18741(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18741  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 052  

Bogotá, D. C.,  catorce de mayo del año  dos mil dos.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  JAVIER CABALLERO ARIZA.   

Antecedentes.-  

En  el  Juzgado segundo penal del circuito de  Barranquilla  fueron  acumuladas  dos  causas  relacionadas  con  los siguientes  hechos ocurridos en dicha ciudad.   

1.-  La  tarde  del  27  de enero de 1999, en  momentos  en  que la señora CARMEN ELISA MORA DE TORO se disponía a abordar su  automóvil  particular  de  placas  QGR  199 que se encontraba estacionado en la  calle  86  con  carrera  49C, recibió varias heridas causadas por arma de fuego  que determinaron su muerte en forma instantánea.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  novena  delegada de la unidad de reacción inmediata (fl. 59), vinculó mediante  declaración  de persona ausente a LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA (fl. 150) a quien  designó  defensor de oficio que tomó posesión del cargo (fl. 145) -días más  tarde  reemplazado  por  el  abogado  de  confianza  nombrado  por  aquél  (fl.  176)-,   y  la  Fiscalía quinta de esa especialidad definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 152 y ss.).  Posteriormente,  previa  clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía treinta  y  ocho  seccional  delegada ante los jueces penales del circuito a donde fueron  reasignadas  las  diligencias  (fl. 67-2), el seis de octubre de mil novecientos  noventa  y  nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  del  sindicado  por  el  delito  de homicidio (fls. 82 y  ss-2.),  mediante  determinación  que  el  veintinueve  de  noviembre siguiente  confirmó  la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior (fls. 4 y ss.  cno  Fiscalía),  al  conocer  en  segunda  instancia  por vía de la apelación  interpuesta por la defensa.   

2.- Aproximadamente a las 8:00 de la noche del  13  de  junio  de  1999, en la puerta de su residencia ubicada en la carrera 3ª  No.  41B-73, la joven MABEL DEL CARMEN ESCAMILLA BOLIVAR recibió varias heridas  producidas  por  disparos  de  arma de fuego, siendo llevada de urgencia por sus  familiares al Hospital Universitario donde se produjo su deceso.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  novena  delegada  de  la  unidad  de  reacción  inmediata (fl. 61),la Fiscalía  Décima  de  la  misma  especialidad vinculó mediante indagatoria a LUIS JAVIER  CABALLERO  ARIZA  (fl.  98),  y  definió  su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 160 y ss.).   

Posteriormente, luego de decretar el cierre de  la  investigación  (fl. 7-2), el quince de octubre de mil novecientos noventa y  nueve  la Fiscalía treinta y tres de la unidad especializada en investigaciones  de  delitos  contra la vida y otros, a donde fueron reasignadas las diligencias,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado  antes  mencionado  por  el delito de homicidio agravado,  mediante  determinación  que  el  treinta  de  noviembre siguiente la Fiscalía  tercera  delegada  ante el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer  en  segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 4  y ss. cno. sda. inst.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  segundo  penal del circuito donde se dispuso la acumulación de las dos  causas  (fl.  4  cno.  1),  y  luego de haberse llevado a cabo la vista pública  (fls.  19  y  ss.  cno. 2), el tres de octubre del año dos mil se puso fin a la  instancia  condenando  al procesado a la pena principal de cuarenta y cinco (45)  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  por encontrarlo penalmente  responsable  de  los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios  (fls. 1 y ss. cno 5).   

Apelado el fallo por el defensor, el tribunal  superior,  en decisión  proferida el ocho de mayo del año dos mil uno, al  resolver  la  alzada  interpuesta  resolvió  impartirle  íntegra confirmación  (fls. 24 y ss. cno. Trib.).   

   

Contra  este  fallo  de  segunda instancia el  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  37),  siendo  admitido por el ad quem (fl. 39), y presentó demanda de casación  (fls. 46 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,     se     acusa    la    sentencia    de    ser    “violatoria  de  los artículos 29 y 228  de   la   Constitución  Política  de  Colombia  normas  que  establecieron  la  prevalencia   del   debido   proceso   y   del   derecho   sustancial  sobre  el  formal”.   

La  primera  de  las  citadas  disposiciones  -continúa-,   en  concordancia  con  el artículo 8 de la ley 600 de 2000,  garantiza  el  derecho de defensa técnica y material que deberá ser integral e  ininterrumpida, agregando que nadie podrá ser incomunicado.   

En  este  caso,  sostiene,  para  vincular al  procesado   LUIS   JAVIER   CABALLERO   ARIZA  se  realizó  una  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  sin  la  asistencia  de  defensor  técnico.  Esta  prueba,  agrega,  fue  inducida por los miembros de la Policía Nacional quienes  indebidamente   dieron   a   la   publicidad  en  los  medios  de  comunicación  social,  la imagen de su asistido.   

Además  de esto, sin tener en cuenta que los  testigos  presenciales  del  hecho  habían suministrado una descripción de las  características  del  victimario, totalmente distintas de las del procesado, la  diligencia  de  reconocimiento  se  llevó  a  cabo  con violación de todas las  garantías procesales, fundamentalmente el derecho de defensa.   

Sostiene por último, que tanto en la etapa de  instrucción    como    en    el   juicio,   se   demostró   que   “eran  unos simples testigos de oídas o  no    presenciales   de   los   hechos”,  quedando  entonces,  como  pruebas en contra del procesado, sólo  unos  informes  de  policía y unas declaraciones de informantes, prohibidas por  la ley.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la  sentencia  impugnada  y proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva al  procesado de los cargos formulados.   

SE        CONSIDERA:   

De   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por el estatuto procesal penal, el demandante incumple el deber de  indicar  precisa  y  claramente  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la  causal  que  aduce en apoyo de su pretensión, lo que conduce a la Corte a tener  que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.    

No  obstante  aducir  como  fundamento  de la  impugnación  la  violación de la ley sustancial, que necesariamente supondría  el  reconocimiento  de  haber sido proferido el fallo en juicio libre de mácula  alguna,   no  solamente  deja  de  precisar  la  forma  y  sentido  de  una  tal  transgresión,  sino  que  indebidamente  y  de manera contradictoria a renglón  seguido  se  da  a la tarea de denunciar presuntos atentados al debido proceso y  el  derecho  de  defensa,  susceptibles  de ser propuestos sólo al amparo de la  causal  tercera  o  de nulidad y no de la primera cuya configuración enuncia, y  que omite desarrollar con el rigor exigible en casación.   

Acontece  además,  que  las  violaciones del  debido  proceso y el derecho de defensa se hacen depender por el casacionista de  presuntos   vicios  de  apreciación  probatoria,  específicamente  de  errores  cometidos  en  la diligencia de reconocimiento fotográfico, y de reconocimiento  en  fila  de  personas,   sin  relación causativa con los demás actos que  componen  el  trámite, en cuya hipótesis ha debido postular el cargo no por la  violación  de  garantías  fundamentales  como es aducido, sino al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  de  dichos  medios  de  convicción, y luego de  demostrar  la configuración del yerro. Además, era deber del censor abordar el  proceso  de  valoración conjunta de las pruebas recaudadas siguiendo las reglas  de  la sana crítica, que incluyera la ponderación de aquellas sobre las cuales  no  concurre  desacierto  alguno  y  excluyera  aquella o aquellas en las que el  vicio  se  presenta,  a  fin de demostrar la modificación del sustento fáctico  del  fallo  y la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, nada  de lo cual intenta.   

De  otra  parte,  el  casacionista  cuestiona  algunos  medios  de  convicción, para calificar como testigos de oídas algunos  declarantes  que  no identifica, y señalar que el fallo se edificó en informes  de  policía  y la declaración de informantes que no concreta, pero sin indicar  expresamente  en qué consistió el desacierto, cómo se demuestra éste, a qué  tipo  de error probatorio corresponde y qué incidencia tuvo en el sentido de la  sentencia que ataca.        

Con   la   pretensión  por  que  la  Corte  desentrañe  el  sentido  y  fin  de la demanda, y oficiosamente revise el fallo  impugnado,  se  dedica  el demandante a atribuir particular mérito persuasivo a  algunos  de  los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el  fundamento  de  la  decisión  que  combate,  ni  que al apreciarlos el juzgador  hubiere   incurrido  en  errores  de  hecho  o  de  derecho,  y  por  tal  vía,  transgredido   la   ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal invocada, y la Corte no puede  corregirla  por  virtud  del  principio de limitación que rige la casación, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en  razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS  JAVIER   CABALLERO   ARIZA,  por  lo  anotado  en  la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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