18712(08-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 016  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 4 de octubre de 2000,  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó, entre otros,  a  CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO IZQUIERDO,  a la pena principal de 43 meses y 18  días  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al pago de los perjuicios ocasionados, como  cómplice  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  y autor material del  ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal.   

El  anterior  fallo  fue  recurrido  por  el  procesado  CASTRO IZQUIERDO y el apoderado de la parte civil, y en decisión del  18  de abril de 2001 el Tribunal Superior de Popayán lo modificó en el sentido  de  incrementarle  la  pena  a  uno  de los sentenciados, ordenar el decomiso de  algunos  elementos  utilizados en la comisión de los punibles y lo confirmó en  lo demás.   

Recurrida en casación la sentencia de segundo  grado  por  el  defensor  de CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, procede la Corte a  pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria.   

LA DEMANDA:  

No  obstante que en el acápite de los hechos  el   defensor   de   CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO  IZQUIERDO  formula  una  serie  de  cuestionamientos  a  la legalidad de las pruebas acopiadas en la fase inicial de  la  investigación,  a  la  actividad  policial  que  culminó con la captura de  varios  de  los  sindicados  y  a  la  veracidad  que  merecieron varias pruebas  testimoniales,  dos  cargos  dice  proponer  contra  el  fallo de segundo grado,  así:   

Primer  Cargo   

En  éstos  términos  está  planteada  la  censura:   

“Me permito invocar como causal de casación  la  primera  de  las  indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  por  considerar  la  sentencia  objeto  del  recurso como violatorio del  artículo  29 de la Constitución Nacional que consagra el DEBIDO PROCESO, 251 y  252  del  C.P.P.,  normas  que  establecen  los  requisitos  de contradicción y  publicidad de la prueba”.   

Al  respecto, puntualiza que en este caso los  defensores  de los procesados desconocieron pruebas obrantes en el proceso, como  quiera  que  fue sólo en la audiencia pública que supieron de la existencia de  los  videos;  no hubo posibilidad de interrogar al testigo de cargo Justo Pastor  Jaimes,  ni  a  los policiales que participaron en los operativos adelantados en  la    investigación,    y    tampoco   a   quien   suscribió   el   respectivo  informe.   

Segundo  Cargo   

En esta oportunidad, precisa el demandante que  invoca  “como  causal de casación la tercera de las indicadas en el artículo  220  del  C.P.P.  por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  252  y 333 del C.P.P., que  consagra  la  Nulidad de la prueba por violación al debido proceso y al derecho  de defensa del sindicado”.   

Para el recurrente, “en el presente caso no  solo  se  presenta la nulidad de la prueba de la diligencia del testigo de cargo  Justo  Pastor  Jaimes,  por  no  haber  sido  su colaboración ofrecida en forma  espontánea  por  el  testigo,sino que fue fruto de torturas tanto físicas como  sicológicas  realizadas por el Mayor González Bautista. En el mismo sentido se  puede  decir  del  informe  rendido  por  los Agentes de Policía, al no haberse  podido interrogar”.   

Con base en lo anterior, solicita de la Corte,  se  case  la sentencia impugnada y se declare que su defendido no es responsable  de  los  delitos que se le imputan “y/o subsidiariamente, decretar las pruebas  decretadas   en   la   audiencia   pública  por  los  sindicados  y  defensores  intervinientes  en  esta,  por violación al debido proceso y consecuencialmente  la  Nulidad  de las decisiones tomadas a partir del 24 de julio de 2000 fecha en  que se inició el debate público”.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

En calidad de no recurrente, el Procurador 155  Judicial  Penal  II  presentó  escrito en el que manifiesta que es imposible la  admisión  de  la  demanda de casación presentada a nombre del procesado CÉSAR  AUGUSTO  CASTRO  IZQUIERDO,  por  cuanto  se  trata de un confuso escrito que no  satisface  los  requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la  presentación y  desarrollo  de  los  cargos,  los  cuales  pareciera dar por demostrados con las  apreciaciones expuestas en el acápite de los hechos.   

La  demanda más bien parece un nuevo recurso  de  apelación  con  el propósito de anteponer el criterio del censor al de los  sentenciadores,  en  la  medida  en  que  se  limita  a  insistir en la falta de  garantías  en  el recaudo de las pruebas. Asimismo, no precisó yerro alguno en  el fallo y tampoco lo demostró.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Los profundos y sustanciales desaciertos de  orden  conceptual  sobre  la  naturaleza  de  este recurso y las causales que lo  componen,  obligan  a  la  Corte  reiterar,  como  lo  ha venido haciendo en los  últimos  años, que la casación es un medio extraordinario de impugnación que  constituye  un  juicio sobre la legalidad de los fallos de segundo grado, porque  procede  una  vez  agotadas las instancias ordinarias y sólo en los términos y  oportunidades reguladas en la ley.   

2. Se trata pues, de un recurso reglado, que a  diferencia  de  los ordinarios impone el cumplimiento de una serie de requisitos  formales,  como  que debe sustentarse por medio de una demanda que satisfaga los  requisitos  señalados  en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal y  conforme  a los motivos de ataque señalados expresamente en la ley. Por eso, su  demostración  corresponde  también  respetando  los presupuestos teóricos que  inspiran  cada  una  de  las  modalidades de quebranto a las normas sustantivas.  Esto  significa que toda la carga argumentativa corre por cuenta del recurrente,  toda  vez  que  por virtud del principio de limitación a la Corte como Tribunal  de  Casación  le  está  vedado  corregir  el  libelo o suplir las deficiencias  demostrativas  para  pronunciarse  sobre  cargos  no  propuestos  o  causales no  invocadas,  excepción  hecha,  claro  está,  de  la facultad oficiosa a que se  contrae  el  artículo 216 ibídem, esto es, cuando advierta la presencia de una  nulidad  que  afecta  la  legalidad  de  la  actuación  o sea ostensible que la  sentencia atenta contra las garantías fundamentales.   

3. Teniendo en cuenta las anteriores premisas,  en  el  presente asunto resulta forzoso concluir que la demanda es inepta frente  a  los  propósitos  de la casación, ya que se trata de un escrito insustancial  que  lejos  de  contener  verdaderos  ataques  tendientes  a desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y legalidad con la que arriban los fallos judiciales a  este  sede,  se  remite  a  una  serie de aisladas e indemostradas críticas que  comprometen  simultáneamente la legalidad de la actuación, de las pruebas y la  credibilidad    del    testimonio    de   cargo   rendido   por   Justo   Pastor  Jaimes.   

4. En efecto, en ese indebido proceder incurre  el   censor   en   el   acápite   correspondiente   a  los  hechos  materia  de  investigación,  toda  vez  que  allí sostiene que al proceso se allegó prueba  que  acredita  la presencia de su defendido en lugar diferente a aquél donde se  cometieron  los  delitos; cuestiona la primigenia actividad policial; afirma que  Justo  Pastor Jaimes no reconoció a su representado en fila de personas; que el  informe   del   Mayor  González  Bautista  es  contradictorio;  fue  ilegal  el  allanamiento  practicado en la ciudad de Pereira; en el proceso se demostró que  el  arma  que CASTRO IZQUIERDO le entregó al Mayor González no es la misma que  fuera  hurtada  en los establecimientos comerciales donde se ejecutó el punible  y  además,  que  a  este  procesado  no  se le puede imputar el delito de porte  ilegal  de arma de defensa personal porque al ser miembro del Ejército Nacional  es  imposible  que  incurra  en  dicha  infracción ya que la cédula militar lo  faculta para esos efectos.   

5.  De la misma manera, tal y como lo destaca  el  Ministerio  Público  no  recurrente,  la  demanda  tampoco  cumple  con los  requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la proposición y desarrollo de los  cargos  que formula contra la sentencia, pues en el primero invoca como sustento  la  causal primera de casación y acusa la violación del debido proceso citando  como  normas  quebrantadas  los  artículos 29 de la Carta Política y 251 y 252  del  Código  de  Procedimiento Penal. Tal planteamiento es, desde todo punto de  vista,  un contrasentido lógico en casación, ya que lo primero es incompatible  con lo segundo.   

6.  Lo  que  se  presenta en el primer reparo  casacional  es  un  desvío  de causal, puesto que se utilizó como sustento una  que  no  corresponde  a  los  fundamentos  de los que se vale el demandante para  elaborar  la  proposición,  si  se  tiene  en  cuenta que adujo la primera para  plantear  una  violación  al  debido  proceso,  cuando  lo  que  le era exigido  conforme  a la naturaleza de aquella era indicar si el motivo de la violación a  la  ley es el directo o el indirecto, y conforme a esos presupuestos precisar la  clase  de  yerro  de  juicio  en  que  incurrió el sentenciador, esto es, si se  trató  de  una  aplicación  indebida,  una  falta  de aplicación o una errada  interpretación  de  preceptos  sustantivos  para el primer caso; o si lo que se  presentan  son  errores  de  hecho (por omisión, suposición, tergiversación o  raciocionio)  o  de derecho (falsos juicios de legalidad o convicción), para lo  segundo.   

7. Por el contrario, las referencias sobre el  desconocimiento  del  artículo 29 de la Carta Política y las normas procesales  sobre   contradicción  y  publicidad  de  la  prueba  porque,  según  dice  el  libelista,   los   defensores   no   pudieron   controvertir   la  acopiada  por  desconocerla,  que  es  a  la  postre  a lo que se reduce la demostración de la  censura,  ponen  en  evidencia  que era la causal tercera la llamada a servir de  soporte  al  ataque  y  no  la  primera,  pues  se  trata  de una situación que  compromete  el  derecho  de  defensa.  Y  en tales condiciones, entonces, lo que  correspondía  era  demostrar si se obstaculizó o impidió el ejercicio de este  derecho,  y cuáles los efectos nocivos que reportaron en el proceso frente a la  responsabilidad de CASTRO IZQUIERDO.   

8.  En  lo  que  tiene que ver con el segundo  cargo  la  confusión  del libelista es todavía mayor, como quiera propone como  motivo  de  nulidad  un tema que apunta a cuestionar la legalidad de la prueba y  que  por ende, de cara a la solución que resultaría procedente en el evento de  prosperar  la censura, no implicaría retrotraer la actuación, sino excluir del  análisis  probatorio  el  medio aportado con violación del debido proceso y el  derecho de defensa.   

9. En efecto, para el demandante el fundamento  del  reproche  lo  constituye  “la  nulidad  de la prueba de la diligencia del  testigo  de cargo Justo Pastor Jaimes”, por haberse obtenido mediante tortura.  Así   desarrollada   la   censura,  es  evidente  que  su  postulación  debió  enderezarse  por  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  por error de  derecho,  por  falso  juicio  de legalidad, ya que en tales condiciones el yerro  sería  in iudicando desde el  punto  de  vista de la valoración probatoria, en tanto que se confirió aptitud  demostrativa  a  un elemento de juicio que por contener vicios en su producción  no  podía  integrar  el  material objeto de análisis con miras a establecer la  responsabilidad del sindicado.   

10.  Adicionalmente,  se  advierte  que  a lo  anterior,  el  casacionista  integra  como  argumento  demostrativo la aislada e  incoherente  afirmación  de  que  “En  el  mismo  sentido  se puede decir del  informe   rendido   por   los   Agentes   de  Policía,  al  no  haberse  podido  interrogar”,  pues  no queda en claro si la inconformidad se remite a destacar  la  ilegalidad  del  informe  de  policía  o a la imposibilidad de interrogar a  quien lo suscribió.   

11.  En  tales  condiciones, no le queda a la  Corte  alternativa  distinta  a  la  de la desestimación de la demanda, pues en  realidad  no  hubo  una  formulación  de  cargos propiamente dicha y tampoco un  desarrollo  medianamente  comprensible sobre el alcance que pretendió otorgarle  el censor a la impugnación extraordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del sentenciado CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2001 por el Tribunal  Superior de Popayán.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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