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Proceso No 15411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 87
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 26 de mayo de 1.998, que al revocar el fallo absolutorio emitido por un Juzgado Regional de esta ciudad el 27 de febrero del mismo año, condenó a los procesados a la pena principal de 8 años de prisión y multa en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de infringir los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ante una llamada anónima recibida en el Comando de Policía de la Estación ubicada en el municipio de Sopó (Cund.), a eso de las seis de la tarde del 28 de enero de 1.993, en la que se informaba que en el vehículo de la empresa Coopetrán que salía del Terminal de Transportes de esta capital con destino a la ciudad de Barranquilla, en sendas maletas se transportaban armas, explosivos o sustancias estupefacientes, personal adscrito a dicho Comando con apoyo de otras unidades pertenecientes a la Subestación vial, después de confirmar algunos de los datos que les fueran suministrados, interceptaron el vehículo de servicio público de placas XVH-269, procediendo a requisar a sus ocupantes, así como a revisar el contenido del equipaje depositado en las bodegas, hallando en dos maletas repartidas en partes iguales, doce (12) paquetes de una sustancia blanca compacta, preliminarmente identificada como cocaína y en cantidad muy superior a cinco kilos, valijas de las cuales resultaron ser sus propietarios los pasajeros LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ.
En el Acta No.001 de esa misma fecha, suscrita por los Comandantes de la Subestación Vial de Sopó CP. José Eliécer Marín Zapata y de la Estación de Policía de Sopó CS. Olga Patricia Bernal Rojas, así como por seis agentes que intervinieron en el caso y los dos inculpados, se da cuenta de la incautación de una sustancia blanca compacta, de las características de las maletas en que la misma fue hallada y de la aprehensión de dos personas que aparecen como propietarias de las mismas. Además, con miras a su provisional identificación, se anotó:
“…fueron encontradas dos maletas echolac una de color negro, marca Eminent en pasta, la cual al ser revisada se encontraron seis paquetes de color negro, forrados en contac y selladas en cinta de enmascarar, a los cuales se les practicó la prueba de inspección sustrayendo de ellos una sustancia color blanca y aplicando sobre ellos reactivo de mathers utilizado para determinar la presencia de alcaloides o derivados de la cocaína y cuyo resultado en algunos de estos paquetes fue positiva para la sustancia antes mencionada. Posteriormente fue encontrada una maleta color café, marca Prince, forro interno amarillo, un solo fondo y con rodachines, la cual al ser revisada en su parte interna se encontraron seis paquetes de color negro, forrados en contac y sellados en cinta de enmascarar, a los cuales se les practicó la prueba de inspección sustrayendo de ellos una sustancia color blanca y aplicando sobre ellos reactivo mathers, utilizado para determinar la presencia de alcaloides o derivados de la cocaína y cuyo resultado en algunos de estos paquetes fue positiva para la sustancia antes mencionada”. (fl.34)
Según consta en el Acta de identificación, pesaje, toma de muestras y sellamiento de una sustancia, al día siguiente, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, fueron sometidos a análisis los doce paquetes incautados, arrojando como resultado ante la prueba con el reactivo de Mathers, coloración azul, en los Nos. 1, 2, 4, 8 y 10 (7.309 gramos, peso neto) y sin coloración alguna los Nos. 3, 5, 7, 9, 11 y 12. (fl.39), tomándose treinta y seis muestras para ser remitidas a los laboratorios de Medicina Legal y Policía Judicial y otro más con destino a la Fiscalía como contramuestra.
El propio día 29 de enero, una Fiscalía Regional Delegada ante la SINJIN de Cundinamarca ordenó adelantar las diligencias previas, en desarrollo de las cuales se allegaron los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo que condujo a la incautación de la sustancia estupefaciente, escuchándose además declaración al conductor del bus afiliado a la empresa Coopetrán, Gustavo Naranjo (fl.23) y a su auxiliar, Vicente Durán Vásquez (fl.28).
Con sustento en este material probatorio, se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a los imputados y resolviéndose su situación jurídica el 8 de febrero con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractores de la Ley 30 de 1.986 (fl.78).
De acuerdo con el experticio remitido por la Dirección de Criminalística –Sección Laboratorio-, de la Policía Nacional, analizadas las 36 muestras de las sustancias remitidas en paquetes numerados del 1 al 12 en secuencias A, B y C, el resultado fue negativo para la identificación de cualquier clase de estupefaciente (fl.91). Igual fue la conclusión a que llegó el Laboratorio de Estupefacientes del Instituto de Medicina Legal, en el estudio sobre similar material remitido para el efecto, según el dictamen visto al folio 103. En ampliación del dictamen por parte de la Policía Nacional, sobre el cuestionario propuesto por el instructor, en lo más relevante hubo de contestarse que no fue posible establecer con certeza la naturaleza de la sustancia estudiada, como también que el resultado cromático positivo que se revela con la aplicación del reactivo de Mathers “sirve sólo de indicio de la posible presencia de sustancias estupefacientes” (fl. 141).
Mediante resolución del 24 de marzo, la Fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impartida en contra de los imputados, concediéndoles, en consecuencia, libertad provisional (fl.111) y mediante la fechada el 14 de septiembre precluyó la instrucción, decisión esta última que al ser de conocimiento por la segunda instancia por vía de consulta fue revocada el 31 de enero de 1.994, para en su lugar ordenar que se continuase con la investigación, disponiendo igualmente la compulsación de copias con miras a que se investigara la conducta de los diversos funcionarios que intervinieron en la diligencia vista al folio 39, por posible vulneración de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 30 de 1.986, como también por las decisiones de revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión instructiva.
Remitida a Medicina Legal para estudio la contramuestra tomada, el resultado también fue negativo para la identificación de cualquier sustancia estupefaciente o sometida a control especial (fl.203).
Practicada nueva prueba testimonial y cerrada la instrucción, se calificó el mérito de las pruebas mediante resolución fechada el 14 de febrero de 1.996, en la que se resolvió precluir la investigación en favor de los procesados (fl.333), decisión revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 28 de agosto de 1.996, para en su lugar acusar a los imputados como infractores de los arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986.
Avocado conocimiento por un Juez Regional de esta ciudad, abierto el juicio a pruebas y tramitadas diversas solicitudes de libertad y nulidad elevadas por los implicados, previa citación para sentencia, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos precedentemente indicados.
LAS DEMANDAS:
Dada la identidad formal y sustancial de los dos cargos que los defensores de los procesados LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ han propuesto contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria en sus respectivas demandas, la síntesis que de ellas corresponde se hará conjuntamente.
Primer cargo.
Con carácter de principal, el primer cargo que aducen los defensores de los imputados se postula por la primera causal, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, acusando el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho manifiestos en la apreciación de los dictámenes emitidos por los peritos de los laboratorios de la Policía Nacional y el Instituto de Medicina Legal, que habrían llevado al fallador a aplicar en forma indebida los arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986, quebrantando igualmente los arts. 2° y 3° del C.P. y arts. 246,247 y 253 del C. de P.P.
Para los actores, desde el punto de vista de la tipicidad de la conducta imputada a los procesados, era absolutamente indispensable, conforme lo indican los arts. 78 a 83 de la Ley 30 de 1.986, la identificación técnica de la sustancia incautada. En el caso concreto, inicialmente se realizó por la policía judicial una prueba de campo aplicándosele el reactivo de Mathers que dio coloración azul intensa propia para los derivados de la cocaína, pero remitidas las muestras a los laboratorios de la Policía Nacional y Medicina Legal, los peritos determinaron en ambos casos resultados negativos para cualquier clase de droga, situación similar a la presentada con las contramuestras después sometidas a la misma prueba, lo que posibilitó en un momento determinado de la actuación la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión instructiva a favor de los procesados.
El primer dictamen es, como lo precisó el Tribunal Nacional, simplemente orientador, pero debe estar corroborado por otros exámenes de laboratorio. Sin embargo, precisamente el yerro en que incurrió el fallo consistió en separar o parcelar la totalidad de la prueba dirigida a determinar la naturaleza de la sustancia incautada, lo cual conlleva una evidente desfiguración o distorsión, pues lo cierto es que los experticios técnicos señalaron que no se trataba de ningún estupefaciente, observándose a este respecto que, inclusive, el fallador omitió referirse al resultado de la contra muestra , ordenada para desvirtuar la “temeraria conjetura de un posible ‘cambiazo’”, lo que configura, además, un claro falso juicio de existencia por omisión.
Para los demandantes, son, pues, tan evidentes estos yerros de apreciación probatoria y de tal fuerza conclusiva, que de no haberse incurrido en ellos, bien diverso habría sido el sentido del fallo, pues quedaría plenamente desvirtuado el carácter de droga estupefaciente la sustancia objeto de incautación, sin que sea dable sostener que con los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo, podía obtener respaldo una constatación contraria, en vista de que ellos únicamente estaban en capacidad de referir la forma como se llevó a cabo el hallazgo de una sustancia, pero nada más.
En estas condiciones, para los libelistas, estaría demostrada la atipicidad de la conducta atribuida a los procesados, por lo que, en su concepto, el fallo debe ser casado absolviéndolos de los cargos que se les fueran imputados.
Segundo cargo.
Propuesto como subsidiario, en él también acusan los censores el fallo por errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, afirmando concretamente la falta de aplicación del art. 445 del C. de P.P., de conformidad con el cual toda duda debe resolverse a favor del sindicado.
Como sustento a este reproche, señalan los demandantes que dos posturas inconciliables se han presentado para explicar los hechos de este proceso, así: la acogida por el Tribunal que afirma la ilegalidad de la sustancia incautada apoyándose en la prueba de campo inicialmente practicada y la aceptación de los procesados, y, la que emerge del resultado negativo de las diversas pericias químicas practicadas.
Para los actores, confrontadas las dos posiciones, como debió hacerse, surge en su concepto una duda razonable respecto de la naturaleza e identidad del objeto material del delito imputado, incertidumbre que se hizo manifiesta durante todo el decurso procesal y que por tornarse insuperable impedía llegar a la certeza sobre el hecho punible, haciendo imposible la condena.
En condiciones tales y por desconocimiento del beneficio de la duda que ha debido favorecer a los procesados, solicitan los actores a la Corte case la sentencia absolviéndolos de los cargos que se les han imputado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL (E.):
Primer cargo.
Para la Delegada del Ministerio Público, son diversos los errores de técnica que se observan en el primer cargo que los defensores de los procesados han propuesto contra el fallo impugnado, tal como sucede con el hecho de proponer dentro de un mismo acápite falsos juicios de identidad y de omisión que han debido formularse por separado. En todo caso, es evidente para la Procuradora, que el cargo parte de un evidente equívoco, como lo es el de identificar la prueba de campo y los dictámenes de la Policía y Medicina Legal, como una sola prueba, cuando ello no es así.
En todo caso, la afirmada tergiversación probatoria no existe, si se toma en cuenta que en ningún momento el fallador falseó el contenido de dichas pruebas, simplemente no le otorgó el valor probatorio que los demandantes pretenden, entendiendo acreditada la materialidad del delito con fundamento en la conclusión obtenida con la prueba de campo y la indagatoria de la implicada.
Pese a ello, para Delegada, no se ajustaría a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba de campo, dado que el narcotest da resultados simplemente provisionales, por lo que no puede conducir a la certeza, aspecto éste que, entonces, ha debido alegarse pero por desconocimiento de las leyes de la ciencia, pero que al no haberse procedido en dicha forma conduce a denegar el cargo.
Y respecto del falso juicio de existencia, si bien la sentencia no aludió al resultado del análisis de la contra muestra, los demandantes no explicaron en modo alguno, la trascendencia que la irregularidad denunciada tendría en el fallo, debiendo también ser desechado este aspecto de la tacha.
Segundo cargo.
Acá también la censura se quedó en un simple enunciado, afirman los actores que existieron en el proceso dos posturas inconciliables, pero en momento alguno explican en qué radica la equivocada apreciación de las pruebas, ni qué clase de error sería concurrente. Es, entonces, elocuente la falta de desarrollo y demostración del cargo, lo que impone su necesario rechazo.
Casación oficiosa.
Pese a lo anterior, para la Procuradora, con fundamento en las previsiones del art. 228 del C. de P.P. de 1.991, se impondría para la Corte, en su criterio, casar oficiosamente el fallo, por “desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política”, en el entendido de que “una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”, conduce a concluir que “cuando un fallo de segunda instancia se aparta de las orientaciones según las cuales su contenido debe responder integralmente al concepto de justicia material”, pues si no es así, resulta imperativa la casación oficiosa.
Aclara la Delegada, que no se trata de desconocer la vigencia del principio de limitación ni de suplir las deficiencias de los demandantes, sino de “poner en evidencia irregularidades sustanciales que van en contravía de la efectividad del derecho material”, cuya garantía compete a la casación.
Destaca así el Ministerio Público, que el fallador se habría apartado de las reglas de la sana crítica para entender acreditada la materialidad del delito de investigado, como lo fue adoptar la prueba preliminar de narcotest como definitiva, pese a que la coloración azul intensa, acorde con la información suministrada por el propio Laboratorio de la Dirección de Policía Judicial, no es forzoso que corresponda a estupefaciente (fl. 141 y 142), de donde surge claro que dicha prueba no puede arrojar resultados definitivos y menos certeza sobre la naturaleza de la sustancia analizada.
En todo caso, asegura, de la demás prueba allegada, como lo es la indagatoria de la procesada y los testimonios de algunos policiales, no es factible llegar a la conclusión certera y científica sobre la índole de la sustancia incautada, máxime cuando durante la investigación no se alegó ni fue establecido, que se hubiese producido la sustitución de las muestras remitidas para análisis.
Además, para la Procuradora, no puede perderse de vista que la afirmación indagatoria de la procesada, tampoco determina la naturaleza de la sustancia encontrada en sus maletas, como también que la prueba de campo sólo arrojó resultados positivos en seis de los doce paquetes, no siendo en consecuencia factible adquirir certeza acerca de la materialidad del ilícito investigado, sin que pueda entenderse de este modo que esté patrocinando la tarifa legal que no opera en nuestro sistema procesal, sino que debe dársele toda la prevalencia a a aquellas pruebas idóneas demostrativas de que la sustancia incautada no correspondía a estupefaciente alguno.
En condiciones tales, solicita que oficiosamente se case el fallo, en el entendido que la noción del debido proceso se nutre por igual de la legalidad del delito y de la pena.
CONSIDERACIONES:
Adoptando el mismo método que hubo de emplearse para sintetizar las demandas presentadas por los defensores de los procesados y por la Procuradora Delegada para conceptuar sobre ellas, la Sala abordara su estudio en forma conjunta, a consecuencia de la plena identidad que comportan los planteamientos contenidos en los dos cargos que en ellas se han propuesto contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria y que merecen por tanto la misma respuesta desestimatoria, debido no sólo a los ostensibles errores técnicos que comportan, sino a la falta de razón en el fondo de sus postulaciones.
Primer cargo.
1. Pretender demostrar la atipicidad de la conducta imputada a LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ, a través de la confrontación probatoria, conforme han procedido los defensores en el primer reproche postulado contra el fallo, desde el punto de vista del fundamento y naturaleza que le es propio a la casación, resulta en verdad absolutamente equivocado, pues si bien, como es sabido, la ausencia de aquellos elementos componentes de una conducta punible que conduce a predicar su imposible adecuación al genérico marco del modelo que la describe puede atacarse a través del recurso extraordinario y en particular por la primera causal, vías directa o indirecta de violación a la ley sustancial, en este último caso, si la propuesta se encamina a acusar vicios de apreciación probatoria, es imperativo al demandante señalar la índole de los yerros fácticos o jurídicos que se imputan y consiguientemente con la escogencia de una de sus diversas modalidades, proceder a confrontarla en su debida demostración con el fallo cuestionado, debiendo además establecer al propio tiempo la trascendencia que el error habría tenido en el resultado final de la decisión contra la cual se expresa el reproche.
2. Los demandantes afirman atacar el fallo por manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad en que dicen incurrió el Tribunal Nacional al apreciar los dictámenes sobre la sustancia incautada por parte de la Policía Nacional y Medicina Legal. Como es evidente, semejante afirmación implica establecer que no obstante dicha prueba técnica ofrecer unos resultados en relación con la comprobación científica que se solicitó, el juzgador tergiversó su contenido, deduciendo una conclusión opuesta. De ahí que, en el caso concreto, dada la índole de dichos experticios, lo imputable al fallador sería haber señalado que con estas pruebas lograba demostrarse que la sustancia objeto de incautación era estupefaciente, cuando a través de las mismas la conclusión científica indicaba todo lo contrario.
3. Sin embargo, la propuesta de los demandantes no está orientada en este sentido, desvirtuando en el acto el propio fundamento de la censura. Evidentemente, el enfoque dice relación es con el hecho de que el Tribunal no le hubiese dado prelación a estas pruebas con desmedro de las demás y particularmente de las dos diligencias preliminares de identificación de la sustancia incautada que arrojaron en seis de los doce paquetes de ella coloración azul intensa, como resultado a la aplicación del reactivo de Mathers.
4. En forma ciertamente insólita, los actores integran, como si se tratara de una misma y sólo una prueba, a las dos diligencias de identificación previa de las sustancia incautada, que se efectuaran el propio día 28 de enero de 1.993 en horas de la noche en la SubEstación Vial de Sopó (fl.34) y la efectuada en la mañana del día siguiente en la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esta capital (fl.39) que, como queda visto, dieron resultado parcialmente positivo para la identificación de estupefaciente cocaína, integran, decimos, el resultado arrojado por la experticias que con las muestras, presumiblemente de dicha sustancia, habrían sido remitidas ante los Laboratorios de la DIJIN (fl.91) y del Instituto de Medicina Legal (fl.103) cuyas conclusiones fueron negativas para el hallazgo de cualquier droga de prohibida tenencia.
5. Por eso, enfatizan en que el error del sentenciador estuvo en parcelar o separar la totalidad de esta prueba, cuando en realidad se trata, desde luego, de cuatro diversas pericias no sólo formalmente autónomas, sino independientes desde el punto de vista de los resultados que cada una arrojó desde el punto de vista del marco de comprobación que les era propio. Por eso es notable, en cambio que, el trasunto del reproche está en pretender que se otorgue a la comprobación favorable a los imputados, esto es, en los resultados negativos para el hallazgo de cualquier estupefaciente, una mayor preferencia demostrativa, no sólo advirtiendo el mayor rigor científico que éstas pudieron tener en relación con el carácter meramente indiciario que se otorga a aquellas diligencias preliminares de identificación, como se habría expuesto en la ampliación al dictamen visto al folio 141.
6. Dentro de un tal contexto, no solamente se está partiendo de un supuesto equivocado, como lo es asumir que las cuatro diversas oportunidades en que organismos del Estado realizaron diligencias tendientes a establecer la identificación de la sustancia contenida en los paquetes incautados, configuran una sólo prueba, cuando como ya se dijo cada una tiene su autonomía propia, estando impelido el juzgador a su análisis conjunto, sino que además, se está perdiendo de vista que el Tribunal valoró estas pruebas en relación con los demás elementos de convicción allegados a la investigación, sin que en ningún momento se entendiesen supletorios, máxime cuando en ello hizo predominar con un criterio que no admite controversia en casación, el principio de libertad probatoria que rige en nuestro procedimiento penal (art. 253 del Decreto 2700 de 1.991, art. 237 de la Ley 600 de 2.000), de acuerdo con el cual, aquellos elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios “podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
7. A este respecto, pertinente es la siguiente cita jurisprudencial, en la que se recoge a plenitud el alcance que es dable al principio en comento:
“Cierto que la pericia requerida y exigible del Instituto de Medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza no obra en autos. Esta situación, contra lo que afirma la memorialista, no constituye un elemento de convicción de tan imprescindible verificación que, de no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por conducta contemplada en la citada Ley 30/86. Ese medio probatorio, innegablemente, constituye una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al punto de ser la prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el comentado comportamiento genera. Pero de ahí a reconocer que la comprobación de la materialidad del ilícito sólo (demostración excluyente) pueda hacerse a expensas del dictamen, comporta la aserción un mayúsculo desacierto. En efecto, dicha actividad científica tiene el carácter de demostración preferente, pero no única. Existen, por las varias circunstancias en que puede desenvolverse una averiguación y por el principio de libertad probatoria, plurales factores que con sobrado mérito llegan a reemplazar la intervención o ausencia del Instituto de Medicina Legal, logrando llevar convencimiento al funcionario sobre los tópicos de los cuales se ocuparía esa entidad, entre los cuales importa advertir, no está el determinar la total cantidad de la sustancia, porque al referido organismo no suele enviarse el total de lo decomisado sino muestras de ese material…” (Sentencia Cas. 5 mayo de 1.994, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).
Y, si estos postulados son predicables frente a la absoluta carencia de pruebas de la índole pericial, con más razón y sentido jurídico debe admitirse que el principio de libertad probatoria y de análisis independiente, racional y con fundamento en los también principios que regulan la sana crítica, posibilitan mayormente la demostración de la naturaleza de la sustancia incautada, cuando quiera que, como ha sucedido en este caso, múltiples elementos de convicción coadyuvan a dicho propósito.
8. Estos breves aspectos del fallo así lo informan:
“Si bien es cierto los análisis efectuados a las muestras por parte de los laboratorios de la Policía Nacional e Instituto de Medicina Legal dieron negativo sobre la presencia de cocaína, morfina y precursores de dichas sustancias, ello en manera alguna desestima los resultados que aportara la prueba de campo practicada, la cual, vale la pena precisarlo, fue repetida conforme obra en el expediente a folios 34 y 39 del cuaderno original uno, pues si bien la primera fue bastante superficial, la practicada al día siguiente arrojó como resultado que de los doce paquetes los números 3, 5, 7, 11 y 12 ante el reactivo MATHERS no dieron positivo sobre la presencia de Cocaína en tanto que los restantes sí con total de 9.309 gramos de dicho alucinógeno.
Puede pensarse por regla general que las pruebas de campo individualmente consideradas no son base para llegar a la certeza de que la sustancia analizada sea una de aquellas cuyo porte es sancionado por la Ley 30 de 1.986 al vulnerar la salubridad pública, entre otros bienes, en lo que al caso de autos respecta existen otras que bien merecen credibilidad siguiendo las normas de la sana crítica conforme lo señala el art. 248 del C. de P.P., partiendo del informe rendido por el Mayor Luis Alberto García Pedraza ante el Fiscal regional A-06 delegado ante la SIJIN de Cundinamarca, dando cuenta sobre la captura de LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ al haberse encontrado en el interior de dos maletas que dichos personajes llevaban con destino a Barranquilla doce paquetes de una sustancia compacta color blanco envuelta en papel contac color negro y selladas con cinta para enmascarar.
Coinciden con lo anterior las declaraciones francas, objetivas y sin ánimo retaliativo que rindieron ante el mencionado funcionario judicial los agentes Oscar Moreno Hernández, Clímaco Muñoz Alonso, Gilberto Niño Carreño, José Ernesto Mayorga Molina, Josué Camacho Ariza, la CS. Olga Patricia Patricia Bernal y el CP. José Eliécer Marín Zapata Rojas, al relatar que por información recibida por un colaborador cuyo nombre se mantiene en anónimo por razones obvias, supieron que en un bus perteneciente a la empresa COPRETAN ina una pareja con destino a Barranquilla, llevando una maleta sospechosa, por lo que montaron el operativo que la situación exigía encontrando que efectivamente en dos maletas una color café u otra color negro, doce paquetes de características sospechosas cuyo (sic) propietaria manifestó ser LUCILA QUIROGA, quien estaba acompañada de WILSON PÁEZ.
Sumemos a lo anterior que es la misma LUCILA QUIROGA quien en su indagatoria acepta ser la responsable de la droga incautada, dando inclusive detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se vio involucrada en el ilícito, considerando al respecto que al hacerse dicha confesión en diligencia de descargos previa advertencia sobre lo preceptuado en el art. 358 del Código Procesal Penal (es decir que entre otros tópicos no estaba obligada a auto incriminarse) y con asistencia de abogado titulado, el mismo incluso que la ha representado a través de todo el proceso, adquiere a pesar de ser sin juramento, plena validez y como tal se tiene por parte de este Juez Colegiado”.
Concluyendo, a más espacio, previa cita textual de los reveladores testimonios de Gustavo Naranjo y Vicente Durán Vásquez, conductor y auxiliar del vehículo de servicio público, sobre la extraña forma en que fue recogido WILSON PÁEZ PÉREZ, junto con las dos maletas, cuando ya habían salido del Terminal de Transportes, por el conjunto y armónico análisis de todos estos elementos, no solamente en la entidad típica de la conducta punible investigada, sino en la responsabilidad que por la misma debía deducirse en cabeza de los imputados.
9. Por último, aun cuando son de resaltar las críticas de orden técnico que a este respecto hace el Ministerio Público, como que se estaría indebidamente mezclando al yerro fáctico fallido que por falso juicio de identidad se propusiera, un presunto falso juicio de existencia, en lo relativo al resultado de la contra muestra que se enviara a Medicina Legal y cuyo resultado también fue negativo (fl.203), basta decir que esta prueba, aun cuando no fue mencionada por el Tribunal, carece de cualquier poder debilitador de las conclusiones del fallo, pues conforme se intuyó durante toda la actuación procesal, las muestras remitidas para los estudios de laboratorio, incluida aquella mencionada precedentemente, debieron ser sustituidas por la sustancia finalmente valorada, serios indicios de este hecho que condujeron a la Fiscalía de segunda instancia, conforme quedó expuesto en la síntesis de la actuación procesal, a compulsar copias para que se investigara a las diversas autoridades que tuvieron contacto directo con dichos elementos.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. La contestación para esta censura resulta más terminante, en el sentido de su improsperidad, si se considera que los afirmados errores de apreciación probatoria a que aluden los casacionistas con miras a pretender la aplicación del artículo 445 del C. de P.P., esto es, el reconocimiento de la duda que debería favorecer al procesado, no pasan de ser criterios valorativos de la prueba disidentes con aquel detallado y serio análisis efectuado por el Tribunal en el fallo censurado.
2. Es verdad que durante la tramitación de este proceso se presentaron dos posturas inconciliables y que por vía de consulta sendas preclusiones de la investigación fueron revocadas para ordenarse proseguir con la instrucción, en el primer caso, profiriéndose resolución acusatoria, en el segundo.
3. Asumen los libelistas, con ingenuidad extrema y desapego a la técnica de casación, que si se confrontan las dos posiciones, como entienden “ha debido hacerse”, saldría triunfante la duda razonable respecto de la naturaleza de la sustancia incautada y, por ende, una situación semejante debería ser favorable a los procesados.
4. En realidad, salvo afirmarse la presencia de “errores manifiestos en la apreciación de las pruebas”, brillan por su ausencia los afirmados yerros, omitiéndose no solamente señalar la índole de los mismos, si de hecho o de derecho, sino la concreta modalidad que habrían tenido, esto es, el falso juicio que les habría dado origen, defectos de suyo suficientes para restar cualquier viabilidad al cargo y para determinar su inexorable fracaso.
Petición del Ministerio Público.
Por último, en lo concerniente con la petición que eleva la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal (E.), en el sentido de sugerir a la Sala que en desarrollo de su facultad para casar oficiosamente una sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales (art. 228 del C. de P.P./91 y 216 de la Ley 600 de 2.000), proceda en este caso en consecuencia, basta con señalar, para denegar desde luego, por ser manifiestamente impertinente su solicitud, cómo no es admisible que tras un pretendido ejercicio de la posibilidad que asiste a la Corte de preservar en las actuaciones judiciales las garantías constitucionales, irrumpa con desmedro de las limitaciones inherentes a la casación, a sugerir que se impongan criterios valorativos de la prueba según la apreciación que de ellos ensaya el Ministerio Público, so pretexto de no resultar compartible el análisis efectuado por los juzgadores, como si la Corte para estos eventos constituyera una tercera instancia, menos aun cuando con dicho propósito se acusan eventuales falsos raciocinios en que habría podido incurrir el fallador, cuando por constituir éste un error de apreciación probatoria debe ser atacado por la causal primera, sin que sirva de excusa el atropellamiento de las garantías fundamentales insólitamente colacionado frente a semejante hipótesis, que finalmente se degrada hacia el reconocimiento de la duda, por aquello de estimar que no existe “certeza acerca de la materialidad del ilícito investigado”, pues evidentemente, habiendo salido indemne la sentencia al juicio de legalidad a través de los cargos presentados en las demandas, no es dable al Ministerio Público, como no lo sería a la Corte, pretender reconducir las demandas a través de la posibilidad de sustentar el reconocimiento de la violación a garantías fundamentales, como no sea exacerbando el principio de limitación a la oficiosidad que regula y guía la casación, pues de tan particular manera aquello que configura una facultad de muy especial operancia, culminaría por virtud de semejante posición, convirtiéndose en regla, al involucrar como objeto de la protección de los principales derechos constitucionales, cualquier tema de alcance eminentemente procesal o valorativo, confundiéndolos así con las garantías fundamentales.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria