18724(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 147  

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  surgida  entre los juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y  48 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.   

HECHOS  

Cuando José Yesid Suárez  Preciado  se  disponía  a abordar el vehículo de su propiedad, la noche del 14  de  diciembre  de 2000, frente al N° 10-66 Sur de la carrera 2ª de Bogotá, se  le  acercó  un  hombre  armado,  que  le encañonó y exigió la entrega de sus  pertenencias  ($ 100.000, un anillo y el reloj), pero como alcanzó a activar la  alarma,  el  asaltante  huyó  en  el  taxi  de  placas  SEC-502  que  lo estaba  esperando,  el  cual  fue interceptado a pocas cuadras y se logró la captura de  sus  ocupantes  EIDHELMAN  DUQUE  DUQUE  y  JUAN  CARLOS  OLIVA  BENAVIDES  y la  incautación   de   una  pistola  “calibre  .45,  auto,  marca  Randall…  de  funcionamiento  semiautomático…  capacidad  de carga es de siete cartuchos en  su  proveedor, la cual presenta un cañón con longitud de… 12.7 cms.”, tres  proveedores  y  19  cartuchos  compatibles con el arma referida (fs. 22 y 23 cd.  inicial).   

ANTECEDENTES   

Abierta la instrucción y recibida indagatoria  a  los aprehendidos, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados del  Circuito  de  Bogotá,  el  19  de  diciembre  de  2000 profirió resolución de  acusación  contra  EIDHELMAN  DUQUE  DUQUE  y  JUAN  CARLOS OLIVA BENAVIDES por  “tráfico  de  armas  y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”,  en concurso con hurto calificado y agravado (fs. 36 y Ss. ib.).   

Ante  solicitud  de sentencia anticipada para  EIDHELMAN  DUQUE  DUQUE  (fs. 108 y 216 ib.), después de una actuación fallida  (fs.  188  y Ss. y 202 y Ss. ib.), la mencionada Fiscalía, en diligencia que se  cumplió  el 21 de junio de 2001, le formuló cargos como coautor de los delitos  de  “fabricación  y  tráfico  de  armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  en  la  modalidad  de  porte cometido en concurso con… hurto  calificado   y   agravado”,   aceptando  únicamente  la  imputación  por  el  porte.   

Rota  la  unidad  procesal  (f. 230 ib.), por  reparto  llegó  el  proceso  al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  que se abstuvo de conocer y propuso colisión negativa de competencia,  al  considerar  que  la  conducta  “portar”  no  está  dentro de las que el  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna a los despachos de su  especialidad,  relacionadas  con  la fabricación y tráfico de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Por su parte, el Juzgado 48 Penal del Circuito  de  Bogotá  consideró  equivocado  ese  planteamiento  y  aceptó la colisión  negativa,  pues  en  su  criterio  el  legislador  no  tuvo en cuenta los verbos  rectores  específicos  para  asignar  la competencia, sino la naturaleza de los  objetos,  esto  es,  que  sean  armas  de  fuego  de  uso privativo o de defensa  personal, municiones o explosivos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Le corresponde a la Corte resolver conflictos  de  competencia que, como en este caso, se presenten “entre los jueces penales  del  circuito  especializados  y  un  juez  penal  del  circuito”, por expresa  disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Con  relación  a  esta  clase  de conductas,  conviene  recordar  que  en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4  del   anterior   Código   de   Procedimiento   Penal,  incluidas  las  reformas  introducidas  por  las  leyes  81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le  correspondía  a  los  Jueces Regionales conocer “… de los delitos a los que  se  refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas  de  fuego  de  defensa personal…”; los Jueces Penales del Circuito conocían  residualmente de dicho porte.   

A  la  entrada  en  vigencia de la Ley 504 de  1999,  que  creó  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados y fijó su  competencia,   

correspondía  a los nuevos despachos conocer  (art.  5-5),  “De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico de municiones o  explosivos  (D.  2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas (D. 3664/86, art. 2°,  declarado  legislación  permanente por el D. 2266/91, art. 1°)”, de modo que  a  partir  del  1°  de  julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo  atinente  a  armas  de  fuego  de  defensa personal quedó adscrito a los Jueces  Penales del Circuito.   

El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de  2000,  que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales  del  Circuito Especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y  tráfico  de  municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico  de  armas  de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P.,  art. 366)”.   

Establecen    las    referidas    normas  sustantivas:   

“Art.      365.-      Fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones. El que sin permiso de autoridad competente  importe,   trafique,   fabrique,   transporte,   almacene,   distribuya,  venda,  suministre,  repare  o  porte  armas  de fuego de defensa personal, municiones o  explosivos…   

Art.       366.-      Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas. El que sin permiso  de   autoridad   competente   importe,  trafique,  fabrique,  repare,  almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, …”   

Se  aprecia  que con el mismo criterio de las  normas  sustantivas  anteriores,  la  Ley  599  de 2000 conserva la descripción  independiente  de  las  conductas  relacionadas con “armas de fuego de defensa  personal,  municiones  o  explosivos” (art. 365) y de aquéllas que tienen que  ver  con  armas y municiones “de uso privativo de las fuerzas armadas” (art.  366).   

Atendiendo  la  titulación  de  las  normas  sustantivas,  se  colige  que  le  corresponde  a  los  Circuitos Especializados  conocer  de  la  fabricación  y  tráfico  (que  incluye  las  demás conductas  enumeradas,  cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba  Poveda),  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, de municiones de  todo tipo y de explosivos.   

Por competencia residual, el simple porte de  cualquier   clase   de  arma,  munición  o  explosivo  y  todas  las  conductas  relacionadas  con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas  en  el  precepto  que fijó la competencia de los especializados, corresponden a  los  jueces  comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad  del  delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede  equipararse  el  simple  porte  a la fabricación o tráfico, actividades que ha  usurpado   la   delincuencia   organizada,   quebrantando   el   monopolio   del  Estado.   

Desde ese punto de vista, tiene razón el Juez  4°  Penal  del  Circuito Especializado, en la medida que la conducta reprochada  es  el  simple  porte  de  un arma, para el caso de uso privativo de las fuerzas  armadas, que le corresponde conocer al Juez común.   

En  cuanto  a  los proveedores y la munición  para  la  misma  arma, igualmente incautados, esta corporación ha expresado que  la  carga  natural  forma  parte  del concepto de arma de fuego, “pero ello no  significa  que  si  la  persona  lleva  unos  proyectiles  más,  ya  por eso su  comportamiento  se  tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto  matemático  sino valorativo, y el juez debe analizarlo en cada caso concreto”  (auto de julio 25/96, rad. 11.843, M. P. Ricardo Calvete Rangel).   

Poco antes había considerado, así mismo, que  “el  contenido  fundamental  de  la  acción,  esto es, la voluntad del sujeto  agente,  en  cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a  su  carga  normal,  recurriendo  para ello a todos los elementos probatorios que  permitan   determinar   las   circunstancias   temporo-espaciales,   anteriores,  concomitantes  y  posteriores  al hecho, la cantidad, clase e identificación de  las  municiones  y del arma, para así colegir si concurren inequívocamente dos  acciones  óntica  y  jurídicamente  separables o a contrario sensu, se elimina  esa  posibilidad  por  surgir  en  forma  clara  la integración del necesario y  normal  aprovisionamiento  del  arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso  que  el  de  abastecerla”  (auto  de  julio  19/96,  rad. 11.896, M. P. Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

De  similar manera se ha pronunciado la Corte  ante  colisiones  similares,  con  anterioridad y posterioridad a lo citado, por  ejemplo  en  marzo 13 de 1996, rad. 11.297, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote,  y  junio  6  de 1997, rad. 13.131 y febrero 16 de 1999, rad. 14.386 con ponencia  de  quien  aquí  cumple  igual  función,  oportunidad  esta  última en la que  expresó:   

“Así,  el número de cartuchos incautados  en  el  asunto  que  se  analiza,  alto  prima  facie, guarda proporción con la  naturaleza  del  arma  portada  y  las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  investigado,  hasta el punto de ameritar un tratamiento integral con la pistola.  La  munición destinada a una sola arma de fuego, la misma llevada consigo en el  asunto  concreto,  forma  parte integrante de ella en su concepción jurídica y  la  tenencia del conjunto implica unidad de acción y no un concurso efectivo de  tipos  penales,  por  lo cual no se imputan dos posibles delitos sino uno sólo,  consistente  en  el simple porte de arma, para el caso de defensa personal, y no  el  de  llevar  consigo  munición que, se repite, no se estaba transportando en  sí misma sino como complemento del arma.”   

Así ocurre en el caso que motiva la colisión  ahora   dirimida,   donde   la  aceptación  de  cargos  por  el  procesado,  se  circunscribe  exclusivamente  al porte del arma de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas (f. 228 ib.).    

En consecuencia, también desde el enfoque que  antecede,  es  el  Juzgado  48  Penal del Circuito de Bogotá el competente para  conocer  del  presente  asunto y allí será enviado de inmediato el expediente,  remitiendo  copia  de  esta  providencia  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado, para su información.   

Esta  decisión  es  proferida  de plano y no  admite recurso alguno   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-   DIRIMIR   el  conflicto  negativo  de  competencias  planteado,  en  el sentido de declarar que al Juzgado 48 Penal del  Circuito  de  Bogotá  le  corresponde  conocer  de este proceso. Remítasele el  expediente para lo de su cargo.   

2.-  Comuníquese  esta  determinación  al  Juzgado  4°  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, enviándole copia de  este auto.   

3.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN          NILSON  PINILLA PINILLA                                              NO       HAY  FIRMA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *