18731(25-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18731  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

    

                          Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                Aprobado: Acta No. 165   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del acusado HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO, contra el auto  del  pasado  8  de  agosto  del  año  en  curso, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Neiva  denegó  el trámite de un incidente de objeción propuesto  por   el   mismo  sujeto  procesal  respecto  de  un  informe  rendido  por  una  investigadora del DAS.   

ANTECEDENTES:  

Por razón de su actuación como Juez Segundo  Laboral  de  Neiva dentro de los procesos ejecutivos que entonces se adelantaron  en  dicho  despacho  siendo  demandada CAJANAL, el Tribunal Superior de la misma  ciudad  abrió  investigación,  en  noviembre  de  1.990,  entre  otros, contra  Héctor  Ramiro  Trujillo,  disponiendo  en  la  misma,  dentro  de las diversas  pruebas  cuya  práctica  se  ordenó,  “averiguar  en  la  Caja  Nacional  de  Previsión   –Bogotá-  la  dirección  y  cédulas  de  ciudadanía  de  las  personas  que  aparecen  como  demandantes  en  los  distintos  procesos  que  fueron  inspeccionados,  y  a la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil  si los documentos de identidad  allí  indicados  corresponden  a los mismos, si están vigentes o sus titulares  han   fallecido”,   así   como  allegar  “de  la  Dirección  Nacional  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  …  información  sobre  si se han  efectuado  averiguaciones  acerca  del  doble  pago  por  concepto de pensiones,  reajustes,  etc. a nombre de las personas que figuran en la inspección judicial  practicada  por el funcionario instructor, en caso afirmativo si han establecido  la supervivencia de las que figuran como beneficiarias”.   

En  esas  condiciones  el  entonces  juzgado  instructor  comisionado, para efecto de recaudar la información así requerida,  libró  el  oficio  No.  162  de  julio  12  de  1.991  dirigido  al Director de  Investigación  y  Seguridad  Rural del DAS, solicitándole que, con base en las  averiguaciones   previas  adelantadas  por  esa  entidad,  informara  “si  las  personas  cuyos  listados  se le envía con los números y fechas de expedición  de  las  Resoluciones  emanadas  de  la  Caja Nacional de Previsión Social, han  cobrado  en  otras  partes del país, bien judicialmente o bien directamente por  la  mencionada  Caja o cualquier otra irregularidad que pueda constituir delito,  por  ejemplo,  cobrar  la pensión o reajuste judicialmente estando ya muerta la  persona  y  en  caso afirmativo con detalles del lugar del pago, fecha, etc.”.   

Con  fundamento  en  la  anterior solicitud e  impartida  la  correspondiente  misión  de  trabajo  a  Luz  Marina  Triana  de  Rodríguez,  detective  del DAS, ésta, bajo la gravedad del juramento, rindió,  en  septiembre  6 de 1.991, un informe sustentado en investigaciones adelantadas  ante  Cajanal y la Registraduría Nacional del estado Civil, según el cual unas  cédulas  de ciudadanía, que allí se relacionan, se encontraban canceladas por  muerte  de  su titular; otras, igualmente especificadas en el documento, si bien  se  hallaban  vigentes,  no  correspondían  a  las  personas  señaladas en los  listados  remitidos por el instructor y unas más habían sido dadas de baja por  pérdida o suspensión de derechos políticos.   

De igual modo, se hizo en tal informe mención  a  una  serie  de  demandantes  en relación con los cuales no aparecía, en sus  expedientes   administrativos,   constancia  de  que  se  les  hubiese  expedido  resolución   de  reconocimiento  de  la  prestación  laboral  o  que  hubieren  solicitado  copia  de  la  misma, así como un listado de aquellos en quienes no  coincidía  el  número  del  acto  administrativo,  constatándose  además que  respecto  a  un gran número de los ejecutantes si aparecía constancia de haber  solicitado   focotopia   de   la   correspondiente   resolución   con  nota  de  ejecutoria.   

Se  informó  asimismo que, si bien se había  establecido  que  algunos  demandantes,  los  cuales  se  detallan,  ya  habían  iniciado  procesos de ejecución, no existían elementos de juicio en la Oficina  Jurídica  de  Cajanal para determinar si los pagos se habían hecho efectivos o  no.   

Posteriormente,  complementando  la  anterior  información,  se  relacionó una serie de pensionados a los que, de conformidad  con  los  datos  suministrados  por  la  Sección de Registro de Cajanal, se les  había  cancelado mesadas atrasadas por vía administrativa, así como una lista  más  de  personas  que ya habían iniciado ejecuciones pero de las cuales no se  tenía información de sus resultas.   

Tanto  del contenido de esta complementación  como  del  que  comprendiera  el  primer  informe,  se  ratificó  la mencionada  detective  bajo  la  gravedad  del  juramento, precisando que sus diligencias se  adelantaron   con   base  en  los  listados  suministrados  por  el  funcionario  instructor  en  los  que  aparecían  los nombres de los ejecutantes, número de  cédula y número y fecha de la resolución respectiva de Cajanal.   

Así,  llegada la oportunidad de calificar el  mérito  del sumario, lo que hizo la Fiscalía en resolución de diciembre 15 de  1.995,  confirmada  por  la  de segunda instancia de mayo 30 del año siguiente,  fue  acusado,  entre  otros, el ex juez Héctor Ramiro Trujillo, por los delitos  de  prevaricato  y  peculado,  razón  por  la  cual se dispuso ante el Tribunal  Superior  de  Neiva  surtir la fase de juzgamiento, ordenándose dentro de ella,  luego  de  concluido  el  término para solicitar nulidades y pruebas, “correr  traslado  de  la  totalidad  de los dictámenes obrantes en el presente proceso,  por  el  término  de cinco días a los sujetos procesales para que soliciten su  aclaración,  ampliación o adición”, no incluyéndose, obviamente, dentro de  un  tal  trámite,  el  referido  informe suscrito por la investigadora del DAS,  según constancia secretarial de octubre 13 de 1.998.   

Ahora bien, en relación con dicho informe, en  el  término  de traslado, ni antes de que se hubiere producido la ruptura de la  unidad  procesal,  el acusado TRUJILLO planteó inconformidad alguna, lo que sí  hizo  otro  sujeto procesal en aquella oportunidad solicitando su verificación,  que  el  Tribunal negó “ya que no existe confusión en cuanto a las personas,  sino  errores  mecanográficos  al  transcribir  el  número  del  documento  de  identificación,  cuya  valoración  se  hará  en oportunidad”, disponiendo a  cambio  “solicitar  información a la Registraduría Nacional del Estado Civil  acerca  de  la  vigencia  de  las  cédulas  de  las personas mencionadas por el  petente  y  fecha  de  defunción de las personas cuyas cédulas fueron dadas de  baja”  y  que  la Sala, por virtud de un recurso de alzada, (auto de agosto 25  de  1.998),  adicionó en términos según los cuales, por cuanto, “el DAS, de  acuerdo  con  la  normatividad  entonces vigente, Decreto 057 de 1.987, también  ejercía  funciones  de  Policía  Judicial  y  los  informes que rindió fueron  resultado  de una misión de trabajo impartida por el funcionario instructor, es  indudable  que  la  verificación  o  confrontación  que  de  aquellos solicita  GERARDO   CUELLAR   resulta  superflua  porque  no  hay  razón  suficiente  que  justifique  el  que  se  reitere  una  prueba  que  ya  existe  en  el  proceso,  obedeciendo   su   duplicación   simplemente  al  capricho  del  impugnante”,  precisándose,  además, que “diferente es que los mentados informes presenten  las  incongruencias  que  alega  el  impugnante,  pues  en tal caso sí resultan  conducentes  las aclaraciones que puntualiza el apelante en su escrito visible a  fl.  300  y  s.s.  del  primer  cuaderno  del  Tribunal,  pero solo en cuanto su  propósito  sea  el  de dilucidar esos aspectos específicos de inconsistencia y  no  de  la  manera global pretendida por el apelante”, por eso, “encontrando  que  los  cuatro temas de aclaración que señala el recurrente se restringen en  realidad  a  dos,  correspondiendo  los demás a la valoración de la prueba que  deberá  hacerse  en  su momento oportuno y que aquella puede lograrse en parte,  de  la  manera  en  que  lo determinó el a quo: solicitando a la Registraduría  Nacional  certificación  sobre  si las cédulas de las personas mencionadas por  el  procesado se encuentran vigentes e información sobre la fecha de defunción  de  aquellas  cuyas  cédulas  fueron  dadas  de baja por muerte, se adicionará  simplemente  la  providencia  impugnada  en  cuanto, aceptándose que en algunos  números  de  cédula  se  incurrió en error mecanográfico, deberá igualmente  pedirse   a   la  entidad  competente  copias  de  las  tarjetas  decadactilares  correspondientes  a  PEDRO  MARIA  CASTELLANOS SANCHEZ y ERNESTINA MENDOZA DE LA  ROCHE”.   

No  obstante  todo lo anterior, ahora, cuando  HÉCTOR  RAMIRO TRUJILLO actúa como único acusado en este asunto, luego de que  el  a quo produjere, en noviembre 24 de 2.000, la ruptura de la unidad procesal,  y  en  momentos  en que pretende evacuarse la audiencia pública, habiéndose ya  surtido  su  etapa probatoria, el defensor presentó escrito en el que promueve,  inusitadamente,  “INCIDENTE  DE  OBJECION  POR ERROR GRAVE, contra el dictamen  rendido  para  el  presente  proceso  por la perito del DAS LUZ MARINA TRIANA DE  RODRIGUEZ”,   pues   el   listado   que   le   sirvió  de  fundamento  a  sus  investigaciones  alteró  “algunos  nombres, apellidos o número de cédula de  algunos  poderdantes, o cambiando el número o el año de expedición de algunas  de  las  resoluciones  que sirvieron como base de recaudo ejecutivo, … además  en  siete casos inventó nombres de personas que no demandaron”, todo lo cual,  añade  el petente, indujo a la auxiliar de la justicia a cometer graves errores  en  su  informe que pretende se subsanen con una serie de pruebas a practicar en  la   Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil,   en   Cajanal  y  en  el  extranjero.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

Pronunciándose  sobre  el  incidente  así  planteado,  el  Tribunal  de  Neiva profirió auto en agosto 8 del año en curso  denegando  su  trámite,  por  cuanto  lo  que  propone el sujeto procesal no es  ciertamente  una  objeción,  sino  una  adición  o aclaración del cuestionado  informe,  dadas  las  inconsistencias cometidos en el oficio que sirvió de base  para  las  diligencias desarrolladas por la detective, o, a lo sumo, comporta un  planteamiento  propio  del  debate que habrá de valorarse en su debido momento,  mas no un error.   

Finalmente,   sostiene   el   a   quo,   la  constatación  que  efectuó  la investigadora del DAS no es en estricto sentido  un dictamen pericial.   

EL RECURSO:  

Contra la anterior decisión, el defensor del  acusado  Héctor Ramiro Trujillo, interpuso y sustentó, de manera oportuna, sin  señalar  su  finalidad,  recurso  de apelación, ya que, si el tema central del  proceso  es la existencia real de los poderdantes y su legitimidad para demandar  a  Cajanal,  el  peritazgo que se cuestiona resulta de trascendental importancia  para  determinar  la  inocencia o responsabilidad de su defendido. En ese orden,  precisa,  la  demora  en  culminar  la  audiencia pública no puede sustentar la  negativa  a  tramitar  el  incidente  propuesto;  la defensa ha planteado, no la  adición  a que se refiere el a quo, sino un error grave cometido por la perito,  quien  a  su  vez  se  basó en la errada información que le suministrara en su  momento  la secretaría del Tribunal, lo cual responde al concepto de equivocada  pericia,  pues  en esas condiciones se evidenció un inadecuado conocimiento del  objeto del experticio.   

CONSIDERACIONES:  

Para  la  época  en que se dio inicio a esta  investigación,  así  como  para aquella en que se decretó la prueba en virtud  de  la  cual se rindió el informe que ahora se pretende cuestionar a través de  un  incidente  inexistente,  siendo,  quienes  ejercían  funciones  de policía  judicial,   auxiliares   de   los  funcionarios  de  instrucción,  no  existía  ciertamente,  en  el  Decreto  050  de 1.987, una específica regulación de los  informes  que  aquellos  rindieran,  como  tampoco  la  existe  ahora,  salvo la  referida  a  los de naturaleza técnica y científica en términos del artículo  263  de  la  Ley  600  de  2.000,  o 278 del derogado Decreto 2.700 de 1.991, no  siendo  este  precisamente  el caso que acá se discute, pues indudablemente los  datos  suministrados  por  la  detective  del  DAS en el escrito que se pretende  objetar  no  tienen  ninguno  de  tales  caracteres,  obedeciendo  a  una simple  constatación  que  no  requería,  como  sí  lo  exige  la prueba pericial, un  conocimiento especializado en un arte, una técnica o una ciencia.   

Unos dicho informes, dada la noción jurídica  de  documento y la legal que entonces contenía el artículo 279 del Decreto 050  de  1.987,  en  términos según los cuales es tal “toda expresión de persona  conocida  o  conocible,  recogida  por escrito o por cualquier medio mecánico o  técnicamente  impreso  … que tengan capacidad probatoria”, no tenían, como  no  lo  tienen  ahora,  tratamiento diferente al de ese medio de convicción, lo  que,  de suyo, excluye, su asimilación a una prueba pericial toda vez que ésta  consiste  en  la aportación de determinados elementos científicos, artísticos  o  técnicos  que  sólo  una  persona  versada  en  ellos  puede  trasladar  al  conocimiento   del   juzgador   en   aras   de   definir   la   controversia  en  debate.   

En  ese  sentido  la lacónica referencia que  hizo  el  a  quo  a  la  naturaleza  de  la prueba cuestionada, resultaba ser el  inequívoco  fundamento  de su negativa, no así toda aquella argumentación que  se  limitó  a  determinar  si existía o no la divergencia con la realidad y su  tratamiento,  bajo  el  supuesto  errado de que se trataba de una pericia, en el  que   igualmente   incurrió   el  recurrente  habida  consideración  que,  sin  cuestionar  tal  aserto,  se  limita  simplemente a reiterar la existencia de un  error  que,  en  caso  de  efectivamente  existir,  no se constituye en causa de  promoción  de  un  incidente de objeción a una prueba cuando legalmente aquél  no se encuentra previsto frente a la de carácter documental.   

En  efecto,  como  lo  que pedía entonces el  Tribunal  director  de  la investigación al funcionario instructor comisionado,  era  la  constatación  de  vigencia  de  las  cédulas  de  ciudadanía  de los  demandantes,  así  como  la de las resoluciones que, ejecutoriadas y cuya copia  se   hubiera   solicitado,   reconocían   la   prestación  laboral  perseguida  judicialmente  y  la  probable  existencia  de procesos ejecutivos paralelos, es  claro  que la petición que a su vez hizo el Juzgado de Instrucción al DAS y la  misión  de  trabajo  que éste impartió a una de sus detectives, no entrañaba  en  modo  alguno  un conocimiento acerca de una ciencia, un arte o una técnica,  porque   la   información   recabada,   que   bien  podría  haberla  recaudado  directamente  el  instructor,  surgía de la simple y objetiva confrontación de  los  datos  que  le suministró el funcionario judicial con los que reposaban en  la  Registraduría  y  en  Cajanal.  Luego,  si se trata del objeto o materia de  dicha  prueba,  es  incuestionable que no corresponde a la que exige el concepto  de  un  perito, ni tampoco la investigadora que lo rindió tenía tal calidad en  una  determinada ciencia, arte o técnica, su condición era la de una detective  que  en  relación  con  el  proceso actuó como una auxiliar del funcionario de  instrucción  en  asuntos  que no demandaban ningún conocimiento especializado,  por  ello  su  informe  no  puede tener un carácter diverso que el de documento  público  y su contradicción y evaluación sólo puede enmarcarse dentro de los  principios que rigen tal medio de convicción.   

Bajo   las   anteriores   condiciones,   es  ineluctable   concluir   en  la  ausencia  del  supuesto  que  viabilizaría  la  tramitación  del  incidente  que  erradamente  propone el defensor del acusado,  pues  además  de  que  no  está expresamente prevista una tal actuación en el  artículo  138  del  Código de Procedimiento Penal, tampoco la objeción que se  plantea  puede  considerarse  una  cuestión  análoga  a  la  que  se  autoriza  expresamente   frente   al   dictamen   pericial,  cuando  indiscutiblemente  la  naturaleza,  finalidad,  objeto, criterios de valoración y hasta contradicción  de una y otra prueba son bien diversos.   

Por ello, independientemente de la existencia  de  los  errores que se dice contiene el informe de la detective, su alegación,  solución  y  evaluación,  no  puede  lograrse  por vía de la objeción que se  propone,  de  modo  que,  encontrándose  el juicio en la etapa en que se halla,  habiendo  ya  concluido el término de pruebas, ellos sólo podrán ser aducidos  como  alegación  en  el debate público y valorados por el funcionario judicial  en la oportunidad en que se decida de fondo el asunto.   

Así,  improcedente  como deviene el trámite  demandado  por  el defensor del acusado, que, en esas circunstancias, no viene a  constituirse  más  que  en  otro  mecanismo  de dilación, por cuanto no había  ciertamente  manera  alguna  de  que  dicho  informe  se considerara un dictamen  pericial,  o  un asunto análogo que admitiese su contradicción por dicha vía,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR, bajo las precisiones hechas en esta  providencia,  la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  el  8  de  agosto  de  2.001,  a  través  de  la cual denegó el trámite de un  incidente  de  objeción  propuesto  por  el defensor del acusado HÉCTOR RAMIRO  TRUJILLO.   

Comuníquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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