Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 14661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 101
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Por apelación interpuesta por el defensor del ex Fiscal Regional doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, conoce la Corte de la sentencia del 13 de mayo de 1998, mediante la cual una Sala de Decisión del Tribunal Nacional lo condenó, conjuntamente con el doctor JAVIER HERRERA SILVA, como autores de un delito de concusión, imponiéndole al primero la pena principal de 56 meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por igual período y la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados a Víctor Manuel Carranza Niño, por el equivalente de 100 gramos de oro, declarando que no procede la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES
Hacia 1993, contra Víctor Manuel Carranza Niño, conocido por su dedicación a la explotación y comercio de esmeraldas, cursaban algunos asuntos de competencia de los Jueces Regionales, entre éstos uno por presunta relación con personas vinculadas con la formación y financiación de grupos de “autodefensas”, a cargo de la Unidad Antiterrorismo de la Regional de Bogotá y otro por enriquecimiento ilícito, encomendado a un fiscal de la Unidad de Delitos contra la Ley 30 de 1986.
Carranza Niño comenzó a recibir llamadas de persona que decía llamarse “Esteban”, quien le recomendaba pagar elevadas sumas de dinero en efectivo a cambio de que los Fiscales Regionales no expidieran órdenes de captura en su contra, exigencias que aquél no aceptó y puso en conocimiento del señor Fiscal General de la Nación el 13 de agosto de 1993 (f. 1 cd. 1 Fisc.), quien de inmediato dispuso la asignación de la indagación, que correspondió a la Fiscal 161 Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico, quien el 30 de marzo de 1994 inició investigación preliminar.
Entre tanto, el 20 de agosto de 1993, la Unidad de Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, expidió en el proceso radicado bajo el número 17.956, orden de captura contra Víctor Carranza Niño, para escucharlo en indagatoria; el 24 del referido mes y año, la Unidad Regional de Fiscales Antinarcóticos dispuso ampliar la indagatoria rendida por aquél en el proceso número 313 y para tales fines, con fecha 4 de octubre de 1993, se ordenó su captura (fs. 122 anexo 2 y 322 anexo 4). A partir de entonces, le solicitaban cien millones de pesos por la cancelación de esas órdenes, extendiendo el constreñimiento a la vinculación a dichos procesos de sus parientes más cercanos, y la exigencia de dinero a 700 millones de pesos.
Informado por el contenido de las llamadas que parte del dinero exigido tendría como destinatarios a los Fiscales Regionales que conocían de esos procesos, Carranza Niño puso como condición para cualquier eventual ‘acuerdo’, entrevistarse personalmente con alguno de ellos. Mientras tanto Pedro Fernando Arévalo Gómez, persona de su confianza, serviría de enlace entre Carranza y quienes lo llamaban, permaneciendo en contacto con la Fiscal 161 y los funcionarios del C. T. I., asignados para apoyar la investigación.
Pedro Fernando Arévalo Gómez concurrió a distintas reuniones, entre las que se destacan, la primera en las oficinas de Tecminas, con “Esteban”; la siguiente, en una finca en Villavicencio con quien dijo ser Aldo Yate, supuesto asistente judicial del C. T. I.; la tercera, en horas de la noche del 10 de febrero de 1994 -jueves- en el “Hotel del Llano” en Villavicencio, a la que concurrieron Víctor Carranza Niño acompañado de Pedro Fernando Arévalo Gómez, por una parte, y por la otra, CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, Fiscal Regional adscrito al D. A. S. acompañado de los abogados Rafael Nivia y Armando Martínez; la última, en la casa número 77 B- 03 de la calle 33, barrio Modelia de esta ciudad, durante la noche del 28 de abril de 1994, en la que entregarían quince millones de pesos, como parte del acuerdo. Las dos últimas fueron filmadas.
Con base en los informes suministrados por Pedro Fernando Arévalo Gómez, la Fiscalía 161 dispuso un operativo tendiente a aprehender en flagrancia a los supuestos extorsionistas, comenzando por la relación de números y series de los billetes que conformarían un paquete por 15 millones de pesos que Carranza entregaría a las personas que durante la noche del 28 de abril de 1994, entre ellos un Fiscal Regional, concurrirían a la señalada casa del barrio Modelia de esta ciudad, situándose previamente dentro de dicha residencia y colocando una cámara para la filmación.
Una vez allí, llegó Víctor Manuel Carranza en un taxi; un poco más tarde, a eso de las 9:30 de la noche, el Fiscal Regional JAVIER HERRERA SILVA junto con el abogado JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, quienes al reunirse en la sala con Carranza y Pedro Antonio Arévalo Gómez, conversaron por espacio de una hora, aproximadamente, sin que en ese momento pudiera escucharse fielmente el contenido de sus palabras, debido al bajo tono en que se comunicaron, hasta cuando el primero ordenó a Arévalo Gómez bajar el dinero que estaba en poder de la Fiscalía. Recibido el paquete, Carranza lo entregó a HERRERA SILVA, quien lo pasó a ALFARO DELGADO, y enseguida se develó el operativo, dando captura a estos dos últimos, quienes quedaron a disposición de la Fiscalía, junto con los quince millones de pesos.
Con base en las pruebas acopiadas, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, dispuso el 29 de abril de 1994 la apertura de instrucción, vincular mediante indagatoria a los capturados y aprehender, para el mismo propósito, al Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S., doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, quien fue aprehendido en la misma fecha (fs. 79 y Ss. cd. 1 Fisc.).
Entre el 29 y el 30 de abril, los tres capturados rindieron indagatoria (fs. 83 y Ss. ib.) y el 6 de mayo siguiente se les definió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como presuntos autores del delito de concusión definido por el artículo 140 del Código Penal (fs. 108 a 127 cd. 2 Fisc.). Apelada dicha providencia, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por resolución de fecha 10 de junio del mismo año (fs. 4 y Ss. cd. Fisc. 2ª Inst.).
El 12 de septiembre de 1994, vencidos los términos para calificar la instrucción, se concedió a los procesados HERRERA y VELASQUEZ libertad caucionada (fs. 197 y Ss. cd. 5 Fisc.).
ALFARO DELGADO se había acogido a audiencia especial, acuerdo que se concretó el 14 de dicho mes, por cuanto no obstante que desde el 27 de julio de 1994 se había formulado en su contra cargo como “autor material del delito de cohecho por dar u ofrecer del Art. 143 del C. P.” y se le precluyó por concusión (fs. 216 y Ss. cd. 3 Fiscalía), el acuerdo fue desestimado por el Tribunal Nacional el 30 de agosto de 1994, advirtiendo errónea adecuación de la conducta. Se dispuso entonces convocar a la audiencia prevista en el artículo 37 A del estatuto procesal penal, señalando para el efecto el 14 de septiembre del citado año y ALFARO aceptó, con las observaciones del Tribunal (fs. 233 y Ss. cd. 5 Fisc.).
El 19 de octubre de 1994, el Tribunal Nacional aprobó el acuerdo celebrado y profirió sentencia contra JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, condenándolo a 24 meses de prisión como cómplice de concusión (fs. 254 y Ss. cd. 5 Fisc.).
Por resolución del 11 de agosto de 1994, se clausuró la instrucción respecto de los procesados CARLOS VELASQUEZ SANTOS y JAVIER HERRERA SILVA (f. 41 cd. 5 Fisc.).
Actuado lo pertinente, el 7 de febrero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito sumarial, acusando a los ex Fiscales Regionales JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS “como presuntos autores responsables del delito de CONCUSION, Artículo 140, Capítulo Segundo, Título III (delitos contra la Administración Pública), Libro Segundo del Código Penal, acorde a hechos y circunstancias descritos en el cuerpo expositivo de la providencia”; revocó la libertad provisional y ordenó la captura de ambos procesados (fs. 263 y Ss. cd. 5 Fisc.)
Recurrido el calificatorio en apelación, un Fiscal de la Unidad Delegada ante esta corporación, en providencia de julio 7 de 1995, le impartió confirmación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo), luego de lo cual el expediente fue remitido al Tribunal Nacional, por competencia, en donde se recibió el 17 del mismo mes.
Agotado el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por auto de fecha 27 de junio de 1996 el Tribunal Nacional difirió el pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad invocada por uno de los defensores, decretó algunas pruebas y negó otras (fs. 182 y Ss. cd. 1 Tribunal), providencia que al ser recurrida en reposición y subsidiaria apelación, dio lugar a que repusiera en lo concerniente a declarar infundada la petición de nulidad, dispusiera la práctica de las pruebas pedidas por la representante del Ministerio Público y mantuviera su decisión de negar dos de las impetradas por la defensa, mediante auto de fecha 23 de agosto de 1996. Concedida la apelación, esta Sala confirmó lo recurrido, el 18 de diciembre del mismo año.
Entre tanto, el 10 de septiembre de 1996 se dio comienzo a la audiencia pública (f. 267 ib.), a cuya sesión del 24 del referido mes y año concurrió el procesado JAVIER HERRERA SILVA, quien fue privado de la libertad. No ocurrió lo mismo con CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, que evadió su comparecencia al juicio (fs. 296 y Ss. ib.). La vista pública culminó el 24 de febrero de 1998.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Evaluados los distintos elementos de convicción acopiados durante la instrucción y el juicio, el Tribunal Nacional mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 condenó a JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS como autores de concusión, en perjuicio de Víctor Manuel Carranza Niño, conducta prevista por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, precepto vigente para la época de los hechos y aplicable por favorabilidad, frente a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 190 de 1995, que señala penas más severas para tal comportamiento.
Por ello, tras destacar diferencias radicales respecto de la personalidad de cada uno de los procesados y según los parámetros establecidos para la dosificación de la pena (artículos 61 y 67 del Código Penal), impuso como principal 46 meses de prisión a JAVIER HERRERA SILVA y 54 a CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, diferencia sustentada en la personalidad de VELASQUEZ SANTOS, de quien se tuvo en cuenta, como causales de agravación, “sus consuetudinarias actitudes indecorosas y deshonestas en el ejercicio de la función pública, de la que en su momento dieron cuenta sus propios compañeros, Fiscales Regionales. Lo mismo, no es mensaje de arrepentimiento, su desatención a los llamados de quienes lo juzgan” (f. 368 cd. 2 Trib.).
En cuanto a la responsabilidad de VELASQUEZ SANTOS como autor del delito de concusión, la basó en las pruebas recogidas en el video que registró su reunión en el Hotel del Llano, en Villavicencio, así como los casetes en donde se grabaron algunas de sus conversaciones, aunado a su negativa a recordar ese encuentro en la indagatoria, el cual terminó por aceptar cuando se enteró de la existencia del video reproduciendo la escena.
Además, aunque ante esa demostración VELASQUEZ adujo que su presencia había obedecido al favor de simple compañía que le pidieron Armando Martínez y Rafael Nivia, el Tribunal no le dio credibilidad por haber sido desvirtuada tal afirmación con los testimonios de Víctor Manuel Carranza Niño, Pedro Fernando Arévalo Gómez y, en cuanto al motivo del viaje, Armando Martínez Galeano, al igual que el video que mostraba su activa participación.
El a quo resaltó la credibilidad de Arévalo Gómez, especialmente en cuanto indicó que la celebración del encuentro en horas de la noche fue exigencia de quienes querían la entrevista, porque manifestaron que durante el día estaban trabajando, y el desarrollo de la reunión dentro de la cual VELASQUEZ decía que el proceso lo tenía la doctora “Rose Mary”, que era la novia de Armando Martínez, y que ante la duda de éste sobre la participación de ella, VELASQUEZ le reclamaba que cómo no iba a convencerla si era la novia y que si le daba miedo “que lo comisionara” (f. 314 cd. 2 Trib.).
Analizó el Tribunal que esas atestaciones fueron corroboradas, en lo pertinente, con lo expuesto por el doctor JORGE ENRIQUE ALFARO, quien en su momento procesal fue condenado como cómplice del delito de concusión por el cual fue aprehendido junto con el entonces Fiscal HERRERA, y se escucha esa referencia en conversación sostenida el 13 de abril de 1994 entre Pedro Fernando Arévalo y ENRIQUE ALFARO.
Tuvo también como factores en contra de VELASQUEZ que en varias oportunidades se vio involucrado en situaciones contra la ética, que desdecían de él como persona y como funcionario, al intrigar en asuntos judiciales a cargo de sus compañeros de labores, que incluso reiteró desde su lugar de detención, cuando llamó a su antiguo asistente Iván Gutiérrez Granados para averiguar sobre un proceso que se adelantaba contra Samuel Alberto Escrucería Manzi, compañero de reclusión.
De lo anterior, concluyó que VELASQUEZ SANTOS, abusando de su cargo, indujo a Víctor Carranza Niño a entregar una utilidad indebida, por gestión favorable ante la Fiscalía Regional de esta capital, donde cursaban dos investigaciones penales en su contra, conducta que se adecua en la hipótesis de la concusión (artículo 140 decreto 100 de 1980), afectando así la credibilidad general en la administración pública, el patrimonio de la víctima y hasta su propia libertad de locomoción, sin causa justificativa.
La sentencia fue apelada por los defensores de ambos condenados; no obstante, el abogado de JAVIER HERRERA SILVA presentó escrito de desistimiento del recurso, aceptado en el acto de la audiencia de sustentación de la alzada (f. 59 cd. Corte, agosto 5 de 1998), motivo por el cual la Sala se ocupará de examinar la sentencia impugnada, únicamente en lo que concierne al procesado CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS.
SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION
El defensor de CARLOS ARTURO VELASQUEZ comienza cuestionando la decisión del entonces Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo De Greiff, de supuestamente facultar a Víctor Manuel Carranza Niño para constituir su equipo de investigación, en coordinación con miembros de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de establecer las presiones de que era víctima, de parte de unos Fiscales Regionales de Bogotá.
Censura los procedimientos utilizados por la Fiscalía, para el recaudo de la prueba que determinó la identidad de las personas que le reclamaban a Carranza Niño el pago de millonarias sumas, por el “arreglo” de su situación jurídica en los sumarios que conocían Fiscales Regionales de esta capital, y que para ello se acordara actuar con el supuesto abogado Pedro Fernando Arévalo Gómez, a quien califica de capataz y mayordomo de Carranza, como colaborador de la Fiscal 161 Delegada ante la Dirección Nacional del C. T. I., así como la dirección del diligenciamiento preliminar, que concluyó con la captura en flagrancia del Fiscal Regional Jefe de la Unidad Antiterrorismo doctor JAVIER HERRERA SILVA y del abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, cuando recibían de Víctor Carranza quince millones de pesos en efectivo.
Cuestiona la credibilidad de Arévalo Gómez y de Carranza Niño, porque éste ostenta al mismo tiempo la calidad de denunciante, y el primero es un dependiente del presunto afectado, y aduce que en su concepto, Víctor Carranza no dijo en su testimonio que CARLOS VELASQUEZ le hubiera pedido dinero.
Reprocha que se acepte como prueba de cargo, el video en que aparece CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS reunido con otras personas, entre ellas Víctor Carranza Niño, en el Hotel del Llano, así como el hecho de que estando vigente orden de captura en contra de éste, no se le hubiere aprehendido en esa ocasión, ni en el momento del operativo en que JAVIER HERRERA SILVA y JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, fueron sorprendidos recibiendo 15 millones de pesos.
Además, sostiene que el video de la reunión en Villavicencio fue adulterado por Carranza, “borraron las voces, borraron el audio”, porque lo que hablaba su defendido no lo comprometía y ante ese vacío, el Fiscal acusador interpretó erradamente la gesticulación de los brazos de CARLOS VELASQUEZ, para concluir que estaba exigiendo dinero, que apenas son suposiciones.
Agrega que no puede tenerse por demostrado que CARLOS ARTURO VELASQUEZ, llevara al Hotel del Llano, el 10 de febrero de 1994, “el documento extorsivo” (f. 44 cd. Corte), pues se encuentra acreditado que mucho antes se le había hecho llegar al Fiscal General la copia que entregó a la Fiscal 161, quien conminó a Arévalo para que aportara el original, sin que se hubiera podido determinar en dónde se halla.
Advierte que en la filmación realizada la noche del 10 de febrero de 1994 en una habitación pequeña del Hotel del LLano, a la cual concurrieron Carranza, Arévalo, VELASQUEZ, Rafael Nivia y el abogado Martínez, no se ve al ex Fiscal entregando el documento, de donde infiere que no actuó así y, por ello, se muestra asombrado de por qué “vino a ser capturado únicamente el 28 de abril, es decir, casi dos meses después de haberse hecho la famosa reunión en el hotel del Llano con la filmación” (f. 44 ib.).
Acepta, sin embargo, que VELASQUEZ estuvo en ese lugar en la fecha y hora indicados, cimentando la excusa con la cual quiso desnaturalizar el indicio de presencia y los motivos de su visita a reunirse con Carranza y Arévalo, en la supuesta invitación de Rafael Nivia, quien para demostrar que tenía relaciones con los Fiscales Regionales, llevó a CARLOS VELASQUEZ, lo que, para la defensa, nada prueba respecto de la exigencia de dinero en que se fundamenta la concusión objeto de la acusación y de la sentencia de condena en primera instancia.
Cuando le preguntaron a Carranza si había sido objeto de exigencias en esa reunión por CARLOS VELASQUEZ, refirió que allí le habían dicho que podían arreglar los dos procesos en su contra, pero no habló específicamente de petición de dinero, según el defensor, como tampoco lo hizo su “mayordomo Arévalo”, testimonios de los cuales infiere que “VELÁSQUEZ de pronto puede estar incurso en un presunto delito de tráfico de influencias, pero en manera alguna en el delito de concusión” (f. 50 ib.).
Con relación al indicio derivado de los antecedentes disciplinarios y las referencias testimoniales, que informan la persistente presencia de VELASQUEZ SANTOS en despachos judiciales, solicitando información respecto de investigaciones, al igual que por teléfono después de encontrarse privado de libertad por razón de este asunto, y la fuerza vinculante con el delito que se le atribuye por su presencia en Villavicencio, expresa el defensor que se trata de manifestaciones de un hombre extrovertido, de compadrazgo judicial, que le gusta intrigar como parte de su prototipo de guajiro, lo que deduce de las palabras que expresa cuando se despide de Carranza, “hasta luego señor, yo ya le hice el favor que me pidió este amigo”, refiriéndose a Rafael Nivia (f. 54 ib.), cual era, en criterio del defensor, corroborar que éste se hallaba relacionado con Fiscales Regionales.
Por los anteriores argumentos, solicita la revocatoria de la sentencia de condena, puesto que en su concepto, “los presupuestos en que se fundamenta la misma no soportan el rigor, la precisión, la exactitud, de la teoría del conocimiento y sobra repetir que la prueba hace parte de la teoría del conocimiento y muy distinto es opinar que conocer” (f. 59 ib.).
INTERVENCION DE NO RECURRENTES
1.- El señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional pide que se confirme la sentencia recurrida, replicando las distintas críticas efectuadas por el defensor para deprecar de la Corte la revocatoria de la sentencia impugnada y la absolución del procesado VELASQUEZ SANTOS.
Comienza su intervención haciendo un breve análisis de la personalidad del procesado, sancionado disciplinariamente por el Tribunal Nacional por conducta de similar naturaleza, para señalar la contundencia probatoria que ofrecen los testimonios de Víctor Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, y la filmación efectuada por funcionarios del C. T. I. con facultades de policía judicial, donde se recogen imágenes de VELASQUEZ SANTOS, en el Hotel del Llano, la noche del 10 de febrero de 1994, con otras personas que lo acompañaron desde esta ciudad a Villavicencio, conversando con Carranza y Arévalo.
Se refiere además a la charla telefónica con JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, abogado condenado en virtud de los mismos hechos, en que dice “que él ya había abordado a la Doctora ROSMERY y que le había dicho que había plata de por medio ya que lo que buscaban era tumbar las órdenes de captura contra el Doctor CARRANZA, que las cosas iban perfectamente y que él como persona que estaba al interior de la Fiscalía era la más llamada a servir para todos esos efectos” (f. 63 ib.), aunado a la mentira asumida en la primera indagatoria, al negar sus vínculos con Víctor Carranza y en especial haber estado en el Hotel del Llano, cargos aceptados tardíamente frente a la contundente exhibición del video, lo cual estima como demostración suficiente y plena de que la idea criminal que se exteriorizó en la exigencia de 70 millones de pesos por la revocatoria de una orden de captura vigente contra Carranza Niño, en proceso adelantado por un Fiscal Regional de Bogotá, requerimiento que luego aumentó a 700 millones de pesos amenazándolo con vincular a sus parientes mas cercanos, partió de los Fiscales Regionales VELASQUEZ SANTOS y HERRERA SILVA, con la coparticipación del abogado ALFARO DELGADO y no de Víctor Carranza, como lo pretende la defensa.
No le cabe duda sobre la adecuación de la conducta en el tipo de concusión, previsto por el artículo 140 del Código Penal, como tampoco encuentra reconvención respecto de los demás elementos integradores de la responsabilidad penal; por ende, solicita a la Corte que se mantenga la sentencia de condena.
Añade que no se puede tachar de ilegal la filmación que involucra a VELASQUEZ, porque esta corporación ha sostenido que cuando el ofendido con un delito la autoriza, no constituye irregularidad ni causal de nulidad.
2.- La señora representante del Ministerio Público parte de la probabilidad de que el video grabado en el Hotel del Llano pudiese ser inexistente, por no obrar providencia ordenando esa filmación, pero indica que ello no es óbice para advertir la contundencia de los restantes medios probatorios, que llevan a la certeza acerca de la irregular intervención del procesado VELASQUEZ en la jurisdicción regional para tratar de favorecer, según todo lo indica, a cambio de una retribución, a Víctor Carranza.
Encuentra irrefutable la demostración de los actos concusionarios imputados al entonces Fiscal Regional de Bogotá CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, en los testimonios de Víctor Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, en quienes no se observa interés alguno para perjudicar a quien no conocían.
Aun cuando le parece un tanto irregular la forma como se recogieron las imágenes de la reunión del 10 de febrero de 1994 en el Hotel del Llano en Villavicencio, advierte que aunque en otro proceso pudiera ser criticable la veracidad del testimonio de Carranza Niño, no encuentra dentro de esta causa razón alguna para demeritarle, puesto que es evidente que tenía procesos en su contra, que le asistía interés en ser desvinculado de ellos y, si como obra en el proceso, no conocía antes de la reunión filmada al doctor CARLOS VELASQUEZ, no había motivo para involucrarlo y dañarle su carrera profesional, de no ser ciertas sus aseveraciones indicando claramente que en esa ocasión le exigieron dinero, sin concretar la suma en cuanto supuestamente había que contactar a la Fiscal Rose Mary, para ver qué cobraba.
Lo anterior fue corroborado por Pedro Arévalo y, tangencialmente, por Armando Martínez, quien no obstante tratar de mostrar la presencia de VELASQUEZ como inane, asegura que fue iniciativa de éste que se reuniera con Carranza para que él lo apoderara, en atención a que se creía que la doctora Rose Mary Ardila era la Fiscal y que Martínez tenía algún vínculo sentimental con ella.
Concluye solicitando la confirmación del fallo, pues de acuerdo con lo anterior, se pudo acreditar “que el doctor VELASQUEZ abusando de la investidura de Fiscal, si bien no era el competente porque no tenía a su cargo la dirección de los procesos que se seguían en contra de CARRANZA, sí exigió esas sumas de dinero, repito, abusando de esa investidura de Fiscal a cambio de conseguir qué? Que esas órdenes de captura que se habían ya proferido en contra de CARRANZA NIÑO fueran revocadas y de esa manera él pudiera presentarse al proceso a rendir la indagatoria sin necesidad de que fuera capturado” (f. 76 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, hijo de Narciso y Susana, nació en Fonseca, Guajira, el 17 de mayo de 1958; estudió derecho en la Corporación Universitaria de la Costa en Barranquilla, donde obtuvo el título de abogado; casado con Diana Brito Carrillo, residió en la calle 125 N° 37-65, apartamento 102, de esta ciudad (f. 92 cd. 1 Fisc.). Ocupó en la Guajira cargos de Juez Penal Municipal, de Instrucción Criminal y Especializado, Juez de Orden Público en Medellín y Bogotá, y Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S. en esta ciudad, posición que desempeñaba cuando se realizaron las conductas por las cuales fue acusado por la Fiscalía y condenado por una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, junto con otro Fiscal en ejercicio de sus funciones, el doctor JAVIER HERRERA SILVA (fs. 145 y Ss. cd. 1 Fisc.).
2.- Del examen de los diferentes medios de prueba documental y testimonial acopiados, tanto en el curso de la investigación previa y sumarial como en el juicio, puede la Sala concluir que el entonces Fiscal Regional delegado ante el DAS, doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, con el asentimiento y coparticipación de su colega de la Unidad Antiterrorismo, ambos de Bogotá, doctor JAVIER HERRERA SILVA, y la cooperación de otros individuos, como el abogado JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, en un principio insinuaron y luego exigieron a Víctor Manuel Carranza Niño pagar 70 millones de pesos, suma que fueron elevando hasta llegar a 700 millones, a cambio de cancelar las órdenes de captura que pesaban en su contra, omitir la vinculación de parientes cercanos y socios en el comercio de esmeraldas y terminar definitivamente los procesos en los que se encontraba vinculado.
El constreñimiento de que fuera víctima Carranza Niño, por parte de los otrora Fiscales Regionales JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y el abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, por esa condición de servidores de la administración de justicia cualificante de los dos primeros, se adecua dentro de la descripción típica de la concusión, definida por el artículo 140 del Código Penal, antes de la reforma introducida por el 21 de la ley 190 de 1995, así:
“El empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.”
3.- Se ha acreditado objetivamente que a raíz de las órdenes de captura libradas contra Víctor Manuel Carranza Niño, por las Unidades de Fiscalía Antiterrorismo y Antinarcóticos de Bogotá, en los procesos números 17.956 y 313, empezaron a realizarse llamadas telefónicas por un individuo que se identificaba como “Esteban”, insinuando primero y luego exigiendo la suma de 70 millones de pesos, subida después a 700 millones, por desvincularlo de tales asuntos.
En esos hechos se determinó la participación de los entonces Fiscales Regionales CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y JAVIER HERRERA SILVA, condenados en primera instancia en este mismo proceso como coautores de concusión, y del abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, igualmente condenado, en sentencia anticipada, como cómplice del mismo delito. Por la apelación interpuesta, debe examinarse el contenido de los descargos vertidos por el procesado VELÁSQUEZ SANTOS y los medios que señaló como apoyo de lo aducido, para establecer si la prueba acopiada es o no demostrativa del hecho imputado y de su correlativa responsabilidad, para mantener la sentencia recurrida o, por el contrario, revocarla, indicando que de conformidad con la limitación funcional consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se ocupará únicamente de los aspectos relacionados con la impugnación no desistida.
Prioritariamente, la apreciación probatoria debe concentrarse en aquellas manifestaciones que se relacionan con la pretendida ignorancia sobre las exigencias de dinero a Víctor M. Carranza Niño, por desconocimiento de que a éste se le estuviera constriñendo por presuntos servidores de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, para resolverle los asuntos penales que allí se le adelantaban, comenzando por la cancelación de una orden de captura librada en el expediente 17.956 a cargo de la Unidad Antiterrorismo, por supuestos vínculos en la constitución de grupos de “auto defensas”.
3.1.- Vanos resultaron los esfuerzos del procesado en indagatoria y ampliaciones, por demostrar ese pretendido desconocimiento, cuando aseguró en su primigenia injurada no conocer a Carranza Niño, salvo por lo que de él informaban los medios de comunicación (fs. 92 y Ss. cd. 1 Fisc.).
El 5 de abril de 1994 se incorporó el informe de fecha 30 de marzo de tal año, acompañado de la transcripción de voces “donde se escuchan frases o palabras sueltas, que no son totalmente fiables” y un álbum fotográfico en 6 folios con doce fotografías, correspondientes a la reunión del 10 de febrero de 1994 en el Hotel del Llano, donde aparecen CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, Víctor Manuel Carranza Niño, Pedro Fernando Arévalo Gómez y otros dos individuos (fs. 3 y Ss. cd. 1 Fisc.).
Estos documentos fueron conocidos por el abogado defensor de VELASQUEZ SANTOS, quien el 2 de mayo de 1994 presentó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional solicitud de copia “de todo lo actuado hasta el momento” (f. 138 ib.), las cuales fueron autorizadas con fecha 4 del mismo mes (f. 219 ib.).
El 5 de mayo de 1994, al preguntársele al doctor VELASQUEZ SANTOS, en ampliación de indagatoria, por su conocimiento y relaciones con los Fiscales Regionales Jorge Ardila (quien tenía a cargo el sumario N° 17.956 contra Víctor Carranza, por supuesta conformación de grupos de defensa privada), Rose Mary Ardila (de quien según lo dicho por Víctor Manuel Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, se creía que instruía el sumario N° 313 contra el primero, por supuesto enriquecimiento ilícito) y el abogado Armando Martínez, con quien e sabía concurrieron el 10 de febrero de 1994 a la reunión con Carranza Niño y Arévalo Gómez en el Hotel del Llano, admitió que en alguna oportunidad había llegado a su apartamento un señor Rafael -Nivia- quien le habló de una situación difícil por la cual atravesaba Víctor Carranza, por estar solicitado por la Fiscalía, de quien él –el procesado- había oído hablar en la prensa y televisión, y que al parecer el asunto estaba a cargo de la doctora Rose Mary Ardila.
Que ante tal manifestación, él le respondió que no podía intervenir porque por un problema similar, pero de menor trascendencia, estaba “… ya oxigenándome en mi cargo de la Fiscalía y que además la doctora ROSE MARY era una mujer impoluta, justa, equilibrada y no quería por esas razones y otras más de mi respeto al compañero y a la empresa con la que estábamos comprometidos, con la Fiscalía. Este señor me dice no, es que no se trata sino de pronto Ud. conozca al esposo de dicha señora, yo le dije que lo distinguía pero que no sabía su nombre y el mismo señor me recordó el nombre. De todas maneras pues ahí no pasó nada, no volvimos a charlar nada, en absoluto” (f. 254 ib.).
Se le pregunta si en alguna ocasión hizo contacto personal con Armando Martínez y Víctor Carranza Niño, a lo cual responde:
“Bueno, yo no recuerdo cuando fue, pero con el señor MARTINEZ y el señor RAFAEL una vez me invitaron a una reunión y yo fui y se trataba era de que el señor MARTINEZ iba a hablar con el señor CARRANZA de sus asuntos. Debo decir, que ellos hablaron pero noté la charla profesionalmente porque el señor MARTINEZ decía que él no podía estar interviniendo en asuntos que estuviese adelantando la doctora ROSE MARY en razón a sus relaciones. Ahí se habló respecto de la calidad de persona de la mencionada doctora, ponderándole sus calidades. No recuerdo, de pronto fue una charla de unos treinta minutos o quizá menos, en donde no habló sino el doctor MARTINEZ sus asuntos profesionales, debo decir que era la primera vez que yo veía al señor CARRANZA. En ese diálogo no se habló sino del asunto del señor, pero lo habló o ellos se entendieron, porque yo participación en sus diálogos no tenía por qué tenerla y entonces nos retiramos y nos vinimos para su casa cada uno en Bogotá y desde entonces yo no volví a ver más a MARTINEZ, ni al señor RAFAEL ni al señor CARRANZA, no supe mas nada de nada…” (fs. 254 y 255 ib.).
Acepta que entre las personas mencionadas también se encontraba un muchacho, a quien no identifica ni recuerda haber intervenido en la conversación, si algo habló “tuvieron que haberlo escuchado los que estaban ahí”. De otra parte, refiere que “al momento de despedirnos si dije hasta luego señor, yo ya le hice el favor que me pidió este amigo, no tengo nada más que ver en el asunto, ni me interesan cosas que no se relacionan conmigo. Creo que con esta actitud mía traté única y exclusivamente de hacer un favor en forma desinteresadamente” (sic, f. 255 ib.).
3.2.- Armando Martínez Galeano, abogado litigante señalado como uno de los viajeros que se reunieron en el Hotel del Llano con Víctor M. Carranza Niño, relata que días antes de recibir la citación al Tribunal para rendir testimonio en audiencia pública, lo llamó el procesado CARLOS ARTURO VELASQUEZ “con un tono de preocupación y me dijo que como primera medida donde había estado todo este tiempo que me había estado buscando y me pidió el favor de que contara exactamente lo que había sucedido el día de la reunión” (f. 314 cd. 1 Trib.).
Respecto de la razón de su visita a Villavicencio y su entrevista con Carranza Niño en el Hotel del Llano, adujo que no recordaba si lo había llamado o ido a su oficina el doctor CARLOS VELASQUEZ, quien directamente le habló de la posibilidad de apoderar a un señor, de quien no le dijo su nombre, pero sí que lo invitaba a almorzar a un restaurante “Casa Vieja”, “… Allí llegó un señor de nombre RAFAEL con el que estuvimos almorzando y me comentaron es decir este señor RAFAEL que don VICTOR CARRANZA necesitaba un abogado que lo representara en unos procesos que en esos momentos cursaban en su contra. Yo le dije que no le veía ningún problema y luego me preguntó si yo conocía a la doctora ROSEMARY ARDILA y yo le dije que sí” (f. 313 ib.).
Después le preguntó si podía asistir a una cita con Carranza, y sin recordar si fue ese mismo día o el siguiente, “este señor pasó a mi apartamento a las 7 u 8 de la noche me recogió, me dijo que íbamos a cumplir la cita, el señor de nombre RAFAEL, y nos fuimos y cuando llegamos a la casa del Dr. CARLOS VELASQUEZ… RAFAEL le decía a CARLOS VELASQUEZ que se fuera con nosotros…”
No sobra resaltar las inconsistencias que se patentizan entre lo referido sobre el mismo aspecto por el procesado en indagatoria y lo depuesto por este declarante, cuya tardía aparición procesal estuvo precedida por la llamada que recibió, “con un tono de preocupación”, días antes de su comparecencia a la audiencia pública, que podría estar reflejando un acuerdo entre los dos para tratar de contemporizar la narración de unos sucesos, procurando minimizar la intervención de cada uno, relato que no encuentra acomodo con los hechos procesalmente demostrados.
En efecto, Armando Martínez Galeano, procuró comprobar que el viaje a Villavicencio, la noche del 10 de febrero de 1994, se hizo con propósitos profesionales, mostrando a VELASQUEZ SANTOS, como invitado por él y por Rafael Nivia, pasando por alto que al comienzo de su declaración señaló a VELASQUEZ como el oferente del almuerzo en “Casa Vieja”, a donde concurrió Rafael Nivia, quien en ese momento le habló “de apoderar a un señor”, posición que luego cambia queriendo acomodarla a lo expuesto por VELASQUEZ diciendo: “no recuerdo si fue a mi oficina o me llamó por teléfono, lo cierto es que me invitó a almorzar y allá en el restaurante fue que el señor RAFAEL me estuvo proponiendo el negocio que apoderara al señor CARRANZA” (f. 315 ib.).
Lo que se pretende con este testimonio es reforzar el discurso defensivo vertido en ampliación de indagatoria por VELASQUEZ SANTOS, quien sorprendido por el nuevo interrogatorio del Fiscal, quien ya conocía evidencias fílmicas que lo comprometían, comenzó por escudarse en la disculpa de que viajó a Villavicencio invitado por el abogado Armando Martínez y una persona que dijo llamarse “Rafael”, quienes “una vez me invitaron a una reunión y yo fui y se trataba era de que el señor MARTINEZ iba a hablar con el señor CARRANZA de sus asuntos… Yo fui con MARTINEZ y el señor RAFAEL porque ellos me lo pidieron, yo no conocía de programa de ir a charlar con dicho señor CARRANZA” (fs. 254 y 255 cd. 1 Fisc.), pero más adelante aduce que llegaron a su apartamento Rafael y un señor Pedro -Arévalo- “a preguntarme insistentemente del problema del señor CARRANZA y lo cierto es que hubo un momento que el señor PEDRO si es que se trata del mismo, me preguntó cuánto costaba” (f. 258 ib.), pero aclara que esa visita fue después de la cita con Víctor Carranza “porque fue la segunda vez que lo vi y no lo he vuelto a ver más” (f. 259 ib.).
De tales relatos se infiere la inverosimilitud de las excusas del acusado, pues tanto procesado como testigo, en su afán por acomodar el cuento en un mismo punto de equilibrio, caen en los mismos despropósitos, queriendo demostrar que un desconocido a quien solo conocieron como “Rafael”, les llegó al Restaurante “Casa Vieja” en esta ciudad y les hizo el comentario de que Víctor Carranza “necesitaba un abogado que lo representara en unos procesos que en esos momentos cursaban en su contra”, cuando por su parte, Armando Martínez afirma que CARLOS VELASQUEZ fue la persona que e l día de los hechos o el anterior al 10 de febrero de 1994, fecha en que se desplazaron a Villavicencio al Hotel del Llano, lo llamó a la oficina, lo invitó a almorzar y le habló de la posibilidad de apoderar a un señor, de quien posteriormente se enteró que era Víctor Carranza.
Por otra parte, si CARLOS VELASQUEZ adujo que la ida a su apartamento de Rafael -Nivia- acompañado de Pedro -Arévalo- fue después de la primera reunión con Carranza, se cae de su peso que le hubiera informado de los problemas de su amigo y de si era conocido de un allegado de la doctora Rose Mary Ardila, quien creía era la instructora de uno de los procesos contra Carranza, porque tales aspectos ya habían sido dilucidados en el almuerzo en el restaurante “Casa Vieja” a que alude el abogado Martínez, y en la misma reunión en Villavicencio, con Carranza.
Si como lo aseveró Armando Martínez, la invitación a almorzar surgió del Fiscal VELASQUEZ, y allí hablaron con Rafael Nivia, al parecer el mismo día en que se reunieron en el Hotel del Llano en Villavicencio, en lo que a no dudarlo fue el cumplimiento de una cita concertada, no encuentran aceptación lógica las lucubraciones del sindicado y de su compañero de andanzas, frontalmente encaminadas a procurar la impunidad de los dos.
Ese interés por faltar la verdad constituyó fundamento probatorio para que en la resolución acusatoria, advertida la Fiscalía de la existencia de hechos indicadores de coparticipación criminal, dispusiera la compulsación de copias para que se investigara la conducta de Armando Martínez Galeano, por su intervención en los hechos imputados a VELASQUEZ SANTOS (f. 311 cd. 5 Fisc.).
3.3.- Rafael Nivia, persona que acompañó a CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y Armando Martínez Galeano a la reunión con Víctor Carranza y Pedro Fernando Arévalo Gómez, en el Hotel del Llano, fue citado a declarar en audiencia pública, a través del defensor del procesado VELASQUEZ (sesión del 17 de febrero de 1998, f. 142 cd. 2 Trib.). No concurrió a la diligencia y el mencionado defensor, sin aducir motivo que excusara la ausencia del testigo, leyó e introdujo al proceso, sin oposición de quien presidió el acto, escrito con nota de autenticación del 10 de septiembre de 1996 ante el Notario 47 de Bogotá, por “RAFAEL ANTONIO NIVIA TORRES, C. C. N°. 19.225.981 de Btá.” (fs. 151 y Ss. ib.).
Sin embargo, si bien puede cuestionarse tal escrito, debido a la forma de aducción, no pasa desapercibido que, contrario a lo pretendido por el defensor, demerita su afán de excluir a VELASQUEZ SANTOS como partícipe activo en la reunión filmada.
Además, a pesar de que se trató de concordar con Martínez en mostrar al doctor VELASQUEZ como alguien ajeno a la reunión con Carranza, no se desvirtúa el hecho de que Rafael Nivia hubiera acudido a la vivienda del Fiscal, a comentar sobre la difícil situación que atravesaba un implicado en procesos adelantados ante la entonces justicia regional, tratándose precisamente de un servidor judicial, que lejos estaba de poder asesorar profesionalmente a personas investigadas en tal clase de procesos.
Así mismo, las contradicciones antes resaltadas, entre lo aseverado por CARLOS ARTURO VELASQUEZ en su injurada y ampliación iniciales y el testimonio de Armando Martínez, se reiteran por haber tratado de reproducir Rafael Nivia en esa declaración extraproceso los mismos aspectos que plasmó el abogado Martínez, que en consecuencia, también descalifican su contenido.
3.4.- Por otra parte, Pedro Fernando Arévalo Gómez declaró en la indagación preliminar, el 5 de abril de 1994 (fs. 26 a 34 cd. 1 Fisc.), 20 días antes del operativo en que el C. T. I. capturara al Fiscal JAVIER HERRERA SILVA y al abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, recibiendo 15 millones de pesos de manos de Víctor Carranza Niño, que por su amistad con éste y a través suyo, supo que sujetos desconocidos le exigían 70 millones de pesos para ser distribuidos entre siete Fiscales “sin rostro”, ofreciéndole evitar que se le dictaran dos órdenes de captura, propuestas que fueron rechazadas por Carranza.
Las llamadas se tornaron en amenaza de librar las órdenes y hacerlas públicas ante los medios de comunicación, como efectivamente ocurrió en el mes de octubre de 1993, además de involucrar a sus allegados más cercanos y a socios de las empresas mineras.
Arévalo señala que en ese tiempo supo que el doctor HERRERA SILVA (condenado en este mismo asunto), entró en contacto con CARLOS VELASQUEZ con el propósito de coordinar la negociación en conjunto, utilizando principalmente al doctor Armando Martínez, de quien se afirmaba era muy cercano a la Fiscal Rose Mary y por lo tanto “el encargado de negociar a nombre de la doctora” (f. 28 cd. 1 Fisc.), y que “en muchas ocasiones estos Fiscales han enviado borradores manuscritos de cómo deben ir enfocados los memoriales como el caso del último memorial con referencia del proceso 313… me lo entregó el Doctor ALFARO, por instrucción directa de HERRERA” (f. 29 ib.).
Que frente a las exigencias de Carranza de entrevistarse directamente con alguno de los Fiscales que supuestamente estaban interesados en resolverle sus asuntos a cambio de dinero, resultó un contacto con VELASQUEZ, a través de un informante del DAS, entidad ante la cual éste estaba asignado como Fiscal Regional Delegado, con quien acordó la reunión en el Hotel del Llano, a la cual concurriría con el abogado Armando Martínez, “quien a su vez fue llevado por el Doctor CARLOS VELASQUEZ para que sirviera de intermediario en la negociación” (f. 30 ib.), por su vínculo con la Fiscal Rose Mary Ardila.
En ampliación de declaración rendida el 4 de mayo de 1994, Pedro Arévalo relata que el contacto con VELASQUEZ se produjo ante los requerimientos de Carranza de tener una entrevista con uno de los Fiscales que recibirían el dinero, surgiendo un contacto que se hacía llamar “Gustavo”, con quien se encontró en el Club de Suboficiales de la calle 138 con carrera 50, quien le dijo que tenía a la persona clave que era un Fiscal y que iría acompañado por una persona allegada a ese funcionario.
El consultó con la Fiscalía y se le instruyó que aceptara la entrevista, acordando que se haría “en el Hotel del Llano de la ciudad de Villavicencio a las diez de la noche del diez de febrero de este año -1994-. Esa hora fue exigencia de quienes querían la entrevista porque en el día estaban trabajando. También se acordó que ellos se desplazarían en un vehículo que nosotros les facilitaríamos y que esa sería la señal para que don VICTOR se presentara, pues para esa fecha todavía tenía vigente la orden de captura. Ellos no llegaron a las diez. Llegaron entre once y treinta y doce de la noche y se procedió a la reunión, tal como se había coordinado con la Fiscalía. Se colocó una cámara de video oculta y de la entrevista quedó el registro fílmico. A esa entrevista como aparece en el video, concurrieron un doctor que se presentó como CARLOS VELASQUEZ, otro que se identificó como ARMANDO MARTINEZ, el señor CARRANZA, una persona que lo acompañaba a él y por supuesto me encontraba yo” (f. 70 cd. 2 Fisc.).
Respecto del comportamiento asumido por VELASQUEZ SANTOS, dice: “VELASQUEZ trató temas orientados a señalar que buscaría la ayuda de ARDILA y trataría de establecer contacto con el Fiscal del caso de enriquecimiento ilícito”. Agrega:
“Por su parte MARTINEZ se comprometió a hablar con una señora que, dijo, se llamaba ROSMERY y que era novia suya, que hablaría con ella esa misma noche sobre la posibilidad de una reunión con el señor CARRANZA. También se habló esa noche de los dos temas, es decir, del enriquecimiento ilícito y del porte ilegal de armas, se les explicó cuáles habían sido los orígenes de las dos investigaciones y ellos mostraron bastante conocimiento sobre esos hechos particulares. Sobre el porte ilegal de armas manifestaron que iban a hablar con ARDILA, que ellos tenían la manera de hacerlo. Después la conversación se centró fundamentalmente en el tema del proceso por enriquecimiento ilícito. Por una parte llevó la vocería MARTINEZ y sus argumentos se orientaron a que iba a hacer todo lo posible por coordinar un contacto directo entre el señor CARRANZA y la tal doctora ROSMERY, pero que previamente iba a confirmar. Entre tanto el doctor VELASQUEZ hacía recomendaciones para que de forma eficaz y rápida no solo se realizara la reunión con el señor CARRANZA sino que se resolviera rápidamente y de manera definitiva el caso, a favor del señor CARRANZA. MARTINEZ era un poco más mesurado en las propuestas y VELASQUEZ más aportador de ideas. Por ejemplo, ante ciertas dudas de MARTINEZ sobre la posibilidad de que ROSMERY acudiera a una reunión con CARRANZA a hacerle una propuesta directa, VELASQUEZ le decía que cómo no iba a convencerla si era la novia, e incluso hacía ademanes como haciendo entender que bajo las cobijas arreglaban y agregó que si a ella le daba miedo que lo comisionara, porque ella tenía la facultad de hacerlo.”
Anota que como esa noche no se concretó nada, Víctor Carranza le dijo a VELASQUEZ que continuara comunicándose con él -Arévalo-, le dio el número telefónico del apartamento en donde se había instalado, adonde VELASQUEZ lo llamó en dos oportunidades, en la primera de ellas lo invitó a su casa, situada en el barrio Alhambra, y le informó, de una parte, la posibilidad de que la encargada del proceso no fuera la doctora Rose Mary sino otra doctora muy amiga de él y, de otra parte, que el Fiscal de Villavicencio a quien habían comisionado para recibir la ampliación de injurada a Carranza, era compañero de él y que era un señor de apellido Ospino, a quien ya tenía hablado.
Indica que posteriormente, al parecer, “VELASQUEZ me tomó desconfianza porque no volvió a contactarse conmigo de manera directa sino a través del sujeto que se hacía llamar GUSTAVO. Mientras esto ocurría DON VICTOR y la Fiscalía se encontraban preocupados porque habían aparecido varios intermediarios como por ejemplo el señor ALDO YATE quien decía ser miembro del Cuerpo Técnico, quien ofreció facilitar el contacto con una persona de nombre MERY WALKER, quien según él era la que llevaba el proceso por enriquecimiento ilícito…” (f. 71 ib.).
Este testigo no falta a la verdad cuando alude a las reuniones en la vivienda de VELASQUEZ, ubicada en el barrio Alhambra de Bogotá, porque éste mismo acepta en indagatoria que Pedro Arévalo y Rafael Nivia “fueron al apartamento a preguntarme insistentemente del problema del señor CARRANZA.” (f. 258 cd. 1 Fisc.).
3.5.- Víctor Manuel Carranza Niño declaró el 25 de noviembre de 1997 ante el Juez Promiscuo Municipal de Quípama, comisionado al efecto. Dice que en la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá cursaban investigaciones en su contra, por enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir; en virtud de esas diligencias, a finales de 1993 comenzó a recibir llamadas de quien decía llamarse “Esteban”, quien afirmaba ser amigo de un grupo de Fiscales que trabajaban en llave, en total siete, que le habían dicho que en alguna de esas Fiscalías cursaban dos procesos en su contra y necesitaban que les enviara alguna plata para arreglarle tales investigaciones, a cambio de setenta millones de pesos porque cada uno de ellos quería de a diez millones de pesos, que aunque Carranza no debía nada, si no daba la plata las cosas se le podían complicar.
Más adelante, a través del mismo señor se enteró de la existencia de los Fiscales HERRERA y VELASQUEZ, y por ello escogió al doctor Pedro Arévalo para que en su nombre y por falta de tiempo, hiciera las diligencias que los investigadores consideraran del caso.
Respecto a su reunión con CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, en el Hotel del Llano, expresó:
“… yo con la gente de la Fiscalía y de acuerdo a instrucciones que me dieron a mí asistí a una segunda reunión al Hotel del Llano, donde me presentaron al Dr. CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, al Dr. ARMANDO MARTINEZ GALEANO abogado, RAFAEL NIBIA (sic), estuvo en la reunión y PEDRO AREVALO y mi persona fuimos las personas que estuvimos en esa reunión ahí se habló lo relacionado con que ellos podrían arreglar los dos procesos que seguían en mi contra y hablaron de que al Dr. MARTINEZ, le quedaba fácil porque era el amante de la Fiscal que decían ellos que tenía el expediente y era la que podía solucionar la investigación, dijeron que se llamaba ROSSE MARY ARDILA, y que el otro proceso lo tenía también un amigo de ellos, también se comprometían a arreglarlo, para eso hicieron una exigencia de dineros pero se acordó de acuerdo a la conversación que ellos tuvieron ahí de que hablarían con la fiscal ROSSE MARY, a ver que monto definitivo de dinero se podía acordar, eso fue lo que se habló en esa reunión, ahí de acuerdo a las instrucciones de los investigadores de la Fiscalía se hizo una filmación y grabación de esa reunión que reposa en poder de la Fiscalía.” (f. 51 cd. 2 Trib.).
4.- Pedro Fernando Arévalo Gómez y Víctor Manuel Carranza Niño, han sido acordes en señalar que desde las primeras conversaciones se exigía la entrega de 70 millones de pesos para repartirlos entre siete personas vinculadas a la Regional de Fiscalías, pero por la forma como se estaban desarrollando los encuentros y conversaciones, llegaron a creer en un momento que se trataban de dos grupos independientes, uno de los cuales integrado por el Fiscal HERRERA con la doctora Rose Mary Ardila y su intermediario ENRIQUE ALFARO, capturado junto con HERRERA en el barrio Modelia.
Pero no por esta equivocada apreciación, propiciada por el modo como se desarrollaron los hechos que tuvieron como epílogo la captura de HERRERA SILVA y ALFARO DELGADO, en situación de flagrancia, cuando recibían de manos de Carranza 15 millones de pesos en efectivo, que conduciría a inferir la ausencia de coparticipación criminal entre los Fiscales HERRERA y VELASQUEZ, se puede admitir que todos no hubieran intervenido activamente en las conductas concusionarias.
El criterio de autonomía e independencia entre las acciones punibles, que parecería adoptado por el a quo con base en las afirmaciones vertidas en indagatoria por los procesados, no tiene soporte válido en las restantes piezas probatorias, puesto que examinados detalladamente los testimonios de Carranza y Arévalo, en concordancia con las restantes referencias procesales, se identifica un modus operandi común a HERRERA y VELASQUEZ, determinante de la unión de voluntades concertada hacia un mismo fin y propósito: constreñir a Victor Carranza Niño a pagar, personalmente o por intermedio de Pedro Fernando Arévalo Gómez, primero 70 y luego 700 millones de pesos, por cancelar las órdenes de captura y solucionarle sus asuntos judiciales pendientes.
Se ha dicho que entre JAVIER HERRERA SILVA y JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, por un lado, y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, Armando Martínez Galeano y Rafael Nivia, por otro, no se evidenció especial relación consensual, al ser capturados los dos primeros y posteriormente VELASQUEZ, que los conectara en el constreñimiento de que estaba siendo víctima Víctor Carranza, por lo que, según aseveró el a quo, “no fueron miembros de la misma empresa”.
Sin embargo, ese vínculo fue asumido a cabalidad desde los inicios de la investigación, con sus correspondientes efectos en la unidad de la instrucción, la acusación y el juzgamiento, al encontrar suficientes elementos de comprobación, cuya fuerza probatoria coloca en evidencia la fallida coartada vertida en sus injuradas por los acusados VELASQUEZ SANTOS y HERRERA SILVA, quienes como es natural dada su defensa evasiva negaron, para encubrirse, cualquier relación que los pudiese conectar en la ejecución del hecho.
Resulta de singular trascendencia que Arévalo Gómez y Carranza Niño, hubieran referido que desde los primeros contactos telefónicos un individuo, que dijo llamarse “Esteban”, exigió “70 millones de pesos para ser distribuidos entre 7 Fiscales”. Como Carranza exigiera hablar directamente con los Fiscales, apareció la persona que dijo llamarse “Rafael”, quien siempre insinuó determinada cantidad de dinero por los mismos resultados: evitar que se le dictaran “dos órdenes de captura” (fs. 26 y 27 cd. 1 Fisc.).
Según el testigo Arévalo, fue HERRERA SILVA quien hizo contactos con VELASQUEZ SANTOS “con el propósito de coordinar la negociación en conjunto, utilizando principalmente al doctor ARMANDO MARTINEZ, amante de la Fiscal ROSMERY, quien es el encargado de negociar a nombre de la doctora” (f. 28 ib.); en la reunión en el Hotel del Llano, se habló de los mismos asuntos relacionados con Víctor Carranza, que corresponden a las conversaciones de HERRERA SILVA y ALFARO DELGADO: “se habló esa noche de los dos temas, es decir, del enriquecimiento ilícito y del porte ilegal de armas” (f. 79 cd. 2 Fisc.).
Para hacer claridad en el punto de la existencia de nexo entre los Fiscales procesados, que fue de importancia para la preservación de la unidad procesal, respecto del comportamiento asumido en cada uno de los dos “frentes” enunciados, la Fiscalía interrogó a Pedro Fernando Arévalo, quien respondió que “JAVIER HERRERA, dedicó la mayor parte de su esfuerzo a coordinar la negociación del caso que manejaba la doctora ROSMERY ARDILA” (f. 32 cd. 1° Fisc.), y en ampliación sobre el mismo tema y refiriéndose a los dos Fiscales adujo:
“Por razón de su trabajo se conocían, VELASQUEZ estaba enterado de los pasos en los que andaba HERRERA y eso lo se porque ALFARO me comentó que VELASQUEZ había frentiado (sic) a la doctora y le había dicho que él era contacto directo con VICTOR CARRANZA y que cuánto pedía ella y que cuánto le iba a dar HERRERA para mejorarle la oferta y que esa actitud de VELASQUEZ generó problemas entre ellos, inclusive por mi conducto le mandó decir a VELASQUEZ que se quedara quieto, que a él lo llevaba en el otro negocio.” (fs. 76 y 77 cd. 2 Fisc.).
No es coincidencia que en el análisis de las llamadas telefónicas grabadas, en las que la confrontación fonoespectrográfica determinó resultados positivos para JAVIER HERRERA SILVA (f. 102 cd. 4 Fisc.), se encontraran segmentos en los que habla de su almuerzo con CARLOS VELASQUEZ y Edgar Silva, ambos Fiscales Regionales para la época de los acontecimientos (f. 276 cd. 2 Fisc.), como tampoco que en ellas se mencione a la doctora Rose Mary, quien para entonces evidentemente era Fiscal Regional, como la persona que conocía del proceso contra Carranza por probable concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos de defensa privada o “paramilitar”, sin que tenga relevancia que ésto fuese o no verdad, pues de lo que se trataba era de inducirlo en error y constreñirlo a pagar por la supuesta intermediación y favorecimiento, que le ofrecían para intermediar y negociar soluciones con los Fiscales Regionales que conocían de tales asuntos (f. 280 ib.).
Ha de recordarse que Rose Mary Ardila Rey, para el mes de febrero de 1994, ocupaba el cargo de Fiscal Regional especializada en procesos por delitos de terrorismo y conexos, cuya jefatura estaba a cargo de JAVIER HERRERA SILVA (fs. 189-197 cd. 1 y 121 cd. 4 Fisc.).
Obsérvese además que Iván Gutiérrez Granados, empleado de la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, quien a partir del 5 de abril de 1994 desempeñó la función de técnico judicial II en el despacho del doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, en reemplazo de Ada Consuelo Velásquez, mientras ella disfrutaba de vacaciones, refiere que VELASQUEZ y JAVIER HERRERA SILVA “hablaban diariamente. El que usualmente llamaba era el doctor VELASQUEZ”; preguntado si el 28 de abril de 1994, fecha de la captura del Fiscal JAVIER HERRERA SILVA, hubo alguna comunicación entre ellos, respondió: “No podría precisarlo porque el doctor VELASQUEZ casi todos los días llamaba al doctor HERRERA y no tengo presente si ese día en concreto lo llamó o no” (fs. 54 y 55 cd. 2 Fisc.).
Por su parte, María Cristina Muñoz Gutiérrez, Fiscal Regional a quien a mediados de 1993 le fue asignada la instrucción contra Víctor Carranza Niño, por presunto enriquecimiento ilícito, dispuso ampliar indagatoria al sindicado; como no concurriera, ordenó capturarlo para tal efecto. Ante solicitud reiterada del abogado defensor, que se comprometió “a presentar a su cliente”, canceló dicha orden. Por razón de la reserva de identidad, el Fiscal Jefe de su Unidad debía dar fe sobre la autenticidad del respectivo auto; sin embargo, dice la Fiscal que al examinar el proceso, pudo constatar que “quien autenticó la diligencia mencionada fue el Dr. JAVIER HERRERA, decisión tomada en uno de los tantos sábados laborables”, no el Jefe de la Unidad de Ley 30, como correspondía. Recuérdese que HERRERA era jefe de la Unidad Antiterrorismo.
Lo anterior indica que HERRERA SILVA tuvo a su alcance el proceso, conoció personalmente su estado y la revocatoria de la orden de captura desde el momento en que se produjo, aspectos que corresponden precisamente a las primarias manifestaciones que “Esteban” hizo a Carranza, como señal inequívoca de que estaban al tanto de su situación jurídica y de su comunicación directa con quienes tenían a su alcance los procesos.
5.- Adicionalmente a la credibilidad que acertadamente otorgó el a quo a las declaraciones de Víctor Manuel Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, quienes claramente incriminan al doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, no sólo como uno de los partícipes activos en la reunión en el Hotel del Llano, llevada a cabo en la noche del jueves 10 de febrero de 1994, sino en las exigencias de dinero para “arreglar” la situación del primero en los procesos que se le seguían en las Fiscalías Regionales de esta capital, no encuentra la Sala reparo acerca de la constatación de la videocinta sobre tal encuentro, cuando quien estaba siendo constreñido y su colaborador Pedro Fernando Arévalo Gómez consintieron en que se filmara y, en consecuencia, no se requerían formalidades adicionales.
En efecto, esta corporación desde el 16 de marzo de 1988, M. P. Lisandro Martínez Zúñiga, asunto de 2ª instancia, radicación 1.634, ha sostenido sobre grabaciones similares lo siguiente:
“Pero, cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita de autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.
Y es que no puede predicarse ilicitud en la conducta de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridad en busca de protección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica (cartas o mensajes) o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos recibidos o demandando la intercepción de sus propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de donde provienen. Tal actitud, no requiere de autorización de autoridad competente…”
Este criterio fue reiterado, entre otras oportunidades, el 22 de octubre de 1996 (sentencia de única instancia, rad. 9.579, M. P. Fernando Arboleda Ripoll), así:
“Con la actual prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho -fundado en el respeto por la dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades ‘sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’ (art. 16 C. N.).
Siendo ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.
Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C. P. y 251 del C. de P. C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.”
En el presente caso, tanto la videocinta que muestra la reunión de Víctor Manuel Carranza con el doctor CARLOS VELASQUEZ SANTOS y otras personas, en el Hotel del Llano en Villavicencio, como los casetes de las grabaciones telefónicas, además de sus transcripciones, fueron aportados al proceso desde el inicio de la investigación preliminar (fs. 3 a 21 y 36 a 52 cd. 1 Fisc.) y conocidos por los sindicados y sus defensores desde el momento de ser vinculados mediante indagatoria, es decir, fueron oportunamente aducidos al proceso, con amplia posibilidad de controversia por los involucrados. Con las anteriores consideraciones quedan absueltas las críticas de la defensa y la preocupación de la señora Procuradora Delegada ante esta corporación, en cuanto a que tales grabaciones no pudieren ser consideradas probatoriamente.
El Fiscal que adelantó la instrucción y la calificó, aclara que de ninguna manera existió manipulación en lo registrado, ante cuya evidencia el doctor CARLOS VELASQUEZ se allanó a admitir que sí había estado con Víctor Carranza en Villavicencio, cuando en fecha anterior había negado de plano conocerlo, y tampoco pudo explicar razonadamente su presencia y su intervención en tal sitio, mucho menos anunciando que ya había hecho el favor que le habían pedido, como se ha venido analizando.
Resulta reprobable que un servidor público judicial tenga semejantes citas o encuentros, así fuere por la pretendida muestra de amistad con uno u otro abogado que pudiese asistirle en alguno de los procesos. Como acertadamente señaló la señora Procuradora Delegada ante esta corporación, tal improbidad no puede aceptarse, ni siquiera como muestra de la personalidad extrovertida propia de alguna región de Colombia, según también se adujo.
En estas condiciones, resulta inequívoco que los entonces Fiscales HERRERA y VELASQUEZ, conociendo las imputaciones sumariales contra su víctima, siempre estuvieron circunstantes, no sólo por virtud de su análoga profesión y ocupación, ni por una somera relación funcional. Sus vínculos laborales originarios se comunicaron en un estadio preliminar, que concitó la empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico; ambos, desde que conocieron el estado de los sumarios contra el acaudalado comerciante de esmeraldas, circunscribieron su conducta a un mismo propósito: compeler a Víctor Carranza Niño, con la ayuda de abogados que por su ejercicio profesional mantenían alguna relación con la Regional de Fiscalías, y otros individuos, no todos suficientemente identificados, a pagarles, personalmente o por intermedio de Pedro Fernando Arévalo Gómez, cuantiosas sumas de dinero.
HERRERA SILVA logró recibir 10 millones de pesos entregados por JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, sentenciado como su copartícipe, quien en indagatoria quiso justificarlos afirmando que eran parte del arreglo de servicios profesionales de abogado a que llegó con Carranza, por 45 millones de pesos para adelantar averiguaciones sobre el estado de los sumarios, pero que frente a la demostración procesal de los pagos hechos por Arévalo Gómez, finalmente confesó en diligencia previa a la sentencia anticipada ante el Tribunal Nacional:
“Quiero manifestar al Despacho, que dentro del proceso se me vincula con varios Fiscales e intermediarios de los cuales pongo en conocimiento que no conozco a todas estas personas, con el único que he tenido trato directo es con el Dr. JAVIER HERRERA SILVA y que me declaro le di DIEZ MILLONES DE PESOS que le dejé en su casa de habitación que le dejé en un paquete el cual recibió su señora esposa Doña LILIANA, éstos iban perfectamente envueltos…” (f. 223 cd. 3 Fisc.).
Indiferente resulta, en los términos en que están probados los actos constrictivos realizados por VELASQUEZ SANTOS, con los cuales contribuyó positivamente a compeler a Carranza a prometer pagar determinada cantidad de dinero, que con ellos se hubiese beneficiado o no, en forma directa o indirecta, de parte de los 15 millones de pesos recibidos por ALFARO DELGADO, para predicar su coparticipación criminal.
Sobre el grado de participación criminal imputado al procesado, ha sostenido la Corte, por ejemplo el 4 de abril de 1995, Magistrado Ponente quien funge como tal en esta decisión (rad. 8.951):
“Armonizando la jurisprudencia y la doctrina y el precepto legal, se puede afirmar que son coautores todos aquellos que toman parte en la ejecución del delito, codominando el hecho, ejecutando la parte que les corresponde en la división del trabajo para obtener el resultado criminal, o sea que mancomunadamente ejecutan el hecho punible.”
6.- Súmase a todo lo anterior, como grave indicio de la capacidad de CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS para incursionar en esta clase de conductas merecedoras de severa sanción, la sentencia del 29 de octubre de 1992, proferida por el otrora Tribunal Superior de Orden Público, en la cual se consideró:
“De las dos faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos al doctor VELASQUEZ, solamente se considera probada en el fallo objeto de estudio, la que tiene que ver con su actuación indebida ante las Jueces ARDILA REY y GARCIA DE USECHE; empero, no aquella consistente en la petición que el mismo funcionario formuló a su homólogo, el doctor LUIS FERNANDO VELEZ, encaminada a que éste agilizara la tramitación de un proceso, por estimar la Sala Disciplinaria que esa propuesta no acompañó ofrecimiento alguno, ni tampoco demostró interés o le insinuó la forma como debía definir el caso, y que, por lo tanto, la conducta no se subsume dentro del literal k) del artículo 9° del Decreto 1888, inicialmente tomado para deducir dicho cargo.” (fs.140 y 141 cd. anexo 1).
El segundo suceso referido por aquel Tribunal, en Sala Disciplinaria, lo resumió así:
“A raíz de la investigación que generaron los precedentes acontecimientos, también se conoció que meses antes, a la oficina del doctor NIÑO, acudió molesto el Juez de Orden Público, doctor LUIS FERNANDO VELEZ GUTIERREZ, quejándose de que se sentía coaccionado y temeroso porque se conocía su identidad dentro de un proceso delicado que tenía asignado pues se encontraban vinculados bienes del extinto narcotraficante Rodríguez Gacha, ya que otro Juez, concretamente el mismo doctor VELASQUEZ, le había pedido el favor de que lo resolviera rápidamente, ‘NO FUERA QUE GACHA LE JALARA (sic) LOS PIES’. ” (f. 131 cd. anexo 1).
Los restantes cargos, fundamento de la sanción de suspensión, se concretaron así:
“A principios del mes de Febrero del presente año -1992-, el Doctor VELASQUEZ SANTOS se hizo presente en la oficina de la Juez doctora ARDILA REY -Rose Mary- y, al inquirirla por el expediente N° 2211, esta funcionaria le respondió que no sabía si dicha actuación estaba a su cargo; empero, como quiera que la señorita Sandra Ibarra -quien en esos momentos instalaba en la computadora de ese Despacho el sistema ‘SIGA’- constató que ese proceso le había sido asignado a dicho Juzgado, el doctor VELAQUEZ le expresó a la doctora ARDILA que lo examinara y produjera prontamente una decisión, por cuanto había ‘un tipo emproblemado desde hace más de un año y medio’; efectivamente, la doctora ARDILA, atendiendo la recomendación de su colega, examinó el aludido proceso y, previo estudio de su contenido, dictó auto detentivo contra las personas vinculadas al mismo, y a la vez ordenó expedir los correspondientes oficios de captura.
Días después, como el doctor VELASQUEZ insistió en su recomendación, la Juez ARDILA lo enteró de la decisión que sobre el particular había adoptado, noticiado de lo cual, el precitado funcionario se acercó entonces a la oficina de la doctora GARCIA DE USECHE y, dándole a entender que aquélla estaba de acuerdo con su pedimento, le rogó intercediera ante la Secretaría de la Seccional para que por espacio de un mes no se expidieran las órdenes de captura ordenadas en dicho negocio contra una persona amiga suya, el señor Carlos Roberto Rojas Rojas, quien, agregó, aprovecharía ese tiempo para abandonar el
país rumbo a Chile. La respuesta de la doctora GARCIA DE USECHE fue negativa, airada por la propuesta del doctor VELASQUEZ y como quiera que la actitud de su colega le suscitó desconfianza, comentó lo ocurrido a la también Juez LILIA DEL CARMEN BOTIA (sic), para que ésta a su vez previniera a la doctora ARDILA REY sobre ‘los favores que le pudiera estar haciendo al doctor CARLOS VELASQUEZ’; así lo hizo aquélla, por cuanto enteró a esta última de lo que estaba sucediendo, y fue cuando la doctora Ardila Rey resolvió poner los hechos en conocimiento del doctor NIÑO SANDOVAL, a fin de evitar que se siguieran tejiendo comentarios en el sentido de que estaba cohonestando las actividades irregulares del doctor VELASQUEZ, como era la de ‘parar unas órdenes de captura que ella misma había emitido’.” (fs. 129 y 130 ib.).
Se recuerda además que, privado de libertad por cuenta de este proceso, VELASQUEZ SANTOS llamó desde el lugar de reclusión a la Regional de Fiscalías de esta ciudad a Iván Gutiérrez Granados, quien en la época en que fungía como Fiscal ante el DAS fue su Técnico Judicial, para informarse respecto de un proceso que se seguía contra Samuel Alberto Escrucería Manzi, quien también se encontraba allí (fs. 209 y Ss. cd. 5 Fisc.).
7.- En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente proceso concurren debida y suficientemente acopiados los medios probatorios que conducen a la demostración ostensible del delito de concusión, por el cual fue convocado a juicio el ex Fiscal Regional de Bogotá CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, así como su responsabilidad dolosa, requerimientos exigidos por la ley (art. 247 C. de P. P.), sin que de otra parte puedan admitirse las alegaciones presentadas por su abogado defensor en el acto público de sustentación oral de este recurso de apelación, respecto de la inexistencia probatoria de la filmación que se hiciera durante la noche del 10 de febrero de 1994 en el Hotel del Llano de Villavicencio, por las razones ya expresadas, ni la supuesta alusión a que a dicha reunión su defendido hubiera llevado el documento extorsivo, aseveración que no obra en el proceso ni en la sentencia recurrida.
Tampoco ofrece discusión la selección del tipo penal en el cual se encuadró la conducta de los procesados, pues el error de apreciación alegado por la defensa, para invocar la indebida calificación e insinuar nulidad por la supuesta existencia de un cohecho por dar u ofrecer y no la concusión que se imputó en el enjuiciamiento, carece de sustento probatorio.
Se estableció, desde las primarias insinuaciones acompañadas de la amenaza de abuso o desvío del poder del que estaban investidos por su condición de Fiscales Regionales, que se llevó al destinatario de la presión a prometer entregas de dinero; irrelevantes sobre la calificación resultan los actos posteriores de Víctor Carranza, que cataloga el defensor como cohecho, en virtud de que su finalidad no fue diferente a develar el constreñimiento, informando y colaborando con la autoridad respectiva.
La diferencia entre la concusión y el cohecho por dar u ofrecer, ha sido delimitada por esta corporación en reiteradas sentencias, de las cuales puede destacarse el siguiente aparte:
“Ningún yerro podría atribuirse a las decisiones impugnadas cuando acogieron la calificación provisional contenida en la resolución de acusación atribuyéndoles a los acusados la comisión de un delito de concusión y no uno de cohecho, pues si bien una y otra infracción… refieren a conductas contrarias al interés de la Administración Pública en cuanto en esta generan desmoralización y desorden con desvío de los precisos fines que la Constitución y la ley expresamente le señalan, mostrando de común la ocurrencia de un abuso funcional que se incentiva en la voluntad de acrecentar el patrimonio o de obtener un servicio o satisfacción de cualquier otra naturaleza como beneficios legalmente no debidos pero que guardan relación con la investidura propia del cargo cuando no con las funciones que al desleal servidor le han sido oficialmente encomendadas, entre una y otra figura típica median marcadas diferencias que con nitidez deslindan sus ámbitos de aplicación, pues mientras en la concusión el funcionario genera con su acto de abuso el temor o el error de la víctima llevándola a dar o prometer mediante el constreñimiento, la inducción o la sola solicitud lo que no debe; de la cosa que indebidamente se da u ofrece en el cohecho, se desprende el particular por su libre voluntad, sin subordinaciones ni temores, sino a manera de contraprestación dentro de un acuerdo corrupto en el que ya se pactaron bilaterales compromisos -el del funcionario para proferir la decisión que le compete o una que contraría su deber, y el particular la de lucrarse o darle recompensas- cuando menos y con la misma libertad (artículo 210 C. P. M.), a su exclusiva iniciativa da u ofrece regalos o expectativas de lucro para desviar al funcionario de la decisión debida, para conseguirla a toda costa en su favor, para inhibirle secuelas de adversidad o de demora, o aún para halagar o congraciarse al menos con el servidor oficial.” (Casación rad. 7.768, octubre 8 de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).
Esta sucesión de consideraciones realza que la sentencia recurrida está fundamentada, en cuanto es de condena, sobre bases probatorias sólidas y conclusiones jurídicas acertadas, por lo cual será confirmada.
Por no quedar otros aspectos bajo impugnación, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el resto de la decisión del Tribunal, que también queda en firme.
Finalmente, ante la posición disidente de uno de los Magistrados de la Sala, que sostiene que ha operado en este asunto la prescripción de la acción penal, debe recordarse que sobre tal aspecto ha existido jurisprudencia constante de esta corporación, considerando que el término mínimo de prescripción de la acción en esta clase de proceso es de 6 años y 8 meses, como se corroboró una vez más en auto de fecha 21 de septiembre de 1999, radicación 11.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll:
“Reiteradamente la Corte ha sostenido que el incremento del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo o con ocasión de ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su aplicación, por tanto, debe hacerse de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios procesales.
En el sumario, sobre el término de prescripción señalado en el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder de 20 años. En el juicio, sobre el monto establecido en el artículo 84 ejusdem, que como se sabe, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. De allí que la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de prescripción en los casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, jamás podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el estado del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres Fresneda; Auto diciembre 6/95, Sent. revisión sep. 23/98,… entre otras) “.
Así las cosas, siendo 5 años el lapso mínimo de prescripción tanto en la instrucción como en el juicio, que se incrementa en un tercio (1 año y 8 meses) por la condición de servidor público, al no haber transcurrido el resultante término de 6 años y 8 meses contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación materia de este proceso (julio 7 de 1995), fecha de la confirmación del enjuiciamiento en segunda instancia, es claro que la acción penal no está prescrita, y tiene plena vigencia el proferimiento del fallo de segunda instancia.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 13 de mayo de 1998 por una Sala de Decisión del entonces Tribunal Nacional, que entre otras determinaciones condenó al otrora Fiscal CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, como coautor del delito de concusión, cometido en la forma allí especificada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial que haya quedado a cargo de esta clase de asuntos que estuvieron sometidos al conocimiento del Tribunal Nacional. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria