18700(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                              Aprobado Acta No.70   

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto  que  en  derecho  corresponda,  en  relación con la demanda de extradición del  ciudadano  colombiano,  JUAN  LUIS BRAVO, elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante nota verbal No. 541 del 18 de mayo  de  2.001,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América en nuestro país,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición de JUAN LUIS  BRAVO,  para  comparecer  en  juicio por delitos federales de “toma de rehenes  (secuestro) y delitos relacionados”.   

2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación  con  resolución  del  11  de  junio  de  2.001,  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  del requerido, la cual fue realizada el 21 de junio del mismo año  por miembros de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 1005, del 17 de  agosto  de  2.001,  la  misma  Embajada  formalizó  la demanda de extradición,  fundada  en  que  se  trata  del  sujeto de la tercera resolución de acusación  sustitutiva  No.  01-115,  dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a  JUAN  LUIS  BRAVO  de  un  cargo  de concierto para cometer el delito de toma de  rehenes  (secuestro)  que  dio  como  resultado la muerte; cinco imputaciones de  toma  de rehenes (secuestro) con muerte como resultado, ayuda y facilitación de  dicho  delito,  y  causar  que  el  mismo  actos  se  produjera;  y un cargo por  asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos.   

Añade  la  demanda, que los hechos del caso  indican  que  entre  el  mes  de  agosto  de  1.991  y  junio  de 2.001, GERARDO  HERRERA-ILES  y JOSE DEL CARMEN ALVAREZ ILES actuaron como líderes de grupos de  ciudadanos  armados  que  incluían  a JUAN LUIS BRAVO, HENRRI JAMIOY QUISTIAL y  CRISTOBAL  ALVARADO  HERRERA,  quienes  operaban  en las regiones fronterizas de  Colombia  y  Ecuador  y  participaron  en  el  secuestro  por pago de rescate de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  y  de  otros  países  que  trabajaban  en  Ecuador.   

En  particular,  refiere,  que en octubre de  2.000  un grupo armado integrado entre otros por GERARDO HERRERA ILES, JUAN LUIS  BRAVO,  HENRRI  JAMIOY QUISTIAL y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, atacó tres campos  de  trabajadores  de  petróleo  en  Ecuador y tomó como rehenes a 12 personas,  incluyendo  5  ciudadanos estadounidenses. Añade, que BRAVO, JAMIOY y ALVARADO,  transportaron  a  los  rehenes  a  un  campamento temporal en la selva, en donde  actuaron como sus guardas.   

Con  posterioridad,  dice  la  demanda  de  extradición,  GERARDO HERRERA pidió a los patronos de los secuestrados la suma  de  80  millones  de  dólares para su liberación. Con el fin de presionar para  que  se  incrementara  la  oferta, afirma, HERRERA y JAMIOY volaron una sección  del  oleoducto causando la muerte a 6 ciudadanos ecuatorianos y lesiones a otras  15  personas,  y JUAN LUIS BRAVO y HENRY JAMIOY dieron muerte a balazos a RONALD  CLAY SNADER en enero de 2.001.   

En  febrero del mismo año, dice la demanda,  las  compañías  acordaron  con  los  secuestradores  el pago de 13 millones de  dólares,  el  que  una vez realizado produjo la liberación de los secuestrados  entre ellos los 4 nacionales estadounidenses restantes.   

Aclara, adicionalmente, que los cargos del 2  al  10 fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y que pese  a  que el concierto inició en agosto de 1.991, se trata de un delito continuado  que culminó en junio de 2.001.   

Finalmente aportó los siguientes datos sobre  la   identidad   del   requerido:   También  es  conocido  como  “JUANCHO”,  “CANARIO”  y  “JULIO”,  ciudadano colombiano, nacido en nuestro país el  18  de noviembre de 1.975; su descripción física corresponde a la de un hombre  de  raza  blanca, con pelo negro y ojos carmelitas, portador de la c. de. c. No.  18.155.046.   

          La  solicitud  de  extradición  fue  acompañada  de los siguientes  documentos, debidamente traducidos y autenticados:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida  por  el  Procurador  Adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN  ARMON BEASLEY. JR..   

Rememora que el 30 de marzo de 2.001, un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones  en  el Distrito de Columbia, presentó acusación  formal  en  contra  de  JUAN  LUIS  BRAVO, también conocido como “JUANCHO”,  “CANARIO”  y  “JULIO”,  por  siete  cargos.  Acusación  que,  dice, fue  reemplazada  el  16  de  mayo,  el  6  de  junio  y  el  3  de  agosto de 2.001,  constituyendo ésta última el fundamento de la reclamación.   

Explica, cuál es la naturaleza jurídica de  la  resolución  de  acusación  en  ese  país,  cómo está conformado un gran  jurado y qué trámite agota para acusar a una persona.   

Señala  que  es  práctica  del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos, correspondiente al Estado de Culumbia, mantener  en  los  archivos  del  Tribunal  todas  las  acusaciones  formales  originales,  habiendo  obtenido una copia fiel y certificada de la acusación correspondiente  a  este  asunto  en la Secretaría del Tribunal, de la cual adjunto una copia al  expediente.   

A  continuación  evoca  los  cargos  que se  endilgan  al  requerido, transcribiendo las normas que tipifican y sancionan los  delitos,  y explica, qué elementos se deben acreditar para la configuración de  cada uno de ellos.   

Por  último,  anexó la declaración jurada  rendida por GEORGE KISZYNSKI, agente especial del F.B.I..   

3.2.  Resolución  de acusación sustitutiva  del  3  de  agosto  de  2.001,  expedida  por  un  gran jurado en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que contiene los  cargos  de  que  se  acusa  a  LUIS  BRAVO  también conocido como “JUANCHO”  “CANARIO” y “JULIO”.   

3.3.  Declaración  rendida  por  el  agente  especial del F.B.I., GEORGE R. KISZYNSKI.   

Manifiesta,  que  la evidencia demuestra que  GERARDO  HERRERA,  JHON  FRIEDMAN  AGUDELO  GRANADA,  JUAN  LUIS BRAVO, CARLOS y  otros,  conformaban  un grupo armado que operaba alrededor de Colombia y Ecuador  y  que  realizó  3  sucesos  de  toma de rehenes desde 1.990, en los que fueron  víctimas  ciudadanos  estadounidenses  y  otros  extranjeros  que trabajaban en  Ecuador.   

Explica,   que en o alrededor del 11 de  septiembre  de  1.999  y hasta el 29 de marzo de 2.001, en y alrededor de varias  localidades  en  Colombia  y  Ecuador,  estas  personas  acordaron  secuestrar y  detener  ciudadanos  estadounidenses y de otras nacionalidades con el propósito  de obtener rescate por su liberación.   

Propósitos que realizaron en las provincias  ecuatorianas  de  Sucumbios  y  Orellana,  trasladando  a  las víctimas a zonas  remotas   en  la  selva.  Previas  negociaciones  con  los  empresarios  de  las  compañías  en  donde trabajaban los secuestrados, expresa,  recibieron el  pago  del rescate, manteniéndolos en su poder hasta que organizaban el traslado  del dinero y su huida a Colombia.   

En  particular,  manifiesta, que la prueba  demuestra  que  en  o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 en la provincia de  Sucumbioy,  los aludidos individuos atacaron 2 lugares de trabajo y secuestraron  8  rehenes,  7  canadienses y un estadounidense, para lo cual mataron un soldado  ecuatoriano que oficiaba como escolta.   

El  3  de  diciembre,  añade,  una  de  las  compañías  pagó  3.500.000  de  dólares a GERARDO, JOHN FRIEDMAN, JUAN LUIS,  CARLOS  y  otros,  por  la  liberación  de los 8 rehenes, la cual ocurrió en o  alrededor   del  19  de  diciembre  de  1.999  en  la  provincia  de  Sucumbios.   

En un segundo acto, relata, secuestraron un  grupo  de  turistas  del  medio  ambiente  que  se  desplazaban  en  un  taxi, 3  españoles  y  un canadiense naturalizado. Uno de los primeros, fue liberado con  las   demandas   de   rescate  y  los  demás  sin  necesidad  de  petición  de  pago.   

En o alrededor del 12 de octubre de 2.000, un  grupo  armado  conformado  por  entre 30 y 40 personas incluyendo a las personas  referidas,   dice, atacaron 3 campamentos de trabajadores IRO, GINTA y AMO,  ubicados  en  la  provincia  de  ORELLANA  de  Ecuador  y  secuestraron a varias  personas  entre  ellas  a  5 estadounidenses, las cuales fueron trasladadas a un  campamento   temporal  en  la  selva  cerca  de  la  frontera  entre  Ecuador  y  Colombia.   

El  31  de octubre estas personas entraron a  negociar     con    las    compañías    para    la    liberación    de    sus  trabajadores.   

Con el fin de presionar el alza de la oferta,  evoca,  dichos  individuos  se declararon responsables del ataque con explosivos  hecho  al  oleoducto  entre  los días 12 y 13 de diciembre de 2.001; y el 30 de  enero  de  2.001,  JUAN  LUIS  BRAVO,  CARLOS  y  otros dos asesinaron al rehén  americano  RONALD  CLAY  SANDER,  dejando  su  cuerpo  cerca  del  pueblo  “el  Condor” en Sucumbios.   

El 13 de febrero, asevera, los secuestradores  aceptaron  por  el  rescate  la  suma  de  U.S.$  13.000.000  de  dólares, pago  realizado  el  22  de  febrero  de  2.001,  produciéndose la liberación de los  secuestrados el 1º de marzo siguiente.   

Entre o alrededor del 22 de febrero y el 1º  de  marzo  de  2.001,  los secuestradores empezaron a partir en grupos pequeños  hacia Colombia.   

Junto  a  la  declaración, afirma, está la  fotografía  de  JUAN  LUIS  BRAVO,  a quien los testigos y las víctimas de los  casos  de  secuestro  lo  han  identificado  como  una  de  las personas que los  secuestraron  y  los mantuvieron como rehenes desde el 11 de septiembre hasta el  19  de diciembre de 1.999, y del 12 de octubre de 2.000 hasta el 1º de marzo de  2.001.   

4.  El  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conceptuó  que por no existir convenio  aplicable  a  este  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

5. Para los efectos previstos en el artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió  al  expediente  a  esta Sala, conceptuando que los requisitos formales  exigidos por la ley se encuentran reunidos.   

6.  Provisto  de  defensor  de  confianza el  requerido,  la  Sala  dio  curso  al  trámite  previsto en el artículo 518 del  Código  Procesal  Penal,  negando  la  práctica  de  pruebas  demandas  por el  defensor   del   solicitado   y   el   Procurador   Segundo  para  la  Casación  Penal.   

En  el  traslado previsto para el efecto, se  presentaron los siguientes alegatos:   

6.1.  El Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  solicita a la Sala conceptúe favorablemente a la entrega del  requerido, fundado en los siguientes argumentos:   

6.1.1.  Considera  que  el  requisito  de la  validez  formal de la documentación está demostrado, por cuanto el Gobierno de  los  Estados  Unidos  elevó la solicitud por vía diplomática; aportó el auto  de  acusación  reemplazante  No. 01-115, en cuyo texto se indican los actos que  soportan  la  reclamación,  la  fecha de su realización y los datos necesarios  para  identificar al requerido; las declaraciones rendidas por el Fiscal adjunto  y  el  agente  especial  de la DEA, manifiesta, son certificadas por el Director  adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de lo Penal,  Departamento  de Justicia, firma avalada por el Procurador de los Estados Unidos  y  ésta  por  el  Director  adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de lo Penal; por último, agrega, el Secretario de Estado da fe que a  la  documentación  anexa  se  le fijó el sello del Departamento de los Estados  Unidos,  que  dicho  sello  merece plena fe y crédito, firma autenticada por el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

Finalmente, asevera, estos documentos fueron  legalizados  por  la Vicecónsul de Colombia en Washington, y acreditados por la  oficina   de   legalizaciones   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

De lo anterior, colige, que estos documentos  no  sólo  son  auténticos  sino  que  además son aptos como medios de prueba,  atendiendo  lo  normado  por  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

6.1.2. A su juicio, dice, está comprobada la  plena  identidad  del  solicitado, con el suministro del número de la cédula y  la  fecha  de nacimiento del requerido por el país requirente, datos que fueron  corroborados  al  momento de su captura por JUAN LUIS BRAVO al identificarse con  ese  nombre y la misma cédula, además, que ni él ni su defensor han puesto en  duda su identidad.   

6.1.3.   El   principio   de   la   doble  incriminación  lo  encuentra agotado, al adecuar el cargo de conspiración para  practicar  la  toma de rehenes que resultó en muerte, en el delito de concierto  para  secuestrar  sancionado  en  Colombia  con  prisión  superior a 4 años de  prisión;  la  toma  de rehenes que resultó en muerte y ayudar  y apoyar a  que  este  acto  se  lleve  a  cabo,  en  el  secuestro extorsivo descrito en el  artículo  2º  de  la  ley 733 que reformó el artículo 169 del Código Penal,  castigado  con  prisión mayor a 4 años; y el homicidio en el artículo 511 del  Código Penal patrio sancionado con prisión de 13 a 25 años.   

6.1.4.  Estima  que  la  acusación  formal  sustitutiva  01-115  enviada como anexo, equivale a la resolución de acusación  colombiana,  comoquiera  que  menciona  el  lugar  y  la fecha de los hechos, el  nombre  del  posible  autor  y  la normatividad que contempla los delitos en que  probablemente  incurrió  el  solicitado.  En  consecuencia,  da  por agotado el  elemento de la equivalencia de las decisiones.   

6.1.5.   Por  último,  considera  que  la  exigencia  de  que  los  delitos por los cuales se demanda la extradición hayan  ocurrido  en  el exterior, en orden a las previsiones hechas por el artículo 35  superior,  también  se reúne por cuanto está acreditado que fueron ejecutados  en territorios colombiano y ecuatoriano.   

Consecuente   con  lo  anterior,  pide  se  conceptué  favorablemente a la demanda de extradición, pidiéndole al Gobierno  Nacional  condicione la entrega a la conmutación de la pena de muerte, prevista  como posible castigo para algunos de los delitos endilgados.   

6.2.  El  defensor  del  requerido pide a la  Corte  rinda  concepto  adverso  a la solicitud de extradición, afincado en los  siguientes argumentos:   

Partiendo del supuesto que en el trámite se  demostró  que  los  hechos  imputados  al  requerido  ocurrieron  en Colombia y  Ecuador  pero  nunca  en  los  Estados  Unidos,  afirma, que el país requirente  carece   de   jurisdicción   para   aplicar   sus   leyes   penales   a  dichos  delitos.   

En consecuencia, expresa, su poderdante debe  ser  investigado  por  las  autoridades  jurisdiccionales  de  nuestro  país  y  Ecuador,  dado  que  su  ordenamiento  jurídico  penal es aplicable tanto a los  nacionales   como   a   los   extranjeros   que   lo   hayan  infringido  en  su  territorio.   

Como  considera  que  con  dichos argumentos  demuestra  que  los  hechos no fueron ocurridos en el exterior, como lo exige el  artículo  35  de  la Carta Política, reitera la petición de que se conceptúe  desfavorablemente a la entrega.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Comoquiera que el Ministerio de Relaciones  Exteriores  estableció  que  entre los Estados Unidos de América y Colombia no  existe  tratado  de  extradición,  el  concepto  que rendirá la Corte sobre la  demanda  de  extradición del ciudadano colombiano, JUAN LUIS BRAVO, se ceñirá  a  los  parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal, con arreglo a  lo  estipulado por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto  Legislativo  1  de  1.997,  sobre  las  fuentes formales de la extradición y su  orden prioritario.   

2.  Así  pues,  según el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  opinión  que  debe  rendir  la  Sala se  fundamentará  en  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,   en   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Acomete entonces la Sala, el estudio de cada  uno de estos elementos:   

2.1.   DE   LA  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION.   

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  dado que la demanda de extradición fue  elevada  por  vía  diplomática,  esto  es, a través de su embajada en nuestro  país,  acompañada  de  los  siguientes  documentos  debidamente  traducidos  y  autenticados.   

2.1.1.  Transcripción  auténtica  de  la  tercera  resolución de acusación sustitutiva  No. 01-115, dictada el 3 de  agosto  de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  cuyo  texto  discrimina  cada uno de los cargos imputados a JUAN LUIS  BRAVO,  uno de concierto para cometer el delito de toma de rehenes que tuvo como  resultado  la  muerte;  cinco  de  toma  de  rehenes  que tuvo como resultado la  muerte,  y  ayuda y facilitamiento de dicho ilícito, así como causar que dicho  acto  se  cometiera;   y  uno  por asesinato de un ciudadano de los Estados  Unidos.  Determina  el  período  y  los  lugares de ejecución de las conductas  calificadas  como  delictivas  y  las circunstancias modales de su realización;  las      normas      sustantivas      infringidas      y      las      sanciones  correspondientes.   

2.1.2. Declaración en apoyo de la solicitud  de  extradición,  rendida  por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Columbia,  JOHN  ARMON  BEASLEY,  JR.,  quien ilustra sobre la  naturaleza  jurídica  de  la  resolución de acusación proferida en contra del  requerido,  del gran jurado, su composición y funcionamiento, y el trámite que  sigue para proferir la resolución de acusación.   

Individualizó   los   cargos   endilgados  transcribiendo  el  supuesto  de  hecho  de  los estatutos federales infringidos  junto  con las penas que aparejan; finalmente, explica cuáles son los elementos  constitutivos de cada ilícito.   

2.1.3. Declaración del agente del F.B.I. que  intervino  en la investigación, GEORGE R. KISZYNSKI, quien refiere el modo como  la  organización criminal venía perpetrando los secuestros, obteniendo grandes  sumas  de  dinero  por  su liberación; la forma como ejecutaron cada uno de los  plagios  atribuidos  al  solicitado,  con  indicación  de  las fechas, lugares,  número  de  víctimas,  su  nacionalidad, las transacciones adelantadas con las  empresas  para  las  cuales  ellos trabajaban, las presiones ejercidas sobre los  directivos   para  que  cedieran  a  sus  pretensiones  económicas,  el  precio  convenido  y  su  pago,  la  liberación  de  los  rehenes,  y la forma como los  secuestradores   escaparon   de   Ecuador   a  Colombia  trasladando  el  dinero  recibido.   

Finalmente,  entregó  los  datos  sobre  la  identidad del requerido.   

2.1.4.  Documentos  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del estado requirente y traducidos debidamente al  castellano.   

En  efecto,  el  Procurador  Adjunto  de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., aportó  copia  fiel de la acusación que soporta la demanda de extradición expedida por  la  Secretaría del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, correspondiente  al  Distrito  de  Columbia  cuyo  original  allí  reposa;  y  copia  fiel de la  declaración  jurada  del agente de la F.B.I., GEORGE R. KISZYNSKI, rendida ante  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos, legalmente autorizado para recibir  juramento.   

El Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de Norteamérica, GREGORY B. STEVENS, certifica que fueron aportadas las  declaraciones  rendidas  por  el  Fiscal  Federal  Adjunto JOHN A. BEASLEY y del  agente  especial  GEORGE  R.  KISZYNSKI,  juramentadas el 3 de agosto y el 30 de  marzo  de  2.001  ante  sendos  Jueces Magistrados de los Estados Unidos; y, que  copias  fieles  de  ellas se conservan en el archivo oficial del Departamento de  Justicia en Washington.   

A  su  turno,  el  Procurador de los Estados  Unidos,  JOHN  ASHCROFT,  certificó  que  para  ese fecha GREGORY B. STEVENS se  desempeñaba   en   el   cargo   de   Director   Adjunto,   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  que  ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó  al  Director  Adjunto  de  la  oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su  firma,   lo   cual   hizo   ese   día  JOHN  E.  HARRIS,  quien  ocupaba  dicho  cargo.   

A  su  vez el Secretario de Estado, COLIN L.  POWELL,  hizo  constar  que  al  anterior  documento  le fue fijado el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, el cual merece  plena  fe  y  crédito. En testimonio de lo anterior, ordenó fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de  dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera con su nombre.   

Por  su  parte, el Consulado de Colombia en  Washington,  certificó,  que  PATRICK  O. HATCHETT para el 8 de agosto de 2.001  desempeñaba  las  funciones  de  Oficial de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  cuya  firma aparece al pie de los documentos anexos relacionados con el  exhorto  para  el  proceso  de  extradición  de  JUAN  LUIS BRAVO. Firma que el  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó.   

En  suma,  como  los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país  requirente,  fueron  autenticados  por el Consulado de  Colombia  en  Washington  y  la  firma  abonada  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia;  la  Sala  da  por agotado este elemento del concepto,  conclusión   a  la  que  con  acierto  también  llegó  el  representante  del  Ministerio Público.   

Las  traducciones  fueron  avaladas  por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2.2.PRINCIPIO     DE     LA     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Con  arreglo  a lo normado por el artículo  511  del  Código  Procesal  Penal,  para  que  se  pueda  ofrecer o conceder la  extradición  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito  en  Colombia  y sea reprimido con sanción privativa de la libertad no menor a 4  años.   

         Requisito  que  en  este evento se da en  todos  los  delitos  imputados  al  requeridos,  como  lo  pregona el Ministerio  Público.   

2.2.1.  El  primer  delito,  alude  a  la  conspiración  para  la  toma  de rehenes que resultó en muerte, descrito en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, sección 1203, que es precisado  por la resolución de acusación de la siguiente manera:   

“PRIMER CARGO….  

“Durante  el  período  que  comenzó en  algún  tiempo  antes  de  una  fecha  próxima  al 22 de agosto de 1.997, y que  continuó  hasta  el  o  alrededor  del 1º de junio de 2.001, en y alrededor de  varios  lugares  en la República de Colombia y en la República de Ecuador, los  acusados    GERARDO    HERRERA-ILES,   también   conocido   como   “Oscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y “Vladimir” y “El Mono”, JOSE DEL CARMEN  ALVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también  conocido   como   “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,   también   conocido   como  “Carlos”,  CRISTOBAL  ALVARADO   HERRERA,  también  conocido  como  “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AGUSTO  CHANCHI  BECERRA,   también  conocido  como  “Toño” y “taxi”, con  conocimiento  de  causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y  acordaron  uno con otro y con otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos  al  Gran  Jurado,  para  secuestrar  y  detener  y  amenazar  con matar, herir y  continuar  con  la  detención  de  ciudadanos  de los Estados Unidos y de otros  ciudadanos  extranjeros  que  trabajaban  en  Ecuador,  para  obligar a terceras  personas   a  llevar  a  cabo  un  acto,  específicamente,  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita  para  la liberación de ciudadanos de los  Estados Unidos y otros…..”.   

A su turno el Título 18 del Código de los  Estados Unidos, sección 1203, describe este delito así:   

“…Quienquiera que sea, ya fuere dentro  o  fuera  de  los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la  muerte,  lesionara  o  continuara  deteniendo  a  otra persona, a los efectos de  compeler  a  una  tercera  persona  o a una organización gubernamental para que  hiciera  o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como  implícita,  para  la  libertad  de  la  persona  detenida,  o  si  intentara  o  conspirara  para  hacerlo,  habrá  de  ser  castigada  con  encarcelamiento por  cualquiera  cantidad  de  años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara en  la  muerte  de  cualquier  persona,  habrá  de  ser castigada con la muerte o a  cadena perpetua.   

Esta  conducta  en  Colombia corresponde al  delito  de  concierto  para  delinquir dirigido a cometer el delito de secuestro  extorsivo,  consagrado  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años  de prisión.   

Dado  que  la  conducta  además  de  ser  delictiva  en  Colombia, es sancionada con prisión no inferior a 4 años, surge  evidente el principio de la doble incriminación.   

2.2.2.  Igual  ocurre con los 5 cargos de  secuestro  de  rehenes dando como resultado la muerte, en violación del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1203,  sintetizados en la  acusación, así:   

“…..QUINTO CARGO….  

“2.  A  partir del o alrededor del 12 de  octubre  de  2.000,  hasta  el  o  alrededor  del  30  de  marzo de 2.001, en la  República  de  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, los acusados GERARDO  HERRERA-    ILIES,   también   conocido   como   “Oscar”,   “Barbitas”,  “Freddy”   y   “Comandante”,   JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  “el  mono”,  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido   como   “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”, y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA,  también  conocido  como  “Jota”  y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente  secuestraron  y  detuvieron  y  amenazaron  con  matar, herir y continuar con la  detención  de  Arnold  Dean  Alford,  un ciudadano americano, para forzar a una  tercera  persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar dinero como condición  explícita   e  implícita  para  la  liberación  de  ciudadanos  americanos  y  otros.   

“3.  La  muerte  de  Ronald Clay Sander,  Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zamdrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augusto  Llivinganay  y Guido  Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte  y  ayudar  y  apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18  del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

“CARGO SEXTO”….  

“  A  partir  del  o alrededor del 12 de  octubre  de  2.000,  hasta  el  o  alrededor  del  30  de  marzo de 2.001, en la  República  de  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, los acusados GERARDO  HERRERA  –ILES, también  conocido  como  “Oscar,  “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”,  JUAN   LUIS   BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTOBAL    ALVARADO    HERRERA,    también   conocido   como   “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como  “Toño”  y  “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente   secuestraron  y detuvieron y  amenazaron  con  matar,  herir  y  continuaron  con la detención de David Scott  Bradley,  un  ciudadano  americano,  para forzar a una tercera persona a actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

“3.  La  muerte  de  Ronald Clay Sander,  Hernán  Rolando  Romero  Moreno, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,   Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido  Fabricio Contento Llyvingany resultó de esta toma de rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte  y  ayudar  y  apoyar  y  causar  que  un acto se lleve a cabo, en violación del  Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2)   

“CARGO SEPTIMO….  

“A  partir  del  o  alrededor  del 12 de  octubre  de  2.000,  hasta  el  o  alrededor  del  30  de  marzo de 2.001, en la  República  de  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, los acusados GERARDO  HERRERA-ILES,  también  conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy”  y   “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  “el  mono”,  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido  como  “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también  conocido  como “Carlos”, CRISTOIBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como  “Jota”   y  “Cristofer”,  y  CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  también  conocido   como  “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos  al  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de causa e intencionalmente secuestraron y  detuvieron  y  amenazaron con matar, herir y continuaron  con la detención  de  Steven  Joe Derry, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.   

“3.  La  muerte  de  Ronald Clay Sander,  Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano   Moreno,  Ana  Castilla Medino, Manuel Augusto Llivingana y Guido  Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte  y  ayudar  y  apoyar  y  causar  que  un acto se lleve a cabo, en violación del  Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).   

“CARGO OCTAVO.  

“2.  A  partir del o alrededor del 12 de  octubre  de  2.000,   hasta  o  alrededor  del  30 de marzo de 2.001, en la  República  de  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, los acusados GERARDO  HERRERA-ILES,    también   conocido   como   “Oscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”   y   “Comandante”,   JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  “el  mono”,  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido   como   “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTOBAL  ALVARADO HERRERA,  también  conocido  como  “Jota”  y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente  secuestraron  y  detuvieron  y  amenazaron con matar, herir y continuaron con la  detención  de  Ronald  Clay  Sander,  un ciudadano americano, para forzar a una  tercera  persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar dinero como condición  explícita   e  implícita  para  la  liberación  de  ciudadanos  americanos  y  otros.   

“3.  La  muerte  de  Ronald Clay Sander,  Hernán  Rolando  Romero  Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana  Castilla  Medino,  Manuel  Augosto  Llivinganay  y Guido  Fabricio Contento Clivingany resultó de esta toma de rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte  y  ayudar  y  apoyar  y  causar  que  un acto se lleve a cabo, en violación del  Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).   

“CARGO NOVENO.  

“A  partir  del  o  alrededor  del 12 de  octubre  de  2.000,  hasta  el  o  alrededor  del  30  de  marzo de 2.001, en la  República  de  Ecuador  y  en  la  República  de  Colombia, los acusados   GERARDO   HERRERA-ILES,  también  conocido  como  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”   y   “Comandante”,  JHON  FRIEMAN  AGUDELO  GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO,  también  conocido   como   “Juanito”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTOBAL  ALVARADO HERRERA,  también  conocido  como  “Jota”  y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente  secuestraron  y  detuvieron  y  amenazaron con matar, herir y continuaron con la  detención  de  Jason  Michael  Weber, un ciudadano americano, para forzar a una  tercera  persona  a  actuar,  específicamente,  a  pagar dinero como condición  explícita   e  implícita  para  la  liberación  de  ciudadanos  americanos  y  otros.   

“3.  La  muerte  de  Ronald   Clay  Sander,  Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio  Edgar  Zandrano  Moreno,  Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Lliviganay y Guido  Fabricio Contento Livingany resultó de esta toma de rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte  y  ayudar  y  apoyar  y  causar  que  un acto se lleve a cabo, en violación del  Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).   

Ciertamente,  esta  conducta en Colombia se  subsume   en  la hipótesis de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una  persona  con  el  propósito  de  exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad,   o  para  que  haga u omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter  político, descrita en el artículo 169 del Código Penal (modificado  por  el  artículo 2º de la ley 733 de 2.002) como “secuestro extorsivo”, y  sancionada  con  prisión de 20 a 28 años; pena acrecentada de 28 a 40 años en  razón  a que concurren varias de las circunstancias de agravación punitiva del  artículo  170  del Código Punitivo (modificado por el artículo 3º. de la ley  733 de 2.002).   

Además,  el  delito de  homicidio  regulado  por  el  artículo  103  del  Código  Penal,  apareja como  sanción  prisión  de  13  a  25  años,  quantum que asciende de 25 a 40 años  cuando  concurren  circunstancias  de  agravación previstas en el artículo 104  del  Código  Penal.  Ello  en  razón  a  que  se  atribuye  al requerido, para  presionar  el pago del rescate de los secuestrados, haber volado un trayecto del  oleoducto    ocasionando    la    muerte    a    6    ciudadanos   ecuatorianos.   

Como  quiera  que  dichas  conductas  son  delictivas  en  Colombia  y  reprimidas  con  prisión  no  menor  a  4 años de  prisión,     asoma     incontrovertible    la    presencia    de    la    doble  incriminación.   

2.2.3.  Lo  mismo  sucede  con el cargo por  homicidio, delimitado en la acusación de la siguiente manera:   

“CARGO DECIMO.  

“  El  o  alrededor  del  31 de enero de  2.001,  en  la  provincia  de  Sucumbios,  República  de  Ecuador, los acusados  GERARDO  HERRERA-ILES,  también  conocido  como  “Oscar”  , “Barbitas”,  “Freddy”   y   “Comandante”,   JHON  FRIEMAN  AGUDELO-GRANADA,  también  conocido  como  “Vladimir”  y  “el  mono”,  JUAN  LUIS  BRAVO,  también  conocido   como   “Juancho”,  “Canario”  y  “Julio”,  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL,  también  conocido  como  “Carlos”,  CRISTOBAL  ALVARADO HERRERA,  también  conocido  como  “Jota”  y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI  BECERRA,  también  conocido  como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  cometieron  homicidio del primer grado, como se  define  este  término en la Sección 1111 (a) del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  al  voluntariamente, deliberadamente, con dolo, con intención  previa,  y con intención dolosa, al disparar a Ronald Clay Sander, un ciudadano  estadounidense, con arma de fuego.   

“Homicidio de un ciudadano estadounidense  y  ayudar  y  apoyar  y causar que una acción se realice, en contravención del  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 2332 (a) (1), 1111 y  2.”.    

          Es  inconcuso  que este injusto guarda correspondencia con el delito  de  homicidio  que  previene  y sanciona el artículo 103 del Código Penal, con  prisión  que  oscila entre 13 y 25 años. Empero, como convergen algunas de las  circunstancias  estipuladas  en el artículo 104 ibídem, la pena asciende de 25  a 40 años de prisión.   

Es decir, que la doble tipicidad también se  da en cuanto a este último delito.   

2.3.  DE  LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La  demanda  de  extradición  y sus anexos  evidencian  que  la  persona reclamada como JUAN LUIS BRAVO, es la misma que fue  capturada  el  21  de  junio  de  2.001  por  la  Policía  Nacional  y puesta a  disposición    del    Fiscal    General   de   la   Nación   para   fines   de  extradición   

Efectivamente, en la Nota Verbal No. 541 del  18  de mayo de 2.001, con la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención  preventiva  con  fines de extradición del requerido, se dieron como  datos   del   requerido:   nombre   JUAN   LUIS   BRAVO,   conocido   como   “JUANCHITO”  “CANARIO”  y  “JULIO”, nacido en nuestro país el 18 de  noviembre  de  1.975,  identificado con la c. de c. No.18.155.046; responde  a  la  descripción  de  un  hombre  de  raza  caucásica, con pelo negro y ojos  carmelitas.   

Esta  información  fue  incorporada por el  Fiscal  General  de la Nación en la resolución a través de la cual ordenó su  captura,  y  que  por  supuesto  fue corroborada por los miembros de la policía  para  realizar  la  aprehensión,  dejándolo  a  disposición  de la Fiscalía,  identificándolo  con  la  c.  de c. No. 18.155.046, documento con el cual se ha  venido  identificando en el curso de la actuación, concretamente en los poderes  otorgados  a  los  dos  abogados contractuales que ha tenido. Además, ni él ni  sus   apoderados   han   puesto  en  duda  su  identidad,  como  lo  resalta  el  representante del Ministerio Público.   

Como  si lo anterior fuera insuficiente, el  agente  especial  del  F.B.I.,  F.B.I.  GEORGE  R.  KISZYNSKI,  aseveró  en  su  declaración,  que  la  fotografía de JUAN LUIS BRAVO, remitida como anexo, fue  reconocida  por  los  testigos  y víctimas de los secuestros como de una de las  personas que los plagiaron y mantuvieron como rehenes.   

          Pruebas  que valoradas en conjunto a la luz de las reglas de la sana  crítica,  trasmiten  a  la  Sala  la  convicción de que existe plena identidad  entre    la    persona    solicitada    y    la    capturada    con   fines   de  extradición.   

2.4.   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.   

No  hay  duda  que  la  tercera resolución  sustitutiva  No.  01-115,  dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, que acompaña la demanda,  es  equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  en  ella  se  relacionan  las  conductas  que  soportan los siete cargos que se hacen al requerido, citando los  estatutos  penales  supuestamente  transgredidos  en  ese  país,  junto con las  consecuencias jurídicas.   

Ahora, el Procurador adjunto, ilustró sobre  las  formas  como allí se inicia la etapa de juzgamiento, el procedimiento para  la  conformación  de  un  gran jurado federal, su funcionamiento, acerca del la  naturaleza y alcance de cada uno de los tipos penales infringidos.   

Por su parte, el agente especial del F.B.I.,  hace  un  recuento  pormenorizado  del  conocimiento  que  tiene  sobre  todo el  recorrido  criminal  de  los  delitos  atribuidos  al  requerido,  aportando los  detalles  sobre  las  fechas  de  ocurrencia de los hechos, los lugares en donde  fueron   realizados   los  secuestros,  las  negociaciones  sostenidas  con  los  directivos  de las empresas para las que trabajaban los secuestrados, los medios  de  coacción  utilizados  para  llegar a un acuerdo, el convenio final sobre el  precio  por  la  liberación,  la  forma como se realizó el pago y la puesta en  libertad  de  los plagiados, y el traslado del dinero por el requerido junto con  los demás miembros de la organización criminal hacia Colombia.   

Es  decir, el último elemento del concepto  concurre, tal como el Ministerio Público lo reclama.   

3.  De  otro  lado,  habida  cuenta  que el  requerido  otorgó  poder  a  un  nuevo abogado quien junto al escrito presentó  alegatos  un  día  antes  que  el  apoderado  inicial,  la  Sala le reconocerá  personería   para   que   continúe  actuando  en  el  trámite  y  entrará  a  pronunciarse  sobre  las  razones  que  expuso  para  soportar  su  solicitud de  concepto desfavorable.   

Así entonces, no le asiste razón al aducir  que  la  exigencia del artículo 35 de la Constitución Política relativa a que  para  que  proceda  la  extradición  es  necesario  que el delito imputado haya  ocurrido  en  el  exterior, no se agota en este caso debido a que los atribuidos  al  requerido  fueron  ejecutados  en  Ecuador  y  Colombia  y no en los Estados  Unidos.   

En  efecto, sobre este requisito de antaño  la  Sala  viene sosteniendo en concordancia con el criterio sentado por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1189  de  2.000,  mediante la cual declaró  exequible  el  artículo  13  del Código Penal anterior, que debe interpretarse  sistemáticamente  con  los principios de territorialidad y extraterritorialidad  de  la  ley,  previstos  en los artículos 14 y 16 del Código Penal ( que deben  leerse  unificadamente).  Este último principio, se ha dicho, funciona en doble  sentido,  a  la  vez  que  autoriza  la  aplicación  de  nuestra normatividad a  conductas  ocurridas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  permite que las  autoridades   extranjeras   investiguen  y  juzguen  hechos  sucedidos  total  o  parcialmente en nuestro territorio.   

En  el concepto que esta Sala rindió en el  expediente  No.  16.726,  el  14 de diciembre de 2.001, siendo ponente quien hoy  cumple    esa   misma   función,   expresó   acerca   de   esta   materia   lo  siguiente:   

“Sobre  los  argumentos  expuestos en el  apartado  del  libelo  titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del  sentido   normativo   asignado   al  artículo  13  del  Código  Penal,  en  la  actualidad”  con  los  cuales  el  defensor  pretende demostrar que el alcance  otorgado  por  la  Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35  de  la  Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación  debe  haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a  delitos  ocurridos  una  parte  en  Colombia  y  otra  en  el  exterior,  no son  atendibles  por  cuanto  la  Sala  ha  establecido  en  armonía con la doctrina  sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2.000 mediante la  cual  declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal –hoy   14-.   Que   la   aplicación  extraterritorial  de la ley penal- art. 15 hoy 16 ibídem- como materialización  de  principios  internacionales aceptados por Colombia de observancia imperativa  en    el    ordenamiento   interno   –  artículo  9 de la Carta Política -, operan en doble sentido por  cuanto  además  de  facultar  a  las  autoridades  colombianas para aplicar las  normas  penales  nacionales a conductas  ocurridas así sea parcialmente en  territorio  extranjero, habilita a las autoridades de los otros Estados para que  operen  las  suyas  frente  a comportamientos acaecidos cuando menos en parte de  nuestro suelo.   

“Este  entendimiento  ensambla  con  la  noción  contemporánea  de  soberanía  nacional  traducida  en que los Estados  miembros  de la comunidad internacional son titulares de derechos pero al tiempo  sujetos  a  obligaciones,  cuyo reconocimiento hace el artículo 226 de la Carta  Política   cuando   estipula   que   el   Estado   promoverá   las  relaciones  internacionales   sobre   bases   de   equidad,   reciprocidad   y  conveniencia  nacional.   

“Desde  esa  perspectiva,  es  coherente  reafirmar  que  la  exigencia  del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota  cuando  el  delito  haya sido ejecutado así sea parcialmente en territorio  extranjero,  entendimiento  que  de  ninguna  manera  se  opone  al ordenamiento  superior.”.   

Ahora  bien,  para  el  caso  presente  es  evidente  que  este  presupuesto  se  agota,  comoquiera  que el contenido de la  demanda  y  sus  anexos no dejan duda de que los delitos, para los efectos de la  extradición  y en los términos atrás vistos, ocurrieron una parte en Colombia  y  otra  en  Ecuador  y  el  último totalmente en el país vecino. Ciertamente,  señalan  las  pruebas  que  la  conspiración para cometer el delito de toma de  rehenes  (secuestro)  y  los  delitos  de  toma  de  rehenes sucedieron tanto en  Ecuador   como   en  Colombia,  y  el  homicidio  del  ciudadano  norteamericano  completamente en territorio ecuatoriano.   

Frente  a  Ecuador,  en caso de que hubiese  elevado  demanda  de  extradición,  es  incuestionable  la  presencia  de dicho  requisito,   habida   cuenta   que   todos  los  ilícitos  sucedieron  total  o  parcialmente en su territorio.   

Y, de cara a los Estados Unidos, igual se da  esta  exigencia  ya  que  por  virtud  del principio de extraterritorialidad sus  autoridades  están  facultadas  para  aplicar  sus  leyes  a  estos delitos por  concurrir  las  hipótesis previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 16 del  Código  Penal,  comoquiera  que  los  delitos  de toma de rehenes (secuestro) y  conspiración  para  cometer  el  delito  de  toma  de rehenes, regulados por el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sección  1203, prevén su  aplicación    mas    allá    de    sus   fronteras.   En   efecto,   dice   el  precepto:   

“…quienquiera que sea, ya fuera dentro  o  fuera  de  los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la  muerte,  lesionara  o  continuara  deteniendo  a  otra persona, a los efectos de  compeler  a  una  tercera  persona  o a una organización gubernamental para que  hiciera  o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como  implícita,  para  la  libertad  de  la  persona  detenida,  o  si  intentara  o  conspirara  para  hacerlo,  habrá  de  ser  castigada  con  encarcelamiento por  cualquiera  cantidad de años o a cadena perpetua, y , si el hecho resultara con  la  muerte  de  cualquier  persona,  habrá  de  ser castigada con la muerte o a  cadena perpetua”.   

Y  el homicidio, dado que el Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones 2332 (a)(1), faculta la aplicación  extraterritorial  de  la  ley penal norteamericana, para aquellos eventos en que  se  causare  “.. la muerte de un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal  ciudadano se encontrará fuera de los Estados Unidos…”.   

Ahora,  en  este  asunto  se habría podido  presentar  la  concurrencia  de  peticiones  de  extradición  por  parte de los  Gobiernos  de  Estados  Unidos  y  Ecuador,  situación que el artículo 523 del  Código  de  Procedimiento  Penal define prefiriendo al país en cuyo territorio  se  hubiese realizado el delito (cuando se trata del mismo hecho). Decisión que  de haberse presentado debía definir el Gobierno Nacional.   

Lo  anterior no significa que habiendo sido  ejecutados  los  hechos  delictivos  en Colombia (así sea parcialmente), puedan  dejar   de   ser   investigados   por   la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  correspondiéndole,  de  otro  lado y dentro del trámite de extradición cuando  ello  ocurre,  al Gobierno Nacional determinar si no procede la entrega al tenor  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  565 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  aplicable  en  este caso debido a la declaratoria de inexequibilidad del  artículo  527  del  nuevo Ordenamiento Procesal Penal, por estar siendo o haber  sido juzgado en Colombia el requerido por los mismos hechos.   

Situación  que  en  este caso el ejecutivo  deberá  determinar  en  razón  a  que  el expediente informa que el Fiscal 103  Delegado  del  Gaula  Urbano,  investiga al requerido por el múltiple secuestro  perpetrado   el  13  de  octubre  en  la  provincia  de  Sucumbios  –Ecuador   -,  entre  otros  contra  5  ciudadanos norteamericanos.   

De  otro  lado,  es importante insistir que  debido  a  la  naturaleza jurídica del trámite de extradición y por desbordar  el  objeto del concepto que la Corte debe emitir por mandamiento legal, le está  vedado   entrar  a  determinar  si  el  Estado  requirente  efectivamente  tiene  jurisdicción  para  investigar y juzgar al solicitado; tema que compete definir  exclusivamente  a  las autoridades norteamericanas dentro del proceso base de la  reclamación,  en  donde  el requerido cuenta con las garantías necesarias para  hacer valer sus derechos.   

Así   pues,  cumplidas  las  condiciones  previstas  en  el  capitulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos  que  se le imputan al requerido,  máxime  si  no son de carácter político, restringido el concepto a los hechos  realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

Como  los  estatutos sustantivos penales de  los  Estados Unidos supuestamente transgredidos prevén como sanción la pena de  muerte  y  ella  en  Colombia está prohibida, el Gobierno Nacional sujetará la  entrega  a  su  condonación; y, como además consagran prisión perpetua la que  también   esta   proscrita  la  extradición  deberá  ser  subordinada  a  las  condiciones  que  estime  pertinentes  para que esta veda también sea cumplida;  exigiendo,  adicionalmente,  que no será juzgado por hechos distintos a los que  originaron  la  reclamación,  no sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes,  acorde  con  lo  estipulado  por  el  artículo 512 del Código de  procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano JUAN LUIS BRAVO alias  “JUANCHO””CANARIO”  y  “JULIO”,  cuyas  notas  civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este proveído, conforme con la  Nota  Verbal No. 1005 del 17 de agosto de 2.001, suscrita por la Embajada de los  Estados Unidos de América.   

Reconócese y tiénese como defensor en los  términos  previstos  en  el  memorial  poder, al abogado GERARDO VACCA SANCHEZ.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JUAN LUIS BRAVO, a su defensor, al señor Fiscal General  de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                       NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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