18718(11-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                                   Aprobado Acta No. 194.   

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias   suscitada   entre   el   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca y el Primero Penal del Circuito de Girardot, para  continuar  conociendo  del  juicio  que se adelanta contra Carlos Alfonso Ávila  Patiño.   

ANTECEDENTES:  

Hallándose en la ciudad de Girardot, el 21 de  enero  de  1.987,  el agente de la Policía Nacional Eduardo Ortiz Roa prestando  servicio  de seguridad en la casa fiscal del comandante del distrito, fue muerto  y  despojado  de  sus  armas  de  dotación,  una  subametralladora  Ingram y un  revólver  calibre  38,  razón  por  la cual se inició, ante la justicia penal  militar  la correspondiente investigación a la que fue vinculado Carlos Alfonso  Avila  Patiño,  quien fuera capturado en la misma fecha en poder de una pistola  9  mm,  tres  proveedores  y  40  cartuchos  para  la  misma  y  una  granada de  fragmentación,  siendo afectado, en principio, con detención preventiva por el  delito  de porte ilegal de armas de uso privativo y luego, en agosto 6 de 1.987,  acusado  por  la  justicia  ordinaria, al ser declarada inexequible la norma que  defería  la  competencia  a  la  justicia militar, por los delitos de homicidio  agravado,  según  la circunstancia 2ª del artículo 324 del decreto Ley 100 de  1.980, hurto y porte ilegal de armas de uso privativo.   

Sin  embargo,  remitidas  las  diligencias al  Juzgado  Segundo  Superior  de  Bogotá para que adelantase la etapa del juicio,  declaró  la  nulidad  de lo actuado, por violación al debido proceso, desde el  auto  de  cierre  de  la  investigación,  por  manera  que,  rehaciéndose  las  diligencias  viciadas, un juzgado ad honorem de Bogotá impartió, en mayo 13 de  1.992,  nueva  calificación acusando al procesado por los punibles de homicidio  agravado,  según  los  numerales  2  y 6 del artículo 324 del entonces vigente  Código  Penal  y  hurto  calificado  y  agravado,  cesándole procedimiento, en  razón  de la prescripción, por los delitos de falsedad personal y porte ilegal  de armas de uso privativo.   

En  tales condiciones, con la misma finalidad  de  que  se  diera  tramitación  a  la etapa de juzgamiento, las diligencias se  remitieron  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot quien igualmente,  esta  vez  por  violación  del derecho de defensa, declaró de nuevo la nulidad  del  proceso  a partir de la clausura de la instrucción, de modo que, asumiendo  el  asunto  ya  la  Fiscalía Seccional de dicha ciudad, se calificó el mérito  del  sumario  en  julio  31  de  1.996  acusando al sindicado por los delitos de  homicidio  agravado  por  las circunstancias 2 y 6 del artículo 324 del Decreto  Ley  100  de  1.980,  hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas,  precluyéndole por el ilícito de falsedad.   

Así se dio, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Girardot,  comienzo a la fase de juzgamiento llegando, inclusive a  celebrar  la diligencia de audiencia pública, hasta que, al momento de entrar a  dictar  fallo,  en  septiembre  9  de  1.999,  declaró  que  la competencia, de  conformidad  con  la Ley 504 del mismo año, concernía a los jueces penales del  circuito  especializados,  por  ello  el  asunto  se  atribuyó al primero de la  citada  categoría  con  jurisdicción  en  Cundinamarca,  quien, en julio 10 de  2.000,  declaró la nulidad de la actuación, otra vez desde el auto de clausura  del   sumario,   por   considerar  que  la  Fiscalía  instructora  carecía  de  competencia  dado  que  uno  de  los  delitos  investigados, específicamente el  referido  a  las armas, no se encontraba legalmente atribuido a su conocimiento,  por  ello  la  Fiscalía  Delegada  ante  los juzgados especializados, calificó  nuevamente  la  investigación  en  noviembre 30 de dicha anualidad, profiriendo  acusación  contra  Avila  Patiño  por  el delito de homicidio, agravado por la  circunstancia  2ª  del  artículo  324  del Código Penal y preclusión por los  demás punibles.   

Ejecutoriada  tal  decisión, se dio otra vez  comienzo  a  la  etapa  del  juicio  ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  pero  en  agosto  10  del  año en curso, ante  escrito  de  la  defensa, se declaró carente de competencia para proseguirla en  razón  a  que,  siendo  su objeto un delito de homicidio agravado por la causal  segunda  y  no  por  la  octava,  la que además no se puede imputar debido a la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos,  aquella le corresponde al Juez Penal de  Girardot,  a  donde  por  consiguiente remitió el proceso proponiendo colisión  negativa.   

A  su turno, el Juzgado de destino, aceptando  el  conflicto  propuesto,  también  se  consideró  sin facultad para adelantar  dicho  juicio,  pues,  en  su concepto, desde la Ley 40 de 1.993 la competencia,  cuando  la víctima del homicidio sea o hubiere sido un servidor público, está  atribuida  a la justicia regional y luego a los juzgados penales especializados,  por así disponerlo la Ley 504 de 1.999 y ahora la Ley 600 de 2.000   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que los hechos materia de estas  diligencias  ocurrieron  en  enero de 1.987, siendo víctima un  miembro de  la  Policía  Nacional  que se encontraba en ejercicio de sus funciones, resulta  claro   que   para   ese  preciso  momento  el  conocimiento  de  la  respectiva  investigación,  concernía  a  la Justicia Penal Militar, por cuanto el decreto  3.664  de  1.986  se  la  difería  entratándose  del punible de fabricación y  tráfico de armas de uso privativo.   

Sin embargo, al ser declaradas contrarias a la  carta  las  normas  del  referido  decreto  que  señalaban  tal atribución, la  competencia  pasó  a  la  justicia  ordinaria y específicamente a los juzgados  superiores,   investigando,   por   comisión,   los  juzgados  de  instrucción  criminal.   

Luego,  al  crearse la jurisdicción de orden  público  y entrar en vigencia los Decretos 180 y 181 de 1.988, la facultad para  conocer  del  delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas  se  radicó  en aquella, atribuyéndosele más tarde, mediante  Decretos  2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, el conocimiento de procesos por delitos  de  homicidio  cometidos,  entre  otros, contra miembros de la Policía Nacional  “por  causa  o  con  motivo  de  esos  cargos  o  dignidades  o por razón del  ejercicio de sus funciones”.   

Posteriormente, al expedirse el Decreto 2.700  de  1.991  y crearse la justicia regional, se asignó a la misma el conocimiento  de  procesos  por  los  delitos previstos en el Decreto 3.664 de 1.986, esto es,  fabricación  y tráfico de armas, para, en 1.993, con base en las leyes 40 y 81  de  ese  año,  asignársele  también  el  de  aquellos  que se adelantaran por  punibles  de  homicidio  cometidos “en persona que sea o hubiere sido servidor  público  … por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del  ejercicio de sus funciones”.   

Finalmente,  con la desaparición, por virtud  de  la  Ley  504  de  1.999, de la justicia regional y el establecimiento de los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados, a éstos se les atribuyó similar  competencia  a  la  que, en ese respecto, se asignaba a los Juzgados Regionales,  repitiéndose un tal esquema en la Ley 600 de 2.000.   

Por  ende,  teniendo  la  ley procesal efecto  general  e  inmediato  en  términos  del  artículo  6º  del  nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  resulta  incuestionable  que  la  competencia para seguir  conociendo  de este juicio atañe al Juez Penal del Circuito Especializado pues,  habiéndose  decretado  preclusión de la instrucción por el punible referido a  las  armas,  dicha facultad persiste en su respecto habida consideración que el  delito  de  homicidio  fue  cometido  en  miembro  de  la  Policía  Nacional en  circunstancias   tales   que   permiten  deducir  que  el  punible  se  cometió  precisamente  por  razón  de  ello,  sin  que  sea  viable, como erradamente lo  sostienen  los  funcionarios  colisionantes,  que la imposibilidad de imputar la  causal  de  agravación  conlleve  la incompetencia o los extraños remedios que  sugiere  el  Juez  de  Girardot, pues es patente que ambos institutos guardan su  independencia,  así se identifiquen en el presupuesto fáctico que les sirve de  fundamento,  por  manera  que  si  la  competencia se determina a través de esa  circunstancia  no  implica  que  ella  deba  necesariamente  hacer  parte  de la  imputación,  bien  pudiendo  suceder  que,  como  acontece  en  este  caso,  la  atribución  del  juez  especializado  se derive de la calidad del sujeto pasivo  del  delito, sin que ningún efecto pueda deducírsele al acusado en la pena por  cuanto  para  el  momento  de  los  hechos  no  era ciertamente circunstancia de  agravación.   

En  conclusión  como  el delito de homicidio  cometido  en  quien  sea  o hubiere sido servidor público y por razón de ello,  atañe  al  juez  especializado,  independientemente  de si esa situación se le  puede  o  no imputar al acusado como circunstancia de agravación, se dispondrá  la   remisión  de  las  diligencias  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  informando de ello al funcionario de Girardot.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para seguir  conociendo  de  esta  causa  contra Carlos Alfonso Avila Patiño, corresponde al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde, por  secretaría, se enviarán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído  y  remítase al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot,  para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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