18705(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA,  contra  la  sentencia  proferida  el  29  de  noviembre de 2.000 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  confirmó  la dictada en primera  instancia  por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenando  a  dicha  procesada a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autora  del  delito  de  tráfico  de influencias para obtener favor de servidor  público.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  que  dieron origen a la presente  investigación fueron así resumidos por el Tribunal:   

“El ciudadano francés GILIBERT SCHNEIDER le  comentó  a  su  amigo  el médico CARLOS JAVIER CARRANZA BOTIA la preocupación  que  tenía porque su hijo JEAN había resultado apto (en el primer examen) y no  quería  que  prestara  servicio  militar, pues pensaba enviarlo a estudiar a su  país  de  origen.  Fue  la  razón para que Carranza lo pusiera en contacto con  MARÍA  ISABEL  RESTREPO  MEDINA,  a  la  sazón  médica  de  la  Dirección de  reclutamiento  del  Ejército Nacional, quien le hizo saber que lo podía ayudar  con  el  Coronel  ARNOLDO  SIERRA,  pero  que  la libreta tenía un costo de dos  millones   de  pesos  ($2.000.000,oo),  suma  que  el  interesado  dice  haberle  entregado  en  dinero  efectivo  el  11  de  marzo de 1.997 en la recepción del  consultorio  de  Carranza,  en  presencia  de  la  asistente  ASTRID GALVIS, sin  embargo, no obtuvo el anunciado documento”.   

Denunciados los anteriores hechos por el Mayor  Rodrigo  Carranza  Botia,  el  Juzgado  Segundo  de  Instrucción  Penal Militar  inició  la  indagación preliminar, cuyas diligencias previas le sirvieron a la  Fiscalía  216  de  la Unidad de Delitos contra la administración pública y de  Justicia,  a  donde  se  remitió  la  actuación  por  competencia,  para abrir  formalmente  la  investigación,  vinculando mediante indagatoria a MARIA ISABEL  RESTREPO  MEDINA,  a  quien el 2 de agosto de 1.999 se le definió la situación  jurídica   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  excarcelación por el delito de concusión.   

Perfeccionada  la  investigación,  el  11 de  octubre  de  1.999  se  declaró  cerrada la investigación y el siguiente 22 de  noviembre  del  mismo  año  se  calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria en contra de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA por el delito  de  tráfico  de  influencias para obtener favor de servidor público, decisión  que  al  ser  apelada  por  la  defensa,  el  11  de  enero  de  2.000  recibió  confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.   

Rituada  la  etapa  del juicio y proferida la  sentencia  condenatoria  en  primera instancia, el defensor interpuso recurso de  apelación,  siendo  confirmada  la decisión de primer grado por el Tribunal en  los términos precedentemente expuestos.   

Contra  la anterior decisión el apoderado de  la  sindicada  interpuso  recurso de casación que luego de habérsele concedido  por el Tribunal, sustentó mediante la respectiva demanda.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  lo primero, precisar que como en este  asunto  la sentencia de segunda instancia se profirió bajo la vigencia plena de  la  ley  553  de  1.991,  las  condiciones  para la procedencia y trámite de la  casación  imponían la observancia de tales disposiciones, en cuanto reformaron  lo dispuesto sobre el tema en el Decreto 2.700 de 1.991.   

2.  En  estas  condiciones,  entonces,  surge  evidente  que  en este asunto se equivocó el Tribunal al aplicar lo previsto en  el  Decreto  2.700  de  1.991  al proferir auto concediendo el recurso y ordenar  correr  los  traslados conforme lo dispone el artículo 223 ibídem (incisos 2 y  3),  situación  que  se  debió  en  buena  parte a la dilación inexplicable e  injustificada  que  sufrió  el proceso para la notificación de la sentencia de  segundo grado.   

3.  En  efecto, como se dijo inicialmente, el  fallo  de  segunda  instancia data del 29 de noviembre de 2.000, pero solo hasta  el  2  de abril del año siguiente, 2.001, se notificó personalmente de ella el  Ministerio  Público,  aunque  entre  tanto,  esto  es,  el  2  de marzo hubo de  disponerse  la  captura  de la procesada por haber abandonado sin aviso previo a  la  autoridad  la  residencia  donde  permanecía  en  detención  domiciliaria,  desconociéndose  su  nueva  ubicación.  En  esa  misma  fecha,  el defensor de  aquella  presentó  escrito  manifestando  que interponía recurso de casación.  Finalmente,  el  6  de  abril de 2.001 se fijó el edicto que permaneció fijado  hasta  el  siguiente  17,  es decir, que siguiendo el trámite que correspondía  conforme  a  las  disposiciones  de  la  Ley  553  de  2.000 la sentencia quedó  ejecutoriada  el 20 siguiente, y por tanto, el término para la presentación de  la   demanda   de  casación  corrió  desde  el  23  de  mayo  hasta  el  6  de  junio.   

4.  De la misma manera, aparece que la única  actuación  oportuna  de  parte  del defensor de la procesada en este equivocado  trámite  fue  la  interposición del recurso, pero ello resulta instrascendente  si  se  tiene  en  cuenta  que  eso  no  procedía  en  este  caso,  pues lo que  correspondía  era  la  presentación de la demanda, lo que vino a ocurrir hasta  el 18 de julio siguiente, es decir, extemporáneamente.   

5.  En este sentido, importa, también, dejar  en  claro,  que  el  hecho  de  que la notificación mediante edicto se surtiera  cuando  ya  se hacían exigibles los efectos de la inexequibilidad declarada por  la  Corte  Constitucional mediante la sentencia C-252 del 22 de febrero de 2.000  sobre  varias  de  las disposiciones de la Ley 553, entre ellas el artículo 6º  sobre  la oportunidad, cuya ejecutoria se surtió el 17 de marzo del mismo año,  no  implicaba que automáticamente se readecuara el trámite a lo previsto en el  Decreto  2.700, porque lo que aquí es determinante para verificar cuál de esas  normatividades  era  la  aplicable,  es  la  fecha  en que se dictó el fallo de  segundo  grado,  ya  que  al  haberse  éste  proferido  bajó la aludida Ley de  reforma  a  la casación e iniciado a notificarse con el imperio de su vigencia,  era  observando  en  su integridad su regulación que obliga a continuar todo el  trámite  no  solo  de  ejecutoria  de  la  sentencia,  sino  de  oportunidad  y  exigencias para la procedencia de la casación.   

6. Adicionalmente, no puede dejarse de lado el  hecho  de  que  la  extemporánea  demanda  no  procedía  en  este  asunto como  casación  común  porque  el delito por el que se condenó a la procesada tiene  como  máximo  de pena señalado en la ley 6 años de prisión, lo que indica, a  su  turno,  que  en  este  sentido  el  desacierto  es del defensor pues ello le  imponía  sujetarse  a  los parámetros del inciso tercero del artículo primero  de la Ley 553 de 2.000 sobre la casación excepcional.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  por  extemporánea  la  demanda de  casación  interpuesta  por el defensor de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA, contra  la  sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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