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Proceso N° 18730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 153
Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Antecedentes:
Mediante providencia del 1º de junio de 2000 la Fiscalía Especializada de Cali formuló resolución acusatoria en contra del procesado EDINSON LLANOS TORRES, en calidad de posible autor responsable del delito tipificado en el artículo 2º del decreto 3664 de 1986, consagrado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. En la misma decisión se le precluyó la instrucción al sindicado SAMIR PABLO ROSERO CORTES.
Los hechos objeto de la imputación tuvieron ocurrencia el 3 de octubre de 1999 en Cali. Los mencionados y el menor ALLERSON ZAMBRANO PAZ se desplazaban en un taxi, en calidad de pasajeros. La policía decidió requisarlos y en poder de LLANOS TORRES se encontró una granada de fragmentación de fabricación americana, marca MI-M26, apta para ser activada. De acuerdo con sus características técnicas –dice la acusación—la misma corresponde a un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares tal y como lo establece el decreto 2535 de 1993.
Tanto la resolución acusatoria como la preclusión de la instrucción, la primera apelada por la defensa y la segunda consultada, fueron confirmadas en segunda instancia mediante auto del 10 de noviembre de 2000, emanado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2º penal del Circuito Especializado de Cali. Aunque fijó fecha para audiencia pública en dos oportunidades la misma no se llevó a efecto y el 24 de agosto de 2001 el despacho judicial estimó que de conformidad con la ley 600 de 2000 carecía de competencia para seguir conociendo del proceso. En consecuencia, decidió remitirlo a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de Cali, con propuesta de colisión de competencias negativa. El sorteo del caso le correspondió al Juzgado14 Penal del Circuito, el cual trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte para su solución.
Argumentos de los despachos judiciales.
1. Los del Juez Especializado.
Dice, en primer lugar, que en virtud del artículo 5-5 de la ley 504 de 1999 los Juzgados Especializados venían conociendo del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares en todas sus modalidades o conductas, tales como importar, fabricar, traficar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar. Ello por cuanto la disposición se refería a la denominación jurídica del delito, en la forma como aparece contemplado en la ley penal.
El artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000, a su turno, le atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del C.P.) y de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares (art. 366 del C.P.). No aludió el legislador a la denominación jurídica exacta de los hechos punibles, siendo clara la exclusión del simple porte de municiones o explosivos de la competencia de los Jueces Especializados, al no incluirse la conducta en el artículo 5-5 transitorio mencionado. Y lo propio sucedió con el porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, en cuanto la norma de competencia mencionada dejó por fuera del conocimiento de la justicia especializada esa conducta.
Así las cosas, en concordancia con el literal b) del numeral 1º del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal el Juez Especializado remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por competencia. Y propuso –como se dijo—colisión negativa de competencias.
1. Argumentos del Juzgado 14 Penal del Circuito.
Por las graves repercusiones que tiene dentro de la sociedad el delito de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, ha sido la tradición jurídica asignar su conocimiento a la Justicia Especializada, expresa en primer lugar este despacho judicial. Y en el caso examinado, tratándose la granada de fragmentación de un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, el conocimiento del hecho le corresponde al Juez Especial “…más allá de que se trate de un porte, o que el sujeto activo importe, , trafique, almacene, conserve, adquiera, etc., técnica legislativa que contempla una pluralidad de conductas alternativas para amparar desde distintas facetas el mismo bien jurídico de la seguridad pública, lo que permite al funcionario surtir una tarea de adecuación típica sin lugar a equívocos”.
Así las cosas, el Juzgado se opuso al parecer del Juzgado Especializado, aceptó el conflicto de competencias planteado y remitió el expediente a la Sala, que es la competente para resolverlo tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal .
Consideraciones de la Corte:
La Sala tuvo oportunidad de referirse al punto objeto del presente conflicto en una providencia reciente1 y reitera las conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:
1. No fue la intención del legislador asignar el conocimiento de todos los comportamientos relacionados en los artículos 365 y 366 del Código Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
2. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 los Jueces Especializados conocen “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal)”; y de los delitos de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En la titulación de dichos artículos del Código Penal, aparte de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido el porte. Este no fue mencionado en el artículo 5-5 transitorio, por lo que se concluye que el porte de armas, de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son conductas cuya competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
La fabricación y el tráfico de armas de fuego de defensa personal del artículo 365 del Código Penal son también de competencia de los mismos despachos judiciales, en cuanto en artículo 5-5 transitorio –como se dijo— le atribuyó a los Juzgados Especializados solamente “los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos” previstos en dicho tipo penal.
3. Los Jueces Especializados, entonces, conocen de la fabricación y el tráfico de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal. Y reitera la Sala que dentro de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro y reparación relacionadas en el dispositivo penal.
Tales despachos judiciales conocen, a la vez, de la fabricación y el tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 del Código Penal. Y se entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las conductas de importación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición y suministro de las armas o municiones, las cuales están relacionadas en la norma.
En el caso sometido a consideración de la Sala lo que se le imputa al procesado es el porte de una granada de fragmentación, que es considerada arma de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, de conformidad con lo dicho, la competencia para el conocimiento del proceso es del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de EDINSON LLANOS TORRES es del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, a donde se ordena remitir el expediente.
2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. auto de septiembre 28/2001. Radicación 18.711. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.