18645(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 153  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ANGEL NAVIA BALANTA.   

ANTECEDENTES   

1.-  Los  hechos  fueron  sintetizados por el  Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos:   

“En  las  horas de la mañana del día tres  (3)  de  agosto  de  1998, el señor JAVIER RAMOS LENNIS conducía una buseta de  servicio   intermunicipal   y   al  pasar  por  el  sitio  conocido  como  “La  Cachaquera”,   comprensión  del  municipio  de  Puerto  Tejada  -Cauca-,  fue  abordado  el  vehículo  por  un  sujeto  que  lo intimidó con un arma de fuego  obligándolo  a que se desviara hacia un callejón donde esperaban otros sujetos  encapuchados,   los  que  se  dedicaron  a  despojar  a  los  pasajeros  de  sus  pertenencias  y  al  acercarse al asiento que ocupaba el señor LUIS CARLOS OSSA  ROJAS,  investigador  del Cuerpo Técnico de Investigación, tras despojarlo del  arma  de  dotación  oficial,  le quitaron los proyectiles que también portaba,  sus  documentos  de  identificación,  teléfono celular y le propinaron heridas  mortales  con  dicha  arma,  hiriendo  a  otra pasajera; posteriormente huyó el  grupo  de  sujetos  del escenario de los hechos disparando con armas de fuego al  aire y hacia las llantas del vehículo.”.   

2.-   El  Juzgado Penal del Circuito de  Puerto  Tejada  (Cauca),  mediante sentencia del 20 de marzo de 2000, condenó a  LUIS ANGEL NAVIA BALANTA a la  pena  principal de 43 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

3.-    Inconforme   con   la  anterior  decisión,  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  el  2 de marzo de 2001, la  confirmó en su integridad.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Luego  de efectuar un sucinto recuento de los  hechos  que  motivaron  esta  actuación  y  de  la sentencia impugnada, dice el  censor  que  con  fundamento  en  la  causal primera presenta un cargo contra la  misma,  pues  considera  que  se  violaron normas de derecho sustancial, como el  artículo 23 del C. P., que consagra la autoría.   

Considera  que sucede esta violación, cuando  el  sentenciador  no  tiene en cuenta tal disposición y procede a condenar a su  defendido   sin  que  hubiera  sido  autor  o  determinador  de  la  muerte  del  investigador  del  CTI,  como quiera que no fue el propósito inicial de quienes  se reunieron con el propósito de hurtar.   

Sostiene  el  demandante  que  el  propósito  inicial,  así concertado, era el apoderamiento del dinero y pertenencias de los  pasajeros  de  la  buseta,  pero  ningún  acuerdo  se había hecho para matar a  alguien.  Otra cosa es que Orlando Peña Valencia lo hubiera hecho, pero llevado  por   motivos  personales,  pues  con  anterioridad,  y  en  desarrollo  de  sus  funciones, el agente del CTI lo había herido en una pierna.   

Por  lo  tanto, sin que exista coautoría, la  cual  cataloga  como  un  “EXTRAÑO ENGENDRO JURÍDICO A LA LEY COLOMBIANA”,  como  tampoco  la  coautoría  impropia,  asegura  que  la  participación de su  defendido  en  el  homicidio es una “PARTICIPACIÓN ATÍPICA” que de ninguna  manera   le   acarreaba   la   declaratoria   de   responsabilidad   por   estos  hechos.   

En cuanto a la prueba, afirma que el Tribunal  le  dio  una  inadecuada  apreciación, especialmente a la “declaración” de  Orlando  Peña  Valencia,  quien  aceptó  que  fue  el autor material del hecho  derivado  de  la venganza personal, ajeno a la acción delincuencial previamente  acordada.   

Por   esa   inadecuada  valoración  de  la  declaración  de  Peña  Valencia, se vinculó y responsabilizó a Navia Balanta  como  coautor,  siendo  que está demostrado “que las personas involucradas no  pretendieron  ni  concertaron con el fin de causar la muerte de Luis Carlos Ossa  Rojas”.   

En consecuencia, solicita se case la sentencia  y se sustituya por la que acoja su planteamiento.   

LA      CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.   

Ante  todo debe reiterarse que la demanda de  casación  no  es  de libre formulación, por lo que no es procedente hacer toda  clase  de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro,  lógico  y  sistemático  en  el  que  se  denuncian  los errores de juicio y de  procedimiento  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  las  causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la  ley,  se  demuestran  y  se  evidencia  su  trascendencia.   

Estas  exigencias  no fueron cumplidas por el  demandante, destacándose entre los desatinos los siguientes:   

No  dice cuál fue la vía de vulneración de  la  ley  sustancial,  si  directa o indirecta, y aunque cita como quebrantado el  artículo  23  del  C.  Penal  de 1980, no indica cuál fue su sentido, esto es,  falta     de     aplicación,    aplicación    indebida    o    interpretación  errónea.   

Así  mismo,  no  señala  cuáles fueron los  preceptos  sustanciales  de  la  Parte  Especial del C. Penal infringidos, ni su  sentido.   

En  el  desarrollo  de  la censura oscila, en  forma  contradictoria,  entre  la  senda  directa y la indirecta. A veces parece  orientarse  por  la  primera  cuando  asevera  que  la coautoría es un engendro  jurídico  y  que  la  participación  del  procesado  en  el  homicidio  es una  “participación  atípica”;  y  en  otras, por la indirecta, pues afirma que  Peña  Valencia  confesó  ser  el  autor  material  del  hecho,  pero que a esa  versión  se  le  dio un valor probatorio inadecuado, pero sin que exprese cuál  fue  la naturaleza del error cometido por el Tribunal al apreciarla, si de hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  o si se debió a un falso raciocinio, al  haberse desconocido los postulados de la sana crítica.   

Aunque a veces parece orientar la disertación  hacia  la  modalidad  del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, por  preterición  de  la prueba, pues sostiene que está demostrado que las personas  involucradas  no  convinieron ni concertaron dar muerte al agente del C.T.I., la  que  se  debió  a  una  venganza personal exclusiva del autor material, deja la  censura en el mero enunciado    

Frente a los anotados yerros de la demanda, se  impone  su  inadmisión,  de  acuerdo  con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al  principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS  ANGEL  NAVIA  BALANTA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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