18704(29-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 132   

Bogotá,  D.C., veintinueve de octubre de dos  mil dos   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  de la ciudadana colombiana MARÍA  GLADYS  SANDOVAL,  requerida  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar  de  conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron la Procuradora Delegada y  la defensora.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  nota  verbal N° 295 del 21 de  marzo  de  2001,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  de  la  señora  MARÍA GLADYS  SANDOVAL, quien es requerida para comparecer en juicio  por  cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a  la  segunda  resolución  de  acusación sustitutiva N° 00-CR-80247-DT (s) (s),  dictada  el  7 de marzo de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Michigan.  Un auto de detención fue dictado en la misma  fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  566  del  Decreto 2700 de 1991 (528 de la Ley 600 de 2000), El Fiscal General de  la  Nación  ordenó  la  captura  de la requerida, según resolución del 29 de  marzo  de  2001,  la cual se hizo efectiva el 22 de junio siguiente (folios 20 y  26).   

3.  Por medio de la nota verbal N° 1025 del  17  de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de   extradición   de   la  ciudadana  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL, en la cual reiteró que esta mujer es sujeto  de  la segunda resolución de acusación sustitutiva N° 00-CR-80247-DT (s) (s),  emitida  el  7 de marzo de 2001 en la corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Michigan,  en  la  cual se le formulan cuatro cargos por  delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  al tiempo que indicó que, conforme con el artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”,   

5. Procedió el Ministerio de Justicia y del  Derecho  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que, luego de ver porque  estuviera        garantizada        la       defensa       de       SANDOVAL,   concedió  el  traslado  para  solicitar pruebas, del que hizo uso la defensora de aquélla.   

6. La Sala, por auto del 2 de julio del año  en  curso,  negó por inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora; de  oficio   ordenó   que   se   certificara   la  fidelidad  de  las  traducciones  correspondientes  a  algunos  de  los  documentos  aportados (folio 23, cuaderno  Corte).   

7. Propuesto recurso de reposición contra la  mencionada  providencia,  por  falta  de  sustentación  la  Corte  lo  declaró  desierto mediante providencia el 6 de agosto del año que avanza.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora  Cuarta Delegada para la  Casación  Penal  empieza  por hacer un recuento de la actuación procesal, así  como  la  relación  de  los  documentos  allegados  por  el Gobierno del estado  requirente.   

2.  A  modo  de  consideración  preliminar,  precisa  que  los  hechos  que  motivan la reclamación ocurrieron entre el 4 de  febrero  y el 7 de abril de 2000, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo  N°  01  del  17  de  diciembre  de  1997,  reformatorio  del artículo 35 de la  Constitución  Política,  razón  por  la  cual  no  hay lugar a condicionar el  estudio de la entrega por esa razón.   

3.  Luego,  con  base en lo informado por la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, sostiene que se  deben  aplicar  las  normas del Código de Procedimiento Penal reguladoras de la  extradición,  habida  cuenta  que  no  existe convenio vigente sobre la materia  entre los Estados Unidos de América y Colombia.   

4.  Estima  satisfecho  el  requisito  de la  validez  formal  de la documentación aportada, exigido por el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos  allegó  la  requerida  para  extraditar a una persona, como copia de la segunda  acusación  de  reemplazo  N°  00-CR-80247-DT  (s)  (s) del 7 de marzo de 2001,  emitida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Michigan;  las  declaraciones  juradas de Donald J. Grace, Agente Especial de la  Administración   para   el   Control  de  Narcóticos,  y  Janice  V.  Terbush,  Procuradora  Auxiliar  de los Estados Unidos en el Distrito Este de Michigan. En  tales   documentos  se  especifican,  añade  la  Delegada,  las  conductas  que  originaron  la  solicitud de extradición, con señalamiento de lugar y fecha de  perpetración,   así  como  los  datos  necesarios  para  establecer  la  plena  identidad de la solicitada.   

Del mismo modo, observa que se allegaron las  copias  auténticas y traducidas de las normas del Código de los Estados Unidos  que tipifican como delito las conductas objeto de la acusación.   

5.  En  torno a la demostración de la plena  identidad  de la  requerida, la agente del Ministerio Público hace ver que  la  Embajada  del  estado  solicitante  presentó la información necesaria para  identificar   a   MARÍA  GLADYS  SANDOVAL,  pues  especificó  en  la  nota  verbal  por  medio de la cual se  demandó  la  captura  con  fines  de  extradición,  que  aquélla es ciudadana  colombiana,  nacida  el  25 de octubre de 1954 en Barranquilla, identificada con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  31.283.695,  con visa de ese país tipo B1/B2  expedida  el  15  de  enero  de  1998  con número de control 19980148930004, al  tiempo que suministró sus características físicas.   

Observa que de los actos relacionados con la  captura   de   SANDOVAL  se  desprende  que  se  identificó  con  aquella cédula expedida en Cali, y que su  fecha  de  nacimiento  es  la  indicada,  hecho  que  ocurrió en Cali, de donde  concluye    que   la   aprehendida   es   la   misma   persona   solicitada   en  extradición.   

6.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  opina  que  es  un  examen  que debe realizarse a partir de las  normas   vigentes   en   el  momento  en  que  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  momento  en  el  cual  se  concreta  una condición objetiva para  iniciar el trámite.   

Como  la  nota  verbal  mediante  la cual se  solicitó  formalmente la entrega de la nacional colombiana fue presentada el 17  de  agosto  de  2001,  debe acudirse a los preceptos contenidos en la Ley 599 de  2000 para los indicados efectos.   

En  ese orden de cosas, luego de transcribir  el  primer  cargo  contenido en la segunda acusación de reemplazo ya mencionada  (concierto  para  poseer con intento de distribuir y para distribuir substancias  controladas,  específicamente  heroína),  así  como  el texto del Título 21,  Sección  841 (a) (1) y (b) (1) (A), y del Título 21, Sección 846, del Código  de  los  Estados  Unidos  (disposiciones  que  describen  la conducta y fijan la  pena),  asevera  la  Delegada  que  ese comportamiento también lo consagra como  punible  el  artículo  340  del  Código Penal de 2000, con la denominación de  concierto para delinquir.   

De  esa  manera,  concluye que esta concreta  imputación   de  concertar  o  conspirar  para  poseer  estupefaciente  con  la  intención  de distribuirlo en los Estados Unidos, corresponde a la descripción  del  citado artículo 340, cuyo inciso 2º le asigna una pena de prisión de 6 a  12  años,  quedando  satisfecho, además, el requisito previsto en el artículo  511 del Código de Procedimiento Penal.   

Realiza  el  mismo ejercicio respecto de los  cargos  segundo y tercero de la mencionada acusación de reemplazo, relacionados  con  la  distribución  de  586.9  gramos  y  519.8  gramos, respectivamente, de  heroína,  para señalar que la descripción contenida en el Titulo 21, Sección  841  (a) (1), y en el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos,  encuentra  correspondencia  en  el  artículo  376  de  la  Ley 599 de 2000, que  sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Concreta,  además,  que  en  virtud  de  la  cantidad  de sustancia referida en dichos cargos, la conducta se amolda a la del  inciso  1º  de  esa preceptiva, para la que se prevé una sanción entre 8 y 20  años  de  prisión.  De  tal  manera,  frente  a  esos  dos cargos se cumple el  requisito  de  la  doble  incriminación,  tanto  por su aspecto sustancial como  sancionatorio,  porque  en  ambas  naciones  constituyen  delito  las  conductas  correspondientes,  amenazadas  con  pena  que  supera  el  mínimo de 4 años de  prisión,    previsto    en   el   artículo   511-1   del   Estatuto   Procesal  Penal.   

A la misma conclusión llega al referirse al  cuarto    cargo   imputado   a   SANDOVAL  (quinto  de  la  acusación  sustitutiva),  referido al intento de  distribuir  aproximadamente  374.5  gramos de heroína, comportamiento que tiene  su  réplica  en  el  artículo  376 del Código Penal, frente al cual, además,  así  se  aplicara  el dispositivo de la tentativa a que se refiere el artículo  27   ibídem,   la   pena   mínima   no   sería   inferior   a   4   años  de  prisión.   

7.  Sobre  la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  país  requirente,  afirma  que también se halla satisfecha la  exigencia,  porque la citada resolución sustitutiva contiene un recuento de los  hechos,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron,  así  como con el señalamiento de las normas correspondientes  del  Código  de  los  Estados Unidos a las cuales se adecuaban, lo mismo que de  los    nombres    de   las   personas   que   participaron   en   la   actividad  ilícita.   

Además   de   contener   esa  providencia  extranjera  los  requisitos  para  emitir esa clase de decisiones de conformidad  con  el  derecho  patrio,  también obra como antesala del juicio, razón por la  que  estima que está satisfecha la exigencia prevista en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

8.   En   el   capítulo   que   denomina  condicionamientos  para la extradición, de conformidad con el artículo 512 del  Ordenamiento  Procesal  Penal,  pregona  que de emitirse concepto favorable y en  caso  de  que  el  gobierno  decida  conceder la extradición, debe exigirse que  MARÍA GLADYS SANDOVAL no sea  juzgada  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva la extradición, ni  sometida  a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni a tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación,  en  virtud  de lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política.   

La Procuradora Delegada solicita a la Corte,  con  base  en  esos  razonamientos,  conceptuar favorablemente a la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  respecto  de  la  ciudadana  colombiana  MARÍA GLADYS  SANDOVAL,   por  los  cuatro  cargos  que  le  fueron  formulados  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Michigan.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSORA   

1. La defensora, después  de  citar  el  contenido  de los artículos 35 de la Constitución Política, 18  del  Código  Penal  y  514 del de Procedimiento Penal, así como de referirse a  los  aspectos que ha de tener en cuenta la Corte para emitir concepto de acuerdo  con  el  artículo  520  ibídem,  sostiene  que  también se debe evaluar   aquella  preceptiva constitucional, en el sentido de establecer si el delito por  el   que   se   hace   el   pedido   de   extradición   se   cometió   en   el  exterior.   

2.  En  punto  de  la  validez  formal de la  documentación  presentada,  anota que el origen de la solicitud de extradición  está  en  la nota verbal N° 295 del 21 de marzo de 2001, al tiempo que detalla  los documentos aportados.   

Sobre  esa base, afirma que de la lectura de  tales   elementos   se   confirma  que  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL  no estuvo en Norteamérica para la época de  los  hechos  en  que  fue  inducida  por  el  agente  de  la D.E.A. y el testigo  colaborador  N°  1, con el fin de enviar desde Colombia a los Estados Unidos la  droga,  la  cual  era conseguida con el mismo dinero que consignaba en ese país  el investigador.   

3.   En   cuanto  tiene  que  ver  con  la  demostración  plena  de la identidad de la solicitada, apunta que en apariencia  se  cumple  con  el  requisito puesto que de la documentación anexada por parte  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, se desprende que sus datos  biográficos fueron tomados de la visa.   

4. Comenta la defensora sobre el principio de  la  doble incriminación, que los presuntos hechos que motivaron la solicitud de  extradición  están  tipificados  en Colombia como delitos, aunque no tengan la  misma denominación jurídica.   

Sin  embargo,  dice  poner  en entredicho la  forma  como los agentes investigadores del país solicitante inducen y obligan a  incautos  ciudadanos  colombianos  a infringir su ley, fabricando delincuentes a  distancia  en  el  territorio  colombiano,  para  después  tener el pretexto de  pedirlos  en  extradición,  limitándose  el  estado  a  conceptuar sobre si se  cumplieron los requisitos correspondientes.   

5.  Respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, la defensora acota, con independencia  de  las inconsistencias jurídicas que dice observar en el proceso adelantado en  el  estado  solicitante,  que  no se trata de establecer una identidad. Por eso,  comparando  tal  providencia  con  los  preceptos  nacionales, se observa que el  indictmen  “presuntamente” equivale a la resolución  de  acusación,  porque  incluye  el delito por el que se formula la acusación,  los  hechos  con  especificación  de  tiempo,  modo  y  lugar,  así  como  las  disposiciones sustanciales aplicables al caso.   

De  tal  manera, afirma que con seguridad la  Corte  conceptuaría que están satisfechas las exigencias del artículo 520 del  Código de Procedimiento Penal.   

6. No obstante esa aseveración, dice llamar  la  atención  de  la  Sala para que el concepto que debe rendir con base en esa  disposición,  se  haga en armonía con los artículos 511 y 513 ibídem, porque  considera  que  ha de examinar en esta sede si existe alguna causa que impida la  entrega.   

Considera que en la sentencia C-1106 de 2000  la  Corte  Constitucional  no  fijó cuál era la norma que debía observar esta  Corporación  al  momento  de  determinar  si  se  reunían las condiciones para  conceder  la  extradición,  de manera que el marco normativo está contenido en  todas  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, en  subordinación   con   los   preceptos   constitucionales   y  los  instrumentos  internacionales sobre derechos humanos.   

Pasa  a  referirse  a  los  hechos de que da  cuenta  la segunda resolución sustitutiva proferida por el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito del Este de Michigan, que son los mismos  relatados  por  las  declaraciones  de  la  Procuradora  Auxiliar de los Estados  Unidos  y  del  Agente  Especial,  relacionados con la forma como fue contactada  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL  en  Cali  por  Orlando  Reinosa  Castrillón  y   el  colaborador  número  1,  siguiendo  las  instrucciones  del  mencionado  Agente  Especial,  para  que  remitiera la heroína por gramos a ese  país,  mediante  el  empleo  de  correos  humanos,  con  el  propósito  de que  supuestamente aquéllos la distribuyeran.   

Luego,   extracta   apartes  tanto  de  la  resolución  sustitutiva  como  de  las  declaraciones  mencionadas,  para hacer  énfasis  en  que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, esto es,  “del  4 de febrero de 2000 o fecha próxima, al 7 de  abril  de  2000  o  fecha  próxima”, la requerida no  viajó  a  los Estados Unidos, como consta en el certificado del C.T.I. No. 2795  del  11  de  junio  de  2001  y  en  los  informado  por el D.A.S., División de  Migración.   

Afirma  que  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  deben  estar  supeditadas  a las de la Constitución, cuyo  artículo  35, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 establece que la  extradición  de  colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos  en    el    exterior,    considerados    como    tales    en   la   legislación  nacional.   

Sostiene,  de  acuerdo con lo anterior, que  las   conductas   imputadas   a   SANDOVAL  no ocurrieron en el exterior sino en Colombia, como lo reconoce el  mismo  Agente Especial, quien fue la persona que la indujo por medio del testigo  N°  1,  para  vender  la  sustancia,  de  suerte  que  fue en el país donde se  inició,  realizó  y  agotó  la  configuración  típica  de  los  delitos  de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.   

Reitera que MARÍA  GLADYS  consiguió  la  sustancia  en  Colombia,  para  luego,  siguiendo  lo  acordado  con  el  instigador, quien era instruido por el  Agente  Especial, la entregó a la persona que se encargaría de transportarla a  los Estados Unidos.   

Sostiene  que la situación de Castrillón  es diferente, porque a él lo  contactan  en  Estados  Unidos, y éste a su vez lo hace con la solicitada quien  se  encontraba en Cali, donde fue inducida para que hiciera los envíos de droga  hacia el país extranjero.   

Opina que en la legislación patria no se ha  admitido  la  responsabilidad  penal  basada  en  la  inducción  o a través de  trabajos  encubiertos,  para que otra persona, bajo error, delinca y luego pueda  ser  solicitada en extradición, Prueba de tal afirmación se encuentra, agrega,  en   el   artículo   107   del   Código  Penal,  que  pune  la  inducción  al  suicidio.   

Como  los  hechos  examinados ocurrieron en  Colombia,  debe  aplicarse  el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución y  conceptuarse,  por  tanto,  de  manera  negativa  a la petición de extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, entre otras cosas, porque en la  solicitud  no  se  hace  referencia  a  organización alguna dedicada a importar  sustancias,  de  la  que  forme  parte  la requerida, quien tampoco se dedica al  lavado de activos provenientes de esa actividad.   

Ese punto de vista está reforzado, culmina,  con  el  criterio  sentado  dentro del trámite de extradición radicado bajo el  N° 17.216.   

Debido  a  la  existencia  de  un  motivo  constitucional  que  impide  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  de  MARÍA   GLADYS   SANDOVAL,  solicita se emita concepto desfavorable a su entrega.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Enfocada la competencia de la Corte dentro  del  trámite  de  extradición  a  expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  aspectos  a  que  se  refiere  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  precisarse  también  que  el  artículo  35  de la  Constitución  Política en su inciso 2, autoriza la extradición de colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la legislación  penal colombiana.   

En  torno  a  este  último  aspecto,  la  defensora   de   MARÍA  GLADYS  SANDOVAL  opina  que  frente  a  la  petición  formulada  por  el  gobierno  estadounidense   para   la   extradición  de  ésta,  se  configura  un  motivo  constitucional  que  la  impide,  porque  de  acuerdo  con  los cargos que se le  formularon  en  ese país, la conducta que se le imputa la ejecutó en Colombia,  razón  por la cual la Corte debe conceptuar de manera desfavorable aplicando el  mismo   criterio   que   se   tuvo   en   cuenta  en  el  caso  de  Jorge Alfonso Ayala Varón.   

Sobre el particular, débese observar que de  acuerdo  con  la  segunda  acusación  de  reemplazo N° 00-CR-80247-DT (s) (s),  proferida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  del  Este  de  Michigan,  División  del  Sur, las cuatro imputaciones que se le  formularon   a   MARÍA  GLADYS  SANDOVAL   corresponden   a   delitos   relacionados   con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a cabo entre el 4 de febrero de 2000 y hasta el 7 de  abril   del  mismo  año,  en  el  Distrito  Este  de  Michigan,  División  del  Sur.   

Ahora  bien,  la hipotética estancia de la  requerida  en  el  país  para  el momento en que ocurrieron los hechos no es un  factor  que  por  sí  mismo  se  erija  en  motivo determinante para impedir la  extradición,  puesto  que  esa circunstancia adquiere relevancia si la conducta  que  le imputa la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus planos  ontológicos y jurídicos, las fronteras.   

De  acuerdo  con  los  cargos del caso, las  imputaciones  que  se  le  formulan  a  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL  se  concretaron  a  la  conspiración  para  intentar   distribuir  y  para  distribuir,  distribuir  e  intentar  distribuir  heroína  en  el  territorio  de  los  Estados Unidos de América. Sus contornos  objetivos  enseñan  que  el  precedente  al  que  se refiere la defensora no es  similar  a  aquellos  cargos,  porque  en  la  segunda  resolución  sustitutiva  presentada   en   apoyo   de   la  solicitud  de  extradición  de  SANDOVAL  aparece con total claridad que el  acuerdo  para  distribuir,  la  distribución  y  el  intento  de  distribuir se  consolidaron para que tuvieran efecto en el país requirente.   

Además,  nótese que en el pronunciamiento  citado   por   la   defensora   se   diferenció   el   caso   en  sus  precisas  particularidades,  porque  en  el  estudiado en tal oportunidad, la Corte halló  que  de  acuerdo  con  la documentación soporte allegada, el comportamiento del  individuo se había agotado en Colombia.   

Así  se  expresó  la Corte en la ocasión  mencionada:   

“A diferencia  de  este  caso,  anteriores  solicitudes  de extradición elevadas por Gobiernos  extranjeros  sobre  las  cuales  la  Corte  ha  emitido  concepto favorable, han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones dedicadas a importar  sustancias  estupefacientes  en el país solicitante y al lavado de instrumentos  monetarios  obtenidos  como  resultado de dicha actividad delictiva, respecto de  los  cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución  de  pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya  ejecución  se  acordó  dar  inicio en Colombia y consumar en el exterior o con  efectos  en  el  extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país  requirente,  y  no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición,  ofrecimiento  o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el  destino  que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado  a  la sustancia, fuera su  exportación  a  territorio del Estado solicitante.” (Concepto del 16 de mayo de  2001, rad. 17.216, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

Como se especificará adelante, las pruebas  anexas  al  pedido  de  extradición  enseñan que la conducta desplegada por la  requerida  SANDOVAL  produjo  todos  sus  efectos  allende las fronteras, ya que, se reitera, la conspiración  tuvo  lugar  para  distribuir  la  heroína  en Estados Unidos, y allí mismo se  distribuyó y se intentó distribuir la misma sustancia.   

Significa  lo anterior que la solicitada no  se   encuentra   cobijada   por   el  motivo  constitucional  impidiente  de  la  extradición.   

Igualmente, los aspectos relacionados con la  supuesta    inducción    a   delinquir   de   que   fue   objeto   SANDOVAL por parte de un agente encubierto  y  un  informante,  deben ser alegados ante el Tribunal que la requiere, pues es  al  tenor  de las normas del estado solicitante que deberá evaluarse, junto con  las  pruebas practicadas en el correspondiente proceso, si tal evento desvirtúa  la acusación.   

2.  Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   MARÍA  GLADYS SANDOVAL, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Gregory  B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  de  Janice  B.  Terbush, Procuradora Auxiliar de los Estados  Unidos,  y  Donald  J.  Grace,  Agente  Especial  de  la Administración para el  Control de Narcóticos.   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular,  el  15  de  agosto  de  2001,  como consta al reverso del documento suscrito por  ésta.  Del  mismo modo, la Oficina de Traducciones de ese Ministerio certificó  que  la  traducción  de  documentos en idioma inglés, hecha por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  era  fiel y completa (cuaderno Corte, folio  74).   

Como  anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen la segunda acusación de reemplazo No. 00-CR-80536-DT del 7  de  marzo  de  2001, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  del Este de Michigan, División del Sur; la orden de arresto  de  la  misma  fecha,  emitida  por  ese  Tribunal  con  base  en  la mencionada  acusación,  y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 53 a 57, carpeta).   

Vale la pena anotar que la traducción de la  solicitud  de  extradición  expresada  a  través  de  la nota verbal No. 1025,  también  fue  avalada  por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio  de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 93).   

La  documentación  presentada en apoyo del  pedido    de    extradición    de    MARÍA   GLADYS  SANDOVAL,    en    conclusión,    es    formalmente  válida.   

3. Indentidad plena  de   la  solicitada  en  extradición  MARÍA  GLADYS  SANDOVAL.  De  acuerdo  con  la  nota verbal No. 1025,  SANDOVAL   es   ciudadana  colombiana,  de  5  pies 4 pulgadas de estatura, cabello negro, identificada con  la cédula de ciudadanía número 31.283.695.   

Al  momento  de  su  captura,  SANDOVAL  se  identificó  con  la cédula  mencionada  y,  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad de  la requerida.   

4. Equivalencia de  la  providencia proferida en el extranjero. Ni de parte  del  Ministerio  Público,  ni  de  la  defensa,  se  hicieron  observaciones al  respecto.   

La Corte, sobre el punto, se ha referido de  manera  reiterada. Baste recordar sobre este concreto tópico, que a pesar de la  diferencia  de  los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el  presente  trámite  de extradición, la acusación proferida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la resolución de  acusación  prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración  sucinta  de  la  conducta investigada, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente la conducta, con la invocación de las  disposiciones  penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la  resolución  de  acusación  en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

Tiene  sentado la Corte que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si éstas también recogen los comportamiento contenidos en cada uno  de los cargos.   

Adicionalmente,  la Sala de Casación Penal  reitera  que  esa  confrontación se hace con la normatividad que está en vigor  al  momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto  es  que,  sin  importar  la denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la segunda acusación de reemplazo  N°  00-CR-80536-DT (s)(s), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito del Este de Michigan, División Sur, aparece la primera  imputación contra la requerida y otro, de la siguiente manera:   

“Que a partir  de  o  alrededor  del  4 de febrero de 2000, hasta o alrededor del 7 de abril de  2000,  en  el  Distrito  del  Este  de  Michigan,  División del Sur, y en otras  partes,  MARIA  GLADYS  SANDOVAL  y  ORLANDO  REINOSA CASTRILLON, acusados en la  presente,   con   conocimiento  de  causa,  intencionalmente  e  ilegalmente  se  asociaron,  conspiraron,  se  unieron  y  acordaron  uno  con  otro  y con otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para  perpetrar  un  delito en contra de los Estados Unidos, es decir, para poseer con  intento    de    distribuir   y   para   distribuir   substancias   controladas,  específicamente  heroína,  una substancia controlada de la Tabla I, delito que  involucró  1.000  gramos  o  más  de  heroína,  en  contra del Título 21 del  Código   de   los  Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  841  (b)  (1)  (A).   

Fue parte de la conspiración ilícita que  el  acusado  ORLANDO REINOSA CASTRILLON fue corredor de narcóticos en Colombia,  Sudamérica,  quien  estaba  a  cargo  de  la  entrega de heroína de Colombia y  México  para su distribución en los Estados Unidos. A principios de febrero de  2000,  un individuo que trabajaba a nombre de la Administración para el Control  de  Narcóticos  en  Detroit,  Michigan,  se  puso  en  contacto  con el acusado  CASTRILLON,  y  le preguntó a CASTRILLON si conocía a algún proveedor a quien  el  informante  cooperador  podría comprarle heroína. El acusado CASTRILLON le  informó  al  informante cooperador que conocía a una proveedora de heroína de  nombre  MARÍA GLADYS SANDOVAL, quien tenía heroína disponible para su entrega  procedente  del Sur de Florida. Después, el acusado CASTRILLON puso en contacto  al  informante  cooperador  con  SANDOVAL,  para  llevar  a  cabo  los  arreglos  relacionados con los narcóticos.   

Fue  además  parte  de  la  conspiración  ilícita  que la acusada MARIA GLADYS SANDOVAL era una proveedora de heroína en  Colombia,  Sudamérica,  quien  tenía  relaciones en Florida, Sudamérica, y en  otras  partes.  Como  parte de su papel dentro de esta conspiración, la acusada  MARIA  GLADYS  SANDOVAL  podía organizar los embarques de grandes cantidades de  heroína  del  exterior  de  los  Estados  Unidos hasta los Estados de Florida y  Michigan,  y después al área metropolitana de Detroit. Fue además parte de la  conspiración  ilícita  que  la  acusada  MARÍA  GLADYS SANDOVAL tenía y tuvo  conspiradores  quienes le ayudaron al transportar (sic) y entregar la heroína a  personas  a quienes ellos creían eran distribuidores de heroína en el área de  Detroit,  Michigan,  y  en  otras  partes. Todo en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 846.”   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, el Título 21,  Sección   846  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bajo  el  epígrafe  de  “Intento     y     conspiración”,  señala  que  “Cualquier  persona  que  intente   o  conspire  para  cometer  cualquier  infracción  definida  en  este  subcapítulo  se  someterá  a  las  mismas  penas  que se establecieron para la  infracción,  la  comisión  de  la  cual  era  el  objetivo  del  intento  o la  conspiración”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21,  Sección  841  (a)  (1),  el  cual  prohibe a cualquier persona, a  sabiendas    e    intencionalmente   “manufacturar,  distribuir  o  dispensar, o poseer con la intención de manufacturar, distribuir  o  dispensar, una substancia controlada”. Al tratarse  de  una  mezcla  o  substancia  de  1 kilogramo o más que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína,  la pena no podrá ser inferior a diez (10) años, ni  mayor   a   cadena  perpetua,  de  conformidad  con  la  Sección  841  (b)  (1)  (A).   

El   cargo  anterior,  concretado  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002,  tipifica  el  concierto  para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis  años  “Cuando  varias  personas  se concierten para  cometer  delitos”.  La prisión será de seis a doce  años  cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo,  almacene,  conserve,…  venda,  ofrezca,…  o  suministre  a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia”. Vender, ofrecer,  suministrar  son  verbos  que  denotan  acciones  similares a la de distribuir,  al tiempo que llevar consigo,  almacenar   y  conservar,  salvo  el  fin  de  dosis  y  uso  personal,  guardan  correspondencia  con  la  de  poseer  con  el  fin  de  distribuir.   

Igualmente,  tanto conspirar como concertar  envuelven  la  idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en  este  caso,  el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

5.2. En los cargos dos y tres de la segunda  acusación  de reemplazo, se le endilga a MARÍA GLADYS  SANDOVAL    y    a    otro   acusado   (Reinosa   Castrillón)  que  en  las  dos  ocasiones  (hacia  el  13  de  febrero y el 20 de marzo de 2000) “en  el  Distrito  del Este de Michigan, División del Sur, y en  otras  partes…  dando  ayuda  y  apoyo  a  otros,  con  conocimiento de causa,  intencionalmente  e  ilegalmente  distribuyeron  aproximadamente 586.9 gramos de  heroína,  una substancia controlada de la Tabla I, en violación del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  841 (a) (1) y Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 2”. En el  cargo   tres  se  precisa  que  la  cantidad  de  heroína  distribuida  fue  de  aproximadamente 519.8 gramos.   

El Título 18, Sección 2 del Código Penal  de  los  Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala  que  “(a)  Quienquiera  que  cometa  una infracción  contra  los  Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre  su comisión, se le castigará como autor”.   

Este precepto también tiene su parangón en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc.)  a  la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2,  ibídem);  en ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

En  estos cargos, a diferencia del primero,  no  se  imputa  la conspiración sino la concreta distribución de una sustancia  controlada,  heroína,  conducta  que, como se vio en el desarrollo del anterior  punto,  también  está descrita como punible en el Código Penal de Colombia, y  que  su  artículo  376,  inciso  1º,  sanciona  con pena de prisión de ocho a  veinte años.   

5.3.   El  quinto  cargo  de  la  segunda  acusación     sustitutiva,     cuarto     proferido     contra     SANDOVAL,  consiste en que “el  o  alrededor  del 6 de abril de 2000, en el Distrito del Este de  Michigan,  División  del Sur, y en otras partes, MARIA GLADYS SANDOVAL, acusada  en  la  presente,  dando  ayuda  y  apoyo  a  otros,  con conocimiento de causa,  intencionalmente  e ilegalmente intentó distribuir aproximadamente 374.5 gramos  de  heroína, una substancia controlada de la Tabla I, en violación del Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y Título 18 del  Código      de      los     Estados     Unidos,     Sección     2.”   

Como   ya   se  advirtió,  esta  última  disposición  del  Código  de  los  Estados Unidos se ocupa del intento y de la  conspiración,  asignando  a  quien  intente  cometer  un delito o conspire para  cometerlo,  la  misma  pena  prevista  para  el  delito intentado u objeto de la  conspiración.   

Esa   disposición   tiene   así   mismo  correspondencia  en  la normatividad interna, dado que el artículo 27 de la Ley  599  de  2000  regula el fenómeno de la tentativa como dispositivo amplificador  del  tipo  penal,  reduciendo  la  pena  prevista  para  la  respectiva conducta  punible,  así:  no  menor  de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo.   

En ese orden de cosas, la pena por el delito  tentado,  que  entre nosotros correspondería al tipificado en el artículo 376,  inciso   1º,   del   Código   Penal   (tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes),  oscilaría  entre cuatro  y quince años de prisión, de  suerte  que se satisface también la condición fijada en el artículo 511-1 del  Código de Procedimiento Penal.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable a la extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA        GLADYS        SANDOVAL.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de  la     ciudadana     colombiana     MARÍA    GLADYS  SANDOVAL, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  1025  del  17  de  agosto  de 2001, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la segunda acusación  de  reemplazo  dictada  el  7  de  marzo  de 2001 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos, Distrito del Este de Michigan, División Sur.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de que SANDOVAL  no  vaya  a  ser  juzgada  por  un hecho anterior al que motiva la  extradición  (artículo  512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    a    la    solicitada    MARÍA   GLADYS  SANDOVAL  y  demás  intervinientes  en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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