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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.26
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
I. ASUNTO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar, el 17 de agosto de 1995, profirió sentencia condenatoria, por homicidio agravado, contra el señor Carlos Germán Meléndez Meléndez.
El 30 de noviembre de 1996, el fallo fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El 12 de diciembre de 1995, contra esa decisión fue interpuesto, por el defensor, dentro del término previsto en la ley, el recurso extraordinario de casación.
II. HECHOS
La joven Gloria Mercedes Pérez Moreno, en 1.992, sostenía relaciones amorosas con Carlos Germán Meléndez Meléndez. A finales de noviembre de ese año, por haberse reconciliado con su exnovio Mauricio Londoño Ayarza, Gloria Mercedes rompió con Carlos Germán Meléndez. El señor Carlos Germán Meléndez no aceptó esa decisión. A partir de ese día, protagonizó varias escenas de celos, no sólo en casa de la joven Pérez Moreno sino en el apartamento de Mauricio Londoño Ayarza.
El 20 de diciembre de 1.992, se enteró de que la pareja había viajado a Melgar y se hospedaba en el hotel Guadayra. Hasta allí, en compañía de su amigo Germán Tejada, y no sin antes aprovisionarse de un revólver, se trasladó con el ánimo de reclamarle por su infidelidad a su novia. En el parqueadero del hotel, luego de acalorada discusión entre los tres, Carlos Germán Meléndez desenfundó su revólver y, a las voces de “a lo que vine”, disparó sobre Mauricio Londoño Ayarza. Las lesiones recibidas fueron de naturaleza mortal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Se hará una relación de las principales actuaciones dentro de este proceso:
1. A la Unidad de Fiscalía de Investigación Previa y Permanente, correspondió abrir, el 15 de marzo de 1993, la investigación.
2. En julio 29 de 1993, Carlos Germán Meléndez Meléndez fue emplazado por edicto para rendir indagatoria ante la Fiscalía 45 de la Unidad Seccional con sede en Melgar.
3. El 26 de agosto de 1993, fue declarado procesado ausente el señor Meléndez por la misma Fiscalía 45 Seccional.
4. El 14 de febrero de 1994, la Fiscalía 45 Seccional, al resolverle la situación jurídica al señor Meléndez, le dictó medida de aseguramiento por el delito de homicidio en la persona de Mauricio Londoño Ayarza y ordenó su captura.
5. El 20 de febrero de 1995, la Fiscalía 45 Seccional dictó resolución de acusación, por el delito de homicidio agravado, contra el señor Meléndez y ordenó reactivar las órdenes de captura en su contra. Esta decisión no fue apelada.
6. El 21 de julio de 1995, el defensor del procesado, solicitó, de acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1983, artículo 3°, fijar día y hora para realizar la audiencia respectiva y dictar sentencia anticipada.
7. El 8 de agosto de 1995, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos por parte del procesado Carlos Germán Meléndez. Ese mismo día, luego de la diligencia, se impartió boleta de detención en su contra.
8. El 17 de agosto de 1995, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar profirió fallo condenatorio contra el señor Meléndez por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324, numeral 7, del Código Penal, dado el estado de indefensión de la víctima). La pena principal, en razón de haberse sometido el procesado a la sentencia anticipada, fue de 13 años y 4 meses de prisión, más la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 7 años.
9. El 30 de noviembre de 1.995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó, sin modificaciones, la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar.
IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El recurrente ataca la sentencia desde dos flancos.
El primer cargo, propuesto como principal al amparo de la causal tercera de casación, apunta a que se declare la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa.
El segundo, invocado como subsidiario, lo encuadra en la causal primera de casación, por cuanto considera que la sentencia violó de modo indirecto la ley sustancial por tergiversación de pruebas, al incurrir en un error de hecho motivado en un falso juicio de identidad.
A continuación, se hará una síntesis de los planteamientos de la demanda:
1. Primer cargo:
El actor invoca la causal tercera de casación. Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. En los siguientes puntos considera que radican los errores que dan al traste con su legalidad:
a. Al señor Carlos Germán Meléndez Meléndez, después de ser declarado procesado ausente, se le nombró a una profesional del derecho como defensora de oficio. Pero ella, a pesar de que juró cumplir con sus deberes profesionales, no presentó ninguna alegación antes de la medida de aseguramiento. Cuando se produjo esta providencia, pudo, y no lo hizo, interponer los recursos de ley contra ella. No asistió a ninguna de las diligencias que se practicaron durante la etapa instructiva. Su pasividad fue total.
b. Antes de la resolución acusatoria, la defensora no pidió una sola prueba. Pudo haber solicitado, y no lo hizo, la ampliación de la necropsia para determinar la distancia desde la cual se disparó contra el occiso. Pudo pedir, para clarificar los hechos, y también pecó por falta de diligencia, una inspección al lugar del homicidio.
c. Formalizada la acusación, la defensora oficiosa continuó inactiva. No cuestionó el contenido de la providencia. No apeló para discutir la causal de agravación que se le había deducido a la conducta del señor Meléndez. Pudo haber planteado en segunda instancia, y tampoco lo hizo, el reconocimiento del estado de ira en cabeza del procesado.
En síntesis, el casacionista subraya que el procesado estuvo huérfano de una defensa técnica adecuada. Sin la inercia de la defensora oficiosa, hubiera podido obtenerse el reconocimiento de la causal de atenuación prevista en el artículo 60 del Código Penal. De un homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, como se calificó la conducta, se hubiera podido pasar a un homicidio simple, atenuado por el estado de ira.
2. Segundo cargo:
De manera subsidiaria, el actor acude a la causal primera de casación. Alega que el fallador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 323, 324, 61 y 67 del Código Penal. Sustenta su reparo en el hecho de que, a su juicio, el Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en error de hecho, motivado en falso juicio de identidad, por tergiversación de pruebas. Los siguientes son los puntos específicos de su alegación:
a. Dentro del plenario, el estado de ira tiene cabal existencia. El relato de Gloria Mercedes Pérez lo hace explícito. Ella reconoció ante la Fiscalía la relación simultánea que sostenía con el procesado y el occiso. Cuando el señor Meléndez se percató de que su amada y Mauricio Londoño estaban alojados en el hotel Guadayra, su yo quedó afectado hasta el punto de que hizo crisis en la ira. Su pasión amorosa lo forzó a perpetrar la acción homicida.
b. Este estado de ira resulta corroborado por los testimonios de Ricardo León Londoño, Moisés Moya, Víctor Manuel García, Argemiro Torres, Juan Camilo Serrato, Carlos Ricardo García y Luz Stella Pérez. Ellos han coincidido en afirmar que la acción homicida del señor Meléndez Meléndez se originó en los celos.
c. Pese a la evidencia que ofrecían estas pruebas, el Tribunal distorsionó la verdad procesal. No valoró correctamente el contenido de estos testimonios. En lugar de reconocer el estado de ira con base en ellas, supuso, sin estar demostrado, el estado de indefensión de la víctima.
Contradictoriamente concluye, sin embargo, que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia probatoria, lo que lo condujo a violar la ley sustancial de modo indirecto, por haber supuesto el estado de indefensión de la víctima.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
En capítulos separados, para mejor comprensión, se hará la síntesis del concepto del señor Procurador respecto de los dos cargos contenidos en la demanda de casación.
1. Con relación al primer cargo:
Parte de la base, para justificar la viabilidad de su concepto en materia de una sentencia anticipada, de que lo que se discute en este primer cargo es la garantía fundamental del derecho de defensa. Por esa razón, fundamentado en las directrices dadas por la Corte en su sentencia de marzo 8 de 1.996, donde actuó como ponente el doctor Jorge Córdoba Poveda, estima que el “interés para recurrir”, previsto en el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, no puede desconocerse.
Situado en esta línea de acción, el señor Procurador anota que al censor le asiste la razón cuando plantea la ausencia de defensa técnica del procesado, tanto a lo largo de la etapa instructiva como en el juzgamiento.
Sus razones son las siguientes:
En enero 25 de 1.993, se abrió la investigación y se adelantó gran actividad probatoria para esclarecer los hechos.
El 26 de agosto de dicha anualidad, tras la declaratoria de procesado ausente, al señor Meléndez Meléndez se le designó, como defensora de oficio, a una doctora, quien se posesionó el 1°. de diciembre siguiente.
El 19 de diciembre del mismo año, se dispuso el cierre de la investigación y se le notificó a la defensa.
El 20 de febrero del 95, se calificó el sumario con resolución de acusación y se le notificó a la defensora el 1 de marzo de 1.995.
El 31 de marzo de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar avocó el conocimiento para la etapa del juicio y corrió traslado para los fines del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Esos términos precluyeron en mayo 31 de 1.995.
Sólo el 5 de julio, el procesado confirió poder a un abogado, quien se posesionó en julio 11 de 1.995. Su primera actuación se materializó el 21 de julio de 1.995, fecha en que solicitó la diligencia de aceptación de cargos.
Apoyado en este seguimiento, el señor Procurador considera que en este proceso hubo ausencia real de defensa técnica a favor del señor Carlos Germán Meléndez. Desde el 1°. de septiembre de 1.993, día en que tomó posesión la defensora de oficio, hasta el 11 de julio de 1995, fecha en que se posesionó el defensor contractual, transcurrieron 22 meses y 21 días. Durante ese lapso, la defensora de oficio no realizó ningún ejercicio de los que comporta la defensa técnica. Se limitó a firmar la posesión y a notificarse del cierre de investigación y de la resolución de acusación. Su inactividad fue total. No hizo ninguna petición de pruebas. No cuestionó las que ya se habían practicado. No interpuso ningún recurso.
A lo anterior, recalca el señor Procurador, ha de agregarse que tampoco hubo defensa material por parte del procesado. Como sólo al final se presentó al proceso, no se defendió durante la etapa instructiva ni en el transcurso de la causa. Pero esa ausencia del procesado, subraya el señor Procurador, no le otorgaba “libre licencia” a la defensora de oficio para permanecer ajena a sus deberes profesionales.
En estas condiciones, por cuanto el procesado no tuvo defensa material ni defensa técnica durante un amplio espacio de tiempo, el señor Procurador considera viable declarar la nulidad de este proceso por violación del derecho de defensa. Pero no por efecto de la demanda de casación, cuyos fallas técnicas son ostensibles, sino de modo oficioso por la Corte.
De acuerdo con el criterio del señor Procurador, la petición formulada por el casacionista es equívoca. El demandante, al final de su libelo, pide a la Corte que “case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte sentencia sustitutiva, por virtud de la cual disponga la libertad de don Carlos Germán Meléndez”. Una petición de tales contornos no puede prosperar, puntualiza el señor Procurador. En materia de nulidades, dice, “el casacionista debe invocar de manera clara y precisa la causal que invoca y exponer las razones en que se funda, a efectos de demostrar, a través de los errores in procedendo, la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o el desconocimiento de la estructura básica del procedimiento, indicando por tanto el momento procesal a partir del cual se hace necesario invalidar el proceso, lo que desde luego implica que la causal tercera de casación no es de libre formulación”, según lo ha establecido la Corte en sentencia de marzo 8 de 1.996, donde actuó como ponente el doctor Jorge Córdoba Poveda.
2. Con relación al segundo cargo:
Señala el Procurador que el casacionista carece de interés para recurrir. Estos son los fundamentos de su afirmación:
El demandante discute la aplicación de la atenuante de la ira, prevista en el artículo 60 del Código Penal, y la indebida aplicación de la agravante consagrada en el artículo 324, numeral 7, del mismo código. Pero por tratarse de una sentencia anticipada, según lo regulado por el artículo 37B, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, el interés para recurrir se limita a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes. Estos límites se hacen extensivos al recurso de casación. Pero como lo que el censor discute es el grado de responsabilidad del procesado, su solicitud se sitúa fuera de los límites del interés para recurrir.
Estas son, pues, las razones que llevan al señor Procurador a solicitarle a la Corte no casar la sentencia por efecto de los dos cargos hechos por el demandante. Pero, sin embargo, pide a la Corte casarla de modo oficioso, en el sentido de declarar la nulidad, a partir, inclusive, del cierre de investigación.
VI. CONSIDERACIONES
Por razones de método, se examinarán en sub–capítulos separados las dos censuras hechas a la sentencia.
1. Acerca del primer cargo:
El actor ha propuesto, como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa del procesado. Pero, al hacerlo, ha incurrido en errores de técnica que impiden a la Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Es indiscutible que el demandante mencionó la causal aducida, demostró cómo y por qué se incurrió en el vicio y luego argumentó para decir cómo ese defecto incidió en las garantías del defensivas del procesado.
Con referencia a lo primero, sostuvo que el proceso, por cuanto se le había violado al procesado su derecho de defensa, estaba corroído por una causal de nulidad. Demostró luego, al poner de resalto la inactividad de la defensora de oficio, cómo y por qué se incurrió en el vicio. Por último, discurrió para demostrar cómo esa carencia afectó esencialmente las garantías defensivas del procesado. En este sentido, hizo esfuerzos dialécticos por demostrar, en punto al grado de responsabilidad del procesado, que la falta de diligencia de la defensa obstaculizó la posibilidad de que el cargo por homicidio agravado pudiera mutarse por el de homicidio simple en estado de ira.
Los defectos técnicos de la demanda, sin embargo, estriban en lo siguiente: de un lado, el casacionista no precisó el momento procesal desde el cual, en caso de prosperar su petición, debía declararse nulo el proceso ; y, de otro, omitió señalar a cuál funcionario, una vez decretada la pretendida nulidad, debía remitirse el proceso.
Pero, aparte de estos dos errores de técnica, su petición final fue equívoca. Pidió casar la sentencia. Y, en lugar de solicitar la nulidad desde determinada etapa del proceso, impetró de la Corte dictar sentencia sustitutiva, medida que en estos casos no opera, “por virtud de la cual disponga la libertad de don Carlos Germán Meléndez Meléndez”, según sus propias palabras.
No puede la Sala, por virtud del principio de limitación, prestarle eco en estas condiciones a lo demandado por el casacionista. De acuerdo con este postulado, si el demandante no hace una propuesta clara, enmarcada dentro de los presupuestos técnicos del recurso extraordinario de casación, a la Sala le está prohibido hacer algún esfuerzo para desentrañar su sentido, en orden a suplir sus vacíos o interpretar o subsanar sus errores.
Por estas razones, el cargo no prospera.
2. Sobre el segundo cargo:
Acierta el señor Procurador al solicitar a la Sala que desestime este cargo. La censura está dirigida contra una sentencia anticipada. En estos casos, los límites del interés para recurrir los establece el artículo 37B, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal. Esta norma fija esos límites en los siguientes aspectos de la sentencia: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de perjuicios y la extinción del dominio de los bienes. Estos límites se hacen extensivos al recurso de casación. Ninguna materia distinta a las relacionadas puede recurrirse. En ese yerro ha caído el casacionista. Ha pretendido, por esta vía, discutir el grado de responsabilidad del procesado. Pero este tema, como se anotó, está excluido del grupo de asuntos que en una sentencia anticipada pueden ser recurridos.
En consecuencia, no prospera el cargo.
3. Acerca de la casación oficiosa solicitada por el señor Procurador:
El Ministerio Público ha solicitado a la Sala, por considerar que en el proceso no se ha respetado la garantía fundamental del derecho de defensa, que se case de modo oficioso la sentencia y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad, a partir del cierre de investigación, inclusive.
La Sala considera que en el caso materia de estudio, por sus particularidades, esa medida, como enseguida se expondrá, no procede. El procesado, pese a su ausencia voluntaria durante la investigación y finales del juicio, no estuvo desprovisto de defensa técnica. Si se hace una revisión atenta de las piezas del proceso, se concluye que la profesional que defendió oficiosamente al señor Meléndez Meléndez, estuvo cuidadosa al desenvolvimiento de las fases de la investigación y el juicio.
El 26 de agosto de 1.993, cuando el señor Meléndez fue declarado procesado ausente, la Fiscalía le designó a una profesional como defensora de oficio.
El 1°. de septiembre de 1.993, tomo posesión del cargo. Aunque aún no se había ejecutoriado la providencia mediante la cual se declaró persona ausente al señor Meléndez, lo que vino a ocurrir al día siguiente, la defensora no hizo reparo alguno.
La situación jurídica le fue resuelta al procesado el 14 de febrero de 1.994. Esta providencia se le notificó personalmente a la defensora oficiosa.
La resolución de acusación fue dictada el 20 de febrero de 1.995. El 1°. de marzo, se le notificó personalmente a la apoderada.
El 3 de abril de 1.995, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar avocó el conocimiento del proceso. Al otro día, el 4 de abril, fue notificada de ese auto, de manera personal, la señora defensora.
Luego se abrió el juicio a pruebas, de acuerdo con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El término para pedir pruebas y nulidades venció el 23 de mayo de 1.995. La defensora, que había sido notificada personalmente, guardó silencio.
El 31 de mayo de 1.995, el juzgado ordenó práctica de pruebas de oficio y le notificó a la defensora, personalmente, ese auto.
En julio11 de 1.995, la defensora fue relevada de su cargo. El procesado, ese día, otorgó poder a un togado. Él, de inmediato, solicitó copias del proceso.
El 21 de julio del mismo año, éste último pidió al juzgado convocar a audiencia de aceptación de cargos y proceder a dictar sentencia anticipada.
El procesado, en esa diligencia, manifestó lo siguiente: “Me ratifico en la aceptación de cargos proferidos por la fiscalía y le solicito a la señorita juez tener en cuenta el estado emocional en que me encontraba en el momento en que yo disparé contra Mauricio Londoño, pues me encontraba altamente ofendido por las agresiones verbales que él me había ocasionado”.
El defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y planteó el estado de ira en favor del sentenciado.
El Tribunal Superior, en su sentencia del l7 de agosto de 1995, valoró los hechos probados y concluyó que Carlos Germán Meléndez, cuando dio muerte a Mauricio Londoño, actuó con sentimientos de venganza.
Resulta insostenible, en estas condiciones, la tesis de la falta de defensa técnica en este proceso. La defensora de oficio, al notificarse personalmente de los principales actos de impulso y de las decisiones de fondo, reveló estar atenta al desarrollo de la investigación. De su parte, no hubo un abandono absoluto de la gestión. Su actitud ha de entenderse, si no está demostrado el abandono de la misión encomendada, como una estrategia defensiva. Ha de suponerse que la doctora Fandiño, si no interpuso recursos contra la medida precautelativa y la resolución de acusación, y si tampoco solicitó la práctica de ninguna prueba, estaba reservando su capacidad y fuerza defensiva para el momento de la audiencia. Lo que no puede deducirse a priori, estando de por medio su seguimiento a las secuencias del proceso, es que por desidia se abstuvo de desarrollar actos positivos en favor del incriminado. Esa fue su particular manera de afrontar la misión oficiosa encomendada. Por eso el reproche que el señor Procurador y el casacionista hacen a la pasividad de la doctora Miryam Fandiño en este proceso, lejos de constituir una objetiva vulneración del derecho de defensa, no pasa de ser una discrepancia de criterios sobre la forma como cada profesional del derecho asume su actividad defensiva.
En torno a este punto, reiteradamente se ha pronunciado la Sala. En sentencia del 10 de octubre de 2000, por ejemplo, dijo:
“La pasividad del defensor sólo tiene la virtualidad de afectar el derecho de defensa cuando se traduce en abandono absoluto de la gestión, no cuando ha sido como estrategia defensiva. En el presente caso, la actitud de la defensora descarta de plano la situación de desamparo afirmada por el casacionista” (Sentencia de Casación, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 14061).
Para ahondar aún más en razones que le restan fuerza a los argumentos del señor Procurador y el casacionista, es preciso advertir que la materia objeto de discusión, que lo es el reconocimiento del estado de ira en el comportamiento del procesado, fue planteada de modo categórico por el defensor contractual del procesado en el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar.
Esto demuestra que su propósito no era debatir hasta las últimas consecuencias las pruebas obrantes en el proceso. De antemano, era consciente de que existía plena claridad sobre los contornos de la conducta objetiva y que la controversia había que darla en el plano de la valoración jurídica que esas pruebas reflejaban. No tiene presentación, entonces, vistos en perspectiva el desarrollo del proceso y la actitud pasiva pero atenta de la defensora oficiosa y el defensor de confianza, sostener ahora, a las últimas de cambio, que hubo desamparo absoluto del procesado en materia de defensa técnica. Menos aún podrá sostenerse válidamente, porque el mutis por el foro asumido por el procesado no es imputable al aparato de justicia, que el señor Meléndez careció de defensa material a lo largo del proceso.
Por estas razones, que la Sala estima puntuales, no procede la casación oficiosa de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria