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Proceso No 18704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 132
Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil dos
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron la Procuradora Delegada y la defensora.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal N° 295 del 21 de marzo de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de la señora MARÍA GLADYS SANDOVAL, quien es requerida para comparecer en juicio por cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la segunda resolución de acusación sustitutiva N° 00-CR-80247-DT (s) (s), dictada el 7 de marzo de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 566 del Decreto 2700 de 1991 (528 de la Ley 600 de 2000), El Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida, según resolución del 29 de marzo de 2001, la cual se hizo efectiva el 22 de junio siguiente (folios 20 y 26).
3. Por medio de la nota verbal N° 1025 del 17 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana MARÍA GLADYS SANDOVAL, en la cual reiteró que esta mujer es sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva N° 00-CR-80247-DT (s) (s), emitida el 7 de marzo de 2001 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en la cual se le formulan cuatro cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”,
5. Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de SANDOVAL, concedió el traslado para solicitar pruebas, del que hizo uso la defensora de aquélla.
6. La Sala, por auto del 2 de julio del año en curso, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora; de oficio ordenó que se certificara la fidelidad de las traducciones correspondientes a algunos de los documentos aportados (folio 23, cuaderno Corte).
7. Propuesto recurso de reposición contra la mencionada providencia, por falta de sustentación la Corte lo declaró desierto mediante providencia el 6 de agosto del año que avanza.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal empieza por hacer un recuento de la actuación procesal, así como la relación de los documentos allegados por el Gobierno del estado requirente.
2. A modo de consideración preliminar, precisa que los hechos que motivan la reclamación ocurrieron entre el 4 de febrero y el 7 de abril de 2000, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, razón por la cual no hay lugar a condicionar el estudio de la entrega por esa razón.
3. Luego, con base en lo informado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, sostiene que se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal reguladoras de la extradición, habida cuenta que no existe convenio vigente sobre la materia entre los Estados Unidos de América y Colombia.
4. Estima satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación aportada, exigido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos allegó la requerida para extraditar a una persona, como copia de la segunda acusación de reemplazo N° 00-CR-80247-DT (s) (s) del 7 de marzo de 2001, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan; las declaraciones juradas de Donald J. Grace, Agente Especial de la Administración para el Control de Narcóticos, y Janice V. Terbush, Procuradora Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Michigan. En tales documentos se especifican, añade la Delegada, las conductas que originaron la solicitud de extradición, con señalamiento de lugar y fecha de perpetración, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la solicitada.
Del mismo modo, observa que se allegaron las copias auténticas y traducidas de las normas del Código de los Estados Unidos que tipifican como delito las conductas objeto de la acusación.
5. En torno a la demostración de la plena identidad de la requerida, la agente del Ministerio Público hace ver que la Embajada del estado solicitante presentó la información necesaria para identificar a MARÍA GLADYS SANDOVAL, pues especificó en la nota verbal por medio de la cual se demandó la captura con fines de extradición, que aquélla es ciudadana colombiana, nacida el 25 de octubre de 1954 en Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.283.695, con visa de ese país tipo B1/B2 expedida el 15 de enero de 1998 con número de control 19980148930004, al tiempo que suministró sus características físicas.
Observa que de los actos relacionados con la captura de SANDOVAL se desprende que se identificó con aquella cédula expedida en Cali, y que su fecha de nacimiento es la indicada, hecho que ocurrió en Cali, de donde concluye que la aprehendida es la misma persona solicitada en extradición.
6. En cuanto al principio de la doble incriminación, opina que es un examen que debe realizarse a partir de las normas vigentes en el momento en que se formalizó la solicitud de extradición, momento en el cual se concreta una condición objetiva para iniciar el trámite.
Como la nota verbal mediante la cual se solicitó formalmente la entrega de la nacional colombiana fue presentada el 17 de agosto de 2001, debe acudirse a los preceptos contenidos en la Ley 599 de 2000 para los indicados efectos.
En ese orden de cosas, luego de transcribir el primer cargo contenido en la segunda acusación de reemplazo ya mencionada (concierto para poseer con intento de distribuir y para distribuir substancias controladas, específicamente heroína), así como el texto del Título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y del Título 21, Sección 846, del Código de los Estados Unidos (disposiciones que describen la conducta y fijan la pena), asevera la Delegada que ese comportamiento también lo consagra como punible el artículo 340 del Código Penal de 2000, con la denominación de concierto para delinquir.
De esa manera, concluye que esta concreta imputación de concertar o conspirar para poseer estupefaciente con la intención de distribuirlo en los Estados Unidos, corresponde a la descripción del citado artículo 340, cuyo inciso 2º le asigna una pena de prisión de 6 a 12 años, quedando satisfecho, además, el requisito previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Realiza el mismo ejercicio respecto de los cargos segundo y tercero de la mencionada acusación de reemplazo, relacionados con la distribución de 586.9 gramos y 519.8 gramos, respectivamente, de heroína, para señalar que la descripción contenida en el Titulo 21, Sección 841 (a) (1), y en el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, encuentra correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Concreta, además, que en virtud de la cantidad de sustancia referida en dichos cargos, la conducta se amolda a la del inciso 1º de esa preceptiva, para la que se prevé una sanción entre 8 y 20 años de prisión. De tal manera, frente a esos dos cargos se cumple el requisito de la doble incriminación, tanto por su aspecto sustancial como sancionatorio, porque en ambas naciones constituyen delito las conductas correspondientes, amenazadas con pena que supera el mínimo de 4 años de prisión, previsto en el artículo 511-1 del Estatuto Procesal Penal.
A la misma conclusión llega al referirse al cuarto cargo imputado a SANDOVAL (quinto de la acusación sustitutiva), referido al intento de distribuir aproximadamente 374.5 gramos de heroína, comportamiento que tiene su réplica en el artículo 376 del Código Penal, frente al cual, además, así se aplicara el dispositivo de la tentativa a que se refiere el artículo 27 ibídem, la pena mínima no sería inferior a 4 años de prisión.
7. Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, afirma que también se halla satisfecha la exigencia, porque la citada resolución sustitutiva contiene un recuento de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como con el señalamiento de las normas correspondientes del Código de los Estados Unidos a las cuales se adecuaban, lo mismo que de los nombres de las personas que participaron en la actividad ilícita.
Además de contener esa providencia extranjera los requisitos para emitir esa clase de decisiones de conformidad con el derecho patrio, también obra como antesala del juicio, razón por la que estima que está satisfecha la exigencia prevista en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
8. En el capítulo que denomina condicionamientos para la extradición, de conformidad con el artículo 512 del Ordenamiento Procesal Penal, pregona que de emitirse concepto favorable y en caso de que el gobierno decida conceder la extradición, debe exigirse que MARÍA GLADYS SANDOVAL no sea juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
La Procuradora Delegada solicita a la Corte, con base en esos razonamientos, conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL, por los cuatro cargos que le fueron formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
1. La defensora, después de citar el contenido de los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal y 514 del de Procedimiento Penal, así como de referirse a los aspectos que ha de tener en cuenta la Corte para emitir concepto de acuerdo con el artículo 520 ibídem, sostiene que también se debe evaluar aquella preceptiva constitucional, en el sentido de establecer si el delito por el que se hace el pedido de extradición se cometió en el exterior.
2. En punto de la validez formal de la documentación presentada, anota que el origen de la solicitud de extradición está en la nota verbal N° 295 del 21 de marzo de 2001, al tiempo que detalla los documentos aportados.
Sobre esa base, afirma que de la lectura de tales elementos se confirma que MARÍA GLADYS SANDOVAL no estuvo en Norteamérica para la época de los hechos en que fue inducida por el agente de la D.E.A. y el testigo colaborador N° 1, con el fin de enviar desde Colombia a los Estados Unidos la droga, la cual era conseguida con el mismo dinero que consignaba en ese país el investigador.
3. En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad de la solicitada, apunta que en apariencia se cumple con el requisito puesto que de la documentación anexada por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, se desprende que sus datos biográficos fueron tomados de la visa.
4. Comenta la defensora sobre el principio de la doble incriminación, que los presuntos hechos que motivaron la solicitud de extradición están tipificados en Colombia como delitos, aunque no tengan la misma denominación jurídica.
Sin embargo, dice poner en entredicho la forma como los agentes investigadores del país solicitante inducen y obligan a incautos ciudadanos colombianos a infringir su ley, fabricando delincuentes a distancia en el territorio colombiano, para después tener el pretexto de pedirlos en extradición, limitándose el estado a conceptuar sobre si se cumplieron los requisitos correspondientes.
5. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la defensora acota, con independencia de las inconsistencias jurídicas que dice observar en el proceso adelantado en el estado solicitante, que no se trata de establecer una identidad. Por eso, comparando tal providencia con los preceptos nacionales, se observa que el indictmen “presuntamente” equivale a la resolución de acusación, porque incluye el delito por el que se formula la acusación, los hechos con especificación de tiempo, modo y lugar, así como las disposiciones sustanciales aplicables al caso.
De tal manera, afirma que con seguridad la Corte conceptuaría que están satisfechas las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
6. No obstante esa aseveración, dice llamar la atención de la Sala para que el concepto que debe rendir con base en esa disposición, se haga en armonía con los artículos 511 y 513 ibídem, porque considera que ha de examinar en esta sede si existe alguna causa que impida la entrega.
Considera que en la sentencia C-1106 de 2000 la Corte Constitucional no fijó cuál era la norma que debía observar esta Corporación al momento de determinar si se reunían las condiciones para conceder la extradición, de manera que el marco normativo está contenido en todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, en subordinación con los preceptos constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Pasa a referirse a los hechos de que da cuenta la segunda resolución sustitutiva proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Michigan, que son los mismos relatados por las declaraciones de la Procuradora Auxiliar de los Estados Unidos y del Agente Especial, relacionados con la forma como fue contactada MARÍA GLADYS SANDOVAL en Cali por Orlando Reinosa Castrillón y el colaborador número 1, siguiendo las instrucciones del mencionado Agente Especial, para que remitiera la heroína por gramos a ese país, mediante el empleo de correos humanos, con el propósito de que supuestamente aquéllos la distribuyeran.
Luego, extracta apartes tanto de la resolución sustitutiva como de las declaraciones mencionadas, para hacer énfasis en que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, esto es, “del 4 de febrero de 2000 o fecha próxima, al 7 de abril de 2000 o fecha próxima”, la requerida no viajó a los Estados Unidos, como consta en el certificado del C.T.I. No. 2795 del 11 de junio de 2001 y en los informado por el D.A.S., División de Migración.
Afirma que las normas del Código de Procedimiento Penal deben estar supeditadas a las de la Constitución, cuyo artículo 35, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional.
Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que las conductas imputadas a SANDOVAL no ocurrieron en el exterior sino en Colombia, como lo reconoce el mismo Agente Especial, quien fue la persona que la indujo por medio del testigo N° 1, para vender la sustancia, de suerte que fue en el país donde se inició, realizó y agotó la configuración típica de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Reitera que MARÍA GLADYS consiguió la sustancia en Colombia, para luego, siguiendo lo acordado con el instigador, quien era instruido por el Agente Especial, la entregó a la persona que se encargaría de transportarla a los Estados Unidos.
Sostiene que la situación de Castrillón es diferente, porque a él lo contactan en Estados Unidos, y éste a su vez lo hace con la solicitada quien se encontraba en Cali, donde fue inducida para que hiciera los envíos de droga hacia el país extranjero.
Opina que en la legislación patria no se ha admitido la responsabilidad penal basada en la inducción o a través de trabajos encubiertos, para que otra persona, bajo error, delinca y luego pueda ser solicitada en extradición, Prueba de tal afirmación se encuentra, agrega, en el artículo 107 del Código Penal, que pune la inducción al suicidio.
Como los hechos examinados ocurrieron en Colombia, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución y conceptuarse, por tanto, de manera negativa a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, entre otras cosas, porque en la solicitud no se hace referencia a organización alguna dedicada a importar sustancias, de la que forme parte la requerida, quien tampoco se dedica al lavado de activos provenientes de esa actividad.
Ese punto de vista está reforzado, culmina, con el criterio sentado dentro del trámite de extradición radicado bajo el N° 17.216.
Debido a la existencia de un motivo constitucional que impide conceptuar favorablemente a la extradición de MARÍA GLADYS SANDOVAL, solicita se emita concepto desfavorable a su entrega.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Enfocada la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En torno a este último aspecto, la defensora de MARÍA GLADYS SANDOVAL opina que frente a la petición formulada por el gobierno estadounidense para la extradición de ésta, se configura un motivo constitucional que la impide, porque de acuerdo con los cargos que se le formularon en ese país, la conducta que se le imputa la ejecutó en Colombia, razón por la cual la Corte debe conceptuar de manera desfavorable aplicando el mismo criterio que se tuvo en cuenta en el caso de Jorge Alfonso Ayala Varón.
Sobre el particular, débese observar que de acuerdo con la segunda acusación de reemplazo N° 00-CR-80247-DT (s) (s), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Michigan, División del Sur, las cuatro imputaciones que se le formularon a MARÍA GLADYS SANDOVAL corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 4 de febrero de 2000 y hasta el 7 de abril del mismo año, en el Distrito Este de Michigan, División del Sur.
Ahora bien, la hipotética estancia de la requerida en el país para el momento en que ocurrieron los hechos no es un factor que por sí mismo se erija en motivo determinante para impedir la extradición, puesto que esa circunstancia adquiere relevancia si la conducta que le imputa la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus planos ontológicos y jurídicos, las fronteras.
De acuerdo con los cargos del caso, las imputaciones que se le formulan a MARÍA GLADYS SANDOVAL se concretaron a la conspiración para intentar distribuir y para distribuir, distribuir e intentar distribuir heroína en el territorio de los Estados Unidos de América. Sus contornos objetivos enseñan que el precedente al que se refiere la defensora no es similar a aquellos cargos, porque en la segunda resolución sustitutiva presentada en apoyo de la solicitud de extradición de SANDOVAL aparece con total claridad que el acuerdo para distribuir, la distribución y el intento de distribuir se consolidaron para que tuvieran efecto en el país requirente.
Además, nótese que en el pronunciamiento citado por la defensora se diferenció el caso en sus precisas particularidades, porque en el estudiado en tal oportunidad, la Corte halló que de acuerdo con la documentación soporte allegada, el comportamiento del individuo se había agotado en Colombia.
Así se expresó la Corte en la ocasión mencionada:
“A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.” (Concepto del 16 de mayo de 2001, rad. 17.216, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Como se especificará adelante, las pruebas anexas al pedido de extradición enseñan que la conducta desplegada por la requerida SANDOVAL produjo todos sus efectos allende las fronteras, ya que, se reitera, la conspiración tuvo lugar para distribuir la heroína en Estados Unidos, y allí mismo se distribuyó y se intentó distribuir la misma sustancia.
Significa lo anterior que la solicitada no se encuentra cobijada por el motivo constitucional impidiente de la extradición.
Igualmente, los aspectos relacionados con la supuesta inducción a delinquir de que fue objeto SANDOVAL por parte de un agente encubierto y un informante, deben ser alegados ante el Tribunal que la requiere, pues es al tenor de las normas del estado solicitante que deberá evaluarse, junto con las pruebas practicadas en el correspondiente proceso, si tal evento desvirtúa la acusación.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Janice B. Terbush, Procuradora Auxiliar de los Estados Unidos, y Donald J. Grace, Agente Especial de la Administración para el Control de Narcóticos.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 15 de agosto de 2001, como consta al reverso del documento suscrito por ésta. Del mismo modo, la Oficina de Traducciones de ese Ministerio certificó que la traducción de documentos en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (cuaderno Corte, folio 74).
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la segunda acusación de reemplazo No. 00-CR-80536-DT del 7 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Michigan, División del Sur; la orden de arresto de la misma fecha, emitida por ese Tribunal con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 a 57, carpeta).
Vale la pena anotar que la traducción de la solicitud de extradición expresada a través de la nota verbal No. 1025, también fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 93).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de MARÍA GLADYS SANDOVAL, en conclusión, es formalmente válida.
3. Indentidad plena de la solicitada en extradición MARÍA GLADYS SANDOVAL. De acuerdo con la nota verbal No. 1025, SANDOVAL es ciudadana colombiana, de 5 pies 4 pulgadas de estatura, cabello negro, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.283.695.
Al momento de su captura, SANDOVAL se identificó con la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Ni de parte del Ministerio Público, ni de la defensa, se hicieron observaciones al respecto.
La Corte, sobre el punto, se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre este concreto tópico, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamiento contenidos en cada uno de los cargos.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal reitera que esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la segunda acusación de reemplazo N° 00-CR-80536-DT (s)(s), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Michigan, División Sur, aparece la primera imputación contra la requerida y otro, de la siguiente manera:
“Que a partir de o alrededor del 4 de febrero de 2000, hasta o alrededor del 7 de abril de 2000, en el Distrito del Este de Michigan, División del Sur, y en otras partes, MARIA GLADYS SANDOVAL y ORLANDO REINOSA CASTRILLON, acusados en la presente, con conocimiento de causa, intencionalmente e ilegalmente se asociaron, conspiraron, se unieron y acordaron uno con otro y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, para poseer con intento de distribuir y para distribuir substancias controladas, específicamente heroína, una substancia controlada de la Tabla I, delito que involucró 1.000 gramos o más de heroína, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).
Fue parte de la conspiración ilícita que el acusado ORLANDO REINOSA CASTRILLON fue corredor de narcóticos en Colombia, Sudamérica, quien estaba a cargo de la entrega de heroína de Colombia y México para su distribución en los Estados Unidos. A principios de febrero de 2000, un individuo que trabajaba a nombre de la Administración para el Control de Narcóticos en Detroit, Michigan, se puso en contacto con el acusado CASTRILLON, y le preguntó a CASTRILLON si conocía a algún proveedor a quien el informante cooperador podría comprarle heroína. El acusado CASTRILLON le informó al informante cooperador que conocía a una proveedora de heroína de nombre MARÍA GLADYS SANDOVAL, quien tenía heroína disponible para su entrega procedente del Sur de Florida. Después, el acusado CASTRILLON puso en contacto al informante cooperador con SANDOVAL, para llevar a cabo los arreglos relacionados con los narcóticos.
Fue además parte de la conspiración ilícita que la acusada MARIA GLADYS SANDOVAL era una proveedora de heroína en Colombia, Sudamérica, quien tenía relaciones en Florida, Sudamérica, y en otras partes. Como parte de su papel dentro de esta conspiración, la acusada MARIA GLADYS SANDOVAL podía organizar los embarques de grandes cantidades de heroína del exterior de los Estados Unidos hasta los Estados de Florida y Michigan, y después al área metropolitana de Detroit. Fue además parte de la conspiración ilícita que la acusada MARÍA GLADYS SANDOVAL tenía y tuvo conspiradores quienes le ayudaron al transportar (sic) y entregar la heroína a personas a quienes ellos creían eran distribuidores de heroína en el área de Detroit, Michigan, y en otras partes. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.”
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Intento y conspiración”, señala que “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier infracción definida en este subcapítulo se someterá a las mismas penas que se establecieron para la infracción, la comisión de la cual era el objetivo del intento o la conspiración”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 841 (a) (1), el cual prohibe a cualquier persona, a sabiendas e intencionalmente “manufacturar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de manufacturar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”. Al tratarse de una mezcla o substancia de 1 kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena no podrá ser inferior a diez (10) años, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A).
El cargo anterior, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo, almacene, conserve,… venda, ofrezca,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”. Vender, ofrecer, suministrar son verbos que denotan acciones similares a la de distribuir, al tiempo que llevar consigo, almacenar y conservar, salvo el fin de dosis y uso personal, guardan correspondencia con la de poseer con el fin de distribuir.
Igualmente, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. En los cargos dos y tres de la segunda acusación de reemplazo, se le endilga a MARÍA GLADYS SANDOVAL y a otro acusado (Reinosa Castrillón) que en las dos ocasiones (hacia el 13 de febrero y el 20 de marzo de 2000) “en el Distrito del Este de Michigan, División del Sur, y en otras partes… dando ayuda y apoyo a otros, con conocimiento de causa, intencionalmente e ilegalmente distribuyeron aproximadamente 586.9 gramos de heroína, una substancia controlada de la Tabla I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. En el cargo tres se precisa que la cantidad de heroína distribuida fue de aproximadamente 519.8 gramos.
El Título 18, Sección 2 del Código Penal de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “(a) Quienquiera que cometa una infracción contra los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su comisión, se le castigará como autor”.
Este precepto también tiene su parangón en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En estos cargos, a diferencia del primero, no se imputa la conspiración sino la concreta distribución de una sustancia controlada, heroína, conducta que, como se vio en el desarrollo del anterior punto, también está descrita como punible en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
5.3. El quinto cargo de la segunda acusación sustitutiva, cuarto proferido contra SANDOVAL, consiste en que “el o alrededor del 6 de abril de 2000, en el Distrito del Este de Michigan, División del Sur, y en otras partes, MARIA GLADYS SANDOVAL, acusada en la presente, dando ayuda y apoyo a otros, con conocimiento de causa, intencionalmente e ilegalmente intentó distribuir aproximadamente 374.5 gramos de heroína, una substancia controlada de la Tabla I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”
Como ya se advirtió, esta última disposición del Código de los Estados Unidos se ocupa del intento y de la conspiración, asignando a quien intente cometer un delito o conspire para cometerlo, la misma pena prevista para el delito intentado u objeto de la conspiración.
Esa disposición tiene así mismo correspondencia en la normatividad interna, dado que el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 regula el fenómeno de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal, reduciendo la pena prevista para la respectiva conducta punible, así: no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.
En ese orden de cosas, la pena por el delito tentado, que entre nosotros correspondería al tipificado en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), oscilaría entre cuatro y quince años de prisión, de suerte que se satisface también la condición fijada en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GLADYS SANDOVAL, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 1025 del 17 de agosto de 2001, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la segunda acusación de reemplazo dictada el 7 de marzo de 2001 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Este de Michigan, División Sur.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SANDOVAL no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada MARÍA GLADYS SANDOVAL y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria