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Proceso N° 18681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 164
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. El 23 de septiembre de 1996, en la carrera 12 con calles 8ª y 9ª de la ciudad de Cartago (Valle) fue capturado Luis Mario Orozco Soto, al ser requisado por autoridades de policía le hallaron una arma de fuego, subametralladora mini Uzi, calibre 9 milímetros, con un proveedor para la misma y 8 cartuchos de igual calibre.
1.2. La investigación fue adelantada por una Fiscalía Regional de la ciudad de Cali, la que en resolución del 15 de octubre de 1996 definió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares, criterio que fue avalado por la pericia de la Sección de Balística y Explosivos del CTI.
1. El 4 de julio de 1997, la Fiscalía Regional Delegada determinó que por las características del arma, ésta correspondía a las denominadas de defensa personal, razón por la cual se declara incompetente y remite las diligencias a la Fiscalía Seccional con sede en Cartago, correspondiendo a la Fiscalía 16 Delegada, Despacho que profiere resolución de acusación en contra de Luis Mario Orozco Soto como presunto autor responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el 21 de julio de 2000.
1.4. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, despacho que provocó colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga al concluir que por las características del arma incautada al sindicado ésta era de uso privativo de las Fuerzas Militares y no de uso personal como sostenía la Fiscalía, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
1.5. El conflicto fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en providencia del 5 de octubre de 2000, en la que sostuvo que no compartía los criterios aducidos por el colisionante para determinar la clase de arma de fuego, la que corresponde a una pistola ametralladora o subfusil de funcionamiento semiautomático, características que se acomodan a las armas de defensa personal, por lo que remite las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Mauro Solarte Portilla, en providencia del pasado 28 de marzo, definió el conflicto referido concluyendo que el arma incautada a Luis Mario Orozco Soto por las características que originalmente corresponden las subametralladoras como de funcionamiento automático que las clasifica como de uso privativo de las fuerzas militares. Por consiguiente, asignó su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
2. DEL CONFLICTO ACTUAL
2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, en providencia del 3 de agosto, sin que hubiera avocado el conocimiento de las diligencias, reexaminó el factor de competencia atendiendo las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 600/00, artículo 5.5. transitorio, precisando que a ese Despacho solo le corresponde el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas no así el porte de las mismas, que por competencia residual es de los Juzgados Penales del Circuito, ya que, el legislador varió la denominación jurídica del hecho punible adicionando el porte, el que no fue atribuido a esos despachos judiciales.
2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago rechazó la competencia aduciendo que las condiciones jurídicas actuales no han variado a las consideradas por la Corte cuando se definió el conflicto precedente, pues el artículo 5.5 de la Ley 504/99 y el artículo 5.5 transitorio de la Ley 600/00, se refieren en similares términos a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados al indicar que les corresponde: “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1° Decreto 2266/91); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986).” Por consiguiente, de la remisión de la norma al artículo 366 del C.P. y al incluir éste en su título el porte no queda duda alguna respecto a que el porte también le fue asignado. Además, agrega que la razón de ser de la justicia especializada es el asumir el conocimiento de comportamientos de especial complejidad.
En consecuencia, dispuso el envió de la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto de competencia así planteado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el nuevo conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito, el Especializado de Buga y el 4° de la ciudad de Cartago, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Luis Mario Orozco Soto por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cumplidas así las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. En cuanto toca con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertada la argumentación que expone el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, al señalar que como el pasado 28 de marzo la Corte definió un conflicto entre los mismos Despachos Judiciales, el ahora esbozado carece de fundamento, máxime cuando la legislación no ha variado en el tema de atribuir competencia a uno y otro juzgado.
No es exacta esta afirmación por cuanto al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, respecto de los hechos punibles materia de discusión en torno al tema de competencia, modificó el nomen juris de las comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, denominados antes “Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 titulan “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” (Subrayas fuera de texto). De lo que se colige que si hubo modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan.
Esta situación autoriza a la Corporación para efectuar un nuevo análisis en torno a los factores considerados otrora como fundamentos para asignar la competencia en razón de la clase de arma de fuego al Juzgado Penal del Circuito Especializado, para definir a cual de los dos Despachos le corresponde el conocimiento del proceso en cuestión, atendiendo las normatividad vigente.
2.3. Recientemente, la Sala se pronunció en torno al tema que se debate definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como apoyo para definir el caso que se examina, así:
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.”1
III DECISIÓN
De los razonamientos que se han esbozado se concluye que como la conducta objeto de juzgamiento en el presente caso se trata del porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas su conocimiento le corresponde al juez penal del circuito.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Luis Mario Orozco por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartago, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda