18366(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18366  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

Para  establecer si satisface los requisitos  señalados  por  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  examina  la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN   CARLOS  VARGAS  ZÁRATE  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  28  de  noviembre  de 2000, por medio de la cual  confirmó  la que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha el 15 de  septiembre  de  ese  año,  condenándolo  a  la  pena  principal  de 4 años de  prisión  y  multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  responsable del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cuando  el  27  de  agosto de 1998 el señor  William  Londoño  Hernández  acudió  ante  el  Juzgado 3º Penal Municipal de Soacha, con el fin de realizar  las  diligencias  necesarias para reclamar un vehículo que había sido retenido  por  hallarse  involucrado  en  un  accidente  de tránsito, fue atendido por el  oficial  mayor  de  ese  despacho judicial, JUAN CARLOS  VARGAS  ZÁRATE,  quien  lo  invitó  a una cafetería  cercana  en  donde  le exigió la suma de $300.000,oo pesos para sacar avante la  gestión.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  Londoño  Hernández,  el  Fiscal  2º  de  la  Unidad  Especial  de  Delitos Contra la Administración  Pública  y  el  Medio  Ambiente  decretó  la apertura de instrucción el 17 de  noviembre de 1998.   

VARGAS  ZÁRATE fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  6  de  agosto de 1999; al resolvérsele la  situación  jurídica  fue afectado con medida de detención preventiva, la cual  se  le  sustituyó  por la domiciliaria, mediante proveído del 25 de octubre de  ese  año.  Esta decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2000 por la Unidad  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.   

La fase investigativa fue clausurada el 3 de  febrero  de  2000.  El  22  de marzo siguiente, la fiscalía acusó al procesado  como presunto autor del delito de concusión.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Soacha, quien después de agotar la fase  probatoria  y  realizar  la  audiencia  pública,  profirió  el fallo de primer  grado,  en  la fecha y términos conocidos, el cual confirmó el tribunal con el  suyo objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  censor  impugna  la sentencia de segunda  instancia,  por  considerar  que  violó  de  manera  directa la ley sustancial,  causal  consagrada  en  el  artículo  220-1,  2º  inciso,  del Decreto 2700 de  1991.   

Presenta  una  exposición  del concepto que  tiene  de la naturaleza de esa especie de quebranto, la cual apoya en unas citas  jurisprudenciales,  para  luego  precisar  que en la sentencia impugnada hay una  violación  indirecta  de la ley sustancial, en concreto de los artículos 140 y  36  del  Código  Penal  de  1980, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal,  ocasionando  errores  de  hecho  por  falta  de  apreciación de las pruebas por  falsos juicio de existencia, de identidad y de apreciación.   

Un primer error aparece, según el censor, en  la  apreciación  de la circunstancia consistente en que al momento de denunciar  los  hechos  el  señor Londoño Hernández  omitió  mencionar  que la persona que le exigió el dinero fue el  perito  encargado  de  revisar  el  automotor,  tal  como  lo  expresó ante los  empleados del juzgado, incluido el procesado.   

Del  mismo  modo  se  presentó  un error de  hecho,  respecto  de  la  circunstancia  manifestada por el denunciante sobre la  reiterada  exigencia  de dinero que le hizo el procesado a cambio de entregar el  vehículo,  so  riesgo  de  demorar  su  devolución, cuya apreciación errónea  llevó  al  tribunal  a  dar  por  sentado  que  la petición del circulante fue  repetida.  Sobre  el punto clama porque se tengan en cuenta las contradicciones,  pues  no  hay  coincidencia  en  torno  a  la  cantidad  de dinero pedido en las  versiones   del  quejoso  y  del  que  aparece  como  propietario  inscrito  del  automotor.   

Otro  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  lo  presenta  el  demandante a partir de la información del señor  Londoño sobre el sitio donde  se  hizo la exigencia, la cafetería, y respecto de la llamada que se le hizo al  día  siguiente  para  concretarla,  manifestación  sobre  la  cual el tribunal  aseveró  que la mencionada comunicación ocurrió a las 8:10 de la mañana para  exigir  la  suma de $200.000,oo, con lo cual se hizo aparecer una prueba, porque  se reconoció un hecho carente de demostración.   

Postula, de otra parte, un error de hecho por  falso  juicio  de identidad, consolidado sobre las circunstancias que tienen que  ver  con  la  demora  en  la entrega del vehículo, pues el tribunal afirmó que  cuando   el   procesado   se   enteró   que  Londoño  Hernández  no podía reunir el dinero que le exigía,  le  dijo  que  ahora  debía esperar diez días. Con esa deducción, el tribunal  desfiguró  el  hecho  que revela la prueba, ya que desde el momento del reparto  del  proceso  (jueves 27 de agosto) a la orden de entrega del vehículo ( martes  1º  de  septiembre),  no  pasó más de un día efectivo para la entrega real y  material  del  vehículo.  Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que Londoño  no aportó la documentación que  lo  acreditara  como  propietario, tenedor o poseedor del bien, y que la persona  que figuraba en la primera calidad nunca fue a reclamarlo.   

Así  mismo, se configuró un error de hecho  porque  se  apreció  indebidamente  el reconocimiento que hizo el denunciante a  través   de   fotografías,  acto  al  que  el  tribunal  le  dio  validez  por  considerarlo  como  el  mecanismo  a través del cual individualizó al empleado  que  le  hizo  la  exigencia,  deducción  que  contraría  la  lógica,  porque  Londoño  dijo  que  como no  sabía  el  nombre  de  la  persona  que  así  había actuado, cuando ya había  empezado  la  declaración  le  mostraron  la hoja de vida y pudo afirmar que se  trataba  de la misma, luego como fue el único curriculum que tuvo a la vista el  denunciante, es un acto ilegal.   

También considera que se presentó un error  de  hecho al apreciar las circunstancias relacionadas con la diligente atención  que    el    procesado    le   brindó   a   Londoño  Hernández,  por  dársele credibilidad a lo que éste  dijo,  cuando  lo  que  indica  la  experiencia es la negligencia con la que son  atendidos  los usuarios de los despachos judiciales, razón por la cual no puede  ser  hecho  indicador  de  la  realización  del  delito la atención eficaz. Al  contrario,  un  empleado  del  juzgado  declara  que  fue el señor Londoño   quien   asumió   una  actitud  altanera,  a  lo  que  el  enjuiciado  respondió  de manera enérgica; sobre el  punto,  sostiene  que  la  experiencia  enseña  que  un funcionario corrupto lo  primero  que hace es mostrar una actitud amable frente al usuario para que le de  dinero.   

También  aparece  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad,  respecto  de las contradicciones que existen frente a la  exigencia  de dinero a otras personas, las cuales muestran la tendencia a mentir  de  Londoño  Hernández  y  Moreno Sáenz,  frente a lo cual el juzgador descartó las pruebas que demuestran  esa  inclinación,  quedando  la  duda  sobre si en verdad los hechos ocurrieron  como  fueron  denunciados.  Sobre este aspecto, sostiene el censor que la prueba  fue   parcializada,   dividida,  para  tomar  lo  que  resultó  desfavorable  a  VARGAS ZÁRATE.   

Además,  debe  observarse la conducta de la  presunta  víctima, pues puede ocurrir que los usuarios tomen retaliación si no  se  resuelven  sus peticiones en la forma como quieren, aspecto que se deduce de  la    declaración    de    Andrés   Felipe   Vargas  Velandia,  quien  dio cuenta de la actitud altanera de  Londoño cuando se presentó  al  juzgado,  debido  a que no se le iba a entregar el vehículo ese mismo día,  así  como  de  la  manifestación que hizo en el sentido de que iba a denunciar  porque allí querían dinero.   

Después de exponer de esa forma los errores,  el  casacionista  detalla  los  fundamentos probatorios de las sentencias de las  instancias,  observando  que  no  obstante  que William  Londoño  hizo  acusaciones  contra otras personas que  laboraban  en  el  juzgado,  únicamente  se  hizo  responsable  de los hechos a  VARGAS ZÁRATE.   

Agrega  que  no  se  tuvieron  en cuenta las  pruebas  favorables  al  encausado,  como  son las declaraciones de Lida  Martínez  Cortés,  Felipe  Andrés  Vargas  Velandia,  Julio  Tocora  Reyes,  para insistir en que sólo se apreció  lo que desfavorecía a aquél.   

Solicita,  con  base  en esos argumentos, se  case  la  sentencia  recurrida  y  se  dicte  la  de  reemplazo,  de  naturaleza  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda no es respetuosa de las exigencias  técnicas  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225  del  Decreto  2700 de 1991), puesto que desconoce las pautas formales necesarias  para franquear un estudio profundo de la temática propuesta.   

En primer lugar, véase que el demandante no  hace  una  identificación de los sujetos procesales, pues no menciona al fiscal  ni al agente del Ministerio Público (numeral 1º ibídem).   

De  otra parte, en la enunciación del cargo  incurre  en  evidente  confusión que le resta precisión y claridad tanto a esa  presentación, como al subsiguiente desarrollo.   

Repárese  en  el  siguiente  segmento de la  demanda, ilustrativo de su carácter errático:   

“La sentencia de  segundo  grado del veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, la impugno con  fundamento    en    la   CAUSAL   PRIMERA   DE   CASACIÓN,   por   –VIOLACIÓN   DIRECTA   DE   LA   LEY  SUSTANCIAL-,  consagrada  en el inciso segundo del numeral uno del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal…   

…  

Ha   sostenido  de  manera  reiterada  la  Honorable  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación penal en sentencias  5762  de 1.992, 10874 de 1998, 12306 de 1.998, 13881, de 1.999 y 14535 de 1.999,  que  la  vía  adecuada  para plantear en casación el fenómeno jurídico de la  violación   directa   de   la  ley  sustancial  por  violación  indirecta  por  aplicación  indebida  en  lo penal, en la que fundamento el único cargo, es la  causal    primera    de    casación   en   su   inciso   segundo   –o  cuerpo  segundo-, se constituye un  vicio  procedimental  de forma o ritualidad que afecta la estructura externa del  proceso,  constituyendo  quebrantamiento  por  el  Juez,  de normas y principios  tutelares  que  afectan  la  legitimidad del juicio y del derecho de defensa por  desconocimiento  del  in  dubio  pro reo, pilar fundamental de la presunción de  inocencia, interés amparado por la Constitución Política.”   

Con   tal   formulación  el  casacionista  involucra  en  igual  reproche  aspectos  que no pueden ser tratados en el mismo  capítulo,  por imposición del principio de autonomía de las causales (numeral  4º),  el  cual exige, además, que los cargos excluyentes se postulen de manera  subsidiaria.   

Esa  manifiesta  confusión  determina  el  desarrollo  de  la  demanda.  Así,  en otra inconsistencia conceptual, el actor  pregona  la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 36  y  140  del  Código  Penal  derogado  –modificado  por el 21 de la Ley 190 de 1995-, y 445 del Decreto 2700  de  1991,  el cual se ocupaba de los principios de presunción de inocencia e in  dubio  pro reo, pues si al procesado se le declaró responsable por el delito de  concusión,  este  último  precepto,  en  lógica,  no  podía  vulnerarse  por  aplicación indebida, sino por falta de aplicación.   

En  el tratamiento de los errores, el censor  no  es  más  afortunado  porque  todo  su  discurso se agota en una exposición  simple  de su inconformidad con algunas de las premisas fijadas en la sentencia,  bien  sea porque no comparte el grado de valor que los juzgadores le asignaron a  ciertos  elementos probatorios, o porque no está de acuerdo con las deducciones  que  tomaron  a  partir  de  la  contemplación  de  los  distintos elementos de  convicción analizados.   

De  igual  modo  puede  observarse  que  sin  referencia  de ninguna clase acerca de la hermenéutica de las disposiciones que  denunció  como  aplicadas  indebidamente,  en ejercicio que también enseña la  entremezcla  de  disímiles  situaciones,  el libelista se queja de la práctica  anómala  de  una  prueba, el reconocimiento que del sindicado hizo el censor al  observar  la  hoja  de  vida  de  aquél, pero sin proponer siquiera la clase de  error  que  podría  configurarse,  de  derecho,  ni  el  falso  juicio  que  lo  determinaría,  de  legalidad,  carencia  atentatoria  del  principio  de razón  suficiente.   

Las  supuestas  distorsiones, suposiciones u  omisiones  que  le  atribuye el actor a la sentencia no configuran de por sí la  demostración  de  error  apreciativo  alguno,  dado  que no se enfocan sobre la  materialidad  de  la  prueba  alterada, omitida o supuesta, sino en la diferente  perspectiva  de  criterio  que  tiene  respecto  del  esgrimido por el tribunal.   

Como  esta sede extraordinaria no es ámbito  de  controversia  probatoria,  el  cual quedó agotado al producirse el fallo de  segunda  instancia,  sino  que  constituye  un  juicio de legalidad a ésta para  evaluar   su  conformidad  con  todo  el  ordenamiento,  en  esa  oposición  de  pensamientos  sobre  el  alcance  suasorio  de  las  pruebas  prevalecen los del  juzgador    por    estar   revestidos   de   la   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Como  quiera  que el libelo no satisface las  exigencias  técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado JUAN  CARLOS  VARGAS  ZÁRATE.  En  consecuencia, se declara  desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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