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Proceso No 18673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 151
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la colisión de competencia planteada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y el 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
A N T E C E D E N T E S
1.- En el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha se adelanta el proceso 2000-0209 dentro del que se tramitan 3 causas acumuladas así: No. 061 contra PEDRO TAPIERO Remecio y Otros por el delito de fuga de presos.; No. 185 contra los mismo acusados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; y, el No. 99-0018 contra PEDRO TAPIERO REMECIO por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
2.- El 18 de abril de 2001 a ese Juzgado se le informó que a PEDRO TAPIERO REMECIO se le dictó resolución de acusación por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, la que adquirió ejecutoria y fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
3.- Enterada la Juez 3ª Penal del Circuito de Soacha de tal información, dispuso la remisión de las causas a su cargo a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Para ello se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 504 de 1999, modificatoria del inciso 2° del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal derogado.
4.- El 5 de Junio de 2001 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., al que le correspondió por reparto la acusación en contra de PEDRO TAPIERO REMECIO por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, negó la acumulación.
Fundamentó tal providencia en la inconveniencia de la acumulación por la afectación que genera para el debido proceso por oponerse a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la actividad judicial. Prueba de ello es que en la actuación que se le remitió se vienen haciendo acumulaciones desde el año de 1995 sin que a la fecha se hayan podido igualar las causas para realizar el juzgamiento. Simultáneamente formuló conflicto negativo de competencia si no le fueren aceptados sus argumentos.
5.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha mediante auto del 16 de julio de 2001, aceptó la colisión negativa de competencias que se le planteó. Al efecto argumentó que la vigencia del artículo 96, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal sobre la acumulación de procesos, no admitía discusión y que por tanto los juicios debían ser acumulados ente el Juez Penal del Circuito Especializado.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Los Juzgados 3° Penal del Circuito de Soacha y 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., discutían quién era el competente en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal para acumular las causas que simultáneamente se adelantan en tales Juzgados al acusado PEDRO TAPIERO REMECIO y otros.
2.- Tal discusión era perfectamente pertinente en vigencia de ese Estatuto que contemplaba la “Acumulación”, en los artículos 91 y siguientes.
3.- En el Código de Procedimiento Penal actual, esa figura procesal no fue contemplada. Esa es razón suficiente para asignar la competencia al Juez 3° Penal del Circuito de Soacha, pues por virtud de la naturaleza de orden público de las normas procesales, su inmediata vigencia resuelve la discusión planteada.
4.- Adicionalmente y para que por vías interpretativas no resultara reviviéndose la figura de la acumulación, el Legislador limitó expresamente el fenómeno de la unidad procesal y la conexidad a la etapa de la investigación (artículo 90), de suerte tal que cualquier interpretación que sobre esa figura procesal se haga, resulta inaplicable a las actuaciones que como esta han superado el estadio procesal de la ejecutoria de la resolución de acusación. El artículo 7° Transitorio, por ejemplo, no tiene otro propósito que el de hacer una definición temporal de jerarquía entre los Juzgados Penales del Circuito y los Penales de Circuito Especializado, para resolver los conflictos que puedan presentarse por razón de la aplicabilidad del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia ASIGNANDO el conocimiento de este asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha.
DISPONER que por Secretaría se remita el proceso a ese Juzgado y se comunique esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria