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Proceso N° 17809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 152
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del señor SAÚL ALBERTO AYALA AYALA, quien fue condenado el 13 de marzo del 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; decisión que fue confirmada el 21 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 10 de enero de 1999, en la vereda La Clarita del Municipio del Guarne (Antioquia), el señor JHON GREGORIO VÁSQUEZ SALDARIAGA se encontraba en la residencia de LILIANA DEL SOCORRO AYALA, cuando entre aquel y la progenitora de esta, ESPERANZA AYALA, se presentó una discusión; VÁSQUEZ se retiró de la casa, momentos después se escucharon unos disparos y se le halló en inmediaciones del lugar con heridas que produjeron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El ciudadano SAÚL ALBERTO AYALA AYALA fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo y se profirió en su contra resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, que al ser impugnada fue confirmada en segunda instancia el 22 de junio de 1999; el juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Guarne que profirió sentencia condenatoria en la forma ya indicada, decisión confirmada por el Tribunal de Antioquia que cobró ejecutoria el 6 de julio del 2000.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el pasado 21 de junio, confirmatoria del fallo de primer grado.
LA DEMANDA
Con base en la legislación procesal anterior, el apoderado solicitó la revisión de la sentencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que hay hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del señor AYALA AYALA.
Aportó el poder específico para el ejercicio de la acción, y para apoyar sus pretensiones allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, copia del acta de necropsia y copia del estudio balístico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Antioquia.
Como argumento planteó que si bien antes y después del suceso el señor AYALA AYALA portaba un arma de fabricación casera, la muerte de VÁSQUEZ SALDARRIAGA se produjo con un revólver calibre 38, situación que no fue evaluada por los falladores, con lo cual violaron indirectamente la ley sustancial al aplicar de manera indebida el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 246 y 247 del mismo ordenamiento, por errar en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 445 del Estatuto indicado.
También dijo que los errores enunciados fueron trascendentes, pues ante la presencia de duda acerca del arma con la cual se produjo el delito, se imponía proferir en virtud del artículo 247 de la Ley Procesal Penal una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda analizada será inadmitida porque no cumple los requisitos del artículo 222 del actual Código de procedimiento Penal:
1. Como es apenas obvio, si como causal se invoca la aparición de hechos nuevos o la presencia de pruebas no conocidas a tiempo de los debates, deben ser aportadas con la demanda, conducta que no realizó el defensor, quien únicamente allegó el acta de necropsia y el dictamen de balística que ya obraban en el proceso.
2. Si las pruebas que quieren ser utilizadas por el apoderado ya existían en la actuación y a ellas hicieron referencia los falladores, es evidente que no demuestran la concurrencia de hechos nuevos ni de pruebas desconocidas al tiempo de las discusiones procesales. Y, como es elemental esas mismas piezas no pueden ser utilizadas en sede de revisión con el ánimo de buscar una nueva evaluación de las mismas.
3. La observación de la demanda presentada permite concluir que el actor preparó un estudio más orientado hacia la casación, como que alude a “quebranto indirecto de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas”, a “equivocada valoración de la prueba” y a “falta de aplicación del art. 445 del C.P.P.”.
En resumen, si las pruebas aportadas por el defensor no son nuevas y sí fueron valoradas por las instancias, es palmario que carecen de actitud para desvirtuar el carácter condenatorio del fallo, por tanto, con base en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmite la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor FELIX ANTONIO MUÑOZ VELÁSQUEZ, como apoderado del señor SAÚL ALBERTO AYALA AYALA, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor SAÚL ALBERTO AYALA AYALA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria