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Proceso N° 18728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 150
Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil uno.
VISTOS
Con base en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), entra la Sala a resolver la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Yarumal y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el conocimiento del proceso seguido contra HUGO DE JESUS FLOREZ PALACIOS, por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
El día 10 de septiembre del año 2000, autoridades de la Policía instalaron un puesto de control en el sitio denominado La Variante, en zona semi-urbana del municipio de Valdivia, Antioquia, en donde al ser requisado el vehículo Toyota de placas UIA-220, se hallaron camufladas en una de sus puertas dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 9 mm., marca Browning, con proveedor para 14 cartuchos, y la segunda tipo revolver, calibre 38 largo, marca Llama Martial, pavonado, con 6 cartuchos.
HUGO DE JESUS FLOREZ PALACIOS, quien se desplazaba en el vehículo en compañía de otro sujeto, aceptó la propiedad de las armas, razón por la cual fue capturado y puesto a órdenes de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, Antioquia.
La correspondiente investigación fue abierta por el Fiscal 26 Delegado, quien tras escuchar en indagatoria al imputado y practicar algunas pruebas, le resolvió la situación jurídica mediante resolución de enero 17 de 2001, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma decisión otorgó libertad provisional al procesado.
Como en el curso de la indagatoria el procesado manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, se realizó la diligencia del caso el 29 de junio de 2001, en el curso de la cual FLOREZ PALACIO aceptó su responsabilidad como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, advirtiendo la fiscalía que las armas decomisadas correspondían a esta clasificación según los parámetros establecidos en el artículo 11 del decreto 2535 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, las diligencias llegaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, quien mediante decisión del 12 de julio se abstiene de avocar conocimiento al considerar que una de las armas incautadas específicamente la pistola 9 mm., debe clasificarse como de uso privativo de las fuerzas armadas por poseer un proveedor original de catorce (14) cartuchos, superando el límite de nueve (9) proyectiles autorizados para este tipo de calibre, y tener un funcionamiento automático. En consecuencia ordena remitir el proceso a los jueces especializados, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que correspondieron las diligencias, mediante providencia del 23 de agosto del año en curso, acepta el conflicto señalando que el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, no incluyó dentro de la competencia de los jueces especializados “el porte ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos’’ ni el “transporte”, ya sean de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas. Por esta razón rechaza el conocimiento del asunto y decide enviar el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal incitó la colisión negativa de competencias sobre la base de que la conducta investigada debía calificarse como constitutiva de un porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y no de defensa personal como se consignó por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos, aún no se hallaba vigente la Ley 600 de 2000, la cual entró a regir el 25 de julio del año en curso.
Esta circunstancia condujo a que el fundamento esgrimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sobre el entendimiento que debía darse al artículo 5º transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, no fuera sometido a discusión por el Juzgado de Yarumal, desconociendo la Sala el criterio que frente a esta nueva situación legislativa pueda tener este Despacho judicial.
No obstante, la Sala entrará por economía procesal a tratar la situación, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que los funcionarios trabados en el conflicto son un penal del circuito especializado y otro penal del circuito, conforme lo señala el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
La solución del tema gira alrededor del entendimiento que debe darse al numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Art. 5º Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda:
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
“En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Como en este caso, independientemente de la naturaleza de las armas incautadas, se imputa al procesado el “porte”, la competencia le corresponde al Juez 2º Penal del Circuito de Yarumal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria