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Proceso No 14035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 133
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de RODRIGO DE JESÚS RÍOS PÉREZ contra la sentencia de fecha agosto 29 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Jugado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión como autor del delito de homicidio, cometido en la circunstancia prevista en el artículo 60 del anterior Código Penal.
HECHOS
En los fallos de instancia se reseña que el 31 de octubre de 1987 contrajeron matrimonio católico Didier de Jesús Rico Mazo y Martha Lucía Ríos Castrillón, quienes con el consentimiento de RODRIGO DE JESÚS RÍOS PÉREZ, progenitor de ésta última, construyeron un apartamento en el segundo piso de la casa de propiedad del citado, ubicada en el barrio Alejandro Echavarría de la ciudad de Medellín.
Los primeros cuatro años se desarrolló en completa armonía la vida en común de la pareja, período en el que procrearon a la menor Vanessa Rico Ríos. Transcurrido este tiempo la situación cambió radicalmente, pues con inusitada frecuencia Rico Mazo ultrajaba de palabra y obra a su mujer, aún en presencia de parientes y vecinos. También se sustrajo a sus obligaciones de esposo y padre, inclusive, abandonó de manera definitiva el hogar y no obstante la vigencia del vínculo matrimonial aprovechó esta separación de hecho para contraer nupcias por el rito civil en el año de 1991 con Hilda Victoria Gutiérrez Lenis, y después en 1994, con Hilda Beatriz Castro Guarín, con quien convivía para la fecha de los sucesos en una residencia del barrio El Salvador de la ciudad de Medellín.
A pesar de lo anterior, Rico Mazo continuaba visitando a Martha Lucía, con quien de nuevo sostuvo relaciones sexuales y concibieron un segundo hijo.
Esta era la situación cuando en la mañana del 30 de enero de 1996, Martha Lucía quiso comunicarse telefónicamente con Didier para reclamarle el dinero necesario para la compra de algunos útiles, sin embargo, la llamada fue respondida por Hilda Beatriz y se presentó el natural altercado. Tal hecho mortificó al mencionado, quien se dirigió entonces a la casa de su primera esposa para ultrajarla. La progenitora de la ofendida enteró de lo acontecido al padre de ésta, de nombre RODRIGO DE JESÚS RÍOS PÉREZ, dedicado para ese entonces a labores de albañilería en el barrio Santa Cruz, que abandonó de inmediato para dirigirse a su residencia y aunque para ese momento Didier había abandonado el lugar, en diálogo telefónico con él le exigió respeto, pero además, que en lo sucesivo se abstuviera de hacer escándalos, a lo que el último se limitó a responder: “si ya subió el varón de la casa, espéreme”.
Rico Mazo obtuvo entonces en préstamo una motocicleta en la que arribó a la morada de su suegro, quien le esperaba en la vía pública, donde este último lo atacó con un cuchillo ocasionándole las heridas que determinaron su deceso durante el traslado al centro asistencial donde iba a recibir atención médica.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas, la Fiscalía Seccional de Medellín decretó la apertura de la investigación en providencia de febrero 1º de 1996, vinculó mediante indagatoria al imputado RÍOS PÉREZ, a quien liberó en forma inmediata para resolver su situación jurídica el 1º de marzo siguiente, afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. El 29 de mayo del mismo año la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el anterior pronunciamiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
El 12 de agosto de 1996, la Fiscalía 123 Seccional de Medellín calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en la que imputó al sindicado RICO PÉREZ la autoría del delito deducido en la medida de aseguramiento, agravado de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 324 del anterior Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993.
2. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín celebró la audiencia pública y en fallo de fecha marzo 10 de 1997, condenó al procesado RÍOS PÉREZ a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses como autor del delito de homicidio simple atenuado por la ira, de conformidad con el artículo 60 ibídem. Apelada la sentencia por el defensor y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el agosto 29 siguiente con la modificación en el sentido de fijar la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la privativa de la libertad.
LA DEMANDA
Cargo único.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, el libelista acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por razón del cual no fue reconocida la causal de inculpabilidad definida en el artículo 40, numeral 2º, del anterior estatuto punitivo.
En el desarrollo del reparo el demandante aduce en primer término, que los juzgadores apreciaron de manera parcial los testimonios de cargo rendidos por César Augusto Otálvaro y Margarita del Socorro Cardona de Giraldo, pues tuvieron en cuenta sólo los aspectos que comprometían al sindicado y desconocieron aquellos otros que conducían a la desestimación de sus versiones.
Para sustentar tal aserto confronta apartes del relato del primero de los mencionados deponentes en las dos oportunidades en las que concurrió al proceso, destaca sus contradicciones sobre las circunstancias que mediaron en el encuentro del sindicado y la víctima para el momento de los sucesos, que en su opinión afectan “al sujeto declarante en su presunción de veracidad abstracta”, y afirma que mal podía soportar la sentencia de condena, de manera que el Tribunal al haberlo valorarlo “transgredió el régimen probatorio” (sic).
Transcribe parcialmente la versión juramentada de Margarita del Socorro Cardona de Giraldo y a continuación, por la misma vía del cotejo, extrae las incoherencias que a su juicio surgen entre su dicho y el obtenido de César Augusto Otálvaro, aspectos soslayados en la providencia recurrida no obstante que desvirtuaban su credibilidad. Finaliza este reparo invocando el criterio de algunos doctrinantes sobre la credibilidad del testimonio.
Plantea más adelante que los juzgadores distorsionaron la indagatoria del procesado RÍOS PÉREZ, pues de su recuento no se desprende “desafío alguno a la pelea, como erróneamente lo interpreta el Tribunal”. Tampoco tuvo en cuenta que la familia de aquél tenía sobradas razones para sentir pánico, “lo que justifica” su reacción, máxime ante el acoso permanente de la víctima y el ambiente “en que se gestaron las lesiones algo que no es un discurrir normal”.
No entiende el censor por qué en la apreciación de la indagatoria del sindicado “se parte de una presunción de mentira y no lo contrario”, cuando obran las declaraciones de Omar Alonso Pérez Álvarez, quien atestigua sobre la vida personal y social de Rico Mazo. Menos aún, que el ad quem deseche la declaración de la niña Vanessa Rico, atinente a las agresiones continuas del citado a su primera esposa y respecto de los sucesos, que el libelista trae a colación en lo pertinente por cuanto estima que corroboran las explicaciones del acusado. Precisa también en este punto, que la referida menor no fue desmentida por Luzmila Castrillón de Ríos, como pretende demostrar a través de la confrontación de sus relatos y en contra vía de lo colegido por los sentenciadores.
Aborda después el testimonio de Martha Lucía Ríos Castrillón y afirma que el Tribunal “sataniza la honestidad de la declarante al reconocer que se equivocó porque estaba demasiado nerviosa”, pasando por alto que esta actitud de la deponente revela sinceridad. Tampoco tuvo en cuenta que no existe prueba sicológica o siquiátrica que infirme dicho rasgo en su personalidad.
Critica que se hubiese calificado de sospechosos a los testigos Luis Fernando Vásquez Gutiérrez y Fernando Mauricio Castaño Colorado con fundamento en tres razones que pasa a descalificar, concretamente, por tratarse de declaraciones tardías, atendido el lugar de residencia y el contenido de sus dichos. En cuanto al primero de tales motivos, el censor pone de presente el temor ciudadano de colaborar con la administración de justicia cuando la impunidad campea en la ciudad de Medellín. Del segundo arguye que los declarantes explicaron por qué se encontraban en el lugar de los hechos; y plantea además, que la “presunción de veracidad” de sus relatos nunca fue desvirtuada.
Más adelante aduce que la narración de Vásquez Gutiérrez se muestra coincidente, clara y precisa; sin embargo, el Tribunal la desechó, “cosa que no hace con los otros deponentes”, en lo que atisba entonces “la tergiversación material por omisión parcial de la prueba testimonial”. Por otra parte, tratándose de la declaración del susodicho Castaño Colorado, el fallador de segunda instancia afirmó su ambigüedad al referir los aspectos cruciales de los hechos, deficiencia que el censor encuentra también en las versiones de cargo que soportan la condena, sin que constituyeran óbice para su valoración. En fin, concluye el demandante, el sentenciador omite la coincidencia sustancial en las versiones de descargo en torno a las circunstancias del ataque y la defensa del sindicado RÍOS PÉREZ ante el intento de la víctima de esgrimir un arma de fuego.
Posteriormente, al concretar la incidencia del error de hecho acusado el casacionista puntualiza y relaciona los siguientes aspectos: El desconocimiento del estado psíquico que afirma el acusado, frente a la ausencia de prueba médico científica sobre dicho aspecto; la omitida valoración del “hecho de que ninguno de los declarantes desvirtúa la sugestión sicológica sufrida” por el acriminado; el énfasis en los aspectos desfavorables al sentenciado, desconociendo los favorables. Estas situaciones en conjunto determinaron la condena por el delito de homicidio simple con la atenuante de la ira, en detrimento de la circunstancia del artículo 40, numeral 2º del anterior Código Penal, que comportaba obviamente un fallo absolutorio.
Concluye el escrito con la reseña de anteriores decisiones de esta Sala sobre la credibilidad del testigo o respeto de su crítica, para solicitar en últimas a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, profiera la sentencia sustitutiva correspondiente cuyo sentido no especifica.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal en el concepto rendido en esta sede indica que el casacionista no logra consolidar el error de hecho alegado ni su trascendencia de cara a las decisiones del fallo recurrido, pues pretende demostrar el falso juicio de identidad atribuido a los juzgadores por el supuesto fraccionamiento de las pruebas, mediante la simple controversia de sus contenidos, como si el recurso extraordinario tuviese entonces los visos de una tercera instancia.
De ahí que reseñe en primera medida las incoherencias que encuentra entre las dos versiones rendidas por el testigo César Augusto Otálvaro, pasando por alto además que esa desarmonía en el detalle no reporta mayores consecuencias frente a las deducciones de responsabilidad plasmadas en la sentencia de condena, pero además, que la casación no lo habilitaba para anteponer simplemente su criterio al de los juzgadores, máxime que el de este último se encuentra revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.
El desacierto que caracteriza el desarrollo del insular reproche se acrecienta, en opinión del Ministerio Público, cuando el libelista se dedica a cuestionar las declaraciones de César Augusto Otálvaro y Margarita del Socorro Cardona de Giraldo, bajo la óptica de los contenidos que a su modo de ver han debido caracterizar estos relatos; declaraciones que en todo caso y contrario a lo afirmado por el actor, en esencia se muestran coincidentes, quien pretende exigirles un recuento fáctico idéntico como presupuesto para otorgarle crédito a sus dichos, perdiendo de vista que el sistema de evaluación racional de los medios demostrativos no responde a tan extremos parámetros de uniformidad.
Tratándose de la indagatoria y de las declaraciones de Vanesa Ríos, Luzmilla Castrillón de Ríos y Martha Lucía Ríos Castrillón, la Procuradora advierte que de nuevo incurre el censor en la impropiedad de cuestionar el rechazo del cual fueron objeto en sana crítica, para radicar a su vez el reparo en una disparidad de criterios en la que no es posible demostrar la estructuración de yerro alguno en su apreciación probatoria. Por lo tanto, concluye, no es cierto que se restó mérito a tales pruebas como resultado del supuesto fraccionamiento de algunos de sus apartes
El análisis de los testimonios de Luis Fernando Vásquez y Fernando Mauricio Castaño tampoco se ve afectado por el yerro de identidad invocado, porque el libelista sin intentar demostrar su realidad y obviando las razones con apoyo en las cuales se les negó cualquier atisbo de credibilidad, antepone su personal e interesado criterio a las deducciones en las que se fundamenta el fallo.
Por otra parte, el casacionista en manera alguna se ocupa en verificar los elementos de la causal de inculpabilidad alegada, con equivocada cita además de la disposición que la define, pues alude al numeral 2º del artículo 40 del anterior Código Penal cuando ha debido invocar el ordinal 3º ibídem; supuesto que de todas maneras no es posible concluir de la evaluación del acervo probatorio, como fue afirmado con acierto en los fallos de instancia.
En este orden de ideas, ante las fallas advertidas en la estructuración del cargo, la Delegada sugiere su falta de prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las evidentes e insalvables impropiedades advertidas en la formulación y desarrollo del único cargo erigido por el impugnante contra el fallo de segundo grado, que no puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, le restan toda vocación de éxito y determinan su falta de prosperidad, como pasa a considerarse seguidamente.
1. En el presente caso, el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, la exclusión de la causal de inculpabilidad definida en el artículo 40, numeral 2º, del anterior Código Penal, propiciada según anuncia, por el error de hecho por falso juicio de identidad incurrido en la apreciación del material probatorio incorporado a los autos.
Deslindada en tales términos la censura, la primera observación que surge al examinarla en conjunto con los argumentos esbozados para sustentarla, se concreta en la cita equivocada de la disposición que se afirma transgredida de manera mediata, pues el precepto específicamente invocado alude a la insuperable coacción ajena como supuesto excluyente de la culpabilidad, en tanto que toda la argumentación del libelista, con las deficiencias a las que hará oportuna referencia la Corte, se orienta a reclamar la prevalencia de la versión del sindicado RÍOS PÉREZ en cuanto deja entrever que realizó la conducta punible investigada bajo la errada e invencible convicción de estar amparado por una legítima defensa, situación que corresponde a la regulada en el ordinal 3º ibídem.
Adicionalmente, el impugnante tampoco hizo mención alguna a los artículos 323 y 60 del anterior Código Penal. El primero, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que define y señala la sanción para el delito de homicidio, mientras que el segundo prevé la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, que serían las normas sustanciales indebidamente aplicadas, en lugar de la excluida, ante los yerros imputados al sentenciador ad quem en el análisis de la prueba. En síntesis, en la proposición jurídica con la cual pretende derruir la legalidad del fallo atacado omitió integrar la totalidad de las disposiciones que tenían incidencia en el punto controvertido.
2. Pero las mayores deficiencias se observan en el desarrollo argumentativo del reparo, donde la Sala advierte de manera nítida la pretensión del recurrente de continuar el debate probatorio planteado en el curso del proceso soslayando el deber de acreditar el dislate invocado, discurrir en el que pasa por alto entonces, que al venir precedida la sentencia de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, su quebrantamiento únicamente le era viable mediante la alegación y demostración de errores in iudicando verdaderamente trascendentes.
En efecto, el libelista señala que la violación mediata de la ley sustancial se derivó de los errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos por el Tribunal en la apreciación de los testimonios de cargo y de descargo, así como respecto de la indagatoria del procesado RÍOS PÉREZ.
El dislate así aducido, como ha precisado en forma insistente y de antaño la Sala, encuentra configuración cuando el juzgador al fijar la expresión literal de la prueba la tergiversa, cercena o adiciona haciéndola producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella. De ahí que se trate entonces de un yerro de mero carácter contemplativo y en este orden de ideas, cuando se alega en sede extraordinaria, al casacionista le resulta imprescindible confrontar el medio demostrativo que afirma indebidamente apreciado conforme fue asumido en la providencia recurrida, con el contenido material que efectivamente tiene de acuerdo con el acta o los textos que lo recogen, para comprobar de este modo su falta de coincidencia o identidad, y cumplido lo anterior, constatar la trascendencia del yerro, esto es, acreditar cómo de no haberse incurrido en él, otro y favorable sería el sentido de las conclusiones del fallo.
Nada de esto fue satisfecho en el presente caso, como lo pone de presente la Procuradora Delegada, pues el censor se limitó a criticar la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de cargo rendidos por César Augusto Otálvaro y Margarita del Socorro de Giraldo, para reclamar de manera paralela la credibilidad de la versión del sindicado y de quienes estima que la apoyan, con la pretensión a través de una argumentación de este talante, mantenida además en todo el curso de la fundamentación de la censura, que su criterio personal e interesado prevalezca sobre el de los sentenciadores, no como consecuencia de la comprobación del error de hecho argüido en su realidad e incidencia, sino porque en su opinión el análisis de los elementos demostrativos allegados al proceso corroboran las explicaciones del acusado en el sentido que obró con el convencimiento de estar reaccionando contra la agresión de la víctima.
Con este inapropiado sentido, el censor acusa la distorsión del testimonio de César Augusto Otálvaro González, respecto del cual atesta concretamente, que se apreció “en forma parcial”, pero en lugar de cotejar el contenido material de tal prueba con el que le fue asignado en la decisión recurrida para demostrar de este modo el alegado cercenamiento de los apartes que según atesta corroborarían la versión del sindicado, el impugnante desenvuelve el ataque en primer término, a través de la exposición de los aspectos, que por no haber sido referidos por el testigo, desdicen de su credibilidad.
Así, sin tener en cuenta que la versión del mencionado declarante resultaba simplemente expositiva de los hechos que observó en las circunstancias en las cuales se encontraba, a quien no podía exigírsele además precisiones en torno a las sensaciones y percepciones del acusado por cuanto le eran ajenas, el impugnante le reprocha al testigo que no aludiera al miedo del sindicado RÍOS PÉREZ, ni a lo que este observó al momento del arribo de la víctima al lugar de los sucesos y, consecuentemente, su imposibilidad para indicar “si el ataque del señor Rico Mazo…fue real o imaginario”.
Más adelante, también sustrayéndose al deber de demostrar el yerro acusado y su influjo en la declaración de justicia contenida en el fallo censurado, el demandante coteja las versiones rendidas por el citado Otálvaro González en sus dos apariciones en los autos para resaltar algunas imprecisiones de mera minucia en torno a la naturaleza específica del arma blandida por el acusado y en relación con el tiempo transcurrido hasta el momento en que entregó las llaves de la moto en la cual se desplazaba la víctima, que en su opinión, pero además ante el vínculo de amistad reflejada con algunos de los protagonistas del suceso, dada la forma como se refiere a ellos, obraban en detrimento de la veracidad de su declaración.
Aborda después el testimonio de Margarita del Socorro Cardona de Giraldo, pero tampoco aquí para demostrar el dislate atribuido al fallador en la contemplación material de dicha prueba, que acusa lo fue por el falso juicio de identidad, sino para discrepar del mérito que le asignaron los juzgadores no obstante las incoherencias de puro detalle que advierte entre su dicho y el obtenido del deponente Otálvaro González, como también porque su recuento de manera alguna satisface sus expectativas, que el censor cuestiona concretamente por no dar “cuenta ni del estado de miedo, prevención, ni sugestión y menos sicológico de don Rodrigo, frente a un ataque real o hipotético del señor Rico Mazo…”.
El falso juicio de identidad, recuerda la Sala ante esta última apreciación del recurrente, se estructura por la falta de identidad entre la significación objetiva de la prueba y la que el sentenciador le atribuye, dislate bien diverso de un contenido que no corresponde al que estima el demandante debió tener la declaración del testigo con miras a corroborar la tesis defensiva presentada en la demanda de conformidad con la interesa reconstrucción que allí hace de los sucesos, que es lo atacado en últimas en el presente caso.
En síntesis, resulta evidente que el libelista en este primer apartado de la sustentación del cargo, a través de un alegato propio de instancia, insiste la Corte, no intentó acreditar siquiera el yerro de apreciación probatoria alegado, pues se limitó a exteriorizar su inconformidad con la credibilidad otorgada a los mencionados testigos, perdiendo de vista que ante una postulación de esta naturaleza adquiere preeminencia el criterio del sentenciador al estar amparado el fallo recurrido por la doble presunción de acierto y legalidad.
El libelista acusa por otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad que asegura en relación con la indagatoria del acusado RÍOS PÉREZ, reparo que también deja sumido en el mero enunciado pues sin intentar demostrar que los juzgadores adicionaron, cercenaron o tergiversaron la expresión fáctica de su exposición, simplemente destaca los motivos por las cuales, contrario a lo afirmado por el Tribunal, su versión reviste de entero crédito, máxime cuando encontró apoyo en las declaraciones de Omar Alonso Pérez Álvarez y Vanessa Rico Ríos, esto es, la sustentación se reduce a un planteamiento orientado a obtener prevalencia para su personal e interesada tesis.
En esta misma línea argumentativa se desenvuelven los restantes reparos que eleva el recurrente a la apreciación probatoria de los falladores. En efecto, tratándose de los testimonios de la mencionada Vanessa Rico Ríos, de Martha Lucía Ríos Castrillón, Luis Fernando Vásquez Gutiérrez y Fernando Mauricio Castaño Colorado, si bien el censor denuncia la tergiversación de sus versiones, el ataque se reduce en últimas a las apreciaciones subjetivas del impugnante sobre el mérito que debió concedérseles en cuanto corroboraron las explicaciones del procesado, que enfrenta seguidamente a los motivos por los cuales los falladores desestimaron sus dichos en la reconstrucción de los sucesos con el velado propósito de obtener su nuevo análisis por parte de la Corte, extendiendo entonces a la casación el debate probatorio inherente a las instancias, y perdiendo de vista además, que un alegato de esta naturaleza es inadmisible en la sede extraordinaria porque el estatuto procesal penal consagra el sistema de la persuasión racional que confiere al juzgador la facultad de formar su convencimiento con apego a las reglas de la sana crítica.
En otros términos, sin intentar la demostración del falso juicio de identidad alegado al postular la censura, el casacionista se conforma con expresar su disentimiento en relación con la falta de credibilidad predicada de tales testigos, discrepancia que no aparece sustentada en algún dislate cometido por el Tribunal en la apreciación de tales medios de prueba, sino en la veracidad que en su opinión ofrecen tales relatos dada su coincidencia sustancial con la versión del sindicado.
3. Además de las impropiedades anteriores, en punto de la trascendencia de los yerros acusados, el censor se limita a concluir que determinaron la condena por el delito de homicidio simple con la atenuante de la ira y detrimento a favor del sindicado de la circunstancia de inculpabilidad otrora contemplada en el artículo 40, numeral 2º, del anterior Código Penal (sic), perdiendo de vista que para un completo desarrollo de la censura, como destaca el Ministerio Público, le correspondía presentar una valoración del acervo probatorio, donde sin mediar los dislates denunciados, quedara demostrado que el pronunciamiento atacado sería de diverso sentido al aparecer demostrada la totalidad de los elementos estructurales del supuesto excluyente de la culpabilidad alegado.
Por las razones esbozadas el cargo no sale avante. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará mediante esta providencia sustraída de todo recurso.
4. Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar, a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con las previsiones del artículo 79, numeral 1º, del actual Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria