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Proceso No 18737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 153
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ IGNACIO MORENO DUARTE contra la providencia fechada el pasado 27 de septiembre, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación discrecional, interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
Manifiesta que no comparte las consideraciones de la Corte, según las cuales, el libelista no fundamentó, de manera suficiente, las razones que lo llevaron a recurrir a través de este medio de impugnación excepcional, para lo cual copia un fragmento de la decisión impugnada, pues, en su criterio, “en la misma providencia se transcriben textualmente los enunciados que corresponden exactamente a las tesis planteadas por el suscrito recurrente; es así, que cuando expuse en la demanda que por el doble conocimiento del asunto, ante el juez penal y ante el juez de familia, en concurrencia con el requisito de que el encartado estaba obrando de buena fe, lo que a su vez elimina el elemento tipificador ‘sin justa causa’, se configura la infracción al principio non bis in idem…”.
También argumenta que la exigencia de la demostración del reproche, tal como lo asevera la Sala, restringe la prohibición consignada en la norma constitucional, en el sentido de que se debió indicar cómo el procesado fue investigado y juzgado por los mismos hechos, toda vez que tal aserto quedaría circunscrito a la jurisdicción penal, lo que nunca afirmó, “sino que he planteado la tesis de que se vulnera el principio mencionado, cuando el doble enjuiciamiento se hace en jurisdicciones diferentes; en este caso, en la penal y en la de familia”.
Por tal motivo, dice que aceptó, conforme a la jurisprudencia, que el proceso de alimentos no impide “el conocimiento de la jurisdicción penal”. Pero en lo que no está de acuerdo es que la reclamante acuda ante ambas jurisdicciones para demandar, máxime cuando en este asunto las partes habían reglamentado la obligación alimentaria, “con el aval del Tribunal mediante sentencia aprobatoria de dicho reglamento”, para que posteriormente la denunciante acudiera ante la jurisdicción penal en procura de una sanción, omitiendo informarle a la Fiscalía la existencia del citado convenio, el que fue allegado por la defensa, pero el juez le dio una valoración probatoria errada.
Estima que el juez penal que conoció de este proceso estaba en la obligación de apreciar correctamente los medios de convicción, para no desconocer las decisiones del juez de familia y, consecuentemente, no vulnerar el postulado constitucional demandado.
En otras palabras, asegura que si el sentenciador hubiese valorado correctamente las pruebas, necesariamente habría concluido que el objeto del proceso se dirimió ante la jurisdicción de familia, por lo que debió respetar el postulado del non bis in idem.
Agrega que le cuesta aceptar la afirmación de la Corte, según la cual, no dio las razones por las cuales el citado principio fue desconocido en el proceso, “cuando explicada y repetidamente, sostuve en el capítulo correspondiente a la formulación del primer cargo, el por qué de manera indirecta se vulneraba el artículo 29 de la C.N., al desconocer el fallo demandado las decisiones de la jurisdicción de familia legalmente aportadas como pruebas al proceso, desde luego, repito, con el ingrediente de que no hubo dolo omisivo”.
En consecuencia, advierte que como quiera que desarrolló los cargos, pues, en su criterio, hubo “tergiversación, cercenamiento del contenido y producción de efectos no establecidos, en el análisis de las pruebas que hizo el fallador, realmente no encuentro asimilable la observación final de la providencia recurrida”, en el sentido de que la simple discrepancia sobre la estimación de los elementos de juicio, no constituye sustentación atendible en esta vía excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda vez que, como se dijo en la decisión recurrida, la casación discrecional incoada por el defensor del procesado, está centrada en la discrepancia de criterios sobre la valoración de las pruebas, lo que, como se sabe, no sólo no constituye fundamento para acceder a ella, sino que ni siquiera podría sustentar la casación común.
En efecto, como se dijo en la providencia recurrida, el actor apoyado en los presupuestos de protección de los derechos fundamentales y en el desarrollo jurisprudencial, procede, como si se tratara de una alegato de instancia, a afirmar que el sentenciador desconoció algunas pruebas, especialmente el fallo de la jurisdicción de familia, y tergiversó y cercenó otras, lo que condujo a que su procurado hubiese sido condenado por la jurisdicción penal.
En esas condiciones, como quiera que no demostró, con la suficiente claridad y precisión requerida, cómo al procesado se le transgredió el postulado del non bis idem por haber sido investigado y juzgado por la jurisdicción penal y por la de familia, máxime cuando acepta que la jurisprudencia reiterada de la Corte lo encuentra viable y posible, dejó la argumentación en un simple enunciado que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Igual acontece con el pretendido desarrollo jurisprudencial, pues no ilustró si lo pretendido era fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas, así como su transcendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 27 de septiembre del año en curso, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ IGNACIO MORENO DUARTE.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria