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Proceso No 18705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenando a dicha procesada a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público.
ANTECEDENTES:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron así resumidos por el Tribunal:
“El ciudadano francés GILIBERT SCHNEIDER le comentó a su amigo el médico CARLOS JAVIER CARRANZA BOTIA la preocupación que tenía porque su hijo JEAN había resultado apto (en el primer examen) y no quería que prestara servicio militar, pues pensaba enviarlo a estudiar a su país de origen. Fue la razón para que Carranza lo pusiera en contacto con MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA, a la sazón médica de la Dirección de reclutamiento del Ejército Nacional, quien le hizo saber que lo podía ayudar con el Coronel ARNOLDO SIERRA, pero que la libreta tenía un costo de dos millones de pesos ($2.000.000,oo), suma que el interesado dice haberle entregado en dinero efectivo el 11 de marzo de 1.997 en la recepción del consultorio de Carranza, en presencia de la asistente ASTRID GALVIS, sin embargo, no obtuvo el anunciado documento”.
Denunciados los anteriores hechos por el Mayor Rodrigo Carranza Botia, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar, cuyas diligencias previas le sirvieron a la Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la administración pública y de Justicia, a donde se remitió la actuación por competencia, para abrir formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria a MARIA ISABEL RESTREPO MEDINA, a quien el 2 de agosto de 1.999 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de concusión.
Perfeccionada la investigación, el 11 de octubre de 1.999 se declaró cerrada la investigación y el siguiente 22 de noviembre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público, decisión que al ser apelada por la defensa, el 11 de enero de 2.000 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Rituada la etapa del juicio y proferida la sentencia condenatoria en primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión de primer grado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
Contra la anterior decisión el apoderado de la sindicada interpuso recurso de casación que luego de habérsele concedido por el Tribunal, sustentó mediante la respectiva demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que como en este asunto la sentencia de segunda instancia se profirió bajo la vigencia plena de la ley 553 de 1.991, las condiciones para la procedencia y trámite de la casación imponían la observancia de tales disposiciones, en cuanto reformaron lo dispuesto sobre el tema en el Decreto 2.700 de 1.991.
2. En estas condiciones, entonces, surge evidente que en este asunto se equivocó el Tribunal al aplicar lo previsto en el Decreto 2.700 de 1.991 al proferir auto concediendo el recurso y ordenar correr los traslados conforme lo dispone el artículo 223 ibídem (incisos 2 y 3), situación que se debió en buena parte a la dilación inexplicable e injustificada que sufrió el proceso para la notificación de la sentencia de segundo grado.
3. En efecto, como se dijo inicialmente, el fallo de segunda instancia data del 29 de noviembre de 2.000, pero solo hasta el 2 de abril del año siguiente, 2.001, se notificó personalmente de ella el Ministerio Público, aunque entre tanto, esto es, el 2 de marzo hubo de disponerse la captura de la procesada por haber abandonado sin aviso previo a la autoridad la residencia donde permanecía en detención domiciliaria, desconociéndose su nueva ubicación. En esa misma fecha, el defensor de aquella presentó escrito manifestando que interponía recurso de casación. Finalmente, el 6 de abril de 2.001 se fijó el edicto que permaneció fijado hasta el siguiente 17, es decir, que siguiendo el trámite que correspondía conforme a las disposiciones de la Ley 553 de 2.000 la sentencia quedó ejecutoriada el 20 siguiente, y por tanto, el término para la presentación de la demanda de casación corrió desde el 23 de mayo hasta el 6 de junio.
4. De la misma manera, aparece que la única actuación oportuna de parte del defensor de la procesada en este equivocado trámite fue la interposición del recurso, pero ello resulta instrascendente si se tiene en cuenta que eso no procedía en este caso, pues lo que correspondía era la presentación de la demanda, lo que vino a ocurrir hasta el 18 de julio siguiente, es decir, extemporáneamente.
5. En este sentido, importa, también, dejar en claro, que el hecho de que la notificación mediante edicto se surtiera cuando ya se hacían exigibles los efectos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 22 de febrero de 2.000 sobre varias de las disposiciones de la Ley 553, entre ellas el artículo 6º sobre la oportunidad, cuya ejecutoria se surtió el 17 de marzo del mismo año, no implicaba que automáticamente se readecuara el trámite a lo previsto en el Decreto 2.700, porque lo que aquí es determinante para verificar cuál de esas normatividades era la aplicable, es la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, ya que al haberse éste proferido bajó la aludida Ley de reforma a la casación e iniciado a notificarse con el imperio de su vigencia, era observando en su integridad su regulación que obliga a continuar todo el trámite no solo de ejecutoria de la sentencia, sino de oportunidad y exigencias para la procedencia de la casación.
6. Adicionalmente, no puede dejarse de lado el hecho de que la extemporánea demanda no procedía en este asunto como casación común porque el delito por el que se condenó a la procesada tiene como máximo de pena señalado en la ley 6 años de prisión, lo que indica, a su turno, que en este sentido el desacierto es del defensor pues ello le imponía sujetarse a los parámetros del inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 2.000 sobre la casación excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporánea la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.000 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria