17809(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 152  

          Bogotá    D.C.,   ocho   (08)   de   octubre   de   dos   mil   uno  (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial del  señor  SAÚL  ALBERTO  AYALA AYALA, quien fue condenado el 13 de marzo del 2000  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), a la pena  principal  de 25 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10 años y al pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  autor de los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal;  decisión que fue confirmada el 21 de  julio siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 10  de  enero de 1999, en la vereda La Clarita del Municipio del Guarne (Antioquia),  el  señor  JHON  GREGORIO VÁSQUEZ SALDARIAGA se encontraba en la residencia de  LILIANA  DEL  SOCORRO  AYALA,  cuando  entre  aquel  y  la  progenitora de esta,  ESPERANZA  AYALA,  se  presentó una discusión; VÁSQUEZ se retiró de la casa,  momentos  después  se  escucharon unos disparos y se le halló en inmediaciones  del lugar con heridas que produjeron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  ciudadano  SAÚL ALBERTO AYALA AYALA fue  vinculado   a  la  investigación  mediante  indagatoria,  se  le  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de carácter detentivo y se  profirió  en  su  contra resolución de acusación como autor de los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas,  que  al ser impugnada fue confirmada en  segunda  instancia  el  22  de  junio  de  1999; el juicio fue adelantado por el  Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  del  Guarne  que  profirió  sentencia  condenatoria  en  la  forma ya indicada, decisión confirmada por el Tribunal de  Antioquia que cobró ejecutoria el 6 de julio del 2000.   

LA  SENTENCIA   

La  acción  se  dirige  contra la sentencia  proferida   por   el   Tribunal   de  Antioquia  el  pasado  21  de  junio,  confirmatoria del fallo de primer grado.   

LA DEMANDA  

Con   base  en  la  legislación  procesal  anterior,  el apoderado solicitó la revisión de la sentencia con fundamento en  el  numeral  3°  del  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal, por  considerar  que  hay  hechos  nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que  acreditan la inocencia del señor AYALA AYALA.   

Aportó   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción,  y para apoyar sus pretensiones allegó copia de las  sentencias  de  primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de  ejecutoria,  copia  del  acta  de  necropsia  y  copia  del  estudio  balístico  realizado   por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  de  Antioquia.   

          Como  argumento  planteó que si bien antes y después del suceso el  señor  AYALA  AYALA  portaba  un  arma  de  fabricación  casera,  la muerte de  VÁSQUEZ  SALDARRIAGA  se produjo con un revólver calibre 38, situación que no  fue  evaluada  por  los  falladores,  con lo cual violaron indirectamente la ley  sustancial  al  aplicar  de  manera  indebida  el  artículo  323 del Código de  Procedimiento  Penal, así como los artículos 246 y 247 del mismo ordenamiento,  por  errar  en  la  apreciación  de  las  pruebas, lo que condujo a la falta de  aplicación del artículo 445 del Estatuto indicado.   

          También  dijo que los errores enunciados fueron trascendentes, pues  ante  la  presencia de duda acerca del arma con la cual se produjo el delito, se  imponía  proferir  en  virtud  del  artículo  247 de la Ley Procesal Penal una  sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La demanda analizada será inadmitida porque  no  cumple  los requisitos del artículo 222 del actual Código de procedimiento  Penal:   

1.  Como  es apenas obvio, si como causal se  invoca  la  aparición de hechos nuevos o la presencia de pruebas no conocidas a  tiempo  de  los  debates,  deben  ser  aportadas con la demanda, conducta que no  realizó  el  defensor,  quien  únicamente  allegó  el  acta de necropsia y el  dictamen de balística que ya obraban en el proceso.   

2. Si las pruebas que quieren ser utilizadas  por  el  apoderado  ya  existían en la actuación y a ellas hicieron referencia  los  falladores,  es evidente que no demuestran la concurrencia de hechos nuevos  ni  de  pruebas desconocidas al tiempo de las discusiones procesales. Y, como es  elemental  esas  mismas piezas no pueden ser utilizadas en sede de revisión con  el ánimo de buscar una nueva evaluación de las mismas.   

3.  La observación de la demanda presentada  permite  concluir  que  el  actor  preparó  un  estudio más orientado hacia la  casación,  como  que  alude  a  “quebranto indirecto de la ley sustancial por  error  en  la  apreciación de las pruebas”, a “equivocada valoración de la  prueba” y a “falta de aplicación del art. 445 del C.P.P.”.   

En  resumen, si las pruebas aportadas por el  defensor  no  son  nuevas y sí fueron valoradas por las instancias, es palmario  que  carecen de actitud para desvirtuar el carácter condenatorio del fallo, por  tanto,  con  base  en  el  artículo  223 del Código de Procedimiento Penal, se  inadmite la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.                      Reconocer  personería  al doctor FELIX ANTONIO  MUÑOZ  VELÁSQUEZ,  como apoderado del señor SAÚL ALBERTO AYALA AYALA, en los  términos   y   para   los   efectos   que   indica   el   poder   que   le  fue  conferido.   

         

          2.                      Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada  por el apoderado del señor SAÚL ALBERTO AYALA AYALA.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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