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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor DIXON HUMBERTO SOLANO RAMOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 28 de septiembre de 1996, DANUIL SERNA MALDONADO ingería licor con algunos compañeros de trabajo en el establecimiento público que DIXON HUMBERTO SOLANO RAMOS tenía en la ciudad de Bucaramanga. Reprendió éste a aquél porque pretendió atender una llamada telefónica y, en medio de la discusión que entonces se formó, SOLANO le hizo un disparo a SERNA que impactó en el pecho, causándole la muerte dos días después.
Iniciada la investigación, como no fuera posible capturar al señor SOLANO RAMOS se le declaró persona ausente. El 22 de octubre de 1997 se decretó su detención preventiva y el 18 de febrero de 1998 se profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl. 93).
Le correspondió adelantar el juicio al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga quien, el 11 de octubre de 1999, dictó sentencia condenatoria imponiéndole al procesado la pena de 25 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como autor de los ilícitos por los que fue acusado (fl. 71 C.2), decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de febrero de 2000 (fl. 3 C.T.).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, pero sin especificar en cuál de sus modalidades, el defensor acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1, 220, 246, 247, 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 29 de la Constitución Política y 5º. del Código Penal de 1980, por error en la apreciación de la prueba pericial que condujo a los juzgadores a calificar la conducta punible como homicidio, cuando en realidad correspondía al delito de lesiones personales.
Manifiesta que en la audiencia pública se interrogó al perito médico que realizó la necropsia, cuyo testimonio transcribe fragmentariamente en cuanto se refiere a la naturaleza de la herida, al manejo que requería por cuidados intensivos y a la afirmación según la cual el paciente se hubiese podido salvar de habérsele brindado el tratamiento adecuado. Agrega que de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva al riesgo creado por el procesado se unió otro que fue el que produjo el resultado típico, no atribuible a aquél, de manera que se produjo el rompimiento de la relación de riesgo entre la conducta y el responsable.
Sostiene que el proceso demuestra cómo SOLANO RAMOS le disparó a SERNA MALDONADO sin intención de matar; que éste es conducido al hospital y se le interviene quirúrgicamente con éxito de la herida en el corazón, que al decir de otro médico no es necesariamente mortal; que sin embargo el cirujano no se dio cuenta que la bala laceró el pulmón, produciéndose una pérdida de sangre que probablemente le ocasionó la muerte, además de la falta del cuidado que se recomendó, de manera que la acción jurídicamente desaprobada del disparo no fue la misma que produjo la muerte, de lo que concluye que el punible debe quedar en la órbita de las lesiones personales. Solicita que, en consecuencia, se case el fallo y en su lugar se deje sin valor la condena proferida.
CONSIDERACIONES
El artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, vigente para la fecha de presentación de la demanda y que corresponde al 212 del actual Código de Procedimiento Penal, exigía que en ella se enunciara la causal y se formulara el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimaran infringidas. Tal requisito supone, obviamente, la adecuada selección de uno o varios de los motivos de reproche que la ley procesal ha consagrado para atacar en esta sede una sentencia que, como se sabe, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, escogencia que no puede limitarse a la indicación genérica de la causal sino que es necesario que exprese además la modalidad del error, demuestre cómo el fallador incurrió en él y acredite que es de tal trascendencia que, de no haberse cometido, el sentido de la providencia hubiese sido otro distinto.
Esas exigencias, que hacen parte del presupuesto de la demanda en forma y que por lo mismo deben ser examinadas para pronunciarse sobre su admisión, no fueron cumplidas por el censor, quien dijo apoyarse en la causal primera de casación por error en la valoración de un dictamen pericial, pero se abstuvo de señalar la modalidad del yerro y tampoco suministró dato alguno que permitiera ubicarlo. Por estas falencias, la Sala carece de elementos para saber si al Ad quem se le censura que distorsionó o tergiversó la prueba (falso juicio de identidad), la ignoró o la supuso (falso juicio de existencia) o la valoró sin atender los elementos de la sana crítica (error de raciocinio), especies todas de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, o si incurrió en un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción.
Tal incertidumbre, sin duda, hace imposible el estudio de la demanda, tanto más cuanto que el libelista no hizo ninguna referencia adicional a la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, concentró todos sus esfuerzos en interpretar la experticia y exponer sus propias conclusiones y suposiciones, por ejemplo, frente a la intención homicida, en lugar de mostrar de qué manera el juzgador abordó el examen de la prueba u omitió valorarla y en qué consistió el error que le reprocha.
Es forzoso concluir, entonces, que la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el estatuto procesal penal, razón suficiente para que la Sala disponga su inadmisión, declare desierto el recurso y ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIXON HUMBERTO SOLANO RAMOS. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria