó un operativo de captura con base en orden emanada por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía es esta Capital.
Esa actuación se desplegó el 27 de julio pasado, cuando con presencia de gran cantidad de efectivos policiales, se dio captura a algunos de los que soportaban orden de aprehensión, mientras que otros quedaron pendientes de ese procedimiento.
Posteriormente, venido (sic) siendo capturados varios de los llamados a ser vinculados, siendo el más reciente el señor CHACÓN LOSADA, en cuya contra se había librado orden de captura, como presunto integrante de la misma organización subversiva, con base en los señalamientos que dentro de la investigación se le hicieron.”
2. Correspondió conocer del control de legalidad, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante auto del 12 de agosto del presente año se abstuvo de tramitarlo al considerar que el delito de rebelión por el cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al procesado CHACÓN LOZADA compete conocerlo, en su etapa instructiva, a las fiscalías seccionales y en la de juicio a los jueces penales del circuito, razón por la que remitió las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito para el trámite del control de legalidad señalado, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte el Juez 4º Penal del Circuito de la capital vallecaucana, a quien le fue asignada la actuación, a través del auto del 8 de septiembre del año que transcurre, igualmente se apartó de asumir el conocimiento.
Explica el funcionario en cita que ante la insuficiente información que le fue allegada de la actuación original, solicitó al Fiscal de conocimiento informara si en contra de todos los demás procesados vinculados a la investigación procedía igual medida de aseguramiento y si la investigación se adelantaba bajo una misma “cuerda”, obteniendo como respuesta que efectivamente otros procesados habían sido afectados con medida de aseguramiento por el delito de terrorismo y otro por concierto para delinquir y rebelión.
Ante la señalada información, considera el juez de circuito que al estar en presencia de la conexidad descrita en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer del expediente concierne al Juez Especializado conforme lo dispone el artículo 91 ibídem., máxime cuando el artículo 71, num. 4º de la misma obra procedimental solo otorga a los jueces penales del circuito competencia para conocer del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales seccionales.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Consagra el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que por cada conducta punible, indistintamente del número de autores o partícipes, se adelantará una sola actuación procesal. Excepcionalmente, el instituto de la conexidad permite que varias conductas pueden ser investigadas y juzgadas conjuntamente, con aplicación de las normas sobre competencia que para este evento estipula el artículo 91 ibídem.
De tal manera que cuando se trata de conductas punibles adscritas a disímiles niveles de jerarquía de las mismas deberá conocer el juez que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, sin pasar por alto para dicho fin que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° transitorio del estatuto procesal penal, en la hipótesis de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento deberá ser adelantado por aquél.
Tal precepto legal, entonces, es aplicable en el caso que ocupa la atención de la Sala para determinar que es al Juez Especializado a quien le compete abordar el conocimiento del control de legalidad en relación con el procesado Gustavo Andrés Chacón, veamos:
De la información que reposa en las diligencias, en especial del oficio allegado por la Fiscalía Décima Especializada de Cali (Fol. 5152), se desprende que dentro del sumario radicado bajo el número 581492 se suscitó la ruptura de la unidad procesal, en virtud al cierre parcial de la investigación respecto de algunos de los procesados, a quienes ya se les calificó el mérito de la instrucción por el delito de rebelión, al paso que a otros se les precluyó por los punibles de terrorismo y rebelión. En la mencionada comunicación se especifica además que en el curso de la investigación se han vinculado más personas, entre ellos al señor Didier Muñóz Duque, a quien se le decretó medida de aseguramiento por los delitos de terrorismo y rebelión.
Significa lo anterior que el delito común imputado a todos los sindicados es el de rebelión, al cual se conectaron otros como terrorismo y concierto para delinquir que se imputaron a algunos de los sindicados, excluido el señor Gustavo Andrés Chacón Lozada en cuyo favor se solicita el control de legalidad. En tales circunstancias, aunque a Chacón Lozada no se le imputa un delito de especifica competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, es lo cierto que el punible de rebelión por el que se le dictó medida de aseguramiento se le endilga igualmente a otros sindicados que también fueron sujetos de imputación de delitos que si son competencia de los juzgados especializados.
Luego, en esa condiciones hay conexidad y por ende el conocimiento de esta actuación atañe al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali conocer del control de legalidad aludido en la parte motiva.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria