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Proceso No 16468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 62
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Un Juzgado Regional de Cúcuta en fallo del 31 de agosto de 1998 condenó a los procesados MATILDE GUZMÁN, NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO y ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA a las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, además de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y hurto calificado y agravado.
Apelada tal decisión por los defensores y el encausado CARVALLIDO MEJÍA, el extinto Tribunal Nacional la confirmó en pronunciamiento del 30 de noviembre siguiente, con la modificación en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en treinta (30) años de prisión y la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, en lugar de las penas señalada por el juzgador a quo.
Los apoderados de MATILDE GUZMAN, NILSON CARVALLIDO MEJÍA, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA y LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO interpusieron y sustentaron en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, del que desistió el último de los citados durante el trámite en esta sede, manifestación aceptada por la Corte en auto de enero 17 del año en curso.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 14 de diciembre de 1996, dos individuos provistos de armas de fuego interceptaron a la comerciante Virginia Méndez de Lizcano en el sector de La Floresta, del perímetro urbano de Barrancabermeja, quien fue obligada a abordar el automóvil en el que la condujeron a un rancho abandonado donde la mantuvieron retenida durante dos días con la colaboración de otros individuos, al cabo de los cuales fue trasladada al inmueble de la carrera 1ª No 1-57, barrio Kennedy de esa misma ciudad. Los antisociales despojaron a la víctima de los objetos de valor y exigían a sus familiares cien millones de pesos a cambio de la liberación.
En tal inmueble fue rescatada el 22 de diciembre siguiente por miembros del Grupo Gaula, pues mediante intensas labores de inteligencia lograron ubicar el lugar de cautiverio. En el operativo las autoridades capturaron a los plagiarios MATILDE GUZMÁN, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA, NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO y a una menor de edad. También incautaron una granada de fragmentación, un revólver calibre 38 largo y 14 cartuchos para el mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Regional de Bucaramanga abrió la investigación y escuchó en indagatoria a los retenidos dentro del término legal. Posteriormente, remitió el expediente por competencia a la Fiscalía de la misma categoría con sede en la ciudad de Cúcuta, que en providencia del 10 de enero de 1997 les definió la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 1º de la Ley 40 de 1993), porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-2º y 372-1º del Código Penal).
Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en resolución de fecha mayo 21 de 1997, en la que elevó acusación contra la totalidad de los procesados como coautores de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento.
2. La etapa del juicio se adelantó bajo la dirección de un Juzgado Regional de Cúcuta, que en fallo del 31 de agosto de 1998, condenó a los acriminados a las penas principales atrás precisadas.
Con las modificaciones inicialmente relacionadas, la sentencia del a quo fue confirmada el 30 de noviembre del mismo año por el extinto Tribunal Nacional, al conocer de la misma por vía de consulta y con ocasión de las apelaciones que interpusieron los defensores y el encausado CARVALLIDO MEJÍA.
LAS DEMANDAS
1. Demanda en defensa de MATILDE GUZMÁN
Primer cargo.
Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Al sustentar el reparo indica que en la recepción de la indagatoria de su defendida, el instructor desconoció de manera flagrante las formalidades exigidas en el artículo 358 ibídem, de conformidad con las cuales el sindicado tiene plena libertad para contestar el interrogatorio formulado en dicha diligencia.
El censor transcribe a continuación la precitada norma y agrega que el Fiscal constriñó a su representada y a los demás procesados en las versiones injuradas, viciando por consiguiente el consentimiento de aquella cuando en la actuación llevada a cabo el 23 de diciembre de 1996 le manifestó “que si faltaba a la verdad podría estar incurso en los delitos de favorecimiento ilícito y fraude procesal”. Así las cosas, afirma el libelista, la sindicada “se sintió atemorizada y sin ninguna garantía”, esto es, fue intimidada “para arrancarle con este procedimiento …la confesión”.
Destaca por otra parte, que el Tribunal Nacional al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y en réplica a la solicitud de nulidad de la defensa, cimentada en la informalidad aquí acusada, convirtió esa advertencia claramente intimidatoria en una constancia de “pésima y de deficiente redacción”, y entendió que a través de ella simplemente se prevenía a los acriminados de que serían juramentados con las consecuencias pertinentes en caso de formular cargos contra terceros.
De todas maneras, afirma el recurrente, al sindicado no se le pueden hacer conminaciones sujetas a su interpretación. Por el contrario, las constancias deben consignarse en forma inequívoca para que no resulten viciados su consentimiento y voluntad.
Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 304-3º, 357, 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
Con los anteriores fundamentos, el casacionista solicita a la Corte que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
Segundo cargo.
En forma subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del estatuto procesal penal anterior, el demandante afirma que el sentenciador “incurrió igualmente en violación indirecta por error de hecho, al hacer un falso juicio sobre las pruebas que tienen que ver con la eventual responsabilidad de MATILDE GUZMAN”.
En la sustentación del cargo recuerda la proscripción de la tarifa legal y la consagración de la sana crítica como método de apreciación de las pruebas, de conformidad con el cual el fallador esta obligado a analizar los medios demostrativos bajo los parámetros de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Este último sistema fue desatendido en el presente asunto, porque el Tribunal Nacional no tuvo en cuenta la “sociología y la sicología así como reglas de la experiencia que muestran las condiciones que viven quienes habitan zonas de orden público en nuestro país”, pues sin “razones ni fundamentos de peso” le resta toda veracidad a las explicaciones de la procesada GUZMÁN, a pesar de encontrar respaldo en los testimonios de quienes aseguran que en algunos barrios de la ciudad de Barrancabermeja resulta corriente la presencia de grupos armados que imponen su propia ley, situación que precisamente afrontó la acusada, quien bajo intimidación permitió el ingreso de los secuestradores con la víctima a su residencia, para quedar sometida desde dicho momento a las órdenes de aquellos sin posibilidad de superar tal constreñimiento.
Aduce con idéntica orientación argumentativa, que si el Estado no está en capacidad de garantizar la vida de quienes denuncian esta clase de atropellos, menos aún puede exigirle a la procesada que sacrificara su existencia y la de su hijo informando a las autoridades lo acontecido.
El demandante plantea por último, que su defendida al igual que la plagiada fue compelida a participar en el secuestro, como arguyó desde la diligencia de indagatoria con apoyo en la declaración de Virginia Méndez de Lizcano, quien refiriéndose a la sindicada GUZMÁN afirmó que nunca le permitieron ver ni hablar con la “señora de la casa”.
Invoca la infracción de los artículos 180 numeral 4º, 247, 254, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal preexistente a la comisión de los hechos, y solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en la de sustitución correspondiente absuelva a la sindicada GUZMÁN.
2. Demanda en defensa de NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA.
Primer cargo.
Dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el demandante eleva un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, la que acusa de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa.
En la precisión del dislate denunciado y su trascendencia, el censor advierte que la medida de aseguramiento, así como la resolución enjuiciatoria se fundamentaron en la declaración del Mayor Solís Javier Aldana Granados, Comandante del Gaula urbano de Bucaramanga, quien refirió la aprehensión de CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia durante el operativo durante el cual se rescató a la secuestrada.
Por tal motivo, la defensa en la etapa de juzgamiento solicitó la ampliación de su testimonio. Específicamente, con el propósito de dilucidar las contradicciones surgidas del cotejo de su dicho y del obtenido de la víctima, para obtener claridad sobre el no hallazgo de las capuchas utilizadas siempre por los delincuentes para cubrir sus rostros, así como respecto de los testimonios atinentes a la realización de otros allanamientos en la misma fecha del rescate, que confirmarían entonces la impresión que tuvo la plagiada acerca de la fuga de sus captores.
Así las cosas, plantea el censor, en este proceso se confrontaron dos hipótesis. El sorprendimiento del acusado CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia de delito, cimentada en la declaración del oficial Aldana Granados; y de otra parte, la que informa sobre la fuga de los antisociales antes de la liberación de la víctima, originada en la versión de esta última con respaldo en los serios testimonios de los habitantes del barrio, al igual que en la discrepancia de los rasgos morfológicos de los secuestradores y del susodicho sindicado.
Ante las anteriores circunstancias, la ampliación del testimonio del mayor Solís Javier Aldana Granados surgía en verdad trascendente, pues le habría dado claridad a lo relacionado con la eventual fuga de los secuestradores, máxime cuando consta en autos que el personal del Gaula llevó a cabo múltiples allanamientos y efectuó la retención de varias personas, algunas dejadas posteriormente en libertad, sin que ello ocurriera con CARVALLIDO MEJÍA.
En este orden de ideas, concluye el censor, se vulneró el derecho de defensa al omitirse la práctica de la aludida prueba, con la que se habría demostrado la inocencia.
Adicionalmente, dicha garantía también resultó quebrantada cuando el Juzgado Regional de Cúcuta citó para sentencia encontrándose pendiente la ampliación de indagatoria, en la que CARVALLIDO MEJÍA habría disipado las inconsistencias que los juzgadores invocaron luego para fundamentar el fallo de condena; omisión que mal puede imputarse al sindicado, pues el paro carcelario por razón del cual no fue conducido para la diligencia, promovido por los reclusos, en manera alguna fue responsabilidad suya.
Señala como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, 8º 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14-2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por todo lo anterior, pretende de la Corte la declaratoria de nulidad parcial del proceso a partir del auto que citó para sentencia.
Cargos subsidiarios.
El impugnante eleva en subsidio dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La presentación y desarrollo de tales censuras, con las que pretende de la Corte que case el fallo recurrido y en su lugar absuelva a su asistido, es pues el siguiente.
Primer cargo.
Acusa inicialmente que el Tribunal Nacional no tuvo en cuenta pruebas con capacidad para demostrar la inocencia del procesado CARVALLIDO MEJÍA.
Los medios de persuasión que indica omitidos los hace consistir en los siguientes hechos: En la vivienda donde fue rescatada la víctima no se hallaron las capuchas que los secuestradores utilizaron siempre para cubrir sus rostros; la descripción morfológica de los secuestradores difiere de la del sindicado CARVALLIDO MEJIA; los agentes del Gaula realizaron múltiples allanamientos y capturaron a varias personas, algunas de ellas dejadas en libertad; las declaraciones de los habitantes del barrio informan que los individuos se fugaron antes del arribo de las autoridades, confirmando así las similares impresiones de la víctima; los plagiarios tenían planeada la fuga en caso de presentarse la Policía o la fuerza pública; se prescindió de la declaración de Paulina Cediel quien atestiguó sobre las circunstancias de la captura del citado, no se analizó la constancia de la empresa Coochoferes de Barrancabermeja sobre la actividad laboral del acusado, ni los testimonios de los compañeros de aquél, quienes confirmaron que se encontraba trabajando durante los días de cautiverio de la ofendida Méndez de Lizcano.
Sin mencionar las anteriores pruebas, el Tribunal para sustentar la condena argumentó el sorprendimiento de CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia, como lo atestiguaron el oficial Aldana Granados y los agentes Edgar Mosquera y Romel García. Adujo que las afirmaciones de los miembros del Grupo Gaula quedaron corroboradas con la versión de la víctima, el rescate y la incautación de las armas; y finalmente, que el relato del acusado resultó infirmado a través de los testimonios de los uniformados y de su novia Yoelma Cediel Lozano, restándole además toda incidencia al resultado negativo del reconocimiento en fila de personas.
En el capítulo destinado a demostrar la trascendencia del yerro acusado, el libelista indica que en el proceso existe prueba irrefutable de que los captores siempre cubrieron sus rostros, como atestiguó la plagiada Méndez de Lizcano, sin embargo, durante el operativo de rescate y a pesar del minucioso registro de la vivienda no se encontraron las capuchas, circunstancia que permite concluir que los secuestradores lograron fugarse.
Esta demostración adquiere particular incidencia si se tiene en cuenta, conforme atestiguó también la ofendida, que sus custodios tenían planeado fugarse por la parte trasera de la vivienda en caso de advertir la presencia de la fuerza pública, como dedujo había ocurrido ante la actitud de los delincuentes cinco minutos antes del arribo de las autoridades.
Así las cosas, colige el demandante, la hipótesis de la fuga constituye una realidad y resulta insulsa la subjetiva apreciación del Tribunal cuando erradamente sugiere la confabulación de sindicados, testigos y defensores para edificarla en el proceso.
Adicionalmente, Amparo y Carlos Alberto Barrera, vecinos de la vivienda utilizada para el cautiverio, en las declaraciones rendidas en la fase de juzgamiento atestiguaron que antes de la presencia de los agentes de la Policía observaron a unos individuos saltar por los muros. Estos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal no obstante ser dignos de credibilidad, entre otras, razones ante la coincidencia que guardan con el dicho de la víctima, como también ocurrió con las declaraciones de Fanny López, Adela Archila, Silvestre Jaimes, Elsa Abril y Reinaldo Molina, habitantes todos del barrio Kennedy de la ciudad de Barrancabermeja, quienes manifiestan que el personal del Gaula allanó varias viviendas en busca de los encapuchados.
Destaca por otra parte, que CARVALLIDO MEJÍA desde la indagatoria aseguró laborar en la empresa Coochoferes, haber trabajado para la fecha del secuestro, y que su aprehensión se llevó a cabo en inmediaciones de la residencia de la novia; sin embargo, el Tribunal en el fallo impugnado no tuvo en cuenta las pruebas que corroboran su dicho.
El censor alude en este punto, concretamente, a la certificación expedida por la sociedad Coochoferes Ltda, referida al vínculo laboral del acusado con tal empresa. Así mismo, a las declaraciones de William Arce y Fidelino Rangel, compañeros de trabajo de aquél y quienes atestiguaron sobre los turnos cumplidos por CARVALLIDO MEJÍA los días 14 y 21 de diciembre; y finalmente, al testimonio de Jorge Alberto Cortés, gerente de la empresa. Estas pruebas resultan demostrativas de la ocupación lícita del implicado de marras para la época de la conducta punible investigada, mediante las cuales se corroboran además las versiones de Paulina Cediel y Yoelma Cediel, cuando afirman que para el 22 de diciembre de 1996, el capturado se dirigía a su casa a cambiarse de ropa para después cumplir con su horario de trabajo, que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal Nacional al proferir el fallo de condena.
El censor se refiere también a la prueba que revela que los rasgos físicos de quienes custodiaban a la plagiada difieren de la fisonomía de CARVALLIDO MEJÍA, aspecto en el que coteja las descripciones brindadas por la víctima Méndez de Lizcano con los datos existentes en autos del citado.
Endilga aquí el quebranto de los artículos 29 de la Constitución Política y 254 del anterior estatuto procesal penal.
Segundo cargo.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor acusa el error de hecho derivado de la distorsión material de varias pruebas.
En la concreción del reparo señala que el Tribunal no analizó profusamente el testimonio de la víctima, pues se limitó a asegurar en forma genérica que “corroboraba el Gaula”. Precisa que no existe contradicción en haberse acusado la omisión de “pruebas que se desprenden en la declaración de la víctima, al tiempo que se presenta como un error el evidente hecho de la tergiversación de su contenido material, pues ciertamente estamos frente a ambas clases de error de hecho”. Por tal circunstancia, afirma el censor, se trata de dos cargos complementarios, donde se exige reiterar en el segundo las argumentaciones que fundamentan el primero.
Transcribe apartes del contenido de la declaración de la víctima Méndez de Lizcano para colegir que fue distorsionada en su contenido material, porque contrario a lo asegurado por el fallador ad quem no confirmó el informe del operativo en lo atinente a la captura en flagrancia de los secuestradores, más aún, en la ampliación de su testimonio afirmó que no supo lo sucedido con los delincuentes. Tampoco señaló a CARVALLIDO MEJÍA como uno de sus captores, y si bien nunca observó sus rostros porque siempre los cubrían, brindó de ellos unas características morfológicas que difieren de las de dicho procesado.
La trascendencia del error en la apreciación del testimonio de la ofendida es pues manifiesta, porque muestra que las únicas versiones de cargo, rendidas por el personal del Gaula, surgen antagónicas a las de aquella.
Advierte por otra parte, la distorsión de las declaraciones de los agentes del Gaula, pues el Tribunal a partir de la solitaria afirmación de Edgar Mosquera en el sentido de haber rodeado la vivienda que servía de lugar de cautiverio, descarta la fuga de los secuestradores, pasando por alto que de las pruebas recaudadas en el proceso se sabe que cuando arribaron las autoridades los antisociales ya se habían evadido, como el demandante encuentra demostrado en autos a través de los testimonios de la plagiada Méndez de Lizcano y de los hermanos Barrera.
Agrega que el rescate y la incautación de las armas, en cuanto se le confirió valor para corroborar la versión de la captura en flagrancia, denota otro error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tal suceso carece de relación de causalidad con el compromiso de CARVALLIDO MEJÍA en la comisión del delito.
Plantea que el Tribunal tergiversó la declaración de Yoelma Cediel cuando asegura que infirmó en buena parte las exculpaciones del procesado y se retractó en ampliación posterior, porque cotejadas las versiones de aquellos, adversamente a lo atestado por el juzgador ad quem, la deponente siempre corroboró en lo esencial el dicho del sindicado, esto es, en lo atinente a la captura de CARVALLIDO MEJÍA el 22 de diciembre de 1996 frente a su residencia. Además, no es cierto el endilgado retracto, porque la deponente tan sólo aclaró y amplió su recuento manteniéndose en esos hechos fundamentales.
Tampoco acertó el Tribunal en el alcance conferido a la indagatoria de MATILDE GUZMÁN, pues si bien inicialmente comprometió a CARVALLIDO MEJÍA en la comisión de los delitos investigados, en la ampliación posterior rectifica tal acusación y aclara que fue determinada por la manipulación de un miembro del Grupo Gaula. Este relato final, afirma el demandante, encuentra apoyo en las restantes pruebas acopiadas.
Por último, el censor señala como normas infringidas los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal anterior.
3. Demanda en defensa de ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA.
Primer cargo.
El reparo inicial del demandante se presenta por la misma causal y con idénticos fundamentos del cargo de nulidad postulado en el libelo allegado en defensa de MATILDE GUZMÁN. Esto es, al amparo de la causal tercera de casación, se acusa aquí también la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio inválido por menoscabo del derecho de defensa, derivado de las advertencias efectuadas al sindicado durante la diligencia de indagatoria, en las que el censor atisba una coacción indebida.
Por el motivo indicado, la Sala se remite a la reseña efectuada en precedente acápite.
Cargos subsidiarios.
El recurrente eleva en subsidio dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. La presentación y desarrollo de tales censuras, con las que pretende de la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar absuelva a su asistido, se reseña entonces a continuación.
Primer cargo.
El censor alega la omisión de pruebas que obran materialmente en el proceso, concretamente, de las siguientes: En el informe del operativo se indica que RODRÍGUEZ ARCHILA no fue aprehendido en flagrancia, por lo tanto, su captura fue ilegal; la descripción morfológica de los secuestradores difiere de la consignada en la indagatoria del sindicado; las declaraciones de las personas que residían con el acusado y de su compañera marital, quienes relatan que el personal del Gaula allanó su residencia en búsqueda de un prófugo y señalaron que aquél fue sacado de su propia cama cuando dormía; los testimonios de compañeros de trabajo, familiares y vecinos que dan cuenta de la actividad lícita del procesado, incluso el día anterior al operativo; y que los agentes de la Policía ni la ofendida declararon haberlo visto en el interior de la vivienda que servía de lugar de cautiverio.
Refiere a las pruebas sobre las cuales el Tribunal sustentó la condena, esto es, que fue visto por agentes del Gaula frecuentando la vivienda donde era retenida la plagiada, las inverosímiles explicaciones que brindó, ajenas a todo respaldo en autos y desvirtuadas además con las declaraciones de la implicada MATILDE GUZMÁN y de su hermano Abel Antonio Rodríguez.
En el capítulo destinado a demostrar la trascendencia del yerro acusado destaca que las descripciones efectuadas por la víctima respecto de sus captores no coinciden con las características físicas de RODRÍGUEZ ARCHILA. Así mismo, que de acuerdo con el informe del operativo aquél fue capturado en un lugar distinto, tanto así, que los agentes José Edgar Mosquera Mosquera y Romel Eduardo García García nada atestiguan sobre su aprehensión.
En contraste, la inocencia de RODRÍGUEZ ARCHILA surge de las declaraciones de Silvia Rosa Guzmán, compañera del acusado, quien confirmó en todo la versión de aquél, máxime que su dicho encuentra respaldo en los testimonios de sus vecinos Silvestre Jaimes Villamizar, Silvestre Jaimes Gélvez, Luz Nidia Grisales y Fanny López Grisales, no mencionados siquiera por el Tribunal.
Por otra parte, el fallador ad quem tampoco tuvo en cuenta las versiones de Vicente Afanador Zárate, Marco Antonio Rodríguez y Martín Díaz Cadavid, quienes lo respaldan en cuanto a la actividad desarrollada para la época de la captura, ni los documentos alusivos a la relación laboral del encausado; elementos de juicio que valorados integralmente muestran con absoluta seguridad que el implicado de marras no participó en las conductas punibles investigadas.
Cita como normas infringidas los artículos 180 numeral 4º, 247, 254, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo.
En esta segunda censura el demandante alega la distorsión de la prueba allegada al expediente, concretamente, de los testimonios rendidos por los agentes del Grupo Gaula que intervinieron en el operativo concluido con el rescate de la víctima .
En la sustentación del reparo, el impugnante plantea que el Tribunal afirma que el sindicado ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA fue visto acudir frecuentemente al lugar de cautiverio de la víctima; sin embargo, tal aseveración no encuentra apoyo en las declaraciones de José Edgar Mosquera Mosquera y Romel Eduardo García García, quienes entre otros aspectos, simplemente expresaron su conformidad con el informe rendido por el Mayor Aldana Granados.
Idéntico desatino encuentra configurado en relación con el testimonio de Abel Rodríguez Archila, porque no se analizó conjuntamente la declaración inicial y su ampliación posterior, ni de manera integral con las restantes pruebas, para sostenerse entonces de manera errada que desmintió al procesado en las actividades que este último aseguró haber realizado el día anterior a su captura.
Por último, reitera aquí también fueron infringidos los artículos 180 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal anterior, 247, 254, 294, 333 y 445 ejusdem.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado conceptúa sobre las censuras erigidas a la legalidad del fallo de segundo grado en los términos que a continuación se reseñan.
1. Demanda presentada en defensa de MATILDE GUZMÁN.
Primer cargo de las demandas presentadas en defensa de MATILDE GUZMÁN y ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA.
Las constancias que se leen en las diligencias de indagatoria de MATILDE GUZMÁN, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA y de los demás procesados contiene cuando menos dos crasos errores de interpretación del artículo 33 de la Constitución Política. En primer término, el fiscal considera que si el sindicado toma libremente la decisión de declarar, renuncia al derecho de no autoincriminación. De otra parte, que si falta a la verdad en sus manifestaciones podría incurrir en los delitos de favorecimiento ilícito y fraude procesal.
Así las cosas, el funcionario instructor olvidó que de conformidad con la precitada norma, que encuentra desarrollo legal en el Código de Procedimiento Penal, la indagatoria debe recibirse sin juramento ni apremio para permitir el ejercicio de la defensa material de manera amplia y sin que el implicado se enfrente a la expectativa de ser perseguido cuando falta a la verdad o trata de evadir su responsabilidad en el delito investigado. En fin, puede asumir múltiples actitudes, donde la mentira y el silencio se legitiman dentro de un sistema probatorio protector de la presunción de inocencia y del derecho a no autoincriminarse.
En este orden de ideas, si el indagado es conminado con el eventual sometimiento a la pena correspondiente a un delito si falta a la verdad, se configura una forma de intimidación sutil que vicia de nulidad la diligencia recibida.
Trae a colación la sentencia C-621 de 1998, que si bien es posterior a las diligencias realizadas, en cuanto declaró inexequible la exhortación que permitía el artículo 357 del anterior estatuto procesal penal, ilustra de todos modos sobre la vulneración de la garantía fundamental por parte del fiscal que recibió las indagatorias.
Reseña las respuestas de los falladores al pedido de nulidad elevado por los apoderados con fundamento en la irregularidad comentada, para afirmar que el Tribunal se abrogó la facultad de interpretar y corregir las expresiones utilizadas por el Fiscal Regional, pasando por alto que la violación del derecho de defensa se inició con la consideración de que si el sindicado declara renuncia a su derecho a la no autoincriminación.
Advierte que no se trata del simple incumplimiento de un formalismo, sino de la aceptación del derecho de defensa como uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se edifica el proceso penal. Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde las indagatorias recibidas a los procesados en cuyo favor se presentó la demanda de casación, extensiva además a los no recurrentes.
Segundo cargo de la demanda presentada en defensa de MATILDE GUZMÁN.
El reparo quedó en el mero enunciado, pues el censor se limitó a sostener que la prueba fue valorada en forma errada sin identificar los medios demostrativos objeto del desatino. De igual modo, formula una serie de elucubraciones orientadas a obtener el reconocimiento de la circunstancia eximente de la responsabilidad, que el demandante estructura a partir de la indagatoria y de los testimonios que se refieren a las condiciones de perturbación del orden público en la ciudad de Barrancabermeja.
Por otra parte, el libelista acusa el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al parecer aludiendo al falso raciocinio, pero esta hipótesis también resulta descartada porque no se advierten alegatos concretos acerca de la forma cómo el sentenciador construyó equivocadamente sus conclusiones. Más aún, frente a cada uno de los componentes de tal método de valoración probatoria, el actor simplemente expresa su propia interpretación de los hechos y la manera en la que debió entenderse la situación de su defendida en la sentencia.
Por falta de demostración, el cargo debe ser desestimado.
2. Demanda presentada en defensa de NILSON CARVALLIDO MEJÍA.
Primer cargo.
El defensor solicita la nulidad por violación del derecho de defensa, que deriva de la omitida práctica de dos pruebas solicitadas en la etapa de juzgamiento, concretamente, la ampliación de indagatoria y la del testimonio rendido por el Mayor Aldana Granados, que entiende apuntan a desvirtuar la captura en flagrancia referida en el informe de las autoridades policiales.
En la réplica de esta censura la Delegada señala de antemano, que el Tribunal no le otorgó a esa situación de evidencia probatoria la importancia que el demandante le atribuye, pues los fundamentos de la condena se completaron con otros medios de persuasión, al punto que en forma hipotética analiza sobre la inexistencia de la flagrancia para colegir, en todo caso, la procedencia de la condena.
Acota que las dos pruebas fueron solicitadas por el apoderado de CARVALLIDO MEJÍA y el Juzgado Regional ordenó su práctica a través de funcionario comisionado, quien realizó de manera infructuosa los esfuerzos necesarios para evacuarlas. En estas específicas condiciones se diluye la vulneración del derecho de defensa, máxime que los elementos de juicio echados de menos habrían podido solicitarse en las fases anteriores del proceso.
En lo atinente a la trascendencia de la prueba omitida, la Delegada advierte que los aspectos que se pretendían esclarecer con el interrogatorio en la ampliación del testimonio del oficial Aldana Granados fueron objeto de la investigación y, respecto de ellos, nada nuevo podía aportar el deponente.
Así, tratándose del no hallazgo de las capuchas, tal circunstancia fue informada en oficio del 14 de enero de 1997; y por otra parte, los supuestos allanamientos a otras viviendas del sector encontraron explicación en la indagatoria del también sindicado CORREDOR GORDILLO, quien manifestó haber señalado a las autoridades que las armas se encontraban en la residencia de Blanca Flor Soto Cabrera, a donde se dirigieron los agentes de la Policía en busca de tales artefactos, como fue confirmado a través de la declaración de esta última. En síntesis, la prueba prescindida se muestra sin entidad para desvirtuar por sí misma los fundamentos de la responsabilidad predicada del acusado CARVALLIDO MEJÍA.
Idéntica conclusión presenta en punto de la ampliación de indagatoria, pues el censor se conformó con señalar que mediante ella se pretendían aclarar algunas contradicciones de su inicial declaración. Adicionalmente, aunque el procesado tiene derecho a solicitar la ampliación de la injurada, cuando las circunstancias impiden su realización y ésta apenas constituye una corroboración de la versión anterior o una oportunidad para insistir en la inocencia, no puede considerarse que el funcionario judicial vulneró la aludida garantía.
Por todo lo anterior, el reparo formulado no puede prosperar.
Segundo cargo.
El libelista plantea el error de hecho por falso juicio de existencia, pero en la sustentación del cargo lo que denomina pruebas en realidad constituyen hechos o circunstancias derivadas del análisis de algunos medios demostrativos. En esta medida, entonces, el ataque se torna inepto por traducirse en una crítica del razonamiento del sentenciador.
Además, como los aspectos invocados por el recurrente no afectan la materialidad de una prueba, sino que en caso de presentarse constituirían una distorsión de su contenido, alegable en casación al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad, surge evidente la inapropiada formulación que se hizo del reproche.
Estas circunstancias, en todo caso, las utiliza el casacionista para construir la hipótesis de la fuga que favorece los intereses del procesado, sin constatar el error en la apreciación de las pruebas, quien en su afán por demostrar el dislate alegado pretende que a una expresión de la víctima se le asigne el carácter de prueba suficiente de la evasión, cuando se trataba de una simple deducción de la deponente no vinculante para el juez por constituir un elemento de juicio atendible al momento de discernir la credibilidad del testimonio.
Tampoco las declaraciones recaudadas en la etapa de la causa y que dan cuenta de la supuesta fuga de los secuestradores fueron desconocidas por el juzgador, tal como se observa de la lectura del fallo, de ahí que el descontento del censor se concrete en la apreciación que se hizo de ellas, como también ocurre con los testimonios de los compañeros de trabajo de CARVALLIDO MEJÍA, de Paulina y Yoelma Cediel.
El error denunciado no encontró demostración, por consiguiente, el reparo en modo alguno prospera.
Tercer cargo.
A pesar de las justificaciones del demandante, los cargos son efectivamente contradictorios así se hayan presentado en forma separada. En efecto, en el precedente reproche afirmó que varias pruebas fueron desconocidas por el fallador y, en el presente, afirma que las mismas fueron tomadas en cuenta pero con tergiversación de su contenido.
Además de la impropiedad anterior, el actor no indica las normas de derecho sustancial infringidas por vía mediata, sólo alude a algunas disposiciones de carácter procesal que en su opinión se desconocieron en la valoración de las pruebas.
De todas maneras, en la sustentación del cargo el demandante no logra el cometido de demostrar la tergiversación del contenido de los medios de persuasión aportados al proceso, pues se limita a transcribir algunas de las declaraciones allegadas a los autos sin acreditar que fueron modificadas por los sentenciadores. Más aún, presenta su propio análisis probatorio que enfrenta luego a las conclusiones igualmente razonables del fallador, pasando por alto que se deben preferir las de este último por venir la sentencia precedida de la presunción de acierto.
Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
3. Demanda presentada en defensa de ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA.
Segundo cargo.
Denuncia el recurrente que varias pruebas aportadas al expediente y demostrativas de la inocencia de RODRÍGUEZ ARCHILA fueron desconocidas por los juzgadores, pero en la sustentación del reparo enuncia las declaraciones que dan cuenta de las actividades realizadas por el procesado el día anterior a su captura y sobre las circunstancias de la misma, que fueron tomadas en cuenta por el sentenciador para restarles credibilidad.
Adicionalmente, estas pruebas que el demandante reputa omitidas no tenían capacidad suficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad, sustentado en el ingreso frecuente del sindicado a la residencia donde se encontraba la víctima para que su hijastra conversara con esta última, como lo atestiguó la plagiada Méndez de Lizcano, menor que también fue aprehendida durante el operativo y puesta a disposición de la justicia especializada competente.
No demuestra el censor el reparo formulado, en consecuencia, no prospera.
Tercer cargo.
El libelista acusa la distorsión de las declaraciones de los agentes del Gaula y la rendida por Abel Rodríguez Archila.
Ahora bien, puede ser verdad que los agentes de la Policía no relataron haber visto a RODRÍGUEZ ARCHILA entrar al lugar de cautiverio de la víctima del secuestro, pero de la sentencia se esclarece que tal afirmación del Tribunal se sustentó en el contenido del informe rendido por el Jefe del Grupo Gaula. En fin, en modo alguno se cambió el contenido de tales exposiciones, tal desatino lo agrega el censor para tratar de respaldar la impugnación.
Lo mismo sucede con el análisis que hace de la declaración de Abel Rodríguez Archila, hermano del procesado, a quien el Tribunal simplemente no le concedió credibilidad porque luego de cierto tiempo afirma recordar en detalle las actividades de aquél el día anterior a la captura, pero sin distorsionar en momento alguno el sentido de lo expresado por dicho declarante.
En síntesis, como el cargo no encontró demostración, debe ser desestimado.
Casación oficiosa.
El Procurador Delegado solicita a la Sala que case de oficio la sentencia impugnada dada la transgresión de la garantía fundamental de interdicción de la reforma peyorativa. Lo anterior, porque en su opinión la consulta en los términos del artículo 206 del anterior Código de Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, procedía cuando no había sido interpuesto recurso alguno contra el fallo del a quo.
En este orden de ideas, cuando el Tribunal modificó las sanciones deducidas a los procesados siendo apelantes únicos, desconoció la prohibición contemplada en el artículo 217 ibídem, desarrollo legal del artículo 31 constitucional. En consecuencia, la Corte deberá casar la providencia recurrida y en la que dicte de remplazo fijar la pena en los montos precisados por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Demanda en defensa de MATILDE GUZMÁN.
Primer cargo.
La Sala brindará respuesta conjunta al cargo de nulidad que el defensor común de los procesados MATILDE GUZMÁN y ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA eleva en los sendos libelos presentados en representación de aquellos, pues la identidad en el motivo argüido para reclamar la invalidación de lo actuado al amparo de la causal tercera de casación, así como en los argumentos que le brindan sustento al reparo erigido a la legalidad del fallo de segunda instancia, permiten la réplica unificada que aquí se anuncia.
El recurrente en pretensión apoyada por el Delegado de la Procuraduría, solicita la nulidad de la actuación a partir de las indagatorias de sus asistidos. Argumenta en sustento la violación del derecho de defensa y hace consistir la irregularidad que conculca dicha garantía, en las advertencias que el fiscal receptor de tales diligencias les efectuó a los sindicados antes de interrogarlos sobre los hechos que determinaron sus vinculaciones al proceso, en las que encuentra, no sólo el desconocimiento de las formalidades exigidas en el artículo 358 del estatuto instrumental penal anterior, sino también, una forma de intimidación “para arrancarle con este procedimiento…la confesión” a la citada GUZMÁN, y obtener que el indagado RODRÍGUEZ ARCHILA “se autoincriminara”.
La realidad de la informalidad acusada en manera alguna se discute, pues en las actas de las diligencias referidas, como también aconteció con los demás sindicados, el Fiscal bajo cuya dirección se adelantaron, en cumplimiento de las previsiones otrora contenidas en el artículo 358 de la derogada codificación procedimental penal y durante la vigencia de dicha norma, esto es, antes de su declaratoria parcial de inexequibilidad a través de la sentencia C-621 de noviembre 4 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, les hizo las advertencias que allí se contemplaban, concretamente y al tenor de la constancia respectiva, “que se les va a recibir una declaración sin juramento, y libre de todo apremio, no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, ni contra su esposa o compañera permanente, así mismo que tiene derecho a que esté asistido y representado por un abogado y en cado de no tenerlo, el Despacho le asignará a un (sic) de oficio…” (fs. 32, 43, 56 y 65, cd. 1).
Sin embargo, a renglón seguido y a pesar que lo anotado resultaba suficiente para satisfacer las exigencias de la precitada norma, encaminadas a imponer a los indagados del derecho a la no autoincriminación, de la eximente del deber de declarar contra sus parientes cercanos, así como de las condiciones en las cuales iban a ser escuchados en descargos, libres de todo apremio y sin juramento, el instructor agregó: “…con el objeto de garantizar el derecho de defensa y de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Nacional debe manifestar si es su voluntad declarar o no, que si lo hace está renunciando al derecho de no autoincriminación y debe declarar sin juramento, pero con la advertencia de que si falta a la verdad podría estar incurso en los delitos de favorecimiento ilícito y fraude procesal…”.
La impropiedad de las advertencias efectuadas en los términos transcritos surgen evidentes y revelan, a no dudarlo, el equivocado entendimiento del funcionario judicial sobre el sentido y alcance de la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política y su desarrollo legal en el artículo 357 antes citado del estatuto procesal anterior. En primer término, porque en manera alguna la decisión del sindicado de rendir la injurada apareja la renuncia al derecho a la no autoincriminación, ni el faltar a la verdad en ella, salvo que formule cargos contra terceros y se ratifique bajo la gravedad del juramento, cuando a ello hubiere lugar, le puede generar consecuencias en el ámbito punitivo, que en todo caso, no serían tampoco las señaladas en la constancia transcrita.
Sin embargo, en la formulación del reparo, como también en la apreciación de la Delegada, se pasa por alto que no toda informalidad genera la invalidación de lo actuado, pues en materia penal las nulidades se encuentran regidas entre otros principios y al tenor del artículo 308-2º ibídem, bajo cuya vigencia se adelantó este proceso, por el de trascendencia, de conformidad con el cual en manera alguna basta con la configuración del vicio de actividad acusado, sino que es necesario acreditar además que el mismo resulta sustancial, esto es, que afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, condición echada de menos en la advertida irregularidad.
En efecto, de manera paralela a estas desafortunadas constancias, surge como una realidad que de modo alguno se aborda en la sustentación del reproche, la presencia de los defensores profesionales en las diligencias de indagatoria, a través de quienes se garantizó en concreto, efectivamente y a pesar de dichas advertencias, que los procesados no fueran sometidos a coacciones ni intimidaciones de ninguna naturaleza en sus sendas versiones sobre lo ocurrido, ni siquiera a preguntas capciosas o sugestivas encaminadas a lograr su confusión.
Tanto es así, que contrario a lo argumentado por el impugnante, mal puede sostenerse que la confesión calificada de la sindicada MATILDE GUZMÁN, vertida desde esa aparición inicial en autos, hubiese sido producto de las equivocadas conminaciones del funcionario judicial a las que se viene refiriendo, pues en esta diligencia admitió el rescate de la víctima del secuestro en su propia vivienda y donde fue capturada, justificando su proceder mediante la alegación del constreñimiento del cual adujo había sido víctima por parte de los custodios de la plagiada Méndez de Lizcano, versión en la que se sostuvo en posterior ampliación, evacuada también en presencia de su apoderado y sin las desatinadas prevenciones atrás comentadas, para retractarse única y exclusivamente de los cargos elevados primigeniamente contra terceros.
En cuanto al sindicado RODRÍGUEZ ARCHILA, tampoco puede atisbarse que las cuestionadas exhortaciones se hubiesen traducido en una efectiva y real intimidación con suficiencia para quebrantar la libertad de su exposición, como quiera que desde entonces y en posición mantenida en el curso del proceso, se declaró ajeno por completo a la comisión de las conductas punibles investigadas.
En conclusión, por los motivos esbozados, esto es, ante la falta de trascendencia de la irregularidad acusada, los cargos de nulidad en los que se coincide en las demandas de los sindicados GUZMÁN y RODRÍGUEZ ARCHILA no prosperan.
Segundo cargo.
Le asiste razón al Procurador Tercero Delegado cuando manifiesta que este reparo expresado con carácter subsidiario no está llamado a prosperar, pues la Sala echa de menos la claridad exigida en la presentación y desarrollo de la propuesta, a tal punto, que el desacierto endilgado de manera antitécnica al fallador ad quem en la apreciación de los medios de persuasión queda reducido a un simple enunciado carente de demostración, a través del cual se aspira a obtener de la Corte un control de instancia sobre las conclusiones probatorias de los juzgadores.
En efecto, la integración de la proposición jurídica con la que el censor pretende derruir la legalidad del fallo se muestra incoherente e incompleta. En primer término, pues ninguna mención hizo a las normas que tipifican los delitos imputados a su asistida, menos aún, al sentido en el cual resultaron quebrantadas. También involucró la infracción mediata de disposiciones de mero carácter procesal, como la que prescribe los requisitos del fallo de condena; y finalmente, en esta desordenada cita de normas dejó entrever postulaciones excluyentes porque acusa en forma simultánea e indiscriminada el desconocimiento de los preceptos que contemplan los principios in dubio pro reo y de la investigación integral, sugiriendo con este último postulado un vicio de garantía, no el in iudicando enunciado al formular el reproche.
Por otra parte, cuando el actor acusa el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, sugiere que el Tribunal incurrió en una de las expresiones del error de hecho, concretamente, en el falso raciocinio, que como se precisó atrás no intentó demostrar en su realidad y trascendencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido.
Ciertamente, el impugnante no identificó siquiera los medios demostrativos objeto del dislate denunciado en tales términos, menos aún, el principio de la ciencia, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que resultaron desconocidos, pues con la imprecisión advertida en un comienzo se limita a sostener que el fallador no tuvo en cuenta la sociología y la sicología ni las condiciones de quienes habitan en las zonas de conflicto del territorio patrio, consignando luego planteamientos a través de los cuales opone sus conclusiones personales e interesadas a las del Tribunal, en punto de la causal eximente de la responsabilidad que arguyó la acusada en sus intervenciones en autos para explicar el rescate de la ofendida en la residencia que habitaba.
En otros términos, en una alegación propia de los debates de instancia, empero ajena en sede de casación, donde al demandante le corresponde demostrar la existencia de errores trascendentes, esto es, con entidad para variar favorablemente el sentido de la decisión impugnada, el defensor de la implicada GUZMAN se limita a tomar la versión de aquella, en la que afirma haber sido constreñida por los secuestradores a permitir el cautiverio de la víctima Méndez de Lizcano en su residencia, planteamiento en el que alude después y de manera abstracta a los testimonios que desde su sesgada perspectiva entiende que le brindan sustento, para erigir entonces la tesis de inocencia que enfrenta a la responsabilidad que los juzgadores coligieron respecto de la acusada a partir de los elementos demostrativos allegados al expediente, perdiendo de vista que la simple discrepancia en torno a la fuerza persuasiva de la prueba no constituye vicio de ninguna naturaleza, pero además, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, por consiguiente, que en situaciones como la aquí expuesta el criterio del fallador prevalece.
El libelista pasa por alto además en este enfoque de vana confrontación de criterios, que el supuesto excluyente de la culpabilidad alegado se descartó en la providencia impugnada a partir de la versión de la ofendida, “quien dijo que dentro de la casa aquella se movía con libertad, era la encargada de salir a hacer el mercado y se trataba en forma familiar con quienes la vigilaban”; testimonio que en las decisiones de instancia se afirmó corroborado a través de las versiones de Elsa Abril Cediel y Luz Nidia Grisales López, quienes en el relato inicial “dijeron que vieron a Matilde salir y entrar normalmente a su casa durante los días en que permaneció en cautiverio la señora Virginia Méndez de Lizcano”, por lo tanto, que para la prosperidad de la censura le correspondía enjuiciar cada uno de estos elementos de juicio que soportan la condena.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
2. Demanda en defensa de NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA.
Primer cargo: causal de nulidad.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor de CARVALLIDO MEJÍA acusa el fallo de segundo grado de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, específicamente, por no haberse practicado las ampliaciones de la declaración del Mayor Solís Javier Aldana Granados ni la de la indagatoria de CARVALLIDO MEJÍA, solicitadas por la defensa en la etapa del juicio.
En relación con tal reparo, sea lo primero precisar, que el Juzgado Regional atendiendo la solicitud de los defensores ordenó las dos pruebas a las cuales se alude en el libelo (fs. 52 y 94, cd. 3), cuya práctica se pretendió a través de funcionario comisionado en consideración al lugar de reclusión del sindicado y de ubicación laboral del declarante. Con tal fin se libraron entonces en forma oportuna las respectivas comunicaciones (fs. 87 y 96, cd. 3).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho en el que recayó la evacuación de la comisión, solicitó la ampliación del término inicialmente otorgado para agotar las diligencias, solicitud a la que accedió el funcionario de conocimiento en auto del 19 de marzo de 1998 (f. 119 y 120, cd. 3), pero sin que en el lapso originalmente concedido ni durante su prórroga hubiese sido posible la realización de las diligencias. Tratándose de la ampliación del testimonio del oficial Aldana Granados, por encontrarse fuera de la ciudad para la fecha señalada con tal fin, y respecto de la ampliación de injurada, porque el detenido no fue remitido para la actuación debido al estado de anormalidad que en ese tiempo se presentaba en el centro de reclusión con ocasión de la llamada “desobediencia civil promovida y organizada por reclusos de diferentes cárceles del país” (fs. 140 y 141, 158 a 164, 260, cd. 3).
En fin, por parte de los funcionarios judiciales se desplegaron los esfuerzos necesarios y razonables para la práctica de las pruebas solicitadas, pero la efectiva realización de las mismas no fue posible por circunstancias ajenas a los mismos, enfrentando el Juzgado de conocimiento además, el evidente rebasamiento del término legalmente señalado para el período probatorio en la etapa del juicio.
Adicionalmente y determinando la falta de prosperidad del reproche, el censor no demostró la trascendencia de las pruebas dejadas de recaudar, esto es, que surgían fundamentales para las conclusiones fácticas o jurídicas, a tal extremo, que de haber sido incorporadas al proceso habrían excluido o atenuado por lo menos la responsabilidad pregonada en la sentencia recurrida en relación con su representado.
En efecto, esa incidencia reflejada en la posibilidad seria de que la prueba omitida tuviera la capacidad para modificar favorablemente la situación jurídica del sindicado CARVALLIDO MEJÍA no puede atisbarse, como lo destacó la Procuraduría, en la ampliación del testimonio del Mayor Aldana Granados, Comandante del Grupo Gaula, a través de la cual se pretendía obtener claridad sobre hechos irrelevantes o demostrados suficientemente en el proceso mediante otros medios demostrativos.
Así, en lo atinente al no hallazgo de las capuchas en el lugar de cautiverio de la víctima, el citado oficial mediante oficio del 14 de enero de 1997 aclaró que ninguna había sido decomisada durante el operativo. Por lo tanto, de él no podía aguardarse respuesta distinta sobre dicho aspecto, al que además ninguna importancia le asignaron los falladores, bien frente a la credibilidad de las versiones de los uniformados, ora para desdibujar el compromiso de los acusados, de ahí que en la decisión del a quo se precisara:
“…pues no podemos perder de vista que por la misma plagiada sabemos que el número de sus custodios ascendía en ocasiones a cinco o más, y si a ello le agregamos que el operativo se realizó a las cinco de la mañana, hora en que todos dormían, encontramos respuesta al porque no se decomisaron y anexaron a los autos tales capuchas…” (f. 83, cd. 4).
Más adelante y con carácter conclusivo se expresó:
“…todo lo cual nos lleva a concluir que el hecho de no hacer parte de la investigación las capuchas, no puede llevarnos a la conclusión que mintieron los policiales adscritos al GAULA al dar parte del operativo y en consecuencia, que capturaron a las primeras personas inocentes que por allí transitaban, lo que a su vez nos lleva a concluir que en opinión de este juzgador si merece credibilidad el informe en mención…” (f. 84, cd. 4).
Similares consideraciones propician los otros aspectos cuyo discernimiento aduce el demandante era pretendido mediante la ampliación del testimonio del Mayor Aldana Granados, como quiera que la realización de otros allanamientos a las viviendas del sector, que el actor vincula a la posibilidad de haberse fugado los verdaderos autores del secuestro, hipótesis a la que se orientaron además los debates de instancia, encontraron suficiente explicación, a juicio de los falladores, en la indagatoria del también implicado Luis Francisco Corredor Gordillo y en los restantes medios de persuasión allegados al informativo. Ciertamente, en cuanto a dicho aspecto se indicó:
“ …esos registros a las casas vecinas se encuentran justificados no en el afán policial de perseguir a los verdaderos responsables que lograron escapar, sino, como reiteraremos más adelante, en aras del mejor cumplimiento de su labor, como es uno de los procesados quien lo confirma, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO, al afirmar que al preguntársele por las armas empleadas en la comisión de los ilícitos, él les dijo que las podían encontrar en la casa de FLOR, la que canta los villancicos (fl. 69 c.o.1), lo que nos explica que si bien allanaron la casa de BLANCA FLOR SOTO CABRERA, quien se encarga de los villancicos, según su propia versión, no fue precisamente buscando a los responsables que huyeron, sino las armas indicadas por el procesado…” (f. 80, cd. 4).
Tratándose de la ampliación de indagatoria de CARVALLIDO MEJÍA, la Sala advierte la misma deficiencia en la sustentación del reparo que se confabula contra toda prosperidad de éxito, pues el demandante también soslayó la demostración de la trascendencia de la actuación omitida frente a las conclusiones del fallo impugnado, al conformarse con señalar de manera abstracta y genérica que a través de tal diligencia se pretendía disipar algunas de las contradicciones de su inicial aparición en autos.
Por lo argumentado en precedencia, entonces, este reparo de nulidad no prospera.
Cargos subsidiarios.
Tampoco tienen vocación de éxito los cargos que el libelista eleva con carácter subsidiario y fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores de hecho que asegura fueron cometidos en la apreciación de las pruebas, en los que resulta común la impropiedad de no haber integrado la proposición jurídica mediante la cual pretende quebrar la legalidad de la decisión recurrida.
Ciertamente, en tal punto el demandante se conforma con asignarle carácter sustancial a normas puramente procesales, esto es, a los artículos 247, 248 y 254 del estatuto instrumental penal entonces vigente. Más aún, invoca la infracción del artículo 29 de la Constitución Política sugiriendo el desconocimiento de las garantías que allí se consagran y, por ende, un vicio de naturaleza muy diversa al alegado.
En lo particular y frente a cada uno de los reparos erigidos dentro del aludido ámbito, las deficiencias del libelo se acrecientan, como pasa a considerar seguidamente la Sala.
Primer cargo subsidiario.
El impugnante acusa en primer término el error de hecho por falso juicio de existencia, no por su específica nomenclatura sino atendiendo al contenido que le atribuye al desacierto del Tribunal, pues plantea que el juzgador ad quem en el análisis del acervo probatorio prescindió de los medios de persuasión que en el proceso demostraban, en su opinión, la inocencia del sindicado CARVALLIDO MEJÍA.
Sin embargo, como advirtió el Delegado de la Procuraduría, el censor no demostró tal desacierto ni su influjo frente a la decisión contenida en la sentencia impugnada, pues en el pretendido señalamiento de los elementos demostrativos sobre los cuales recayó el argüido dislate, acudió en la mayor parte a la relación de algunos hechos o circunstancias que desde su perspectiva se desprenden de las pruebas acopiadas para desvirtuar los fundamentos probatorios que soportan la condena, que afirma no fueron atendidos por los juzgadores al colegir la responsabilidad de su asistido en el concurso de conductas punibles objeto de la investigación.
En este orden de ideas, el demandante contrariando su propuesta admite implícitamente que los juzgadores no omitieron el análisis de las pruebas, conforme arguye, y si bien sugiere entonces que fue efectuado excluyendo tales hechos o circunstancias, para insinuar con tal alegación una valoración de las mismas con cercenamiento de sus contenidos y orientando la postulación hacia el error de hecho por falso juicio de identidad, tampoco concreta finalmente esta otra modalidad de desatino, para reducir el ataque al enfrentamiento de su criterio personal e interesado al de los juzgadores, perdiendo de vista que la sentencia de segundo grado viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que no puede quebrantarse a través de la simple divergencia con la valoración probatoria.
Con tal orientación el demandante simplemente indica que en la vivienda donde fue rescatada la víctima no se hallaron las capuchas con las que cubrieron sus rostros los delincuentes durante el tiempo de ilícito cautiverio de la víctima, alude a los planes de evasión que los antisociales habían expresado delante de esta última, a la impresión que tuvo la ofendida Méndez de Lizcano sobre el retiro de los antisociales antes de ser rescatada, a los allanamientos efectuados a otras residencias del sector, según arguye, con miras a capturar a los verdaderos plagiarios, así como a las declaraciones de los habitantes del barrio en las que se sugiere que los secuestradores lograron escaparse antes del operativo concluido con la liberación de la secuestrada, para construir entonces la hipótesis de la fuga favorable a los intereses de su representado, antepuesta al análisis de los juzgadores, donde la probabilidad de esta circunstancia fue considerada profusamente para ser excluida con sustento en elementos de prueba que el censor se abstiene incluso de enjuiciar.
Por tal motivo, en el pretendido desarrollo del reparo, donde el demandante se conforma con esbozar su tesis sobre la fuga de los verdaderos autores del secuestro, simplemente discrepa de las apreciaciones que vertieron los juzgadores en torno a algunas circunstancias que considera relevantes en su parcializado criterio, o acusa la omisión de pruebas que sí fueron comprendidas en la valoración de los juzgadores, sólo que sin extraer de ellas las conclusiones por las que se propugna en el libelo o negándoles la credibilidad que en opinión del censor concitan.
Así, en la pretendida sustentación del reproche el casacionista insiste en que se soslayó la impresión que tuvo la víctima acerca de la evasión de sus plagiarios, frente a la cual el juzgador a quo, en decisión que con la impugnada integra unidad jurídica consideró:
“En lo atinente a la expresión de la víctima que al oír ruidos pensó que alguien se estaba escapando, hemos de tener en cuenta las versiones de los policiales MOSQUERA y GARCÍA, quienes precisamente penetraron por la parte trasera de la residencia, esto es por el patio, lugar de donde provinieron los ruidos mencionados por la plagiada, quien es clara en afirmar que instantes después entró la persona que la rescató, de donde se deduce con meridiana claridad que los mencionados ruidos no fueron producidos precisamente por los captores que se escapaban, sino por los agentes que penetraban a la residencia.
“Confirma la anterior teoría el hecho que no fueron sólo los dos declarantes quienes participaron en el operativo, sino como ellos lo dicen y también figura en la orden para proceder (fl. 8 c.o.1), actuaron otros efectivos policiales, quienes rodearon la edificación por todos sus frentes, como la experiencia nos enseña que se adelantan estos operativos, luego no cree el Despacho que en verdad, lograran escapar todos los custodios de la víctima…” (f. 81, cd. 4).
Asegura también que se prescindió de los testimonios de los hermanos Amparo y Carlos Alberto Barrera, así como el obtenido de los vecinos Fanny López, Adela Archila, Silvestre Jaimes, Elsa Abril y Ricardo Molina, quienes manifiestan que el personal del Gaula allanó varias viviendas en busca de los encapuchados, cuando de la simple lectura del fallo del a quo se discierne, que contrario a lo alegado, si fueron estimados por los sentenciadores sólo que sin atribuirles la demostración predicada por el censor. Concretamente, en relación con ellos se afirmó en la decisión de primer grado:
“Sobre el particular, vemos que en parte, esos registros a las casas vecinas se encuentran justificados no en el afán policial de perseguir a los verdaderos responsables que lograron escapar, sino, como reiteraremos más adelante, en aras del mejor cumplimiento de su labor, como es uno de los procesados (sic) quien lo confirma, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO, al afirmar que al preguntársele por las armas empleadas en la comisión de los ilícitos, él les dijo que las podían encontrar en la casa de la señora FLOR, la que canta los villancicos (fl. 69 c.o.1), lo que nos explica que si bien allanaron la casa de BLANCA FLOR SOTO CABRERA, quien se encarga de los villancicos, según su propia versión, no fue precisamente buscando a los responsables que huyeron, sino las armas indicadas por el procesado, lo que nos demuestra que no mintieron los policiales al rendir su informe” (f. 80, cd. 4).
Más adelante, en la apreciación de las versiones de los hermanos Barrera Flórez, con idéntica orientación argumentativa, el juzgador a quo precisó:
“Es cierto que dos de los vecinos, AMPARO y CARLOS ALBERTO BARRERA FLÓREZ afirman, como ya dijimos, que vieron dos sujetos saltar y tres o cuatro minutos más tarde fue que llegaron los policiales, en versión que no le merece al Despacho mayor credibilidad, primero porque es bastante extraño que si ello fuera cierto, no lo hubiera dicho así la procesada GUZMÁN en ninguna de sus dos salidas al proceso…segundo, porque es la propia declarante quien nos impide creer en sus palabras, al afirmar que estaba durmiendo, lo que ha de ser cierto, dado que eran las cinco de la mañana y se despertaron ante los ruidos que hacían los manes (sic)…” (fs. 81 y 82, cd. 4).
Por otra parte, perdiendo de vista una vez más que las decisiones de primera y segunda instancia para efectos del ataque en casación integran unidad jurídica, por cuanto en esta última se confirmaron las conclusiones probatorias del a quo, el demandante aseguró el omitido análisis de la prueba documental referida al vínculo laboral del acusado CARVALLIDO MEJÍA con la empresa Coochoferes Ltda., de las declaraciones de sus compañeros de trabajo, así como de las rendidas por Paulina y Yoelma Cediel, medios demostrativos igualmente atendidos en las valoraciones de los falladores, empero negándoles la credibilidad y la entidad que atesta el casacionista para infirmar la acusación erigida en contra de su asistido.
Así, en cuanto a la ocupación lícita que se acreditó en autos ejercía el sindicado de marras como conductor para la época de los sucesos, el Juzgado Regional coligió que ello en modo alguno le imposibilitada “participar en la comisión de los punibles por los que se procede, ya que como bien lo dice la constancia mencionada, desde el 2 de octubre de 1995 laboraba como turnador, lo que sabemos bien, quiere decir que no es continuo su trabajo, debiéndose tener en cuenta que los custodios de la víctima no eran permanentemente los mismos, sino que se turnaban en este oficio diferentes personas” (fs. 88 y 89, cd. 4).
Y tratándose de las citadas Cediel, luego de confrontar sus disímiles versiones, así como de sostenerse la exigua credibilidad de sus dichos, el fallador de primera instancia concluyó “…que si no pudieron estar de acuerdo el procesado, su novia y su suegra en circunstancias que supuestamente vivieron los tres juntos, es, necesariamente, porque mintieron a la Justicia y si se vieron en la necesidad de hacerlo, fue en exclusiva para tratar de evadir su propia responsabilidad, lo que nos demuestra claramente que en verdad, como reza el informe policivo, la captura del acusado en mención se efectuó cuando este se encontraba dentro de la casa de MATILDE GUZMÁN, comprobándose con certeza que dijo esta la verdad cuando afirmó que NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA era uno de los que cuidaban a la secuestrada…” (f. 88, cd. 4).
En conclusión, lo que claramente se aprecia es que el impugnante pretende anteponer su valoración personal del acervo probatorio al análisis efectuado por los falladores, alegación que si bien es propia de los debates de instancia, no tiene ningún recibo en sede de casación.
Por lo tanto, el cargo formulado no prospera.
Segundo cargo subsidiario.
La Sala debe precisar de antemano, conforme lo destaca la Procuraduría, en deficiencia técnica que torna inepta la censura, que a pesar de la justificación presentada por el libelista, el cargo aquí formulado surge efectiva y notoriamente contradictorio con el planteado en precedencia, pues a través de ellos y no obstante su formulación separada, se acusan en últimas dos modalidades excluyentes del error de hecho respecto de unos mismos medios de prueba.
En efecto, en el anterior reparo aduce que los juzgadores ignoraron algunos de los elementos demostrativos incorporados al expediente, mientras que en este segundo ataque, transgrediendo el principio lógico de no contradicción, admite que si fueron estimados en las sentencias de instancia sólo que distorsionando su expresión literal.
Además de la impropiedad anterior, en todo caso el demandante en la sustentación del cargo no logra el cometido de demostrar la realidad del error de hecho por falso juicio de identidad alegado, esto es, la tergiversación, el cercenamiento o la adición del contenido material de las pruebas, pues omite confrontar en su significación objetiva los medios de persuasión que afirma fueron objeto del yerro, con la que les fue asignado por los falladores, como en rigor le resultaba necesario e ineludible para acreditar por lo menos la configuración del dislate de dicha naturaleza.
Más aún, el casacionista apartándose por completo del enunciado del cual parte, se limita a transcribir algunas de las manifestaciones de la víctima Méndez de Lizcano, para extraer por esta vía sus propias e interesadas conclusiones acerca de la fuga de los verdaderos autores del secuestro y un supuesto antagonismo entre la versión de aquella y la obtenida de los miembros del Grupo Gaula que intervinieron en el operativo de rescate, criterio opuesto seguidamente al esbozado por los falladores en torno a dichos aspectos, para hacer consistir finalmente el dislate imputado a los sentenciadores, no en la distorsión del contenido material de tales medios de prueba, sino en la falta de coincidencia con sus interesadas apreciaciones. En otros términos, para fundamentar el yerro argüido el demandante acude una vez más a la simple discrepancia con la valoración probatoria, que no constituye vicio de ninguna naturaleza, como quiera que el criterio de los juzgadores prevalece por arribar la sentencia a la sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las restantes consideraciones del censor transitan por este mismo e inapropiado sendero argumentativo, pues sin intentar demostrar la tergiversación alegada, se conforma con discrepar a renglón seguido con el mérito que le asignaron los juzgadores a la declaración del agente Mosquera Mosquera, cuando excluyeron con sustento en ella la posibilidad de que los custodios de la plagiada se hubiesen evadido antes del cateo de la vivienda donde estaba ilícitamente retenida; razonamientos en los que el demandante eleva críticas que además no consultan la realidad, develando de soslayo la parcialidad del análisis por el cual propugna.
Destaca así, en primer término, que el testimonio del citado Mosquera Mosquera resulta insular en la afirmación de haber sido rodeada la vivienda que servía de lugar de cautiverio durante el exitoso operativo de las autoridades, a pesar que en los fallos de instancia se dio por demostrado tal hecho excluyente de la fuga con asidero también en la versión del uniformado García García y en la orden impartida para el procedimiento policial.
Plantea el actor por otra parte, con alusión expresa por lo menos a los testimonios de la víctima Méndez de Lizcano y de los hermanos Barrera Flórez, que se desatendieron las pruebas que en autos demostraban que cuando las autoridades llegaron al inmueble los antisociales se habían evadido. Sin embargo, de la simple lectura del pronunciamiento de primera instancia, se discierne que los juzgadores no derivaron dicha conclusión de las manifestaciones de la ofendida al examinarlas globalmente con los restantes medios de persuasión, y que tratándose de los mencionados consanguíneos les restaron todo atisbo de credibilidad ante las incoherencias de sus asertos.
Por ultimo, en cuanto al testimonio de Yoelma Cediel y la indagatoria de la implicada MATILDE GUZMÁN, el actor deriva el yerro, no de la distorsión de sus contenidos materiales, que admite implícitamente fueron acogidos en los fallos con estricta fidelidad diluyendo entonces el desacierto alegado, sino de la inconformidad que le asiste con la valoración que de tales elementos de juicio verificaron los juzgadores.
En lo que respecta a la declaración de la primeramente citada, porque se sostuvo que infirmó en buena parte las exculpaciones del sindicado CARVALLIDO MEJÍA y al negarle todo mérito, cuando en opinión del demandante ello no resultaba procedente, porque durante sus intervenciones en autos sostuvo siempre y de todas maneras la aprehensión de aquél en inmediaciones de su residencia. Con esta crítica pasó por alto el censor, que la declaración de la citada Yoelma Cediel y su ampliación posterior fueron tomadas en conjunto por los falladores, no en los apartes que se destacan en el libelo exclusivamente, para colegirse a partir de las incongruencias que bien se cuida el censor de referir, que lejos de respaldar la coartada del acusado, la desvirtuaba.
De la injurada de MATILDE GUZMÁN, el libelista sin demostrar desacierto alguno en la apreciación de los juzgadores, simplemente reclama la prevalencia para el relato que brindó en la ampliación de su dicho, eludiendo por completo las razones con sustento en las cuales los falladores de instancia desestimaron su retracto y el motivo argüido para explicarlo, para concederle credibilidad a sus manifestaciones primigenias, en las que señaló a CARVALLIDO MEJÍA como uno de los custodios de la secuestrada Méndez de Lizcano.
En síntesis, como el libelista no demuestra distorsión alguna del contenido de las pruebas, el reparo por falta de sustentación y por las deficiencias técnicas advertidas en su postulación, no prospera.
3. Demanda en defensa de ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA.
Primer cargo.
En cuanto al reparo de nulidad, cimentado en la argüida violación del derecho de defensa, que el censor deriva de las conminaciones efectuadas por la Fiscalía durante la indagatoria y en las que atisba una coacción indebida que vició la voluntad de su asistido, la Sala se está a la réplica brindada a dicha censura cuando examinó el primer cargo del libelo presentado a nombre de la implicada MATILDE GUZMÁN por la misma causal y con idénticos fundamentos.
Cargos subsidiarios
En forma subsidiaria y con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria, el recurrente erige dos cargos carentes también de toda vocación de prosperidad, como pasa a examinarse seguidamente.
Primer cargo subsidiario.
En el primer motivo subsidiario de impugnación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del falso juicio de existencia por omisión de las pruebas, que en su opinión, habrían demostrado que RODRÍGUEZ ARCHILA no participó en las conductas punibles investigadas. Sin embargo, con insalvable impropiedad técnica, al señalar los preceptos legales que estima resultaron infringidos, le asigna el aludido carácter a disposiciones puramente procesales.
Así mismo, invoca la norma que consagra el postulado de la investigación integral, sugiriendo la incursión en un vicio de garantía, no el error in iudicando enunciado al formular el ataque; como también, la alusiva al principio in dubio pro reo sin que la sustentación de la inconformidad se oriente a demostrar el desconocimiento de la duda, bien en cuanto a la existencia de los ilícitos imputados o en torno a la responsabilidad penal. En cambio, el libelista ninguna mención tangencial siquiera hizo a las disposiciones que describen los delitos por razón de los cuales se adelantó la presente actuación.
Por otra parte, en la fundamentación de la censura el casacionista plantea de antemano, que en el informe del operativo policial llevado a cabo para el rescate de la víctima del secuestro se indica que RODRÍGUEZ ARCHILA no fue aprehendido en flagrancia, por lo tanto, tilda la captura de ilegal, aspecto por completo ajeno a la impugnación extraordinaria por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
En las consideraciones siguientes el censor enuncia las declaraciones que afirma fueron ignoradas en el análisis probatorio y lo que se demuestra a través de ellas, concretamente, la actividad laboral lícita a la que se dedicaba el acusado para la fecha de los sucesos y la captura efectuada en su propia residencia, no donde se mantenía cautiva a la víctima.
Alude concretamente, a los testimonios de Silvia Rosa Guzmán, Silvestre Jaimes Villamizar, Silvestre Jaimes Gélvez, Luz Nidia Grisales, Fanny López Grisales, Vicente Afanador Zárate, Marco Antonio Rodríguez y Martín Díaz Cadavid, que afirma no fueron examinadas por el Tribunal, perdiendo de vista que en el fallo del a quo, que con el impugnado integra unidad jurídica dado su carácter confirmatorio, estas declaraciones fueron valoradas profusamente para restarles cualquier atisbo de credibilidad, tanto por las incoherencias en las que incurren en sus exposiciones, ante las contradicciones sustanciales advertidas al enfrentarse sus versiones con el dicho del sindicado RODRÍGUEZ ARCHILA, como también al establecerse que lo atestiguado en ellas fue desvirtuado a través de otros medios demostrativos.
El censor destaca más adelante sin relación alguna con el dislate denunciado, que su asistido fue capturado en un lugar distinto del que servía de cautiverio a la plagiada, de ahí que los agentes Mosquera Mosquera y García García nada refieran sobre las circunstancias de su aprehensión; sin embargo, en este argumento propio de una alegación de instancia, como quiera que no se perfila a verificar la existencia de algún error de apreciación probatoria, pasa por alto en todo caso que este específico hecho se tuvo por demostrado en los fallos de instancia y que la responsabilidad del sindicado en comento fue edificada entonces sobre los medios de persuasión que dan cuenta de su ingreso frecuente a la residencia donde se encontraba ilícitamente retenida la comerciante Méndez de Lizcano, concluyéndose además, que “es el único que vive en la vecindad de la casa donde fuera rescatada la víctima y que es la propia MATILDE quien afirma que la hijastra de éste, MARIA ARELIZ AVILES GUZMÁN, su sobrina, entraba a su casa a hablar con la secuestrada, tratando de calmarla y de lograr que ingiriera alimentos a lo que la misma se negaba (fl. 37 c.o.1), corroborando así a la ofendida quien afirma que una muchacha joven entraba a hablar con ella con tal propósito, deduciéndose así que no mintieron los efectivos policiales al presentar el informe del operativo de rescate” (fs. 95 y 96, cd. 4).
En fin, por las impropiedades acotadas y la falta de fundamento, el reparo debe ser desestimado.
Segundo cargo subsidiario.
Alega aquí el demandante con las mismas impropiedades atrás advertidas en la integración de la proposición jurídica, la distorsión de las declaraciones de los agentes de Policía José Edgar Mosquera Mosquera y Romel Eduardo García García, así como de la rendida por Abel Rodríguez Archila.
En la sustentación del ataque, de los primeros señala que nunca dijeron haber visto ingresar al sindicado RODRÍGUEZ ARCHILA al inmueble donde fue rescatada la víctima del secuestro, hecho que sin consultar el contenido de la sentencia impugnada, el demandante encuentra afirmado por el Tribunal perdiendo de vista que en la decisión del ad quem, sin atribuirles a los mencionados deponentes un aserto tal y con referencia al contenido del informe del exitoso operativo policial, rendido por el Mayor Solís Javier Aldana Granados, se indicó del implicado de marras que “fue visto por agentes del Gaula que acudía en forma permanente al lugar de cautiverio de la señora Virginia Méndez de Lizcano, junto con su menor hijastra, a quien utilizaron para convencer a la víctima de que ingiriera alimentos” (f. 15, cd. Tribunal Nacional).
En otros términos, como destaca con acierto la Delegada, en la sentencia recurrida para nada se hace referencia a las declaraciones rendidas por los mencionados agentes de la Policía Nacional, de manera que mal podían ser distorsionadas sus versiones. Menos aún, se les atribuye la afirmación de haber visto al encausado RODRÍGUEZ ARCHILA ingresar al sitio de reclusión de la plagiada, pues esta circunstancia la agrega el actor sin sustento alguno en la realidad procesal, simplemente para intentar en forma vana de respaldar la impugnación presentada.
Tratándose de la declaración rendida por Abel Rodríguez, el libelista no deriva el denunciado falso juicio de identidad que asegura cometido en la apreciación de su testimonio del cercenamiento, la tergiversación o la adición del contenido material de dicha prueba, supuestos en los que se configura un dislate de dicha naturaleza, sino de la inconformidad con la falta de credibilidad que los juzgadores predicaron de su versión, pero sin intentar demostrar que al proceder así se apartaron caprichosa o groseramente de los postulados de la sana crítica. Así las cosas, el ataque queda reducido entonces a una huera discrepancia con la valoración probatoria.
El demandante asegura con esta comentada orientación, incluso sin consultar aquí tampoco los fallos de instancia, que no se analizó conjuntamente su versión inicial con la ampliación posterior, pero además, que omitieron confrontarse sus declaraciones con el restante acervo probatorio, cuando una realidad del todo diversa se constata de la desprevenida lectura del pronunciamiento del a quo, donde integradas las dos apariciones en autos del citado Abel Rodríguez Archila, se examinaron después de manera global con los demás deponentes que refirieron las actividades del sindicado RODRÍGUEZ ARCHILA para la época de los sucesos, coligiéndose en últimas que no podía concedérseles crédito en cuanto apoyaron contradictoriamente las exculpaciones del procesado.
Por lo anteriormente expuesto, este otro cargo tampoco prospera.
Sugerencia de casación oficiosa.
La Sala tampoco accederá a la casación oficiosa propuesta por el Agente del Ministerio Público, pues contrario a lo planteado por aquél en el concepto rendido en esta sede, no observa configurado en el caso de autos el desconocimiento de la prohibición de toda reforma peyorativa cuando el sindicado tiene la calidad de apelante único, garantía establecida en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollo legal en el artículo 217 del estatuto de procedimiento penal preexistente a los hechos investigados, bajo cuya vigencia se adelantó además la presente actuación. Esto es, echa de menos el presupuesto que habilita la pretendida intervención de la Corte.
En efecto, téngase presente que la sentencia del a quo, de carácter ordinario en delito de competencia de la justicia regional, por virtud de las regulaciones otrora contenidas en el artículo 206 ibídem, estaba sometida al grado jurisdiccional de consulta, de manera que en forma paralela a la resolución de los aspectos objeto de la inconformidad de los defensores y uno de los acusados, el entonces Tribunal Nacional tenía facultad para su revisión integral y efectuar los ajustes correspondientes, a fin que la pena impuesta a los procesados resultara condigna al concurso de conductas punibles objeto del juzgamiento.
Lo anterior, porque como ha entendido la Corporación en forma reiterada a través de criterio de mayoría, “la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley”, apoyada en razones de interés general “que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera a la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión”1.
Además, la Sala no puede acoger la tesis de la Delegada en el sentido que el recurso de apelación presentado excluía tal grado jurisdiccional, pues como destacó también en reciente providencia brindando réplica a la postura así acogida “en sentencia de unificación de tutela (SU-1722 de 2000), obviamente sin efectos imperativos erga omnes, de acuerdo con la previsión del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)…
“…una interpretación integral, coherente y no sesgada del texto del artículo 31 constitucional, indica que el Constituyente estableció de manera independiente y al mismo nivel la apelación y la consulta, como medios que podían abrir la segunda instancia en el proceso penal colombiano, el primero por obra del ejercicio libre de las partes y el segundo por la insustituible voluntad de la ley…
“…La expresión ‘son consultables cuando no se interponga recurso alguno’ utilizada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al modo verbal del subjuntivo presente, que como tal revela una hipótesis o suposición, de modo que simplemente hace énfasis en la automaticidad u operatividad ope legis del grado jurisdiccional de la consulta, así no se haya interpuesto recurso alguno. Es decir, aunque las parte interpongan recurso alguno, de todos modos en relación con las decisiones señaladas en la norma procederá la consulta.
“…Por otra parte, no es cierto que el artículo 217 sea claro en cuanto que no puede agravarse la situación del condenado en sede de consulta, porque, en primer lugar, el precepto encabeza con una facultad limitada del superior para decidir la consulta (‘sin limitación’) y, en segundo lugar, la prohibición de agravación de la sentencia condenatoria se condiciona a que la decisión ‘la hubieren recurrido’, es decir, a que se haya interpuesto un recurso que no puede confundirse con la consulta que es ajena a la voluntad de las partes”2.
En este orden de ideas, concluye la Sala en el presente asunto, cuando el Tribunal Nacional incrementó la pena deducida a los procesados, simplemente ejercitó las facultades derivadas del grado jurisdiccional al que estaba sometido el pronunciamiento de primer grado, sin que la decisión finalmente adoptada puede tacharse entonces de ilegalidad. Así lo entendió además tal Corporación, cuando al justificar las modificaciones introducidas en el monto punitivo señaló:
“No sobra aclarar, que con la determinación enunciada en precedencia no se desconoce el derecho consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, según lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, pues el principio de la ‘non reformatio in pejus’ no opera frente a las sentencias no anticipadas emitidas por los Jueces Regionales, por tener el carácter de consultables (artículo 29 de la Ley 81 de 1993); luego, así sean recurridas por uno o varios de los procesados, el superior está facultado para revisarlas ‘sin limitación alguna’ y adoptar las determinaciones que en derecho correspondan” (f. 22, cd. Tribunal Nacional).
Consideraciones finales.
Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Finalmente, desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario de primera instancia a través del Tribunal, que por el factor territorial, relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal Superior de Bucaramanga. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 16468)
Respetados Señores Magistrados:
He salvado parcialmente el voto porque considero que no era posible casar la sentencia con base en la demanda, pero sí con fundamento en la oficiosidad.
El Tribunal Nacional aumentó las penas siguiendo la ruta del grado jurisdiccional de la consulta, cuando la sentencia había sido impugnada exclusivamente por algunos de los procesados, circunstancia que genera violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.
Este principio constitucional impide, por todo punto de vista, que ante condenado apelante único el juez –ad quem o de casación- incremente la sanción. Basta la lectura de los dos incisos del artículo 31 de la Carta –y el origen bien diverso de ellos- para notar a la simple vista el veto.
Agréguese que, como es obvio, la interposición de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta, por su origen, nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las diligencias cuando no pudiera conocer por la ruta de la apelación. Dicho de otra manera, ante la apelación, desaparece la posibilidad de consulta.
De los Señores Magistrados
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 Sentencia de octubre 21 de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Sentencia de enero 18 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 13.053.