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Proceso No 18701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas elevada por el defensor de HENRRI JAMIOY QUISTIAL, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional de HENRRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, con fines de extradición, precisando que dicho individuo, de nacionalidad colombiana, es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales “de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”.
2. De lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó al de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última que por resolución del 11 de junio de 2.001 ordenó la captura con fines de extradición de HENRRI JAMIOY QUISTIAL, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional, División antiextorsión y secuestro en la penitenciaría Nacional de Palmira (V) en donde se encontraba interno el aludido ciudadano.
3. Así, con la Nota Verbal No. 1006 del 17 de agosto de 2.001 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRRI JAMIOY QUISTIAL, quien es sujeto de la tercera resolución acusatoria sustitutiva No. 01-115 proferida el 3 de agosto de ese mismo año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de varios cargos, así:
“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;Cargos Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Tpitulo 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111 y 2 del Código de los Estados Unidos”.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 07973 del 28 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Penal actual emita concepto dado que la documentación se presentó debidamente legalizada y se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Corte y una vez que el requerido designara defensor, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el apoderado de JAMIOY QUISTIAL presentó memorial en el que manifiesta que “pongo a disposición del proceso los siguientes documentos debidamente autenticados, que tienen como fin evitar que a mi cliente se le extradite” y por lo tanto solicita que se les de el valor que ordena el artículo 522 del actual Código de Procedimiento Penal.
Con ese propósito, aportó fotocopias autenticadas de la sentencia dictada el 25 de junio de 1.997 por un Juzgado Regional de Cali, mediante la cual se condenó a HENRRI JAMIOY QUISTIAL a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, a su vez en concurso con el de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, agravado; del fallo de segundo grado proferido el 24 de junio de 1.998 por el entonces Tribunal Nacional, el cual confirmó el anterior. Igualmente, allega copia de la resolución No. 4360 emanada del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario ordenando el traslado de HENRRI JAMIOY QUISTIAL a la penitenciaría nacional de Palmira por tratarse de un condenado.
De la misma manera, solicita que se oficie a los juzgados Penales del Circuito de Popayán a efectos de que se certifique cuál de ellos está tramitando un proceso en contra de HENRRI JAMIOY QUISTIAL por el delito de fuga de presos, según hechos ocurridos en el mes de junio de 2.000 en la penitenciaría de San Isidro y en el mismo sentido que se le pida al Director de ese centro carcelario, que informe cuándo y dónde instauró la denuncia por el referido delito.
Concluye, así, que a su representado no se le puede extraditar hasta que no se cumpla la pena impuesta por un Juez de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 522 de la Ley 600 de 2.000 (560 del Decreto 2.700 de 1.991).
Sin embargo, en escrito posterior, pero dentro del término respectivo para la solicitud de pruebas, también con el ánimo de que no se extradite a su defendido, el apoderado de HENRI JAMIOY QUISTIAL, aportó constancia expedida por la Fiscalía 06-001 de Popayán, en la que se manifiesta que en dicho despacho se adelanta proceso en contra del aquí solicitado en extradición, por el delito de fuga de presos; constancia expedida por el Gobernador del resguardo indígena INGA KAMENTSA MOCOA del departamento del Putumayo acreditando la calidad de indígena de aquél y su pertenencia al cabildo de ALPAMANGA DE PUERTO ROSARIO; certificación emanada del Gobernador indígena de la comunidad INGA DE ALPALMANGA PUTUMAYO, dada en el Valle de Gamuéz, en la que se afirma que JAMIOY QUISTIAL es miembro de ese cabildo.
Con el mismo propósito, anexa una petición de los Gobernadores y Comunidades Indígenas del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), dirigida a esta Corporación solicitando que HENRRI JAMIOY QUISTIAL “no sea extraditado a los Estados Unidos (E.E.U.U.) más bien que nos garantice ser protegido y que tenga derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial por el Patrimonio Cultural Indígena la cual está protegida entre otros usos y costumbres según Ley 89 de 1.890”.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal Colombiano, para resolver la solicitud de pruebas elevada por el defensor de HENRRI JAMIOY QUISTIAL la Sala se sujetará a las exigencias previstas el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000, puesto que en el trámite que le corresponde adelantar a la Corte con miras a la emisión del concepto que en estos asuntos exige el Gobierno Nacional, el período probatorio no está exento de cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesariedad, toda vez, que su finalidad es allegar elementos de juicio que contribuyan a la demostración de los aspectos sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de esta Corporación.
2. Siendo ello así, lo primero que importa destacar respecto de las solicitudes de prueba presentadas por el defensor del requerido en extradición, es que se limitan escuetamente a allegar una serie de fotocopias y certificaciones afirmando que con ellas pretende evitar la extradición de JAMIOY QUISTIAL, pues omite exponer las razones por las cuales considera que frente al concepto de la Corte, las mismas devienen en pertinentes, conducentes, necesarias o útiles.
3. En efecto, y si bien en lo que concierne a las copias de la sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por un Juez Regional de Cali y el entonces Tribunal Nacional, sostiene, de acuerdo a su entender, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, no es posible que se le extradite hasta que no cumpla la pena impuesta en ese asunto por los delitos de secuestro, homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, el desacierto de su conclusión frente a sus propósitos es doble, pues confunde la procedencia de la extradición con la entrega física de la persona requerida en la medida en que desconoce que al igual que la disposición equivalente en el anterior estatuto procedimental (Decreto 2.700 de 1.991), dicha disposición se refiere a la entrega diferida, facultad que corresponde manera exclusiva y potestativa al Gobierno Nacional, autoridad que como depositaria del manejo de las relaciones internacionales es la competente para conceder u ofrecer la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior (artículo 509, Ley 600 de 2.000).
Por ello, lo que dicha disposición pretende, es darle libertad al Gobierno para escoger el momento en que, una vez concedida la extradición, haga entrega al país solicitante de la persona objeto de la misma, pudiendo hacerlo aún sin importar que tenga en Colombia cuentas pendientes con la justicia o, como se dijo, diferir ese acto “hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”, decisión que, como la norma lo expresa, se toma en la resolución que concede la extradición.
4. Sobre este tema, al pronunciarse la Corte Constitucional en relación con el artículo 560 del Decreto 2.700 de 1.991, el cual fue reproducido casi en su integridad en la Ley 600 de 2.000, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, precisó que, “mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de conceder o negar la extradición solicitada –lo que se regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho pronunciamiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia” (C-622 del 25 de agosto de 1.999).
5. En cuanto tiene que ver con los demás documentos y específicamente aquellos relacionados con la resolución No.4360 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre el traslado de JAMIOY QUISTIAL a la cárcel de Palmira y la constancia de la Fiscalía 06-001 de Popayán sobre la existencia de un proceso en contra del aquí requerido por un delito de fuga de presos, también se impone su rechazo por inconducentes, ya que aparte de que se desconocen los motivos de la defensa a pedir que se tengan como pruebas en este trámite, su contenido hace referencia a hechos que ninguna incidencia tienen en relación con los temas de los que habrá de ocuparse la Corte al momento de emitir concepto.
6. De la misma manera se rechazaran por inconducentes las certificaciones emanadas de los Gobernadores de los resguardos indígenas INGA KAMENTSA MOCOA e INGA DE ALPAMAGA PUTUMAYO mediante los cuales se acredita la calidad de indígena de HENRRI JAMIOY QUISTIAL y su pertenencia a esas comunidades, al igual que la solicitud elevada por los Gobernadores indígenas del Municipio de Puerto Guzmán, para que no se le extradite, por un lado porque la condición de indígena de la persona requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana. Y de otra parte, los ilícitos por los que HENRRI JAMIOY esta siendo investigado y acusado en los Estados Unidos, precisamente van a ser juzgados por esa autoridad extranjera y no por los jueces colombianos, como para que suponga que se deba aplicar la jurisdicción indígena, ni se trata de aquellos punibles calificados como políticos.
En estas condiciones, entonces, se impone negar las pruebas deprecadas por la defensa del pedido en extradición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:
RESUELVE:
Negar las pruebas solicitadas por el apoderado de HENRRI JAMIOY QUISTIAL, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria