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Proceso No 18645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 153
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANGEL NAVIA BALANTA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos:
“En las horas de la mañana del día tres (3) de agosto de 1998, el señor JAVIER RAMOS LENNIS conducía una buseta de servicio intermunicipal y al pasar por el sitio conocido como “La Cachaquera”, comprensión del municipio de Puerto Tejada -Cauca-, fue abordado el vehículo por un sujeto que lo intimidó con un arma de fuego obligándolo a que se desviara hacia un callejón donde esperaban otros sujetos encapuchados, los que se dedicaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y al acercarse al asiento que ocupaba el señor LUIS CARLOS OSSA ROJAS, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, tras despojarlo del arma de dotación oficial, le quitaron los proyectiles que también portaba, sus documentos de identificación, teléfono celular y le propinaron heridas mortales con dicha arma, hiriendo a otra pasajera; posteriormente huyó el grupo de sujetos del escenario de los hechos disparando con armas de fuego al aire y hacia las llantas del vehículo.”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia del 20 de marzo de 2000, condenó a LUIS ANGEL NAVIA BALANTA a la pena principal de 43 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Popayán, el 2 de marzo de 2001, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de efectuar un sucinto recuento de los hechos que motivaron esta actuación y de la sentencia impugnada, dice el censor que con fundamento en la causal primera presenta un cargo contra la misma, pues considera que se violaron normas de derecho sustancial, como el artículo 23 del C. P., que consagra la autoría.
Considera que sucede esta violación, cuando el sentenciador no tiene en cuenta tal disposición y procede a condenar a su defendido sin que hubiera sido autor o determinador de la muerte del investigador del CTI, como quiera que no fue el propósito inicial de quienes se reunieron con el propósito de hurtar.
Sostiene el demandante que el propósito inicial, así concertado, era el apoderamiento del dinero y pertenencias de los pasajeros de la buseta, pero ningún acuerdo se había hecho para matar a alguien. Otra cosa es que Orlando Peña Valencia lo hubiera hecho, pero llevado por motivos personales, pues con anterioridad, y en desarrollo de sus funciones, el agente del CTI lo había herido en una pierna.
Por lo tanto, sin que exista coautoría, la cual cataloga como un “EXTRAÑO ENGENDRO JURÍDICO A LA LEY COLOMBIANA”, como tampoco la coautoría impropia, asegura que la participación de su defendido en el homicidio es una “PARTICIPACIÓN ATÍPICA” que de ninguna manera le acarreaba la declaratoria de responsabilidad por estos hechos.
En cuanto a la prueba, afirma que el Tribunal le dio una inadecuada apreciación, especialmente a la “declaración” de Orlando Peña Valencia, quien aceptó que fue el autor material del hecho derivado de la venganza personal, ajeno a la acción delincuencial previamente acordada.
Por esa inadecuada valoración de la declaración de Peña Valencia, se vinculó y responsabilizó a Navia Balanta como coautor, siendo que está demostrado “que las personas involucradas no pretendieron ni concertaron con el fin de causar la muerte de Luis Carlos Ossa Rojas”.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se sustituya por la que acoja su planteamiento.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el demandante, destacándose entre los desatinos los siguientes:
No dice cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, y aunque cita como quebrantado el artículo 23 del C. Penal de 1980, no indica cuál fue su sentido, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Así mismo, no señala cuáles fueron los preceptos sustanciales de la Parte Especial del C. Penal infringidos, ni su sentido.
En el desarrollo de la censura oscila, en forma contradictoria, entre la senda directa y la indirecta. A veces parece orientarse por la primera cuando asevera que la coautoría es un engendro jurídico y que la participación del procesado en el homicidio es una “participación atípica”; y en otras, por la indirecta, pues afirma que Peña Valencia confesó ser el autor material del hecho, pero que a esa versión se le dio un valor probatorio inadecuado, pero sin que exprese cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal al apreciarla, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido los postulados de la sana crítica.
Aunque a veces parece orientar la disertación hacia la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia, por preterición de la prueba, pues sostiene que está demostrado que las personas involucradas no convinieron ni concertaron dar muerte al agente del C.T.I., la que se debió a una venganza personal exclusiva del autor material, deja la censura en el mero enunciado
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANGEL NAVIA BALANTA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria