11772(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.26  

Bogotá,  D.C. veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002).   

I. ASUNTO  

El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Melgar,  el  17  de  agosto  de  1995,  profirió  sentencia  condenatoria,  por  homicidio    agravado,    contra    el    señor    Carlos   Germán   Meléndez  Meléndez.   

El  30  de  noviembre de 1996, el fallo fue  confirmado  en  su  integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.   

El  12  de  diciembre  de  1995, contra esa  decisión  fue  interpuesto, por el defensor, dentro del término previsto en la  ley, el recurso extraordinario de casación.   

II. HECHOS  

La  joven Gloria Mercedes Pérez Moreno, en  1.992,  sostenía  relaciones amorosas con Carlos Germán Meléndez Meléndez. A  finales  de  noviembre  de  ese  año,  por  haberse reconciliado con su exnovio  Mauricio  Londoño Ayarza, Gloria Mercedes rompió con Carlos Germán Meléndez.  El  señor  Carlos  Germán  Meléndez no aceptó esa decisión. A partir de ese  día,  protagonizó varias escenas de celos, no sólo en casa de la joven Pérez  Moreno sino en el apartamento de Mauricio Londoño Ayarza.   

         El 20 de diciembre de 1.992, se enteró  de  que  la  pareja había viajado a Melgar y se hospedaba en el hotel Guadayra.  Hasta  allí,  en  compañía  de  su  amigo  Germán  Tejada,  y  no  sin antes  aprovisionarse  de un revólver, se trasladó con el ánimo de reclamarle por su  infidelidad  a  su  novia.  En  el  parqueadero  del  hotel,  luego de acalorada  discusión  entre los tres, Carlos Germán Meléndez desenfundó su revólver y,  a  las  voces  de  “a lo que vine”, disparó sobre Mauricio Londoño Ayarza.  Las lesiones recibidas fueron de naturaleza mortal.     

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

          Se   hará   una   relación  de  las  principales actuaciones dentro de este proceso:   

          1.   A  la  Unidad  de  Fiscalía  de  Investigación  Previa  y  Permanente,  correspondió  abrir,  el 15 de marzo de  1993, la investigación.   

2.  En  julio  29  de  1993, Carlos Germán  Meléndez  Meléndez  fue  emplazado  por edicto para rendir indagatoria ante la  Fiscalía 45 de la Unidad Seccional con sede en Melgar.   

3.  El  26 de agosto de 1993, fue declarado  procesado   ausente   el   señor   Meléndez   por   la   misma   Fiscalía  45  Seccional.   

4. El 14 de febrero de 1994, la Fiscalía 45  Seccional,  al resolverle la situación jurídica al señor Meléndez, le dictó  medida  de  aseguramiento  por  el delito de homicidio en la persona de Mauricio  Londoño Ayarza y ordenó su captura.   

5.   El   20   de  febrero  de  1995,  la  Fiscalía   45 Seccional dictó resolución de acusación, por el delito de  homicidio  agravado, contra el señor Meléndez y ordenó reactivar las órdenes  de captura en su contra. Esta decisión no fue apelada.   

6.  El 21 de julio de 1995, el defensor del  procesado,   solicitó,   de   acuerdo  con  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  modificado  por  la  Ley  81  de  1983,  artículo  3°,  fijar   día  y  hora  para realizar la  audiencia respectiva y dictar  sentencia anticipada.   

7. El 8 de agosto de 1995, se llevó a cabo  la  diligencia   de  aceptación  de  cargos por parte del procesado Carlos  Germán  Meléndez.  Ese  mismo día, luego de la  diligencia, se impartió  boleta de detención en su contra.   

8.  El  17  de  agosto  de 1995, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Melgar profirió fallo condenatorio contra el  señor  Meléndez  por  el  delito  de homicidio agravado (artículos 323 y 324,  numeral  7,  del  Código Penal, dado el estado de indefensión de la víctima).  La  pena  principal,  en  razón de haberse sometido el procesado a la sentencia  anticipada,  fue  de 13  años y 4 meses de prisión, más la interdicción  de derechos y funciones públicas por un término de 7 años.   

9.  El  30  de  noviembre de 1.995, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó,  sin  modificaciones, la  sentencia  condenatoria  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Melgar.   

IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA  

El  recurrente ataca la sentencia desde dos  flancos.   

          El   primer   cargo,  propuesto  como  principal  al  amparo de la causal tercera de casación, apunta a que se declare  la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa.   

         El  segundo, invocado como subsidiario,  lo  encuadra  en  la  causal  primera  de casación, por cuanto considera que la  sentencia   violó   de   modo   indirecto   la  ley  sustancial   por  tergiversación  de  pruebas,  al  incurrir  en un error de hecho motivado en un  falso juicio de identidad.   

                A continuación, se hará  una síntesis de los planteamientos de la demanda:   

        1. Primer cargo:   

El  actor  invoca  la  causal  tercera  de  casación.  Sostiene  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  por  violación  del  derecho de defensa. En los siguientes puntos considera que  radican los errores que dan al traste con su legalidad:   

a.  Al  señor  Carlos  Germán Meléndez  Meléndez,  después  de  ser  declarado  procesado ausente, se le nombró a una  profesional  del  derecho   como defensora de oficio. Pero ella, a pesar de  que   juró   cumplir  con  sus  deberes  profesionales,  no  presentó  ninguna  alegación  antes  de  la  medida  de  aseguramiento.  Cuando  se  produjo  esta  providencia,  pudo, y no lo hizo, interponer los recursos de ley contra ella. No  asistió  a  ninguna  de  las  diligencias  que  se practicaron durante la etapa  instructiva. Su pasividad fue total.   

b.  Antes  de la resolución acusatoria, la  defensora  no  pidió  una  sola prueba. Pudo haber solicitado, y no lo hizo, la  ampliación  de  la  necropsia  para  determinar  la  distancia desde la cual se  disparó  contra  el occiso.  Pudo pedir,  para clarificar los hechos,  y  también  pecó  por  falta  de  diligencia,  una  inspección  al  lugar del  homicidio.    

c.  Formalizada la acusación, la defensora  oficiosa  continuó  inactiva.  No cuestionó el contenido de la providencia. No  apeló  para  discutir  la  causal de agravación que se le había deducido a la  conducta  del  señor  Meléndez.  Pudo  haber planteado en segunda instancia, y  tampoco   lo   hizo,   el  reconocimiento  del  estado  de  ira  en  cabeza  del  procesado.   

En síntesis, el casacionista subraya que  el  procesado  estuvo huérfano de una defensa técnica adecuada. Sin la inercia  de  la  defensora  oficiosa,  hubiera  podido  obtenerse el reconocimiento de la  causal  de  atenuación  prevista  en  el  artículo 60 del Código Penal. De un  homicidio  agravado  por el estado de indefensión de la víctima,  como se  calificó  la  conducta,   se  hubiera  podido pasar a un homicidio simple,  atenuado por el estado de ira.   

             2. Segundo  cargo:   

De  manera subsidiaria, el actor acude a la  causal  primera  de  casación.  Alega  que  el  fallador  de  segunda instancia  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida   de  los  arts.  323, 324, 61 y 67 del Código Penal. Sustenta su  reparo  en  el  hecho  de  que, a su juicio, el Tribunal Superior de Ibagué, al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,  incurrió  en error de hecho,  motivado  en  falso  juicio  de  identidad,  por tergiversación de pruebas. Los  siguientes son los puntos específicos de su alegación:   

a.  Dentro  del  plenario, el estado de ira  tiene  cabal existencia. El relato de Gloria Mercedes Pérez lo hace explícito.  Ella  reconoció  ante la Fiscalía la relación  simultánea que sostenía  con  el  procesado y el occiso. Cuando el señor Meléndez se percató de que su  amada  y  Mauricio  Londoño estaban alojados en el hotel Guadayra, su yo quedó  afectado  hasta  el  punto  de  que hizo crisis en la ira. Su pasión amorosa lo  forzó a perpetrar la acción homicida.   

b.  Este  estado de ira resulta corroborado  por  los  testimonios  de  Ricardo  León  Londoño, Moisés Moya, Víctor   Manuel  García,  Argemiro Torres, Juan Camilo Serrato, Carlos Ricardo García y  Luz  Stella  Pérez. Ellos han coincidido en afirmar que la acción homicida del  señor Meléndez Meléndez se originó en los celos.   

c.  Pese a la evidencia que ofrecían estas  pruebas,  el  Tribunal distorsionó la verdad procesal. No valoró correctamente  el  contenido  de  estos testimonios. En lugar de reconocer el estado de ira con  base  en  ellas,  supuso,  sin estar demostrado, el estado de indefensión de la  víctima.   

Contradictoriamente  concluye, sin embargo,  que  el  sentenciador  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  probatoria,  lo  que  lo  condujo a violar la ley sustancial de modo  indirecto,    por   haber   supuesto   el   estado   de   indefensión   de   la  víctima.     

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR  

En   capítulos   separados,  para  mejor  comprensión,  se hará la síntesis del concepto del señor Procurador respecto  de los dos cargos contenidos en la demanda de casación.   

1. Con relación al primer cargo:  

Parte  de  la  base,  para  justificar  la  viabilidad  de  su concepto en materia de una sentencia anticipada,  de que  lo  que  se discute en este primer cargo es la garantía fundamental del derecho  de  defensa.  Por esa razón, fundamentado en las directrices dadas por la Corte  en  su  sentencia de marzo 8 de 1.996, donde actuó como ponente el doctor Jorge  Córdoba  Poveda,  estima  que  el  “interés para recurrir”, previsto en el  artículo    37B    del    Código    de    Procedimiento    Penal,   no   puede  desconocerse.   

Situado en esta línea de acción, el señor  Procurador  anota  que  al censor le asiste la razón cuando plantea la ausencia  de  defensa  técnica  del  procesado,  tanto a lo largo de la etapa instructiva  como en el juzgamiento.   

Sus razones son las siguientes:  

En  enero  25  de  1.993,  se  abrió  la  investigación  y  se  adelantó  gran  actividad probatoria para esclarecer los  hechos.   

El 26 de agosto de dicha anualidad, tras la  declaratoria   de  procesado  ausente,  al  señor  Meléndez  Meléndez  se  le  designó,  como  defensora de oficio, a una doctora, quien se posesionó el 1°.  de diciembre siguiente.   

El  19  de  diciembre  del  mismo  año, se  dispuso   el   cierre   de   la   investigación   y   se   le  notificó  a  la  defensa.   

El  20  de  febrero del 95, se calificó el  sumario  con  resolución de acusación y se le notificó a la defensora el 1 de  marzo de 1.995.   

El 31  de marzo de ese año, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Melgar avocó el conocimiento para la etapa del  juicio  y  corrió  traslado  para  los  fines  del artículo 446 del Código de  Procedimiento    Penal.    Esos    términos   precluyeron   en   mayo   31   de  1.995.   

Sólo el 5 de julio, el procesado confirió  poder  a  un  abogado,  quien  se  posesionó  en  julio 11 de 1.995. Su primera  actuación  se  materializó  el 21 de julio de 1.995, fecha en que solicitó la  diligencia de aceptación de cargos.   

Apoyado  en  este  seguimiento,  el  señor  Procurador  considera que en este proceso hubo ausencia real de defensa técnica  a  favor  del  señor  Carlos  Germán Meléndez. Desde el 1°. de septiembre de  1.993,  día en que tomó posesión la defensora de oficio, hasta el 11 de julio  de  1995,  fecha en que se posesionó el defensor contractual, transcurrieron 22  meses  y 21 días. Durante ese lapso, la defensora de oficio no realizó ningún  ejercicio  de  los  que  comporta  la  defensa  técnica. Se limitó a firmar la  posesión  y  a  notificarse del cierre de investigación y de la resolución de  acusación.  Su  inactividad fue total. No hizo ninguna petición de pruebas. No  cuestionó   las   que   ya   se   habían   practicado.  No  interpuso  ningún  recurso.   

A lo anterior, recalca el señor Procurador,  ha  de agregarse que tampoco hubo defensa material por parte del procesado. Como  sólo  al  final  se  presentó  al  proceso,  no  se defendió durante la etapa  instructiva  ni  en  el transcurso de la causa. Pero esa ausencia del procesado,  subraya  el  señor  Procurador,  no  le  otorgaba  “libre  licencia”  a  la  defensora     de    oficio    para    permanecer    ajena    a    sus    deberes  profesionales.   

En   estas  condiciones,  por  cuanto  el  procesado  no  tuvo  defensa  material  ni  defensa  técnica  durante un amplio  espacio  de tiempo, el señor Procurador considera viable declarar la nulidad de  este  proceso  por  violación  del derecho de defensa. Pero no por efecto de la  demanda  de  casación,  cuyos  fallas  técnicas  son ostensibles, sino de modo  oficioso por la Corte.   

De  acuerdo  con  el  criterio  del  señor  Procurador,  la  petición  formulada  por  el  casacionista  es  equívoca.  El  demandante,  al  final  de  su  libelo, pide a la Corte que “case la sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar, dicte sentencia sustitutiva, por virtud de la cual  disponga  la libertad de don Carlos Germán Meléndez”.  Una petición de  tales  contornos no puede prosperar, puntualiza el señor Procurador. En materia  de  nulidades,  dice,  “el casacionista debe invocar de manera clara y precisa  la  causal  que  invoca  y  exponer  las  razones  en que se funda, a efectos de  demostrar,  a  través  de  los  errores  in  procedendo, la vulneración de las  garantías  fundamentales  de  los sujetos procesales o el desconocimiento de la  estructura  básica del procedimiento, indicando por tanto el momento procesal a  partir  del  cual  se  hace  necesario  invalidar el proceso, lo que desde luego  implica  que  la  causal  tercera  de  casación no es de libre formulación”,  según  lo  ha  establecido  la  Corte  en  sentencia de marzo 8 de 1.996, donde  actuó como ponente el doctor Jorge Córdoba Poveda.   

2.    Con    relación    al    segundo  cargo:   

Señala  el  Procurador que el casacionista  carece  de  interés para recurrir. Estos son los fundamentos de su afirmación:   

El  demandante discute la aplicación de la  atenuante  de  la  ira,  prevista  en  el  artículo  60 del Código Penal, y la  indebida  aplicación  de  la  agravante consagrada en el artículo 324, numeral  7,   del  mismo  código.  Pero  por  tratarse de una sentencia anticipada,  según   lo   regulado   por  el  artículo  37B,  numeral  4,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el interés para recurrir se limita a la dosificación de  la  pena,  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, la condena al  pago  de perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes. Estos límites  se  hacen  extensivos  al recurso de casación. Pero como  lo que el censor  discute  es  el  grado  de responsabilidad del procesado, su solicitud se sitúa  fuera de los límites del interés para recurrir.   

Estas  son, pues, las razones que llevan al  señor   Procurador  a  solicitarle  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  por  efecto   de  los  dos  cargos  hechos por el demandante. Pero, sin embargo,  pide  a  la  Corte   casarla de modo oficioso, en el sentido de declarar la  nulidad, a partir, inclusive, del cierre de investigación.    

VI. CONSIDERACIONES  

Por  razones  de método, se examinarán en  sub–capítulos   separados  las  dos  censuras  hechas  a  la  sentencia.    

1. Acerca del primer cargo:  

El  actor  ha  propuesto,  como  causal  de  nulidad,  la  violación del derecho de defensa del procesado. Pero, al hacerlo,  ha  incurrido  en  errores de técnica que impiden a la Corte  pronunciarse  sobre su viabilidad.   

Es indiscutible que el demandante mencionó  la  causal  aducida, demostró cómo y por qué se incurrió en el vicio y luego  argumentó  para  decir  cómo  ese  defecto  incidió  en  las  garantías  del  defensivas del procesado.   

         Con referencia a lo primero, sostuvo que  el  proceso, por cuanto se le había violado al procesado su derecho de defensa,  estaba  corroído  por una causal de nulidad. Demostró  luego, al poner de  resalto  la  inactividad   de  la  defensora de oficio, cómo y por qué se  incurrió  en  el  vicio.  Por  último,  discurrió  para  demostrar  cómo esa  carencia  afectó esencialmente las garantías defensivas del procesado. En este  sentido,  hizo  esfuerzos  dialécticos  por  demostrar,  en  punto  al grado de  responsabilidad  del  procesado,  que  la  falta  de  diligencia  de  la defensa  obstaculizó  la  posibilidad  de  que  el  cargo por homicidio agravado pudiera  mutarse por el de homicidio simple en estado de ira.   

Los  defectos  técnicos de la demanda, sin  embargo,  estriban  en  lo siguiente: de un lado, el casacionista no precisó el  momento  procesal desde el cual, en caso de prosperar su petición,  debía  declararse  nulo  el proceso ; y, de otro, omitió señalar a cuál funcionario,  una  vez   decretada  la  pretendida   nulidad,  debía  remitirse  el  proceso.   

Pero,  aparte  de  estos  dos  errores  de  técnica,  su  petición  final  fue equívoca. Pidió casar la sentencia. Y, en  lugar  de  solicitar la nulidad desde determinada etapa del proceso, impetró de  la  Corte  dictar  sentencia  sustitutiva,  medida  que en estos casos no opera,  “por  virtud  de  la cual disponga la libertad de don Carlos Germán Meléndez  Meléndez”, según sus propias palabras.   

No  puede la Sala, por virtud del principio  de  limitación,  prestarle  eco  en  estas  condiciones  a  lo demandado por el  casacionista.  De  acuerdo  con  este  postulado,  si  el demandante no hace una  propuesta  clara,  enmarcada  dentro  de  los presupuestos técnicos del recurso  extraordinario  de casación, a la Sala le está prohibido hacer algún esfuerzo  para  desentrañar  su  sentido,  en  orden a suplir sus vacíos o interpretar o  subsanar sus errores.   

Por   estas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

            2.  Sobre el segundo cargo:   

Acierta el señor Procurador al solicitar a  la  Sala  que  desestime  este  cargo.  La  censura  está  dirigida  contra una  sentencia  anticipada.  En  estos casos, los límites del interés para recurrir  los  establece  el artículo 37B, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal.  Esta  norma  fija  esos  límites en los siguientes aspectos de la sentencia: la  dosificación  de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional,  la  condena  al  pago  de  perjuicios y la extinción del dominio de los bienes.  Estos  límites  se  hacen  extensivos  al recurso de casación. Ninguna materia  distinta  a  las  relacionadas puede recurrirse. En ese yerro ha caído  el  casacionista.   Ha   pretendido,   por   esta   vía,   discutir   el  grado  de  responsabilidad  del  procesado.  Pero este tema, como se anotó, está excluido  del  grupo  de  asuntos  que  en una sentencia anticipada pueden ser recurridos.   

En   consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

3.   Acerca   de  la  casación  oficiosa  solicitada por el señor Procurador:   

El  Ministerio  Público ha solicitado a la  Sala,  por  considerar  que  en  el  proceso  no  se  ha  respetado la garantía  fundamental  del  derecho  de defensa, que se case de modo oficioso la sentencia  y,  como  consecuencia  de  ello,  decrete  la  nulidad,  a partir del cierre de  investigación, inclusive.   

La Sala considera que en el caso materia de  estudio,  por  sus particularidades, esa medida, como enseguida se expondrá, no  procede.  El  procesado, pese a su ausencia voluntaria durante la investigación  y  finales del juicio, no estuvo desprovisto de defensa técnica. Si se hace una  revisión  atenta  de las piezas del proceso, se concluye que la profesional que  defendió   oficiosamente   al  señor  Meléndez  Meléndez,  estuvo  cuidadosa  al   desenvolvimiento  de  las  fases  de  la  investigación  y el juicio.   

El  26 de agosto de 1.993, cuando el señor  Meléndez  fue  declarado  procesado  ausente,  la  Fiscalía  le designó a una  profesional como defensora de oficio.   

El  1°.  de  septiembre  de  1.993,  tomo  posesión  del  cargo.  Aunque  aún  no  se  había ejecutoriado la providencia  mediante  la cual se declaró persona ausente al señor Meléndez, lo que vino a  ocurrir al día siguiente, la defensora no hizo reparo alguno.   

La  situación jurídica le fue resuelta al  procesado  el  14  de  febrero  de  1.994.  Esta  providencia  se  le  notificó  personalmente a la defensora oficiosa.   

La resolución de acusación fue dictada el  20  de  febrero  de  1.995. El 1°. de marzo, se le notificó personalmente a la  apoderada.   

El  3 de abril de 1.995, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Melgar avocó el conocimiento del proceso. Al otro día,  el  4  de  abril,  fue  notificada  de  ese auto, de manera personal, la señora  defensora.   

Luego  se  abrió  el  juicio a pruebas, de  acuerdo  con  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal. El término  para  pedir  pruebas  y  nulidades venció el 23 de mayo de 1.995. La defensora,  que había sido notificada personalmente, guardó silencio.   

El  31 de mayo de 1.995, el juzgado ordenó  práctica  de  pruebas  de  oficio y le notificó a la defensora, personalmente,  ese auto.   

En  julio11  de  1.995,  la  defensora  fue  relevada  de  su  cargo. El procesado, ese día, otorgó poder a un togado. Él,  de inmediato, solicitó copias del proceso.   

El 21 de julio del mismo año, éste último  pidió  al  juzgado  convocar  a audiencia de aceptación de cargos y proceder a  dictar sentencia anticipada.   

El procesado, en esa diligencia, manifestó  lo  siguiente:  “Me  ratifico  en  la  aceptación de cargos proferidos por la  fiscalía  y le solicito a la señorita juez tener en cuenta el estado emocional  en  que me encontraba en el momento en que yo disparé contra Mauricio Londoño,  pues  me  encontraba  altamente  ofendido por las agresiones verbales que él me  había ocasionado”.   

El   defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  y  planteó  el  estado  de  ira en favor del  sentenciado.   

El Tribunal Superior,  en su sentencia  del  l7  de  agosto  de 1995, valoró los hechos probados y concluyó que Carlos  Germán   Meléndez,   cuando   dio  muerte  a  Mauricio  Londoño,  actuó  con  sentimientos de venganza.   

Resulta insostenible, en estas condiciones,  la  tesis  de  la  falta  de  defensa  técnica en este proceso. La defensora de  oficio,  al  notificarse  personalmente de los principales actos de impulso y de  las   decisiones   de   fondo,   reveló   estar  atenta  al  desarrollo  de  la  investigación.  De  su  parte,  no hubo un abandono absoluto de la gestión. Su  actitud  ha  de  entenderse,  si  no  está demostrado el abandono de la misión  encomendada,  como  una  estrategia  defensiva.  Ha  de suponerse que la doctora  Fandiño,  si  no  interpuso  recursos  contra  la  medida  precautelativa  y la  resolución  de  acusación,  y  si  tampoco  solicitó  la práctica de ninguna  prueba,  estaba reservando su capacidad y fuerza defensiva para el momento de la  audiencia.  Lo  que  no  puede  deducirse  a  priori,  estando  de  por medio su  seguimiento  a  las  secuencias  del  proceso,  es que por desidia se abstuvo de  desarrollar  actos  positivos  en  favor  del incriminado. Esa fue su particular  manera  de  afrontar la misión oficiosa encomendada. Por eso el reproche que el  señor  Procurador  y  el  casacionista hacen  a la pasividad de la doctora  Miryam  Fandiño  en este proceso, lejos de constituir una objetiva vulneración  del  derecho  de  defensa, no pasa de ser una discrepancia de criterios sobre la  forma    como    cada    profesional    del    derecho    asume   su   actividad  defensiva.   

En torno a este punto, reiteradamente se ha  pronunciado  la  Sala.  En  sentencia  del  10  de octubre de 2000, por ejemplo,  dijo:   

“La pasividad del defensor sólo tiene la  virtualidad   de   afectar   el   derecho   de  defensa  cuando  se  traduce  en  abandono   absoluto de la gestión, no cuando ha sido  como estrategia  defensiva.  En el presente caso, la actitud de la defensora descarta de plano la  situación   de   desamparo   afirmada  por  el  casacionista”  (Sentencia  de  Casación,    M.P.     Álvaro    Orlando   Pérez   Pinzón,   radicación  14061).   

Para  ahondar  aún  más en razones que le  restan  fuerza  a  los  argumentos  del  señor Procurador y el casacionista, es  preciso   advertir   que   la  materia  objeto  de  discusión,  que  lo  es  el  reconocimiento  del  estado  de  ira  en  el  comportamiento  del procesado, fue  planteada  de  modo  categórico por el defensor contractual del procesado en el  memorial  mediante  el   cual  sustentó  el  recurso  de  apelación  a la  sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Melgar.   

Esto  demuestra   que su propósito no  era  debatir  hasta  las  últimas  consecuencias  las  pruebas  obrantes  en el  proceso.  De  antemano,  era consciente de que existía plena claridad sobre los  contornos  de  la conducta objetiva y que la controversia había que darla en el  plano  de  la  valoración  jurídica  que  esas  pruebas  reflejaban.  No tiene  presentación,  entonces,  vistos  en perspectiva el desarrollo del proceso y la  actitud  pasiva pero atenta de la defensora oficiosa y el defensor de confianza,  sostener  ahora,  a  las  últimas  de  cambio,  que hubo desamparo absoluto del  procesado   en  materia  de  defensa  técnica.  Menos  aún  podrá  sostenerse  válidamente,  porque  el mutis por el foro  asumido por el procesado no es  imputable  al  aparato  de justicia, que el señor Meléndez careció de defensa  material a lo largo del proceso.   

Por  estas  razones,  que  la  Sala  estima  puntuales, no procede la casación oficiosa de la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                      

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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