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Proceso No 18624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN en relación con el fallo de segundo grado de fecha febrero 20 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos juzgados tuvieron ocurrencia hacia las 9:45 de la noche en el establecimiento de cantina y billares ubicado en la transversal 4ª este No. 37ª-05 sur de Bogotá, sitio en el cual se presentó una discusión entre Magali Andrade García y AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN, quien ante las ofensas lanzadas por aquélla le propinó un disparo con arma de fuego en la región ciliar izquierda que produjo su deceso en forma inmediata.
ESTRADA GARZÓN se dio a la fuga, pero fue capturado catorce meses después, momento en el cual pretendió hacer creer que se llamaba Héctor Fabián Ruiz, para lo cual presentó una constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con el trámite de expedición de la cédula correspondiente a esa persona.
Escuchado en indagatoria el capturado, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.
Antes de ordenarse el cierre de la investigación, el procesado AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, diligencia que se llevó a cabo el 25 de julio de 2000. En el acto la Fiscalía varió la calificación de la conducta dada al momento de resolver la situación jurídica, tras considerar que respecto del delito de homicidio no procedía la agravante imputada en ese proveído. En consecuencia, se formularon cargos por los delitos de homicidio simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto de 2000, condenó al procesado ESTRADA GARZÓN a la pena principal arriba especificada, decisión que impugnada por el procesado, fue objeto de confirmación integral en el fallo que es ahora materia del presente recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor de AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales por vía indirecta, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, que conllevó a inaplicación del artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.
En orden a la fundamentación del cargo, el demandante aduce que el fundamento de la sentencia condenatoria contra su defendido lo fue precisamente su aceptación sin condicionamiento de los cargos efectuados por la Fiscalía y la confesión vertida en su indagatoria, elementos sin los cuales no se habría podido proferir el fallo.
Recuerda que el procesado en su indagatoria, rendida 14 meses después de ocurridos los hechos, aceptó ser el autor del disparo que segó la vida de Magaly Andrade García, aunque calificó su confesión aduciendo desconocer que el arma utilizada estuviese cargada con un proyectil. Igual actitud asumió frente al porte ilegal de armas de fuego, pues aceptó que el arma era de Jairo Quintero, quien se la había dado a guardar. Y en relación con la falsedad personal, en momento alguno el procesado negó el porte de la “contraseña” de la cédula que obra al folio 82, lo que constituye una confesión implícita.
Lo confesado por AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN, a pesar de la calificación introducida, fue tan eficaz que permitió la aceptación de los cargos sin condicionamiento alguno, evitando así que el funcionario instructor se viera obligado “a aclarar no sólo los hechos sucedidos…sino también a realizar todos los esfuerzos para demostrar la veracidad o no de la causal de inculpabilidad que alegaba el sindicado”.
Por consiguiente, la investigación no estaba perfeccionada como para aceptar que el fundamento de la sentencia lo fue la prueba testimonial, pues aunque se recibieron declaraciones a José Alejandro Pinto Ramírez, Julio Roberto Pinto Ramírez, Jairo Alejandro Díaz Rubio, Hernán Castaño Ospina y Luz Alba Martínez, faltaron los testimonios de Jenny N., Leydi N., Asbledy N., Adriana N., el conocido con el alias “El Petete”, Yuli N., y los clientes de que habla el dueño del billar.
Por ello dice no compartir el análisis del Juez a quo, cuando afirma que las declaraciones recepcionadas merecían toda credibilidad.
Destaca el aparte pertinente del fallo del Tribunal en cuanto descalifica la confesión del procesado por haber estado acompañada de una causal de inculpabilidad, razón por la cual se le negó la rebaja de pena, señalando que más adelante el mismo fallador acepta que la confesión se hizo con las formalidades legales, pero que no constituía el fundamento de la condena, lo cual no comparte porque se ha demostrado que la confesión de ESTRADA GARZÓN fue eficaz y sí constituyó el fundamento de la sentencia.
Pero además, según el demandante, esta Corte ha aceptado que en tales eventos la rebaja de pena puede reconocerse, así se esté ante una confesión calificada.
Como normas infringidas cita los artículos 1º, 6º, 9º, 13, 22, 296, 298, 254 y 220-1 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón.
La trascendencia del cargo radica en que el reconocimiento del beneficio por razón de la confesión disminuirá notablemente la pena impuesta, respondiendo así al clamor del procesado, quien aceptó los cargos incondicionalmente y pidió perdón a la justicia, a la sociedad, a su familia y la de la víctima y prometió de corazón no volver a cometer delito alguno, pidiendo que se le diera una segunda oportunidad.
Finaliza solicitando que en esta sede se modifique el fallo, reconociendo al procesado la rebaja por confesión consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda pasa por alto todos los derroteros exigidos por la ley para su correcta elaboración. Desconoce el demandante la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es el de propiciar un nuevo debate de las pruebas, ni el de escuchar otra vez las concepciones que los sujetos procesales puedan tener acerca de algunos institutos procesales, pues la casación no da paso a una tercera instancia.
El confuso contenido de la demanda a estudio, hace imposible descubrir cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia a un falso raciocinio, el discurso no apunta en forma alguna a sustentar la violación manifiesta de las reglas de la sana crítica por desconocimiento de los dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia, por manera que la Sala está imposibilitada para desvelar si en el fallo existe una fisura de esa índole.
La verdad es que en el intento por sostener la infracción de la ley en que pudo incurrir el sentenciador por no aplicar la rebaja de pena consagrada en el artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, el recurrente se aparta de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, pues ha debido atacar la razón que dio lugar a la negativa, esto es, el hecho de que el Tribunal haya declarado que las exculpaciones del sindicado en la indagatoria apuntaban a configurar una causal excluyente de la culpabilidad, lo que excluía la rebaja porque en tal evento la confesión no se constituía en el fundamento de la sentencia, para lo cual el censor debió demostrar la equivocidad del argumento del Tribunal, lo cual no intentó de manera alguna.
En otras palabras, si el ad quem argumentó que existía una confesión cualificada, el demandante debió probar lo contrario, pues una tal calificación, excluyente de responsabilidad, hacía improcedente la rebaja como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, así por ejemplo, en el fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado AGUSTÍN ESTRADA GARZÓN, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria