14610(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.103  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil uno (2001)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  WILMAR  ALEXANDER  MORENO  SOTO  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, que lo condenó a la pena de  cuarenta  años y seis meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma de fuego.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron el 24 de noviembre de 1996  cuando  los  señores  Carlos  Alberto  Giraldo Londoño y Carlos Orlando Zapata  Larrea,  vigilantes  adscritos a la firma de seguridad Coomircol, se encontraban  de  servicio  en  la  Unidad  Residencial  de  Viviendas del Oeste segunda etapa  ubicada  en el barrio Belén Rincón de la Ciudad, cuando se presentó un sujeto  que  intimidó  con  un  revólver 38 largo al primero de los nombrados quien se  dedicaba  a  la  ingestión  de alimentos y le reclamó la escopeta que utilizan  para  el  desempeño de su oficio a lo que el vigía se negó. Estando en estas,  su  compañero  que  venía  de hacer una ronda, alcanzó a percatarse de lo que  ocurría  y  encañonó  con su arma al intruso ordenándole que se desprendiera  de  la  suya,  presentándose  un intercambio de disparos en el que el vigilante  Zapata  Larrea resultó herido en el tórax a consecuencia de lo cual se produjo  su muerte.   

Por  su  parte  el  agresor,  quien  también  recibió  varios  impactos  de  bala,  alcanzó  a  ser  atendido  en  el centro  asistencial, gracias a la colaboración de algunas personas.   

Como quiera que la billetera que contenía los  documentos   del   individuo  se  le  cayó  en  el  conjunto  residencial,  las  autoridades  policivas  determinaron  que  se trataba de WILMAR ALEXANDER MORENO  SOTO.   

Por los anteriores hechos la Fiscalía Novena  de  la Unidad 2a de Vida profirió resolución acusatoria contra el inculpado el  12  de  marzo  de  1997  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas.   

El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín  dictó  el  fallo de primer grado el 29 de septiembre de 1997 que fue confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 20 de febrero de  1998.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Dos  cargos formula el defensor del procesado  contra la sentencia del Tribunal, así:   

PRIMER CARGO.-  

Al  amparo de la causal primera de casación,  atribuye  la  existencia  de un error de hecho por desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica  al  apreciar  la  prueba  de  responsabilidad  penal del  sindicado para condenarlo.   

Dice  el  censor  que  acerca  de  los hechos  investigados  existen  tres  versiones;  la  del  celador Carlos Alberto Giraldo  Londoño,  la  del procesado WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO y la del supervisor de  los vigilantes John Fredy Montoya Vargas.   

Luego  aduce  que  para  el  sentenciador  es  extraño  que  en un sector peligroso haya salido MORENO a esas horas a reclamar  $10.000.oo  pesos  pudiéndolos  obtener  de  su progenitor-patrón. Al respecto  afirma  que  WILMAR  ALEXANDER  es de un hogar muy humilde, en el que es posible  que  pasen  varios  días sin un solo peso y la adicción que produce el alcohol  no  hace  raro que una persona salga tarde en la noche, en búsqueda del último  dinero  que le queda para seguir saciando su sed, por peligroso que sea el lugar  y creer que por estar armado su vida no corre peligro.   

Además,  no  se probó que necesariamente el  procesado  no  tenía que pasar por un lado de la urbanización para ir donde su  pariente,  como  se  dijo  en  el  fallo  y  cuando  allí se afirma que resulta  extraño  que  un  vigilante se preocupe por lo que ocurra fuera de la esfera de  vigilancia,   puede  serlo  para  una  persona  normal,  pero  no  para  alguien  pendenciero  y  con  aires de autoridad, como parecía serlo el occiso. También  menciona  que  si  el  procesado  hubiera  estado acompañado de otras personas,  todos  habrían entrado a la urbanización, para una mejor eficacia de los fines  propuestos.   

De esa manera, los hechos ocurridos más tarde  en   el   centro  médico  y  en  la  urbanización,  protagonizados  por  otros  individuos,  se  pueden  calificar  de  coincidenciales,  sin  que  sea  posible  establecer un nexo causal entre unos y otros.   

Para el censor, las supuestas contradicciones  que  presentan  las  versiones  rendidas  entre  los señores Giraldo Londoño y  Montoya  Vargas se hubieran resuelto llamando a declarar a los vecinos y como no  se  hizo,  se  desconoció el principio de investigación integral. Además, los  funcionarios  judiciales,  en  vez  de  averiguar  lo  que  realmente  ocurrió,  violaron   el   principio  del  indubio  pro  reo,  acogiendo  integralmente  la  declaración de Giraldo Londoño.   

También  es  posible  que  se  haya  podido  presentar  la  causal  de  justificación del hecho alegado por el procesado, al  haber  obrado  en  legítima  defensa  de su vida, ya que el vigilante no tenía  derecho  a requisarlo ni a dispararle ya que  aquél se encontraba fuera de  la urbanización.   

Entonces  solo quedan dos versiones acerca de  los  hechos:  la que da Giraldo Londoño, desmentida por Montoya Vargas y muchos  vecinos  y  la del procesado en la cual alega una causal de justificación. Ante  la  imposibilidad  de  saber cuál de las dos es la verdadera, se debe acoger la  más  favorable  para  el  procesado,  vale  decir, la duda de si obró o nó en  legítima defensa.   

Si  no  se  le da credibilidad a MORENO SOTO,  menos  se  puede  valorar  el  testimonio  de  Montoya  Vargas para demostrar la  responsabilidad del procesado.   

Termina  afirmando que “sin que se presente  arbitrariedad  en  el  acogimiento  de  dicho  medio  probatorio que comporta un  protuberante  error  de  hecho por violación a las reglas de la sana critica y,  en  lugar,  como  se  halla  demostrado  la  causal  de justificación del HECHO  contemplado   en  el  artículo  29-4  del  C.P.,  aplicando  el  IN  DUBIO  PRO  REO”    solicita   se   dicte   fallo   absolutorio   a   favor   de   su  representado.   

Como normas infringidas invocó los artículos  2º,  4º, 5º, 6º, 29 y 35 del Código Penal y 247, 254, 445 y 220 del Código  de Procedimiento Penal.   

SEGUNDO CARGO.-(subsidiario).  

Acusa  la  sentencia de haberse dictado en un  juicio   viciado   de   nulidad,   por   desconocimiento   del   derecho   a  la  defensa.   

Explica  que  para  la  indagatoria de WILMAR  MORENO  y  solamente para esa diligencia, se le nombró un defensor de oficio el  25  de  noviembre  de 1996. Desde allí hasta el 13 de diciembre de ese año, no  tuvo  defensor.  El  30  de  diciembre  siguiente  el  apoderado contractual del  procesado  renuncia  al  poder  y  en  febrero 3 de 1997 nuevamente se le nombra  defensor  de  oficio.  El  7  de febrero se cierra la investigación y el 13 del  mismo mes y año se le designa un defensor público.   

Cuando declaró el “controvertido” testigo  Carlos Alberto Giraldo Londoño, el procesado no tenía defensor.   

En los alegatos precalificatorios el defensor  público  destacó  las  contradicciones  entre  los testigos Giraldo Londoño y  Montoya  Vargas y afirma que para dilucidar cuál era la versión real se debió  llamar  a declarar a los vecinos del sector que presenciaron los hechos. Como no  se hizo, se desconoció el principio de investigación integral.   

Por  ello  cuando  intervino  en la etapa del  juicio  solicitó  ampliación  del testimonio de Montoya Vargas para ver si era  posible  aportar  las  declaraciones de algunos vecinos, en aras de demostrar no  solo  la  causal  de  justificación  alegada  por el procesado, sino la posible  comisión  de  un  homicidio  simple,  al  igual  que unas supuestas causales de  atenuación  como  un  estado  de  ira o un homicidio preterintencional, pero la  prueba fue negada.   

Con lo anterior se demuestra que al procesado  MORENO  SOTO  se  le  desconoció  el  derecho  a  la defensa y por ello se hace  necesario  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado desde el auto que dispuso el  cierre   de   investigación,   a   fin   de   que  se  practiquen  las  pruebas  reseñadas.   

Señaló  como  disposiciones  vulneradas los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  338,  220, 304 y 333 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES   

El  libelo  que  se  revisa  no cumple con la  totalidad  de  los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 8º de la  ley 553 de 2000.   

En  efecto,  el  numeral  3º  de  la  citada  disposición  establece  que  la  demanda  debe  contener  la enunciación de la  causal  y  la  formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.   

Respecto  del primer  cargo,   debe   señalarse  que  cuando  se  pretende  acreditar  que  el  fallador  desconoció los parámetros de la sana crítica al  momento  de evaluar las pruebas que sustentan la sentencia, lo que hoy se conoce  como  falso  raciocinio,  ha  dicho  la  Sala  que  es  deber  del demandante el  señalamiento  de  la  ley  científica,  el  principio lógico o la regla de la  experiencia  que fue desconocida y su incidencia en la decisión final, esto es,  que  de  no haberse incurrido en el mencionado yerro de apreciación probatoria,  otra habría sido su orientación.   

En  contravía  de  estas precisas pautas, se  ocupó  el censor de enunciar supuestas contradicciones entre lo dicho por uno y  otro  testigo  en aras de demostrar la existencia de una presunta duda. También  destacó  a  lo  largo  de  la  censura  su  personal  opinión  respecto de las  consideraciones  del  fallador,  lo  que  aprovechó  para  presentar hipótesis  acerca  de  una  legítima  defensa  en  la  conducta  de su representado y para  pregonar    que   hubo   desconocimiento   del   principio   de   investigación  integral.   

En ningún momento se ocupó de demostrar que  en  la  evaluación  de  algunos elementos de convicción se dejaron de lado los  parámetros  de  la  sana  crítica  y  que  por tanto el asunto se resolvió de  manera arbitraria, ilógica o irrazonable.   

En  tales condiciones, no es posible advertir  cuál es la verdadera inconformidad del demandante.   

En cuanto al segundo  cargo,  lo  primero  que  debe  precisarse  es  que de  acuerdo  al  principio  de prioridad, los reproches que se hagan al amparo de la  causal  tercera  de  casación  deben  formularse de manera principal, ya que de  acreditarse  la existencia de un vicio en la estructura del proceso, sus efectos  serían más amplios que los previstos para las otras causales.   

De  otra  parte,  si  se  invoca  la falta de  defensa  técnica, es necesario demostrar que la actitud omisiva del profesional  del  derecho  afectó  las  garantías  del  procesado  y  precisar cómo debió  orientarse esa actividad defensiva.   

Sin embargo incurre el libelista en similares  desaciertos  a  los ya mencionados, pues no solo se olvida de demostrar el yerro  enunciado,  sino  que  involucra  planteamientos  que  debieron ser expuestos en  cargos  separados,  como  el  desconocimiento  del  principio  de investigación  integral,  hipótesis  que  impone  además, la demostración de que las pruebas  dejadas  de  practicar  tienen la capacidad de hacer variar las conclusiones del  fallo.   

Ante la evidente confusión del demandante en  la  proposición  de  los cargos y su fundamentación, lo procedente es declarar  desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR la demanda presentada a nombre  del procesado WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO.   

2.-  DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra  la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *