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Proceso No 18701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, con fines de extradición, la detención provisional de HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, por estar requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales “de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”.
2. Comunicado lo anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, esta última entidad ordenó la detención de HENRI JAMIOY QUISTIAL mediante resolución del 11 de junio de 2.001, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional, División antiextorsión y secuestro en la penitenciaría Nacional de Palmira (V) en donde se encontraba interno el aludido ciudadano.
3. Con la Nota Verbal No. 1006 del 17 de agosto de 2.001 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL, aportando para el efecto, autenticados y traducidos, copia de los siguientes documentos:
3.1. Declaraciones juradas, rendidas el 3 de agosto de 2.001 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos y Goerge R. Kiszinski, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en las que se explica el procedimiento aplicable y la naturaleza del procedimiento, los cargos y las disposiciones pertinentes, se suministran los pormenores y se relacionan las pruebas de la investigación, respectivamente, y se agrega una fotografía del requerido.
3.2. Copia de la tercera resolución acusatoria proferida el 3 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual, según la Nota Verbal No. 1006 del 17 de agosto de 2.001, se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL, de varios delitos de toma de rehenes y relacionados, que se resumen así:
“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;
Cargos, Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y 2 del Código de los Estados Unidos”.
3.3. Copia de la orden de arresto emitida por el Juez John M. Faciola, a nombre de “FULANO DE TAL. También conocido como Carlos”, debido a que para entonces, esto es, el 30 de marzo de 2.001 no se conocía el verdadero nombre de HENRI JAMIOY QUISTIAL, por manera que, según se anotó en la Nota Verbal mediante la cual los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de dicho ciudadano, “aun cuando dicho auto antecede en su fecha a la resolución de acusación sustitutiva, dictada el 3 de agosto de 2.001, este permanece vigente y en firme para detener a Henri Jamioy-Quistial y llevarlo ante la Corte para que comparezca a juicio por los delitos por los cuales se le acusa en la resolución de acusación sustitutiva No. 01-115…”.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 07973 del 28 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Penal actual emita concepto dado que la documentación se presentó debidamente legalizada y se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. Iniciado el trámite que en estos eventos le compete a la Corte, dentro del término legal para ello, la defensa del solicitado presentó un memorial deprecando la práctica de varias pruebas, las cuales se le negaron por improcedentes mediante auto del 2 de enero del año en curso, proveído que una vez recurrido por el apoderado de JAMIOY QUISTIAL, se mantuvo incólume al decidir negativamente la impugnación en interlocutorio 26 de febrero siguiente.
6. Ejecutoriada la determinación anterior, se dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos finales, y en su orden, así lo hicieron la defensa y el Ministerio Público:
6.1. La defensa.
El apoderado de HENRI JAMIOY QUISTIAL depreca de la Sala la emisión de concepto desfavorable, aduciendo en primer lugar que la Nota Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos dio “inicio al proceso de extradición” en este asunto no fue presentada debidamente autenticada por el Cónsul o Agente Diplomático de ese país, puesto que al final de dicho documento solo aparece un sello y una rúbrica, “es decir que no se sabe a ciencia cierta cual (sic) es el funcionario responsable”. Por lo mismo, no puede apreciarse como prueba, ya que en términos del artículo 29 de la Carta Política es nula de pleno derecho la obtenida con violación del debido proceso.
Tampoco, su traducción al español reúne los requisitos del artículo 260 que el Código de Procedimiento Civil exige para estos casos.
En forma subsidiaria y dirigidas al Ministerio de Justicia y del Derecho o a quien corresponda en nombre del Gobierno Nacional decidir sobre la concesión de la presente extradición, solicita que en caso de acceder a este instrumento internacional se difiera la entrega de HENRI JAMIOY QUISTIAL hasta cuando cumpla la pena de 35 años de prisión que le fue impuesta por un Juez Regional de Cali en la sentencia proferida el 25 de junio de 1.997 en calidad de coautor de los delitos de secuestro y homicidio de Harold Calderón Torres y Harold Calderón Bastidas y que fuera confirmada por el entonces Tribunal Nacional el 24 de junio de 1.998, las cuales, son anteriores a los hechos que originaron la solicitud de extradición en este asunto.
Con miras a idénticos propósitos, pide que se tenga en cuenta, también, la investigación que por el delito de fuga de presos adelanta en contra de su defendido la Fiscalía 06-001 delegada ante los jueces del Circuito de Popayán.
Transcribe doctrina nacional sobre el tema de la extradición e insiste en su solicitud al Gobierno Nacional para que difiera la entrega de JAMIOY QUISTIAL, precisando que al efecto habrá de tenerse en cuenta la resolución No. 11 del 11 de enero del año en curso, mediante la cual se difirió la entrega de un ciudadano español hasta que resolviera los problemas judiciales que tenía pendientes en nuestro país, frente a lo cual invoca el derecho a la igualdad
6.2. Ministerio Público.
Habiendo precisado de antemano que, tal y como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto de la Corte en este caso se deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a la verificación sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así, en lo que concierne al primer requisito, precisa que los documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos son los exigidos en el artículo 513 del Estatuto Procedimental, enfatizando que se encuentran debidamente autenticados y traducidos y atestadas las firmas de los funcionarios de ese país que los suscriben.
La plena identidad del requerido, también se cumple al estar debidamente demostrado que HENRI JAMIOY QUISTIAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.153.953 expedida en el Valle del Gamuez (Putumayo), hijo de Juan Jamioy y Luz María Quistial es la misma persona a la que se refieren las autoridades de los Estados Unidos y además, la información suministrada por el país solicitante fue suficiente para identificarlo como tal y el propio requerido no la ha debatido.
El principio de la doble incriminación, a juicio del Delegado, también se encuentra satisfecho porque los cargos que le fueron imputados a JAMIOY QUISTIAL en la resolución de acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia corresponden a conductas que en Colombia, de acuerdo con el Código Penal “vigente para la época de los hechos” se encontraban sancionadas en el artículo 268 (modificado por el artículo primero de la Ley 40 de 1.993), como secuestro extorsivo, cuya pena oscilaba entre 25 y 40 años de prisión, la cual se podía incrementar entre 8 y 20 años más, si la infracción se cometiere bajo cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 270 (modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993), que para el caso concreto serían las de haberse prolongado por más de 15 días la privación de la libertad (numeral 3º); presionar la entrega de lo exigido con la amenaza de muerte o lesión o ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública (numeral 7º); haber obtenido la utilidad, provecho o finalidad perseguida por los autores o copartícipes (numeral 8º) y, cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o las lesiones personales (numeral 11º).
Concurre también, para el Procurador, el delito de concierto para delinquir regulado en el artículo 186 del anterior Código Penal (modificado por el artículo 8o de la Ley 365 de 1.997) el cual tenía una pena de prisión entre 3 y 6 años, pero si estaba dirigido a cometer ilícitos como los de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, la pena era de 10 a 15 años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos mensuales.
Dichos comportamientos, igualmente encuentran conformidad típica con el delito de terrorismo previsto en el artículo 187 del Decreto 100 de 1.980 (modificado por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1.991) y los artículos 323 y 324.8 ibídem (modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993), que sancionan el homicidio agravado.
Y, si bien, dichas sanciones fueron reducidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal y posteriormente incrementadas por la Ley 733 del año en curso, ninguna de ellas, dice, tiene prevista pena cuyo mínimo sea inferior a 4 años, por lo cual, se cumple al respecto la doble incriminación.
Igualmente, se cumple con el principio de la equivalencia entre la resolución de acusación y la acusación proferida en el extranjero, ya que si bien no son idénticas, desde el punto de vista material, allí se relacionan los cargos que se le imputan al solicitado, las fechas en que se cometieron, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para llamarlo a juicio y las disposiciones penales infringidas.
Se refiere, finalmente, a los alegatos de la defensa, particularmente en lo concerniente al aporte de la fotocopia auténtica del fallo emitido por el entonces Tribunal Nacional fechado el 24 de junio de 1.998, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de Cali el 25 de junio de 1.997, condenado a HENRI JAMIOY QUISTIAL a la pena de 35 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro y homicidio de que fueran víctimas Harold Calderón Torres y José Calderón Bastidas, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, con el propósito de solicitar que en caso de concederse la extradición, ésta se difiera hasta cuando cumpla la pena. Dice al respecto que como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se trata de una potestad que es facultativa del Gobierno Nacional que se basa en criterios de conveniencia, la Corte no puede imponer ninguna limitación en este sentido en el concepto.
EL CONCEPTO:
Siendo que, tal y como lo recuerda el Prrocurador, en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede aplicar lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, la Sala abordará el análisis que con miras a la emisión del concepto que le corresponde, teniendo en cuenta únicamente los temas señalados para el efecto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
No hay duda que en este asunto se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sobre los documentos con los que el país solicitante debe acompañar la solicitud de extradición, pues por la vía diplomática, esto es, a través de la respectiva Embajada y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportó copia de la acusación proferida el 3 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 10-115, mediante la cual, se acusó a HENRI JAMIOY QUISTIAL y a otros, de haber cometido varios delitos federales, relacionados con la toma de rehenes y homicidio. En dicho documento se precisan las fechas en que el solicitado en extradición intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los mismos. Es decir, que en varias oportunidades, identificadas entre 1.997 y 2.001 en sitios ubicados en Colombia y el Ecuador, JAMIOI QUISTIAL en compañía de otras personas mencionadas por sus nombres en la aludida acusación, se combinaron y conspiraron para secuestrar, retener y amenazar con matar, herir o continuar con la retención de varios ciudadanos de los Estados Unidos y otros extranjeros que trabajaban en el Ecuador, con el fin de obligar a terceras personas a pagar dinero como condición de la liberación, habiéndole causado la muerte a uno de ellos.
Dicha acusación aparece firmada por el Presidente del Gran Jurado y por Kenneth L. Wainstein, Procurador de los Estados Unidos en y para el Distrito de Columbia.
Sobre la identificación del ciudadano requerido, en las Notas Verbales Nos. 542 del 18 de mayo de 2.001 y 1006 del 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de HENRI JAMIOY QUISTIAL, los Estados Unidos indicó los datos que poseía sobre la identificación de aquél, en el sentido de precisar que también es conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1.974, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953, tiene un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de círculo con una figura adentro, físicamente su descripción corresponde a la de un hombre de raza blaca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura (167.6 cm), pesa entre 165 y 180 libras, pelo negro y ojos carmelitas. Igualmente se aportó una fotografía del mismo.
Por su parte, en la declaración rendida bajo juramento por John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos, el 3 de agosto de 2.001, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos se transcribió el contenido de las disposiciones aplicables al caso y se explicó su alcance e interpretación.
Con lo anterior, también se acompañó copia de la orden de arresto expedida como consecuencia de la acusación y la declaración jurada rendida por George R. Kiszinski, agente especial de la oficina Federal de Investigaciones, rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos aparecen autenticados por Nancy Mayer-Whittington, Secretaria adjunta del Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Además, Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, certifica sobre el contenido de las declaraciones vertidas por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial y la autenticidad de los documentos que aanexan, los cuales corresponden a copias obtenidas de los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C.. A su turno la firma de dicho funcionario aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de su rúbrica, dio fe John E. Harris, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.
Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado con la declaración que en tal sentido vierte Colin L. Powell, Secretario de Estado, quien ordeno imprimir el sello de esa dependencia e hizo que Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre.
Los anteriores documentos, con su respectiva traducción al español, fueron presentados por el funcionario de la Oficina de Autenticaciones mencionado, ante Jackeline Espitia Arias Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y además se imprimió visto bueno, también, por parte de la Oficina de Legalizaciones de la aludida Cartera Ministerial.
En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada, por manera que la misma es apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con HENRI JAMIOY QUITIAL, sin que sean de recibo en este acápite los reparos que formula su abogado defensor en lo relacionado con la Nota Verbal No. 542, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional del aludido ciudadano colombiano, con fines de extradición, al calificarla de nula de pleno derecho en términos del artículo 29 de la Carta Política porque la misma no fue presentada para su autenticación ante el Cónsul de Colombia, puesto que por tratarse de una forma expedita de comunicación directa entre Estados, mal puede exigírsele las formalidades contenidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil a que alude el petente, en la medida en que la Nota Diplomática no integra en sí los documentos que con ella se allegan. Además, porque se trata de un acto autónomo y soberano de un país extranjero frente al cual no puede el de Colombia imponerle condicionamientos o hacer exigencias conforme a la ley interna.
2. Plena identidad de la persona solicitada.
Ninguna objeción, tampoco, amerita lo pertinente a la comprobación de la plena identidad de la persona solicitada, pues como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Emabajada, se indica que HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1.974, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953 y su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura (1.67.6 cm.), pesa entre 165 y 180 libras (74.75- 81.54 kilogramos), pelo negro y ojos carmelitas y “tiene un tatuaje en el hombro izquierdo de un círculo con una figura dentro del círculo”.
Precisamente con ese nombre y número de identificación, JAMIOY QUISTIAL suscribió el día de su captura en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), la notificación correspondiente a la orden de detención con fines de extradición y la de los derechos que le asistían en tal condición, imprimiendo, igualmente, su huella dactilar, como también lo hizo al otorgar poder a su defensor, es decir, que acepta y no discute ser la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas.
Asimismo, de su filiación, se anotó en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de junio de 1.997 por un Juez Regional de Cali, que es hijo de Juan Jamioy y Luz María Quistial González y, entre otras, su documento de identidad fue expedida en el Valle del Gamuez (Putumayo).
3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo a lo normado en el artículo 551.1 de la Ley 600 de 2.000 para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Lo anterior, implica, entonces cotejar jurídicamente los hechos que motivan la solicitud a efectos de establecer si los mismos encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva nacional, sin importar la denominación que se les asigne, pero eso sí, que su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la libertad.
En el caso concreto, se tiene, que los cargos de los que se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL en la acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se concretan a lo siguiente:
“PRIMER CARGO
En varias ocasiones entre agosto de 1.997 y junio de 2.001, como se expone a continuación en esta acusación, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como ‘Oscar’, ‘Barbitas’, ‘Fredy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y ‘El Mono’, y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, actuaron como líderes de grupos de individuos armados los que operaban en y alrededor de la República de Colombia y de la República de Ecuador, y que se dedicaron a la toma de ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros quienes trabajaban en la República de Ecuador como rehenes.
2. Los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio” y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos” y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” fueron, en diferentes fechas, miembros del grupo de individuos armados dirigidos por los acusados GERARDO HERRERA – ILES, JHON FRIEMAN AGUDELO – GRANADA y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES.
3. Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Conspiración
4. Durante el periodo que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1997 y que continuó hasta el o alrededor del 1º de junio de 2001, en alrededor de varios lugares de la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA – ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y con otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros.
Manera y Medios de la Conspiración.
5. Fue parte de la conspiración que los acusados GERARDO HERRERA – ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y sus conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado:
a. Seleccionaban lugares en áreas remotas en el este del Ecuador, en las provincias de Sucumbios u Orellana, en donde trabajaban ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros empleados por compañías internacionales;
b. Obtenía información sobre los ciudadanos de los Estados Unidos y sobre los otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en los lugares seleccionados;
c. Atacaban y secuestraban a los ciudadanos de los Estados Unidos, a otros ciudadanos extranjeros y a ciudadanos ecuatorianos que trabajaban en los lugares seleccionados, por medio del uso de fuerza armada y fuerza mortal, y los transportaban a áreas remotas lejos del lugar en donde habían sido secuestrados;
d. Detenían a los rehenes con guardas armados en varios campamentos temporales en la selva;
e. Enlistaban y pagaban a indígenas para la compra, preparación o entrega de víveres, medicinas y otros artículos necesarios para los acusados y sus rehenes.
f. Llevaban a cabo negociaciones con los que empleaban a los rehenes y con terceras partes para el pago de dinero de rescate como condición explícita para la liberación de los rehenes;
g. Amenazaron con matar y mataron rehenes como medio para exigir el pago de la recompensa pedida;
h. Continuaron con la detención de rehenes con guardias armados por un período de tiempo después del pago de la recompensa para evitar la intervención de la policía o de las autoridades militares; e,
i. Hicieron arreglos para la transferencia del dinero del rescate de Ecuador a Colombia, al utilizar familiares y otros co-conspiradores y poder llevar a cabo su escape a Colombia.
Actos Manifiestos
6. Para fomentar la conspiración y para lograr el objeto de la misma, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, conjuntamente con sus co-conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, perpetraron los siguientes actos manifiestos:
a. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, atacaron un camión que pertenecía a una compañía de construcción internacional y secuestraron a un rehén, un ciudadano ecuatoriano, Omar López.
b. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, después de atacar el camión, se movilizaron y atacaron un lugar de trabajo de la misma compañía de construcción y secuestraron a tres rehenes adicionales, ciudadanos ecuatorianos, Patricio Camilo Fillales, Fernando González y Cicerón Chavez.
c. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, condujeron a los rehenes fuera del campamento de trabajadores, abandonaron el vehículo y forzaron a los rehenes a caminar a un lugar remoto en la selva.
d. El o alrededor del 27 de agosto 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, liberaron al rehén Fernando González, con instrucciones de cómo la compañía tenía que ponerse en contacto con los secuestradores para iniciar las negociaciones.
e. El o alrededor del 19 de octubre de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los secuestradores, incluyendo a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, recibieron un pago de $150,000 (dólares EE.UU.) como rescate después de realizar negociaciones con un representante de la empresa de construcción.
f. El o alrededor del 22 de octubre de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, después del pago del rescate acordado, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros liberaron a los rehenes.
g. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, atacaron un lugar de perforación de petróleo conocido como “Aguas Blancas Number One” y secuestraron a tres rehenes, incluyendo dos ciudadanos americanos, Larry Collins Helvey, Eddie E. Bond, y un ciudadano ecuatoriano.
h. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros, durante el ataque en el lugar de perforación de petróleo de Aguas Blancas le dispararon e hirieron a dos ciudadanos ecuatorianos, quienes también eran empleados de las compañías que operaban el lugar de perforación y quienes intentaron escapar durante el ataque.
i. El o alrededor del 5 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, se dividieron en dos grupos y forzaron a los rehenes a caminar a un lugar remoto de la selva.
j. El o alrededor del 20 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros dieron a un ciudadano ecuatoriano un mensaje de dos partes para que lo entregara a las autoridades: que las compañías petroleras las consideraban blancas por haber destruido el medio ambiente, y que exigía un rescate de $2,000,000 por el rehén Larry Collins Helvey.
k. El o alrededor del 20 de octubre de 1998, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, liberaron a un rehén de nacionalidad ecuatoriana para que pudiera entregar la demanda de rescate.
l. Durante el período entre el 25 de octubre de 1998 y el 22 de noviembre de 1998, los secuestradores, incluyendo a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, realizaron negociaciones con terceras partes como intermediarios a nombre de la compañía petrolera que empleaba al rehén Larry Collins Helvey. El 15 de noviembre de 1998 se llegó a un acuerdo para el pago de $250,000 (dólares EE.UU.) de rescate.
m. El 23 de noviembre de 1998, después del pago del rescate acordado, el rehén Larry Collins Helvey fue liberado por los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y por otros en un lugar de la provincia de Sucumbios en el Ecuador.
n. Antes del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, y otros recogieron información sobre dónde ciudadanos estadounidenses y otros ciudadanos extranjeros trabajaban en proyectos de la industria petrolera en la provincia de Sucumbios, y compraron las provisiones y equipos necesarios para la toma de rehenes.
o. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros atacaron tres campamentos de trabajo al lado de un oleoducto y secuestraron a ocho rehenes, incluyendo a siete ciudadanos canadienses y a un ciudadano estadounidense, Leonar Carter.
p. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, un miembro o miembros del grupo armado que incluía a los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, le dispararon y mataron a Edison Jacomb, un soldado ecuatoriano quien era el guardia en el segundo campamento de trabajo del oleoducto que fue atacado.
q. El o alrededor del 11 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros, secuestraron a un grupo de “turistas del medio ambiente” que incluía a tres ciudadanos españoles y a una persona nacida en Bélgica, ciudadano canadiense por naturalización, quienes viajaban por el lugar de la toma de los rehenes.
r. El o alrededor del 19 de septiembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros, liberaron a un rehén español con sus demandas de rescate y con las frecuencias de radio para hacer contacto con ellos.
s. El o alrededor del 9 de octubre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros liberaron a los dos rehenes españoles que quedaban y al ciudadano canadiense de origen belga.
t. El o alrededor del 3 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros recibieron un rescate de $3,500,000 de la compañía United Pipeline Systems para asegurar la liberación de los ocho rehenes.
u. Entre el o alrededor del 3 de diciembre, y el o alrededor de 19 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, iniciaron su salida de Ecuador, transportando consigo el dinero obtenido de recompensa.
v. El o alrededor del 19 de diciembre de 1999, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, el acusado JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, liberó a ocho rehenes, que incluían a los siete ciudadanos canadienses y a Leonard Carter, un ciudadano americano y después partió de Ecuador.
w. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, atacaron tres campamentos extranjeros se encontraban trabajando.
x. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, tomaron control de los campos y después segregaron a los ciudadanos americanos y a otros ciudadanos extranjeros de los trabajadores locales.
y. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la provincia de Orellana, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, secuestraron y detuvieron a 12 individuos, incluyendo a cinco ciudadanos americanos, específicamente: Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, Ronald Clay Sander y Jason Michael Weber.
z. El o alrededor del 12 de octubre de 2000, en la República de Ecuador, los acusados JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono” y JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, transportaron a los 12 rehenes de la provincia de Orellana a la provincia de Sucumbios y los detuvieron en un campo temporal en la selva.
{. Durante el período entre el o alrededor del 12 de octubre de 2000 y el 1º de marzo de 2001, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, actuaron como guardias armados en el campamento en la selva con el propósito de prevenir el escape de los rehenes.
|. El o alrededor del 31 de octubre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, se pusieron en contacto por radio con la tercera intermediaria (TI) establecida por las compañías para las que trabajan los rehenes y demandaron el pago de un rescate de $80,000,000 como condición explícita para la liberación de los rehenes.
}. El o alrededor del 15 de noviembre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, rechazaron una contra-oferta de la TI de $500,000 (dólares EE.UU.), declararon que los 80,000,000 (dólares EE.UU.) de rescate no eran negociables y lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes.
~. El o alrededor del 12 de diciembre de 2000, en el distrito de Lubaqui en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y otros demolieron una sección del oleoducto SOTE por medio de una bomba construida de dinamita, para los propósitos de presionar a las compañías para que éstas aumentaran su oferta de rescate , matando a seis ciudadanos ecuatorianos como resultado, e hiriendo a diecinueve más.
. El o alrededor del 14 de diciembre de 2000, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes y reclamaron que ellos estaban luchando contra el imperialismo de los Estados Unidos y lanzaron amenazas de continuar los ataques terroristas.
. El o alrededor del 15 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, lanzaron amenazas contra las vidas de los rehenes al decir, “dejaremos tirado a uno en el camino dentro de quince días si no aumentan la oferta.”
. Durante el período de el o alrededor del 15 de enero de 2001, hasta el 29 de enero de 2001 en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, durante el curso de las negociaciones periódicamente amenazaron con matar a uno de los rehenes.
. El o alrededor del 29 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, rechazaron una contra-oferta de $1,000,000 (dólares EE.UU.) de rescate y amenazaron con destruir con explosivos un oleoducto.
. El o alrededor del 26 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros escogieron al rehén Ronald Clay Sander para matarlo. El propósito del homicidio fue presionar las compañias para las cuales trabajaban los rehenes para que éstas aumentaran su oferta de rescate de manera significativa.
. El o alrededor del 31 de enero de 2001, en la provincia de Sucumbios, Ecuador, los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y otros dos conspiradores, mataron a Ronald Clay Sander al lado de un camino cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una sábana la cual tenía un mensaje pintado con pintura de spray que decía: “Soy un gringo. Por no haber pagado el rescate. Compañía HP.” (traducción del texto inglés)
. Durante los días que siguieron al 31 de enero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, continuaron rechazando ofertas y amenazaron con matar a otro rehén en 14 días si la oferta no era aumentada.
. El o alrededor del 13 de febrero de 2001, en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, y otros aceptaron un pago de rescate de $13,000.000 (dólares EE.UU.) a cambio de la liberación de los rehenes.
. El o alrededor del 22 de febrero de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conspiradores, recibieron el rescate de $13,000,000 (dólares EE.UU.) que habían sido pedidos como condición explícita para la liberación de los rehenes, que incluían a: Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry y Jason Michael Weber.
. El o alrededor del 1º de marzo de 2001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, con otros co-conspiradores, libraron a los rehenes, incluso a Arnold Dean Alford, David Scott Bradley, Steven Joe Derry, y Jason Michael Weber.
. Entre el o alrededor del 22 de febrero de 2001 y el 1º de junio de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, acordaron con miembros de sus familias y con otros transportar el dinero de la recompensa a varios lugares en la República de Colombia y comenzaron a salir de la región de la toma de rehenes en pequeños grupos para escapar con éxito.
(Conspiración Para Preparar la Toma de Rehenes que Resultó en Muerte, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Sección 1203)
CARGO QUINTO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Arnold Dean Alford, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
CARGO SEXTO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de David Scott Bradley, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
CARGO SÉPTIMO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Steven Joe Derry, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
CARGO OCTAVO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Ronald Clay Sander, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)
CARGO NOVENO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. A partir de o alrededor del 12 de octubre de 2000 hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Jason Michael Weber, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivinganay resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
CARGO DÉCIMO
1. Los parágrafos del primero al tercero del Primer Cargo se incorporan a la presente por referencia como si hubiesen sido completamente re-alegados y re-expuestos en éste.
2. El o alrededor del 31 de enero de 2001, en la providencia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometieron homicidio el primer grado, como se define este término el la Sección IIII (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al voluntariamente, deliberadamente, con dolo, con intención previa, y con intención dolosa, al disparar a Ronald Clay Sander, un ciudadano estadounidense, con arma de fuego.
(Homicidio de un ciudadano estadounidense y Ayudar y apoyar y causar que una acción se realice, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), 1111 y 2)”.
Importa precisar, al respecto, que no obstante que para confrontar el cumplimiento de este requisito el Delegado se apoya únicamente en la Ley vigente para la época en que se cometieron las conductas imputadas, agregando al final que si bien esos comportamientos sufrieron una modificación punitiva con la Ley 733 de 2.002 “no se hace relación a los nuevos marcos punitivos” porque de todas maneras se satisface el mínimo de pena exigido para la procedencia de la extradición, la Sala, por el contrario, solo tendrá en cuenta la Ley vigente a la fecha de la emisión del presente concepto, pues, como lo ha sostenido ya en anteriores oportunidades “…el cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición o de los hechos delictivos, porque el mecanismo apunta a una colaboración con el país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades que en Colombia vayan a servir de presupuesto para imponer una pena, pues en este último caso sí regirían los principios de legalidad previa y de favorabilidad” (Concepto del 7 de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 17.415).
Ahora bien, los hechos constitutivos del primer cargo, es decir, el atribuido por unirse, conspirar y acordar uno con otros el secuestro de varias personas, entre ellas, ciudadanos norteamericanos, a efectos de obligar a terceros específicamente a pagar dinero bajo la amenaza de dar muerte a los rehenes, encuentra identidad típica en nuestro ordenamiento sustantivo penal en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado a su vez por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, denominado concierto para delinquir, ilícito que tiene señalada pena de prisión que oscila entre 3 y 6 años, y de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el concierto tiene como finalidad, entre otros, cometer delitos de secuestro extorsivo.
En relación con este cargo, la Sala debe advertir que no está de acuerdo con el Ministerio Público en el sentido de que el principio de la doble incriminación también se cumple frente al delito de terrorismo, porque, de un lado a HENRI JAMIOY QUISTIAL no se le formuló cargo alguno con base en un supuesto de hecho que permita adecuarlo típicamente en nuestra legislación interna como tal, ya que como se vio, la imputación del primero lo constituyen una serie de actos que demuestran que pertenece a una organización delictiva dedicada a cometer delitos de secuestro.
Y, si bien allí se relacionan como “actos manifiestos” que tenían como finalidad “fomentar la conspiración y para lograr el objeto la misma”, que los acusados, entre ellos el aquí requerido en extradición, alrededor del 12 de octubre de 2.000, en la provincia de Sucumbios de la República del Ecuador, “atacaron tres campamentos en donde ciudadanos americanos y ciudadanos extranjeros se encontraban trabajando” y en la misma fecha también, “tomaron el control de los campos…” y el 12 de diciembre de 2.000, en el distrito de Lubaqui (Sucumbios, Ecuador) “demolieron una sección del oleoducto SOTE por medio de una bomba construída con dinamita, para los propósitos de presionar a las compañías para que éstas aumentaran la oferta de rescate…” y el 14 de diciembre del mismo año amenazaron con continuar con esa clase de ataques y así lo reiteraron el 29 de enero de 2.001, no indica que constituyan el supuesto fáctico del cargo, sino elementos con los cuales se quiere poner de presente la forma como operaba la organización criminal para lograr sus propósitos económicos.
Además, porque no puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones se hace necesario acudir a principios de derecho internacional, generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la territorialidad para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida en el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de JAMIOY QUISTIAL, en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus nacionales, como así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza que “…Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia” (f. 67 carpeta anexa), lo que significa que la imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de la organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos.
Lo anterior, resulta más evidente aún, si se tiene en cuenta que pese a que dentro en el aludido acápite del primer cargo se hace expresa referencia al secuestro y homicidio de personas de otras nacionalidades, los cargos del dos al nueve, corresponden, en forma individualizada, a los secuestros de que fueron objeto ciudadanos norteamericanos y lo mismo ocurre con el cargo diez que tiene que ver con el homicidio de un nacional de ese país.
Por su parte, los delitos imputados en los cargos, cinco, seis, siete, ocho y nueve, que corresponden a los de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte y ayuda y facilitamiento a su ejecución, referidos en la acusación a la ilegal retención de los ciudadanos estadounidenses Arnold Dean Alforfd, David Scott Bradley, Esteven Joe Derry, Ronald Clay Sander y Jason Michael Weber en hechos ocurridos en las localidades de Sucumbios y Orellana, en el Ecuador, los cuales permanecieron en poder de sus captores por más de dos meses, pues por su liberación se exigía una fuerte suma de dinero bajo amenazas de muerte, produciéndose efectivamente la de Ronald Clay Sander y la de otros ciudadanos de nacionalidades distintas a la norteamericana, encuentran adecuación típica en el Código Penal Colombiano en los artículos 169, modificado por el artículo 2º. de la Ley 733 de 2.002 que define el secuestro extorsivo como “el que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el objeto de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político…” tiene prevista pena de prisión de 20 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero si el delito se comete, entre otras circunstancias, prolongándose la privación de la libertad por más de 15 días, o se presiona la entrega o la verificación de lo exigido bajo amenazas de muerte o lesión, se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por sus autores o partícipes, o por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales, o se cometa parcialmente en el extranjero, la pena es de 28 a 40 años de prisión y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3.6.8.10.14, modificado también por el artículo 3º de la citada Ley 733.
Por su parte, lo que concierne al cargo décimo imputado por el homicidio en primer grado cometido en la persona de Ronald Clay Sander, contra quien dispararon en varias oportunidades con el “propósito” de “presionar las compañías para las cuales trabajaban los rehenes para que éstas aumentaran su oferta de rescate de manera significativa”, se adecua en nuestra legislación al delito de homicidio agravado, conforme la descripción típica contenida en los artículos 103 y 104.2.6 del actual Código Penal, cuya sanción es de 25 a 40 años, cuando se cometa, entre otras, para “facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes” y “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Lo anterior, entonces, pone de presente que el Ministerio Público no acierta al afirmar que se trata de un homicidio agravado porque se cometió con finalidad terrorista, ya que, como se acaba de especificar, según los hechos que motivan la imputación del aludido cargo, otros, muy distintos eran los propósitos de los secuestradores al darle muerte al ciudadano norteamericano Ronald Clay Sander.
Siendo ello así, es evidente que se satisface plenamente el principio de la doble incriminación, ya que las conductas objeto de imputación en los cargos de la resolución de acusación No. 01-115 se encuentran tipificadas como delitos en nuestra legislación interna y tienen señalada pena privativa de la libertad superior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero.
Ninguna discusión ofrece este asunto en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación, las cuales, según afirmación jurada por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos, John Armon Beasley, Jr., la información suministrada por el agente especial, George Kiszinski, sobre las evidencias de los hechos del caso fue confirmada por él mismo y son, de acuerdo con su “conocimiento y convicciones, verdaderos y precisos” (f. 77 carpeta anexa. También se ocupa de la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada el citado funcionario, cumple el Jurado de acusación, el cual se integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos, que después de conocer las pruebas deciden si son suficientes “para requerir que un acusado haga acto de presencia ante un tribunal para responder a los cargos de acción criminal”, es decir, se constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Otras consideraciones
Finalmente, forzoso se hace para la Sala ocuparse de lo pertinente a los hechos que en relación con el concierto para delinquir tuvieron ocurrencia con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, sólo podrá concederse la extradición en caso de acoger el presente concepto, por las conductas llevadas a cabo con posterioridad a dicha fecha.
De la misma manera, y siendo que respecto de todos los cargos imputados a HENRI JAMIOY QUISTIAL según la normatividad aplicable en los Estados Unidos, la sanción que correspondería es la muerte o la cadena perpetua, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, el Gobierno está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en caso de conceder la extradición, a que se conmute tal pena.
En el mismo sentido, y como quiera que las penas que operarían como alternativa a la conmutación de la muerte no tienen señalado límite alguno, (cadena perpetua o cualquier cantidad de años) el Gobierno Nacional deberá imponer las condiciones que considere oportunas para que tal prohibición constitucional sea cumplida. Igualmente, le corresponde exigir que no se lleve a cabo juzgamiento por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometida la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 512 ibidem.
Satisfechos, entonces, los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL, por los cargos imputados en la resolución de acusación No.01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, únicamente en lo que tiene que ver por las conductas cometidas con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, frente a las cuales el Gobierno, además, está en la obligación de subordinar la entrega del solicitado, en caso de acoger el presente concepto, a que el país solicitante conmute la pena de muerte que sería aplicable a los delitos por los que es llamado a juicio e igualmente, hacer las exigencias que estime oportunas en relación con la cadena perpetua o la sanción de cualquier cantidad de años, así como los demás condicionamientos a que se refiere el inciso primero del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese esta determinación al solicitado HENRI JAMIOY QUISTIAL, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
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Teresa Ruiz Núñez
Secretaria