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Proceso No 18718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 194.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Primero Penal del Circuito de Girardot, para continuar conociendo del juicio que se adelanta contra Carlos Alfonso Ávila Patiño.
ANTECEDENTES:
Hallándose en la ciudad de Girardot, el 21 de enero de 1.987, el agente de la Policía Nacional Eduardo Ortiz Roa prestando servicio de seguridad en la casa fiscal del comandante del distrito, fue muerto y despojado de sus armas de dotación, una subametralladora Ingram y un revólver calibre 38, razón por la cual se inició, ante la justicia penal militar la correspondiente investigación a la que fue vinculado Carlos Alfonso Avila Patiño, quien fuera capturado en la misma fecha en poder de una pistola 9 mm, tres proveedores y 40 cartuchos para la misma y una granada de fragmentación, siendo afectado, en principio, con detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo y luego, en agosto 6 de 1.987, acusado por la justicia ordinaria, al ser declarada inexequible la norma que defería la competencia a la justicia militar, por los delitos de homicidio agravado, según la circunstancia 2ª del artículo 324 del decreto Ley 100 de 1.980, hurto y porte ilegal de armas de uso privativo.
Sin embargo, remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Superior de Bogotá para que adelantase la etapa del juicio, declaró la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, desde el auto de cierre de la investigación, por manera que, rehaciéndose las diligencias viciadas, un juzgado ad honorem de Bogotá impartió, en mayo 13 de 1.992, nueva calificación acusando al procesado por los punibles de homicidio agravado, según los numerales 2 y 6 del artículo 324 del entonces vigente Código Penal y hurto calificado y agravado, cesándole procedimiento, en razón de la prescripción, por los delitos de falsedad personal y porte ilegal de armas de uso privativo.
En tales condiciones, con la misma finalidad de que se diera tramitación a la etapa de juzgamiento, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot quien igualmente, esta vez por violación del derecho de defensa, declaró de nuevo la nulidad del proceso a partir de la clausura de la instrucción, de modo que, asumiendo el asunto ya la Fiscalía Seccional de dicha ciudad, se calificó el mérito del sumario en julio 31 de 1.996 acusando al sindicado por los delitos de homicidio agravado por las circunstancias 2 y 6 del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1.980, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, precluyéndole por el ilícito de falsedad.
Así se dio, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, comienzo a la fase de juzgamiento llegando, inclusive a celebrar la diligencia de audiencia pública, hasta que, al momento de entrar a dictar fallo, en septiembre 9 de 1.999, declaró que la competencia, de conformidad con la Ley 504 del mismo año, concernía a los jueces penales del circuito especializados, por ello el asunto se atribuyó al primero de la citada categoría con jurisdicción en Cundinamarca, quien, en julio 10 de 2.000, declaró la nulidad de la actuación, otra vez desde el auto de clausura del sumario, por considerar que la Fiscalía instructora carecía de competencia dado que uno de los delitos investigados, específicamente el referido a las armas, no se encontraba legalmente atribuido a su conocimiento, por ello la Fiscalía Delegada ante los juzgados especializados, calificó nuevamente la investigación en noviembre 30 de dicha anualidad, profiriendo acusación contra Avila Patiño por el delito de homicidio, agravado por la circunstancia 2ª del artículo 324 del Código Penal y preclusión por los demás punibles.
Ejecutoriada tal decisión, se dio otra vez comienzo a la etapa del juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero en agosto 10 del año en curso, ante escrito de la defensa, se declaró carente de competencia para proseguirla en razón a que, siendo su objeto un delito de homicidio agravado por la causal segunda y no por la octava, la que además no se puede imputar debido a la fecha de ocurrencia de los hechos, aquella le corresponde al Juez Penal de Girardot, a donde por consiguiente remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
A su turno, el Juzgado de destino, aceptando el conflicto propuesto, también se consideró sin facultad para adelantar dicho juicio, pues, en su concepto, desde la Ley 40 de 1.993 la competencia, cuando la víctima del homicidio sea o hubiere sido un servidor público, está atribuida a la justicia regional y luego a los juzgados penales especializados, por así disponerlo la Ley 504 de 1.999 y ahora la Ley 600 de 2.000
CONSIDERACIONES:
Como quiera que los hechos materia de estas diligencias ocurrieron en enero de 1.987, siendo víctima un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en ejercicio de sus funciones, resulta claro que para ese preciso momento el conocimiento de la respectiva investigación, concernía a la Justicia Penal Militar, por cuanto el decreto 3.664 de 1.986 se la difería entratándose del punible de fabricación y tráfico de armas de uso privativo.
Sin embargo, al ser declaradas contrarias a la carta las normas del referido decreto que señalaban tal atribución, la competencia pasó a la justicia ordinaria y específicamente a los juzgados superiores, investigando, por comisión, los juzgados de instrucción criminal.
Luego, al crearse la jurisdicción de orden público y entrar en vigencia los Decretos 180 y 181 de 1.988, la facultad para conocer del delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se radicó en aquella, atribuyéndosele más tarde, mediante Decretos 2.790 de 1.990 y 099 de 1.991, el conocimiento de procesos por delitos de homicidio cometidos, entre otros, contra miembros de la Policía Nacional “por causa o con motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones”.
Posteriormente, al expedirse el Decreto 2.700 de 1.991 y crearse la justicia regional, se asignó a la misma el conocimiento de procesos por los delitos previstos en el Decreto 3.664 de 1.986, esto es, fabricación y tráfico de armas, para, en 1.993, con base en las leyes 40 y 81 de ese año, asignársele también el de aquellos que se adelantaran por punibles de homicidio cometidos “en persona que sea o hubiere sido servidor público … por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones”.
Finalmente, con la desaparición, por virtud de la Ley 504 de 1.999, de la justicia regional y el establecimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, a éstos se les atribuyó similar competencia a la que, en ese respecto, se asignaba a los Juzgados Regionales, repitiéndose un tal esquema en la Ley 600 de 2.000.
Por ende, teniendo la ley procesal efecto general e inmediato en términos del artículo 6º del nuevo Código de Procedimiento Penal, resulta incuestionable que la competencia para seguir conociendo de este juicio atañe al Juez Penal del Circuito Especializado pues, habiéndose decretado preclusión de la instrucción por el punible referido a las armas, dicha facultad persiste en su respecto habida consideración que el delito de homicidio fue cometido en miembro de la Policía Nacional en circunstancias tales que permiten deducir que el punible se cometió precisamente por razón de ello, sin que sea viable, como erradamente lo sostienen los funcionarios colisionantes, que la imposibilidad de imputar la causal de agravación conlleve la incompetencia o los extraños remedios que sugiere el Juez de Girardot, pues es patente que ambos institutos guardan su independencia, así se identifiquen en el presupuesto fáctico que les sirve de fundamento, por manera que si la competencia se determina a través de esa circunstancia no implica que ella deba necesariamente hacer parte de la imputación, bien pudiendo suceder que, como acontece en este caso, la atribución del juez especializado se derive de la calidad del sujeto pasivo del delito, sin que ningún efecto pueda deducírsele al acusado en la pena por cuanto para el momento de los hechos no era ciertamente circunstancia de agravación.
En conclusión como el delito de homicidio cometido en quien sea o hubiere sido servidor público y por razón de ello, atañe al juez especializado, independientemente de si esa situación se le puede o no imputar al acusado como circunstancia de agravación, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informando de ello al funcionario de Girardot.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo de esta causa contra Carlos Alfonso Avila Patiño, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria