18681(24-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 164  

Bogotá D.C., veinticuatro  (24)  de  octubre de dos mil uno (2001)   

Resuelve la Sala el conflicto de competencia,  suscitado   entre   el   Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Cartago  y  el   Juzgado  Penal del  Circuito Especializado de Buga.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

1.1.  El  23  de  septiembre  de  1996, en la  carrera  12  con  calles  8ª  y  9ª   de la ciudad de Cartago (Valle) fue  capturado  Luis  Mario Orozco Soto, al ser requisado por autoridades de policía  le   hallaron   una   arma  de  fuego,  subametralladora  mini  Uzi,  calibre  9  milímetros,  con  un  proveedor  para  la  misma  y  8 cartuchos de igual   calibre.   

1.2. La investigación fue adelantada por una  Fiscalía  Regional  de  la  ciudad  de  Cali,  la  que en resolución del 15 de  octubre  de  1996  definió  la  situación  jurídica  profiriendo en su contra  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  porte  ilegal  de  arma  de uso privativo de las Fuerzas Militares, criterio que  fue  avalado  por la pericia de la Sección de Balística y Explosivos  del  CTI.   

     

1. El 4 de julio de 1997, la Fiscalía  Regional  Delegada  determinó  que  por  las  características  del arma, ésta  correspondía  a  las  denominadas  de  defensa  personal, razón por la cual se  declara  incompetente y remite las diligencias a la Fiscalía Seccional con sede  en  Cartago,  correspondiendo  a  la  Fiscalía   16 Delegada, Despacho que  profiere  resolución  de  acusación  en  contra de Luis Mario Orozco Soto como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego de  defensa personal, el 21 de julio de 2000.     

1.4.  El  trámite  de  la  etapa  del juicio  correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Cartago, despacho que  provocó  colisión  negativa  de  competencia  al  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  Buga  al  concluir  que  por  las  características  del arma  incautada  al sindicado ésta era de uso privativo de las Fuerzas Militares y no  de  uso  personal  como  sostenía  la  Fiscalía,  cuyo conocimiento   está   atribuido   a   los   Juzgados   Penales  del  Circuito  Especializados.   

1.5. El conflicto fue aceptado por el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado, en providencia del 5 de octubre de 2000, en  la  que  sostuvo  que  no  compartía los criterios aducidos por el colisionante  para  determinar  la  clase  de  arma de fuego, la que corresponde a una pistola  ametralladora  o  subfusil  de  funcionamiento semiautomático, características  que  se  acomodan  a  las  armas  de  defensa  personal,  por  lo que remite las  diligencias a la Corte Suprema de Justicia.   

     

1. La   Sala  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  ponencia  del  doctor  Mauro  Solarte  Portilla, en  providencia  del  pasado 28 de marzo, definió el conflicto referido concluyendo  que  el  arma  incautada  a  Luis Mario Orozco Soto por las características que  originalmente   corresponden   las   subametralladoras  como  de  funcionamiento  automático  que  las  clasifica como de uso privativo de las fuerzas militares.  Por  consiguiente,  asignó  su  conocimiento  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga.     

2. DEL CONFLICTO ACTUAL  

2.1.   El   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Buga, en providencia del 3 de agosto, sin que hubiera avocado  el  conocimiento  de  las  diligencias,  reexaminó  el  factor  de  competencia  atendiendo  las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 600/00, artículo 5.5.  transitorio,  precisando  que a ese Despacho solo le corresponde el conocimiento  de  la  fabricación y tráfico de armas no así el porte de las mismas, que por  competencia  residual  es  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito, ya que, el  legislador   varió   la   denominación   jurídica   del  hecho  punible   adicionando   el   porte,   el   que   no   fue   atribuido   a  esos  despachos  judiciales.   

2.2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cartago  rechazó  la  competencia  aduciendo  que  las  condiciones  jurídicas  actuales  no  han  variado a las consideradas por la Corte cuando se definió el  conflicto  precedente,  pues   el  artículo  5.5  de  la  Ley  504/99 y el  artículo  5.5  transitorio de la Ley 600/00, se refieren en similares términos  a  la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados al indicar  que  les corresponde: “De los delitos de fabricación  y   tráfico  de  municiones  o explosivos (artículo 1° Decreto 2266/91);  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas     armadas      (artículo     2°    del    Decreto    3664    de  1986).”   Por  consiguiente, de la remisión de  la  norma al artículo 366 del C.P. y al incluir éste en su título el porte no  queda  duda  alguna  respecto  a  que   el  porte también le fue asignado.  Además,  agrega  que la razón de ser de la justicia especializada es el asumir  el conocimiento de comportamientos de especial complejidad.   

En  consecuencia,  dispuso  el  envió  de la  actuación  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte  para  que  defina el conflicto de  competencia así planteado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La Corporación es competente para dirimir el  conflicto   de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Buga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, en virtud  de  lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00  al   establecer   que:   ”La   Corte   Suprema   de  Justicia   conocerá  de  los conflictos de competencia que se presenten en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializados   y  un  Juez  Penal  del  Circuito.”   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1. Según ha quedado precisado se encuentra  debidamente  trabado  el  nuevo  conflicto de competencia entre los dos Juzgados  Penales  del  Circuito,  el  Especializado  de  Buga  y  el  4° de la ciudad de  Cartago,  pues  uno  y  otro han expresado las razones por las cuales consideran  que  no  son  competentes  para conocer del proceso que se adelanta en contra de  Luis  Mario  Orozco  Soto  por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,   cumplidas  así las previsiones del  artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.  En  cuanto  toca con la definición del  mismo,  debe  indicarse  que no resulta acertada la argumentación que expone el  Juzgado  4° Penal del Circuito de Cartago, al señalar que como el pasado 28 de  marzo  la  Corte definió un conflicto entre los mismos Despachos Judiciales, el  ahora  esbozado  carece  de  fundamento,  máxime  cuando  la legislación no ha  variado en el tema de atribuir competencia a uno y otro juzgado.   

No  es  exacta esta afirmación por cuanto al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  Código  Penal, respecto de los hechos punibles  materia  de discusión en torno al tema de competencia, modificó el nomen juris  de  las  comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de  1980,  denominados  antes “Fabricación y Tráfico de  armas  de  fuego  o  municiones”,  y “Fabricación  y  Tráfico  de armas y municiones de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas”, y ahora, los artículos 365 y  366  titulan  “Fabricación, tráfico y porte    de    armas    de    fuego   o  municiones”,         y        “Fabricación,            tráfico           y           porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”  (Subrayas  fuera  de  texto).  De  lo  que  se  colige  que  si  hubo  modificación  en la  titulación de los tipos penales que se analizan.   

Esta  situación  autoriza  a la Corporación  para  efectuar  un  nuevo  análisis en torno a los factores considerados otrora  como  fundamentos  para  asignar la competencia en razón de la clase de arma de  fuego  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado, para definir a cual de los  dos   Despachos  le  corresponde  el  conocimiento  del  proceso  en  cuestión,  atendiendo las normatividad vigente.   

2.3.  Recientemente, la Sala se pronunció en  torno  al  tema  que  se  debate  definiendo  de  manera  clara  el  ámbito  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito y de los jueces penales del  circuito  especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365  y  366  del  Código  Penal,  decisión que se invoca como apoyo para definir el  caso que se examina, así:   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

Y  son de competencia del juez del circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para  las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego     de     uso    privativo    de    las    Fuerzas    Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos.”1   

III   DECISIÓN   

De  los  razonamientos que se han esbozado se  concluye  que  como  la  conducta  objeto  de juzgamiento en el presente caso se  trata  del  porte  de  arma  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas su  conocimiento le corresponde al juez penal del circuito.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  la  competencia  para conocer del proceso en contra de Luis  Mario  Orozco por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso exclusivo de  las  fuerzas  armadas  al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, remítasele  la actuación.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Buga.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

CARLOS      E.     MEJÍA   ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA                            

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Auto  del  28  de  septiembre de 2001, ponente doctor  Jorge E. Córdoba Poveda     

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