21512(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21512   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 043.  

          Bogotá   D.C.,   mayo   diecinueve   (19)   de   dos   mil   cuatro  (2004)   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  lo que en derecho corresponda en punto del recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2003 por el  Tribunal  Superior  de Ibagué, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente  responsable  del  delito  de peculado por apropiación establecido en la Ley 190  de 1995.   

HECHOS  

Actuando en calidad de Jefe de Planta Interna  de  la  Subgerencia  de  Operaciones  de  la  Empresa  de  Teléfonos del Tolima  TELETOLIMA,  el  incriminado RUBIO CLAVIJO  dispuso  en julio de 1994, sin autorización para ello, reconectar  el  abonado  telefónico  registrado a su nombre, el cual había sido suspendido  por  mora  en  el pago del servicio. La reconexión fraudulenta se produjo mes a  mes, hasta agosto de 1995.   

          Para  conseguir  lo  anterior,  el procesado operó el sistema de la  central  NEAX  de  TELETOLIMA,  a  fin  de  impedir el avance del contador de su  abonado  y  conseguir  dejarlo  sin  tarifa  local  durante  el referido tiempo;  adicionalmente,  instaló  a  su  teléfono  los servicios especiales de código  secreto  y transferencia de llamada, sin autorización y sin pagar suma alguna a  la empresa por tales conceptos.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  Resolución 0388 del 3 de  marzo  de  1996,  por  cuyo medio TELETOLIMA sancionó al sindicado MARIO   HUMBERTO  RUBIO  CLAVIJO  por  los  referidos  hechos con la terminación por justa causa de su contrato de trabajo,  la  Fiscalía  Seccional de Ibagué profirió el 11 de junio de 1996 resolución  de  apertura de la instrucción, en cuyo marco lo vinculó mediante indagatoria,  definiéndole  su  situación  jurídica  el 10 de septiembre del mismo año con  medida  de  aseguramiento  de caución prendaria, como presunto autor del delito  de  peculado  por  apropiación  establecido en el artículo 19 de la Ley 190 de  1995.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  15  de noviembre de 1996 con resolución de acusación en contra  del    procesado   MARIO   HUMBERTO   RUBIO   CLAVIJO  como   posible   autor  del  delito  que  motivó  la  imposición  de  medida de aseguramiento, cobrando ejecutoria el 16 de diciembre  de 1996.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Ibagué, despacho que una vez realizada  la  audiencia  pública  profirió  sentencia  el 17 de agosto de 2001, por cuyo  medio   absolvió   al   procesado   de   los   cargos   por   los   cuales  fue  acusado.   

Entonces,  la Fiscalía interpuso recurso de  alzada  contra  la  sentencia,  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  decidió  revocarla,   en   el   sentido   de   condenar   al   incriminado   MARIO  HUMBERTO  RUBIO  CLAVIJO  a la pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses de prisión y multa de un millón de pesos  ($1.000.000.oo),  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  y  al  pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor  penalmente responsable del delito de peculado por apropiación consagrado  en  la Ley 190 de 1995, mediante fallo del 15 de mayo de 2003, que fue impugnado  por la defensa a través del recurso extraordinario de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad  formal  del libelo presentado por el defensor del procesado, de no ser porque se  advierte  que  se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por haber  transcurrido  el  término dispuesto por el legislador para que la acción penal  derivada    del    delito    de   peculado   por   apropiación   se   encuentre  prescrita.   

          En  efecto,  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 80 del  anterior  estatuto  penal  (artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000), en la etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la  pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.   

A  su  vez,  el mencionado término debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte  cuando  el  comportamiento  delictivo sea  cometido  por  un  servidor público “en ejercicio de  sus  funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”  (artículo  82  del  Código  Penal  de 1980, artículo 83 del estatuto penal de  2000).   

En  la  etapa  de  la  causa, el término de  prescripción  de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la  fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5)  años.   

Tratándose   de   delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  la Sala ha puntualizado sobre el incremento del término  de prescripción que:   

“Por  la  forma  como  está  redactado  el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que  aumenta  el  término  extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo  de  la  pena  señalada  para el delito en el tipo penal que lo describe, con la  misma  modificación  consistente  en  que  durante el período del juicio – por  consiguiente  interrumpido  el  tránsito de la prescripción con la resolución  acusatoria  o  su equivalente debidamente ejecutoriada -, el mismo deba contarse  pero   en   la   mitad”1.   

Igualmente  se ha señalado, que para efecto  de  establecer  el  delito  por  el  que  se procede, y con base en cuyo límite  punitivo  máximo  corresponde  establecer  el  término  de prescripción de la  acción, debe tenerse en cuenta que:   

“La calificación  sumarial  impartida  en  la  resolución  de acusación no obstante su carácter  provisorio  se convierte en ley  del proceso, pues es el hito fundamental a  partir  del  cual  el  Estado  garantiza  al  acusado el derecho de defensa y se  desarrolla  la  actividad  defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez  está  sujeta  a  las  resultas  de éste, materializadas en la sentencia de las  instancias”.   

“Esta, cuando es  condenatoria   y  se  pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante   con  la  resolución  acusatoria,  es  el  único  pronunciamiento  judicial   dentro   de   la   fase  ordinaria  del  proceso  con  categoría  de  definitividad  en  la  imputación  penal,  sea  que  la  mantenga en los mismos  términos  de  la  acusación  fiscal  o  que le introduzca variaciones de menor  compromiso  penal,  de  donde  se  colige que es el tipo penal contemplado en el  fallo  de  las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que  establece  el  término  de  la  prescripción  de  la acción penal”2.   

          De  conformidad con lo anotado, como en el fallo atacado se dijo que  se  procedía  por  el  delito  de  peculado  por apropiación establecido en el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, es evidente que aquel precepto establecía  una  pena  de  seis (6) a quince (15) años de prisión. Pero si lo apropiado no  superaba  el  valor  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, la  sanción   disminuía   de   la   mitad   (1/2)   a   las   tres  cuartas  (3/4)  partes.   

          Como  según  el  Decreto  2872  de  1994,  el salario mínimo legal  durante  el  1º  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1995  correspondía a  $118.933,50,  quiero  ello  decir  que  cincuenta  (50)  salarios  equivalían a  $5.946.675.oo,  y  por  tanto,  si la cuantía del ilícito se estableció en un  millón  de pesos ($1.000.000.oo), la pena de quince (15) años de prisión debe  ser  disminuida  en  la mitad (1/2), arrojando un resultado de siete (7) años y  seis  (6)  meses  como término de prescripción de la acción penal, el cual se  incrementa  por  tratarse  de  un  servidor público en una tercera (1/3) parte,  esto  es,  en  treinta (30) meses, para un total de diez (10) años, en la etapa  instructiva.   

          Si  como  ya  se  advirtió,  la  resolución  de  acusación cobró  ejecutoria  el  16  de  diciembre  de  1996,  desde  aquella fecha debe contarse  nuevamente  el  término prescriptivo de la acción por la mitad del establecido  para   la  fase  de  la  investigación,  sin  que  sea  inferior  a  cinco  (5)  años.   

Pues  bien,  lo  que surge sin dificultad en  este  asunto  es  que la acción penal adelantada prescribió el 16 de diciembre  de  2001,  es  decir,  antes  de  que  fuera  dictado el fallo de segundo grado,  circunstancia  que  no deja camino diverso a seguir que el de declarar prescrita  la  acción  penal  derivada del delito de peculado por apropiación establecido  en  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995 y, en consecuencia, disponer la  cesación   del   procedimiento  adelantado  contra  el  ciudadano  MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por el cual se acusó al  procesado, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

          2.        ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento  adelantado  contra  MARIO HUMBERTO RUBIO  CLAVIJO.   

3.             Las   consecuencias  derivadas  de  la  decisión adoptada corresponden al juez de primera instancia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO         ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Auto  del 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.   

2 Auto  del  9  de  abril de 1999. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia. También auto del 11  de diciembre de 2003. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón, entre otros.     

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