18743(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 23   

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil  cuatro.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 21 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  medio  de  la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de  septiembre   de   2000,   en  el  que  condenó,  entre  otros,  a  OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ a la pena  principal  de  105  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del delito de  receptación,   legalización   y   ocultamiento   de   bienes  provenientes  de  actividades ilegales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

          En  el  mes  de  agosto  de  1996,  funcionarios del Banco Ganadero,  sucursal  Florencia,  que  revisaban  aspectos  contables  del  movimiento de la  oficina,  detectaron  una  serie  de operaciones que contravenían disposiciones  expresas  del  banco contenidas en la circular No. 157 del 5 de octubre de 1995,  las  cuales consistieron en sucesivas remesas en dinero efectivo generadas desde  la  sección  de caja de la sucursal de Puerto Asís con destino a la oficina de  Florencia,  la primera de las cuales se ejecutó el  30 de mayo de 1996 por  valor   de   $200.000.000.oo;   la   segunda   el   4  de  junio  siguiente  por  $410.000.000.oo;  la  tercera,  el  14  del  mismo  mes  por $210.000.000.oo; la  cuarta,  el  21  de  junio  por  $530.000.000.oo, y la última el 3 de julio por  $160.000.000.oo, para un total de $1.510.000.000.oo   

Conforme  a  la  anterior  información,  la  contraloría  del Banco inició la investigación respectiva y determinó que el  dinero  físico de las remesas relacionadas nunca había llegado a la oficina de  Florencia,  aunque  allí  simularon  su recibo y para cuadrar el movimiento del  efectivo  en  caja,  se aparentaron retiros de las cuentas de ahorros abiertas a  nombre  de  Felipe  Velásquez Tabares, Reynel de Jesús Vidales y Gloria Isabel  Díaz  López,  los  cuales  se  realizaron simultáneamente con cada una de las  remesas  enunciadas  y  por  montos  levemente  superiores a ellas, siendo estos  últimos  los que realmente se pagaron en esa sucursal, lo cual permitió que el  valor   de   la   remesas  quedaran  intactos  en  Puerto  Asís,  donde  fueron  entregadas.    

Los  organismos  de  seguridad del Estado,  después  de  analizar  el  movimiento de las citadas cuentas, concluyeron que a  las  mismas  habían  ingresado  cuantiosas  sumas de dinero provenientes de las  empresas  Berchi  Ltda,  Nudsen  Ltda., Comercializadora el Dorado, Bemis Ltda.,  Willet  Ltda., Nalbac Ltda. y Fundación Dinámica, entre otras, compañías que  carecían  de la infraestructura y organización administrativa adecuada para el  cumplimiento  de su objeto social, mientras que la supuesta actividad legal para  la  que  fueron  formadas  no  les  permitía  generar  las cuantiosas sumas que  manejaban a través de sus cuentas bancarias.   

Como socios, gerentes y trabajadores de esas  empresas,  aparecieron,  entre otros, Anselmo Márquez Buitrago, Lida Velásquez  Ospina,  Diego  Enrique  Estella de la Espriella, Iván Javier Zapata Jiménez y  OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ.   

          Tales  hechos  fueron  puestos en conocimiento de la Unidad Nacional  contra  el  Lavado  de Activos de la Fiscalía General de la Nación mediante el  informe  No.  0349  del  7  de  octubre  de  1996,   con base en el cual se  dispuso,  el  28 de enero de 1997, la apertura de una indagación previa, que se  dirigió   básicamente  a  investigar  a  los  empleados  del  Banco  Ganadero,  sucursales  de  Florencia  y Puerto Asís, y a quienes aparecían como titulares  de las cuentas a través de las cuales se retiraron los dineros.   

          En  ese rumbo, mediante resolución del 22 de septiembre de 1997, se  abrió  formal  investigación  contra  Heliodoro  Casanova, Juan Carlos Polanco  Ramos,  Luis  Alberto  García  Méndez,  Duber  Orlando  Montealegre  Vallejo y  Hernán  Diaff  Abello, todos funcionarios del Banco Ganadero, sucursales Puerto  Asís  y Florencia, contra quienes se libró órdenes de captura para efectos de  su vinculación procesal.   

En resolución del 21 de octubre de 1997, la  Fiscalía  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra  Heliodoro  Casanova  Vargas,  Juan  Carlos Polanco Ramos y Luís Alberto García  Méndez,  como presuntos autores de los delitos de receptación, legalización y  ocultamiento  de  bienes  provenientes  de actividades ilegales, en concurso con  falsedad en documento privado.   

El  23  siguiente ordenó la vinculación al  proceso  de  Carmen  Emilia  Grisales Castañeda y de Luz Amparo Ortiz Bahamón,  cajeras  principal  y  auxiliar  adscritas  a  la  oficina del Banco Ganadero de  Puerto  Asís,  así  como  de  Rodolfo  Castro Campos, analista operativo de la  sucursal   de  Florencia,  contra  quienes  también  se  libraron  órdenes  de  captura.   

Luego  de  su  aprehensión fue vinculado al  proceso   mediante   indagatoria   Duber  Orlando  Montealegre  Vallejo,  y  con  resolución  del  14  de  noviembre de 1997 la Fiscalía resolvió su situación  jurídica,  así  como  la de Rodolfo Castro Campos, con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como  presuntos  autores de los mismos  delitos imputados a los demás sindicados.   

El  9  de marzo de 1998 se dispuso el cierre  parcial  de  la  investigación  en  relación  con  los  sindicados Juan Carlos  Polanco  Ramos,  Luis  Alberto García Méndez, Heliodoro Casanova Vargas, Duber  Orlando  Montealegre  Vallejo  y  Rodolfo  Castro Campos, y el 15 de abril de la  misma  anualidad  se  profirió  en  su  contra  resolución  de acusación como  autores  de  los delitos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes  provenientes  de  actividades  ilegales,  en  concurso con falsedad en documento  privado.   

Rota  la  unidad  procesal  con ocasión del  cierre  parcial de la investigación, la Coordinación de la Unidad de Lavado de  Activos  asignó  al  proceso  un  nuevo  número  de  radicación  y  a él fue  vinculado  mediante  indagatoria Anselmo Márquez Buitrago, a quien en decisión  del  20 de marzo de 1998 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva por los delitos ya mencionados.   

En resolución del 17 de abril de aquel año,  se  dispuso vincular mediante indagatoria a Nelson Verjan Gómez y Diego Enrique  Estella  de  la  Espriella,  contra  quienes  se  libró orden de captura. Igual  determinación  se tomó el 11 de junio de esa misma anualidad, en relación con  Iván Javier Zapata Jiménez y Lida Velásquez Ospina.   

El 21 de junio de 1998 se cumplió diligencia  de  sentencia anticipada con Anselmo Márquez Buitrago, donde aceptó los cargos  de  coautoría  en  el  delito  de receptación, legalización y ocultamiento de  bienes  provenientes  de  actividades  ilegales, agravado por la cuantía de los  bienes  y  por  provenir  de la actividad del narcotráfico, aceptación que dio  lugar  a  la  sentencia  condenatoria  en su contra, generándose así una nueva  ruptura de la unidad procesal.   

La  investigación  continuó  contra Nelson  Verjan  Gómez,  Diego  Enrique  Estella  de  la  Espriella, Iván Javier Zapata  Jiménez   y   Lida   Velásquez  Ospina,  quienes  fueron  vinculados  mediante  declaratoria   de  persona  ausente  en  resolución  del  4  de  septiembre  de  1998.   

Mediante  escrito  presentado ante el fiscal  instructor  el  10  de  septiembre  siguiente,  OSCAR  HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ,  solicitó  ser escuchado en diligencia de versión libre, pero debido a la etapa  procesal  en que se encontraba la actuación, en resolución del 14  de los  mismos  se  ordenó  vincularlo a través de indagatoria, la cual se recepcionó  el  28  siguiente  y  el  30  se  impuso en su contra medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  autor  del delito de receptación, legalización y  ocultamiento  de  bienes provenientes de actividades ilegales, como consecuencia  de  lo  cual se dispuso su captura, determinación impugnada y confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Bogotá mediante Resolución  del  6  de  noviembre  de  1998  con  la aclaración de que la conducta imputada  correspondía  a  la  contemplada  en  el  artículo  31  de la Ley 190 de 1995,  agravada por el numeral primero.   

Después   de  otras  determinaciones  que  afectaron  a  otros  de  los  procesados,  la  fiscalía ordenó el cierre de la  investigación  el  29  de  enero  de  1999, y el 31 de marzo siguiente acusó a  Hernán  Diaff  Abello,  Luz  Amparo  Ortiz  Bahamón,  Carmen Emilia Grisales y  Nelson  Verjan  Gómez,  como  coautores  del  concurso homogéneo y sucesivo de  falsedad  en  documento privado, y de receptación, legalización y ocultamiento  de  bienes  provenientes  de  actividades  ilegales.  Respecto  de Diego Enrique  Estella  de la Espriella, Lida Velásquez Ospina, Iván Javier Zapata Jiménez y  OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ,  la resolución de acusación se concretó al  último  de  los  delitos,  especificando  que  el mismo se halla previsto en el  artículo  177  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 31 de la  ley  190  de 1995, con la agravación del numeral 1º del inciso 3º de la misma  norma.   

Apelada  la  resolución  de  acusación por  parte  de  los  defensores  de Luz Amparo Ortiz Bahamón y OSCAR HERNANDO ZAPATA  JIMÉNEZ,   ante  el  desistimiento  del  recurso  del  primero  y  la  indebida  sustentación  del  segundo,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  mediante   resolución   del   20   de   agosto   de   1999,   se   abstuvo   de  resolverlo.   

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  30 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el  6  de  septiembre  de  2000,  condenando,  entre  otros, a OSCAR HERNANDO ZAPATA  JIMÉNEZ  a  la  pena  principal  de  105  meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual  término,  como  coautor responsable del delito de receptación, legalización y  ocultamiento  de  bienes  provenientes  de  actividades  ilegales,  agravada por  provenir  el  dinero  de la actividad del narcotráfico, sentencia que impugnada  por  el  procesado  OSCAR  HERNANDO  ZAPATA JIMÉNEZ y su defensor, quien en tal  acto  procesal actuó también como defensor de Iván Javier Zapata Jiménez, se  confirmó  íntegramente  por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de  1998.   

Contra  esta decisión el defensor, actuando  en  esta  oportunidad  a  nombre de OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, interpuso el  recurso   extraordinario   de  Casación  que  fue  concedido  por  el  Tribunal  exclusivamente en cuanto se refería a este procesado.   

     

LA  DEMANDA   

          Anunciando  actuar a nombre de los procesados OSCAR HERNANDO e Iván  Javier  Zapata  Jiménez, el defensor presenta cuatro cargos contra la sentencia  impugnada;  dos,  al amparo de la causal tercera, e igual número con fundamento  en  la causal primera de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de  la siguiente manera:   

Primer Cargo.  

Sostiene    el    demandante  que  la  sentencia  se dictó en juicio  viciado  de  nulidad  por  “ostensibles  y manifiestos  errores   in  procedendo”,  por  violación  de  los  artículos   1º   y   304   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  se  desatendieron  los  postulados del inciso segundo del artículo 33 de la ley 190  de  1995,  con  la consecuencia final de que también se violaron los artículos  7º  y 20 del Código de Procedimiento Penal.   

          En   desarrollo  del  cargo,  sostiene  que  la  etapa  pre-procesal  constituida  por  la  investigación previa tiene incidencias probatorias en las  etapas  posteriores,  razón  por la cual se vulnera el debido proceso cuando el  funcionario  judicial  omite  la  notificación  de  la  iniciación  de ella al  imputado  con  el fin de que presente pruebas y controvierta las que se alleguen  en su contra,    

En  el  presente  caso,  agrega,  la nulidad  denunciada  se  configura  porque  nunca se comunicó a los presuntos imputados,  entre  ellos  los  hermanos  OSCAR  HERNANDO  e Iván Javier Zapata Jiménez, la  iniciación  de  la investigación previa en su contra, irregularidad sustancial  que  les impidió ofrecer oportunamente las explicaciones del caso, controvertir  las  pruebas allegadas al diligenciamiento, solicitar las que les favorecían y,  sobre    todo,    plantear    causales    de   exclusión   de   responsabilidad  penal.   

Aduce  que las normas procedimentales son de  orden  público  y  de  obligatorio  cumplimiento,  y en tal sentido la oportuna  comunicación  sobre  la  existencia de la indagación preliminar se constituía  en  un  imperativo  legal,  de  conformidad con lo previsto en el inciso 5º del  artículo 81 de la ley 190 de 1995.   

Dice que desde el 9 de septiembre de 1997 el  instructor  tuvo  conocimiento del lugar de residencia de sus prohijados, de tal  manera   que   no   existía  motivo  alguno  que  justificara  la  ausencia  de  comunicación  a  los imputados sobre la existencia de actuación judicial en su  contra.   

Bajo   lo   que   titula   “idoneidad  y  trascendencia  del  cargo”,  manifestó  que  de  haberse  dado  cumplimiento a la comunicación exigida, sus  representados  habrían  contado  con  la  oportunidad  de poner en práctica el  derecho  de  contradicción  y  proponer  cualquier causal de improcedibilidad o  justificación,  así como obtener una decisión inhibitoria, y nunca se hubiera  llegado a la sentencia condenatoria.   

Considera    demostrado    el    cargo,  “tanto  en su aspecto fáctico, como en lo idóneo y  trascendente”,  razón  por  la  cual  solicita a la  Corte  que  case  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar se dicte “sentencia    declarativa   sobre   la   invalidez   del   proceso”  a  partir, inclusive, de la resolución que ordenó la  apertura  de  la  instrucción, fechada el 22 de septiembre de 1997, para que se  escuche  en  versión  libre  y  espontánea a sus defendidos, dándoles así la  oportunidad de desarrollar el contradictorio.   

         

          Segundo Cargo   

          Al  amparo  de  la  causal  tercera,  acusa  la sentencia de haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  conforme a las disposiciones del  artículo   304,   numerales   2º   y   3º   del  anterior  Estatuto  Procesal  Penal.   

          En  esta  oportunidad sostiene que la causa generadora de la nulidad  que  depreca  se  deriva  de  la vulneración del artículo 180, numerales 3º y  4º,  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, toda vez que no cumplió la  sentencia  impugnada con la obligación de presentar un resumen de la actuación  y  de los alegatos de los sujetos procesales, como tampoco realizó un análisis  de los mismos.   

          Así,  dice,  nada expresó el Tribunal acerca de sus planteamientos  contenidos  en  el  escrito  de  apelación  respecto  a  la inexistencia de los  requisitos  para  estructurar  la conducta imputada y la falta de configuración  de  dolo  en la conducta de sus prohijados; a su queja por la no apreciación de  lo  manifestado  en  la  indagatoria  por  OSCAR HERNANDO ZAPATA, en cuanto a su  ignorancia  sobre  las  actividades  lícitas  o  ilícitas derivadas del objeto  social  de  las empresas en las que actuó como gerente o socio. Tampoco se hizo  mención  alguna  acerca  de la inexistencia de relación entre sus defendidos y  el  personal  del Banco Ganadero; la no participación de éstos en negocios con  personas  naturales  o  jurídicas  en  representación  o  como  socios  de las  empresas acusadas de ser fachadas.   

          También  acusa  al  Tribunal  de  no responder sus críticas por la  ignorancia  de los testimonios de Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata  y Jorge Arturo Lemus Montañés   

          En  el  acápite dedicado a la demostración de la trascendencia del  cargo,  expresó  que  de haber cumplido el Tribunal Superior con las exigencias  de  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180,  la decisión habría sido  diferente,  por  cuanto  los  alegatos  de  apelación  contenían  un ponderado  análisis de la prueba obrante en las diligencias.   

          Concluye  el cargo solicitando a la Corte Suprema casar la sentencia  impugnada  y  devolver  el  expediente  al Tribunal de origen para que proceda a  dictar una nueva sentencia con el lleno de los requisitos legales.   

          Tercer cargo.   

          En  forma  subsidiaria,  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  en  esta  oportunidad  acusa el demandante la violación mediata de la  ley   sustancial,   por  haber  incurrido  la  sentencia  de  segundo  grado  en  “graves,  protuberantes  y  ostensibles  errores  de  hecho”,  que  llevaron  a  la  transgresión  de los  artículos  247,  248  y  254  del anterior Código de Procedimiento Penal, y en  últimas  a  la aplicación indebida del artículo 31 de la ley 190 de 1995 y la  falta de aplicación del artículo 3º del Código Penal.   

         Sin  especificar  la  modalidad  de  ataque  a  que  se  contrae  su  inconformidad,  se  dedica  el demandante a sostener que no existe en el proceso  prueba  que  acredite  que  los dineros manejados por las compañías en que los  procesados     aparecían     como    socios,    procedían    de    actividades  ilegales.   

          Critica   que   el   Tribunal   se   haya   limitado  a  transcribir  “sin   ningún  ambaje”  parte   de  la  sentencia  proferida  contra  Anselmo  Márquez  Buitrago,  para  concluir,  sin  respaldo  en prueba legal, regular y oportunamente allegada, que  los dineros procedían de la actividad del narcotráfico.   

          Sostiene  que  no  se  demostró  en el proceso relación de causa a  efecto  de ninguna naturaleza entre las actividades de sus defendidos, el dinero  consignado  y el narcotráfico, además de que no fue probado el origen ilícito  de  los  bienes,  de tal manera que no se les podía atribuir la conducta por la  cual fueron condenados.   

         Expone  su  punto  de  vista  acerca  de  los  requisitos que han de  cumplirse  para  estructurar  el  delito de encubrimiento por receptación, para  concluir  que  en  el caso a estudio no existía prueba sobre la consumación de  un  hecho  punible,  concretamente  de  tráfico  de  estupefacientes,  de donde  supuestamente  provinieran  los  dineros  consignados  en  las  cuentas a que se  refiere la investigación.   

         Bajo   lo   que   titula   “idoneidad  y  trascendencia  del  cargo”,  sostiene  que  como  el  juzgador  no  demostró  con  prueba legal, regular y oportunamente allegada que  los  dineros  consignados  en  la  sucursal  de  Florencia  del  Banco  Ganadero  provenían  del narcotráfico o de cualquier otro delito, no era posible deducir  responsabilidad alguna en contra de sus representados.   

          Por  ello,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su  lugar   dictar   el   correspondiente   fallo   absolutorio   a   favor  de  sus  representados.   

          Cuarto cargo.   

          Nuevamente,  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, el  casacionista  acusa  la  sentencia  impugnada de haber incurrido en “graves,     protuberantes     y     ostensibles     errores    de  hecho”,   que   trajeron   como   consecuencia   la  transgresión  de  los  artículos  247,  248  y  254  del  anterior  Código de  Procedimiento  Penal,  determinantes  a  su  vez  de la aplicación indebida del  artículo  31  de la ley 190 de 1995 y la falta de aplicación del artículo 3º  del Código Penal.   

         

         Luego  de  transcribir  algunos  apartes  del  fallo  impugnado,  de  referirse  a las formas de culpabilidad y de destacar que el dolo necesariamente  debe  demostrarse,  acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  por suposición o invención de prueba, toda vez  que  supuso  la  del  dolo en las actividades desplegadas por sus defendidos, al  imputarles  una  conducta dolosa sin que existiera base incriminatoria para ello  en el proceso.   

          Agrega  que  para  arribar  a  la  sentencia de condena, el Tribunal  dejó  de  apreciar  la  indagatoria  de OSCAR HERNANDO ZAPATA y sus posteriores  ampliaciones,  así  como lo narrado por Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa  Zapata  Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañés, pruebas que según su criterio  acreditan     la     inocencia    de    sus    defendidos    en    los    hechos  investigados.   

          Sostiene  que  de  las  pruebas  obrantes en el expediente se podía  concluir  que:  1)  los  hermanos  ZAPATA JIMÉNEZ nunca realizaron negocios con  personas  jurídicas  ni naturales utilizando los dineros que aparecieron en las  cuentas  bancarias;  2)  no  se  pudo  comprobar  que  estas  personas  hubieran  efectuado  en  las  cuentas  del  Banco  Ganadero  las  consignaciones  a que se  refieren  los  desprendibles allegados al expediente; 3) que estas personas nada  tuvieron  que  ver  con las remesas en que intervinieron José Felipe Velásquez  Tabares, Gloria Isabel Díaz López y Reynel de Jesús Vidales.   

          En    cuanto    a   la   “idoneidad   y  trascendencia”   del   cargo,   afirma  que  si  el  sentenciador  hubiera  observado  “las  reglas  de  la  sana  crítica  y  los  principios  de la lógica jurídica, la razón y el sentido común” se habría  percatado  de  que  los hermanos OSCAR HERNANDO e Iván Zapata Jiménez actuaron  desprovistos  de  dolo  y  su conducta se torna atípica, por lo cual se hubiera  dictado sentencia absolutoria.   

          Concluye  su  exposición  solicitando a la Corte casar la sentencia  impugnada  y en su lugar dictar el fallo absolutorio correspondiente en favor de  sus defendidos.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Cargo   Primero.   Nulidad  por  falta  de  comunicación de la iniciación de la investigación previa.   

          El  Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal, destaca la  forma  indiscriminada  y  sin discernimiento alguno como el libelista se refiere  en  algunos  pasajes  de  la  argumentación  al  menoscabo  de la garantía del  derecho  de  defensa  de  sus  representados  y  al desquiciamiento de las bases  fundamentales  del  proceso,  lo  que constituye una inconsistencia técnica que  atenta  contra la exigencia de claridad y precisión en el desarrollo del cargo,  pues,  al  estar erigida en la legislación procesal penal como causal autónoma  de  nulidad  el  quebranto  a  cada  una de estas prerrogativas, que cuentan con  características   ontológicas   y  jurídicas  distintas,  su  postulación  y  desarrollo  en  esta  sede  extraordinaria  requiere  de  estipulación concreta  acerca  de  que se trata de un agravio simultáneo a las mismas, aclaración que  ni siquiera intenta el libelista.   

          De otra parte, observa  que  la  pretensión del libelista es completamente ajena a la realidad procesal  y  fáctica  que se precisa en el expediente, puesto que las diligencias previas  iniciadas  el  28  de  enero  1997  fueron  encaminadas a establecer el grado de  responsabilidad  de  los  trabajadores  de las mencionadas sucursales del Banco,  así  como de quienes presuntamente retiraron el dinero a través de sus cuentas  en  Puerto  Asís,  sin que para entonces existiera imputación alguna en contra  de  los  hermanos  ZAPATA  JIMÉNEZ,  al  punto  que al dictar la resolución de  apertura  de la investigación sólo se dispuso la vinculación de los primeros.   

         Dicha   situación,   agrega,  permaneció  sin  alteración  alguna  incluso  hasta cuando se ordenó el cierre parcial de la investigación, y sólo  mediante  la diligencia de indagatoria de Anselmo Márquez Buitrago, cumplida el  17  de  marzo  de  1998,  se logró corroborar que varias de las empresas en que  estas  personas  aparecían  como  socios  estaban utilizando las cuentas de las  sucursales  del  Banco  Ganadero  para  el  movimiento  irregular  de capitales,  momento  en  que  se  cumplieron  los  presupuestos probatorios para disponer la  vinculación de los señores ZAPATA RODRÍGUEZ a la investigación.   

          En   torno   a  la  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio  anunciado,  dice que el libelista se limitó a exponer su criterio acerca de que  sus  defendidos  no contaron con la oportunidad de ofrecer explicación respecto  de  los  cargos  aparecidos en su contra, de presentar pruebas o de controvertir  las  obrantes  en  la  actuación,  sin  tener  en  cuenta que respecto de OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ desde el momento mismo de su vinculación procesal le  fue  garantizado plenamente el ejercicio del derecho de contradicción, no sólo  mediante  los argumentos defensivos expuestos en la indagatoria, sino también a  través   del   debate  probatorio  propio  del  trámite  procesal  adelantado.   

          En  relación  con  Iván  Javier  Zapata  Jiménez,  destaca que no  obstante  conocer  las  imputaciones  que  militaban  en  su  contra,  nunca  se  presentó  al  proceso,  y  fue  necesario  vincularlo  mediante declaratoria de  persona  ausente,  pese  a  lo  cual su apoderado judicial siempre contó con la  opción   de   elevar   peticiones   o   impugnar  las  decisiones  que  a  bien  tuviera.   

          Con  base  en  tales  argumentos,  estima  que  el  cargo  no  tiene  vocación de prosperidad.   

          Cargo   Segundo.   Nulidad   por   falta   de   motivación   de  la  sentencia.   

         Para  el  Procurador,  en  este  punto  el  libelista  cumple con la  exigencia  relativa  a  ofrecer  la  explicación clara y concreta acerca de las  razones  por  las  cuales  estima procedente invocar la vulneración simultánea  del  debido  proceso y del derecho de defensa no obstante tratarse el primero de  un  vicio  de  estructura  mientras  que este último es de garantía, acertando  así  en  la  postulación  del cargo desde el punto de vista técnico, pues, el  incumplimiento  del  deber  que  impone  la  ley a los juzgadores de motivar sus  decisiones,  se  traduce  al  mismo tiempo en la ausencia de un requisito formal  esencial  para  la estructura del debido proceso, que además vulnera el derecho  de defensa.   

          Sin  embargo,  encuentra  que  la  queja  del  libelista  se muestra  carente  de  razón,  pues  para  rebatir  su afirmación de que la sentencia de  segundo  grado  no  hizo  el  resumen y análisis de las pretensiones puestas de  presente  en  el  escrito  de  apelación,  basta con la simple observación del  folio  5  del  fallo  impugnado  para  acreditar  que  el  Tribunal recogió los  argumentos  de  disenso del impugnante y les dio respuesta, de una parte, con lo  dicho  por  el  juzgado  de  primera  instancia,  y  de la otra, a partir de las  valoraciones  efectuadas  en  decisión  anterior  en  la que había resuelto la  impugnación  propuesta  por  Anselmo  Márquez  Buitrago  contra  la  sentencia  anticipada,   exposición   apoyada  igualmente  en  la  transcripción  de  las  reflexiones  de  la  Fiscalía, puestas a consideración del juzgado en el curso  de la audiencia pública.   

          Destaca  aspectos  de  la  sentencia  que demuestran que el juzgador  dedicó  aparte  especial al razonamiento encaminado a explicitar el por qué de  la  adecuación  típica  de  la conducta al artículo 31 de la Ley 190 de 1995,  aspecto  que  equivocadamente  refirió  el  demandante  como  no  tratado en la  sentencia.   

          Y  en  cuanto al planteamiento contenido en el escrito de apelación  frente  a  los  requisitos del delito de receptación, encuentra que el Tribunal  le  dio  respuesta acudiendo para ello a resaltar las valoraciones efectuadas en  tal  sentido  por  el juzgado de primera instancia, en tanto coincidían con las  realizadas  por  la  Corporación  sobre  el  mismo  tema  cuando  confirmó  la  sentencia  proferida  contra  Anselmo  Márquez, sin que se pueda en tal sentido  desconocer  que  los  fallos  de  primera  y segunda instancia forman una unidad  jurídica  inescindible,  y  en sana lógica se complementan y adicionan en todo  aquello  que  no  sea expresamente revocado por el funcionario de segundo grado,  máxime  cuando  en  este  caso  las  sentencias  guardan  una  misma  línea de  orientación, valoración y exposición que es legítima.   

          En  igual  sentido,  agrega,  el  juicio  de  reproche  propio de la  culpabilidad  normativa,  lo  asentaron  los  funcionarios  de  instancia en las  declaraciones  del  contador  y  en  las  intervenciones  procesales  de Anselmo  Márquez  cuando  aceptó  en  el acta de sentencia anticipada que el dinero era  producto  del  narcotráfico.  Es  decir  que  la  sentencia de segundo grado si  contiene motivación en torno a este asunto.   

          En  cuanto  a  la  demostración  del  dolo  en  el  actuar  de  los  procesados,  que el casacionista alega como no tratado en la sentencia, recuerda  que   el   Tribunal   precisó   que  la  firma  por  parte  de  OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  de escrituras para la  constitución  de  sociedades  sobre  las  que  finalmente  se acreditó eran de  simple  fachada,  la  firma  en  blanco  de la totalidad de los títulos valores  correspondientes  a  las  chequeras utilizadas por Estella de la Espriella, y el  haber  gestionado  licencias  para el funcionamiento de las mencionadas empresas  ante  las  alcaldías,  se  constituían  en  elementos de juicio que permitían  llegar  a  la  conclusión  de  que  este  procesado, en connivencia con Anselmo  Márquez  y  los  restantes  miembros  de  la  organización,  actuó  con pleno  conocimiento  y  voluntad  en  la  ejecución  de  las  actividades ilícitas de  receptación,   legalización   y   ocultamiento   de   bienes  provenientes  de  actividades  ilegales  y por consiguiente no era factible otorgarle credibilidad  cuando se muestra ajeno a los hechos.   

          Así   mismo,   en   el  fallo  de  segundo  grado,  prohijando  las  motivaciones  del  a  quo,  se restó credibilidad a lo dicho por OSCAR HERNANDO  ZAPATA acerca de que todo lo hizo de buena fe.   

          Para  el  Procurador, los demás argumentos del libelista se limitan  al  ofrecimiento  de  su  opinión  subjetiva  y  personal,  contraria  a la del  fallador,  en torno a la valoración de la prueba obrante en el expediente, pero  sin  apoyo  en  la  demostración  de la irregularidad denunciada y sin tener en  cuenta  que  las  simples discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de  las  pruebas  o  las  interpretaciones  personales  del impugnante que persiguen  poner  en  tela  de  juicio  el valor otorgado por el juzgador de instancia a la  prueba  de  cargo enfrentándole su visión personal de los hechos investigados,  en manera alguna repercuten en la validez del fallo.   

          En     consecuencia,     solicita     que     el     reproche    sea  desestimado.   

          Cargo Tercero. Violación indirecta   

          Destaca  que  el libelista no precisó en qué consisten sus reparos  a  la  prueba  valorada por los funcionarios de instancia en orden a fundamentar  la  determinación  de condena, y del contenido del cargo sólo se desprende que  su  inconformidad  se  finca  en  el  hecho de que los juzgadores estimaron como  debidamente   acreditado   en   las   diligencias   que  los  dineros  manejados  irregularmente  en las cuentas de las sucursales de Florencia y Puerto Asís del  Banco  Ganadero  procedían  del trafico de estupefacientes, cuando en su sentir  no  existía en el expediente prueba legal, regular y oportunamente allegada que  condujera  a  tal  inferencia,  es  decir,  se  limitó  a  poner de presente su  inconformidad   con  la  valoración  probatoria  contenida  en  los  fallos  de  instancia,  pero  sin  especificar  el  error de hecho que acorde con su inicial  referencia  eventualmente  pudo  presentarse en la apreciación de los medios de  convicción examinados.   

          En   tales   condiciones,   como   en   el   trámite   del  recurso  extraordinario  de  casación  impera el principio de limitación de conformidad  con  el  cual  el  estudio  de la demanda ha de circunscribirse a los argumentos  invocados  por  el  censor, y en esta oportunidad no cumplió el defensor con la  obligación  de  poner de manifiesto el error de hecho, bien por falso juicio de  identidad,  de  existencia  o por falso raciocinio que en su criterio determinó  la  adopción  de  un  fallo  contrario  a  la verdad del proceso, no es posible  allanar  el  camino  con  miras  a  un  estudio  de fondo del asunto mediante la  corrección  o complementación de la demanda, razón por la cual el reproche no  tiene vocación de prosperidad.   

          Cargo Cuarto. Violación indirecta    

          Para  el  procurador,  aunque  desde  el  punto  de  vista formal se  aprecia  acertada  la  proposición,  observa  el  incumplimiento  de  claras  y  específicas  exigencias a que se halla sometida la casación, sin contar con la  ausencia de razón en los planteamientos esgrimidos.   

          Así,  destaca que en abierta oposición a otro cargo, el de nulidad  por  falta  absoluta de motivación, el casacionista se refiere a una defectuosa  motivación  sobre  el  dolo,  a  su  juicio  fincada  en  prueba  presuntamente  inexistente,  lo cual únicamente denota falta de claridad e incertidumbre en la  forma  de  pensar,  pues  en  manera  alguna  podría  entenderse el concepto de  subsidiaridad  como  la posibilidad de acudir de manera simultánea y respecto a  un  mismo  asunto,  a la negación y afirmación que se oponen una a otra y  recíprocamente   se   destruyen,   en   cuanto   ello   implica  llanamente  el  desconocimiento del principio lógico de contradicción.   

          De  otra  parte, en cuanto se relacionada con el primer enunciado de  la  censura, esto es, la suposición de prueba sobre la existencia de dolo en el  actuar  de los procesados, no reparó el casacionista en que el desarrollo de la  argumentación   encaminada   a   acreditar  la  existencia  de  esta  clase  de  irregularidades,  exige  la  individualización  clara  y  precisa  del medio de  convicción  que  el juzgador supuso existente, sin estarlo, y cuya apreciación  determinó  el  proferimiento  de la sentencia en el sentido que se combate, que  es lo que no ocurre en el sub examine.   

          Sostiene  que  ningún  esfuerzo  realizó  el censor por indicar la  prueba  o  pruebas  imaginadas  por  el  fallador,  limitándose  la  censura al  señalamiento  de  la  ausencia  de  prueba  en  el  expediente que llevara a la  certeza  acerca de que sus defendidos actuaron con dolo en las conductas a ellos  atribuidas, sin detenerse a demostrar dicha aseveración.   

         

          Dice  que  igualmente  pasó  desapercibido  el censor que cuando se  trata  de  cuestionar  una  sentencia con fundamento en una censura de carácter  probatorio,  debe  desquiciarse  toda  la base de convicción que haya tenido el  juzgador  para  dar  sustento al fallo, por cuanto de mantener vigencia al menos  uno   de   ellos   que   le   sirva   de   pilar,   el   reproche  se  torna  en  intrascendente.   

          Por  lo  demás, para el Delegado, sostener que el dolo fue supuesto  en  este  proceso es una manifestación que carece de todo soporte y fundamento,  toda  vez  que  la  decisión  de  segundo grado, apoyada en las consideraciones  expuestas  en  la providencia mediante la cual confirmó la sentencia anticipada  dictada  por  los  mismos  hechos  en  contra  Anselmo Márquez Buitrago, en las  orientaciones   ofrecidas   en   diligencia   de   audiencia   pública  por  el  representante   de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  que  transcribió  textualmente,  y  en  los  argumentos  esgrimidos  por  el  juez  a  quo  en  la  determinación  de  primer  grado,  expresamente  avalados  por la Corporación;  concluyó  que  la  prueba  allegada al proceso, constituida por el análisis de  las  cuentas  en  que  se  efectuaron  los  manejos  irregulares  de dineros, lo  manifestado  por  el  contador  Hernando  Martínez Correa y lo acontecido en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  contra  el  procesado Anselmo Márquez  Buitrago,  ninguna  duda  arrojaba acerca de que no era factible admitir y darle  credibilidad a lo expresado por Oscar Hernando Zapata.   

          Agrega   que  no  se  equivocó  el  Tribunal  al  concluir  que  el  comportamiento  asumido  por  los  procesados  presupone,  además de voluntad y  conocimiento  de  lo  que  se  estaba haciendo, responsabilidad de los efectos y  compromisos  adquiridos  con  su  actuar,  y  por  consiguiente que no era dable  admitir  la  estrategia  defensiva  de  los sindicados de mostrarse ajenos a los  hechos y a las circunstancias acreditadas en el expediente.   

          Sobre  la  supuesta  falta  de  valoración de lo manifestado en sus  intervenciones  procesales  por OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ, Anselmo Márquez  Buitrago,  Laura  Teresa Zapata Jiménez y Jorge Arturo Lemus Montañez, observa  que  en  cuanto  se  refiere  a  estos  dos últimos el reproche se quedó en el  simple  enunciado,  y  es  fácil  advertir  que  la oposición del libelista al  examen  de la prueba lo hace descansar únicamente en la credibilidad que debió  otorgarse   a  las  aseveraciones  de  OSCAR  HERNANDO,  según  su  afirmación  confirmadas  “de  una  u  otra  forma”  con lo expuesto por estas personas, pero sin entrar a demostrar el  yerro que dio origen al falso juicio de existencia denunciado.   

          Tampoco  intentó  el libelista acreditar la trascendencia del error  denunciado,  en  cuyo  propósito  debió  desquiciar la totalidad de la base de  convicción  tenida  en  cuenta  por  los  funcionarios  de  instancia  para dar  sustento al fallo.   

          Finalmente,  encuentra  que no responde a la verdad procesal que los  sentenciadores  de  instancia  hubieran  ignorado  la  existencia material de lo  expresado  por Hernando Zapata Jiménez y Anselmo Márquez Buitrago, en razón a  que  de  manera  expresa  se  refirieron  a  ellas,  examinándolas  en  su real  dimensión,  sólo  que  sin  otorgarles el alcance pretendido por el libelista,  esto  es,  desechando  la  estrategia  defensiva  de los sindicados de mostrarse  ajenos  a  los  hechos  investigados,  tal  y  como  se  desprende del análisis  integral de la decisión impugnada.   

          En     consecuencia,    la    censura    está    llamada    a    su  desestimación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cuestión previa   

          Antes  de  abordar  el  estudio de la demanda, debe advertir la Sala  que  si  bien  el  ahora  casacionista  representó en el juicio a los dos   hermanos  ZAPATA  JIMÉNEZ, al momento de interponer el recurso de casación, lo  hizo  exclusivamente  como defensor de OSCAR HERNANDO, tal como puede observarse  en  el  memorial que obra en el folio 61 del cuaderno de segunda instancia. Así  lo  entendió  el  Tribunal,  pues  al  conceder  el  recurso  extraordinario se  refirió   a  ese  único  procesado,  ordenando  correr  un  solo  traslado  al  recurrente  para  la  presentación  de  la  respectiva demanda; asi mismo, esta  Corporación,  al declararla ajustada a las exigencias formales, se refirió con  exclusividad a ese procesado en el auto de noviembre 7 de 2001.   

          Por  ello,  resulta  incomprensible  que  la  demanda  de  casación  incluya  alegaciones  a  nombre  de  los  dos  procesados  ZAPATA JIMÉNEZ, como  también  que el Procurador Delegado se hubiera referido a los cargos aducidos a  favor  de  Iván  Javier,  de  cuya  situación no se ocupará la Sala porque se  trata de un no recurrente.   

         

Sobre la demanda de casación  

Cargo   primero.   Nulidad  por  falta  de  comunicación   a   los   imputados  de  la  iniciación  de  la  investigación  previa.   

Como lo recuerda el Procurador Delegado, pese  a   la   tendencia   por  la  flexibilización  del  rigorismo  excesivo  en  la  presentación  de  un  cargo por nulidad, no es factible convertir la demanda de  casación  que  ello  pretende  en  un escrito de libre formulación, porque con  base  en  el principio de autosuficiencia, mínimamente se exige que al menos se  postule  con  las notas de precisión y claridad que hagan de los fundamentos de  la censura una argumentación lógica y coherente.   

Fueron éstas las que no avizoró el censor.  Su  alegato  sobre el punto se limitó a indicar que al procesado OSCAR HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ  no  se  le notificó el comienzo de la indagación preliminar,  pero  por  parte  alguna  atinó  a  explicar  de  qué manera esa omisión tuvo  incidencia  en  el  núcleo  esencial  de las garantías que indiscriminadamente  estima  violadas,  esto  es el debido proceso y el derecho de defensa, olvidando  que  ontológica y jurídicamente se trata de conceptos distintos, razón por la  cual,  cuando  se invocan simultáneamente, su postulación y desarrollo en sede  de  casación  requiere  de  una fundamentación concreta encaminada a demostrar  que se trató de un agravio a ambas garantías.   

          Insistentemente  ha  señalado  la  Sala  que  si la nulidad ha sido  concebida  no  sólo  en  interés  de  la  misma ley sino y principalmente como  mecanismo  garantista  de  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales  que  intervienen  en  el  proceso  penal,  y  para preservar la estructura de la  investigación  y  el  juzgamiento,  quien la impetre no sólo tiene la carga de  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad argüida, sino especialmente el  daño  al  derecho  fundamental presuntamente violado o el agravio que desquicia  sustancialmente  las  bases  del proceso, a tal punto trascendente que la única  forma  de  procurar  el restablecimiento debido lo constituye la declaratoria de  nulidad  parcial  o  total  de la actuación -principio  de trascendencia (artículo  308-2  del  Código  de Procedimiento Penal vigente a la  sazón, hoy 312-2 de la ley 600 de 2000)-.   

Dicha  argumentación  es  definitivamente  necesaria  cuando  la  nulidad  se  sustenta  en  la  falta  de notificación al  imputado  de la providencia que ordena la investigación previa, pues si bien el  artículo  81, inciso final, de la Ley 190 de 1995, vigente al momento en que se  tomó  tal  determinación  en  este  caso,  exigía  que  se  les notificara al  imputado  o  imputados  conocidos  la iniciación de la investigación, la Corte  tiene  sentado  que  dicha  omisión  no  genera  menoscabo  a la estructura del  proceso  habida  cuenta  de que esa etapa previa no es presupuesto condicionante  de la instrucción.   

Así  se  ha  pronunciado  la  Sala sobre el  particular:   

“Y  si bien la  apertura  de  dicha  etapa  no  le  fue  comunicada  al imputado tal omisión no  traduce  irregularidad  de  carácter sustancial que comporte el extremo remedio  procesal  de  la  nulidad  porque,  siendo una fase eventual, sometida dentro de  determinadas  condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia  y  consiguiente  validez  no  depende  de que se le notifique su tramitación al  imputado  conocido;  no  es,  por  tanto,  dicha comunicación un presupuesto de  legalidad   de   ese   acto  procesal.”  (Auto  única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación  N°  18.972 Magistrado Ponente Gálvez Argote. En el mismo sentido, entre otras,  sentencia  del  22  de  noviembre  de  2001,  radicación N° 14.425, Magistrado  Ponente Lombana Trujillo).   

Pero además, la obligación del funcionario  instructor  de  informar  sobre  la  iniciación  de  la  investigación previa,  adquiere  racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo  de  una  indagación  preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que  dentro  de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 319 del  anterior  Estatuto  Procesal Penal (hoy, 322 de la ley 600 de 2000), no sólo se  hallan  las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar  si  estaba  previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la  acción  penal,  sino,  también,  la de “practicar y  recaudar   las   pruebas   indispensables   con   relación  a  la  identidad  o  individualización   de  los  autores  o  partícipes  del  hecho”.   

Así,  entonces,  cuando se ordena adelantar  una  indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como  conclusión  lógica  que  al no haber un imputado específico, caracterizado al  menos  en  su  individualidad,  la  exigencia de notificarlo se torna imposible.  Otra  cosa  es  que  en  esa  fase  preprocesal  se  logre  la identificación o  individualización   del  procesado,  lo  cual  no  genera  automáticamente  la  obligación  de  notificarle  su existencia, pues lo que se impone, si hay bases  para  pregonar  la  existencia  del  hecho  y  de  su  naturaleza punible, es la  apertura de la instrucción.   

         En  este  caso,  como  bien  lo resalta el Procurador Delegado en su  concepto,  cuando se ordenó la investigación previa el 28 de enero de 1997, el  informe  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General que   sirvió  de  base  a  la  misma  sólo daba cuenta de la posible comisión de un  ilícito  por  la  realización  de transacciones ficticias en las sucursales de  Florencia  y Puerto Asís del Banco Ganadero, sin que se hiciera mención alguna  de  la  participación  de  OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ,  al  punto que la  indagación  se  dirigió  exclusivamente a establecer la posible participación  de  funcionarios del banco, así como de quienes figuraban como titulares de las  cuentas  utilizadas en la ilícita operación, esto es Reynel de Jesús Vidales,  José  Felipe  Velásquez  Tabares  y  Gloria  Isabel  Díaz López; y cuando se  abrió  investigación  sumaria  el  22 de septiembre de 1997,  la orden de  vincular  mediante  indagatoria  se limitó a Heliodoro Casanova Vargas, Hernán  Diaff  Abello,  Duber  Orlando  Montealegre Vallejo, Juan Carlos Polanco Ramos y  Luís  Alberto  García Méndez, únicas personas hasta ese momento procesal con  sindicaciones   directas   como   presuntos  autores  de  los  hechos  ilícitos  investigados.   

Sólo  después  de  haberse  escuchado  en  indagatoria  a  Anselmo  Márquez  Buitrago, tras un primer cierre parcial de la  investigación,  se  logró  concretar  que  capitales  ilícitos  se  movían a  través  de las empresas fachadas especificadas en los hechos de esta decisión,  de  las que aparecían como socios, entre otros, los hermanos ZAPATA RODRÍGUEZ,  al  punto  que  fue  el  propio OSCAR HERNANDO quien enterado de esa indicación  acudió  a la Fiscalía el 10 de septiembre de 1998 para solicitar ser escuchado  en  diligencia  de  versión  libre,  pero  debido a la etapa procesal en que se  encontraba    la    actuación    se    le    vinculó   directamente   mediante  indagatoria.   

   

Así las cosas, aparece con total nitidez que  la  irregularidad  a  que se refiere el casacionista no tuvo concreción, porque  la  indagación  preliminar  no  tuvo  como  hipótesis  directa  el vínculo de  OSCAR    HERNANDO   ZAPATA   JIMÉNEZ   con  los  sucesos; la claridad sobre su compromiso con los mismos se  obtuvo  después  de  abierta  la  instrucción,  procediendo la fiscalía, como  lógica     consecuencia,     a     decretar     su     vinculación    mediante  indagatoria.   

Apareciendo  entonces  que  no se afectó el  derecho  a  la  defensa  del  procesado durante la indagación previa, ni en las  etapas procesales, el cargo será desestimado.   

         

          Cargo       segundo.      Nulidad por falta de motivación de la sentencia.   

          Tal  como  quedó  reseñado  al resumir la demanda, en este segundo  cargo   la  pretensión  de  nulidad  se  sustenta  en  el  desconocimiento  del  funcionario  ad  quem  de las  orientaciones  contenidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal  vigente  a la sazón, puesto que en criterio del demandante la sentencia omitió  un  análisis  concreto  de  los  alegatos  de  la  defensa,  yerro que lesionó  simultáneamente  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa del procesado.   

En  este  tema, tiene dicho la Corte que dar  las  razones  por  las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes es  un   requisito  formal  que  se  relaciona  con  la  debida  motivación  de  la  providencia,  cuya  omisión  entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta  vulnerado  el  derecho  de  contradicción,  el  cual  en  ese sentido asiste al  derecho  de  defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales  de  la garantía  fundamental  del debido proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia de casación  de  marzo  25  de  1999,  radicado  11.279,  con  ponencia del Magistrado Carlos  Eduardo Mejía Escobar, dijo la Corporación:   

“Si  el sujeto  procesal  tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición  al  Estado  de  escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle una respuesta  motivada.  La  técnica  de  la  casación, por otro lado, no se explica sino en  concordancia  con  estas  exigencias.  Una  sentencia inmotivada dificulta hasta  hacer  imposible,  la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y  conclusiones.  Los  falladores  deben comprometerse con el contenido del proceso  para  que  sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario  dado  que  este  demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de  los   juicios   de   valor   allí   formulados…”   

Sin  embargo,  en  este  caso el texto de la  sentencia  impugnada  contiene  una  respuesta  suficientemente  motivada  a las  inquietudes   planteadas  por  los  recurrentes  en  la  instancia,  debidamente  reseñadas  en  el folio 5 del fallo bajo lo que se tituló como “alcance   de   la   impugnación”,  cuya  argumentación  permitió al mismo defensor apelante que la pudiera atacar ahora  en  casación  por  supuestos  errores de hecho en los cargos que se aducen como  subsidiarios,  de  donde  no  puede  sostenerse  válidamente  que  existió una  inmotivación  que  dificultó  la  impugnación precisa de sus premisas  y  conclusiones   

En  efecto,  las premisas básicas expuestas  por  el defensor para apelar el fallo de primer grado, se concretaron, en primer  término,  a su inconformidad por la adecuación típica de la conducta imputada  en  el artículo 31 de la ley 190 de 1995 y no en el artículo 7º de la ley 365  de  1997,  discusión  a  la  cual  el  Tribunal  le  dedicó  gran parte de sus  argumentaciones     para    concluir    que    dicha    adecuación    era    la  correcta.   

Los otros aspectos contenidos en el memorial  de  impugnación  y  que  tenían  que  ver  con la presunta indemostración del  origen  ilícito  de los dineros consignados en las cuentas llamadas de fachada,  y  la  ausencia  de  demostración  del  dolo  en el actuar del procesado ZAPATA  JIMÉNEZ,  recibieron  una respuesta específica, como con acierto lo muestra en  su  concepto el Procurador Delegado, en una motivación que incluyó referencias  a  las  reflexiones  realizadas  por  el juzgado de primera instancia que fueron  prohijadas  en  su  integridad por el Tribunal y las cuales le llevaron a restar  toda  credibilidad  a  lo  dicho  por  el  procesado  OSCAR  HERNANDO  sobre  su  pretendida   buena   fe   en  el  preponderante  papel  que  desempeñó  en  el  iter     criminis, como se consignó al folio 8 del  fallo, de la siguiente manera:   

“Si bien es cierto que (en vano) ha dicho  Oscar  Hernando  que  lo  hizo  de  buena  fe,  lo  indiscutible  es  que firmó  escrituras  para  constitución de sociedades y entregó chequeras firmadas para  esas  finalidades. Sus rúbricas comprometían su responsabilidad, esencialmente  si  (como  consta)  tiene  estudios superiores y ha desplegado actos de comercio  que  le reportan experiencias en estos menesteres. Plena conciencia tenía Oscar  Hernando  Zapata  de  que  firmó  cheques en blanco para las sociedades fachada  BERCHI,  LIMITADA y NUDSEN LIMITADA, además de sus actividades en la FUNDACIÓN  DINAMICA  a  extremo  que  gestionó licencias en la Alcaldía Mayor de Bogotá.  Obvio  resulta  para  el  Tribunal que todos estos comportamientos se realizaban  para legalizar los ilegales dineros…”   

De  allí  resulta  evidente  la  falta  de  veracidad  del casacionista, pues claramente fueron consignados los elementos de  juicio  y las razones que permitían llegar a la conclusión de que el procesado  OSCAR  HERNAN ZAPATA JIMÉNEZ, en connivencia con otros miembros de las llamadas  empresas  fachada,  había  actuado  con  pleno  conocimiento  y  voluntad en la  ejecución de las actividades ilícitas que se le imputan.   

          Resulta pertinente para el caso recordar  que  no  es  lo  mismo  que  una  decisión  judicial  adolezca  de  defectos de  motivación  por  ausencia  de contestación a los alegatos de las partes, a que  la  contestación  no  cumpla con las expectativas del  sujeto  procesal,  hipótesis  esta  que  es la que en últimas se refleja en el  ataque  elevado  por  el  demandante, pues lo que pretende es oponer su opinión  subjetiva  y  personal  a  la  del juzgador, pero sin demostrar la irregularidad  denunciada  y  sin  tener  en  cuenta que las simples discrepancias conceptuales  sobre   la   valoración   de   la  prueba  no  repercuten  en  la  validez  del  fallo.   

         Así las cosas, no prospera la censura.   

         Tercer cargo. Violación indirecta   

         En  esta  oportunidad  el  demandante  acusa  la sentencia de haber  violado  en  forma  indirecta la ley sustancial “por  graves,    protuberantes   y   ostensibles   errores   de   hecho”,  cuya  naturaleza  no  especifica, limitándose a señalar que el  Tribunal  dio  como  sentado que los dineros consignados en las cuentas de José  Felipe  Velásquez  Tabares,  Gloria  Isabel  Díaz  López  y  Reynel de Jesús  Vidales,  provenientes  de  las  empresas  manejadas  por  los  hermanos  ZAPATA  JIMÉNEZ,  procedían  de  la  actividad  ilegal  del  narcotráfico,  cuando no  existía  prueba  legal,  regular  y  oportunamente allegada que condujera a esa  conclusión.   

En  virtud  de  los principios de claridad y  precisión  que  orientan  el  recurso,  es  deber  ineludible  del casacionista  señalar  la clase de error que achaca a la sentencia de segundo grado cuando se  acude  a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, si se  trata  de  error  de derecho o de hecho, así como las formas que pueden asumir,  por  cuanto  cada  una  de  ellas  exige  un  específico  y  especial ejercicio  demostrativo,  como  ya  en  incontables ocasiones lo ha enseñado y repetido la  jurisprudencia de la Sala.   

La  doctrina  de  la  Corte, no obstante esa  exigencia  de orden técnico y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial  sobre  el formal, admite que es posible obviar una tal omisión si del contenido  y  desarrollo  del reproche se entiende sin dificultad que el casacionista optó  de  manera  coherente por una de las opciones propias del quebranto indirecto de  una  norma  sustancial,  esto  es,  si  discurre  ya  sobre  un  falso juicio de  legalidad  o  de  convicción (especies del error de derecho)  ora respecto  de  un  falso  juicio  de  identidad   o  de  existencia,  o sobre un falso  raciocinio (formas del error de hecho).   

Pero  los razonamientos que expone el censor  no  aportan  claridad  ni  precisión  alguna,  pues  sin  realizar  el adecuado  ejercicio  argumentativo  que  le  era exigible para demostrar algún error y el  falso  juicio  que  lo  pudo determinar, se limita a deprecar que la conclusión  sobre  la  procedencia  ilícita de los dineros no se sustentó en prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada,  desconociendo  que los fallos de primera y  segunda  instancia  contienen  una  argumentación  nítida  frente al punto que  muestra  a  las  claras  que  dicha  conclusión  se  sustentó  en una serie de  inferencias  lógicas  basadas  en  hechos  probados,  que de ninguna manera son  cuestionadas por el impugnante.   

Así,  el Tribunal prohijó las siguientes  conclusiones del Juzgado que textualmente citó en el fallo:   

“Lo  anterior,  nos  permite no acoger el  criterio  de  la  defensa en cuanto nunca se estableció que los dineros no eran  de   procedencia   ilícita,   porque  lo  que  demuestra  en  la  foliatura  es  precisamente  lo contrario. Baste señalar que las cuentas de ahorro a hombre de  (…)  se  utilizaron para recibir grandes cantidades de dinero y por un número  plural  de  firmas  que provenían de la ciudad capital y dentro de un lapso que  desborda  una  actividad  legal,  toda  vez que las consignaciones se realizaron  entre  los  meses de mayo, junio y julio de 1996 (fol. 257 Cdno. 1). Además que  Hernando  Martínez  Correa contador (sic) firmó los balances contables para la  constitución  señaló  que  no  verificó ni exigió soportes de los montos de  esos  balances  por  él  firmados  (…).  De  otra  parte  en la diligencia de  formulación  de  cargos  a Anselmo Márquez Buitrago se dijo claramente que los  dineros  procedían  de  la actividad ilegal del narcotráfico (folio 16 y 17 de  esa  diligencia  cdno.  No.  8)  lo  que fue aceptado por este procesado, lo que  contrasta  que  efectivamente  ese  dinero  tenía  esa procedencia y las firmas  tenían  la  finalidad de dar apariencia de legalidad a los mismos y ponerlos en  el torrente bancario, en fin, ulteriormente su legalización”.   

                     En realidad,  tiene  razón el Procurador cuando destaca que la tónica discursiva del escrito  se  enfoca  más  a  tratar  de  convencer que el criterio analítico del censor  frente  a los elementos probatorios es el acertado, mientras que el tribunal les  asignó un valor que no les corresponde.   

Esta forma de argüir no es admisible en sede  del  recurso extraordinario de casación, puesto que, en primer lugar, su objeto  no  es  realizar un nuevo debate probatorio, sino hacer un juicio a la sentencia  perfectamente    instrumentalizado   –  si  la  demanda lo permite -, para verificar su conformidad con la  Constitución  y  la  ley, y en segundo lugar porque por más juiciosos que sean  los  planteamientos  del  libelo, si no demuestra adecuadamente los yerros en la  estructura   argumental   del   fallo,  los  razonamientos  que  éste  contiene  prevalecen  sobre  aquéllos.  Tal  el  sentido  y  alcance de la presunción de  acierto y legalidad de que están ungidas las sentencias.   

En  conclusión,  el error enunciado en este  cargo  no  fue  desarrollado  por  el  libelista, para optar por una desmedida y  gratuita  arremetida  en contra del valor dado por el fallador a las pruebas que  fueron  soporte  deductivo  de  la  responsabilidad del procesado, con lo que se  desconoce  que  la  apreciación de los medios de convicción en un sistema como  el  nuestro, donde por regla general el valor de las pruebas no está sometido a  una  tarifa legal, se reserva al juez quien para estimarlos sólo debe atender a  la  sana  crítica,  esto  es  a  los  dictados  de  la ciencia, la lógica y la  experiencia.   

El cargo no prospera.  

         Cuarto    cargo.    Error    de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia   

         En  este cargo, el demandante plantea la estructuración de un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia que divide en dos apartes diferentes:  el  primero  de  ellos,  referido  a  la  suposición  de  la  prueba  del  dolo  presuntamente  concurrente  en  las  conductas ejecutadas por el procesado OSCAR  HERNANDO  ZAPATA  JIMÉNEZ;  y  el  segundo,  relacionado  con  la  ausencia  de  análisis  de  la  prueba  testimonial  arrimada  al  proceso, concretamente las  versiones   rendidas  por  Oscar  Hernando  Zapata  Jiménez,  Anselmo  Márquez  Buitrago,   Laura  Teresa  Zapata  Jiménez  y  Jorge  Arturo  Lemus  Montañez,  elementos  de  juicio  con  los que en su criterio se acreditaba la inocencia de  sus defendidos en los hechos investigados.   

          En  cuanto  se  relaciona  con  la supuesta suposición de la prueba  sobre  la  existencia  del dolo en el actuar del procesado en cita, tiene razón  el  Procurador Delegado cuando destaca que se trata de  un  argumento  que carece de todo soporte y fundamento, pues como se resaltó en  uno  de  los  apartes  arriba transcritos del fallo impugnado, al contestar otro  cargo,  con  sobrada razón concluyó el Tribunal que el consentir aparecer como  gerente  de  unas empresas sin saber a qué se dedican, firmar cheques en blanco  para  que  sean utilizados por terceros desconocidos, y acudir a las autoridades  para  legalizar  trámites  administrativos  de unas empresas que le son ajenas,  son  comportamientos  que  presuponían además de voluntad y conocimiento de lo  que  se estaba haciendo, responsabilidad en los efectos y compromisos adquiridos  con su actuar.   

En este punto, observa la Sala además que el  Tribunal  citó los argumentos de la Fiscalía para prohijarlos en su integridad  (folio  9  del  fallo), en los cuales se hace alusión al testimonio de Humberto  Rey  Aguilar,  contador  de las empresas a través de las cuales se hicieron las  ilícitas  transacciones,  de  quien  se  dice relató con detalle qué personas  frecuentaban   las   empresas   fachada,  en  calidad  de  qué,  cuál  era  el  funcionamiento  interno  de  las mismas, destacándose el señalamiento que hizo  de  OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ como una de las personas que las visitaba con  frecuencia,  y a quien dijo recordar “como uno de los  socios    y    persona    que   aparecía   firmando   algunos   documentos   de  egresos” (fl. 53 cd. Tribunal).   

De  allí  que  no  puede  predicarse  como  supuesta  la  prueba  demostrativa  del  actuar  del  procesado, que llevó a la  inferencia lógica del dolo en su comportamiento.   

Ahora, sobre la pretendida ignorancia de la  prueba  que  daba  razón  de  que  el  procesado OSCAR HERNANDO ZAPATA JIMÉNEZ  desconocía  la  procedencia  ilícita de los dineros manejados a través de las  empresas  fachada  de  las que participó, incluida su propia indagatoria, basta  traer  a  colación  las siguientes reflexiones del Juzgado para desacreditar el  argumento:   

“Puede decirse que OSCAR HERNANDO ZAPATA  JIMÉNEZ   señala   que  él  confió  en  Anselmo  Márquez  Buitrago,  firmó  escrituras  para  constitución  de sociedades, firmó chequeras y las entregaba  sin  saber  el  final  de las mismas. Sin embargo esto no se corresponde con las  características   personales   del   mismo.  Contó  con  estudios  superiores,  aprendió  junto  con  su  padre, luego junto con su hermano y finalmente con su  hermana  y  cuñado  las  actividades  comerciales  en  el ramo de la maquinaria  pesada.  Esto a no dudarlo lo convierte en una persona conocedora y entendida en  las  transacciones  comerciales y la relación con las entidades bancarias y los  riesgos  que  comportan  y  significan los cheques. Amen del conocimiento de las  sociedades limitadas, sus propósitos y fines comerciales (…)   

“Pero  acaso, tiene algún sentido decir  que  todo  eso  lo hizo para ayudar a su amigo Anselmo Marquéz Buitrago, porque  de  lo  contrario  lo despedirían de su cargo. Todavía más, firmar todos esos  documentos  no  para que fueran manejados por Márquez, sino por una persona que  no  conoce  y  sólo por las recomendaciones de su amigo? Eso definitivamente no  resulta  ser  más  que  una  explicación realmente infantil que no puede tener  acogida por esta funcionaria” (fl. 147 cd. No. 2 causa).   

En  este  segmento  de  la  sentencia  del  Juzgado,  que  se  integra  con  el  fallo  de segunda instancia en cuanto ambos  forman  una  unidad  inescindible, máxime cuando, como en este caso, los fallos  guardan  una misma línea de orientación, valoración y exposición, se pone en  evidencia  que el fallador sí valoró el dicho del procesado pero lo desestimó  porque  no  resultaba  convincente  frente  a  los  demás  elementos de juicio,  situación  que  por  sí  sola  desvirtúa  el falso juicio de existencia en la  modalidad de omisión.   

Finalmente,  en  relación  con  la supuesta  omisión  de  los  testimonios de Anselmo Márquez Buitrago, Laura Teresa Zapata  Jiménez  y  Jorge  Arturo  Lemus  Montañez, observa la Sala que el reproche se  quedó  en  el  simple  enunciado,  pues  no  sólo  omitió  el  imprescindible  señalamiento  del  contenido  de  las pruebas, sino que,  además, como lo  reseña  el  Procurador,  ni  siquiera  intentó acreditar la transcendencia del  yerro,  pues en tal propósito la obligación del censor no quedaba en la simple  expresión  de  que  un  determinado  medio  de  prueba  no fue apreciado por el  juzgador,  sino que el cometido de la censura sólo podía lograrse confrontando  la  prueba  testimonial  arguida  con  todos los elementos de juicio que tuvo en  cuenta  el  juzgador  para  proferir  el fallo controvertido, único ejercicio a  través  del  cual  podía  dejar en evidencia la real transcendencia del error.   

En   consecuencia,   no   prospera  la  censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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