18701(23-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 84  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, respecto del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 542 del 18 de  mayo  de  2.001,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en Bogotá, le solicitó al de Colombia, con fines de extradición, la  detención   provisional   de  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL  también  conocido  como  “Carlos”,  por  estar  requerido  en  ese país para comparecer a juicio por  delitos    federales    “de    toma   de   rehenes   (secuestro)   y   delitos  relacionados”.   

2.  Comunicado  lo  anterior al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  y  a la Fiscalía General de la Nación, esta última  entidad  ordenó la detención de HENRI JAMIOY QUISTIAL mediante resolución del  11  de  junio  de  2.001,  la  cual se hizo efectiva por miembros de la Policía  Nacional,  División antiextorsión y secuestro en la penitenciaría Nacional de  Palmira (V) en donde se encontraba interno el aludido ciudadano.   

3.  Con  la  Nota  Verbal  No. 1006 del 17 de  agosto  de  2.001  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó ante el de  Colombia  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY  QUISTIAL,  aportando  para  el  efecto,  autenticados y traducidos, copia de los  siguientes documentos:   

3.1.  Declaraciones juradas, rendidas el 3 de  agosto  de  2.001 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  por  John  Armon  Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados  Unidos  y  Goerge  R.  Kiszinski,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal de  Investigaciones,  en  las  que  se  explica  el  procedimiento  aplicable  y  la  naturaleza  del procedimiento,  los cargos y las disposiciones pertinentes,  se  suministran los pormenores y se relacionan las pruebas de la investigación,  respectivamente, y se agrega una fotografía del requerido.   

3.2.   Copia   de  la  tercera  resolución  acusatoria  proferida el 3 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, mediante la cual, según la Nota  Verbal  No. 1006 del 17 de agosto de 2.001, se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL, de  varios   delitos   de   toma   de   rehenes   y  relacionados,  que  se  resumen  así:   

“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito  de  toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación  del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;   

Cargos, Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve. Toma  de  rehenes   (secuestro)  que  tuvo  como  resultado  la muerte, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito, así como causar que dicho acto se cometiera,  en  violación  del  Título  18,  Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y 2  del Código de los Estados Unidos”.   

3.3. Copia de la orden de arresto emitida por  el  Juez  John  M. Faciola, a nombre de “FULANO DE TAL. También conocido como  Carlos”,  debido  a  que para entonces, esto es, el 30 de marzo de 2.001 no se  conocía  el  verdadero  nombre de HENRI JAMIOY QUISTIAL, por manera que, según  se  anotó  en  la Nota Verbal mediante la cual los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de extradición de dicho ciudadano, “aun cuando dicho auto antecede  en  su  fecha a la resolución de acusación sustitutiva, dictada el 3 de agosto  de   2.001,   este   permanece   vigente   y  en  firme  para  detener  a  Henri  Jamioy-Quistial  y  llevarlo  ante la Corte para que comparezca a juicio por los  delitos  por  los cuales se le acusa en la resolución de acusación sustitutiva  No. 01-115…”.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  el  cual  expresa  que  “En  atención a lo  establecido  en  el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito  manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  Colombiano”,  con  oficio  No.  07973  del  28 de agosto de ese mismo año, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a  efectos  de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código  de  procedimiento  Penal  actual  emita  concepto  dado que la documentación se  presentó  debidamente  legalizada  y  se  “encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.  Iniciado el trámite que en estos eventos  le  compete  a  la  Corte,  dentro  del término legal para ello, la defensa del  solicitado  presentó un memorial deprecando la práctica de varias pruebas, las  cuales  se le negaron por improcedentes mediante auto del 2 de enero del año en  curso,  proveído  que una vez recurrido por el apoderado de JAMIOY QUISTIAL, se  mantuvo  incólume al decidir negativamente la impugnación en interlocutorio 26  de febrero siguiente.   

6. Ejecutoriada la determinación anterior, se  dispuso  correr  traslado para la presentación de los alegatos finales, y en su  orden, así lo hicieron la defensa y el Ministerio Público:   

6.1. La defensa.  

El apoderado de HENRI JAMIOY QUISTIAL depreca  de  la  Sala la emisión de concepto desfavorable, aduciendo en primer lugar que  la  Nota  Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001 mediante la cual la Embajada de  los  Estados  Unidos  dio “inicio al proceso de extradición” en este asunto  no  fue  presentada debidamente autenticada por el Cónsul o Agente Diplomático  de  ese  país,  puesto  que al final de dicho documento solo aparece un sello y  una  rúbrica,  “es  decir  que  no  se sabe a ciencia cierta cual (sic) es el  funcionario  responsable”.  Por  lo mismo, no puede apreciarse como prueba, ya  que  en  términos  del  artículo  29  de  la  Carta Política es nula de pleno  derecho la obtenida con violación del debido proceso.   

Tampoco, su traducción al español reúne los  requisitos  del  artículo  260 que el Código de Procedimiento Civil exige para  estos casos.   

En forma subsidiaria y dirigidas al Ministerio  de  Justicia y del Derecho o a quien corresponda en nombre del Gobierno Nacional  decidir  sobre  la  concesión de la presente extradición, solicita que en caso  de  acceder  a  este  instrumento  internacional  se difiera la entrega de HENRI  JAMIOY  QUISTIAL  hasta cuando cumpla la pena de 35 años de prisión que le fue  impuesta  por  un Juez Regional de Cali en la sentencia proferida el 25 de junio  de  1.997  en  calidad  de  coautor  de  los delitos de secuestro y homicidio de  Harold  Calderón  Torres y Harold Calderón Bastidas y que fuera confirmada por  el  entonces  Tribunal  Nacional  el  24  de  junio  de  1.998,  las cuales, son  anteriores  a  los  hechos  que  originaron la solicitud de extradición en este  asunto.   

Con  miras a idénticos propósitos, pide que  se  tenga  en  cuenta,  también, la investigación que por el delito de fuga de  presos  adelanta en contra de su defendido la Fiscalía 06-001 delegada ante los  jueces del Circuito de Popayán.   

Transcribe doctrina nacional sobre el tema de  la  extradición e insiste en su solicitud al Gobierno Nacional para que difiera  la  entrega  de  JAMIOY  QUISTIAL, precisando que al efecto habrá de tenerse en  cuenta  la  resolución  No.  11  del 11 de enero del año en curso, mediante la  cual  se  difirió  la entrega de un ciudadano español hasta que resolviera los  problemas  judiciales  que  tenía pendientes en nuestro país, frente a lo cual  invoca el derecho a la igualdad   

6.2. Ministerio Público.  

Habiendo precisado de antemano que, tal y como  lo  conceptuó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto de la Corte  en  este caso se deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 520 del Código  de  Procedimiento Penal, es decir, a la verificación sobre la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Así, en lo que concierne al primer requisito,  precisa  que  los  documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos  son  los  exigidos  en  el artículo 513 del Estatuto Procedimental, enfatizando  que  se  encuentran debidamente autenticados y traducidos y atestadas las firmas  de los funcionarios de ese país que los suscriben.    

La plena identidad del requerido, también se  cumple  al  estar debidamente demostrado que HENRI JAMIOY QUISTIAL, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.18.153.953 expedida en el Valle del Gamuez  (Putumayo),  hijo  de Juan Jamioy y Luz María Quistial es la misma persona a la  que   se   refieren  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  y  además,  la  información   suministrada   por  el  país  solicitante  fue  suficiente  para  identificarlo como tal y el propio requerido no la ha debatido.   

El  principio  de  la doble incriminación, a  juicio  del  Delegado, también se encuentra satisfecho porque los cargos que le  fueron  imputados  a  JAMIOY  QUISTIAL en la resolución de acusación proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia  corresponden  a  conductas que en  Colombia,  de  acuerdo  con  el  Código  Penal “vigente para la época de los  hechos”  se  encontraban  sancionadas  en  el artículo 268 (modificado por el  artículo  primero  de  la Ley 40 de 1.993), como secuestro extorsivo, cuya pena  oscilaba  entre 25 y 40 años de prisión, la cual se podía incrementar entre 8  y  20  años  más,  si  la  infracción  se  cometiere  bajo  cualquiera de las  circunstancias  señaladas  en el artículo 270 (modificado por el artículo 3º  de  la  Ley  40  de  1.993),  que  para  el caso concreto serían las de haberse  prolongado  por  más  de  15  días la privación de la libertad (numeral 3º);  presionar  la  entrega  de  lo  exigido  con  la  amenaza  de muerte o lesión o  ejecutar  acto  que  implique  grave  peligro  común  o  grave  perjuicio  a la  comunidad  o  a  la  salud  pública  (numeral 7º); haber obtenido la utilidad,  provecho  o  finalidad  perseguida por los autores o copartícipes (numeral 8º)  y,  cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la  muerte o las lesiones personales (numeral 11º).   

Concurre  también,  para  el  Procurador, el  delito  de  concierto  para  delinquir regulado en el artículo 186 del anterior  Código  Penal  (modificado  por el artículo 8o de la Ley 365 de 1.997) el cual  tenía  una  pena  de  prisión  entre  3  y  6 años, pero si estaba dirigido a  cometer  ilícitos  como  los de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia  privada  o  bandas de sicarios, la pena era de 10 a 15 años de prisión y multa  de 2.000 a 50.000 salarios mínimos mensuales.     

Dichos comportamientos, igualmente encuentran  conformidad  típica  con  el  delito de terrorismo previsto en el artículo 187  del  Decreto  100  de 1.980 (modificado por el artículo 4º del Decreto 2266 de  1.991)  y  los artículos 323 y 324.8 ibídem (modificados por los artículos 29  y 30 de la Ley 40 de 1.993), que sancionan el homicidio agravado.   

Y, si bien, dichas sanciones fueron reducidas  en  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal y posteriormente incrementadas por  la  Ley  733 del año en curso, ninguna de ellas, dice, tiene prevista pena cuyo  mínimo  sea  inferior  a  4  años, por lo cual, se cumple al respecto la doble  incriminación.   

Igualmente,  se cumple con el principio de la  equivalencia  entre la resolución de acusación y la acusación proferida en el  extranjero,  ya que si bien no son idénticas, desde el punto de vista material,  allí  se  relacionan  los cargos que se le imputan al solicitado, las fechas en  que  se  cometieron,  la  calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de  fundamento    para    llamarlo    a   juicio   y   las   disposiciones   penales  infringidas.   

Se  refiere, finalmente, a los alegatos de la  defensa,   particularmente   en  lo  concerniente  al  aporte  de  la  fotocopia  auténtica  del fallo emitido por el entonces Tribunal Nacional fechado el 24 de  junio  de  1.998,  mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en primera  instancia  por  un Juzgado Regional de Cali el 25 de junio de 1.997, condenado a  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL  a  la  pena de 35 años de prisión como coautor de los  delitos  de  secuestro  y  homicidio  de  que  fueran víctimas Harold Calderón  Torres  y  José  Calderón  Bastidas,  en concurso heterogéneo con el de porte  ilegal  de  armas  de  uso privativo de la Fuerza Pública, con el propósito de  solicitar  que  en  caso  de  concederse la extradición, ésta se difiera hasta  cuando  cumpla  la  pena.  Dice  al  respecto  que  como  de  conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  522 del Código de Procedimiento Penal se trata de  una  potestad  que es facultativa del Gobierno Nacional que se basa en criterios  de  conveniencia,  la Corte no puede imponer ninguna limitación en este sentido  en el concepto.   

EL CONCEPTO:  

Siendo  que,  tal  y  como  lo  recuerda  el  Prrocurador,  en  este  asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso, procede aplicar lo dispuesto  sobre  la  materia  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Sala abordará el  análisis  que con miras a la emisión del concepto que le corresponde, teniendo  en  cuenta  únicamente  los temas señalados para el efecto en el artículo 520  de la Ley 600 de 2.000, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

No  hay  duda que en este asunto se satisface  plenamente  lo  dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal  sobre  los  documentos  con  los  que  el  país  solicitante debe acompañar la  solicitud  de extradición, pues por la vía diplomática, esto es, a través de  la   respectiva   Embajada   y  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se aportó copia de la acusación proferida el 3 de agosto de 2.001  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  dentro  del  caso  penal  No.   10-115, mediante la cual, se acusó a HENRI  JAMIOY  QUISTIAL  y  a  otros,  de  haber  cometido  varios  delitos  federales,  relacionados  con la toma de rehenes y homicidio. En dicho documento se precisan  las  fechas  en  que  el solicitado en extradición intervino en la comisión de  los  delitos,  además  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  ejecutaron  los  mismos.  Es  decir,  que en varias oportunidades, identificadas  entre  1.997  y  2.001  en  sitios  ubicados  en  Colombia  y el Ecuador, JAMIOI  QUISTIAL  en  compañía  de  otras  personas  mencionadas por sus nombres en la  aludida  acusación,  se  combinaron  y  conspiraron  para secuestrar, retener y  amenazar  con matar, herir o continuar con la retención de varios ciudadanos de  los  Estados Unidos y otros extranjeros que trabajaban en el Ecuador, con el fin  de   obligar   a  terceras  personas  a  pagar  dinero  como  condición  de  la  liberación, habiéndole causado la muerte a uno de ellos.   

Dicha  acusación  aparece  firmada  por  el  Presidente  del  Gran  Jurado  y  por  Kenneth  L.  Wainstein, Procurador de los  Estados Unidos en y para el Distrito de Columbia.   

Sobre   la  identificación  del  ciudadano  requerido,  en las Notas Verbales Nos. 542 del 18 de mayo de 2.001 y 1006 del 17  de  agosto  del  mismo  año,  mediante  las  cuales  se  pidió  la  detención  provisional  y  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de HENRI JAMIOY  QUISTIAL,   los   Estados   Unidos  indicó  los  datos  que  poseía  sobre  la  identificación  de  aquél,  en el sentido de precisar que también es conocido  como  “Carlos”,  es  ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1.974, se  identifica  con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953, tiene un tatuaje en el  hombro  izquierdo  en  forma de círculo con una figura adentro, físicamente su  descripción  corresponde  a la de un hombre de raza blaca, de 5 pies 6 pulgadas  de  estatura  (167.6  cm),  pesa  entre  165  y  180  libras,  pelo negro y ojos  carmelitas. Igualmente se aportó una fotografía del mismo.   

Por su parte, en la declaración rendida bajo  juramento  por  John  Armon  Beasley,  Jr.,  Procurador  Adjunto  de los Estados  Unidos,  el  3 de agosto de 2.001, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos  se  transcribió  el  contenido  de  las  disposiciones  aplicables al caso y se  explicó su alcance e interpretación.    

Con lo anterior, también se acompañó copia  de  la  orden  de  arresto  expedida  como  consecuencia  de  la acusación y la  declaración  jurada  rendida  por  George  R.  Kiszinski, agente especial de la  oficina  Federal  de  Investigaciones,  rendida  ante  un Juez Magistrado de los  Estados Unidos.   

Los    anteriores   documentos   aparecen  autenticados  por  Nancy  Mayer-Whittington,  Secretaria adjunta del Tribunal de  Distrito  para  el  Distrito  de Columbia. Además, Gregory B. Stevens, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de lo Penal,  certifica  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  vertidas  por el Fiscal  Federal  Adjunto  y  el  Agente Especial y la autenticidad de los documentos que  aanexan,  los  cuales  corresponden a copias obtenidas de los archivos oficiales  del  Departamento  de Justicia en Washington, D.C.. A su turno la firma de dicho  funcionario  aparece  atestada  por  John  Aschcroft,  Procurador de los Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, y de su rúbrica, dio fe John  E.  Harris, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal.   

Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado  con  la  declaración  que  en tal sentido vierte Colin L. Powell, Secretario de  Estado,  quien  ordeno  imprimir   el  sello  de esa dependencia e hizo que  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de Estado suscribiera su nombre.   

Los  anteriores documentos, con su respectiva  traducción  al español, fueron presentados por el funcionario de la Oficina de  Autenticaciones   mencionado,   ante  Jackeline  Espitia  Arias  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y funciones y además se imprimió visto bueno, también, por  parte    de    la    Oficina   de   Legalizaciones   de   la   aludida   Cartera  Ministerial.   

En  estas  condiciones,  es  evidente, que se  cumple  con  el  requisito de la validez formal de la documentación presentada,  por  manera  que  la misma es apta para efectos del trámite de extradición que  se  surte  en relación con HENRI JAMIOY QUITIAL, sin que sean de recibo en este  acápite  los  reparos  que formula su abogado defensor en lo relacionado con la  Nota  Verbal  No.  542,  mediante  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos  solicitó  la detención provisional del aludido ciudadano colombiano, con fines  de  extradición,  al  calificarla  de  nula  de  pleno derecho en términos del  artículo  29  de  la  Carta Política porque la misma no fue presentada para su  autenticación  ante  el  Cónsul  de  Colombia,  puesto que por tratarse de una  forma  expedita  de  comunicación  directa entre Estados, mal puede exigírsele  las  formalidades  contenidas  en  el artículo 260 del Código de Procedimiento  Civil  a  que  alude  el  petente,  en  la medida en que la Nota Diplomática no  integra  en sí los documentos que con ella se allegan. Además, porque se trata  de  un  acto autónomo y soberano de un país extranjero frente al cual no puede  el  de Colombia imponerle condicionamientos o hacer exigencias conforme a la ley  interna.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Ninguna   objeción,  tampoco,  amerita  lo  pertinente  a  la  comprobación de la plena identidad de la persona solicitada,  pues  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales enviadas por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Emabajada, se indica que HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano,  nacido  el  3  de enero de 1.974, identificado con la cédula de ciudadanía No.  18.153.953  y  su  descripción  física  corresponde  a la de un hombre de raza  blanca,  de  5  pies  6  pulgadas de estatura (1.67.6 cm.), pesa entre 165 y 180  libras  (74.75-  81.54  kilogramos),  pelo negro y ojos carmelitas y “tiene un  tatuaje  en  el  hombro  izquierdo  de  un  círculo  con  una figura dentro del  círculo”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Precisamente  con  ese  nombre  y  número de  identificación,  JAMIOY  QUISTIAL  suscribió  el  día  de  su  captura  en la  Penitenciaría  Nacional  de Palmira (Valle), la notificación correspondiente a  la  orden  de  detención  con fines de extradición y la de los derechos que le  asistían  en  tal condición, imprimiendo, igualmente, su huella dactilar, como  también  lo  hizo  al  otorgar  poder  a su defensor, es decir, que acepta y no  discute  ser  la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales  Norteamericanas.   

Asimismo,  de  su filiación, se anotó en la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su contra el 25 de junio de 1.997 por un  Juez  Regional  de  Cali,  que  es  hijo  de  Juan  Jamioy y Luz María Quistial  González  y,  entre  otras,  su documento de identidad fue expedida en el Valle  del Gamuez (Putumayo).   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

De acuerdo a lo normado en el artículo 551.1  de  la  Ley  600 de 2.000 para que pueda ofrecerse o concederse la extradición,  es  necesario  que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”.   

Lo   anterior,  implica,  entonces  cotejar  jurídicamente  los  hechos  que motivan la solicitud a efectos de establecer si  los  mismos  encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva  nacional,  sin importar la denominación que se les asigne, pero eso sí, que su  sanción  esté  fijada  por  encima  de  los  cuatro  años de privación de la  libertad.   

En el caso concreto, se tiene, que los cargos  de  los  que  se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL en la acusación proferida por el  Gran  Jurado  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, se concretan a lo siguiente:   

“PRIMER  CARGO   

En  varias ocasiones entre agosto de 1.997 y  junio  de 2.001, como se expone a continuación en esta acusación, los acusados  GERARDO      HERRERA-ILES,      también      conocido     como     ‘Oscar’,              ‘Barbitas’,              ‘Fredy’         y         ‘Comandante’,   JHON   FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,  también      conocido     como     ‘Vladimir’  y  ‘El   Mono’,  y  JOSÉ  DEL  CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también      conocido     como     ‘Jonás’,  actuaron  como  líderes  de  grupos de individuos armados los que operaban en y  alrededor  de  la República de Colombia y de la República de Ecuador, y que se  dedicaron  a  la  toma  de  ciudadanos  de los Estados Unidos y otros ciudadanos  extranjeros    quienes   trabajaban   en   la   República   de   Ecuador   como  rehenes.   

2.  Los  acusados  JUAN LUIS BRAVO, también  conocido   como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”  y  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos” y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA,  también  conocido  como  “Jota”  y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI  BECERRA,  también  conocido como “Toño” y “Taxi” fueron, en diferentes  fechas,  miembros  del  grupo  de  individuos armados dirigidos por los acusados  GERARDO  HERRERA  –  ILES,  JHON   FRIEMAN  AGUDELO  –  GRANADA y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES.   

3.  Todos los actos mencionados en esta  acusación  fueron  perpetrados  en la República de Colombia o en la República  de  Ecuador,  es  decir,  fuera  de la jurisdicción de algún Estado o distrito  particular  de  los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia.   

Conspiración  

4. Durante el periodo que comenzó en algún  tiempo  antes  de  una  fecha  próxima  al 22 de agosto de 1997 y que continuó  hasta  el  o  alrededor del 1º de junio de 2001, en alrededor de varios lugares  de  la  República  de  Colombia  y  en  la  República de Ecuador, los acusados  GERARDO  HERRERA  –  ILES,  también    conocido    como    “Oscar”,   “Barbitas”,   “Fredy”   y  “Comandante”,   JHON   FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,   también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”,  JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también  conocido  como  “Jonas”,   JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como  “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido   como   “Toño”,   y  “Taxi”,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y  con  otros  co-conspiradores,  y  conocidos  y desconocidos al Gran Jurado, para  secuestrar  y  detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención  de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  y  de otros ciudadanos extranjeros que  trabajaban  en  Ecuador,  para  obligar  a  terceras personas a llevar a cabo un  acto,  específicamente,  pagar  dinero  como condición explícita e implícita  para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros.   

Manera     y     Medios     de     la  Conspiración.   

5.  Fue  parte  de  la conspiración que los  acusados  GERARDO  HERRERA –  ILES,   también   conocido  como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,   JHON   FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,   también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,  JOSÉ  DEL  CARMEN ÁLVAREZ ILES, también  conocido  como  “Jonas”,   JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como  “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y  “Taxi”,  y  sus  conspiradores no acusados,  conocidos y desconocidos al Gran Jurado:   

     

a. Seleccionaban  lugares  en áreas remotas en el este del Ecuador, en  las  provincias  de  Sucumbios u Orellana, en donde trabajaban ciudadanos de los  Estados   Unidos  y  otros  ciudadanos  extranjeros  empleados  por  compañías  internacionales;   

b. Obtenía  información  sobre los ciudadanos de los Estados Unidos y  sobre   los   otros   ciudadanos  extranjeros  que  trabajaban  en  los  lugares  seleccionados;   

c. Atacaban  y  secuestraban  a los ciudadanos de los Estados Unidos, a  otros  ciudadanos  extranjeros y a ciudadanos ecuatorianos que trabajaban en los  lugares  seleccionados,  por  medio  del uso de fuerza armada y fuerza mortal, y  los  transportaban  a  áreas  remotas  lejos  del  lugar  en donde habían sido  secuestrados;   

d. Detenían  a  los  rehenes con guardas armados en varios campamentos  temporales en la selva;   

e. Enlistaban  y  pagaban  a  indígenas para la compra, preparación o  entrega  de  víveres, medicinas y otros artículos necesarios para los acusados  y sus rehenes.   

f. Llevaban  a cabo negociaciones con los que empleaban a los rehenes y  con  terceras  partes  para  el  pago  de  dinero  de  rescate  como  condición  explícita para la liberación de los rehenes;   

g. Amenazaron  con  matar  y  mataron rehenes como medio para exigir el  pago de la recompensa pedida;   

h. Continuaron  con  la  detención de rehenes con guardias armados por  un  período  de  tiempo  después  del  pago  de  la  recompensa para evitar la  intervención de la policía o de las autoridades militares; e,   

i. Hicieron  arreglos  para  la transferencia del dinero del rescate de  Ecuador  a  Colombia,  al  utilizar  familiares y otros co-conspiradores y poder  llevar a cabo su escape a Colombia.     

Actos Manifiestos  

6.  Para  fomentar  la  conspiración y para  lograr   el  objeto  de  la  misma,  los  acusados  GERARDO  HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES, también conocido como “Jonas”,  JUAN LUIS  BRAVO,  también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO  HERRERA,  también  conocido  como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO  CHANCHI   BECERRA,   también   conocido   como   “Toño”,   y   “Taxi”,  conjuntamente  con sus co-conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al  Gran Jurado, perpetraron los siguientes actos manifiestos:   

     

a. El  o  alrededor  del  22  de  agosto  de  1997,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El Mono”, y otros, atacaron un camión  que  pertenecía  a una compañía de construcción internacional y secuestraron  a un rehén, un ciudadano ecuatoriano, Omar López.   

b. El  o  alrededor  del  22  de  agosto  de  1997,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, después de atacar el  camión,  se  movilizaron  y atacaron un lugar de trabajo de la misma compañía  de   construcción   y  secuestraron  a  tres  rehenes  adicionales,  ciudadanos  ecuatorianos,   Patricio   Camilo   Fillales,   Fernando  González  y  Cicerón  Chavez.   

c. El  o  alrededor  del  22  de  agosto  de  1997,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”, y otros, condujeron a los  rehenes  fuera  del  campamento  de  trabajadores,  abandonaron  el  vehículo y  forzaron a los rehenes a caminar a un lugar remoto en la selva.   

d. El  o alrededor del 27 de agosto 1997, en la provincia de Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON  FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido  como  “Vladimir”  y  el “El Mono”, y otros, liberaron al rehén Fernando  González,  con  instrucciones  de  cómo  la  compañía  tenía que ponerse en  contacto con los secuestradores para iniciar las negociaciones.   

e. El  o  alrededor  del  19  de  octubre  de  1997, en la provincia de  Sucumbios,  República de Ecuador, los secuestradores, incluyendo a los acusados  JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como “Jonas” y JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El  Mono”,  y otros, recibieron un pago de $150,000 (dólares EE.UU.) como rescate  después  de  realizar  negociaciones  con  un  representante  de  la empresa de  construcción.   

f. El  o  alrededor  del  22  de  octubre  de  1997, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador, después del pago del rescate acordado, los  acusados  JOSÉ  DEL  CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también conocido como “Vladimir”y el “El  Mono”, y otros liberaron a los rehenes.   

g. El  o  alrededor  del  5  de  octubre  de  1998,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, atacaron un lugar de  perforación  de  petróleo  conocido  como  “Aguas  Blancas  Number  One” y  secuestraron  a  tres  rehenes,  incluyendo  dos  ciudadanos  americanos,  Larry  Collins Helvey, Eddie E. Bond, y un ciudadano ecuatoriano.   

h. El  o  alrededor  del  5  de  octubre  de  1998,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, durante el ataque en  el  lugar de perforación de petróleo de Aguas Blancas le dispararon e hirieron  a   dos   ciudadanos  ecuatorianos,  quienes  también  eran  empleados  de  las  compañías  que  operaban el lugar de perforación y quienes intentaron escapar  durante el ataque.   

i. El  o  alrededor  del  5  de  octubre  de  1998,  en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir”y  el “El Mono”, y otros, se dividieron en dos  grupos   y   forzaron  a  los  rehenes  a  caminar  a  un  lugar  remoto  de  la  selva.   

j. El  o  alrededor  del  20  de  octubre  de  1998, en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y otros dieron a un ciudadano  ecuatoriano  un  mensaje  de dos partes para que lo entregara a las autoridades:  que  las  compañías petroleras las consideraban blancas por haber destruido el  medio  ambiente,  y  que  exigía  un  rescate de $2,000,000 por el rehén Larry  Collins Helvey.   

k. El  o  alrededor  del  20  de  octubre  de  1998, en la provincia de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”,  liberaron a un rehén de  nacionalidad   ecuatoriana   para   que   pudiera   entregar   la   demanda   de  rescate.   

l. Durante  el  período  entre  el  25  de  octubre de 1998 y el 22 de  noviembre  de  1998,  los  secuestradores,  incluyendo  a los acusados JOSÉ DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonas”  y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,  realizaron  negociaciones con terceras partes como intermediarios a nombre de la  compañía  petrolera  que  empleaba al rehén Larry Collins Helvey.  El 15  de  noviembre  de 1998 se llegó a un acuerdo para el pago de $250,000 (dólares  EE.UU.) de rescate.   

m. El  23 de noviembre de 1998, después del pago del rescate acordado,  el  rehén  Larry  Collins Helvey fue liberado por los acusados JOSÉ DEL CARMEN  ÁLVAREZ   ILES,   también   conocido   como   “Jonas”   y   JHON   FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y por  otros en un lugar de la provincia de Sucumbios en el Ecuador.   

n. Antes  del  11  de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios,  República    de    Ecuador,    los    acusados    GERARDO   HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El Mono”,  JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también conocido como “Jonas”, y otros  recogieron   información   sobre  dónde  ciudadanos  estadounidenses  y  otros  ciudadanos  extranjeros  trabajaban en proyectos de la industria petrolera en la  provincia  de  Sucumbios,  y compraron las provisiones y equipos necesarios para  la toma de rehenes.   

o. El  o  alrededor  del  11  de septiembre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  otros  atacaron  tres  campamentos de trabajo al lado de un  oleoducto   y  secuestraron  a  ocho  rehenes,  incluyendo  a  siete  ciudadanos  canadienses y a un ciudadano estadounidense, Leonar Carter.   

p. El  o  alrededor  del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  un miembro o miembros del grupo armado que  incluía  a los acusados GERARDO HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también  conocido  como  “Jota”  y  “Cristofer”, le dispararon y mataron a Edison  Jacomb,  un soldado ecuatoriano quien era el guardia en el segundo campamento de  trabajo del oleoducto que fue atacado.   

q. El  o  alrededor  del  11  de septiembre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  otros,  secuestraron  a  un  grupo de “turistas del medio  ambiente”  que incluía a tres ciudadanos españoles y a una persona nacida en  Bélgica,  ciudadano  canadiense  por  naturalización,  quienes viajaban por el  lugar de la toma de los rehenes.   

r. El  o  alrededor  del  19  de septiembre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  otros,  liberaron  a un rehén español con sus demandas de  rescate   y   con   las   frecuencias   de   radio   para   hacer  contacto  con  ellos.   

s. El  o  alrededor  del  9 de octubre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  otros liberaron a los dos rehenes españoles que quedaban y  al ciudadano canadiense de origen belga.   

t. El  o  alrededor  del  3  de  diciembre  de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”  y  JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  otros  recibieron un rescate de $3,500,000 de la compañía  United   Pipeline   Systems   para   asegurar   la   liberación   de  los  ocho  rehenes.   

u. Entre  el  o alrededor del 3 de diciembre, y el o alrededor de 19 de  diciembre  de  1999,  en  la  provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los  acusados       GERARDO      HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido  como  “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también  conocido  como  “Jota”  y  “Cristofer”,  iniciaron su salida de Ecuador,  transportando consigo el dinero obtenido de recompensa.   

v. El  o  alrededor  del  19  de  diciembre de 1999, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  el  acusado  JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”,  liberó a ocho  rehenes,  que  incluían  a los siete ciudadanos canadienses y a Leonard Carter,  un ciudadano americano y después partió de Ecuador.   

w. El  o  alrededor  del  12  de  octubre  de  2000, en la provincia de  Orellana,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO  HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN  LUIS  BRAVO,  también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO  HERRERA,  también  conocido  como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros  conocidos  y  desconocidos al Gran Jurado, atacaron tres campamentos extranjeros  se encontraban trabajando.   

x. El  o  alrededor  del  12  de  octubre  de  2000, en la provincia de  Orellana,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO  HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN  LUIS  BRAVO,  también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO  HERRERA,  también  conocido  como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros  conocidos  y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  tomaron  control  de los campos y  después   segregaron   a   los  ciudadanos  americanos  y  a  otros  ciudadanos  extranjeros de los trabajadores locales.   

y. El  o  alrededor  del  12  de  octubre  de  2000, en la provincia de  Orellana,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO  HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el “El Mono”, y  JUAN   LUIS   BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  y  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y  CRISTÓBAL    ALVARADO    HERRERA,   también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y  “Taxi”,  y  otros  conocidos y desconocidos al Gran Jurado,  secuestraron  y  detuvieron  a  12  individuos,  incluyendo  a  cinco ciudadanos  americanos,  específicamente:  Arnold  Dean Alford, David Scott Bradley, Steven  Joe Derry, Ronald Clay Sander y Jason Michael Weber.   

z. El  o  alrededor  del  12  de  octubre  de 2000, en la República de  Ecuador,  los  acusados  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también conocido como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”  y JUAN LUIS BRAVO, también conocido como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como  “Carlos”,  y  CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido  como  “Jota”  y  “Cristofer”,  y  otros conocidos y desconocidos al Gran  Jurado,  transportaron  a  los  12  rehenes  de  la  provincia  de Orellana a la  provincia   de   Sucumbios   y  los  detuvieron  en  un  campo  temporal  en  la  selva.   

{. Durante  el  período entre el o alrededor del 12 de octubre de 2000  y   el   1º  de  marzo  de  2001,  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como  “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y  “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al  Gran  Jurado, actuaron como guardias armados en el campamento en la selva con el  propósito de prevenir el escape de los rehenes.   

|. El  o  alrededor  del  31  de  octubre  de  2000, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y el “El Mono”, se  pusieron  en  contacto  por  radio con la tercera intermediaria (TI) establecida  por  las  compañías  para las que trabajan los rehenes y demandaron el pago de  un  rescate de $80,000,000 como condición explícita para la liberación de los  rehenes.   

}. El  o  alrededor  del  15  de  noviembre de 2000, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El Mono”,  rechazaron  una contra-oferta de la TI de $500,000 (dólares EE.UU.), declararon  que  los  80,000,000 (dólares EE.UU.) de rescate no eran negociables y lanzaron  amenazas contra las vidas de los rehenes.   

~. El  o  alrededor  del  12  de  diciembre  de 2000, en el distrito de  Lubaqui  en  la  provincia  de  Sucumbios,  República  de Ecuador, los acusados  GERARDO    HERRERA–ILES,  también    conocido    como    “Oscar”,   “Barbitas”,   “Fredy”   y  “Comandante”,   y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El Mono”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido  como  “Carlos”, y otros demolieron una sección del oleoducto  SOTE por  medio  de  una bomba construida de dinamita, para los propósitos de presionar a  las  compañías  para  que  éstas  aumentaran su oferta de rescate , matando a  seis   ciudadanos   ecuatorianos   como   resultado,  e  hiriendo  a  diecinueve  más.   

. El  o  alrededor  del  14  de  diciembre de 2000, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,  lanzaron  amenazas  contra  las  vidas  de  los  rehenes  y reclamaron que ellos  estaban  luchando  contra  el  imperialismo  de  los  Estados  Unidos y lanzaron  amenazas de continuar los ataques terroristas.   

€. El  o  alrededor  del  15  de  enero  de  2001,  en  la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El Mono”,  lanzaron  amenazas contra las vidas de los rehenes al decir, “dejaremos tirado  a   uno   en   el   camino   dentro   de   quince   días   si  no  aumentan  la  oferta.”   

. Durante  el  período  de  el  o  alrededor del 15 de enero de 2001,  hasta  el  29  de  enero  de  2001  en  la provincia de Sucumbios, República de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”   y  “Comandante”,  y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,  durante  el  curso  de las  negociaciones    periódicamente   amenazaron   con   matar   a   uno   de   los  rehenes.   

‚. El  o  alrededor  del  29  de  enero  de  2001,  en la República de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”   y  “Comandante”,  y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y el “El Mono”, rechazaron una contra-oferta  de  $1,000,000  (dólares  EE.UU.)  de  rescate  y  amenazaron  con destruir con  explosivos un oleoducto.   

ƒ. El  o  alrededor  del  26  de  enero  de  2001,  en la República de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”   y  “Comandante”,  y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y el “El Mono”, y otros escogieron al rehén  Ronald   Clay  Sander  para  matarlo.   El  propósito  del  homicidio  fue  presionar  las compañias para las cuales trabajaban los rehenes para que éstas  aumentaran su oferta de rescate de manera significativa.   

„. El  o  alrededor  del  31  de  enero  de  2001,  en  la provincia de  Sucumbios,  Ecuador,  los  acusados  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como  “Carlos”,  y  otros dos conspiradores, mataron a Ronald Clay  Sander  al  lado de un camino cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una  sábana  la  cual  tenía  un  mensaje  pintado con pintura de spray que decía:  “Soy  un  gringo.   Por  no  haber  pagado  el  rescate.  Compañía  HP.”  (traducción del texto inglés)   

…. Durante  los  días  que  siguieron  al  31  de enero de 2001, en la  República    de    Ecuador,    los    acusados    GERARDO   HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,  continuaron  rechazando ofertas y amenazaron con matar a otro rehén en 14 días  si la oferta no era aumentada.   

†. El  o  alrededor  del  13  de  febrero  de 2001, en la República de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Fredy”   y  “Comandante”,  y  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y el “El Mono”, y otros aceptaron un pago de  rescate  de  $13,000.000  (dólares  EE.UU.)  a  cambio de la liberación de los  rehenes.   

‡. El  o  alrededor  del  22  de  febrero  de  2001, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los  acusados  GERARDO HERRERA–ILES,    también    conocido    como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Fredy”  y  “Comandante”,  y JHON FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN  LUIS  BRAVO,  también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”,  HENRI  JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO  HERRERA,  también  conocido  como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros  conspiradores,  recibieron  el  rescate  de  $13,000,000  (dólares  EE.UU.) que  habían  sido  pedidos  como  condición  explícita  para la liberación de los  rehenes,  que  incluían  a: Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe  Derry y Jason Michael Weber.   

ˆ. El  o  alrededor  del 1º  de marzo de 2001, en la provincia de  Sucumbios,  República  de  Ecuador,  los acusados JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA,  también   conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como “Carlos”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”, y “Taxi”, con otros co-conspiradores,  libraron  a  los  rehenes,  incluso  a  Arnold Dean Alford, David Scott Bradley,  Steven Joe Derry, y Jason Michael Weber.   

‰. Entre  el o alrededor del 22 de febrero de 2001 y el 1º de junio de  2001,  en  la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados  GERARDO    HERRERA–ILES,  también    conocido    como    “Oscar”,   “Barbitas”,   “Fredy”   y  “Comandante”,   JHON   FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,   también  conocido  como  “Vladimir”  y  el  “El  Mono”,   JUAN LUIS BRAVO, también conocido  como   “Juancho”,   “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO  HERRERA, también  conocido  como  “Jota”  y  “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA,  también  conocido como “Toño”, y “Taxi”, acordaron con miembros de sus  familias  y con otros transportar el dinero de la recompensa a varios lugares en  la  República  de  Colombia  y  comenzaron  a salir de la región de la toma de  rehenes en pequeños grupos para escapar con éxito.     

         (Conspiración  Para  Preparar  la  Toma  de  Rehenes  que Resultó en Muerte, en violación del  Título 18 del Código de los EE.UU., Sección 1203)   

CARGO QUINTO  

1.   Los  parágrafos  del  primero  al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2. A partir de o alrededor del 12 de octubre  de  2000  hasta  el  o  alrededor  del  30 de marzo de 2001, en la República de  Ecuador    y    en   la   República   de   Colombia,   los   acusados   GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con  la detención de Arnold Dean Alford, un  ciudadano   americano,   para   forzar   a   una   tercera   persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

3.  La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y  Guido Fabricio  Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.   

(Toma  de  rehenes  que resultó en muerte y  ayudar  y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del  Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

CARGO SEXTO  

1.   Los  parágrafos  del  primero  al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2. A partir de o alrededor del 12 de octubre  de  2000  hasta  el  o  alrededor  del  30 de marzo de 2001, en la República de  Ecuador    y    en   la   República   de   Colombia,   los   acusados   GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  el “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con la detención de David Scott Bradley, un  ciudadano   americano,   para   forzar   a   una   tercera   persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

3.  La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y  Guido Fabricio  Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.   

(Toma  de  rehenes  que resultó en muerte y  ayudar  y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título  18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

CARGO SÉPTIMO  

1.   Los  parágrafos  del  primero  al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2. A partir del o alrededor del 12 de octubre  de  2000  hasta  el  o  alrededor  del  30 de marzo de 2001, en la República de  Ecuador    y    en   la   República   de   Colombia,   los   acusados   GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con  la  detención  de Steven Joe Derry, un  ciudadano   americano,   para   forzar   a   una   tercera   persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y  Guido Fabricio  Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.   

(Toma  de  rehenes que resultó en muerte y  ayudar  y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título  18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

CARGO OCTAVO  

1.   Los  parágrafos  del  primero al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2. A partir de o alrededor del 12 de octubre  de  2000  hasta  el  o  alrededor  del  30 de marzo de 2001, en la República de  Ecuador    y    en   la   República   de   Colombia,   los   acusados   GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con  la detención de Ronald Clay Sander, un  ciudadano   americano,   para   forzar   a   una   tercera   persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y  Guido Fabricio  Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.   

(Toma  de  rehenes que resultó en muerte y  ayudar  y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título  18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

CARGO NOVENO  

1.   Los  parágrafos  del  primero al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2. A partir de o alrededor del 12 de octubre  de  2000  hasta  el  o  alrededor  del  30 de marzo de 2001, en la República de  Ecuador    y    en   la   República   de   Colombia,   los   acusados   GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con la detención de Jason Michael Weber, un  ciudadano   americano,   para   forzar   a   una   tercera   persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y  Guido Fabricio  Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.   

(Toma  de  rehenes que resultó en muerte y  ayudar  y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título  18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).   

CARGO DÉCIMO  

1.   Los  parágrafos  del  primero al  tercero  del  Primer  Cargo  se  incorporan a la presente por referencia como si  hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.   

2.  El o alrededor del 31 de enero de 2001,  en  la  providencia  de  Sucumbios,  República de Ecuador, los acusados GERARDO  HERRERA–ILES,   también  conocido  como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN   AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”y  el  “El  Mono”,    JUAN   LUIS   BRAVO,   también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también conocido como  “Carlos”,  CRISTÓBAL  ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”,  y  “Taxi”,  y  otros  conocidos y desconocidos al Gran Jurado,  cometieron  homicidio  el  primer  grado,  como  se  define  este término el la  Sección  IIII  (a)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, al  voluntariamente,  deliberadamente,  con  dolo,  con  intención  previa,  y  con  intención   dolosa,   al   disparar   a   Ronald   Clay  Sander,  un  ciudadano  estadounidense, con arma de fuego.   

(Homicidio de un ciudadano estadounidense y  Ayudar  y  apoyar  y  causar  que  una acción se realice, en contravención del  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 2332 (a) (1), 1111 y  2)”.   

Importa precisar, al respecto, que no obstante  que  para  confrontar  el  cumplimiento  de  este requisito el Delegado se apoya  únicamente  en la Ley vigente para la época en que se cometieron las conductas  imputadas,  agregando  al  final  que si bien esos comportamientos sufrieron una  modificación  punitiva  con  la  Ley 733 de 2.002 “no se hace relación a los  nuevos  marcos  punitivos”  porque de todas maneras se satisface el mínimo de  pena  exigido para la procedencia de la extradición, la Sala, por el contrario,  solo  tendrá  en  cuenta  la Ley vigente a la fecha de la emisión del presente  concepto,  pues,  como  lo  ha sostenido ya en anteriores oportunidades “…el  cotejo  de reciprocidad legislativa  debe hacerse de cara a la legislación  sustancial  vigente  en Colombia, como país requerido, a la fecha del concepto,  no  de  la  solicitud  de  extradición  o  de  los hechos delictivos, porque el  mecanismo  apunta a una colaboración con el país afectado por el delito y no a  la  determinación  de  conductas  y  responsabilidades  que en Colombia vayan a  servir  de  presupuesto  para  imponer  una  pena, pues en este último caso sí  regirían  los  principios  de  legalidad previa y de favorabilidad” (Concepto  del  7  de  noviembre  de  2.001,  M.P.  Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad.  17.415).   

Ahora  bien,  los  hechos  constitutivos  del  primer  cargo,  es  decir,  el atribuido por unirse, conspirar y acordar uno con  otros  el secuestro de varias personas, entre ellas, ciudadanos norteamericanos,  a  efectos de obligar a terceros específicamente a pagar dinero bajo la amenaza  de   dar   muerte   a  los  rehenes,  encuentra  identidad  típica  en  nuestro  ordenamiento  sustantivo  penal  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2.000,  modificado  a  su  vez  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, denominado  concierto  para  delinquir,  ilícito  que  tiene señalada pena de prisión que  oscila  entre  3 y 6 años, y de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, cuando el concierto tiene como finalidad,  entre otros, cometer delitos de secuestro extorsivo.   

En  relación  con  este  cargo, la Sala debe  advertir  que  no  está  de acuerdo con el Ministerio Público en el sentido de  que  el principio de la doble incriminación también se cumple frente al delito  de  terrorismo,  porque,  de  un  lado a HENRI JAMIOY QUISTIAL no se le formuló  cargo   alguno   con  base  en  un  supuesto  de  hecho  que  permita  adecuarlo  típicamente  en  nuestra  legislación interna como tal, ya que como se vio, la  imputación  del  primero  lo constituyen una serie de actos que demuestran  que  pertenece  a  una  organización  delictiva  dedicada  a cometer delitos de  secuestro.   

Y,  si bien allí se relacionan como “actos  manifiestos”  que  tenían  como finalidad “fomentar la conspiración y para  lograr  el  objeto la misma”, que los acusados, entre ellos el aquí requerido  en  extradición,  alrededor  del  12  de  octubre  de 2.000, en la provincia de  Sucumbios  de  la  República del Ecuador, “atacaron tres campamentos en donde  ciudadanos  americanos  y  ciudadanos extranjeros se encontraban trabajando” y  en  la  misma  fecha también, “tomaron el control de los campos…” y el 12  de   diciembre  de  2.000,  en  el  distrito  de  Lubaqui  (Sucumbios,  Ecuador)  “demolieron   una   sección  del  oleoducto  SOTE  por  medio  de  una  bomba  construída  con  dinamita,  para los propósitos de presionar a las compañías  para  que  éstas aumentaran la oferta de rescate…” y el 14 de diciembre del  mismo  año  amenazaron  con  continuar  con  esa  clase  de  ataques  y así lo  reiteraron  el  29  de  enero  de  2.001,  no indica que constituyan el supuesto  fáctico  del  cargo,  sino   elementos  con  los cuales se quiere poner de  presente  la  forma  como  operaba  la  organización  criminal  para lograr sus  propósitos económicos.   

Además, porque no puede perderse de vista que  tratándose  de  hechos  ocurridos  totalmente  fuera  del  territorio del país  solicitante,  forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones  se  hace  necesario  acudir  a principios de derecho internacional, generalmente  aceptados  y  que  constituyen  excepciones al tradicional de la territorialidad  para  entender  por  qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida en  el  exterior,  tienen  que  ver  de  manera  exclusiva con los delitos cometidos  contra  los  ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos  están  amparados en este caso para pedir la extradición de JAMIOY QUISTIAL, en  el  principio  de  la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir  jurisdicción  sobre  personas,  actos  o  cosas  que  lesionen intereses de sus  nacionales,  como  así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de  la  introducción  del  primer  cargo  de  la  citada  acusación,  en el que se  puntualiza  que  “…Todos  los  actos  mencionados  en esta acusación fueron  perpetrados  en  la  República  de  Colombia  o en la República de Ecuador, es  decir,  fuera  de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los  Estados  Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos  y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia” (f. 67 carpeta anexa), lo que  significa  que  la  imputación  se  justifica  únicamente porque dentro de las  finalidades  de  la  organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos  norteamericanos.   

Lo anterior, resulta más evidente aún, si se  tiene  en  cuenta  que pese a que dentro en el aludido acápite del primer cargo  se  hace  expresa  referencia  al  secuestro  y  homicidio  de personas de otras  nacionalidades,   los   cargos   del   dos  al  nueve,  corresponden,  en  forma  individualizada,   a   los   secuestros   de   que   fueron   objeto  ciudadanos  norteamericanos  y  lo  mismo  ocurre con el cargo diez que tiene que ver con el  homicidio de un nacional de ese país.   

Por  su  parte,  los delitos imputados en los  cargos,  cinco,  seis,  siete,  ocho  y nueve, que corresponden a los de toma de  rehenes  (secuestro)  que tuvo como resultado la muerte y ayuda y facilitamiento  a  su  ejecución,  referidos  en  la  acusación  a la ilegal retención de los  ciudadanos  estadounidenses  Arnold  Dean  Alforfd, David Scott Bradley, Esteven  Joe  Derry,  Ronald Clay Sander y Jason Michael Weber en hechos ocurridos en las  localidades   de   Sucumbios   y  Orellana,  en  el  Ecuador,  los   cuales  permanecieron  en  poder  de  sus  captores  por  más de dos meses, pues por su  liberación  se  exigía  una  fuerte  suma  de  dinero bajo amenazas de muerte,  produciéndose  efectivamente  la de Ronald Clay Sander y la de otros ciudadanos  de  nacionalidades distintas a la norteamericana, encuentran adecuación típica  en  el  Código  Penal  Colombiano  en  los  artículos  169,  modificado por el  artículo  2º.  de  la  Ley 733 de 2.002 que define el secuestro extorsivo como  “el  que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el objeto de  exigir  por  su  libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u  omita  algo,  o  con  fines  publicitarios  o de carácter político…” tiene  prevista  pena  de  prisión  de 20 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. Pero si el delito se comete, entre otras  circunstancias,  prolongándose  la  privación  de  la  libertad por más de 15  días,  o  se presiona la entrega o la verificación de lo exigido bajo amenazas  de  muerte o lesión, se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida  por  sus  autores  o  partícipes,  o  por causa o con ocasión del secuestro le  sobrevenga  a  la  víctima  la  muerte  o  lesiones  personales,  o  se  cometa  parcialmente  en  el extranjero, la pena es de 28 a 40 años de prisión y multa  de  5.000  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 170.3.6.8.10.14, modificado también por el  artículo 3º de la citada Ley 733.   

Por  su  parte,  lo  que  concierne al cargo  décimo  imputado  por  el  homicidio  en primer grado cometido en la persona de  Ronald  Clay  Sander,  contra  quien  dispararon  en varias oportunidades con el  “propósito”  de “presionar las compañías para las cuales trabajaban los  rehenes   para   que   éstas   aumentaran   su  oferta  de  rescate  de  manera  significativa”,  se  adecua  en  nuestra  legislación  al delito de homicidio  agravado,  conforme  la  descripción  típica contenida en los artículos 103 y  104.2.6  del  actual Código Penal, cuya sanción es de 25 a 40 años, cuando se  cometa,  entre  otras,  para “facilitar o consumar otra conducta punible; para  ocultarla,   asegurar   su  producto  o  la  impunidad,  para  sí  o  para  los  copartícipes”  y  “colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación”.   

Lo  anterior, entonces, pone de presente que  el  Ministerio  Público  no  acierta  al  afirmar  que se trata de un homicidio  agravado  porque  se cometió con finalidad terrorista, ya que, como se acaba de  especificar,  según  los  hechos  que motivan la imputación del aludido cargo,  otros,  muy distintos eran los propósitos de los secuestradores al darle muerte  al ciudadano norteamericano Ronald Clay Sander.   

Siendo  ello  así,  es  evidente  que  se  satisface  plenamente  el  principio  de  la  doble  incriminación,  ya que las  conductas  objeto  de  imputación en los cargos de la resolución de acusación  No.  01-115  se  encuentran  tipificadas  como  delitos  en nuestra legislación  interna  y  tienen  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  4  años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en el  extranjero.     

Ninguna  discusión ofrece este asunto en lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada y las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la  investigación,  las cuales, según afirmación jurada por el Procurador Adjunto  de  los  Estados  Unidos,  John Armon Beasley, Jr., la información suministrada  por  el  agente  especial,  George Kiszinski, sobre las evidencias de los hechos  del  caso  fue confirmada por él mismo y son, de acuerdo con su “conocimiento  y  convicciones,  verdaderos  y  precisos”  (f.  77 carpeta anexa. También se  ocupa  de  la  calificación  jurídica  del  comportamiento, labor que, como lo  explicó  en  su  declaración jurada el citado funcionario, cumple el Jurado de  acusación,  el  cual  se  integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos,  que  después de conocer las pruebas deciden si son suficientes “para requerir  que  un  acusado  haga  acto  de presencia ante un tribunal para responder a los  cargos  de  acción  criminal”, es decir, se constituye el punto de partida de  la  etapa  del  juicio, en donde el acusado puede controvertir las pruebas y los  cargos  que  pesan  en  su  contra,  luego  de  lo  cual se profiere el fallo de  mérito.   

5. Otras consideraciones  

Finalmente,  forzoso  se  hace  para  la Sala  ocuparse  de  lo  pertinente a los hechos que en relación con el concierto para  delinquir  tuvieron  ocurrencia  con  anterioridad  al 16 de diciembre de 1.997,  sólo  podrá concederse la extradición en caso de acoger el presente concepto,  por las conductas llevadas a cabo con posterioridad a dicha fecha.   

De  la misma manera, y siendo que respecto de  todos  los  cargos  imputados  a  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL según la normatividad  aplicable  en los Estados Unidos, la sanción que correspondería es la muerte o  la  cadena  perpetua,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el Gobierno está en la  obligación  de  condicionar  la  entrega  de  la persona solicitada, en caso de  conceder la extradición, a que se conmute tal pena.   

En  el  mismo  sentido, y como quiera que las  penas  que  operarían como alternativa a la conmutación de la muerte no tienen  señalado  límite  alguno,  (cadena  perpetua o cualquier cantidad de años) el  Gobierno  Nacional  deberá imponer las condiciones que considere oportunas para  que  tal  prohibición  constitucional  sea cumplida. Igualmente, le corresponde  exigir  que  no  se  lleve  a  cabo  juzgamiento por delitos distintos a los que  motivaron  el  pedido  de extradición, ni sometida la persona a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero  del artículo 512 ibidem.   

Satisfechos, entonces, los presupuestos a que  se  contrae  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2.000, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL, por  los  cargos imputados en la resolución de acusación No.01-115, dictada el 3 de  agosto  de  2.001  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Columbia,  únicamente  en  lo que tiene que ver por las conductas cometidas con  posterioridad  al  16  de  diciembre  de 1.997, frente a las cuales el Gobierno,  además,  está  en  la  obligación de subordinar la entrega del solicitado, en  caso  de acoger el presente concepto, a que el país solicitante conmute la pena  de  muerte  que sería aplicable a los delitos por los que es llamado a juicio e  igualmente,  hacer  las  exigencias  que  estime  oportunas  en relación con la  cadena  perpetua  o  la  sanción  de cualquier cantidad de años, así como los  demás  condicionamientos  a  que se refiere el inciso primero del artículo 512  del Código de Procedimiento Penal.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  HENRI  JAMIOY  QUISTIAL,  a  su  defensor  y al Ministerio Público, debiéndose  hacer   lo   propio  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho para lo de ley.                             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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