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Proceso No 18712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 016
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó, entre otros, a CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, a la pena principal de 43 meses y 18 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado y autor material del ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal.
El anterior fallo fue recurrido por el procesado CASTRO IZQUIERDO y el apoderado de la parte civil, y en decisión del 18 de abril de 2001 el Tribunal Superior de Popayán lo modificó en el sentido de incrementarle la pena a uno de los sentenciados, ordenar el decomiso de algunos elementos utilizados en la comisión de los punibles y lo confirmó en lo demás.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria.
LA DEMANDA:
No obstante que en el acápite de los hechos el defensor de CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO formula una serie de cuestionamientos a la legalidad de las pruebas acopiadas en la fase inicial de la investigación, a la actividad policial que culminó con la captura de varios de los sindicados y a la veracidad que merecieron varias pruebas testimoniales, dos cargos dice proponer contra el fallo de segundo grado, así:
Primer Cargo
En éstos términos está planteada la censura:
“Me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar la sentencia objeto del recurso como violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el DEBIDO PROCESO, 251 y 252 del C.P.P., normas que establecen los requisitos de contradicción y publicidad de la prueba”.
Al respecto, puntualiza que en este caso los defensores de los procesados desconocieron pruebas obrantes en el proceso, como quiera que fue sólo en la audiencia pública que supieron de la existencia de los videos; no hubo posibilidad de interrogar al testigo de cargo Justo Pastor Jaimes, ni a los policiales que participaron en los operativos adelantados en la investigación, y tampoco a quien suscribió el respectivo informe.
Segundo Cargo
En esta oportunidad, precisa el demandante que invoca “como causal de casación la tercera de las indicadas en el artículo 220 del C.P.P. por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, 252 y 333 del C.P.P., que consagra la Nulidad de la prueba por violación al debido proceso y al derecho de defensa del sindicado”.
Para el recurrente, “en el presente caso no solo se presenta la nulidad de la prueba de la diligencia del testigo de cargo Justo Pastor Jaimes, por no haber sido su colaboración ofrecida en forma espontánea por el testigo,sino que fue fruto de torturas tanto físicas como sicológicas realizadas por el Mayor González Bautista. En el mismo sentido se puede decir del informe rendido por los Agentes de Policía, al no haberse podido interrogar”.
Con base en lo anterior, solicita de la Corte, se case la sentencia impugnada y se declare que su defendido no es responsable de los delitos que se le imputan “y/o subsidiariamente, decretar las pruebas decretadas en la audiencia pública por los sindicados y defensores intervinientes en esta, por violación al debido proceso y consecuencialmente la Nulidad de las decisiones tomadas a partir del 24 de julio de 2000 fecha en que se inició el debate público”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
En calidad de no recurrente, el Procurador 155 Judicial Penal II presentó escrito en el que manifiesta que es imposible la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, por cuanto se trata de un confuso escrito que no satisface los requisitos de precisión y claridad en la presentación y desarrollo de los cargos, los cuales pareciera dar por demostrados con las apreciaciones expuestas en el acápite de los hechos.
La demanda más bien parece un nuevo recurso de apelación con el propósito de anteponer el criterio del censor al de los sentenciadores, en la medida en que se limita a insistir en la falta de garantías en el recaudo de las pruebas. Asimismo, no precisó yerro alguno en el fallo y tampoco lo demostró.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los profundos y sustanciales desaciertos de orden conceptual sobre la naturaleza de este recurso y las causales que lo componen, obligan a la Corte reiterar, como lo ha venido haciendo en los últimos años, que la casación es un medio extraordinario de impugnación que constituye un juicio sobre la legalidad de los fallos de segundo grado, porque procede una vez agotadas las instancias ordinarias y sólo en los términos y oportunidades reguladas en la ley.
2. Se trata pues, de un recurso reglado, que a diferencia de los ordinarios impone el cumplimiento de una serie de requisitos formales, como que debe sustentarse por medio de una demanda que satisfaga los requisitos señalados en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal y conforme a los motivos de ataque señalados expresamente en la ley. Por eso, su demostración corresponde también respetando los presupuestos teóricos que inspiran cada una de las modalidades de quebranto a las normas sustantivas. Esto significa que toda la carga argumentativa corre por cuenta del recurrente, toda vez que por virtud del principio de limitación a la Corte como Tribunal de Casación le está vedado corregir el libelo o suplir las deficiencias demostrativas para pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no invocadas, excepción hecha, claro está, de la facultad oficiosa a que se contrae el artículo 216 ibídem, esto es, cuando advierta la presencia de una nulidad que afecta la legalidad de la actuación o sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales.
3. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, en el presente asunto resulta forzoso concluir que la demanda es inepta frente a los propósitos de la casación, ya que se trata de un escrito insustancial que lejos de contener verdaderos ataques tendientes a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos judiciales a este sede, se remite a una serie de aisladas e indemostradas críticas que comprometen simultáneamente la legalidad de la actuación, de las pruebas y la credibilidad del testimonio de cargo rendido por Justo Pastor Jaimes.
4. En efecto, en ese indebido proceder incurre el censor en el acápite correspondiente a los hechos materia de investigación, toda vez que allí sostiene que al proceso se allegó prueba que acredita la presencia de su defendido en lugar diferente a aquél donde se cometieron los delitos; cuestiona la primigenia actividad policial; afirma que Justo Pastor Jaimes no reconoció a su representado en fila de personas; que el informe del Mayor González Bautista es contradictorio; fue ilegal el allanamiento practicado en la ciudad de Pereira; en el proceso se demostró que el arma que CASTRO IZQUIERDO le entregó al Mayor González no es la misma que fuera hurtada en los establecimientos comerciales donde se ejecutó el punible y además, que a este procesado no se le puede imputar el delito de porte ilegal de arma de defensa personal porque al ser miembro del Ejército Nacional es imposible que incurra en dicha infracción ya que la cédula militar lo faculta para esos efectos.
5. De la misma manera, tal y como lo destaca el Ministerio Público no recurrente, la demanda tampoco cumple con los requisitos de precisión y claridad en la proposición y desarrollo de los cargos que formula contra la sentencia, pues en el primero invoca como sustento la causal primera de casación y acusa la violación del debido proceso citando como normas quebrantadas los artículos 29 de la Carta Política y 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal. Tal planteamiento es, desde todo punto de vista, un contrasentido lógico en casación, ya que lo primero es incompatible con lo segundo.
6. Lo que se presenta en el primer reparo casacional es un desvío de causal, puesto que se utilizó como sustento una que no corresponde a los fundamentos de los que se vale el demandante para elaborar la proposición, si se tiene en cuenta que adujo la primera para plantear una violación al debido proceso, cuando lo que le era exigido conforme a la naturaleza de aquella era indicar si el motivo de la violación a la ley es el directo o el indirecto, y conforme a esos presupuestos precisar la clase de yerro de juicio en que incurrió el sentenciador, esto es, si se trató de una aplicación indebida, una falta de aplicación o una errada interpretación de preceptos sustantivos para el primer caso; o si lo que se presentan son errores de hecho (por omisión, suposición, tergiversación o raciocionio) o de derecho (falsos juicios de legalidad o convicción), para lo segundo.
7. Por el contrario, las referencias sobre el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y las normas procesales sobre contradicción y publicidad de la prueba porque, según dice el libelista, los defensores no pudieron controvertir la acopiada por desconocerla, que es a la postre a lo que se reduce la demostración de la censura, ponen en evidencia que era la causal tercera la llamada a servir de soporte al ataque y no la primera, pues se trata de una situación que compromete el derecho de defensa. Y en tales condiciones, entonces, lo que correspondía era demostrar si se obstaculizó o impidió el ejercicio de este derecho, y cuáles los efectos nocivos que reportaron en el proceso frente a la responsabilidad de CASTRO IZQUIERDO.
8. En lo que tiene que ver con el segundo cargo la confusión del libelista es todavía mayor, como quiera propone como motivo de nulidad un tema que apunta a cuestionar la legalidad de la prueba y que por ende, de cara a la solución que resultaría procedente en el evento de prosperar la censura, no implicaría retrotraer la actuación, sino excluir del análisis probatorio el medio aportado con violación del debido proceso y el derecho de defensa.
9. En efecto, para el demandante el fundamento del reproche lo constituye “la nulidad de la prueba de la diligencia del testigo de cargo Justo Pastor Jaimes”, por haberse obtenido mediante tortura. Así desarrollada la censura, es evidente que su postulación debió enderezarse por la causal primera, por violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de legalidad, ya que en tales condiciones el yerro sería in iudicando desde el punto de vista de la valoración probatoria, en tanto que se confirió aptitud demostrativa a un elemento de juicio que por contener vicios en su producción no podía integrar el material objeto de análisis con miras a establecer la responsabilidad del sindicado.
10. Adicionalmente, se advierte que a lo anterior, el casacionista integra como argumento demostrativo la aislada e incoherente afirmación de que “En el mismo sentido se puede decir del informe rendido por los Agentes de Policía, al no haberse podido interrogar”, pues no queda en claro si la inconformidad se remite a destacar la ilegalidad del informe de policía o a la imposibilidad de interrogar a quien lo suscribió.
11. En tales condiciones, no le queda a la Corte alternativa distinta a la de la desestimación de la demanda, pues en realidad no hubo una formulación de cargos propiamente dicha y tampoco un desarrollo medianamente comprensible sobre el alcance que pretendió otorgarle el censor a la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Popayán.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria