18624(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18624   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C,  cinco de diciembre de dos mil  dos.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  AGUSTÍN  ESTRADA GARZÓN en  relación  con  el  fallo  de  segundo  grado  de  fecha febrero 20 de 2001, por  cuyo   medio   el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  anticipada  proferida  por  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma  ciudad,  condenando  al procesado a la pena principal de diecisiete (17) años y  cuatro  (4)  meses  de  prisión  como  autor de los delitos de homicidio, porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Los hechos juzgados tuvieron ocurrencia hacia  las  9:45  de la noche en el establecimiento de cantina y billares ubicado en la  transversal  4ª  este No. 37ª-05 sur de Bogotá, sitio en el cual se presentó  una  discusión  entre  Magali Andrade García y AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN, quien  ante  las ofensas lanzadas por aquélla le propinó un disparo con arma de fuego  en   la   región   ciliar   izquierda   que   produjo   su   deceso   en  forma  inmediata.   

ESTRADA  GARZÓN  se dio a la fuga, pero fue  capturado  catorce meses después, momento en el cual pretendió hacer creer que  se  llamaba Héctor Fabián Ruiz, para lo cual presentó una constancia expedida  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con el trámite de  expedición de la cédula correspondiente a esa persona.    

Escuchado  en  indagatoria  el capturado, se  profirió  en  su  contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  excarcelación  por  los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y falsedad personal.   

          Antes  de  ordenarse  el  cierre  de la investigación, el procesado  AGUSTÍN  ESTRADA  GARZÓN  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  la sentencia  anticipada,  diligencia  que se llevó a cabo el 25 de julio de 2000. En el acto  la  Fiscalía varió la calificación de la conducta dada al momento de resolver  la  situación  jurídica,   tras  considerar  que  respecto  del delito de  homicidio  no procedía la agravante imputada en ese proveído. En consecuencia,  se  formularon cargos por los delitos de homicidio simple, porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal y falsedad personal.   

          El  Juzgado  Veintidós  Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia  del  15  de  agosto  de  2000,  condenó  al procesado ESTRADA GARZÓN a la pena  principal  arriba  especificada,  decisión  que impugnada por el procesado, fue  objeto  de  confirmación integral en el fallo que es ahora materia del presente  recurso de casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Bajo  un único cargo al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  defensor  de  AGUSTÍN  ESTRADA GARZÓN acusa la  sentencia  de  ser  violatoria  de  normas  sustanciales por vía indirecta, por  error  de  hecho  derivado de un falso raciocinio, que conllevó a inaplicación  del  artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, reformado por el  artículo 38 de la ley 81 de 1993.   

En  orden a la fundamentación del cargo, el  demandante  aduce  que  el  fundamento  de  la  sentencia condenatoria contra su  defendido  lo fue precisamente su aceptación sin condicionamiento de los cargos  efectuados  por  la  Fiscalía  y  la  confesión  vertida  en  su  indagatoria,  elementos sin los cuales no se habría podido proferir el fallo.   

          Recuerda  que  el  procesado  en  su  indagatoria,  rendida 14 meses  después  de ocurridos los hechos, aceptó ser el autor del disparo que segó la  vida  de  Magaly  Andrade  García,  aunque  calificó  su  confesión aduciendo  desconocer  que  el  arma  utilizada  estuviese  cargada con un proyectil. Igual  actitud  asumió  frente  al porte ilegal de armas de fuego, pues aceptó que el  arma  era  de  Jairo Quintero, quien se la había dado a guardar. Y en relación  con  la  falsedad  personal, en momento alguno el procesado negó el porte de la  “contraseña”  de  la  cédula  que  obra al folio 82, lo que constituye una  confesión implícita.   

          Lo   confesado   por   AGUSTÍN  ESTRADA  GARZÓN,  a  pesar  de  la  calificación  introducida,  fue  tan eficaz que permitió la aceptación de los  cargos  sin condicionamiento alguno, evitando así que el funcionario instructor  se  viera  obligado “a aclarar no sólo los hechos sucedidos…sino también a  realizar  todos  los  esfuerzos para demostrar la veracidad o no de la causal de  inculpabilidad que alegaba el sindicado”.   

          Por  consiguiente,  la investigación no  estaba  perfeccionada como para aceptar que el fundamento de la sentencia lo fue  la   prueba  testimonial,  pues  aunque  se  recibieron  declaraciones  a  José  Alejandro  Pinto  Ramírez,  Julio Roberto Pinto Ramírez, Jairo Alejandro Díaz  Rubio,  Hernán  Castaño  Ospina y Luz Alba Martínez, faltaron los testimonios  de  Jenny  N.,  Leydi N., Asbledy N., Adriana N., el conocido con el alias “El  Petete”,   Yuli   N.,   y   los   clientes   de   que   habla  el  dueño  del  billar.   

          Por  ello  dice  no  compartir  el  análisis  del Juez a    quo,   cuando   afirma   que   las  declaraciones recepcionadas merecían toda credibilidad.   

          Destaca  el  aparte  pertinente  del  fallo  del  Tribunal en cuanto  descalifica  la  confesión  del  procesado  por haber estado acompañada de una  causal  de  inculpabilidad,  razón  por  la cual se le negó la rebaja de pena,  señalando  que más adelante el mismo fallador acepta que la confesión se hizo  con  las  formalidades  legales,  pero  que  no  constituía el fundamento de la  condena,  lo  cual  no  comparte  porque  se  ha demostrado que la confesión de  ESTRADA   GARZÓN   fue   eficaz   y   sí   constituyó  el  fundamento  de  la  sentencia.   

          Pero  además,  según  el demandante, esta Corte ha aceptado que en  tales  eventos  la  rebaja  de  pena  puede  reconocerse, así se esté ante una  confesión calificada.   

          Como  normas  infringidas cita los artículos 1º, 6º, 9º, 13, 22,  296,  298,  254  y  220-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a la  sazón.   

La  trascendencia del cargo radica en que el  reconocimiento   del   beneficio   por   razón  de  la  confesión  disminuirá  notablemente  la pena impuesta, respondiendo así al clamor del procesado, quien  aceptó  los  cargos  incondicionalmente  y  pidió  perdón a la justicia, a la  sociedad,  a  su familia y la de la víctima y prometió de corazón no volver a  cometer  delito  alguno,  pidiendo  que  se  le  diera  una segunda oportunidad.             

            Finaliza  solicitando  que  en  esta  sede  se modifique el fallo,  reconociendo  al  procesado  la rebaja por confesión consagrada en el artículo  299 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda pasa por alto todos los derroteros  exigidos  por  la  ley para su correcta elaboración. Desconoce el demandante la  naturaleza  del  recurso  extraordinario,  cuyo  objeto no es el de propiciar un  nuevo  debate  de  las  pruebas, ni el de escuchar otra vez las concepciones que  los  sujetos  procesales  puedan  tener acerca de algunos institutos procesales,  pues la casación no da paso a una tercera instancia.   

El confuso contenido de la demanda a estudio,  hace  imposible  descubrir  cuál  fue la forma exacta que pudo haber asumido el  error  en  la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia  a  un  falso  raciocinio,  el  discurso no apunta en forma alguna a sustentar la  violación  manifiesta  de las reglas de la sana crítica por desconocimiento de  los  dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia, por manera que la Sala  está  imposibilitada  para  desvelar  si  en  el fallo existe una fisura de esa  índole.   

La  verdad es que en el intento por sostener  la  infracción de la ley en que pudo incurrir el sentenciador por no aplicar la  rebaja  de  pena  consagrada  en  el  artículo  299  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente  se  aparta de la logicidad del raciocinio  inherente  al  recurso  de  casación,  pues  ha debido atacar la razón que dio  lugar  a  la  negativa,  esto es, el hecho de que el Tribunal haya declarado que  las  exculpaciones  del  sindicado  en la indagatoria apuntaban a configurar una  causal  excluyente  de  la culpabilidad, lo que excluía la rebaja porque en tal  evento  la  confesión  no se constituía en el fundamento de la sentencia, para  lo  cual  el  censor debió demostrar la equivocidad del argumento del Tribunal,  lo cual no intentó de manera alguna.   

En  otras  palabras,  si  el  ad   quem  argumentó  que  existía  una  confesión  cualificada,  el demandante debió probar lo contrario, pues una tal  calificación,  excluyente  de  responsabilidad,  hacía  improcedente la rebaja  como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia de  esta Corte, así por ejemplo,  en  el  fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro  Orlando Pérez Pinzón.   

Como es evidente que la demanda no cumple los  mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  AGUSTÍN  ESTRADA  GARZÓN, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

         

         

         

                     

             

         

           

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