12091(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 087       

Bogotá, D. C.,   primero de agosto  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  FABIO  HERNAN  BERNAL  ALFONSO, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de Tunja  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Aquellos  fueron  declarados  por  el  Tribunal de la manera siguiente:   

“Tuvieron  ocurriencia en la localidad de  Garagoa  (Boy.), vereda Quigua Arriba, según informe de la Primera Estación de  Policía  de  tal  localidad,  encontrando  a  la  mujer  herida en el cráneo e  inconsciente,  la  tarde  del día lunes 22 de noviembre de 1993. Los Agentes de  la  Policía  trasladaron a la víctima al hospital de Garagoa donde permaneció  hasta  el  7 de enero de enero de 1994 siendo remitida al hospital de La Hortúa  de  Santafe de Bogotá por agravarse su estado, y falleciendo en dicho centro el  22 de febrero de 1994.   

“Historia  el  proceso  que  MARIA  LUCIA  GONZALEZ  ROA  era  una  joven  de  aproximadamente 23 años de edad, oriunda de  Ibagué  y  se  había  trasladado  a  Garagoa  con GIOVANNY CONTRERAS con quien  convivió  varios  meses  y  por  la época de los hechos decidió abandonarlo y  llegó  a  alojarse  en  el  hotel  El Danubio ubicado en la plaza de mercado de  Garagoa  donde  residía desde meses atrás FABIO HERNAN BERNAL ALFONSO conocido  con   el  alias  de  ‘El  Cucaracho’.  Todo indica  que  se  hospedó  desde  el  día  18  de noviembre en dicho sitio y entablaron  amistad  con  este  sujeto y la noche anterior al insuceso compartieron la misma  habitación,  y al día siguiente desde tempranas horas estuvieron en una tienda  cercana  al  hotel  en  compañía  de  otros  individuos  que  según afirma el  procesado,       eran       MAURICIO       HEREDIA       alias      ‘Motas’ y otro más conocido con el alias de  ‘kokorico’  de  quien dijo BERNAL correspondía  al apellido de PIÑEROS o ROBAYO.   

“Hacia  el medio día se marcharon con el  ánimo  de  almorzar en un piqueteadero ubicado a las afueras de la población y  según  manifiesta  la  dueña  del  mismo,  vio al procesado, a la víctima y a  otros  tres  hombres  e  inexplicablemente  hacia  las  2 p.m. los vecinos de la  vereda  de  Quigua  Arriba  encontraron  el cuerpo de MARIA LUCIA con una herida  producida  por proyectil de arma de fuego en su rostro, con el resultado anotado  en apartes anteriores”.   

2.-  El  Juzgado  penal municipal de Garagoa  inició  la  investigación  el  seis  de diciembre de mil novecientos noventa y  tres  (fl.  36),  vinculó  mediante  indagatoria  a FABIO HERNAN BERNAL ALFONSO  (fls.  45  y  ss.)  a  quien  definió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de  caución prendaria por el delito de lesiones personales (fls.  79  y  ss.). Acaecido el fallecimiento de la víctima (fl. 137), el conocimiento  del  asunto  lo  asumió  la  Fiscalía   veintisiete delegada seccional de  Garagoa  (fl. 141), autoridad que revocó la medida de aseguramiento de caución  y  le impuso al procesado la de detención preventiva por el delito de homicidio  librando  en  consecuencia  orden  de captura en su contra. Asimismo, ordenó la  captura   de   Mauricio   N,   alias  ‘Motas’ y N.  Perilla          alias         ‘kokoriko’, a  efecto de escucharlos en indagatoria (fls. 170 y ss.).   

Posteriormente, tomando en consideración que  hasta  ese  momento  procesal  no  se  logró identificar e individualizar a los  sujetos  conocidos  con  los  alias de ‘Motas’  y  ‘Kokoriko’, y que se había recaudado la prueba  necesaria  para  calificar  el  sumario respecto de FABIO HERNAN BERNAL ALFONSO,  declaró  la clausura parcial del ciclo instructivo respecto de éste (fls. 204)  y  el  veinte  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y cuatro calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en su  contra  por  el  delito  de homicidio, al tiempo que ordenó expedir copias para  investigar    la    conducta    de    MAURICIO    HEREDIA   alias   ‘Motas’, GUILLERMO ROBAYO alias ‘kokoriko’  y  HELVER  RIVERA AVILA (fls. 225 y  ss.-1),  mediante  determinación que el dos de noviembre siguiente la Fiscalía  tercera  de  la  Unidad  delegada  ante  el Tribunal superior de Tunja confirmó  íntegramente  (fls.  3  y ss. cno. sda. inst. Fiscalía), al conocer en segunda  instancia de la apelación promovida por el defensor.   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado penal del circuito de Garagoa (fl. 261 cno. 1) donde se llevó a  cabo  la  vista  pública  (fls.  360  y  ss.) y mediante sentencia proferida el  veintiocho  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco puso fin a la  instancia  condenando  al  procesado  FABIO  HERNAN  BERNAL  ALFONSO  a  la pena  principal  de veintiséis (26) años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez (10) años, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  al tiempo que dispuso compulsar copias  para  investigar el delito de falso testimonio en que pudo haber incurrido José  Prescelio Avila (fls. 403 y ss.-1).   

Contra  este  fallo,  la defensa (fls. 459 y  ss.)  y  el  representante  del  Ministerio  público  (fls. 462), interpusieron  recurso  de  apelación  que el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Tunja  resolvió  confirmar  íntegramente (fls. 31 ss. cno. Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  (fls.  58)  y  su  defensor (fls. 60) interpusieron  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl.  62)   y   dentro   del  término  legal  el  mandatario  judicial  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  66  y  ss.  cno.  Trib.)  que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal tercera de casación  el  actor  formula  un  cargo contra el fallo del tribunal en el que denuncia la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y  transgresión al derecho de defensa.   

CAUSAL TERCERA.  

UNICO CARGO. (Violación del debido proceso y  el derecho de defensa).   

El  casacionista  apoya  la  censura  en dos  argumentaciones  distintas:  la  primera  referida  a  lo que considera indebida  ruptura  de  la  unidad  procesal  que  lesionó el debido proceso y le impidió  ejercer  adecuadamente  su  derecho  de  defensa,  y  la  segunda, relativa a la  omisión  de  traslado  del  dictamen  rendido  por  el  Instituto  de  medicina  legal.   

En relación con el rompimiento de la unidad  procesal,   sostiene  que  en  el  decurso  de  la  investigación  su  asistido  manifestó  no  haber sido autor o coautor del homicidio que originó el proceso  y  aportó  los  alias  y  nombres de los presuntos responsables. Y, no obstante  aparecer  probado  que dichos individuos le acompañaban a él y a la hoy occisa  el  día  de  los  hechos,  “se  manejó  de  manera caótica en el proceso la  posible vinculación de los mismos”.   

Ello   por   cuanto  a  pesar  de  haberse  establecido  la  existencia real de dichos sujetos, al punto que la citadora del  juzgado  que  inicialmente adelantó la investigación informó haber averiguado  que  se  habían  desplazado  hacia  otros  municipios, y de haberse ordenado su  vinculación  por  medio  de indagatoria, se omitió cumplir el procedimiento de  emplazarlos  y  declararlos personas ausentes, no obstante lo cual se dispuso la  clausura  parcial  del  ciclo  instructivo respecto del sindicado vinculado a la  investigación,  sin  que  concurrieran las circunstancias para declarar cerrada  la  investigación  con  relación  a  un  solo  procesado,  establecidas  en el  artículo  438  A  del  Código  de  procedimiento penal por el que se rigió el  asunto,  esto  es, que se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar y  se hallare vencido el término de instrucción.      

A  su  criterio  la  prueba  recaudada  era  insuficiente  para  imputar  responsabilidad penal al procesado, toda vez que la  única  obrante  en  la actuación era la declaración de la hoy occisa quien se  contradecía  en  sus  exposiciones  y cambiaba de parecer según la persona con  quien  dialogara. Así, mientras a su tía y a su progenitora les manifestó que  el  sujeto apodado “Motas” fue el autor del delito, a su compañero Giovanny  le dijo no saber con seguridad quién había sido.   

De haberse dispuesto la vinculación por los  medios  legales  de  los  sujetos  MAURICIO  HEREDIA  alias  “Motas”,  y  N.  PIÑEROS,         alias         ‘kokoriko’,  el  procesado  en  cuyo  favor presenta la demanda habría tenido posibilidad de  ejercer  el  derecho  de  contradicción  y demostrar su inocencia. Sin embargo,  ello  no  fue  lo que ocurrió ya que abruptamente se rompió la unidad procesal  sin    soportarse    en    razones    jurídicas    o    materiales    que    lo  justificaran.      

Con la  ruptura de la unidad procesal se  violó  el derecho de defensa del procesado BERNAL ALFONSO que jamás reconoció  ser  coautor  del  homicidio, y por el contrario con la pretensión de demostrar  su  inocencia  le  imputó responsabilidad a MAURICIO HEREDIA alias ‘Motas’, respecto de quien se dio a la tarea  de  averiguar  su  nombre  completo e informarlo a las autoridades junto con sus  características  físicas, pues para el momento de los hechos sólo conocía su  apodo.   

No puede pensarse que ello fue un invento del  procesado  pues no sólo aparecen acreditadas la existencia e individualización  de  MAURICIO  HERRERA  y  GUILLERMO  ROBAYO,  sino que de los testimonios de Luz  Stella  Ruiz  Salamanca,  María Lucía González, Julio Roberto Arenas Franco y  Alcira  Novoa,  se establece que el día de los hechos el procesado FABIO HERNAN  BERNAL  ALFONSO  y  la víctima María Lucía González, no se encontraban solos  sino en compañía de otros individuos.   

Considera  entonces  que a su asistido se le  violó  el  derecho de contradicción previsto por los artículos 29 de la Carta  Política  y  7º  del Decreto 2700 de 1991, pues al disponerse la ruptura de la  unidad  procesal, no obstante haberse ordenado la vinculación al proceso de los  sujetos  conocidos  con  los  alias de ‘Motas’  y  ‘Kokoriko’,   se   impidió   su   derecho  de  “aportar  pruebas  que condujeran seguramente a la responsabilidad de MAURICIO  HEREDIA”  ya  que  a  consecuencia  de la separación de las actuaciones se le  marginó  del  nuevo  proceso por haber dejado de ser sujeto procesal y se negó  toda posibilidad de poder demostrar su inocencia.    

En cuanto tiene que ver con el acápite de la  censura  relativo  a  la  transgresión  de las formas propias del juicio por no  haberse  dispuesto el traslado del dictamen rendido por el Instituto de medicina  legal,  tal como lo ordenaba el artículo 270 del Decreto 2700 de 1991, sostiene  que  una  vez  llegó  al despacho del juzgador de primer grado el aludido medio  probatorio,  en  lugar  de  darse  cumplimiento  a  la disposición procesal que  establecía  la  necesidad  de  ponerlo  a disposición de las partes, “de una  manera   ilegal   y   en   contravención  a  las  más  elementales  normas  de  procedimiento”    se   procedió   a   fijar   la   fecha   para   el   debate  público.   

Y  no  obstante  que la defensa solicitó al  funcionario  ordenar  el  traslado de la prueba pericial, se negó aduciendo que  la  omisión  de  traslado no afecta la legalidad de la prueba, menos cuando las  partes  están  en  posibilidad  real  de  conocerla  desde el momento en que es  allegada al proceso.   

Y luego de reproducir las consideraciones del  juzgador,  sostiene  que  la Corte no debe participar de la tesis según la cual  es  posible  omitir  la  realización  de  determinados actos procesales bajo el  pretexto  que  el  sindicado  podría  obtener  su  libertad  por vencimiento de  términos.   

Considera   entonces  que  de  no  haberse  presentado  los  anotados  vicios  que  afectan  la  estructura  sustancial  del  procedimiento  y  necesariamente  generan  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, otro hubiese sido el resultado del proceso y  la suerte jurídica de su asistido.   

              

Destaca  asimismo,  que  en  la sentencia de  primera  instancia  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  anteriormente  se había  dispuesto  compulsar  copias  para  investigar  a  los sujetos conocidos por los  alias   de  ‘Motas”  y  “Kokorico”,   y   sin   embargo  esta  misma  decisión  se  adoptó  en  el  fallo.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia materia de impugnación, y declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  que  dispuso  la clausura parcial de la  investigación.       

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  (e),  considera  que  de  lo  actuado  en el proceso se establece que durante la  etapa  sumarial del proceso fue constante la búsqueda de la vinculación de los  sujetos  conocidos  con  los  alias  de  “motas”  y  “kokoriko”, lo cual  habría   podido   concretarse  a  través  de  la  indagatoria  o  mediante  la  declaratoria de persona ausente.   

Sin  embargo, las tareas cumplidas al efecto  resultaron  fallidas  por  cuanto  los  mencionados  sujetos  no comparecieron a  rendir  injurada y tampoco se logró su presencia cuando con dicho propósito se  libró  orden  de  captura. Esto significa que en tales condiciones procedía el  emplazamiento  previsto  por el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 siempre y  cuando  se  reunieran las exigencias allí previstas, entre las que se encuentra  la  relativa a la necesidad de que la persona por emplazar debe estar plenamente  identificada.   

En   este   caso,   no   se   logró   la  individualización  de  los  sujetos  a  quienes debía emplazarse de manera que  fuera  posible  su  vinculación  al  proceso,  pues  para  esos  efectos  no es  suficiente  que hubieren transcurrido los diez días a partir de la fecha en que  la  autoridad  recibió  la  orden  de  aprehensión,  en la medida en que no se  había  establecido  su  plena  identificación.  Sólo se contaba con los datos  suministrados  por  el procesado los que no ofrecían la certeza explícitamente  requerida en la ley.   

Anota,   además,   que   contrario  a  la  apreciación  del  censor,  si  en  el proceso se determinó la imposibilidad de  identificar  a los mencionados sujetos, ello indica que jamás fueron vinculados  a  la  actuación  por  manera  que  resultaba  jurídicamente  imposible cerrar  parcialmente  una  investigación  en  la  que  tan  sólo  existía una persona  vinculada.   

Con todo, la ruptura de la unidad se erigía  en  camino  procesal  toda  vez que se dispuso compulsar copias en contra de las  personas  no  identificadas  y  no vinculadas al proceso, respecto de las cuales  surgían  motivos  para  inferir  que habían participado en la realización del  hecho,  sin  que  por  ello  se  afectaran  derechos del procesado. Lo contrario  habría  implicado  suspender  la  actuación  hasta  tanto no se identificara y  vinculara  la  totalidad  de  los  intervinientes  en la comisión del delito en  menoscabo  del principio de celeridad.          

La  afirmación del recurrente en el sentido  de  que  con  ocasión  del rompimiento de la unidad procesal además de afectar  las  formas  propias  del juicio contribuyó al menoscabo del derecho de defensa  de  su  asistido, carece de respaldo. Por el contrario, sin llegar a demostrarlo  supone  como  cierta  la identificación e individualización de los mencionados  sujetos,  con  fundamento  en  las  palabras del procesado y la forma como éste  dijo colaborar para la localización de aquellos.   

De esta manera el impugnante omite demostrar  la  afectación  de  las  bases  fundamentales  del  proceso y la violación del  derecho  de  defensa,  pues  tan  sólo  se  ocupa  en  proponer  un inexistente  menoscabo  al  interés y forma como según él pretendía defenderse el acusado  probando  su  inocencia  y  la autoría de otros en los hechos, con lo cual deja  intacta  la  declaración  de  responsabilidad penal que respecto del acusado se  hizo en el fallo.   

En   conclusión,   al   no   haber   sido  identificados  los  supuestos autores del delito, no resulta viable sostener que  ha  debido  vinculárseles  al  proceso,  y  sí por el contrario hacía posible  decretar  la  ruptura  de  la unidad procesal, y la expedición de copias,   conforme      se     hizo.            

Respecto de la protesta del demandante por no  haberse  dispuesto el traslado del dictamen pericial rendido por el Instituto de  medicina  legal,  y  en lugar de ello haberse señalado fecha para llevar a cabo  la  audiencia  pública,  precisa la Delegada que el traslado de los dictámenes  periciales  dispuesto  en la ley procesal tiene señalado como fin primordial el  de  poner  en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales  para  posibilitar  el  ejercicio   del  derecho  de  contradicción  probatoria,  y  permitir  así  la  solicitud de su ampliación, aclaración, adición u objeción.   

En  este caso, si bien el juez se abstuvo de  disponer  el  aludido traslado, es lo cierto que el defensor tuvo oportunidad de  conocer  íntegramente  el contenido del dictamen, ya que sobre el mismo aludió  en  innumerables  oportunidades  al punto que recurrió el auto mediante el cual  se  programó la audiencia pública aduciendo la necesidad de dar cumplimiento a  lo dispuesto por el artículo 270 del Decreto 2700 de 1991.   

El  demandante  tampoco  indica,  siquiera  tangencialmente,  cuál  era  su  intención  frente  a  la  pericia  de haberse  dispuesto  el traslado, y habiendo tenido oportunidad para objetarla hasta antes  de terminar la audiencia pública, dejó de hacerlo.   

En estas condiciones, la Delegada observa que  resulta  imposible predicar que por no haberse procedido al mencionado traslado,  se  hubiese  transgredido el debido proceso y el derecho de defensa del acusado,  pues  el  fin  primordial  que  tal  actividad  procesal  persigue,  relativo  a  posibilitar  el  conocimiento  del  medio,  se  cumplió  respecto  de todos los  sujetos procesales.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  ante  la  improsperidad  de  la  censura, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia  de impugnación (fls. 5 y ss. cno Corte).   

             

SE        CONSIDERA:          

CAUSAL TERCERA.  

UNICO  CARGO.  (Nulidad  por  violación del  debido proceso y el derecho de defensa).   

En  respuesta a lo planteado, ha de comenzar  por  decir  la Corte, que el ordenamiento procesal penal por el que se rigió el  asunto  en  examen  y  el actualmente vigente, respecto del tema relacionado con  los  motivos de invalidación de los actos procesales, reconocen la operancia de  los  principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación, trascendencia y  residualidad.   

De  acuerdo  con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

         

De  manera  que  en  sede  de  casación, en  tratándose  de  la  causal  tercera  no basta con solamente invocarla, sino que  compete   al  demandante,  precisar  el  tipo  de  irregularidad que alega,  demostrar  su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía  o  de  estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si  lo  que  se  persigue  es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente para invalidar la actuación o parte de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse  los  principios  de  autonomía  de  los  cargos  y  de no contradicción.    

     

Estos  presupuestos  son desatendidos por el  defensor   del  procesado  FABIO  HERNAN  BERNAL  ALFONSO,  quien   refiere  indistintamente   violaciones   al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  pero   sin  ubicar  la protesta en uno de estos dos motivos específicos de  invalidación,  no  obstante  ameritar  concreción y demostración autónoma en  razón  a corresponder a causales de invalidación normativamente diferenciadas,  pues  si bien la segunda se deriva de la primera, es claro que mientras aquélla  comporta  la  presencia  de  un  vicio  de  estructura, ésta hace referencia al  conculcamiento de una garantía.   

Si bien no puede descartarse que hay eventos  en  los  cuales  la  irregularidad  afecta  al mismo tiempo los dos derechos, de  todas  maneras,  ninguno  de los supuestos planteados por el actor corresponde a  dicha  eventualidad como para suponer la necesidad de tratamiento conjunto, pues  es   claro   que   no  logra  demostrar  cómo  de  haberse  vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  las  personas  que  indica,  se  habrían  aumentado   las  posibilidades  defensivas  de  su  patrocinado  y  cuáles  son  ellas.     

Como  se recuerda del resumen que se hizo de  la  demanda,  el  actor  plantea  la causal tercera de casación denunciando que  durante  la  fase de investigación se cometieron irregularidades que afectan el  debido  proceso,  por  razón de las decisiones que se adoptaron respecto de los  sujetos   MAURICIO   HEREDIA   alias  ‘Motas’,  GUILLERMO     ROBAYO     alias     ‘Kokorico’  y   HELVER  RIVERA AVILA, por cuanto estando acreditado que acompañaron al  sindicado  FABIO  HERNAN  BERNAL  ALFONSO y la víctima el día de los hechos, y  habiéndose  dispuesto  su captura, no fueron vinculados mediante indagatoria ni  declaratoria de persona ausente a la actuación.   

Al  respecto  es  de  observarse que si bien  acorde  con  lo  dispuesto  por el artículo 88 del Decreto 2700 de 1991, por el  cual  se rigió el asunto (hoy art. 89 de la ley 600 de 2000), por cada conducta  punible  debe  adelantarse  una  sola actuación procesal independientemente del  número   de  autores  o  partícipes,  dicho  postulado  no  ostenta  carácter  absoluto,  pues  la  misma  disposición  establece  la  posibilidad  de  “las  excepciones  legales  o  constitucionales”  y  señala que “la ruptura de la  unidad  procesal  no  genera  nulidad  siempre  que  no  afecte  las  garantías  constitucionales”.   

El  artículo  90  del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  artículo  14  de la ley 81 de 1993, por su parte, preveía  siete  hipótesis  de  ruptura de la unidad procesal, entre las que se encuentra  la  2ª,  relativa  a  “cuando la resolución de cierre de investigación o la  resolución  de  acusación, “no comprenda todos los hechos punibles o a todos  los copartícipes”.   

En  este  caso, la decisión de clausurar la  investigación  no  podía  ser  sino  sólo parcial conforme así lo dispuso el  funcionario  de  instrucción, pues habiendo encontrado que no se había logrado  la  presencia  física  de los otros posibles implicados en el hecho, quienes ni  siquiera  habían  sido plenamente identificados, no procedía citarlos mediante  emplazamiento  para  rendir  indagatoria  a  tenor del artículo 356 del decreto  2700  de 1991, y mucho menos su vinculación al proceso mediante declaratoria de  personas  ausentes,  ya  que  el precepto en mención prohibe emplazar a persona  que no esté plenamente identificada.      

De  manera  que  no empece los esfuerzos del  censor  por  denotar  lo contrario, la decisión del instructor de no ordenar la  vinculación  jurídica  de los sujetos conocidos con los alias de “Motas” y  “Kokoriko”  por no estar debidamente identificados, y decretar la ruptura de  la  unidad  procesal  respecto de ellos y de  HELVER RIVERA AVILA,  no  constituye  actuación  que  signifique violación del debido proceso, sino, por  el  contrario, conformidad absoluta con la ley de rito, pues es claro que en los  casos  de  concurso  de  personas  en  la conducta punible, la definición de la  situación  procesal  de  uno  o  varios  indiciados,  no  puede  convertirse en  obstáculo  para  dilatar el trámite respecto de los legalmente vinculados a la  actuación  ni  constituirse en factor que eventualmente lleve a la impunidad de  todos  ellos,  siendo  ello  precisamente  lo  que  pretendió  el legislador al  establecer  la  posibilidad  de decretar cierres parciales de la investigación,  y,      de      contera,      excepciones     al     principio     de     unidad  procesal.         

Ahora  bien,  como  quiera que el demandante  pregona  que  por  razón  de  la  ruptura  de la unidad procesal se privó a su  asistido  de  la  posibilidad de controvertir la prueba,  debe anotarse que  ello  no  constituye  sino  otra de las especulaciones a que acude, pues ningún  quebranto  puede  pregonarse  del  derecho  de  controversia  de  los  medios de  convicción  que  eventualmente  pudieren  recaudarse  en  el proceso que debió  iniciarse   separadamente  para  establecer  la  responsabilidad  penal  de  los  indiciados  conocidos con los alias de ‘Motas’  y  ‘Kokoriko’  o  de HELVER RIVERA AVILA, pero que  no  fueron objeto de ponderación o análisis en el trámite contra FABIO HERNAN  BERNAL  ALFONSO,  precisamente  por no obrar en el proceso seguido en su contra;  y,  además,  por  que  la  situación  jurídica de éste no se supeditó a las  alegaciones  o  medios  defensivos  que  aquellos pudieran aducir, pues, como lo  precisó  el  Tribunal,  cuya  apreciación el libelista no combate, “desde un  primer  momento  MARIA  LUCIA  manifestó quién la agredió, y proporcionó sus  características  morfológicas  con  el  apodo  con  el  cual  se  le conoce al  procesado;  y  no  obstante  algunas  alteraciones  menores,  se  evidencia  que  percibió  cómo  la  agredió,  conservando en su memoria el momento culminante  del  insuceso  cuando  por  no acceder a los deseos libidinosos de este hombre y  sus  acompañantes  sufrió  la  suerte  que  relata  el proceso” (fl. 52 cno.  Trib.).     

Distante entonces de denotar la existencia de  vicios  de estructura o de garantía, las alegaciones del demandante referidas a  que  en  la  actuación existían “serios motivos para creer en su inocencia y  en  la  responsabilidad  de  MAURICIO HEREDIA”, lo que pone en evidencia es la  inconformidad  del  recurrente  con  el  mérito  atribuido por el juzgador a la  prueba  recaudada en la actuación y la declaración de responsabilidad penal de  su  asistido,  la  cual  debió  postular, desarrollar y demostrar al amparo del  motivo  primero  de  casación,  y no del tercero cuya configuración no solo no  desarrolla  con  la técnica y lógica exigidas en sede extraordinaria, sino que  tampoco demuestra.   

Finalmente,  sin postular un cargo distinto,  el  libelista  denuncia  violación del debido proceso por falta de traslado del  dictamen rendido por el Instituto de medicina legal.   

Este  acápite  de  la  censura,  no solo se  encuentra   indebidamente   planteado,   sino   que  carece  de  fundamento.  La  circunstancia  de  que  el juzgador de primera instancia no hubiere dispuesto el  traslado  a  los sujetos procesales de la aludida prueba para su contradicción,  no  constituye  motivo  de nulidad de la actuación procesal pues no se halla en  relación    causativa    con   las   demás   actuaciones   que   componen   el  trámite.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  radica  en  haberse  incumplido  las exigencias normativamente previstas para la  incorporación  y  apreciación  de  dicho  medio  probatorio,  se  estaría  en  presencia  de  un  vicio in iudicando denunciable al amparo de la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  como  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  cuando  el  juzgador aprecia el medio bajo el supuesto de reunir las  condiciones  de  ordenación,  incorporación  y  contradicción requeridas, sin  llenarlas,  y  no  ante  un  vicio  in procedendo, pues de lo que se trata es de  denunciar  que  el  juzgador  tuvo en cuenta y atribuyó mérito persuasivo a un  medio  de  convicción aducido con violación de las formalidades legales, y por  dicha   vía,   perseguir  su  exclusión  del  arsenal  probatorio  en  que  se  fundamentó   el   fallo,  sin  que  para  ello  haya  necesidad  de  anular  lo  actuado.   

Aun  cuando la omisión de dar aplicación a  lo  dispuesto  en  el inciso segundo del artículo 270 del decreto 2700 de 1991,  comporta  la  existencia  de  una  irritualidad,  ha  de advertirse que de todas  maneras  no constituye irregularidad que pueda afectar la validez del medio, los  derechos  del  procesado  o  la  estructura  del  procedimiento,  dado que si la  finalidad  del  traslado  es  procurar  la  contradicción  del dictamen por los  sujetos  procesales  quienes  pueden  solicitar  su ampliación o aclaración, o  incluso  objetarlo  “hasta  antes  de que finalice la audiencia pública” de  conformidad  con  lo  dispuesto por la norma en comento, ha de entenderse que si  durante  la  audiencia se guarda silencio, como ocurrió en este caso, es porque  a  pesar  de  conocer  el  contenido  de  la pericia se tiene conformidad con el  resultado   de   ella,   y,   por   tanto,   que  se  carece  de  interés  para  contradecirla.       

Por último, en referencia a la inconformidad  del  libelista  por  haberse dispuesto en el fallo de primera instancia  la  expedición  de  copias  para investigar la conducta de los otros partícipes en  la  infracción,  sin  tomarse  en cuenta que ello ya había sido ordenado en la  providencia  calificatoria  del sumario lo que efectivamente se cumplió, según  de  ello  da cuenta la constancia de secretaría que corre a folios 232 del cno.  1,  en  la  demanda  no se demuestra cómo dicho desacierto afecta negativamente  los derechos o intereses del procesado recurrente en casación.   

     

Entonces, ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sin   razón   de  éste,  no  cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.   

El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador tercero delegado en lo penal  (E),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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