18730(09-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar   

                    Aprobado Acta  # 153   

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil uno  (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencias  suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cali y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Antecedentes:  

Mediante providencia del 1º de junio de 2000  la  Fiscalía  Especializada  de  Cali formuló resolución acusatoria en contra  del  procesado  EDINSON  LLANOS  TORRES, en calidad de posible autor responsable  del  delito  tipificado en el artículo 2º del decreto 3664 de 1986, consagrado  como  legislación  permanente  por  el  decreto 2266 de 1991.  En la misma  decisión  se  le  precluyó  la  instrucción  al  sindicado SAMIR PABLO ROSERO  CORTES.   

Los hechos objeto de la imputación tuvieron  ocurrencia  el  3  de  octubre de 1999 en Cali.  Los mencionados y el menor  ALLERSON  ZAMBRANO PAZ se desplazaban en un taxi, en calidad de pasajeros.   La  policía  decidió  requisarlos y en poder de LLANOS TORRES se encontró una  granada  de  fragmentación  de  fabricación americana, marca MI-M26, apta para  ser  activada.   De acuerdo con sus características técnicas –dice    la    acusación—la  misma  corresponde a un arma de uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares tal y como lo establece el decreto 2535 de  1993.   

Tanto  la  resolución  acusatoria  como  la  preclusión  de  la instrucción, la primera apelada por la defensa y la segunda  consultada,  fueron  confirmadas  en  segunda  instancia mediante auto del 10 de  noviembre  de  2000, emanado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  2º  penal del Circuito Especializado de Cali.    Aunque  fijó  fecha  para audiencia pública en dos oportunidades la misma no se llevó  a  efecto  y  el  24  de  agosto  de  2001  el  despacho judicial estimó que de  conformidad  con  la  ley  600  de  2000  carecía  de  competencia  para seguir  conociendo   del  proceso.   En  consecuencia,  decidió  remitirlo  a  los  Juzgados  Penales del Circuito ordinarios de Cali, con propuesta de colisión de  competencias  negativa.    El  sorteo  del  caso  le  correspondió al  Juzgado14  Penal  del  Circuito,  el  cual  trabó  el  conflicto  y remitió el  expediente a la Corte para su solución.   

Argumentos     de     los    despachos  judiciales.   

    

1. Los del Juez Especializado.     

Dice,  en  primer  lugar,  que en virtud del  artículo  5-5  de  la  ley  504  de  1999  los  Juzgados Especializados venían  conociendo  del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones  de  uso privativo de las fuerzas militares en todas sus modalidades o conductas,  tales   como   importar,  fabricar,  traficar,  reparar,  almacenar,  conservar,  adquirir,  suministrar  o  portar.   Ello  por  cuanto  la  disposición se  refería  a  la  denominación  jurídica  del  delito, en la forma como aparece  contemplado en la ley penal.   

El artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de  2000,  a su turno, le atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados  el  conocimiento  de  los  delitos  de  fabricación  y tráfico de municiones o  explosivos  (art.  365  del  C.P.)  y  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares  (art. 366 del C.P.).  No aludió el  legislador  a  la  denominación jurídica exacta de los hechos punibles, siendo  clara  la  exclusión  del  simple  porte  de  municiones  o  explosivos  de  la  competencia  de  los  Jueces  Especializados,  al no incluirse la conducta en el  artículo  5-5  transitorio  mencionado.  Y lo propio sucedió con el porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, en cuanto la  norma  de competencia mencionada dejó por fuera del conocimiento de la justicia  especializada esa conducta.   

Así  las  cosas,  en  concordancia  con  el  literal  b)  del numeral 1º del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal  el  Juez  Especializado  remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito  de      Cali,      por     competencia.      Y     propuso     –como      se      dijo—colisión       negativa       de  competencias.   

    

1. Argumentos del Juzgado 14 Penal del Circuito.     

Por las graves repercusiones que tiene dentro  de  la  sociedad  el  delito de tráfico de armas de fuego  y municiones de  uso  privativo de las Fuerzas Militares, ha sido la tradición jurídica asignar  su  conocimiento  a  la  Justicia  Especializada,  expresa  en primer lugar este  despacho  judicial.   Y  en  el  caso  examinado, tratándose la granada de  fragmentación  de  un  arma  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares, el  conocimiento  del  hecho le corresponde al Juez Especial “…más allá de que  se  trate  de  un  porte,  o que el sujeto activo importe, , trafique, almacene,  conserve,  adquiera,  etc., técnica legislativa que contempla una pluralidad de  conductas  alternativas  para  amparar  desde  distintas  facetas  el mismo bien  jurídico  de  la  seguridad  pública, lo que permite al funcionario surtir una  tarea de adecuación típica sin lugar a equívocos”.   

Así  las  cosas,  el  Juzgado  se  opuso al  parecer   del  Juzgado  Especializado,  aceptó  el  conflicto  de  competencias  planteado  y  remitió  el  expediente  a  la  Sala,  que  es la competente para  resolverlo  tal  y  como lo establece el inciso 2º del artículo 18 transitorio  del Código de Procedimiento Penal .   

Consideraciones de la Corte:  

La  Sala  tuvo  oportunidad  de referirse al  punto  objeto  del  presente  conflicto  en una providencia reciente1  y reitera las  conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:   

1.  No fue la intención del legislador  asignar  el  conocimiento  de  todos  los  comportamientos  relacionados  en los  artículos  365  y  366  del  Código  Penal  a  los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

2.  De  acuerdo  con  el  numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  ley  600  de 2000 los Jueces Especializados  conocen  “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos  (artículo  365  del  Código  Penal)”;  y de los delitos de “fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal)”.   

En  la  titulación de dichos artículos del  Código  Penal,  aparte  de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido  el  porte.   Este no fue mencionado en el artículo 5-5 transitorio, por lo  que  se  concluye  que  el  porte  de armas, de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el  artículo  366  ibídem,  son  conductas  cuya  competencia  corresponde  a  los  Juzgados Penales del Circuito ordinarios.   

La  fabricación  y  el tráfico de armas de  fuego  de  defensa  personal del artículo 365 del Código Penal son también de  competencia  de  los  mismos  despachos  judiciales,  en cuanto en artículo 5-5  transitorio   –como   se  dijo—  le  atribuyó a los  Juzgados   Especializados   solamente  “los  delitos  de  fabricación  y  tráfico   de   municiones  o  explosivos” previstos en dicho tipo penal.   

3.  Los Jueces Especializados, entonces,  conocen  de  la  fabricación  y el tráfico de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal.   Y reitera la Sala que  dentro  de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de  importación,  transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro y  reparación relacionadas en el dispositivo penal.   

Tales despachos judiciales conocen, a la vez,  de  la  fabricación  y  el  tráfico  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo  de  las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 del Código  Penal.   Y  se  entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las  conductas     de     importación,     reparación,    almacenamiento,  conservación,  adquisición  y suministro de las armas o municiones, las cuales  están relacionadas en la norma.   

En  el  caso sometido a consideración de la  Sala  lo  que  se  le  imputa  al  procesado  es  el  porte  de  una  granada de  fragmentación,  que  es  considerada  arma  de  uso  privativo  de  las fuerzas  armadas.   En  consecuencia,  de  conformidad  con lo dicho, la competencia  para  el  conocimiento  del  proceso  es  del  Juzgado  14 Penal del Circuito de  Cali.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.   DECLARAR  que la competencia  para  conocer  del  presente proceso que se adelanta en contra de EDINSON LLANOS  TORRES  es  del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, a donde se ordena remitir  el expediente.   

2.    Comuníquesele   lo  aquí  decidido  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Cali.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  auto de septiembre 28/2001. Radicación 18.711. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.     

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