11803(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°098  

Bogotá,  D. C., julio dieciséis (16) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación incoada en  defensa  de  FABIOLA  GONZÁLEZ  DE  JAIME,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por estafa.   

HECHOS  

En  Bogotá,  el  15  de  julio de 1991, Lino  Feijoo  Álvarez  recibió  de  FABIOLA  GONZÁLEZ  DE  JAIME, dos cheques de la  cuenta  corriente  que  ésta había tenido en el Southeast Bank N. A. de Miami,  por   3.700   y   1.091   dólares,   que   resultaron   impagados   por  cuenta  cerrada.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  48  de  Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió investigación, oyó en indagatoria a FABIOLA GONZÁLEZ DE JAIME  y  el 11 de noviembre de 1993 la Fiscalía 207 de la Unidad Novena de Patrimonio  de  Bogotá  le  impuso  medida de aseguramiento de caución prendaria (fs. 77 y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el  25  de  julio  de 1994 le dictó  resolución  de  acusación  por  estafa (fs. 127 y Ss., ib.), enjuiciamiento no  recurrido,  que  tiene  anotación de haber adquirido firmeza el 14 de diciembre  de 1994 (f. 156, ib.).   

Correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, realizada la audiencia pública, el 29 de  agosto  de  1995  condenó  a  la  procesada  por  el  delito  de la acusación,  imponiéndole  16  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  multa  de  $1.333  y  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  210  y  Ss., ib.), fallo apelado por la defensa, que el 14 de  diciembre  de  1995  confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3 y Ss. cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación  interpuesta por el  defensor.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante indica que la  sentencia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento de  los  derechos  de  defensa  y  a  una  investigación  integral,  en  actuación  violatoria  de  los  artículos  29  de  la  Carta  y  1°, 249, 333, 220 y 304,  numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.   

Señala  que  en  orden  a  establecer  los  elementos   estructurales   del   delito   de  estafa,  la  antijuridicidad  del  comportamiento  y  la culpabilidad de la procesada, no se solicitó ni se obtuvo  información  de  “los  bancos  girados” sobre los titulares de las cuentas,  las  personas  autorizadas  para girar cheques, el motivo por el cual se dio por  terminado  el  contrato  de  cuenta  corriente,  la  fecha  de  la notificación  personal   de   dicha   terminación  a  la  cuentacorrentista,  las  fechas  de  presentación  de  los  cheques  para su cobro, quiénes los cobraron, si fueron  pagados y, en caso contrario, las razones para el no pago.   

Anota  que  lo  anterior  es  importante para  establecer  los  elementos  de la maniobra engañosa, si en realidad fue la hija  de  la  sindicada  o  ésta  quien  cerró la cuenta. Además, en los cheques no  aparece  la fecha en que fueron devueltos, “no tienen una firma responsable de  la  información”  y,  en  contradicción  con lo indicado en otros sellos, se  indica  en  inglés  que  fueron  pagados,  apareciendo  consignados  en  cuenta  diferente a la inicialmente estipulada.   

Dice   que   no  fueron  traducidas  varias  expresiones  que  en  inglés  constan  en los cheques, especialmente “account  closed”, que puede tener diferentes significados.   

Indica  que  no  se  recibió  declaración a  Liliana  Jaime,  importante  para  establecer  el  dolo, ni se interrogó a Lino  Feijoo  sobre  las  características  del negocio que originó la entrega de los  títulos,  ni  acerca  de  haberle  dado  la  acusada  otros  cheques de cuentas  colombianas,  lo  cual  es indispensable para establecer el perjuicio económico  en  la  estafa,  o  si  se recaudó su valor por la vía civil y la subsiguiente  cesación del proceso por indemnización integral.   

De  esa  manera,  concluye que por no haberse  realizado  una  investigación  imparcial,  se  violaron  el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  solicitando por ende casar la sentencia y anular a partir  del cierre de investigación.   

CARGO SEGUNDO: En subsidio, el censor expresa  que  la  sentencia  viola  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho  debido  a falso juicio de existencia, al suponer que la procesada había girado,  en  nueve  meses,  más de quince cheques de una cuenta corriente, sobre la cual  no podía efectuar transacción alguna, porque estaba cerrada.   

Dice  que,  también  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  en  la  sentencia  se  dio  por demostrado que la  sindicada,   durante   nueve   meses,   no   recibió   extractos   ni  realizó  consignaciones,  pero  si  emitió  cheques, y se consideró establecido que los  títulos  173, 189 y 190 son de la misma cuenta y una sola chequera, habiéndose  también librado los cheques 174 a 188.   

Expresa  que  se estimó probado que el banco  girado,  el  9  de  octubre  de  1990,  se  abstuvo  de pagar el cheque 173, por  quinientos  dólares,  cuando  el sello que aparece en el anverso corresponde al  Deutsch   Sudamerikanische   Bank  y  no  es  de  rechazo  sino  al  parecer  de  consignación  y  sin firma que respalde la información. Echa de menos la fecha  en  el  sello del anverso, que sí corresponde al Southeast Bank, y reprocha que  los vocablos en inglés no fueran traducidos.   

Anota que tales errores llevaron al Tribunal a  tener   como   demostrados   los  elementos  de  la  estafa  y  “el  dolo  del  comportamiento”.  De  suprimirse  los  hechos supuestos por el juzgador, no se  hubiera  podido  tener como acreditado el conocimiento de la denunciada sobre la  cancelación  de la cuenta, elemento indispensable para establecer el dolo. Así  impera  la  duda, por inexistencia de prueba que lleve a la certeza del ilícito  y de la responsabilidad.   

De  tal  manera,  expresa  que  hubo falta de  aplicación  de  los artículos 445 y otros del Código de Procedimiento Penal y  356  del  Código Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver a su  asistido.   

CARGO  TERCERO:  El casacionista, también en  forma  subsidiaría,  sostiene  que el fallo es violatario de la ley sustancial,  por  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión,  que  originó  la  falta de  aplicación  de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y la  aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal.   

Señala que se ignoraron los sellos de pagado,  no  anulados,  que  aparecen  en  los reversos de los cheques 189, 190 y 173. De  haber  sido  tenidos  en cuenta, no se hubiera dado credibilidad al denunciante,  ni  a  Margarita  Higuera de González, surgiendo la duda, al existir sellos que  contradictoriamente   indican  que  no  fueron  pagados,  por  estar  la  cuenta  cerrada.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  absolver a su asistido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO  PRIMERO:  En  síntesis,  dice  no ser  cierto  que  no  fueron  traducidos  los  sellos  que  aparecen  en  los cheques  devueltos,  porque  en la remisión del Banco Cafetero aparecen las traducciones  y que fueron devueltos por estar la cuenta cerrada.   

Anota,  además,  que la única titular de la  cuenta  era  la  procesada, ya que en el membrete de los cheques aparece impreso  solamente  su  nombre  y  se  colige  que no había otra persona autorizada para  introducir cambios al contrato.   

CARGO SEGUNDO: El representante del Ministerio  Público,  además  de  opinar  que  la  formulación  del cargo presenta yerros  técnicos,  expresa  que los juzgadores no supusieron prueba alguna y la certeza  de  la  responsabilidad  se  dedujo  de  la  versión de la propia procesada, la  declaración  de  Margarita  Higuera  y  la  incorporación al expediente de los  cheques  devueltos  por  cuenta cerrada. Además, aunque la acusada alegó tener  recibos de haber sido pagados a Feijoo Álvarez, nunca los aportó.   

Señala  que  el  criterio del Tribunal está  amparado  por  la  presunción  de  acierto y el actor se limita a anteponer sus  subjetivas  apreciaciones,  sin  demostrar  error  alguno de hecho o derecho, no  constituyendo causal de casación su desacuerdo con el fallador.   

CARGO  TERCERO: El Procurador Delegado indica  que  no  se  trata de un sello, sino que en el reverso de los cheques aparece el  impreso  de  la  máquina que señala el acto de canje, lo cual es distinto a la  consignación  en  el  banco  intermediario.  Cuando  el  banco girado encuentra  cancelada la cuenta, devuelve los cheques, como sucedió aquí.   

Los   sentenciadores,   sin   omitir   la  consideración  de  prueba  alguna,  determinaron  con  certeza la mala fe de la  giradora y no existe contradicción que genere duda al respecto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO PRIMERO: En este reproche el impugnante  endilga  vulneración  del  principio de investigación integral, en sustento de  lo  cual  corresponde concretar los medios de convicción que se habrían dejado  de  practicar, señalar su aptitud probatoria y demostrar su trascendencia, cuya  medida   no   es  la  de  la  prueba  en  sí  misma,  sino  la  surgida  de  su  contraposición  a los fundamentos de la sentencia, que de llegar a desquiciar y  conducir    a    una    orientación   diferente,   el   cargo   podría   tener  prosperidad.   

Pero  el  censor  aduce  nulidad porque no se  solicitó  ni  se  obtuvo información de los bancos girados sobre unos aspectos  accesorios  y  otros superfluos, como la ya acreditada titularidad de la cuenta,  la  persona  autorizada para girar, por qué se dio por terminado el contrato de  cuenta  corriente, las fechas de la notificación personal de dicha terminación  y  del  cobro  de  los  cheques,  quiénes los cobraron, si fueron pagados y las  razones para su no pago.   

Para   nada  se  necesitaba  corroborar  lo  acreditado  en  el  proceso  por  otros  medios,  en  cuanto  a lo medular de la  instrucción,  existiendo  certeza en torno a que FABIOLA GONZÁLEZ DE JAIME fue  quien   emitió  los  cheques,  en  los  cuales  están  impresos  su  nombre  y  dirección,  contra  una  cuenta que había poseído en el Southeast Bank, N. A.  de  Miami,  Estados  Unidos  de  América,  según  se  observa  en  los propios  documentos y ella misma reconoce en la indagatoria.   

Indiferente  resulta, de otra parte, precisar  la  fecha exacta en que fue enterada del cierre de la cuenta, pues lo importante  es  que  ya  lo  sabía al momento de girar los dos instrumentos a favor de Lino  Feijoo.  El  Tribunal  no  le  creyó  que,  ocho días después de emitidos los  títulos  valores,  se  hubiera  enterado  por  su  hija Liliana Jaime que se la  había  cancelado,  pues  estaba  comprobado  que  tenía  conocimiento  de ello  previamente  a  la  entrega el 15 de julio de 1991 de los cheques a la víctima,  concretamente  desde nueve meses antes, porque por la misma causa le había sido  devuelto otro título, el 9 de octubre de 1990.   

Resultaba  improcedente  solicitar  al  banco  girado  que  manifestara  quien presentó al cobro los instrumentos negociables,  ya  que en el reverso aparece la firma del depositante y la información obra en  el  expediente,  a  través  del  reporte  suministrado por el Banco Cafetero al  consignante Lino Feijoo y en lo declarado por éste.   

Tampoco  era  indispensable  que el Southeast  Bank,  N.  A.  indicara  la  fecha de cobro de los cheques, porque en el reverso  aparece  que  fueron  consignados  el  17 de julio de 1991, en el Banco Cafetero  International  Corp.  de  Miami y el día siguiente pasaron al Southeast, según  la  fecha estampada por la máquina del centro de operaciones de esta entidad en  Miami (f. 4 cd. 1).   

A  pesar de que en la cara posterior de ambos  títulos   también   aparece   estampado  “paid”  (“pagado”),  esto  no  significa  que  hubieran  sido  cubiertos;  esa anotación obra simplemente como  constatación  de  recibo  por el banco librado, siendo así que por el anverso,  en  uno  y  otro cheque, se aprecia el sello que acredita la ostensible realidad  de  haber  sido  retornados  impagados,  por  estar  cerrada la cuenta, sobrando  insistir   en   que   el   banco   girado   certificara   sobre  tal  motivo  de  devolución.   

Más  aún,  así le fue comunicado el 31 del  mismo  mes  por  el  Banco  Cafetero  a  Lino Feijoo Álvarez, resultando obvio,  adicionalmente,  que  un  cheque  pagado  no  es  devuelto a la entidad donde se  consignó  y  menos  al beneficiario, ratificándose por la tenencia en poder de  éste que los instrumentos no fueron pagados.   

Todo  lo anterior fue debidamente asumido por  los  administradores  de justicia y el censor no explica la incidencia de que se  llegare  a  establecer  que los cheques fueron consignados en cuenta diferente a  la  señalada,  lo  cual  de  suyo no sucedió, pues fueron depositados donde ha  sido  referido;  el  titular especificó el número de la cuenta respectiva, que  concuerda  con  lo  señalado  en  la  hoja de devolución expedida por el Banco  Cafetero,  que  de paso tradujo lo estampado en inglés sobre los títulos, como  que  “account  closed”  significa  “cuenta  cerrada”,  palmaria versión  castellana que el impugnante pretende echar de menos.   

En cuanto a no haberse recibido declaración a  Liliana  Jaime,  hija  de  la procesada, el censor reconoce que con su relato se  establecerían  las condiciones en que giró un cheque que no es materia de este  proceso,  ni  se  ha insinuado que fue elemento constitutivo de engaño. Tampoco  demuestra  ni  especifica  el casacionista la trascendencia de la atestación de  una  persona  residente  en  Miami, que no estaba presente cuando sucedieron los  hechos,  resultando  de  todas  formas inane la escueta afirmación genérica de  ser  “valiosa  para  demostrar  o  descartar los elementos estructurales de la  estafa,  en especial el engaño, el error y el perjuicio del sujeto pasivo” e,  igualmente   vacuo,   que  “será  definitivo  para  establecer  el  dolo  del  comportamiento”   (f.  33  cd.  Trib.),  sin  que  se  indique  cómo  ni  por  qué.   

Al  contrario  de lo expresado por el censor,  Lino  Feijoo  Álvarez  sí se manifestó sobre la transacción que realizó con  la  denunciada;  con sus declaraciones y la de Margarita Higuera de González se  estableció  que  aquél le compró a la sindicada dólares, que necesitaba para  efectuar  pagos por bodegaje en Estados Unidos de América, ratificando así que  los  cheques  no  fueron  girados  para  extinguir obligaciones antecedentes, ni  cubrir saldos anteriores.   

Tampoco hay prueba de que la procesada hubiera  pagado  posteriormente el valor de los cheques devueltos, afirmación vertida en  la  indagatoria  con  la promesa de allegar los recibos que así lo demostraban,  pero nunca los aportó.   

Finalmente, debe reiterarse la superfluidad de  los  elementos de convicción que el impugnante dice no haber sido acopiados; lo  que  eventualmente  acreditarían  ya está comprobado por otros medios, además  de  no  apuntar  a  lo  cardinal  de  la investigación. Tampoco se demuestra su  trascendencia  en el resultado del proceso o que llevaren a variar el sentido de  la sentencia, en forma hipotéticamente favorable a la acusada.   

No   hay   tal   quebrantamiento   de   la  investigación  integral, ni en nada aparece conculcado el derecho a la defensa,  ni  el  debido  proceso que el censor menciona sin la necesaria especificidad al  final  de  este  cargo  de  nulidad.  Como  consecuencia de todo lo indicado, el  primer reproche no prospera.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada  en error de hecho, consistente en  falso  juicio  de  existencia,  al  suponer  el juzgador que la procesada había  girado,  en  nueve  meses, más de quince cheques de una cuenta corriente, en la  cual  no  podía  efectuar  ninguna  transacción,  porque  estaba  cerrada,  no  habiendo  recibido extractos, ni realizado consignaciones. Igualmente consideró  establecido  que  los  títulos 173, 189 y 190 son de la misma cuenta y una sola  chequera, habiéndose emitido los cheques 174 a 188 también.   

Expresa  que  se estimó probado que el banco  girado,  el  9  de  octubre  de  1990,  se  abstuvo  de pagar el cheque 173, por  quinientos  dólares,  cuando  el sello que aparece en el anverso corresponde al  Deutsch   Sudamerikanische   Bank,   no   es  de  rechazo  sino  al  parecer  de  consignación y no aparece firma que lo respalde.   

La censura se centra en el argumento de que la  acusada  no  sabía  que,  al  momento del giro de los cheques, la cuenta estaba  cerrada   y,  por  esto,  no  incurrió  en  estafa.  Al  respecto  el  Tribunal  señaló:   

“Pero  el  conocimiento  que  tuviera  la  procesada  sobre  la  existencia  de la cancelación de la cuenta corriente para  cuando  giró  lo  cheques  números 189 y 190 que militan en autos, se acredita  con  el  cheque N° 173, emitido el 29 de septiembre de 1990 por US $ 500 y el 9  de  octubre  de  Southeast  Bank  N. A. se abstuvo de pagar, según el sello que  presenta  al  dorso, por estar la cuenta cerrada. Que se sepa en el proceso, son  entonces  9  meses  largos,  en  los  que  la  sindicada  no  recibió extractos  bancarios,  como  tampoco  efectuó  consignaciones,  pero no obstante ello, sí  utilizó  ese  lapso  para  continuar emitiendo cheques, puesto que debió girar  también  los  que  van  de  número  174  al  188;  circunstancia antecedente y  contundente,  que  pone  en  evidencia cómo Fabiola González de Jaime, para el  momento  en  que libró los títulos valores correspondientes a los números 189  y  190, lo hizo a sabiendas de que no le serían pagados a Lino Feijoo Álvarez,  pues  era  un  imposible que en las condiciones anotadas en precedencia, tuviera  la  cuenta  corriente  abierta  en  el  Southeast  Bank  de  Miami  –Florida- y con la necesaria provisión  de  fondos  para pagarlos, siendo por lo tanto, de ese modo víctima del engaño  urdido   por   la   mencionada   mujer,   quien   le   esquilmó  su  patrimonio  económico.”   

Se  observa que el impugnante no indica cuál  fue  la  prueba  imaginada  por  el  ad  quem  y  al  comparar  el  cargo con lo  transcrito,  no  surge  que  en la sentencia se hubiera supuesto algún medio de  convicción,  sino  que  del  demostrado cierre de la cuenta, el fallador colige  que  la  sindicada  no  recibió  extractos, ni pudo efectuar consignaciones, de  conformidad  con la experiencia. Igualmente estimó que ella tenía conocimiento  de  ese  acto,  pues  el  29 de septiembre de 1990 emitió un cheque de la misma  cuenta  que  fue impagado, por esa causa y, nueve meses después, el 15 de julio  de 1991 giró los dos títulos en cuestión, a Lino Feijoo.   

Las pruebas a partir de las cuales el juzgador  realizó  las  deducciones  obran  en  el  proceso, como son los cheques con las  constancias  respectivas  de  los bancos Southeast y Cafetero; es decir, no hubo  la  suposición alegada y si la inferencia hubiera sido errada, le correspondía  al  impugnante haber acudido al error de hecho, por falso raciocinio y demostrar  que  en  ese  discurrir  hubo  apartamiento  ostensible de las reglas de la sana  crítica.   

El  Tribunal  tampoco  imaginó  que los tres  cheques  referidos  fueran  de  la  misma  cuenta.  En  los títulos aparece que  pertenecen  a  la  cuenta  057  760712  e  impresa la dirección de Bogotá y el  nombre  de  la  titular FABIOLA GONZÁLEZ DE JAIME, quien fue su giradora. Así,  no  se  presenta  el  falso  juicio de existencia, por suposición, que aduce el  casacionista.   

El  sentenciador no consideró que el Deutsch  Sudmerikanische  Bank  hubiera  impagado  el  cheque 173 del 29 de septiembre de  1990,  pues  la  nota  que aparece en el reverso se refiere a que tal entidad lo  recibió  en  consignación  el  9  de  octubre  de  ese año y el ad quem no se  equivocó  al basarse en la constancia que hay en el anverso, en donde se indica  que  el  Southeast  Bank, N. A., devolvió el titulo al estar cerrada la cuenta,  sin  que  pueda decirse que erró al estimar que el 9 de octubre el banco girado  se  abstuvo  de  pagarlo,  al  ser  esta  la  fecha  de  recibo  en su centro de  operaciones en Miami, como consta en la cara posterior.   

Además,  no  se  trata  de  falso  juicio de  existencia  por  suposición,  porque  el  instrumento  negociable  obra  en  el  expediente  y fue valorado por el Tribunal. Sería un falso juicio de identidad,  si  por  ejemplo se le hubiera agregado una fecha, haciéndole decir algo que no  aparece  en  su  contenido.  Tampoco el impugnante demuestra la trascendencia de  pretendido  yerro,  y  que  la  nota  se  hubiera  dejado en tal fecha o al día  siguiente, en nada afecta el sentido de la sentencia.   

De tal manera, este reproche no está llamado  a prosperar.   

CARGO  TERCERO:  El censor sostiene que no se  dio  aplicación  al  principio in dubio pro reo, al ser ignorados los sellos de  pago  que  aparecen en los reversos de los cheques 189, 190 y 173. De haber sido  tomados  en consideración, no se hubiera dado credibilidad al depositante, ni a  Margarita  Higuera  de  González,  surgiendo  la  duda  frente a los sellos que  contradictoriamente   indican   que  no  fueron  pagados,  al  estar  la  cuenta  cerrada.   

La  formulación del reproche fue equivocada,  porque  los  títulos valores sí fueron apreciados a cabalidad por el Tribunal,  o  sea,  no  concurre  el  falso juicio de existencia por omisión, que alega el  demandante.  Sería  un  falso  juicio  de  identidad,  de  haberse recortado el  contenido  de  la  prueba,  resultando  así  tergiversada,  al ser presentada o  valorada  como  si  no tuviera una contradicción intrínseca, que aparentemente  le haría producir significación distinta a la otorgada.   

Aunque  el  juzgador  no hubiera analizado la  expresión  “paid”,  que  obra  al reverso de los títulos, el demandante no  logra  demostrar  la  trascendencia  del  eventual  error  de  hecho,  o sea, su  repercusión en la sentencia.   

En efecto, como ya se indicó en la respuesta  al  primer  reproche, se trata de una contradicción formal, donde el vocablo en  mención  no  desvirtúa  la  prueba  en  contrario,  ni  genera  duda de alguna  índole.  Tal palabra, impresa por la máquina registradora del banco girado, es  una  constancia  de  recibo y no significa que los títulos en realidad hubieran  sido  pagados,  debiendo  integrarse  con  los  demás  textos contenidos en los  cheques.   

En el anverso se lee que fueron retornados, no  pagados,  al estar cerrada la cuenta, constancia que no se hubiera dejado si las  obligaciones  se  hubieran extinguido por la debida provisión y cubrimiento del  valor.  Además,  el  Banco  Cafetero  International,  el  7 de julio de 1991 le  indica  a  Lino Feijoo, consignante de los títulos, que éstos fueron devueltos  por hallarse la cuenta cerrada.   

Si  los  cheques  hubieran  sido  pagados, el  Southeast  Bank,  N.  A.,  no los habría retornado a la institución financiera  donde  fueron  consignados,  ni  al  depositante.  Su  devolución  a  poder del  beneficiario  y  que  así hubieran sido aportados al proceso, corroboran que no  fueron  pagados por el banco girado y que es cierto lo declarado al respecto por  Lino Feijoo.   

Como se observa, en nada afecta la conclusión  del   juzgador  sobre  el  no  pago  de  los  títulos  haberse  o  no  referido  expresamente  al  vocablo  que  menciona  el  censor, por lo cual, ante el inane  ataque, la sentencia se mantiene incólume.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                   JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA  PINILLA                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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