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Proceso No 18741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 052
Bogotá, D. C., catorce de mayo del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA.
Antecedentes.-
En el Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla fueron acumuladas dos causas relacionadas con los siguientes hechos ocurridos en dicha ciudad.
1.- La tarde del 27 de enero de 1999, en momentos en que la señora CARMEN ELISA MORA DE TORO se disponía a abordar su automóvil particular de placas QGR 199 que se encontraba estacionado en la calle 86 con carrera 49C, recibió varias heridas causadas por arma de fuego que determinaron su muerte en forma instantánea.
Abierta la investigación por la Fiscalía novena delegada de la unidad de reacción inmediata (fl. 59), vinculó mediante declaración de persona ausente a LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA (fl. 150) a quien designó defensor de oficio que tomó posesión del cargo (fl. 145) -días más tarde reemplazado por el abogado de confianza nombrado por aquél (fl. 176)-, y la Fiscalía quinta de esa especialidad definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 152 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía treinta y ocho seccional delegada ante los jueces penales del circuito a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 67-2), el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio (fls. 82 y ss-2.), mediante determinación que el veintinueve de noviembre siguiente confirmó la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior (fls. 4 y ss. cno Fiscalía), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.
2.- Aproximadamente a las 8:00 de la noche del 13 de junio de 1999, en la puerta de su residencia ubicada en la carrera 3ª No. 41B-73, la joven MABEL DEL CARMEN ESCAMILLA BOLIVAR recibió varias heridas producidas por disparos de arma de fuego, siendo llevada de urgencia por sus familiares al Hospital Universitario donde se produjo su deceso.
Abierta la investigación por la Fiscalía novena delegada de la unidad de reacción inmediata (fl. 61),la Fiscalía Décima de la misma especialidad vinculó mediante indagatoria a LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA (fl. 98), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 160 y ss.).
Posteriormente, luego de decretar el cierre de la investigación (fl. 7-2), el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía treinta y tres de la unidad especializada en investigaciones de delitos contra la vida y otros, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado antes mencionado por el delito de homicidio agravado, mediante determinación que el treinta de noviembre siguiente la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 4 y ss. cno. sda. inst.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado segundo penal del circuito donde se dispuso la acumulación de las dos causas (fl. 4 cno. 1), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 19 y ss. cno. 2), el tres de octubre del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 1 y ss. cno 5).
Apelado el fallo por el defensor, el tribunal superior, en decisión proferida el ocho de mayo del año dos mil uno, al resolver la alzada interpuesta resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 24 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 37), siendo admitido por el ad quem (fl. 39), y presentó demanda de casación (fls. 46 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser “violatoria de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia normas que establecieron la prevalencia del debido proceso y del derecho sustancial sobre el formal”.
La primera de las citadas disposiciones -continúa-, en concordancia con el artículo 8 de la ley 600 de 2000, garantiza el derecho de defensa técnica y material que deberá ser integral e ininterrumpida, agregando que nadie podrá ser incomunicado.
En este caso, sostiene, para vincular al procesado LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA se realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico sin la asistencia de defensor técnico. Esta prueba, agrega, fue inducida por los miembros de la Policía Nacional quienes indebidamente dieron a la publicidad en los medios de comunicación social, la imagen de su asistido.
Además de esto, sin tener en cuenta que los testigos presenciales del hecho habían suministrado una descripción de las características del victimario, totalmente distintas de las del procesado, la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo con violación de todas las garantías procesales, fundamentalmente el derecho de defensa.
Sostiene por último, que tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, se demostró que “eran unos simples testigos de oídas o no presenciales de los hechos”, quedando entonces, como pruebas en contra del procesado, sólo unos informes de policía y unas declaraciones de informantes, prohibidas por la ley.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado de los cargos formulados.
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, el demandante incumple el deber de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce en apoyo de su pretensión, lo que conduce a la Corte a tener que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.
No obstante aducir como fundamento de la impugnación la violación de la ley sustancial, que necesariamente supondría el reconocimiento de haber sido proferido el fallo en juicio libre de mácula alguna, no solamente deja de precisar la forma y sentido de una tal transgresión, sino que indebidamente y de manera contradictoria a renglón seguido se da a la tarea de denunciar presuntos atentados al debido proceso y el derecho de defensa, susceptibles de ser propuestos sólo al amparo de la causal tercera o de nulidad y no de la primera cuya configuración enuncia, y que omite desarrollar con el rigor exigible en casación.
Acontece además, que las violaciones del debido proceso y el derecho de defensa se hacen depender por el casacionista de presuntos vicios de apreciación probatoria, específicamente de errores cometidos en la diligencia de reconocimiento fotográfico, y de reconocimiento en fila de personas, sin relación causativa con los demás actos que componen el trámite, en cuya hipótesis ha debido postular el cargo no por la violación de garantías fundamentales como es aducido, sino al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de dichos medios de convicción, y luego de demostrar la configuración del yerro. Además, era deber del censor abordar el proceso de valoración conjunta de las pruebas recaudadas siguiendo las reglas de la sana crítica, que incluyera la ponderación de aquellas sobre las cuales no concurre desacierto alguno y excluyera aquella o aquellas en las que el vicio se presenta, a fin de demostrar la modificación del sustento fáctico del fallo y la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual intenta.
De otra parte, el casacionista cuestiona algunos medios de convicción, para calificar como testigos de oídas algunos declarantes que no identifica, y señalar que el fallo se edificó en informes de policía y la declaración de informantes que no concreta, pero sin indicar expresamente en qué consistió el desacierto, cómo se demuestra éste, a qué tipo de error probatorio corresponde y qué incidencia tuvo en el sentido de la sentencia que ataca.
Con la pretensión por que la Corte desentrañe el sentido y fin de la demanda, y oficiosamente revise el fallo impugnado, se dedica el demandante a atribuir particular mérito persuasivo a algunos de los medios allegados, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el fundamento de la decisión que combate, ni que al apreciarlos el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía, transgredido la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige la casación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS JAVIER CABALLERO ARIZA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria