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Proceso N° 18169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 112
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la casación discrecional presentada contra la sentencia de fecha julio 31 del pasado año, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mariquita a favor de la procesada María Elsy Espinosa Gallego, a quien se condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un mil pesos ($1.000), como autora responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.
ANTECEDENTES
1. José Epaminondas Valbuena Contreras denunció que desde el 24 de febrero de 1995 ejercía la posesión inscrita, quieta y pacífica sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No 12 – 36, urbanización Las Palmeras de la localidad de Mariquita (Tolima), señorío manifestado a través del arrendamiento del predio a diversas personas y mediante la constitución de una hipoteca abierta y en cuantía indeterminada a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena.
Refirió también, que esa pública y tranquila relación posesoria fue usurpada por María Elsy Espinosa Gallego, quien el 21 de febrero de 1998 forzó la puerta de acceso para ocupar desde entonces la aludida vivienda.
2. Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, la Unidad Local de Fiscalías de Mariquita dispuso la apertura formal del sumario en resolución del 29 de septiembre de 1998, escuchó en indagatoria a la sindicada Espinosa Gallego y definió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de invasión de tierras o edificaciones tipificado en el artículo 367 del Código Penal, subrogado por la Ley 308 de 1996.
3. La Fiscalía calificó el mérito probatorio de la investigación con resolución acusatoria de fecha julio 7 de 1999, en la que imputó a la procesada la autoría del hecho punible discernido en la medida de aseguramiento. El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra tal providencia se declaró desierto por falta de sustentación.
4. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita absolvió a la acriminada del cargo imputado, y apelada tal decisión por el representante de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda la revocó para condenar a la sindicada Espinosa Gallego a las penas principales atrás precisadas, como autora penalmente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones contemplado en el artículo 367 del Código Penal, modificado por el 1º de la Ley 308 de 1996.
El fallo de segunda instancia fue objeto de la solicitud de casación excepcional que centra la actual atención de la Sala.
LA IMPUGNACION
El defensor de la procesada solicita la aceptación de la casación excepcional en protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que afirma fue vulnerado con el fallo de segunda instancia porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito “no estudió, valoró ni criticó nada del material probatorio presentado por la defensa, limitándose a decir que los dichos de ELCY ESPINOSA carecían de respaldo probatorio”.
En sustento de la irregularidad denunciada transcribe algunos apartes de la motivación de la sentencia recurrida y trae a colación el criterio de la Corte Constitucional sobre la omisión probatoria, para colegir la procedencia de la impugnación postulada pues si bien el juez goza de autonomía al tomar sus decisiones, las mismas deben tener como base la prueba legal y oportunamente aportada al proceso.
Señala además, que cuando el fallador guarda silencio sobre el material probatorio incorporado en el expediente transgrede el debido proceso, en la comprensión que “una de las manifestaciones de este derecho fundamental es la prueba y su valoración”, como sucedió en el presente asunto donde, insiste, no se analizó ninguna de las pruebas aportadas al expediente por iniciativa de la acusada.
Agrega de manera escueta, que respecto “del desarrollo jurisprudencial, también sería importante el estudio del tema ya que la defensa trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada del artículo 367 del Código Penal, modificado por el 1º de la Ley 308 de 1996”, a partir de la cual surge indispensable abordar dicho tópico para “establecer cuando existe realmente una causal de antijuridicidad o en subsidio una de culpabilidad y establecer así la verdadera esencia del delito de invasión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el caso de autos el examen sobre la procedencia de la casación excepcional debe verificarse con apego a las normas contenidas en la Ley 553 de 2000, pues el fallo cuya juridicidad se pretende controvertir, de fecha julio 31 de 2000, su notificación y la presentación de la demanda respectiva se sucedieron bajo el período de existencia jurídica de sus disposiciones, esto es, con antelación a la declaratoria de inexequibilidad de varios de sus artículos, dispuesta en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001.
Tal criterio, no sobra reiterar, parte de la consideración que “en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación…” (auto de julio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo, rad. 18.463).
2. En este orden de ideas, se tiene que la demanda fue allegada dentro del término que preveía el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 por entonces vigente, mediante escrito en el cual se dedicó un acápite a fundamentar la viabilidad del ataque propuesto y, así las cosas, ningún reparo surge en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales que condicionan la casación excepcional, pues fue incoada en forma oportuna por sujeto procesal revestido de interés jurídico, contra fallo de segunda instancia emitido por un Juzgado Penal del Circuito.
3. En lo atinente a las exigencias sustanciales de procedibilidad debe partirse de la regulación legal del instituto en comento, de conformidad con la cual la casación en tales eventos surge viable cuando la Corte discrecionalmente lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, tal como lo contemplaba el entonces vigente artículo 218 del C. de P.P, Decreto 2700 de 1991, subrogado por 1º de la Ley 553 de 2000, y se consagra ahora el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Por tal motivo y ante el carácter rogado de la casación, con apego al reiterado criterio de la Sala, al demandante le corresponde fundamentar de manera breve o sucinta, por lo menos, las causas que específicamente determinan su admisión, carga procesal que si es incumplida o es satisfecha en forma precaria o deficiente, es decir, sin apoyo en razones serias y jurídicas, impone declarar la improcedencia del recurso.
4. En el caso examinado, tratándose de la presunta violación de las garantías constitucionales y legales de la sindicada, el recurrente denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señaló la norma superior que en realidad lo consagra, pero al delimitar la anomalía de la cual deriva esta grave consecuencia dejó traslucir el propósito de revivir el debate probatorio propio de las instancias, que incluso pretendió plantear, advertido sea, a través de la acción de tutela de la cual conoció también esta Sala por vía de impugnación, tanto así que el libelista centró la razón para reclamar la casación excepcional en la genérica, abstracta y supuesta omisión de todas “las pruebas de la procesada”, descalificando simplemente y de manera implícita el acierto de la condena proferida en su contra.
Sin embargo, en esta acusación planteada a través de afirmaciones escuetas el recurrente pierde de vista, además, que el cumplimiento del mandato de valorar los elementos de convicción incorporados al expediente en forma conjunta y con apego a las reglas de la sana crítica, no se satisface únicamente y como parece entenderlo, con la referencia, la enunciación o la enumeración de aquellos medios de persuasión que le brindan respaldo a las justificaciones del procesado, sino también, involucrándolos de manera tácita en las respectivas motivaciones del fallo al concederse una eficacia o mérito prevalente a la prueba aportada a las diligencias en detrimento del implicado, discurrir argumentativo a través del cual se desvirtúan implícitamente las alegaciones de inocencia y la prueba que las sustentan.
Por otra parte, sin indicar las pruebas sobre las cuales recayó la omitida apreciación que vincula al menoscabo del debido proceso, menos aún, la trascendencia negativa de la irregularidad alegada frente a tal garantía, el defensor acrecentó la falta de claridad y precisión en el motivo argüido para deprecar el recurso desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, por cuanto insinuó después, no la valoración sesgada y parcial de la prueba recaudada a la que venía aludiendo, sino la precariedad de su motivación, el carácter arbitrario o caprichoso de ésta, prescindiendo aquí también de toda concreción sobre los reparos surgidos desde dichos ámbitos.
En estas condiciones, entonces, no procede la concesión del recurso por la causal atrás comentada.
5. En lo atinente al desarrollo jurisprudencial la alegación se ofrece aún más incompleta y deficiente. En efecto, de antaño la Sala ha reiterado que en tales eventos “es deber del impugnante indicar si pretende fijar un alcance novedoso en la interpretación de un precepto, la unificación de posiciones dísimiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto inédito concreto, o la actualización jurisprudencial de la doctrina respecto de nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia favorable para el caso concreto y la ayuda prestada a las autoridades judiciales al trazar esos derroteros…” (auto del 31 de julio de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 16.318).
Nada de ello fue cumplido por el recurrente, quien aludió de modo tangencial a la decisión de la Corte Constitucional en la que revisó la exequibilidad del artículo 367 del Código Penal entonces vigente, modificado por el 1º de la Ley 308 de 1996, norma recogida en el artículo 263 del actual estatuto punitivo, para atestar luego la necesidad de “establecer cuando existe realmente una causal de antijuridicidad o en subsidio una de culpabilidad”.
En fin, a través de estos genéricos enunciados desde ninguna óptica justificó la necesidad de un pronunciamiento de la Sala sobre los tópicos referidos, ni señaló en qué forma la jurisprudencia resultaría susceptible de ser desarrollada en dicho ámbito por la Corte, menos aún, la repercusión favorable que se derivaría de ella para la situación jurídica de la acriminada, situación que determina por sí sola la exclusión del recurso impetrado.
Sin embargo, no sobra añadir que la temática postulada tampoco surge de indispensable abordaje ante la simple invocación de la providencia de control constitucional (sentencia C-157 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), pues en ella sin determinarse un específico sentido en la interpretación de la norma descriptiva del hecho punible objeto de juzgamiento en estas diligencias, contenida en el artículo 367 del Código Penal de 1980, modificado por el 1º de la Ley 306 de 1996, recogido en el artículo 263 del estatuto actual, se reitera, simplemente se supeditó la constitucionalidad del mencionado precepto punitivo a una aplicación que pondere en concreto los fenómenos sociales existentes y las circunstancias que “en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuestión”, como también al examen de “las causales de justificación o exculpación, en los términos de ley”.
Por lo anterior, tampoco frente a este otro motivo el recurrente satisface el deber de acreditar que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia y, en este orden de ideas, impera no conceder el recurso de casación excepcional interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la casación excepcional incoada por el defensor de la procesada María Elsy Espinosa Gallego.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho judicial de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria