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Proceso N° 18724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 147
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 48 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
HECHOS
Cuando José Yesid Suárez Preciado se disponía a abordar el vehículo de su propiedad, la noche del 14 de diciembre de 2000, frente al N° 10-66 Sur de la carrera 2ª de Bogotá, se le acercó un hombre armado, que le encañonó y exigió la entrega de sus pertenencias ($ 100.000, un anillo y el reloj), pero como alcanzó a activar la alarma, el asaltante huyó en el taxi de placas SEC-502 que lo estaba esperando, el cual fue interceptado a pocas cuadras y se logró la captura de sus ocupantes EIDHELMAN DUQUE DUQUE y JUAN CARLOS OLIVA BENAVIDES y la incautación de una pistola “calibre .45, auto, marca Randall… de funcionamiento semiautomático… capacidad de carga es de siete cartuchos en su proveedor, la cual presenta un cañón con longitud de… 12.7 cms.”, tres proveedores y 19 cartuchos compatibles con el arma referida (fs. 22 y 23 cd. inicial).
ANTECEDENTES
Abierta la instrucción y recibida indagatoria a los aprehendidos, una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2000 profirió resolución de acusación contra EIDHELMAN DUQUE DUQUE y JUAN CARLOS OLIVA BENAVIDES por “tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, en concurso con hurto calificado y agravado (fs. 36 y Ss. ib.).
Ante solicitud de sentencia anticipada para EIDHELMAN DUQUE DUQUE (fs. 108 y 216 ib.), después de una actuación fallida (fs. 188 y Ss. y 202 y Ss. ib.), la mencionada Fiscalía, en diligencia que se cumplió el 21 de junio de 2001, le formuló cargos como coautor de los delitos de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de porte cometido en concurso con… hurto calificado y agravado”, aceptando únicamente la imputación por el porte.
Rota la unidad procesal (f. 230 ib.), por reparto llegó el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se abstuvo de conocer y propuso colisión negativa de competencia, al considerar que la conducta “portar” no está dentro de las que el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna a los despachos de su especialidad, relacionadas con la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Por su parte, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá consideró equivocado ese planteamiento y aceptó la colisión negativa, pues en su criterio el legislador no tuvo en cuenta los verbos rectores específicos para asignar la competencia, sino la naturaleza de los objetos, esto es, que sean armas de fuego de uso privativo o de defensa personal, municiones o explosivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le corresponde a la Corte resolver conflictos de competencia que, como en este caso, se presenten “entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer “… de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal…”; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.
A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia,
correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)”, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.
El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)”.
Establecen las referidas normas sustantivas:
“Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos…
Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, …”
Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con “armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos” (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones “de uso privativo de las fuerzas armadas” (art. 366).
Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado.
Desde ese punto de vista, tiene razón el Juez 4° Penal del Circuito Especializado, en la medida que la conducta reprochada es el simple porte de un arma, para el caso de uso privativo de las fuerzas armadas, que le corresponde conocer al Juez común.
En cuanto a los proveedores y la munición para la misma arma, igualmente incautados, esta corporación ha expresado que la carga natural forma parte del concepto de arma de fuego, “pero ello no significa que si la persona lleva unos proyectiles más, ya por eso su comportamiento se tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto matemático sino valorativo, y el juez debe analizarlo en cada caso concreto” (auto de julio 25/96, rad. 11.843, M. P. Ricardo Calvete Rangel).
Poco antes había considerado, así mismo, que “el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla” (auto de julio 19/96, rad. 11.896, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
De similar manera se ha pronunciado la Corte ante colisiones similares, con anterioridad y posterioridad a lo citado, por ejemplo en marzo 13 de 1996, rad. 11.297, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, y junio 6 de 1997, rad. 13.131 y febrero 16 de 1999, rad. 14.386 con ponencia de quien aquí cumple igual función, oportunidad esta última en la que expresó:
“Así, el número de cartuchos incautados en el asunto que se analiza, alto prima facie, guarda proporción con la naturaleza del arma portada y las circunstancias que rodearon el hecho investigado, hasta el punto de ameritar un tratamiento integral con la pistola. La munición destinada a una sola arma de fuego, la misma llevada consigo en el asunto concreto, forma parte integrante de ella en su concepción jurídica y la tenencia del conjunto implica unidad de acción y no un concurso efectivo de tipos penales, por lo cual no se imputan dos posibles delitos sino uno sólo, consistente en el simple porte de arma, para el caso de defensa personal, y no el de llevar consigo munición que, se repite, no se estaba transportando en sí misma sino como complemento del arma.”
Así ocurre en el caso que motiva la colisión ahora dirimida, donde la aceptación de cargos por el procesado, se circunscribe exclusivamente al porte del arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (f. 228 ib.).
En consecuencia, también desde el enfoque que antecede, es el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el competente para conocer del presente asunto y allí será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, para su información.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, enviándole copia de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA NO HAY FIRMA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria