14661(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14661  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson   E.   Pinilla  Pinilla   

Aprobado Acta N° 101  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Por apelación interpuesta por el defensor del  ex  Fiscal Regional doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, conoce la Corte de la  sentencia  del  13  de  mayo de 1998, mediante la cual una Sala de Decisión del  Tribunal  Nacional  lo  condenó,  conjuntamente  con  el  doctor JAVIER HERRERA  SILVA,  como  autores  de  un  delito de concusión, imponiéndole al primero la  pena  principal  de  56  meses  de prisión, la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  los  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  período y la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  morales  causados a Víctor Manuel  Carranza  Niño,  por  el  equivalente  de  100 gramos de oro, declarando que no  procede   la   concesión   del   subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

ANTECEDENTES   

Hacia  1993,  contra  Víctor Manuel Carranza  Niño,  conocido  por su dedicación a la explotación y comercio de esmeraldas,  cursaban  algunos   asuntos  de competencia de los Jueces Regionales, entre  éstos  uno  por  presunta relación con personas vinculadas con la formación y  financiación   de   grupos   de   “autodefensas”,  a  cargo  de  la  Unidad  Antiterrorismo  de  la  Regional  de  Bogotá  y  otro por enriquecimiento   ilícito,    encomendado    a    un   fiscal   de   la  Unidad de Delitos contra la Ley 30 de 1986.   

Carranza Niño comenzó a recibir llamadas de  persona  que  decía llamarse “Esteban”, quien le recomendaba pagar elevadas  sumas  de  dinero  en  efectivo  a  cambio  de  que  los  Fiscales Regionales no  expidieran  órdenes de captura en su contra, exigencias que aquél no aceptó y  puso  en  conocimiento  del  señor   Fiscal General de la Nación el 13 de  agosto  de  1993  (f.  1  cd.  1   Fisc.),  quien  de  inmediato dispuso la  asignación  de  la indagación, que correspondió a la Fiscal 161 Delegada ante  la  Dirección  Nacional  del  Cuerpo  Técnico,  quien  el  30 de marzo de 1994  inició investigación preliminar.   

Entre  tanto,  el  20  de  agosto de 1993, la  Unidad  de  Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, expidió en el proceso radicado  bajo  el  número  17.956,  orden de captura contra Víctor Carranza Niño, para  escucharlo  en indagatoria; el 24 del referido mes y año, la Unidad Regional de  Fiscales  Antinarcóticos  dispuso  ampliar la indagatoria rendida por aquél en  el  proceso  número  313 y para tales fines, con fecha 4 de octubre de 1993, se  ordenó  su  captura  (fs.  122 anexo 2 y 322 anexo 4). A partir de entonces, le  solicitaban  cien  millones  de  pesos  por  la  cancelación  de esas órdenes,  extendiendo  el  constreñimiento  a  la  vinculación  a dichos procesos de sus  parientes   más   cercanos,  y  la  exigencia  de  dinero  a  700  millones  de  pesos.   

Informado   por  el  contenido  de  las  llamadas que parte del dinero exigido tendría como destinatarios a los  Fiscales  Regionales  que  conocían  de esos procesos, Carranza Niño puso como  condición  para  cualquier  eventual ‘acuerdo’, entrevistarse personalmente con  alguno  de ellos. Mientras tanto  Pedro  Fernando  Arévalo   Gómez,  persona  de  su confianza, serviría de enlace entre Carranza y quienes  lo  llamaban, permaneciendo en contacto con la Fiscal 161 y los funcionarios del  C. T. I., asignados para apoyar la investigación.   

Pedro  Fernando  Arévalo Gómez concurrió a  distintas  reuniones,  entre  las que se destacan, la primera en las oficinas de  Tecminas,  con  “Esteban”; la siguiente, en una finca en Villavicencio con quien  dijo  ser  Aldo  Yate,  supuesto asistente judicial del C. T. I.; la tercera, en  horas  de  la  noche  del  10  de  febrero  de  1994 -jueves- en el “Hotel del  Llano”  en  Villavicencio,  a  la  que  concurrieron  Víctor  Carranza  Niño  acompañado  de  Pedro  Fernando  Arévalo Gómez, por una parte, y por la otra,  CARLOS   ARTURO   VELASQUEZ  SANTOS,  Fiscal  Regional  adscrito  al  D.  A.  S.  acompañado  de los abogados Rafael Nivia y Armando Martínez; la última, en la  casa  número   77  B-  03  de  la calle 33, barrio Modelia de esta ciudad,  durante  la  noche  del  28  de  abril  de  1994,  en la que entregarían quince  millones   de   pesos,   como   parte  del  acuerdo.  Las  dos  últimas  fueron  filmadas.   

Con  base  en  los informes suministrados por  Pedro   Fernando   Arévalo  Gómez,  la  Fiscalía  161  dispuso  un  operativo  tendiente     a     aprehender   en   flagrancia   a   los   supuestos  extorsionistas,  comenzando  por  la relación  de números y series de los  billetes  que  conformarían  un  paquete  por 15 millones de pesos que Carranza  entregaría  a  las personas que durante la noche del 28 de abril de 1994, entre  ellos  un  Fiscal Regional, concurrirían a la señalada casa del barrio Modelia  de  esta  ciudad, situándose previamente dentro de dicha residencia y colocando  una cámara para la filmación.   

Una vez allí, llegó Víctor Manuel Carranza  en  un  taxi; un poco  más tarde, a eso de las 9:30 de la noche, el Fiscal  Regional  JAVIER  HERRERA  SILVA  junto  con  el  abogado  JORGE  ENRIQUE ALFARO  DELGADO,  quienes  al  reunirse en la sala con Carranza y Pedro Antonio Arévalo  Gómez,  conversaron  por  espacio  de una hora, aproximadamente, sin que en ese  momento  pudiera  escucharse  fielmente  el contenido de sus palabras, debido al  bajo  tono  en  que  se  comunicaron, hasta cuando el primero ordenó a Arévalo  Gómez  bajar  el  dinero  que  estaba  en  poder  de  la Fiscalía. Recibido el  paquete,  Carranza lo entregó a HERRERA SILVA, quien lo pasó a ALFARO DELGADO,  y  enseguida  se  develó  el  operativo,  dando  captura  a estos dos últimos,  quienes  quedaron  a disposición de la Fiscalía, junto con los quince millones  de pesos.   

Con  base en las pruebas acopiadas, un Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Nacional, dispuso el 29 de abril de 1994 la apertura  de   instrucción,   vincular   mediante   indagatoria   a   los   capturados  y  aprehender,   para   el   mismo   propósito,  al   Fiscal   Regional   Delegado  ante  el  D.A.S.,  doctor  CARLOS ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS,  quien  fue aprehendido en la misma fecha (fs. 79 y Ss. cd. 1  Fisc.).    

Entre el 29 y el 30 de abril,  los   tres   capturados   rindieron   indagatoria   (fs.  83 y Ss.  ib.)  y  el 6 de mayo siguiente se les definió situación jurídica, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a excarcelación, como  presuntos  autores  del  delito  de concusión definido por el artículo 140 del  Código  Penal  (fs.  108  a  127  cd.  2 Fisc.). Apelada dicha providencia, fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, por  resolución  de  fecha  10  de  junio  del mismo año (fs. 4 y Ss. cd. Fisc. 2ª  Inst.).   

El  12  de  septiembre  de 1994, vencidos los  términos  para calificar la instrucción, se concedió a los procesados HERRERA  y VELASQUEZ libertad caucionada (fs. 197 y Ss. cd. 5 Fisc.).   

ALFARO  DELGADO se había acogido a audiencia  especial,  acuerdo que  se  concretó  el  14  de   dicho   mes,  por  cuanto  no  obstante que desde el 27 de julio de 1994 se  había  formulado  en  su  contra  cargo  como  “autor  material del delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  del  Art.  143 del C. P.” y se le precluyó por  concusión  (fs.  216  y Ss. cd. 3 Fiscalía), el acuerdo fue desestimado por el  Tribunal  Nacional  el 30 de agosto de 1994, advirtiendo errónea adecuación de  la  conducta.  Se  dispuso  entonces  convocar  a  la  audiencia  prevista en el  artículo  37  A del estatuto procesal penal, señalando para el efecto el 14 de  septiembre    del    citado    año    y   ALFARO   aceptó,   con   las   observaciones   del   Tribunal  (fs.  233  y  Ss.  cd.  5  Fisc.).   

El 19 de octubre de 1994, el Tribunal Nacional  aprobó  el  acuerdo celebrado y profirió sentencia contra JORGE ENRIQUE ALFARO  DELGADO,    condenándolo    a    24   meses   de   prisión como cómplice de concusión (fs. 254 y Ss. cd. 5 Fisc.).   

Por  resolución del 11 de agosto de 1994, se  clausuró  la  instrucción respecto de los procesados CARLOS VELASQUEZ SANTOS y  JAVIER HERRERA SILVA (f. 41 cd. 5 Fisc.).   

Actuado lo pertinente,  el  7   de   febrero   de   1995   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  calificó  el  mérito  sumarial, acusando a los ex Fiscales  Regionales  JAVIER  HERRERA  SILVA  y  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS “como  presuntos     autores     responsables     del     delito     de    CONCUSION,  Artículo  140,  Capítulo Segundo, Título III (delitos  contra    la    Administración    Pública),    Libro   Segundo   del   Código  Penal,  acorde  a  hechos  y   circunstancias  descritos  en el cuerpo expositivo de la providencia”; revocó  la  libertad provisional y ordenó la captura de ambos procesados (fs. 263 y Ss.  cd. 5 Fisc.)   

Recurrido   el  calificatorio   en    apelación,   un   Fiscal   de   la   Unidad  Delegada  ante  esta  corporación,  en  providencia  de  julio  7  de  1995, le  impartió  confirmación  (fs.  4  y  Ss.  cd.  respectivo), luego de lo cual el  expediente  fue  remitido  al  Tribunal  Nacional,  por competencia, en donde se  recibió el 17 del mismo mes.   

Agotado el traslado previsto por el artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal,  por auto de fecha  27   de   junio   de   1996   el  Tribunal  Nacional  difirió el  pronunciamiento  sobre  una  solicitud de nulidad  invocada  por   uno  de  los  defensores,  decretó algunas pruebas y negó otras (fs. 182 y Ss.  cd.  1  Tribunal), providencia que al ser recurrida en reposición y subsidiaria  apelación,  dio  lugar  a  que repusiera  en  lo  concerniente a  declarar  infundada  la  petición  de  nulidad,  dispusiera la práctica de las  pruebas  pedidas  por  la  representante del Ministerio Público y mantuviera su  decisión  de negar dos de las impetradas por la defensa, mediante auto de fecha  23  de  agosto  de  1996.  Concedida  la  apelación,  esta  Sala  confirmó  lo  recurrido, el 18 de diciembre del mismo año.   

Entre  tanto,  el 10 de septiembre de 1996 se  dio  comienzo  a  la  audiencia pública (f. 267 ib.), a cuya sesión del 24 del  referido  mes  y  año  concurrió  el procesado JAVIER HERRERA SILVA, quien fue  privado  de  la  libertad.  No  ocurrió  lo  mismo  con CARLOS ARTURO VELASQUEZ  SANTOS,   que  evadió su comparecencia al juicio (fs. 296 y Ss. ib.).  La vista pública culminó el 24 de febrero de 1998.   

                            LA SENTENCIA IMPUGNADA   

Evaluados   los   distintos   elementos  de  convicción  acopiados  durante  la  instrucción y el juicio, el Tribunal   Nacional   mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 condenó a JAVIER  HERRERA  SILVA  y  CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS como autores de concusión, en  perjuicio  de  Víctor Manuel Carranza Niño, conducta prevista por el artículo  140  del  Decreto  100  de 1980, precepto vigente para la época de los hechos y  aplicable  por  favorabilidad,  frente  a lo dispuesto por el artículo 21 de la  ley    190    de    1995,    que   señala   penas   más   severas   para   tal  comportamiento.   

Por     ello,    tras    destacar   diferencias   radicales   respecto   de   la personalidad de  cada  uno  de  los  procesados  y  según  los  parámetros establecidos para la  dosificación  de  la  pena  (artículos 61 y 67 del Código Penal), impuso como  principal  46  meses  de  prisión  a  JAVIER HERRERA SILVA y 54 a CARLOS ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS, diferencia sustentada en la personalidad de VELASQUEZ SANTOS,  de   quien   se   tuvo   en   cuenta,   como  causales  de  agravación,  “sus  consuetudinarias  actitudes  indecorosas  y  deshonestas  en  el ejercicio de la  función   pública,  de  la  que  en  su  momento  dieron  cuenta  sus  propios  compañeros,  Fiscales  Regionales.  Lo mismo, no es mensaje de arrepentimiento,  su  desatención  a  los  llamados  de  quienes  lo  juzgan”  (f.  368  cd.  2  Trib.).   

En  cuanto  a la responsabilidad de VELASQUEZ  SANTOS  como  autor  del delito de concusión, la basó en las pruebas recogidas  en  el  video  que  registró  su  reunión  en  el   Hotel  del  Llano, en  Villavicencio,  así  como  los  casetes  en  donde  se  grabaron algunas de sus  conversaciones,   aunado   a   su  negativa  a  recordar  ese  encuentro  en  la  indagatoria,  el  cual  terminó  por aceptar cuando se enteró de la existencia  del video reproduciendo la escena.   

Además,   aunque  ante  esa  demostración  VELASQUEZ  adujo que su presencia había  obedecido al favor  de   simple  compañía que le pidieron Armando Martínez y Rafael Nivia, el Tribunal  no  le  dio  credibilidad  por  haber  sido  desvirtuada tal afirmación con los  testimonios  de Víctor Manuel Carranza Niño, Pedro Fernando Arévalo Gómez y,  en  cuanto al motivo del viaje, Armando Martínez Galeano, al igual que el video  que mostraba su activa participación.   

El a quo resaltó la credibilidad de Arévalo  Gómez,  especialmente en cuanto indicó que la celebración del  encuentro  en  horas  de  la  noche fue exigencia de quienes querían la entrevista, porque  manifestaron  que  durante  el  día  estaban  trabajando, y el desarrollo de la  reunión  dentro   de   la  cual  VELASQUEZ  decía  que el proceso lo  tenía  la  doctora  “Rose Mary”,  que era la novia de Armando Martínez, y  que  ante  la  duda  de  éste  sobre  la  participación  de ella, VELASQUEZ le  reclamaba  que cómo no iba a convencerla si era la novia y que si le daba miedo  “que lo comisionara” (f. 314 cd. 2 Trib.).   

Analizó  el  Tribunal  que esas atestaciones  fueron  corroboradas,  en  lo  pertinente,  con  lo expuesto por el doctor JORGE  ENRIQUE  ALFARO, quien  en su momento procesal fue condenado como cómplice  del  delito  de  concusión  por  el  cual fue aprehendido junto con el entonces  Fiscal  HERRERA, y se escucha esa referencia en conversación sostenida el 13 de  abril de 1994 entre Pedro Fernando Arévalo y ENRIQUE ALFARO.   

Tuvo  también  como  factores  en  contra de  VELASQUEZ  que  en varias oportunidades se vio involucrado en situaciones contra  la  ética,  que  desdecían de él como persona y como funcionario, al intrigar  en  asuntos  judiciales  a  cargo  de  sus  compañeros  de labores, que incluso  reiteró  desde  su  lugar  de  detención, cuando llamó a su antiguo asistente  Iván   Gutiérrez   Granados   para  averiguar  sobre un proceso  que   se   adelantaba   contra  Samuel  Alberto Escrucería   Manzi, compañero de reclusión.   

De  lo  anterior,  concluyó  que  VELASQUEZ  SANTOS,  abusando  de  su  cargo, indujo a Víctor Carranza Niño a entregar una  utilidad  indebida,  por  gestión  favorable ante la Fiscalía Regional de esta  capital,  donde  cursaban dos investigaciones penales en su contra, conducta que  se  adecua  en  la  hipótesis  de  la  concusión (artículo 140 decreto 100 de  1980),  afectando  así  la credibilidad general en la administración pública,  el  patrimonio  de  la  víctima  y hasta su propia libertad de locomoción, sin  causa justificativa.   

La  sentencia fue apelada por  los   defensores   de   ambos   condenados; no obstante,  el   abogado  de JAVIER HERRERA SILVA presentó escrito de desistimiento del recurso,  aceptado  en  el  acto  de la audiencia de sustentación de la alzada (f. 59 cd.  Corte,  agosto 5 de 1998), motivo por el cual la Sala se ocupará de examinar la  sentencia  impugnada, únicamente en lo que concierne al procesado CARLOS ARTURO  VELASQUEZ SANTOS.   

SUSTENTACION   DE   LA  IMPUGNACION   

El  defensor  de  CARLOS  ARTURO   VELASQUEZ  comienza  cuestionando  la decisión del  entonces   Fiscal   General   de  la  Nación,  doctor  Gustavo  De  Greiff,  de  supuestamente  facultar  a  Víctor  Manuel  Carranza  Niño  para constituir su  equipo  de investigación, en coordinación con miembros de la Fiscalía General  de  la  Nación,  con  el  propósito  de  establecer  las  presiones de que era  víctima, de parte de unos Fiscales Regionales de Bogotá.   

Censura  los procedimientos utilizados por la  Fiscalía,  para  el  recaudo  de  la  prueba que determinó la identidad de las  personas  que  le  reclamaban a Carranza Niño el pago de millonarias sumas, por  el   “arreglo”    de   su   situación   jurídica   en   los   sumarios   que   conocían Fiscales Regionales de  esta  capital,  y que para ello se acordara actuar con el supuesto abogado Pedro  Fernando  Arévalo  Gómez, a quien califica de capataz y mayordomo de Carranza,  como  colaborador  de  la  Fiscal  161  Delegada   ante  la Dirección  Nacional  del  C.  T.  I.,  así  como  la dirección del diligenciamiento   preliminar,  que concluyó con la captura en flagrancia del Fiscal Regional Jefe  de   la  Unidad  Antiterrorismo   doctor   JAVIER   HERRERA   SILVA   y   del   abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO,  cuando   recibían   de   Víctor   Carranza   quince   millones   de  pesos  en  efectivo.   

Cuestiona la credibilidad de Arévalo Gómez y  de  Carranza  Niño,  porque  éste  ostenta  al  mismo  tiempo  la  calidad  de  denunciante,  y  el primero es un dependiente del presunto afectado, y aduce que  en  su  concepto, Víctor Carranza no dijo en su testimonio que CARLOS VELASQUEZ  le hubiera pedido dinero.   

Reprocha  que se acepte como prueba de cargo,  el  video  en  que  aparece  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS reunido con otras  personas,  entre  ellas Víctor Carranza Niño, en el Hotel del Llano, así como  el  hecho  de  que estando vigente orden de captura en contra de éste, no se le  hubiere  aprehendido  en  esa  ocasión,  ni  en el momento del operativo en que  JAVIER  HERRERA  SILVA  y  JORGE  ENRIQUE  ALFARO  DELGADO,  fueron sorprendidos  recibiendo 15 millones de pesos.   

Además, sostiene que el video de la reunión  en  Villavicencio  fue  adulterado por Carranza, “borraron las voces, borraron  el  audio”,  porque  lo que hablaba su defendido no lo comprometía y ante ese  vacío,    el    Fiscal    acusador   interpretó   erradamente    la   gesticulación  de  los  brazos  de  CARLOS  VELASQUEZ, para concluir que estaba  exigiendo dinero, que apenas son suposiciones.   

Agrega que no puede tenerse por demostrado que  CARLOS  ARTURO   VELASQUEZ, llevara al Hotel del Llano, el 10 de febrero de  1994,  “el  documento extorsivo” (f. 44 cd. Corte), pues se encuentra acreditado  que  mucho  antes  se  le  había  hecho  llegar  al Fiscal General la copia que  entregó   a   la   Fiscal   161,    quien    conminó    a   Arévalo   para   que  aportara el original, sin que se hubiera podido  determinar en dónde se halla.   

Advierte  que  en  la filmación realizada la  noche  del  10  de  febrero  de  1994  en una habitación pequeña del Hotel del  LLano,  a  la cual concurrieron Carranza, Arévalo, VELASQUEZ, Rafael Nivia y el  abogado  Martínez,  no  se  ve  al  ex Fiscal entregando el documento, de donde  infiere   que   no   actuó   así   y,    por   ello,   se   muestra   asombrado   de por qué “vino a ser capturado únicamente el  28  de  abril,  es  decir,  casi  dos   meses  después  de   haberse    hecho   la  famosa  reunión  en  el  hotel  del  Llano  con  la  filmación” (f. 44 ib.).   

Acepta,   sin  embargo,  que  VELASQUEZ  estuvo  en  ese  lugar en la fecha y hora indicados, cimentando la excusa con la  cual  quiso  desnaturalizar el indicio de presencia y los motivos de su visita a  reunirse  con  Carranza  y Arévalo, en la supuesta invitación de Rafael Nivia,  quien  para  demostrar que tenía relaciones con los Fiscales Regionales, llevó  a  CARLOS  VELASQUEZ,  lo  que,  para  la  defensa,  nada  prueba respecto de la  exigencia  de  dinero en que se fundamenta la concusión objeto de la acusación  y de la sentencia de condena en primera instancia.   

Cuando  le  preguntaron  a Carranza si había  sido  objeto  de  exigencias  en esa reunión por CARLOS VELASQUEZ, refirió que  allí  le  habían dicho  que  podían arreglar  los dos procesos  en  su contra, pero no habló específicamente de petición de dinero, según el  defensor,  como  tampoco  lo  hizo  su  “mayordomo Arévalo”, testimonios de los  cuales   infiere   que   “VELÁSQUEZ   de  pronto   puede   estar    incurso    en    un   presunto  delito  de  tráfico  de  influencias,  pero  en  manera  alguna  en  el  delito  de  concusión”  (f.  50  ib.).   

Con   relación   al    indicio   derivado    de   los   antecedentes   disciplinarios  y  las  referencias  testimoniales,  que  informan la persistente presencia de VELASQUEZ  SANTOS   en   despachos   judiciales,   solicitando   información  respecto  de  investigaciones,  al  igual que por teléfono después de encontrarse privado de  libertad  por  razón  de  este  asunto, y la fuerza vinculante con el  delito  que  se  le  atribuye  por  su  presencia  en  Villavicencio, expresa el  defensor  que  se  trata  de  manifestaciones  de  un  hombre  extrovertido,  de  compadrazgo  judicial,  que  le  gusta  intrigar  como  parte de su prototipo de  guajiro,  lo  que  deduce  de  las  palabras  que  expresa  cuando se despide de  Carranza,  “hasta  luego  señor,  yo  ya  le  hice  el favor que me pidió este  amigo”,  refiriéndose  a  Rafael Nivia (f. 54 ib.), cual era, en criterio del  defensor,   corroborar   que   éste   se   hallaba   relacionado  con  Fiscales  Regionales.   

Por los anteriores argumentos, solicita   la   revocatoria   de   la  sentencia de condena, puesto que  en  su  concepto, “los presupuestos en que se fundamenta la misma no soportan el  rigor,  la  precisión,  la  exactitud,  de  la  teoría del conocimiento y  sobra  repetir  que  la  prueba  hace parte de la teoría del conocimiento y muy  distinto es opinar que conocer” (f. 59 ib.).   

INTERVENCION   DE  NO  RECURRENTES   

1.- El señor Fiscal Delegado ante el Tribunal  Nacional  pide  que se confirme la sentencia recurrida, replicando las distintas  críticas  efectuadas  por  el defensor para deprecar de la Corte la revocatoria  de   la   sentencia   impugnada   y   la  absolución  del  procesado  VELASQUEZ  SANTOS.   

Comienza  su  intervención haciendo un breve  análisis  de  la  personalidad del procesado, sancionado disciplinariamente por  el  Tribunal  Nacional  por  conducta  de  similar  naturaleza, para señalar la  contundencia     probatoria     que     ofrecen    los   testimonios   de   Víctor  Carranza  Niño  y Pedro Fernando Arévalo  Gómez,  y la filmación efectuada por funcionarios del  C. T. I.  con  facultades  de  policía  judicial,  donde  se  recogen  imágenes  de VELASQUEZ  SANTOS,  en  el  Hotel  del Llano,  la  noche  del  10   de   febrero   de  1994,  con otras personas que lo acompañaron desde  esta ciudad a Villavicencio, conversando con Carranza y Arévalo.   

Se refiere además a la charla telefónica con  JORGE  ENRIQUE  ALFARO  DELGADO,  abogado  condenado  en  virtud  de  los mismos  hechos,   en   que   dice   “que  él  ya  había abordado  a   la  Doctora ROSMERY  y que le había dicho que había plata de por  medio  ya  que  lo  que  buscaban  era  tumbar las órdenes de captura contra el  Doctor  CARRANZA,  que  las  cosas iban perfectamente y que él como persona que  estaba  al interior de la Fiscalía era la más llamada a servir para todos esos  efectos”  (f.  63 ib.), aunado a la mentira asumida en la primera indagatoria,  al  negar  sus  vínculos  con Víctor Carranza y en especial haber estado en el  Hotel  del  Llano,  cargos  aceptados  tardíamente   frente   a   la    contundente   exhibición    del  video,  lo  cual  estima  como  demostración  suficiente y plena de que la idea criminal que se exteriorizó en  la  exigencia de 70 millones de pesos por la revocatoria de una orden de captura  vigente  contra  Carranza Niño, en proceso adelantado por un Fiscal Regional de  Bogotá,  requerimiento que luego aumentó a 700 millones de pesos amenazándolo  con  vincular  a  sus parientes mas cercanos, partió de los Fiscales Regionales  VELASQUEZ  SANTOS  y  HERRERA  SILVA, con la coparticipación del abogado ALFARO  DELGADO y no de Víctor Carranza, como lo pretende la defensa.   

No  le  cabe  duda sobre la adecuación de la  conducta  en  el  tipo  de  concusión,   previsto  por  el   artículo   140    del    Código   Penal,   como   tampoco  encuentra  reconvención   respecto   de   los   demás   elementos   integradores   de  la  responsabilidad  penal;  por  ende,  solicita  a  la  Corte  que  se mantenga la  sentencia de condena.   

Añade  que  no  se puede tachar de ilegal la  filmación  que involucra a VELASQUEZ, porque esta corporación ha sostenido que  cuando  el  ofendido  con  un delito la autoriza, no constituye irregularidad ni  causal de nulidad.   

2.-  La  señora representante del Ministerio  Público  parte de la probabilidad de que el video grabado en el Hotel del Llano  pudiese  ser  inexistente,  por  no  obrar providencia ordenando esa filmación,  pero  indica  que  ello  no  es  óbice  para  advertir  la  contundencia de los  restantes  medios  probatorios,  que  llevan a la certeza acerca de la irregular  intervención  del  procesado VELASQUEZ en la jurisdicción regional para tratar  de  favorecer,  según  todo   lo  indica, a  cambio  de una  retribución, a Víctor Carranza.   

Encuentra irrefutable la demostración de los  actos  concusionarios  imputados  al  entonces Fiscal Regional de Bogotá CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS,  en los testimonios de Víctor Carranza Niño y Pedro  Fernando  Arévalo  Gómez,  en  quienes  no  se  observa  interés  alguno para  perjudicar a quien no conocían.   

Aun  cuando  le  parece un tanto irregular la  forma  como se recogieron las imágenes de la reunión del 10 de febrero de 1994  en  el  Hotel  del Llano en Villavicencio, advierte  que  aunque   en   otro   proceso pudiera ser criticable la veracidad del testimonio  de  Carranza  Niño,  no  encuentra  dentro  de  esta  causa  razón alguna para  demeritarle,  puesto  que  es  evidente que tenía procesos en su contra, que le  asistía  interés  en  ser desvinculado de ellos y, si como obra en el proceso,  no  conocía  antes de la reunión filmada al doctor CARLOS VELASQUEZ, no había  motivo  para  involucrarlo  y dañarle su carrera profesional, de no ser ciertas  sus  aseveraciones  indicando  claramente que en esa ocasión le exigieron   dinero,     sin     concretar    la    suma    en   cuanto   supuestamente había que contactar a la Fiscal Rose Mary, para ver  qué cobraba.   

Lo anterior fue corroborado por Pedro Arévalo  y,  tangencialmente, por Armando  Martínez,  quien no obstante tratar  de  mostrar  la  presencia  de VELASQUEZ  como  inane, asegura que fue  iniciativa  de  éste que se reuniera con Carranza para que él lo apoderara, en  atención  a que se creía que la doctora Rose Mary Ardila era la Fiscal  y  que Martínez tenía algún vínculo sentimental con ella.   

Concluye  solicitando  la  confirmación  del  fallo,  pues  de  acuerdo con lo anterior, se pudo acreditar  “que  el  doctor  VELASQUEZ  abusando  de  la  investidura  de  Fiscal,  si bien no era el  competente  porque  no  tenía  a  su cargo la dirección de los procesos que se  seguían  en  contra  de  CARRANZA,  sí  exigió  esas sumas de dinero, repito,  abusando  de  esa  investidura  de  Fiscal a cambio de conseguir qué?  Que  esas  órdenes  de  captura  que  se  habían ya proferido en contra de CARRANZA  NIÑO  fueran  revocadas  y  de  esa manera él pudiera presentarse al proceso a  rendir   la   indagatoria  sin  necesidad  de  que  fuera  capturado”  (f.  76  ib.).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- El doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS,  hijo  de  Narciso  y  Susana, nació en Fonseca, Guajira, el 17 de mayo de 1958;  estudió  derecho  en la Corporación Universitaria de la Costa en Barranquilla,  donde  obtuvo   el   título  de abogado;  casado  con   Diana   Brito   Carrillo,   residió   en   la   calle   125  N°  37-65,   apartamento  102, de esta ciudad (f. 92 cd. 1 Fisc.). Ocupó en la  Guajira   cargos   de   Juez   Penal   Municipal,  de  Instrucción  Criminal  y  Especializado,  Juez  de  Orden  Público en Medellín y Bogotá, y Fiscal   Regional   Delegado   ante  el  D.A.S.  en  esta ciudad, posición que  desempeñaba  cuando  se realizaron las conductas por las cuales fue acusado por  la  Fiscalía y condenado por una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, junto  con  otro  Fiscal  en ejercicio de sus funciones, el doctor JAVIER HERRERA SILVA  (fs. 145 y Ss. cd. 1 Fisc.).   

2.-  Del  examen  de los diferentes medios de  prueba   documental   y   testimonial   acopiados,  tanto  en  el  curso  de  la  investigación  previa  y sumarial como en el juicio, puede la Sala concluir que  el  entonces  Fiscal  Regional  delegado  ante  el  DAS,  doctor  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS,  con  el  asentimiento  y coparticipación de su colega de la  Unidad  Antiterrorismo,  ambos  de  Bogotá,  doctor  JAVIER HERRERA SILVA, y la  cooperación  de otros individuos, como el abogado JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO,  en  un  principio  insinuaron  y luego exigieron a Víctor Manuel Carranza Niño  pagar  70  millones  de pesos,  suma que fueron elevando hasta llegar a 700  millones,  a  cambio  de  cancelar  las  órdenes  de  captura que pesaban en su  contra,   omitir   la   vinculación  de  parientes  cercanos  y  socios  en  el  comercio   de   esmeraldas   y  terminar definitivamente los  procesos en los que se encontraba vinculado.   

El  constreñimiento  de  que fuera  víctima  Carranza  Niño,  por  parte  de los otrora Fiscales Regionales JAVIER  HERRERA  SILVA  y  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ SANTOS y el abogado litigante JORGE  ENRIQUE  ALFARO  DELGADO, por esa condición de servidores de la administración  de   justicia  cualificante  de  los  dos  primeros,  se  adecua  dentro  de  la  descripción  típica  de  la  concusión,  definida  por  el  artículo 140 del  Código  Penal, antes de la reforma introducida por el 21 de la ley 190 de 1995,  así:   

         

“El   empleado   oficial   que   abusando   de   su   cargo   o  de  sus  funciones,   constriña  o  induzca  a  alguien  a  dar o prometer al mismo  empleado  o  a  un  tercero,  dinero  o cualquier otra utilidad indebidos, o los  solicite,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas   de  uno (1) a  cinco (5) años.”   

3.- Se ha acreditado  objetivamente  que  a  raíz  de las órdenes de captura libradas contra Víctor  Manuel   Carranza   Niño,  por  las  Unidades  de  Fiscalía  Antiterrorismo  y  Antinarcóticos  de  Bogotá, en los procesos números 17.956 y 313, empezaron a  realizarse  llamadas  telefónicas  por  un  individuo  que se identificaba como  “Esteban”,  insinuando  primero  y luego exigiendo la suma de 70 millones de  pesos,   subida   después   a   700   millones,   por  desvincularlo  de  tales  asuntos.   

En esos hechos se determinó la participación  de  los  entonces  Fiscales  Regionales  CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y JAVIER  HERRERA  SILVA,  condenados  en  primera  instancia  en  este mismo proceso como  coautores  de  concusión, y del abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO,  igualmente  condenado, en sentencia anticipada, como cómplice del mismo delito.  Por  la  apelación  interpuesta,  debe examinarse el contenido de los descargos  vertidos  por   el   procesado   VELÁSQUEZ   SANTOS  y  los  medios  que  señaló  como  apoyo  de  lo aducido, para establecer si la prueba  acopiada   es  o  no  demostrativa  del  hecho  imputado  y  de  su  correlativa  responsabilidad,  para  mantener  la  sentencia  recurrida  o, por el contrario,  revocarla,  indicando que de conformidad con la limitación funcional consagrada  en  el  artículo  217  del Código de Procedimiento Penal, la Corte se ocupará  únicamente    de   los   aspectos   relacionados   con   la   impugnación   no  desistida.   

Prioritariamente,  la apreciación probatoria  debe   concentrarse  en  aquellas  manifestaciones  que  se  relacionan  con  la  pretendida  ignorancia  sobre  las  exigencias  de  dinero a Víctor M. Carranza  Niño,  por  desconocimiento  de  que  a éste se le estuviera constriñendo por  presuntos  servidores  de  la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, para  resolverle  los  asuntos  penales que allí se le adelantaban, comenzando por la  cancelación  de una orden de captura librada en el expediente 17.956 a cargo de  la  Unidad Antiterrorismo, por supuestos vínculos en la constitución de grupos  de “auto defensas”.   

3.1.-  Vanos  resultaron  los  esfuerzos  del  procesado   en   indagatoria   y  ampliaciones,  por  demostrar  ese  pretendido  desconocimiento,  cuando  aseguró  en  su  primigenia  injurada  no  conocer  a  Carranza  Niño,  salvo por lo que de él informaban los medios de comunicación  (fs. 92 y Ss. cd. 1 Fisc.).   

El 5 de abril de 1994 se incorporó el informe  de  fecha  30  de  marzo  de tal año, acompañado de la transcripción de voces  “donde   se  escuchan  frases  o  palabras  sueltas,  que  no  son  totalmente  fiables”  y  un  álbum  fotográfico en 6 folios con doce fotografías,   correspondientes  a la reunión del 10 de febrero de 1994 en el Hotel del Llano,  donde  aparecen  CARLOS  ARTURO VELASQUEZ SANTOS, Víctor Manuel Carranza Niño,  Pedro  Fernando  Arévalo  Gómez  y  otros  dos  individuos  (fs. 3 y Ss. cd. 1  Fisc.).   

Estos  documentos  fueron  conocidos  por  el  abogado  defensor de VELASQUEZ SANTOS, quien el 2 de mayo de 1994 presentó a la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  solicitud de copia “de todo  lo    actuado    hasta    el    momento”    (f.   138  ib.),   las  cuales  fueron autorizadas con fecha 4 del mismo mes  (f. 219 ib.).   

El  5  de  mayo de 1994, al preguntársele al  doctor  VELASQUEZ  SANTOS,  en ampliación de indagatoria, por su conocimiento y  relaciones  con  los  Fiscales  Regionales Jorge Ardila (quien tenía a cargo el  sumario  N°  17.956  contra  Víctor  Carranza,  por  supuesta conformación de  grupos  de  defensa  privada),  Rose  Mary  Ardila (de quien según lo dicho por  Víctor  Manuel  Carranza  Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, se creía que  instruía  el  sumario  N°  313 contra el primero, por supuesto enriquecimiento  ilícito)  y  el abogado Armando Martínez, con quien  e  sabía   concurrieron   el  10  de  febrero de 1994 a la reunión con  Carranza  Niño  y Arévalo Gómez en el Hotel del Llano, admitió que en alguna  oportunidad  había  llegado  a su apartamento un señor Rafael -Nivia- quien le  habló  de  una  situación  difícil  por  la  cual  atravesaba   Víctor   Carranza,  por  estar  solicitado  por  la  Fiscalía,   de   quien   él   –el  procesado-  había  oído hablar en la prensa y televisión, y que al parecer el  asunto estaba a cargo de la doctora Rose Mary Ardila.   

Que ante tal manifestación, él le respondió  que  no  podía  intervenir  porque  por  un  problema  similar,  pero  de menor  trascendencia,  estaba  “…  ya oxigenándome en mi cargo de la Fiscalía y que  además  la  doctora  ROSE  MARY era una mujer impoluta, justa, equilibrada y no  quería  por esas razones y  otras  más de mi respeto al compañero y  a    la     empresa     con     la    que   estábamos   comprometidos,   con   la   Fiscalía. Este señor me dice no, es  que  no  se  trata  sino de pronto Ud. conozca al esposo de dicha señora, yo le  dije  que  lo  distinguía  pero  que  no  sabía su nombre y el mismo señor me  recordó  el  nombre.  De  todas  maneras pues ahí no pasó nada, no volvimos a  charlar nada, en absoluto” (f. 254 ib.).   

Se  le  pregunta  si  en alguna ocasión hizo  contacto  personal  con  Armando  Martínez  y Víctor Carranza Niño, a lo cual  responde:   

“Bueno,     yo     no   recuerdo   cuando   fue, pero  con  el  señor MARTINEZ  y  el  señor  RAFAEL  una vez me invitaron a una reunión y yo fui y se trataba  era  de   que   el   señor   MARTINEZ  iba  a hablar con el  señor  CARRANZA de sus asuntos. Debo decir, que ellos hablaron  pero   noté   la   charla  profesionalmente porque el señor MARTINEZ decía  que  él  no  podía estar interviniendo en asuntos que estuviese adelantando la  doctora  ROSE  MARY  en  razón  a sus relaciones. Ahí se habló respecto de la  calidad  de  persona  de  la mencionada doctora, ponderándole sus calidades. No  recuerdo,  de  pronto  fue una charla de unos treinta minutos o quizá menos, en  donde  no  habló  sino el doctor MARTINEZ sus asuntos profesionales, debo decir  que  era  la  primera vez que yo veía al señor CARRANZA. En ese diálogo no se  habló  sino  del  asunto  del  señor,  pero  lo habló o ellos se entendieron,  porque  yo participación en sus diálogos no tenía por qué tenerla y entonces  nos  retiramos  y  nos vinimos para su casa cada uno en Bogotá y desde entonces  yo  no  volví a ver más a MARTINEZ, ni al señor RAFAEL ni al señor CARRANZA,  no supe mas nada de nada…” (fs. 254  y 255 ib.).   

Acepta  que  entre  las   personas   mencionadas  también se encontraba un muchacho, a quien no  identifica  ni  recuerda  haber  intervenido en la conversación, si algo habló  “tuvieron  que  haberlo  escuchado  los  que  estaban  ahí”. De otra parte,  refiere  que  “al  momento de despedirnos si dije hasta luego señor, yo ya le  hice  el  favor  que  me  pidió  este  amigo,  no tengo nada más que ver en el  asunto,  ni   me   interesan  cosas que no se relacionan conmigo.  Creo  que con esta actitud mía traté única y exclusivamente de hacer un favor  en forma desinteresadamente” (sic,  f. 255 ib.).   

3.2.-    Armando    Martínez   Galeano,  abogado   litigante   señalado   como uno de los viajeros que se  reunieron  en el Hotel  del  Llano  con  Víctor M. Carranza  Niño,     relata     que    días    antes    de   recibir   la  citación  al  Tribunal  para  rendir testimonio en audiencia  pública,  lo  llamó  el  procesado  CARLOS  ARTURO VELASQUEZ “con un tono de  preocupación  y  me  dijo que como primera medida donde había estado todo este  tiempo   que   me  había  estado buscando y me pidió el favor de que  contara   exactamente   lo  que  había  sucedido   el  día  de  la reunión” (f. 314 cd. 1 Trib.).   

Respecto  de  la  razón  de  su  visita  a  Villavicencio  y  su  entrevista con Carranza Niño en el Hotel del Llano, adujo  que   no   recordaba  si  lo había  llamado o ido a su  oficina  el  doctor  CARLOS  VELASQUEZ,  quien  directamente  le  habló  de  la  posibilidad  de  apoderar  a  un señor, de quien no le dijo su nombre, pero sí  que  lo invitaba a almorzar a un restaurante “Casa Vieja”, “… Allí llegó  un  señor  de  nombre  RAFAEL con el que  estuvimos  almorzando   y   me   comentaron   es  decir  este señor RAFAEL que  don  VICTOR CARRANZA necesitaba un abogado que  lo  representara   en    unos   procesos   que   en   esos   momentos  cursaban  en  su  contra. Yo le dije que no le veía ningún problema y luego me  preguntó  si yo conocía  a  la  doctora  ROSEMARY ARDILA y  yo le dije que sí” (f. 313 ib.).   

Después le preguntó si podía asistir a una  cita  con Carranza, y sin recordar si fue ese mismo día o el siguiente, “este  señor  pasó  a mi apartamento a las 7 u 8 de la noche me recogió, me dijo que  íbamos  a  cumplir  la  cita, el señor de nombre RAFAEL, y nos fuimos y cuando  llegamos  a  la  casa  del  Dr.  CARLOS  VELASQUEZ…  RAFAEL le decía a CARLOS  VELASQUEZ que se fuera con nosotros…”   

No  sobra  resaltar las inconsistencias   que   se   patentizan   entre  lo referido sobre el mismo aspecto  por  el procesado en indagatoria y lo depuesto por este declarante, cuya tardía  aparición  procesal  estuvo  precedida  por  la llamada que recibió, “con un  tono  de  preocupación”,  días  antes  de  su  comparecencia  a la audiencia  pública,  que  podría estar reflejando un acuerdo entre los dos para tratar de  contemporizar   la   narración   de   unos  sucesos,  procurando  minimizar  la  intervención  de  cada  uno,  relato  que  no  encuentra acomodo con los hechos  procesalmente demostrados.   

En efecto, Armando Martínez Galeano, procuró  comprobar  que  el viaje a Villavicencio, la noche del 10 de febrero de 1994, se  hizo  con propósitos profesionales, mostrando a VELASQUEZ SANTOS, como invitado  por  él y por Rafael Nivia, pasando por alto que al comienzo de su declaración  señaló  a VELASQUEZ como el oferente del almuerzo en “Casa Vieja”, a   donde     concurrió    Rafael    Nivia,    quien   en   ese  momento    le   habló   “de   apoderar  a  un  señor”,  posición  que  luego  cambia  queriendo  acomodarla a lo expuesto por VELASQUEZ  diciendo:  “no  recuerdo  si  fue  a  mi oficina o me llamó por teléfono, lo  cierto  es que me invitó a almorzar y allá en el restaurante fue que el señor  RAFAEL  me estuvo proponiendo el negocio que apoderara al señor CARRANZA” (f.  315 ib.).   

Lo  que  se  pretende  con este testimonio es  reforzar  el  discurso  defensivo  vertido  en  ampliación  de  indagatoria por  VELASQUEZ  SANTOS,  quien  sorprendido  por  el nuevo interrogatorio del Fiscal,  quien  ya  conocía  evidencias  fílmicas  que  lo  comprometían, comenzó por  escudarse   en   la   disculpa   de   que   viajó   a   Villavicencio  invitado  por  el   abogado   Armando  Martínez  y una  persona  que  dijo  llamarse  “Rafael”,  quienes “una vez me invitaron a una  reunión  y  yo  fui y se trataba era de que el señor MARTINEZ iba a hablar con  el  señor  CARRANZA  de  sus  asuntos… Yo fui con MARTINEZ y el señor RAFAEL  porque  ellos  me  lo  pidieron, yo no conocía de programa de ir  a   charlar   con   dicho  señor  CARRANZA” (fs. 254 y  255  cd. 1 Fisc.), pero más adelante aduce que llegaron a su apartamento Rafael  y  un  señor   Pedro  -Arévalo-  “a preguntarme insistentemente  del  problema  del   señor CARRANZA y lo cierto es que hubo un momento que  el  señor PEDRO si es que se trata del mismo, me preguntó cuánto costaba” (f.  258  ib.),  pero  aclara  que  esa  visita  fue  después de la cita con Víctor  Carranza  “porque fue la segunda vez que lo vi y no lo he vuelto a ver más” (f.  259 ib.).   

De  tales  relatos  se infiere  la  inverosimilitud  de  las  excusas  del acusado,  pues  tanto   procesado   como  testigo, en  su afán por acomodar el cuento en  un  mismo  punto  de  equilibrio,  caen  en los mismos despropósitos, queriendo  demostrar  que  un  desconocido  a  quien solo conocieron como “Rafael”, les  llegó  al  Restaurante “Casa Vieja” en esta ciudad y les hizo el comentario  de  que  Víctor  Carranza  “necesitaba un abogado que lo representara en unos  procesos   que   en   esos    momentos   cursaban  en  su  contra”,   cuando   por   su   parte,  Armando  Martínez  afirma que CARLOS  VELASQUEZ   fue  la  persona que  e l día  de  los hechos o  el  anterior  al  10  de  febrero  de  1994,  fecha  en  que  se  desplazaron  a  Villavicencio  al  Hotel  del  Llano,  lo  llamó a la oficina, lo invitó   a   almorzar  y  le  habló  de  la posibilidad de apoderar a un señor, de  quien posteriormente se enteró que era Víctor Carranza.   

Por otra parte, si CARLOS VELASQUEZ adujo que  la  ida  a  su apartamento de Rafael -Nivia- acompañado de Pedro -Arévalo- fue  después  de  la  primera reunión con Carranza, se cae de su peso que  le  hubiera informado  de  los  problemas  de  su   amigo   y   de  si era conocido de un allegado de la doctora Rose  Mary   Ardila,   quien  creía  era   la   instructora   de   uno   de  los  procesos  contra  Carranza,  porque  tales  aspectos  ya  habían  sido  dilucidados en el almuerzo en el restaurante  “Casa  Vieja”  a  que  alude el abogado Martínez, y en la misma reunión en  Villavicencio, con Carranza.   

   

Si  como  lo  aseveró  Armando Martínez, la  invitación  a  almorzar  surgió  del  Fiscal  VELASQUEZ,  y allí hablaron con  Rafael  Nivia,  al  parecer  el  mismo  día en que se reunieron en el Hotel del  Llano  en  Villavicencio, en lo que a no dudarlo fue el cumplimiento de una cita  concertada,  no encuentran aceptación lógica las lucubraciones del sindicado y  de  su  compañero de andanzas, frontalmente encaminadas a procurar la impunidad  de los dos.   

Ese interés por faltar la verdad constituyó  fundamento   probatorio  para  que   en   la  resolución  acusatoria,  advertida   la   Fiscalía   de   la   existencia   de   hechos  indicadores  de  coparticipación  criminal,  dispusiera  la  compulsación de copias para que se  investigara  la  conducta  de Armando Martínez Galeano, por su intervención en  los hechos imputados a VELASQUEZ SANTOS (f. 311 cd. 5 Fisc.).   

3.3.-  Rafael Nivia, persona que acompañó a  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS  y Armando Martínez Galeano a la reunión con  Víctor  Carranza  y  Pedro Fernando Arévalo Gómez, en el Hotel del Llano, fue  citado  a  declarar  en audiencia pública, a través del defensor del procesado  VELASQUEZ  (sesión  del  17  de  febrero  de  1998,  f.  142  cd.  2 Trib.). No  concurrió  a  la  diligencia  y  el  mencionado defensor, sin aducir motivo que  excusara  la  ausencia del testigo, leyó e introdujo al proceso, sin oposición  de  quien  presidió  el  acto,  escrito  con  nota  de autenticación del 10 de  septiembre  de  1996  ante  el  Notario 47 de Bogotá,  por  “RAFAEL  ANTONIO  NIVIA  TORRES,  C.  C. N°. 19.225.981 de Btá.” (fs. 151 y Ss. ib.).   

Sin  embargo,  si bien puede cuestionarse tal  escrito,  debido a la forma de aducción, no pasa desapercibido que, contrario a  lo   pretendido  por  el  defensor,   demerita   su   afán   de   excluir   a   VELASQUEZ  SANTOS como partícipe activo en la  reunión filmada.   

Además,   a   pesar  de   que  se  trató  de  concordar con Martínez en mostrar al doctor VELASQUEZ como  alguien  ajeno  a  la  reunión con Carranza, no  se  desvirtúa   el   hecho  de  que  Rafael  Nivia hubiera acudido a la  vivienda   del  Fiscal,  a  comentar  sobre  la  difícil  situación  que   atravesaba      un      implicado      en     procesos   adelantados    ante    la   entonces  justicia  regional,  tratándose  precisamente  de  un  servidor  judicial,  que  lejos  estaba  de poder asesorar  profesionalmente a personas investigadas en tal clase de procesos.   

Así     mismo,     las   contradicciones   antes   resaltadas,   entre  lo  aseverado  por  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ en su injurada y ampliación iniciales y el testimonio  de  Armando  Martínez, se reiteran por haber tratado de reproducir Rafael Nivia  en  esa  declaración  extraproceso  los  mismos aspectos que plasmó el abogado  Martínez, que en consecuencia, también descalifican su contenido.   

3.4.- Por otra parte, Pedro Fernando Arévalo  Gómez  declaró  en  la  indagación  preliminar,  el  5 de abril de 1994   (fs.   26   a   34  cd.  1 Fisc.),  20 días antes  del  operativo  en   que   el  C. T. I.  capturara al Fiscal  JAVIER  HERRERA  SILVA  y  al  abogado  litigante  JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO,  recibiendo  15  millones de pesos de manos de Víctor Carranza Niño, que por su  amistad  con  éste  y a través suyo, supo que sujetos desconocidos le exigían  70  millones  de  pesos  para  ser  distribuidos  entre  siete  Fiscales  “sin  rostro”,  ofreciéndole  evitar  que  se  le dictaran dos órdenes de captura,  propuestas que fueron rechazadas por Carranza.   

Las llamadas se tornaron en amenaza de librar  las  órdenes  y  hacerlas  públicas   ante   los   medios   de   comunicación,   como   efectivamente  ocurrió en el mes de  octubre  de 1993, además de involucrar a sus allegados más cercanos y a socios  de las empresas mineras.   

Arévalo señala que en ese tiempo supo que el  doctor  HERRERA  SILVA  (condenado en este mismo asunto), entró en contacto con  CARLOS   VELASQUEZ   con   el   propósito  de  coordinar la  negociación   en   conjunto,   utilizando   principalmente  al  doctor  Armando  Martínez,  de  quien  se  afirmaba  era  muy cercano a la Fiscal Rose  Mary  y  por lo tanto “el encargado de negociar a nombre de la doctora” (f. 28  cd.  1  Fisc.), y que “en muchas ocasiones estos Fiscales han enviado borradores  manuscritos  de cómo deben ir enfocados los memoriales como el caso del último  memorial  con referencia del proceso 313… me lo entregó el Doctor ALFARO, por  instrucción directa de HERRERA” (f. 29 ib.).   

Que  frente  a  las exigencias de Carranza de  entrevistarse    directamente    con    alguno    de    los   Fiscales   que   supuestamente  estaban  interesados en resolverle sus  asuntos  a cambio de dinero, resultó un contacto con VELASQUEZ, a través de un  informante  del  DAS,  entidad  ante  la  cual éste estaba asignado como Fiscal  Regional  Delegado,  con  quien  acordó la reunión en el Hotel del Llano, a la  cual  concurriría  con  el  abogado  Armando  Martínez,  “quien a su vez fue  llevado  por el Doctor CARLOS VELASQUEZ para que sirviera de intermediario en la  negociación”   (f.  30  ib.),  por  su  vínculo  con  la  Fiscal  Rose  Mary  Ardila.   

En ampliación de declaración rendida el 4 de  mayo  de  1994,  Pedro  Arévalo relata que el contacto con VELASQUEZ se produjo  ante  los  requerimientos  de  Carranza  de  tener una entrevista con uno de los  Fiscales  que  recibirían el dinero, surgiendo un contacto que se hacía llamar  “Gustavo”,  con  quien  se  encontró en el Club de Suboficiales de la calle 138  con  carrera 50, quien le dijo que tenía a la persona clave que era un Fiscal y  que iría acompañado por una persona allegada a ese funcionario.   

El  consultó  con  la  Fiscalía  y  se  le  instruyó  que  aceptara  la  entrevista, acordando que se haría “en el Hotel  del  Llano  de  la  ciudad  de  Villavicencio a las diez de la noche del diez de  febrero  de  este  año  -1994-.  Esa  hora fue exigencia de quienes querían la  entrevista  porque  en el día estaban trabajando. También se acordó que ellos  se  desplazarían  en  un  vehículo  que nosotros les facilitaríamos y que esa  sería  la  señal  para  que  don  VICTOR  se  presentara,  pues para esa fecha  todavía  tenía  vigente  la  orden  de  captura. Ellos no llegaron a las diez.  Llegaron  entre  once  y treinta  y  doce de la noche y se procedió a  la  reunión,  tal  como  se  había  coordinado  con  la  Fiscalía.   Se   colocó  una  cámara  de  video  oculta  y de la entrevista quedó el  registro  fílmico.  A  esa entrevista como aparece en el video, concurrieron un  doctor  que  se  presentó  como  CARLOS VELASQUEZ, otro que se identificó como  ARMANDO  MARTINEZ,  el  señor  CARRANZA, una persona que lo acompañaba a él y  por supuesto me encontraba yo” (f. 70 cd. 2 Fisc.).   

Respecto  del  comportamiento  asumido  por  VELASQUEZ  SANTOS,  dice:  “VELASQUEZ  trató  temas orientados a señalar que  buscaría  la  ayuda  de ARDILA y trataría de establecer contacto con el Fiscal  del caso de enriquecimiento ilícito”. Agrega:   

“Por  su  parte MARTINEZ se comprometió a  hablar  con  una señora que, dijo, se llamaba ROSMERY y que era novia suya, que  hablaría  con  ella esa misma noche sobre la posibilidad de una reunión con el  señor  CARRANZA.  También  se habló esa noche de los dos temas, es decir, del  enriquecimiento  ilícito  y  del porte ilegal de armas, se les explicó cuáles  habían  sido  los  orígenes  de  las  dos  investigaciones  y  ellos mostraron  bastante  conocimiento  sobre esos hechos particulares. Sobre el porte ilegal de  armas  manifestaron que iban a hablar con ARDILA, que ellos tenían la manera de  hacerlo.  Después  la  conversación se centró fundamentalmente en el tema del  proceso  por  enriquecimiento  ilícito.   Por una parte llevó la vocería  MARTINEZ  y  sus  argumentos se orientaron a que iba a hacer todo lo posible por  coordinar  un  contacto  directo  entre  el  señor  CARRANZA  y  la tal doctora  ROSMERY,  pero  que previamente iba a confirmar. Entre tanto el doctor VELASQUEZ  hacía  recomendaciones  para que de forma  eficaz  y  rápida no  solo  se  realizara  la  reunión  con el señor CARRANZA sino que se resolviera  rápidamente  y  de  manera  definitiva  el  caso,  a favor del señor CARRANZA.  MARTINEZ  era un poco más mesurado en las propuestas y VELASQUEZ más aportador  de  ideas.  Por  ejemplo, ante ciertas dudas de MARTINEZ sobre la posibilidad de  que   ROSMERY  acudiera   a   una  reunión   con   CARRANZA  a   hacerle   una  propuesta directa, VELASQUEZ le decía que cómo no  iba  a  convencerla  si  era  la  novia, e incluso hacía ademanes como haciendo  entender  que  bajo las cobijas arreglaban y agregó que si a ella le daba miedo  que lo comisionara, porque ella tenía la facultad de hacerlo.”   

Anota que como  esa  noche  no  se  concretó  nada,   Víctor  Carranza  le dijo a VELASQUEZ que  continuara  comunicándose  con  él   -Arévalo-,   le dio el número  telefónico  del  apartamento  en donde se había instalado, adonde VELASQUEZ lo  llamó  en  dos  oportunidades,  en  la  primera  de ellas lo invitó a su casa,  situada  en  el  barrio Alhambra, y le informó, de una parte, la posibilidad de  que  la  encargada  del  proceso no fuera la doctora Rose Mary sino otra doctora  muy  amiga  de  él  y,  de  otra  parte, que el Fiscal de Villavicencio a quien  habían  comisionado  para   recibir   la  ampliación  de  injurada a  Carranza,  era  compañero de él y que era un señor de apellido Ospino, a  quien ya tenía hablado.   

Indica  que  posteriormente,  al  parecer,  “VELASQUEZ  me  tomó  desconfianza  porque  no volvió a contactarse conmigo de  manera  directa sino a través del sujeto que se hacía llamar GUSTAVO. Mientras  esto  ocurría  DON  VICTOR  y  la  Fiscalía  se encontraban preocupados porque  habían  aparecido  varios  intermediarios  como por ejemplo el señor ALDO YATE  quien  decía  ser  miembro  del  Cuerpo  Técnico,   quien   ofreció  facilitar  el  contacto  con una persona de nombre MERY WALKER, quien según él  era  la  que  llevaba  el  proceso  por  enriquecimiento  ilícito…”  (f. 71  ib.).   

Este testigo no falta a la verdad cuando alude  a  las  reuniones  en la vivienda de VELASQUEZ, ubicada en el barrio Alhambra de  Bogotá,   porque  éste  mismo  acepta en indagatoria que Pedro Arévalo y  Rafael   Nivia  “fueron  al  apartamento  a  preguntarme  insistentemente  del  problema del señor CARRANZA.” (f. 258 cd. 1 Fisc.).   

3.5.-  Víctor Manuel Carranza Niño declaró  el  25  de  noviembre  de  1997  ante  el  Juez Promiscuo Municipal de Quípama,  comisionado  al  efecto.  Dice  que  en  la Dirección Regional de Fiscalías de  Bogotá  cursaban  investigaciones   en   su   contra,   por  enriquecimiento  ilícito  y  concierto  para delinquir;  en virtud de esas  diligencias,  a  finales  de  1993  comenzó  a recibir llamadas de quien decía  llamarse  “Esteban”,  quien afirmaba  ser amigo de un grupo de Fiscales  que  trabajaban  en llave, en total siete, que le habían dicho que en alguna de  esas  Fiscalías  cursaban  dos  procesos  en  su  contra  y necesitaban que les  enviara  alguna plata para arreglarle tales investigaciones, a cambio de setenta  millones  de pesos porque cada uno de ellos quería de a diez millones de pesos,  que  aunque Carranza no debía nada, si no daba la plata las cosas se le podían  complicar.   

Más  adelante, a través del mismo señor se  enteró  de  la  existencia  de  los  Fiscales  HERRERA  y VELASQUEZ, y por ello  escogió  al  doctor Pedro Arévalo para que en su nombre y por falta de tiempo,  hiciera    las    diligencias    que   los   investigadores   consideraran   del  caso.   

Respecto  a  su  reunión   con   CARLOS   ARTURO   VELASQUEZ  SANTOS, en el Hotel del Llano,  expresó:   

“… yo  con la gente de la Fiscalía  y  de acuerdo a instrucciones que me dieron a mí asistí a una segunda reunión  al  Hotel del Llano, donde me presentaron al Dr. CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS,  al  Dr.  ARMANDO  MARTINEZ  GALEANO  abogado,  RAFAEL  NIBIA (sic), estuvo en la  reunión  y  PEDRO AREVALO y mi persona fuimos las personas que estuvimos en esa  reunión  ahí  se habló lo relacionado con que ellos podrían arreglar los dos  procesos  que  seguían  en  mi  contra  y  hablaron  de que al Dr. MARTINEZ, le  quedaba  fácil  porque  era el amante de la Fiscal que decían ellos que tenía  el  expediente  y era la que podía solucionar la investigación, dijeron que se  llamaba  ROSSE MARY ARDILA, y que el otro proceso lo tenía también un amigo de  ellos,  también  se comprometían a arreglarlo, para eso hicieron una exigencia  de  dineros  pero  se  acordó  de acuerdo a la conversación que ellos tuvieron  ahí  de  que hablarían con la fiscal ROSSE MARY, a ver que monto definitivo de  dinero  se  podía  acordar,  eso  fue lo que se habló en esa reunión, ahí de  acuerdo  a  las  instrucciones de los investigadores  de  la Fiscalía  se  hizo  una  filmación y grabación de esa reunión que reposa en poder de la  Fiscalía.” (f. 51 cd. 2 Trib.).   

4.- Pedro  Fernando  Arévalo   Gómez    y   Víctor  Manuel  Carranza  Niño,  han   sido   acordes   en   señalar  que desde las primeras conversaciones se  exigía  la  entrega  de 70 millones de  pesos para repartirlos entre siete  personas  vinculadas  a  la  Regional  de  Fiscalías, pero por la forma como se  estaban  desarrollando  los  encuentros y conversaciones, llegaron a creer en un  momento  que  se  trataban  de  dos  grupos  independientes,  uno  de los cuales  integrado   por   el   Fiscal  HERRERA  con  la  doctora  Rose   Mary   Ardila   y  su  intermediario ENRIQUE ALFARO, capturado junto con  HERRERA en el barrio Modelia.   

Pero   no   por   esta   equivocada   apreciación,   propiciada   por   el   modo   como   se   desarrollaron   los   hechos  que  tuvieron  como   epílogo   la  captura  de HERRERA SILVA y ALFARO DELGADO, en situación de  flagrancia,  cuando recibían de manos de Carranza 15 millones de  pesos en  efectivo,  que  conduciría  a  inferir la ausencia de coparticipación criminal  entre  los  Fiscales HERRERA y VELASQUEZ, se puede admitir que todos no hubieran  intervenido activamente en las conductas concusionarias.   

El  criterio  de  autonomía  e independencia  entre  las  acciones  punibles,  que  parecería  adoptado por el a quo con  base  en  las  afirmaciones vertidas en indagatoria por los procesados, no tiene  soporte  válido  en  las  restantes  piezas  probatorias, puesto que examinados  detalladamente    los    testimonios    de    Carranza   y    Arévalo,    en   concordancia   con  las  restantes  referencias  procesales,  se  identifica  un  modus  operandi  común  a HERRERA y VELASQUEZ,  determinante  de  la  unión  de  voluntades  concertada  hacia  un  mismo fin y  propósito:  constreñir  a  Victor  Carranza Niño a pagar, personalmente o por  intermedio  de  Pedro  Fernando  Arévalo Gómez,  primero 70  y   luego   700   millones  de  pesos,  por  cancelar  las  órdenes  de  captura  y  solucionarle sus asuntos judiciales pendientes.   

Se  ha dicho que entre JAVIER HERRERA SILVA y  JORGE  ENRIQUE  ALFARO  DELGADO,  por un lado, y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS,  Armando  Martínez  Galeano  y  Rafael   Nivia,  por otro, no se evidenció  especial   relación   consensual,   al   ser  capturados  los  dos  primeros  y  posteriormente  VELASQUEZ,  que  los  conectara  en  el  constreñimiento de que  estaba  siendo  víctima Víctor Carranza, por lo que, según aseveró el a quo,  “no fueron miembros de la misma empresa”.   

Sin  embargo,  ese  vínculo  fue  asumido  a  cabalidad  desde  los  inicios  de  la  investigación, con sus correspondientes  efectos  en  la  unidad  de  la instrucción, la acusación y el juzgamiento, al  encontrar  suficientes elementos de comprobación, cuya fuerza probatoria coloca  en  evidencia  la  fallida  coartada  vertida  en sus injuradas por los acusados  VELASQUEZ  SANTOS  y  HERRERA  SILVA,  quienes  como  es natural dada su defensa  evasiva  negaron,  para encubrirse, cualquier relación que los pudiese conectar  en la ejecución del hecho.   

Resulta   de  singular  trascendencia   que   Arévalo   Gómez   y   Carranza Niño,  hubieran  referido  que  desde  los primeros contactos telefónicos un individuo, que dijo  llamarse  “Esteban”,  exigió  “70 millones de pesos para ser distribuidos  entre  7  Fiscales”.  Como  Carranza  exigiera  hablar  directamente  con  los  Fiscales,   apareció   la   persona   que   dijo  llamarse  “Rafael”,   quien   siempre   insinuó  determinada  cantidad  de  dinero  por los  mismos  resultados:  evitar  que se le dictaran “dos órdenes de captura” (fs.  26 y 27 cd. 1 Fisc.).   

Según el testigo Arévalo, fue HERRERA SILVA  quien  hizo  contactos con VELASQUEZ SANTOS “con el propósito de coordinar la  negociación  en  conjunto,  utilizando  principalmente  al   doctor   ARMANDO   MARTINEZ,   amante   de   la  Fiscal  ROSMERY,  quien  es  el  encargado   de   negociar  a  nombre  de   la  doctora”  (f. 28  ib.);   en  la reunión en el Hotel del Llano, se habló de los mismos  asuntos   relacionados   con   Víctor   Carranza,   que   corresponden   a  las  conversaciones   de   HERRERA   SILVA   y  ALFARO   DELGADO:  “se  habló  esa  noche  de  los  dos  temas,   es  decir,  del  enriquecimiento   ilícito  y  del  porte  ilegal  de  armas”  (f.  79  cd.  2  Fisc.).   

Para  hacer  claridad  en  el  punto  de  la  existencia  de  nexo  entre  los  Fiscales  procesados,   que   fue de  importancia   para   la  preservación  de  la  unidad  procesal,  respecto  del  comportamiento    asumido    en    cada   uno   de    los    dos   “frentes”   enunciados,   la   Fiscalía  interrogó  a Pedro  Fernando  Arévalo,  quien  respondió  que  “JAVIER HERRERA, dedicó la mayor  parte  de  su  esfuerzo  a  coordinar  la  negociación del caso que manejaba la  doctora  ROSMERY  ARDILA”  (f.  32  cd.  1°  Fisc.),  y  en ampliación   sobre   el  mismo  tema  y  refiriéndose  a   los  dos  Fiscales adujo:   

“Por  razón  de  su trabajo se conocían,  VELASQUEZ  estaba  enterado  de  los pasos en los que andaba HERRERA y eso lo se  porque  ALFARO  me  comentó que VELASQUEZ había frentiado (sic) a la doctora y  le  había  dicho que él era contacto directo con VICTOR CARRANZA y que cuánto  pedía  ella  y  que cuánto le iba a dar HERRERA para mejorarle la oferta y que  esa  actitud  de  VELASQUEZ  generó  problemas  entre  ellos,  inclusive por mi  conducto  le  mandó  decir  a  VELASQUEZ  que  se  quedara quieto, que a él lo  llevaba en el otro negocio.” (fs. 76 y 77 cd. 2 Fisc.).   

No es coincidencia que en el análisis de las  llamadas    telefónicas    grabadas,    en    las    que    la   confrontación  fonoespectrográfica  determinó  resultados positivos para JAVIER HERRERA SILVA  (f.  102   cd.  4  Fisc.),   se  encontraran segmentos en los que  habla  de  su  almuerzo  con  CARLOS  VELASQUEZ  y  Edgar  Silva, ambos Fiscales  Regionales  para  la  época  de los acontecimientos  (f. 276 cd. 2 Fisc.),  como  tampoco  que  en  ellas  se  mencione  a  la doctora Rose Mary, quien para  entonces  evidentemente  era  Fiscal  Regional, como la persona que conocía del  proceso  contra  Carranza por probable concierto para delinquir, en la modalidad  de  conformación  de  grupos  de  defensa  privada o “paramilitar”, sin que  tenga  relevancia  que  ésto fuese o no verdad, pues de lo que se trataba   era   de  inducirlo  en  error  y constreñirlo a pagar  por   la   supuesta   intermediación   y   favorecimiento,  que   le   ofrecían   para   intermediar   y   negociar soluciones con  los   Fiscales   Regionales   que   conocían   de   tales   asuntos   (f.   280  ib.).   

Ha  de  recordarse  que Rose  Mary   Ardila   Rey,  para  el  mes de febrero de 1994, ocupaba el cargo de Fiscal  Regional  especializada  en  procesos  por delitos de terrorismo y conexos, cuya  jefatura  estaba  a cargo de JAVIER HERRERA SILVA (fs. 189-197 cd. 1 y 121 cd. 4  Fisc.).   

Obsérvese  además  que  Iván  Gutiérrez  Granados,  empleado  de  la  Secretaría  Común  de  la  Dirección Regional de  Fiscalías  de  Bogotá,  quien  a  partir del 5 de abril de 1994 desempeñó la  función  de  técnico  judicial  II  en  el  despacho  del doctor CARLOS ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS,  en  reemplazo  de  Ada  Consuelo  Velásquez,  mientras ella  disfrutaba   de  vacaciones,  refiere  que  VELASQUEZ  y  JAVIER  HERRERA  SILVA  “hablaban   diariamente.   El   que   usualmente   llamaba   era   el   doctor  VELASQUEZ”;    preguntado   si   el  28   de   abril   de   1994, fecha de la captura del Fiscal JAVIER HERRERA SILVA, hubo alguna  comunicación  entre  ellos,  respondió:  “No  podría  precisarlo  porque el  doctor  VELASQUEZ  casi  todos  los  días  llamaba al doctor HERRERA y no tengo  presente  si  ese  día  en  concreto  lo  llamó  o  no”  (fs.  54 y 55 cd. 2  Fisc.).   

Por    su    parte,     María   Cristina   Muñoz   Gutiérrez,  Fiscal Regional a quien a mediados de  1993  le  fue  asignada  la  instrucción  contra  Víctor  Carranza  Niño, por  presunto  enriquecimiento  ilícito,  dispuso  ampliar indagatoria al sindicado;  como  no  concurriera,  ordenó  capturarlo  para  tal  efecto.  Ante  solicitud  reiterada  del  abogado  defensor, que se comprometió  “a presentar a su  cliente”,  canceló  dicha orden.  Por razón de la reserva de identidad,  el  Fiscal  Jefe de su Unidad debía dar fe sobre la autenticidad del respectivo  auto;  sin  embargo,  dice  la Fiscal que al examinar el proceso, pudo constatar  que  “quien  autenticó  la  diligencia  mencionada fue el Dr. JAVIER HERRERA,  decisión  tomada  en uno de los tantos sábados laborables”, no el Jefe de la  Unidad  de  Ley  30,  como correspondía. Recuérdese que HERRERA era jefe de la  Unidad Antiterrorismo.   

Lo anterior indica que HERRERA SILVA tuvo a su  alcance  el  proceso,  conoció  personalmente  su estado y la revocatoria de la  orden  de  captura desde el momento en que se produjo, aspectos que corresponden  precisamente  a las primarias manifestaciones que “Esteban” hizo a Carranza,  como  señal  inequívoca  de  que  estaban  al  tanto   de   su   situación    jurídica   y   de  su  comunicación  directa  con  quienes tenían a su alcance los procesos.   

5.-  Adicionalmente  a  la  credibilidad  que  acertadamente  otorgó  el  a quo a las declaraciones de Víctor Manuel Carranza  Niño  y Pedro Fernando Arévalo Gómez, quienes claramente incriminan al doctor  CARLOS  ARTURO VELASQUEZ SANTOS, no sólo como uno de los partícipes activos en  la  reunión  en el Hotel del Llano, llevada a cabo en la noche del jueves 10 de  febrero   de   1994,    sino    en   las  exigencias  de  dinero  para  “arreglar”  la  situación del primero en los procesos que se le seguían en  las  Fiscalías  Regionales  de esta capital, no encuentra la Sala reparo acerca  de  la  constatación  de la videocinta sobre tal encuentro, cuando quien estaba  siendo   constreñido   y   su   colaborador   Pedro  Fernando  Arévalo  Gómez  consintieron   en   que   se  filmara  y,  en  consecuencia,  no  se  requerían  formalidades adicionales.   

En  efecto,  esta corporación desde el 16 de  marzo  de  1988,  M.  P.  Lisandro  Martínez Zúñiga, asunto de 2ª instancia,  radicación    1.634,    ha    sostenido    sobre   grabaciones   similares   lo  siguiente:   

“Pero,  cuando  una persona, como en el caso  concreto,  es  víctima  de  un  hecho  punible  y  valiéndose de los adelantos  científicos,  procede  a  preconstituir la prueba del delito, para ello de modo  alguno   necesita   de   autorización  de  autoridad  competente,  precisamente  porque   con   base   en   ese   documento   puede  promover  las  acciones  pertinentes.   Esto  por  cuanto quien graba es el  destinatario de la llamada.   

Y  es que no puede predicarse ilicitud en la  conducta  de  quien  acude  a  los  cuerpos  secretos y de seguridad en busca de  protección  y  descubrimiento  de  quienes  por  vía  telegráfica  (cartas  o  mensajes)  o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar  o   chantajear   a   un   ciudadano,  bien  sea  entregándoles   los   escritos    recibidos    o    demandando  la  intercepción   de   sus  propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de  donde  provienen.  Tal  actitud,  no  requiere  de  autorización  de  autoridad  competente…”   

Este  criterio  fue  reiterado,  entre  otras  oportunidades,  el  22  de  octubre de 1996 (sentencia de única instancia, rad.  9.579, M. P. Fernando Arboleda Ripoll), así:   

“Con la actual prefiguración constitucional  del  Estado  como  Social  de  Derecho  -fundado  en  el respeto por la dignidad  humana-,  la  libertad  y  autonomía individuales cobran especial relevancia al  punto  de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades   ‘sin   más   limitaciones   que  las que imponen los derechos de  los demás y el orden jurídico’ (art. 16 C. N.).   

Siendo  ello  así,   mal  podría  esgrimirse  impedimento  alguno  o  exigir  autorización  judicial para que las  personas  graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica,  si  estas  actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta  avalado  si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado  con  la  conducta  ilícita,  y por ende, eventualmente vulneradora  de sus  derechos  fundamentales,  por  lo  que  su  proceder se constituye en un natural  reflejo defensivo.   

Los  registros  históricos  así obtenidos,  naturalísticamente    tienen   vocación    probatoria,    pues   corresponden    a    medios   de  demostración  de  los  hechos,  según    el    reconocimiento    que   al  efecto  hace  el  legislador,  a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para  ser  apreciados  judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.  P.   y  251  del C. de P. C., cuyo  valor  depende  de   la   autenticidad,   la   forma  de aducción al proceso, la  publicidad  del  medio  y la controversia procesal del mismo, así en él queden  adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.”   

En  el presente caso, tanto la videocinta que  muestra  la  reunión  de  Víctor   Manuel   Carranza  con   el   doctor   CARLOS   VELASQUEZ SANTOS  y  otras   personas,  en  el  Hotel  del  Llano  en  Villavicencio, como los casetes de las  grabaciones  telefónicas,  además  de sus transcripciones, fueron aportados al  proceso  desde  el  inicio de la investigación preliminar (fs. 3 a 21 y 36 a 52  cd.  1  Fisc.)  y conocidos por los sindicados y sus defensores desde el momento  de  ser vinculados mediante indagatoria, es decir, fueron oportunamente aducidos  al  proceso,  con amplia posibilidad de controversia por los involucrados.   Con   las   anteriores  consideraciones quedan absueltas las críticas  de  la  defensa  y la preocupación de la señora Procuradora Delegada ante esta  corporación,  en  cuanto  a  que tales grabaciones no pudieren ser consideradas  probatoriamente.   

El   Fiscal   que  adelantó  la  instrucción   y   la   calificó,   aclara   que  de  ninguna  manera  existió  manipulación  en  lo registrado, ante cuya evidencia el doctor CARLOS VELASQUEZ  se   allanó   a   admitir  que  sí  había  estado  con  Víctor  Carranza  en  Villavicencio,  cuando  en  fecha  anterior  había negado de plano conocerlo, y  tampoco  pudo  explicar  razonadamente  su  presencia  y su intervención en tal  sitio,  mucho  menos  anunciando  que  ya  había  hecho el favor que le habían  pedido, como se ha venido analizando.   

Resulta  reprobable que un servidor público  judicial  tenga  semejantes  citas  o  encuentros,  así fuere por la pretendida  muestra  de  amistad  con  uno u otro abogado que pudiese asistirle en alguno de  los  procesos.  Como acertadamente señaló la señora Procuradora Delegada ante  esta  corporación,  tal improbidad no puede aceptarse, ni siquiera como muestra  de  la  personalidad  extrovertida  propia de alguna región de Colombia, según  también se adujo.   

En estas condiciones, resulta inequívoco que  los   entonces   Fiscales  HERRERA  y  VELASQUEZ,  conociendo  las  imputaciones  sumariales  contra  su  víctima, siempre estuvieron circunstantes, no sólo por  virtud  de  su  análoga  profesión  y  ocupación, ni por una somera relación  funcional.  Sus  vínculos  laborales  originarios  se comunicaron en un estadio  preliminar,  que  concitó  la  empresa  criminal,  con  consciente y voluntaria  división  del  trabajo  para la producción del resultado típico; ambos, desde  que  conocieron  el  estado  de los sumarios contra el acaudalado comerciante de  esmeraldas,  circunscribieron  su  conducta  a  un  mismo  propósito:  compeler  a  Víctor  Carranza  Niño, con la ayuda de  abogados que por su  ejercicio   profesional   mantenían   alguna   relación  con  la  Regional  de  Fiscalías,  y  otros  individuos,  no  todos  suficientemente  identificados, a  pagarles,  personalmente  o  por  intermedio  de Pedro Fernando Arévalo Gómez,  cuantiosas sumas de dinero.   

HERRERA  SILVA  logró recibir 10 millones de  pesos   entregados  por  JORGE  ENRIQUE  ALFARO  DELGADO,  sentenciado  como  su  copartícipe,  quien  en  indagatoria  quiso  justificarlos  afirmando  que eran  parte   del   arreglo  de  servicios  profesionales  de  abogado a que  llegó  con  Carranza,  por  45  millones de pesos para adelantar averiguaciones  sobre  el estado de los sumarios, pero que frente a la demostración procesal de  los   pagos   hechos   por   Arévalo   Gómez,   finalmente  confesó  en   diligencia   previa  a  la  sentencia  anticipada   ante  el  Tribunal Nacional:   

“Quiero   manifestar al Despacho, que  dentro  del  proceso  se  me vincula con varios Fiscales e intermediarios de los  cuales  pongo  en  conocimiento  que  no  conozco a todas estas personas, con el  único   que  he  tenido  trato  directo  es   con   el   Dr.   JAVIER HERRERA SILVA y que me declaro le di DIEZ  MILLONES  DE  PESOS  que  le  dejé en su casa de habitación que le dejé en un  paquete   el  cual  recibió  su  señora  esposa  Doña  LILIANA,  éstos  iban  perfectamente envueltos…” (f.  223 cd. 3 Fisc.).   

Indiferente  resulta, en los términos en que  están  probados  los actos constrictivos realizados por VELASQUEZ SANTOS,   con  los cuales contribuyó positivamente a compeler a Carranza a prometer pagar  determinada  cantidad  de  dinero,  que con ellos  se hubiese beneficiado o  no,  en forma directa o indirecta,  de  parte  de los 15 millones  de  pesos  recibidos  por  ALFARO  DELGADO,  para  predicar  su coparticipación  criminal.   

Sobre  el  grado  de  participación criminal  imputado  al  procesado,  ha  sostenido  la  Corte, por ejemplo el 4 de abril de  1995,   Magistrado  Ponente  quien  funge  como  tal  en  esta  decisión  (rad.  8.951):   

“Armonizando       la   jurisprudencia   y   la   doctrina  y  el precepto legal, se  puede  afirmar  que  son coautores todos aquellos que toman parte  en   la   ejecución  del  delito, codominando el hecho, ejecutando la  parte  que  les corresponde en la división del trabajo para  obtener   el   resultado  criminal,  o  sea  que mancomunadamente  ejecutan el hecho punible.”   

6.-  Súmase  a  todo  lo  anterior,  como  grave indicio de la capacidad de CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS  para  incursionar  en esta clase de conductas merecedoras de severa sanción, la  sentencia  del  29 de octubre de 1992, proferida por el otrora Tribunal Superior  de Orden Público, en la cual se consideró:   

“De   las  dos  faltas disciplinarias  imputadas  en  el pliego de cargos al  doctor  VELASQUEZ, solamente se  considera  probada  en  el  fallo objeto de estudio, la que tiene que ver con su  actuación  indebida  ante  las Jueces ARDILA REY y GARCIA DE USECHE; empero, no  aquella  consistente  en  la  petición  que  el mismo funcionario formuló a su  homólogo,  el  doctor  LUIS FERNANDO VELEZ, encaminada a que éste agilizara la  tramitación  de un proceso, por estimar la Sala Disciplinaria que esa propuesta  no  acompañó  ofrecimiento alguno, ni tampoco demostró interés o le insinuó  la  forma  como  debía  definir el caso, y que, por lo tanto, la conducta no se  subsume  dentro  del literal k) del artículo 9° del Decreto 1888, inicialmente  tomado para deducir dicho cargo.” (fs.140 y 141 cd. anexo 1).   

El segundo suceso referido por aquel Tribunal,  en Sala Disciplinaria, lo resumió así:   

“A raíz de la investigación que generaron  los  precedentes  acontecimientos,   también  se  conoció   que   meses  antes,  a  la oficina del doctor NIÑO, acudió  molesto  el  Juez  de  Orden  Público,  doctor  LUIS  FERNANDO VELEZ GUTIERREZ,  quejándose   de  que  se sentía coaccionado y temeroso porque se conocía  su  identidad  dentro  de  un  proceso  delicado  que  tenía  asignado  pues se  encontraban  vinculados  bienes del extinto narcotraficante Rodríguez Gacha, ya  que  otro  Juez,  concretamente  el  mismo doctor VELASQUEZ, le había pedido el  favor      de      que      lo     resolviera     rápidamente,     ‘NO  FUERA QUE GACHA LE JALARA (sic) LOS  PIES’. ” (f. 131 cd. anexo 1).   

Los  restantes  cargos,  fundamento  de  la  sanción de suspensión, se concretaron así:   

“A  principios  del  mes  de  Febrero  del  presente  año -1992-, el Doctor VELASQUEZ SANTOS se hizo presente en la oficina  de  la  Juez  doctora  ARDILA REY -Rose Mary- y, al inquirirla por el expediente  N°  2211,  esta  funcionaria  le  respondió  que no sabía si dicha actuación  estaba  a su cargo; empero, como quiera que la señorita Sandra Ibarra -quien en  esos   momentos   instalaba  en  la  computadora  de  ese  Despacho  el  sistema  ‘SIGA’-  constató  que ese proceso le había  sido  asignado  a  dicho  Juzgado,  el  doctor VELAQUEZ le expresó a la doctora  ARDILA  que  lo  examinara  y  produjera  prontamente  una decisión, por cuanto  había   ‘un   tipo   emproblemado   desde  hace  más  de  un  año  y  medio’;  efectivamente,  la  doctora  ARDILA,  atendiendo la recomendación de su colega,  examinó  el  aludido  proceso  y,  previo  estudio de su contenido, dictó auto  detentivo  contra  las  personas vinculadas al mismo, y a la vez ordenó expedir  los correspondientes oficios de captura.   

Días  después,  como  el  doctor VELASQUEZ  insistió  en  su  recomendación, la Juez ARDILA lo enteró de la decisión que  sobre  el  particular  había  adoptado,  noticiado  de  lo  cual,  el precitado  funcionario  se  acercó entonces a la oficina de la doctora GARCIA DE USECHE y,  dándole  a  entender  que aquélla estaba de acuerdo con su pedimento, le rogó  intercediera  ante la Secretaría de la Seccional para que por espacio de un mes  no  se  expidieran las órdenes de captura ordenadas en dicho negocio contra una  persona  amiga  suya,  el  señor  Carlos  Roberto  Rojas Rojas, quien, agregó,  aprovecharía ese tiempo para abandonar el   

país  rumbo  a  Chile.  La  respuesta de la  doctora  GARCIA  DE  USECHE  fue  negativa,  airada  por la propuesta del doctor  VELASQUEZ  y  como  quiera que la actitud de su colega le suscitó desconfianza,  comentó  lo  ocurrido a la también Juez LILIA DEL CARMEN BOTIA (sic), para que  ésta   a  su  vez  previniera  a  la  doctora  ARDILA  REY  sobre  ‘los   favores  que  le  pudiera  estar  haciendo        al       doctor      CARLOS      VELASQUEZ’;  así  lo  hizo  aquélla, por cuanto  enteró     a    esta    última   de   lo    que    estaba   sucediendo,   y fue cuando la doctora Ardila Rey resolvió poner los hechos  en  conocimiento  del  doctor  NIÑO  SANDOVAL, a fin de evitar que se siguieran  tejiendo  comentarios  en  el sentido de que estaba cohonestando las actividades  irregulares   del   doctor    VELASQUEZ,   como   era  la  de  ‘parar unas órdenes de captura que ella  misma había emitido’.” (fs. 129 y 130 ib.).   

Se recuerda además que, privado de libertad  por  cuenta  de  este  proceso,  VELASQUEZ  SANTOS  llamó  desde  el  lugar  de  reclusión  a  la  Regional  de  Fiscalías  de  esta  ciudad a Iván Gutiérrez  Granados,  quien  en  la  época  en  que fungía como Fiscal ante el DAS fue su  Técnico  Judicial, para informarse respecto de un proceso que se seguía contra  Samuel   Alberto   Escrucería  Manzi,  quien  también  se encontraba  allí (fs. 209 y Ss. cd. 5 Fisc.).   

7.- En ese orden de ideas, resulta claro que  en  el  presente proceso concurren debida y suficientemente acopiados los medios  probatorios  que  conducen   a  la demostración ostensible del delito  de  concusión,  por  el  cual  fue  convocado a juicio el ex Fiscal Regional de  Bogotá  CARLOS  ARTURO  VELASQUEZ  SANTOS, así como su responsabilidad dolosa,  requerimientos  exigidos  por  la  ley  (art.  247 C. de P. P.), sin que de otra  parte  puedan  admitirse  las alegaciones presentadas por su abogado defensor en  el  acto  público de sustentación oral de este recurso de apelación, respecto  de  la  inexistencia probatoria de la filmación que se hiciera durante la noche  del  10  de  febrero  de  1994  en  el   Hotel   del  Llano   de   Villavicencio,   por  las  razones  ya  expresadas,  ni   la  supuesta  alusión  a  que  a  dicha  reunión  su  defendido hubiera llevado el  documento  extorsivo,  aseveración que no obra en el proceso ni en la sentencia  recurrida.   

Tampoco  ofrece  discusión la selección del  tipo  penal en el cual se encuadró la conducta de los procesados, pues el error  de  apreciación  alegado por la defensa, para invocar la indebida calificación  e  insinuar nulidad  por  la supuesta existencia de un cohecho por dar  u   ofrecer   y   no   la   concusión   que  se  imputó  en  el  enjuiciamiento, carece de sustento probatorio.   

Se   estableció,   desde   las   primarias  insinuaciones  acompañadas  de  la amenaza de abuso o desvío del poder del que  estaban  investidos  por  su condición de Fiscales Regionales, que se llevó al  destinatario   de   la   presión   a   prometer   entregas   de   dinero;  irrelevantes  sobre  la calificación resultan  los  actos  posteriores de Víctor Carranza, que cataloga el defensor como   cohecho,  en  virtud  de  que  su  finalidad  no  fue  diferente  a  develar  el  constreñimiento,     informando     y     colaborando    con    la    autoridad  respectiva.   

La diferencia entre la concusión y el cohecho  por  dar   u   ofrecer,  ha sido delimitada por esta corporación  en   reiteradas   sentencias,  de  las  cuales  puede  destacarse  el  siguiente  aparte:   

“Ningún  yerro  podría  atribuirse a las  decisiones  impugnadas  cuando  acogieron la calificación provisional contenida  en   la   resolución  de  acusación  atribuyéndoles   a   los   acusados  la  comisión  de un delito de concusión y no uno de cohecho, pues si  bien  una  y  otra infracción… refieren a conductas contrarias al interés de  la  Administración  Pública  en  cuanto  en  esta  generan  desmoralización y  desorden   con   desvío    de    los    precisos  fines  que  la  Constitución  y  la  ley  expresamente  le  señalan,  mostrando  de  común la  ocurrencia  de  un abuso funcional que se incentiva en la voluntad de acrecentar  el  patrimonio  o  de  obtener  un  servicio  o  satisfacción de cualquier otra  naturaleza  como beneficios legalmente no debidos pero que guardan relación con  la  investidura  propia  del  cargo  cuando  no con las funciones que al desleal  servidor  le han sido oficialmente encomendadas, entre una y otra figura típica  median   marcadas   diferencias  que  con  nitidez  deslindan  sus  ámbitos  de  aplicación,  pues  mientras  en la concusión el funcionario genera con su acto  de  abuso  el  temor  o  el  error  de  la víctima llevándola a dar o prometer  mediante  el constreñimiento, la inducción o la sola solicitud lo que no debe;  de  la  cosa  que  indebidamente  se  da u ofrece en el cohecho, se desprende el  particular  por su libre voluntad, sin subordinaciones ni temores, sino a manera  de  contraprestación  dentro  de  un  acuerdo corrupto en el que ya se pactaron  bilaterales  compromisos  -el  del funcionario para proferir la decisión que le  compete  o  una  que contraría su deber, y el particular la de lucrarse o darle  recompensas-  cuando  menos  y con la misma libertad (artículo 210 C. P. M.), a  su  exclusiva  iniciativa  da  u  ofrece  regalos  o  expectativas de lucro para  desviar  al funcionario de la decisión debida, para conseguirla a toda costa en  su  favor,  para  inhibirle  secuelas  de  adversidad  o  de demora, o aún para  halagar  o  congraciarse  al  menos  con el servidor oficial.” (Casación rad.  7.768, octubre 8 de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).   

Esta sucesión de consideraciones realza que  la  sentencia recurrida está fundamentada, en cuanto es de condena, sobre bases  probatorias  sólidas  y  conclusiones  jurídicas  acertadas, por lo cual será  confirmada.   

Por   no   quedar   otros  aspectos  bajo  impugnación,  no  le  corresponde  a  la Sala pronunciarse sobre el resto de la  decisión del Tribunal, que también queda en firme.   

Finalmente,  ante  la posición disidente de  uno  de  los  Magistrados de la Sala, que sostiene que ha operado en este asunto  la  prescripción  de  la  acción  penal,  debe  recordarse  que  sobre  tal  aspecto  ha  existido  jurisprudencia  constante  de esta  corporación,  considerando  que  el  término  mínimo  de  prescripción de la  acción  en  esta  clase  de proceso es de 6 años y 8 meses, como se corroboró  una  vez  más en auto de fecha 21 de septiembre de 1999, radicación 11.361, M.  P. Fernando E. Arboleda Ripoll:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que el  incremento  del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código  Penal,  cuando  el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo o con ocasión de ellos, opera por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por tanto, debe  hacerse   de   manera   autónoma   en   cada  uno  de  los  referidos  estadios  procesales.   

En   el  sumario,  sobre  el  término  de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el  estado  del  proceso  (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres  Fresneda;  Auto  diciembre  6/95, Sent. revisión sep. 23/98,… entre otras) “.   

Así  las  cosas,  siendo  5  años el lapso  mínimo  de  prescripción  tanto  en  la instrucción como en el juicio, que se  incrementa  en  un  tercio  (1  año  y  8  meses) por la condición de servidor  público,  al  no haber transcurrido el resultante término de 6 años y 8 meses  contado  a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación materia de  este  proceso (julio 7 de 1995), fecha de la confirmación del enjuiciamiento en  segunda  instancia,  es  claro  que la acción penal no está prescrita, y tiene  plena vigencia el proferimiento del fallo de segunda instancia.   

       

En   mérito  de  todo  lo  anteriormente  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  en  su  integridad  la  sentencia  proferida  el  13  de  mayo  de  1998 por una Sala de  Decisión  del  entonces  Tribunal  Nacional,  que  entre  otras determinaciones  condenó  al  otrora  Fiscal  CARLOS ARTURO VELASQUEZ  SANTOS,  como  coautor  del  delito  de  concusión,  cometido en la forma allí  especificada.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho  judicial  que  haya  quedado  a  cargo  de  esta  clase de asuntos que  estuvieron     sometidos     al     conocimiento    del    Tribunal    Nacional.  Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                       Salvamento de voto   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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