11977(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 38  

         Bogotá,   D.   C.,   cuatro   (04)   de   abril  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         En  sentencia  del  29  de noviembre de  1995,  que  se  adicionó  el  seis  de  diciembre, el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Montería  absolvió al señor Alejandro  Manuel  Pacheco  Olivero del cargo de porte ilegal de  armas  y  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  29  años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por cinco, al  encontrarlo  penalmente  responsable,  como  autor,  del  concurso de delitos de  homicidio  simple  y  homicidio  culposo.  También  le impuso la obligación de  indemnizar los daños y perjuicios causados.   

         Recurrida  esta  decisión  por  el acusado y su defensor, el 19 de  febrero  de  1996  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior confirmó lo  relacionado  con  el homicidio simple, revocó, para absolver, la condena por el  culposo,  por  lo  cual  disminuyó  en  dos  años  la  sanción impuesta, y la  ratificó en todo lo demás.   

         El  procesado  y  su  defensor  interpusieron recurso de casación.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  la  una  de  la  madrugada del 27 de febrero de  1995,   en  la  “Gallera  Andalucía”  del  barrio  “P-5”  de  Montería  (Córdoba),   el   señor  Alejandro  Manuel  Pacheco  Olivero  discutió con LUIS ENRIQUE RICARDO RAMÍREZ,  amenazándolo  con  una  pistola  que  portaba, porque éste no le cancelaba una  apuesta  de  cinco  mil  pesos;  los  presentes  los  separaron y aquél salió,  prendió  la  moto  en que se transportaba y, dejándola en ese estado, regresó  al  establecimiento,  tomó  a  RICARDO  RAMÍREZ  del  cuello  y le impactó un  disparo  en  la  frente  que  le  causó  la muerte, tras lo cual realizó otras  detonaciones  al  aire,  salió  y  se  fue en su vehículo, y en el piso quedó  tendido  LUIS  CARMELO GUERRA LÓPEZ, quien también falleció a consecuencia de  un proyectil de arma de fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         La  Unidad  de Fiscalía Seccional de Montería abrió instrucción  el  27  de  febrero  de  1995  (fl.  3)  y,  luego  de  indagar  a  Alejandro  Manuel  Pacheco  Olivero (fl.  37),  el  siete  de  marzo  siguiente  decretó su detención por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal (fl. 57). El  primero  de  junio  de 1995 se clausuró la investigación (fl. 162) y el 27 del  mismo   mes  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del  señor  Pacheco  Olivero  por  las  conductas  punibles  de  homicidio  simple,  homicidio culposo y porte ilegal de  armas de uso personal (fl. 184).   

         El  29  de noviembre de 1995, el Juez Primero Penal del Circuito de  Montería  profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 252), decisión  que,  recurrida  por acusado y defensor, y con las modificaciones descritas, fue  objeto  de  confirmación por el Tribunal Superior el 19 de febrero de 1996 (fl.  5, C. T.).   

         El  señor  Pacheco  Olivero  y su apoderado interpusieron recurso extraordinario de casación.  Durante  el  trámite  del  mismo  se  recibió  concepto del Procurador Segundo  Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formula  un  sólo  cargo,  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo, por violación indirecta de la ley, pues la sentencia  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de existencia, “consistente en  omitir  la  apreciación  y  valoración de las pruebas testimoniales legalmente  producidas  en  este proceso, como son los dichos de los señores ERNESTO LÓPEZ  PEÑA  (folio  86),  JORGE  ROYO PERNETH (f. 155) y segunda declaración rendida  por  JOSÉ  HADDAD  BALLESTA  (f.  157)”,  de  los que surge certeza de que el  acusado   actuó   en   estado   de   ira,   atenuante   que   pide  a  la  Sala  reconozca.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  señor  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal solicita a la  Sala  no  casar  la  sentencia,  aunque, en principio, la censura tiene respaldo  dado  que  en  los fallos de instancia “no se hace pronunciamiento apreciativo  de  las pruebas en mención a efectos de responder la inquietud de la diminuente  planteada”,  y  alguna alusión simplemente enunciativa sólo la hizo el a quo  y en relación con tópico diverso de la atenuante reclamada.   

         No  obstante,  las  omisiones  no  tienen  entidad  suficiente para  resquebrajar  el  fallo,  porque ERNESTO LÓPEZ PEÑA sólo refiere lo que JORGE  HADDAD  le contó, luego su versión no reviste ninguna incidencia, en tanto que  las  de  HADDAD  y  ROYO  PERNETH  no  ofrecen  la  claridad suficiente para que  prospere  la  pretensión,  en  atención  a que las ofensas fueron mutuas entre  sindicado  y víctima, además de que el muy bajo nivel en que se desencadenaron  los  hechos, el sórdido mundo de las riñas de gallos, no admiten que infundios  verbales, normales en ese medio, desencadenen ese estado emocional.   

CONSIDERACIONES  

La  sentencia impugnada no puede ser casada  por las siguientes razones:   

         

1.  Si  bien  es  verdad  que los fallos de  instancia  se observan bastante lacónicos sobre el tema planteado, lo cierto es  que,  en  contra  de  lo que afirma la demanda y corrobora la Procuraduría, sí  ofrecen  análisis  suficiente  en relación con al menos dos de los testimonios  que  se  echan  de  menos, lo que descarta la omisión pregonada, además de que  con   base   en   ellos   y   otros   elementos   de  juicio  se  descartaron  los requisitos propios de la  atenuante de la ira o intenso dolor.   

2.  En  efecto,  la  sentencia  de  primera  instancia,  que  sobre  el aspecto debatido conforma una unidad inescindible con  la  del  Tribunal,  luego de abordar las “consideraciones” (fl. 255), lo que  de  por  sí  comporta,  a  voces  del  diccionario,  exponer “Cada una de las  razones  esenciales  que  preceden  y  sirven de apoyo a un fallo o dictamen”,  plasmó  las  relacionadas con la “Responsabilidad” (fl. 261), dentro de las  cuales  expuso: “Otro de los testigos que estuvieron en el sitio de los hechos  era  JORGE  HADAD  BALLESTA, quien afirma haber presenciado la discusión habida  por  negarse  el  occiso  a  pagar  a PACHECO OLIVERO una apuesta perdida en una  riña  de  gallos.  Anota  este  testigo  que  intervino  para  evitar la pelea,  hallándose  armado  el  antes nombrado, siendo llevado RICARDO RAMÍREZ por uno  de  los hijos del dueño de la gallera hacia el exterior de la misma, escuchando  luego un disparo y luego dos o tres disparos más” (fl. 264).   

Por  modo que uno de los testimonios que se  dicen  excluidos  sí  fue  considerado  por  el  juzgador,  quien,  además, lo  apreció  en  las condiciones relacionadas con el estado de ira o intenso dolor.  Si  bien  es  verdad no hubo una mención sacramental al tema, lo cierto es que,  con  soporte  en  ese y otros relatos se descartaron sus elementos, pues que, de  otra   parte,  el  funcionario  aclaró  que  “Los  testimonios  reseñados  y  recepcionados  al  día  siguiente  de  los  hechos, son contestes al señalar a  PACHECO  OLIVERO,  como  el autor de los hechos … Esto infirma lo dicho por el  acusado  en  su  injurada,  al  exponer,  que  al  cobrar  la apuesta ganada fue  agredido  por  RICARDO  RAMÍREZ,  recibiendo  golpes  de  éste”  (fl.  265),  descripción  que  hace  referencia  a  la  ausencia  de  los  presupuestos  del  instituto reclamado.   

En el mismo apartado de las consideraciones,  el  juez  del  circuito  argumentó  que  “HADAD  BALLESTA anota que luego del  primer  disparo,  escuchó dos o tres más, por lo que se retiró de dicho lugar  enterándose  al  día  siguiente  haber  sido dos los cadáveres hallados en la  gallera.  Así  mismo  JORGE HOYOS PERNETH, cuatro meses después de los hechos,  en  versión jurada vertida a folio 155 afirma haber sido varios los disparos”  (fl. 267).   

Esto  demuestra que sí hubo valoración de  dos  de  las  narraciones  citadas,  sin  que  el  error  respecto  del  segundo  declarante,  que  de  ROYO se mudó a HOYOS, desvirtúe la conclusión, como que  por  la  cita  del  nombre  y  el  otro  apellido  no queda duda sobre la exacta  referencia,  máxime  que  se  menciona el número del folio que coincide con el  que cita la demanda.   

Más   adelante,   luego   de   apreciar  declaraciones  que  el actor no cuestiona,  el  juez  a quo concluye que, por las razones que allí plantea,  ellas  son  las  que  resultan  creíbles,  “lo  que infirma el dicho de HOYOS  PERNETT  y  JORGE  VILLAMIL  recepcionados mucho tiempo después de la fecha del  suceso”  (fl.  268),  descarte  que  es  obvio  cobija la pretendida agresión  injusta,  pues  que  la alusión, que se hace dentro del apartado que analiza la  responsabilidad del acusado, es a la integridad del relato.   

Mirada  contextualmente  la  sentencia, sin  duda  alguna  se  encuentra  que cuando el juez responde a lo planteado sobre la  ira  o  el  dolor, se fundamenta en los declarantes mencionados. Es lo que emana  de  sus propias palabras: “Refieren los testimonios, que hubo entre víctima y  victimario  una  apuesta en una riña de gallos habiéndose  negado RICARDO  RAMÍREZ  a  pagarla…  lo que trajo como consecuencia una discusión… que no  pasó  a  mayores  habiendo  ingresado  nuevamente a aquella (la gallera) con el  arma  en  la  mano…  con los resultados ya conocidos… habrá que rechazar la  diminuente  pedida  por  la defensa… ya que en el intervalo de tiempo entre la  discusión  y  los  disparos,  era  consciente de su proceder PACHECO OLIVERO”  (fl. 276).   

Si  previo  a este análisis conclusivo las  declaraciones  fueron  sopesadas  -entre  ellas  dos  de  las extrañadas por la  defensa-  y  de  allí se dedujo la improcedencia del estado emocional, es obvio  que  se  hizo tomando como punto central los hechos a los que se “refieren los  testimonios”.   

3.  Por su parte, el Tribunal, condicionado  por  los  límites que le imponía el artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  esto  es,  que  sólo  podía revisar los aspectos impugnados,  partió  de  las quejas de la defensa respecto de la inaplicación del artículo  60  del Código Penal de 1980, para lo cual transcribió los apartes del alegato  y  las  citas textuales de dos de los testimonios que hoy se dicen omitidos, los  de JORGE HADDAD BALLESTAS y JORGE ROYO PERNETT (fl. 8, C. T.).   

Si  el  Ad  quem  partió  de esta premisa,  supeditada  a  la  razón de la apelación, su razonamiento relativo a que “En  cuanto  a  la  atenuante  de  la pena alegada … la Sala la encuentra no viable  debido  a  la  falta  de  respaldo  probatorio”  (fl. 13), es elemental que se  remitió  a  los  medios de prueba traídos por el recurrente y reseñados en su  decisión.  La  conclusión de que “aquí no emerge de ninguna parte” que la  respuesta   del   sindicado  la  hubiera  originado  “comportamiento  grave  e  injusto”  (fl.  14),  sólo  pudo  partir  de quienes pusieron de presente esa  conducta en la víctima.   

4.  De  tal  manera  que los testimonios de  JORGE  “ROYO”  PERNETH  y  JOSÉ  HADDAD BALLESTA no fueron excluidos en las  sentencias.  Sí  lo fue el de ERNESTO LÓPEZ PEÑA; sin embargo, en el supuesto  de  que  asistiera razón respecto de la omisión censurada, lo cierto es que la  demanda  se  limitó  a  señalar  la  irregularidad, sin demostrar, ni siquiera  insinuar,   su   trascendencia,  pues  no  controvirtió  la  eficacia  que  los  falladores  concedieron  a  los  restantes  elementos  de  juicio, de los cuales  concluyeron  en  la  responsabilidad del procesado y la ausencia de la causal de  atenuación  que se reclama. Así, ninguna postura se hizo para controvertir los  asertos  de  ALEXÁNDER  IVANOVICH  BARRIOS  BUELVAS  y ANDRÉS AVELINO ESPINOSA  NIETO,  en  virtud  de  los cuales el juez del circuito, en posición que con la  del  Tribunal,  que  la  avaló, conforma una unidad, tuvo por demostrado que el  señor   Pacheco  Olivero  cometió  el  delito  sin  estar  amparado  por  el estado emocional de la ira o  intenso  dolor, posición que también se soportó -como se dijo- en los asertos  de  “ROYO”  PERNETH  y  HADDAD  BALLESTA que, concluyeron, no acreditaban la  atenuante.   

5.  La  Sala  está  de  acuerdo  con  la  Procuraduría  en  lo  relacionado con que las pruebas señaladas no demostraban  los  presupuestos  de  la  causal invocada. Así, el señor ERNESTO LÓPEZ PEÑA  nada  aporta  sobre  lo  sucedido, pues no estaba en el sitio de los hechos y lo  que  relata  es  lo  que le contó HADDAD BALLESTA (fl. 86). Por tanto, sobre el  particular  ha  de  estarse  a  lo  que la fuente directa, HADDAD, refiere en el  expediente,  quien  en  su  primera  posición  procesal da cuenta que acusado y  víctima  alegaban,  ante  lo  cual  el declarante intervino para que dejaran la  discusión y al retirarse escuchó los disparos (fl. 21).   

Esa  descripción,  que se ofreció recién  ocurrieron  los  hechos, lo que pone de presente que es fidedigna, no muestra al  posterior  occiso  en  posición  de  agresor,  pues  lo  único que observó el  testigo  fue  que los dos, no uno sólo, discutían. Si bien en una ampliación,  recaudada  tres  meses  después,  el  señor  HADDAD  pretende  señalar que la  víctima  insultaba  al  sindicado,  lo  cierto  es  que  reitera  que  los  dos  discutían,  “yo  vi  la discusión y nada más y de una vez me fui de ahí”  (fl. 157).   

Por  su  parte,  JORGE  “ROYO”  PERNETT  coincide  en  que los señores “Ramírez y Pacheco discutían afanosamente”,  tras  lo cual, “ya en últimas el señor Ramírez lo insultaba mucho tanto que  tuvo  que  subir  el  señor Pacheco evitando, huyéndole” y sólo después de  que  vio  al  sindicado  salir de la gallera, fue que escuchó los disparos (fl.  155).   

De  tal  manera que los relatos que se dice  fueron  omitidos, no describen un “comportamiento grave e injusto” por parte  de  quien  falleciera,  pues  de  lo  que se percataron fue que las dos personas  discutían  y  si  bien  a  lo  último  el señor RICARDO RAMÍREZ “insultaba  mucho”  al  procesado,  se  infiere de manera fundada que ello no le “causó  ira  o  intenso dolor”, como que tuvo la capacidad de evitar el hecho e irse a  otra parte, luego de lo cual abandonó el establecimiento.   

6. Si a lo anterior, que es lo que describen  los  declarantes  en  que  se  soporta  la  demanda, se agregan los aspectos que  demostraron  los  juzgadores,  y  que  el  impugnante no cuestiona, esto es, que  permanecen   incólumes,   relacionados   con   que   el   señor   Pacheco   Olivero,   antes  del  hecho,  ingresó  al  local  esgrimiendo la pistola de manera agresiva y que luego de la  discusión  con  RICARDO  RAMÍREZ, salió y prendió la moto, dejándola en ese  estado,  para  reingresar,  buscar al último, dispararle y huir en el vehículo  que  había acondicionado para arrancar, no puede aceptarse el pretendido estado  de  ánimo,  porque  la  preparación, con la debida antelación, de la forma de  evasión,  es  contraria  a  la  respuesta  impulsiva  propia de quien se siente  herido en sus sentimientos de honor, dignidad y estima.   

Como  no  prosperan  las pretensiones de la  demanda, no se casará el fallo impugnado.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

         

        Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GALVEZ  ARGOTE                                                                                                          No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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