18701(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                        Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                          Aprobado Acta No. 06   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la petición de  pruebas  elevada por el defensor de HENRRI JAMIOY QUISTIAL, ciudadano colombiano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante la Nota Verbal No. 542 del  18  de mayo de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional  de  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL  también  conocido como “Carlos”, con fines de  extradición,  precisando  que  dicho  individuo, de nacionalidad colombiana, es  requerido  en  ese  país  para  comparecer a juicio por delitos federales “de  toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”.   

2.   De  lo  anterior,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  le  comunicó  al  de  Justicia  y  del  Derecho  y a la  Fiscalía  General  de  la Nación, entidad esta última que por resolución del  11  de  junio  de  2.001  ordenó la captura con fines de extradición de HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional,  División  antiextorsión  y  secuestro en la penitenciaría Nacional de Palmira  (V) en donde se encontraba interno el aludido ciudadano.   

3.  Así, con la Nota Verbal No. 1006 del  17  de  agosto  de 2.001 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el de  Colombia  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano HENRRI JAMIOY  QUISTIAL,  quien  es sujeto de la tercera resolución acusatoria sustitutiva No.  01-115  proferida  el  3  de agosto de ese mismo año por una Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa  de varios cargos, así:   

“Cargo Uno. Concierto para cometer el delito  de  toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación  del  Título  18,  Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;Cargos Cinco,  Seis,  Siete,  Ocho y Nueve. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado  la  muerte,  y  ayuda facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho  acto  se cometiera, en violación del Tpitulo 18, Secciones 1203 y 2 del Código  de  los  Estados  Unidos; y Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  18,  Secciones  2332 (a)(1), 1111 y 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

4.   Obtenido el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  el  cual expresa que “En atención a lo  establecido  en  el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito  manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  Colombiano”,  con  oficio  No.  07973  del  28 de agosto de ese mismo año, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a  efectos  de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código  de  procedimiento  Penal  actual  emita  concepto  dado que la documentación se  presentó  debidamente  legalizada  y  se  “encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

Asumido  el conocimiento del asunto por parte  de  la  Corte  y  una vez que el requerido designara defensor, se dispuso correr  traslado  para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el apoderado de  JAMIOY  QUISTIAL  presentó  memorial  en  el  que  manifiesta  que  “pongo  a  disposición  del  proceso  los  siguientes documentos debidamente autenticados,  que  tienen  como  fin evitar que a mi cliente se le extradite” y por lo tanto  solicita  que  se les de el valor que ordena el artículo 522 del actual Código  de Procedimiento Penal.   

Con   ese  propósito,  aportó  fotocopias  autenticadas  de  la  sentencia  dictada  el 25 de junio de 1.997 por un Juzgado  Regional  de  Cali,  mediante la cual se condenó a HENRRI JAMIOY QUISTIAL a las  penas  principales  de  35  años  de  prisión y multa de 100 salarios mínimos  mensuales  legales  como  autor  del  delito  de secuestro extorsivo en concurso  homogéneo,  a su vez en concurso con el de homicidio y porte ilegal de armas de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública,  agravado;  del fallo de segundo grado  proferido  el  24  de  junio de 1.998 por el entonces Tribunal Nacional, el cual  confirmó  el  anterior.  Igualmente,  allega  copia  de la resolución No. 4360  emanada  del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario ordenando el traslado  de  HENRRI  JAMIOY QUISTIAL a la penitenciaría nacional de Palmira por tratarse  de un condenado.   

De  la misma manera, solicita que se oficie a  los  juzgados  Penales  del  Circuito de Popayán a efectos de que se certifique  cuál  de  ellos está tramitando un proceso en contra de HENRRI JAMIOY QUISTIAL  por  el  delito de fuga de presos, según hechos ocurridos en el mes de junio de  2.000  en  la  penitenciaría de San Isidro y en el mismo sentido que se le pida  al  Director de ese centro carcelario, que informe cuándo y dónde instauró la  denuncia por el referido delito.   

Concluye, así, que a su representado no se le  puede  extraditar  hasta  que  no  se  cumpla la pena impuesta por un Juez de la  República,  de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 522 de la Ley 600 de  2.000 (560 del Decreto 2.700 de 1.991).   

Sin embargo, en escrito posterior, pero dentro  del  término respectivo para la solicitud de pruebas, también con el ánimo de  que  no  se  extradite  a  su  defendido, el apoderado de HENRI JAMIOY QUISTIAL,  aportó  constancia  expedida  por la Fiscalía 06-001 de Popayán, en la que se  manifiesta  que  en  dicho  despacho  se  adelanta  proceso  en contra del aquí  solicitado  en  extradición,  por  el  delito  de  fuga  de  presos; constancia  expedida  por  el  Gobernador  del  resguardo  indígena INGA KAMENTSA MOCOA del  departamento  del  Putumayo  acreditando  la calidad de indígena de aquél y su  pertenencia  al  cabildo  de ALPAMANGA DE PUERTO ROSARIO; certificación emanada  del  Gobernador  indígena  de la comunidad INGA DE ALPALMANGA PUTUMAYO, dada en  el  Valle  de Gamuéz, en la que se afirma que JAMIOY QUISTIAL es miembro de ese  cabildo.   

Con  el mismo propósito, anexa una petición  de  los  Gobernadores  y  Comunidades Indígenas del municipio de Puerto Guzmán  (Putumayo),  dirigida a esta Corporación solicitando que HENRRI JAMIOY QUISTIAL  “no  sea  extraditado  a  los  Estados  Unidos  (E.E.U.U.)  más  bien que nos  garantice  ser  protegido y que tenga derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial  por  el  Patrimonio  Cultural  Indígena la cual está protegida entre  otros usos y costumbres según Ley 89 de 1.890”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  en  este  asunto  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  observar  las  disposiciones  que  sobre  la materia contiene el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  para  resolver  la  solicitud de  pruebas  elevada  por el defensor de HENRRI JAMIOY QUISTIAL la Sala se sujetará  a  las  exigencias previstas el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000, puesto que  en  el  trámite que le corresponde adelantar a la Corte con miras a la emisión  del  concepto  que  en  estos  asuntos  exige  el Gobierno Nacional, el período  probatorio  no  está  exento  de  cumplir  con  los  requisitos de conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  necesariedad,  toda  vez, que su finalidad es allegar  elementos  de  juicio  que  contribuyan a la demostración de los aspectos sobre  los     cuales     habrá    de    fundamentarse    el    concepto    de    esta  Corporación.   

2.  Siendo  ello así, lo primero que importa  destacar  respecto  de las solicitudes de prueba presentadas por el defensor del  requerido  en  extradición,  es que se limitan escuetamente a allegar una serie  de  fotocopias  y  certificaciones  afirmando  que  con ellas pretende evitar la  extradición  de  JAMIOY QUISTIAL, pues omite exponer las razones por las cuales  considera   que  frente  al  concepto  de  la  Corte,  las  mismas  devienen  en  pertinentes, conducentes, necesarias o útiles.   

3. En efecto, y si bien en lo que concierne a  las  copias  de  la  sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su  orden  por  un  Juez Regional de Cali y el entonces Tribunal Nacional, sostiene,  de  acuerdo  a  su entender, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  522  del Código de Procedimiento Penal, no es posible que se le extradite hasta  que  no  cumpla  la  pena  impuesta  en ese asunto por los delitos de secuestro,  homicidio  y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, el  desacierto  de  su  conclusión frente a sus propósitos es doble, pues confunde  la  procedencia  de  la  extradición  con  la  entrega  física  de  la persona  requerida  en  la  medida  en  que  desconoce  que  al igual que la disposición  equivalente  en  el  anterior  estatuto  procedimental (Decreto 2.700 de 1.991),  dicha  disposición  se  refiere a la entrega diferida, facultad que corresponde  manera  exclusiva  y  potestativa  al  Gobierno  Nacional,  autoridad  que  como  depositaria  del  manejo de las relaciones internacionales es la competente para  conceder  u  ofrecer  la extradición de una persona condenada o procesada en el  exterior (artículo 509, Ley 600 de 2.000).   

Por ello, lo que dicha disposición pretende,  es  darle libertad al Gobierno para escoger el momento en que, una vez concedida  la  extradición,  haga  entrega al país solicitante de la persona objeto de la  misma,  pudiendo  hacerlo  aún  sin  importar  que  tenga  en  Colombia cuentas  pendientes  con la justicia o, como se dijo, diferir ese acto “hasta cuando se  le  juzgue  y  cumpla  la  pena  o  hasta  que  por  cesación de procedimiento,  preclusión  de  la  instrucción  o  sentencia  absolutoria  haya  terminado el  proceso”,  decisión  que, como la norma lo expresa, se toma en la resolución  que concede la extradición.   

4.  Sobre este tema, al pronunciarse la Corte  Constitucional  en relación con el artículo 560 del Decreto 2.700 de 1.991, el  cual  fue  reproducido  casi  en  su  integridad  en  la  Ley 600 de 2.000, cuya  constitucionalidad  no  ha  sido cuestionada, precisó que, “mediante la norma  atacada  se  confiere  una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de  conceder     o     negar     la     extradición     solicitada     –lo  que  se regula, a falta de tratados  internacionales,  por  otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al  momento  de  la  entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de  Derecho  Internacional  ya  se  ha  puesto  en  operación,  siempre  que, en su  criterio,  deba  dilatarse  dicho  pronunciamiento  a  la  espera de actuaciones  judiciales  que  hayan  de tener lugar en Colombia” (C-622 del 25 de agosto de  1.999).   

5.   En  cuanto  tiene  que  ver con los  demás  documentos  y  específicamente aquellos relacionados con la resolución  No.4360  expedida  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre el  traslado  de  JAMIOY  QUISTIAL  a  la  cárcel  de Palmira y la constancia de la  Fiscalía  06-001  de  Popayán  sobre la existencia de un proceso en contra del  aquí  requerido  por un delito de fuga de presos, también se impone su rechazo  por  inconducentes,  ya  que  aparte de que se desconocen los motivos de la  defensa  a  pedir que se tengan como pruebas en este trámite, su contenido hace  referencia  a hechos que ninguna incidencia tienen en relación con los temas de  los que habrá de ocuparse la Corte al momento de emitir concepto.   

6.  De  la  misma  manera  se  rechazaran por  inconducentes   las   certificaciones   emanadas  de  los  Gobernadores  de  los  resguardos  indígenas  INGA KAMENTSA MOCOA e INGA DE ALPAMAGA PUTUMAYO mediante  los  cuales  se  acredita la calidad de indígena de HENRRI JAMIOY QUISTIAL y su  pertenencia  a  esas  comunidades,  al  igual  que  la solicitud elevada por los  Gobernadores  indígenas  del  Municipio  de  Puerto  Guzmán, para que no se le  extradite,  por  un  lado  porque  la  condición  de  indígena  de  la persona  requerida  en  extradición  en nada modifica la procedencia del trámite, ni le  otorga  fuero  especial  para  que no se le aplique en estos casos el Código de  Procedimiento  Penal,  pues  por  mandato  constitucional,  dicho  mecanismo  de  cooperación  internacional  procede  respecto de los ciudadanos colombianos por  nacimiento,  por  delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la  legislación  colombiana.  Y  de  otra  parte,  los ilícitos por los que HENRRI  JAMIOY  esta  siendo  investigado  y acusado en los Estados Unidos, precisamente  van   a  ser  juzgados  por  esa  autoridad  extranjera  y  no  por  los  jueces  colombianos,  como  para  que  suponga  que  se  deba  aplicar  la jurisdicción  indígena,    ni    se    trata    de   aquellos   punibles   calificados   como  políticos.   

En  estas  condiciones,  entonces,  se impone  negar    las    pruebas    deprecadas    por    la   defensa   del   pedido   en  extradición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:   

RESUELVE:  

Negar las pruebas solicitadas por el apoderado  de  HENRRI  JAMIOY  QUISTIAL, ciudadano colombiano requerido en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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