15411(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15411  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 87   

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados LUCILA QUIROGA  CAICEDO  y  WILSON  PÁEZ  PÉREZ  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Nacional  el  26  de  mayo de 1.998, que al revocar el fallo absolutorio emitido  por  un  Juzgado  Regional  de  esta  ciudad  el  27  de febrero del mismo año,  condenó  a los procesados a la pena principal de 8 años de prisión y multa en  el  equivalente  a  20  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  coautores  responsables   de   infringir   los   artículos  33  y  38  de  la  Ley  30  de  1.986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ante  una  llamada  anónima  recibida  en el  Comando  de Policía de la Estación ubicada en el municipio de Sopó (Cund.), a  eso  de  las  seis  de la tarde del 28 de enero de 1.993, en la que se informaba  que  en  el  vehículo  de  la  empresa  Coopetrán  que  salía del Terminal de  Transportes  de  esta capital con destino a la ciudad de Barranquilla, en sendas  maletas   se  transportaban  armas,  explosivos  o  sustancias  estupefacientes,  personal  adscrito  a dicho Comando con apoyo de otras unidades pertenecientes a  la  Subestación vial, después de confirmar algunos de los datos que les fueran  suministrados,  interceptaron  el  vehículo  de  servicio  público  de  placas  XVH-269,  procediendo  a  requisar  a  sus  ocupantes,  así  como  a revisar el  contenido  del  equipaje  depositado  en  las  bodegas,  hallando en dos maletas  repartidas  en  partes  iguales,  doce  (12)  paquetes  de  una sustancia blanca  compacta,  preliminarmente identificada como cocaína y en cantidad muy superior  a  cinco  kilos,  valijas  de  las  cuales  resultaron  ser sus propietarios los  pasajeros LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ.   

En el Acta No.001 de esa misma fecha, suscrita  por  los  Comandantes de la Subestación Vial de Sopó CP. José Eliécer Marín  Zapata  y  de  la Estación de Policía de Sopó CS. Olga Patricia Bernal Rojas,  así  como  por  seis agentes que intervinieron en el caso y los dos inculpados,  se  da  cuenta  de  la  incautación  de  una  sustancia blanca compacta, de las  características   de  las  maletas  en  que  la  misma  fue  hallada  y  de  la  aprehensión  de  dos  personas  que  aparecen  como propietarias de las mismas.  Además, con miras a su provisional identificación, se anotó:   

“…fueron  encontradas dos maletas echolac  una  de  color  negro,  marca  Eminent  en  pasta,  la  cual  al ser revisada se  encontraron  seis  paquetes  de  color  negro,  forrados en contac y selladas en  cinta  de  enmascarar,  a  los  cuales se les practicó la prueba de inspección  sustrayendo  de  ellos  una  sustancia  color  blanca  y  aplicando  sobre ellos  reactivo  de  mathers  utilizado  para  determinar  la presencia de alcaloides o  derivados  de  la  cocaína  y  cuyo  resultado en algunos de estos paquetes fue  positiva  para  la sustancia antes mencionada. Posteriormente fue encontrada una  maleta  color  café,  marca Prince, forro interno amarillo, un solo fondo y con  rodachines,  la  cual  al  ser  revisada en su parte interna se encontraron seis  paquetes  de  color negro, forrados en contac y sellados en cinta de enmascarar,  a  los cuales se les practicó la prueba de inspección sustrayendo de ellos una  sustancia  color blanca y aplicando sobre ellos reactivo mathers, utilizado para  determinar  la  presencia  de  alcaloides  o  derivados  de  la  cocaína y cuyo  resultado  en  algunos  de  estos  paquetes fue positiva para la sustancia antes  mencionada”. (fl.34)   

Según  consta en el Acta de identificación,  pesaje,  toma  de  muestras  y  sellamiento de una sustancia, al día siguiente,  ante  la Unidad Investigativa de Policía Judicial, fueron sometidos a análisis  los  doce  paquetes  incautados,  arrojando como resultado ante la prueba con el  reactivo  de Mathers, coloración azul, en los Nos. 1, 2, 4, 8 y 10  (7.309  gramos,  peso  neto)  y  sin  coloración  alguna  los Nos. 3, 5, 7, 9, 11 y 12.  (fl.39),   tomándose   treinta  y  seis  muestras  para  ser  remitidas  a  los  laboratorios  de Medicina Legal y Policía Judicial y otro más con destino a la  Fiscalía como contramuestra.   

El  propio  día  29  de enero, una Fiscalía  Regional   Delegada  ante  la  SINJIN  de  Cundinamarca  ordenó  adelantar  las  diligencias  previas,  en  desarrollo de las cuales se allegaron los testimonios  de   los  policiales  que  intervinieron  en  el  operativo  que  condujo  a  la  incautación  de la sustancia estupefaciente, escuchándose además declaración  al  conductor  del bus afiliado a la empresa Coopetrán, Gustavo Naranjo (fl.23)  y a su auxiliar, Vicente Durán Vásquez (fl.28).   

Con  sustento en este material probatorio, se  decretó  la  formal  apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a  los  imputados  y  resolviéndose  su  situación  jurídica el 8 de febrero con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva como infractores  de la Ley 30 de 1.986 (fl.78).   

De  acuerdo con el experticio remitido por la  Dirección    de    Criminalística   –Sección  Laboratorio-,  de  la Policía Nacional, analizadas las 36  muestras  de  las  sustancias  remitidas  en  paquetes  numerados del 1 al 12 en  secuencias  A,  B  y  C,  el  resultado  fue negativo para la identificación de  cualquier  clase  de  estupefaciente  (fl.91).  Igual  fue  la conclusión a que  llegó  el Laboratorio de Estupefacientes del Instituto de Medicina Legal, en el  estudio  sobre  similar  material  remitido  para  el efecto, según el dictamen  visto  al  folio  103.  En  ampliación  del  dictamen  por parte de la Policía  Nacional,  sobre  el  cuestionario  propuesto  por  el  instructor,  en  lo más  relevante  hubo  de  contestarse  que  no  fue posible establecer con certeza la  naturaleza  de la sustancia estudiada, como también que el resultado cromático  positivo  que  se  revela  con  la  aplicación del reactivo de Mathers “sirve  sólo  de  indicio de la posible presencia de sustancias estupefacientes” (fl.  141).    

Mediante  resolución  del  24  de  marzo, la  Fiscalía  de  conocimiento  revocó  la  medida  de  aseguramiento impartida en  contra  de los imputados, concediéndoles, en consecuencia, libertad provisional  (fl.111)  y  mediante  la fechada el 14 de septiembre precluyó la instrucción,  decisión  esta  última que al ser de conocimiento por la segunda instancia por  vía  de consulta fue revocada el 31 de enero de 1.994, para en su lugar ordenar  que   se   continuase   con   la   investigación,   disponiendo  igualmente  la  compulsación  de  copias  con  miras  a  que  se investigara la conducta de los  diversos  funcionarios  que  intervinieron en la diligencia  vista al folio  39,  por  posible  vulneración  de  lo  dispuesto en el art. 39 de la Ley 30 de  1.986,  como  también  por  las  decisiones  de  revocatoria  de  la  medida de  aseguramiento y preclusión instructiva.   

Remitida  a  Medicina  Legal  para estudio la  contramuestra   tomada,   el   resultado   también   fue   negativo   para   la  identificación  de  cualquier  sustancia  estupefaciente  o  sometida a control  especial (fl.203).   

Practicada nueva prueba testimonial y cerrada  la  instrucción,  se  calificó  el mérito de las pruebas mediante resolución  fechada  el  14  de  febrero  de  1.996,  en  la  que  se  resolvió precluir la  investigación  en  favor  de los procesados (fl.333), decisión revocada por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional el 28 de agosto de 1.996, para en  su  lugar acusar a los imputados como infractores de los arts. 33 y 38 de la Ley  30 de 1.986.   

Avocado  conocimiento por un Juez Regional de  esta  ciudad,  abierto  el juicio a pruebas y tramitadas diversas solicitudes de  libertad   y   nulidad  elevadas  por  los  implicados,  previa  citación  para  sentencia,  se  profirieron  los  fallos  de  primera y segunda instancia en los  términos precedentemente indicados.   

LAS DEMANDAS:  

Dada  la identidad formal y sustancial de los  dos  cargos que los defensores de los procesados LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON  PÁEZ   PÉREZ   han  propuesto  contra  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria   en   sus  respectivas  demandas,  la  síntesis  que  de  ellas  corresponde se hará conjuntamente.   

Primer cargo.  

Con  carácter  de principal, el primer cargo  que  aducen  los  defensores  de los imputados se postula por la primera causal,  cuerpo  segundo, del artículo 220 del C. de P.P. de 1.991, acusando el fallo de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de  hecho  manifiestos  en  la  apreciación  de  los  dictámenes  emitidos por los  peritos  de  los laboratorios de la Policía Nacional y el Instituto de Medicina  Legal,  que  habrían  llevado al fallador a aplicar en forma indebida los arts.  33  y  38 de la Ley 30 de 1.986, quebrantando igualmente los arts. 2° y 3° del  C.P. y arts. 246,247 y 253 del C. de P.P.   

Para  los actores, desde el punto de vista de  la  tipicidad  de  la  conducta  imputada  a  los  procesados, era absolutamente  indispensable,  conforme  lo indican los arts. 78 a 83 de la Ley 30 de 1.986, la  identificación  técnica  de  la  sustancia  incautada.  En  el  caso concreto,  inicialmente   se  realizó  por  la  policía  judicial  una  prueba  de  campo  aplicándosele  el  reactivo  de Mathers que dio coloración azul intensa propia  para   los  derivados  de  la  cocaína,  pero  remitidas  las  muestras  a  los  laboratorios  de la Policía Nacional y Medicina Legal, los peritos determinaron  en  ambos  casos  resultados negativos para cualquier clase de droga, situación  similar  a  la  presentada  con las contramuestras después sometidas a la misma  prueba,  lo  que  posibilitó  en  un  momento  determinado  de la actuación la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento y la preclusión instructiva a favor  de los procesados.   

El  primer  dictamen  es, como lo precisó el  Tribunal  Nacional,  simplemente  orientador,  pero  debe  estar corroborado por  otros  exámenes  de  laboratorio.  Sin  embargo,  precisamente  el yerro en que  incurrió  el  fallo  consistió en separar o parcelar la totalidad de la prueba  dirigida  a determinar la naturaleza de la sustancia incautada, lo cual conlleva  una   evidente   desfiguración  o  distorsión,  pues  lo  cierto  es  que  los  experticios  técnicos  señalaron  que no se trataba de ningún estupefaciente,  observándose  a  este respecto que, inclusive, el fallador omitió referirse al  resultado  de  la  contra  muestra  ,  ordenada  para desvirtuar la “temeraria  conjetura     de    un    posible    ‘cambiazo’”,  lo   que   configura,   además,   un  claro  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Para los demandantes, son, pues, tan evidentes  estos  yerros  de  apreciación probatoria y de tal fuerza conclusiva, que de no  haberse  incurrido  en  ellos,  bien  diverso habría sido el sentido del fallo,  pues  quedaría  plenamente  desvirtuado el carácter de droga estupefaciente la  sustancia  objeto  de  incautación,  sin  que  sea  dable  sostener que con los  testimonios  de los policiales que intervinieron en el operativo, podía obtener  respaldo  una constatación contraria, en vista de que ellos únicamente estaban  en  capacidad  de  referir  la  forma  como  se llevó a cabo el hallazgo de una  sustancia, pero nada más.   

En  estas  condiciones,  para los libelistas,  estaría  demostrada  la  atipicidad  de la conducta atribuida a los procesados,  por  lo  que,  en  su  concepto, el fallo debe ser casado absolviéndolos de los  cargos que se les fueran imputados.   

Segundo cargo.  

Propuesto  como  subsidiario, en él también  acusan  los  censores el fallo por errores manifiestos en la apreciación de las  pruebas,  afirmando concretamente la falta de aplicación del art. 445 del C. de  P.P.,  de  conformidad  con  el  cual  toda  duda  debe  resolverse  a favor del  sindicado.   

Como  sustento  a este reproche, señalan los  demandantes  que dos posturas inconciliables se han presentado para explicar los  hechos  de  este  proceso,  así:  la  acogida  por  el  Tribunal  que afirma la  ilegalidad  de  la  sustancia  incautada  apoyándose  en  la  prueba  de  campo  inicialmente  practicada  y  la  aceptación de los procesados, y, la que emerge  del     resultado     negativo    de    las    diversas    pericias    químicas  practicadas.   

Para  los  actores,  confrontadas  las  dos  posiciones,  como  debió  hacerse,  surge  en  su  concepto  una duda razonable  respecto  de  la naturaleza e identidad del objeto material del delito imputado,  incertidumbre  que se hizo manifiesta durante todo el decurso procesal y que por  tornarse  insuperable  impedía  llegar  a  la  certeza  sobre el hecho punible,  haciendo imposible la condena.   

En condiciones tales y por desconocimiento del  beneficio  de  la  duda  que ha debido favorecer a los procesados, solicitan los  actores  a  la  Corte case la sentencia absolviéndolos de los cargos que se les  han imputado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL (E.):   

Primer cargo.  

Para la Delegada del Ministerio Público, son  diversos  los  errores  de  técnica  que se observan en el primer cargo que los  defensores  de  los procesados han propuesto contra el fallo impugnado, tal como  sucede  con  el  hecho de proponer dentro de un mismo acápite falsos juicios de  identidad  y  de  omisión que han debido formularse por separado. En todo caso,  es  evidente  para  la Procuradora, que el cargo parte de un evidente equívoco,  como  lo  es  el  de  identificar  la  prueba  de  campo y los dictámenes de la  Policía   y   Medicina   Legal,  como  una  sola  prueba,  cuando  ello  no  es  así.   

En  todo  caso,  la  afirmada tergiversación  probatoria  no  existe,  si se toma en cuenta que en ningún momento el fallador  falseó  el  contenido  de  dichas  pruebas,  simplemente no le otorgó el valor  probatorio   que   los   demandantes   pretenden,   entendiendo   acreditada  la  materialidad  del delito con fundamento en la conclusión obtenida con la prueba  de campo y la indagatoria de la implicada.   

Pese a ello, para Delegada, no se ajustaría a  las  reglas  de  la sana crítica la valoración de la prueba de campo, dado que  el  narcotest  da  resultados  simplemente  provisionales,  por  lo que no puede  conducir  a la certeza, aspecto éste que, entonces, ha debido alegarse pero por  desconocimiento  de las leyes de la ciencia, pero que al no haberse procedido en  dicha forma conduce a denegar el cargo.   

Y respecto del falso juicio de existencia, si  bien  la  sentencia  no aludió al resultado del análisis de la contra muestra,  los   demandantes  no  explicaron  en  modo  alguno,  la  trascendencia  que  la  irregularidad  denunciada  tendría en el fallo, debiendo también ser desechado  este aspecto de la tacha.   

Segundo cargo.  

Acá  también  la  censura  se  quedó en un  simple  enunciado, afirman los actores que existieron en el proceso dos posturas  inconciliables,  pero  en  momento  alguno explican en qué radica la equivocada  apreciación  de  las  pruebas,  ni  qué clase de error sería concurrente. Es,  entonces,  elocuente  la  falta  de desarrollo y demostración del cargo, lo que  impone su necesario rechazo.   

Casación oficiosa.  

Pese  a lo anterior, para la Procuradora, con  fundamento  en  las  previsiones  del  art.  228  del  C.  de  P.P. de 1.991, se  impondría  para  la  Corte,  en  su criterio, casar oficiosamente el fallo, por  “desconocimiento   del   principio   de  prevalencia  del  derecho  sustancial  consagrado  en  el  artículo  228  de  la  Constitución  Política”,  en  el  entendido  de  que  “una  efectiva  concreción  de  los principios, valores y  derechos  constitucionales”,  conduce  a  concluir  que  “cuando un fallo de  segunda  instancia se aparta de las orientaciones según las cuales su contenido  debe  responder integralmente al concepto de justicia material”, pues si no es  así, resulta imperativa la casación oficiosa.   

Aclara  la  Delegada,  que  no  se  trata  de  desconocer   la   vigencia  del  principio  de  limitación  ni  de  suplir  las  deficiencias  de  los demandantes, sino de “poner en evidencia irregularidades  sustanciales  que  van  en contravía de la efectividad del derecho material”,  cuya garantía compete a la casación.   

Destaca  así  el Ministerio Público, que el  fallador  se  habría  apartado  de las reglas de la sana crítica para entender  acreditada  la  materialidad  del  delito de investigado, como lo fue adoptar la  prueba  preliminar  de narcotest como definitiva, pese a que la coloración azul  intensa,  acorde  con  la información suministrada por el propio Laboratorio de  la   Dirección   de   Policía  Judicial,  no  es  forzoso  que  corresponda  a  estupefaciente  (fl.  141 y 142), de donde surge claro que dicha prueba no puede  arrojar  resultados  definitivos  y  menos  certeza  sobre  la  naturaleza de la  sustancia analizada.   

En  todo  caso,  asegura, de la demás prueba  allegada,  como  lo  es  la  indagatoria  de  la  procesada y los testimonios de  algunos   policiales,   no  es  factible  llegar  a  la  conclusión  certera  y  científica  sobre  la índole de la sustancia incautada, máxime cuando durante  la  investigación  no se alegó ni fue establecido, que se hubiese producido la  sustitución de las muestras remitidas para análisis.   

Además,  para  la  Procuradora,  no  puede  perderse  de  vista  que  la  afirmación  indagatoria  de la procesada, tampoco  determina  la  naturaleza  de  la  sustancia  encontrada  en  sus  maletas, como  también  que  la  prueba de campo sólo arrojó resultados positivos en seis de  los  doce  paquetes,  no siendo en consecuencia factible adquirir certeza acerca  de  la  materialidad  del ilícito investigado, sin que pueda entenderse de este  modo  que  esté  patrocinando  la  tarifa legal que no opera en nuestro sistema  procesal,  sino que debe dársele toda la prevalencia a  a aquellas pruebas  idóneas  demostrativas  de  que  la  sustancia  incautada  no  correspondía  a  estupefaciente alguno.   

En   condiciones   tales,   solicita   que  oficiosamente  se  case  el  fallo,  en  el  entendido que la noción del debido  proceso se nutre por igual de la legalidad del delito y de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

Adoptando  el  mismo  método  que  hubo  de  emplearse  para  sintetizar  las  demandas presentadas por los defensores de los  procesados  y  por  la Procuradora Delegada para conceptuar sobre ellas, la Sala  abordara  su estudio en forma conjunta, a consecuencia de la plena identidad que  comportan  los  planteamientos  contenidos en los dos cargos que en ellas se han  propuesto  contra  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria y que  merecen  por  tanto  la  misma  respuesta  desestimatoria, debido no sólo a los  ostensibles  errores  técnicos  que  comportan, sino a la falta de razón en el  fondo de sus postulaciones.   

Primer cargo.  

1.  Pretender  demostrar  la atipicidad de la  conducta  imputada  a LUCILA QUIROGA CAICEDO y WILSON PÁEZ PÉREZ, a través de  la  confrontación  probatoria,  conforme  han  procedido  los  defensores en el  primer  reproche  postulado  contra  el  fallo,  desde  el  punto  de  vista del  fundamento  y  naturaleza  que  le  es  propio a la casación, resulta en verdad  absolutamente  equivocado, pues si bien, como es sabido, la ausencia de aquellos  elementos  componentes  de  una  conducta  punible  que  conduce  a  predicar su  imposible  adecuación  al  genérico  marco  del  modelo  que la describe puede  atacarse  a  través  del  recurso extraordinario y en particular por la primera  causal,  vías  directa  o  indirecta de violación a la ley sustancial, en este  último  caso,  si  la  propuesta  se  encamina  a acusar vicios de apreciación  probatoria,  es  imperativo  al  demandante  señalar  la  índole de los yerros  fácticos  o  jurídicos que se imputan y consiguientemente con la escogencia de  una   de  sus  diversas  modalidades,  proceder  a  confrontarla  en  su  debida  demostración  con  el  fallo cuestionado, debiendo además establecer al propio  tiempo  la trascendencia que el error habría tenido en el resultado final de la  decisión contra la cual se expresa el reproche.   

2. Los demandantes afirman atacar el fallo por  manifiestos  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en que dicen  incurrió  el  Tribunal  Nacional al apreciar los dictámenes sobre la sustancia  incautada  por parte de la Policía Nacional y Medicina Legal. Como es evidente,  semejante  afirmación  implica establecer que no obstante dicha prueba técnica  ofrecer  unos  resultados  en  relación con la comprobación científica que se  solicitó,  el  juzgador  tergiversó  su  contenido, deduciendo una conclusión  opuesta.  De  ahí  que,  en  el  caso  concreto,  dada  la  índole  de  dichos  experticios,  lo  imputable  al  fallador  sería  haber señalado que con estas  pruebas  lograba  demostrarse  que  la  sustancia  objeto  de  incautación  era  estupefaciente,  cuando  a  través  de  las  mismas  la conclusión científica  indicaba todo lo contrario.   

3.   Sin   embargo,  la  propuesta  de  los  demandantes  no  está  orientada  en  este  sentido, desvirtuando en el acto el  propio  fundamento  de  la  censura. Evidentemente, el enfoque dice relación es  con  el  hecho  de que el Tribunal no le hubiese dado prelación a estas pruebas  con   desmedro   de   las  demás  y  particularmente  de  las  dos  diligencias  preliminares  de identificación de la sustancia incautada que arrojaron en seis  de  los  doce  paquetes  de  ella  coloración azul intensa, como resultado a la  aplicación del reactivo de Mathers.   

4. En forma ciertamente insólita, los actores  integran,  como  si  se  tratara  de  una  misma  y  sólo una prueba, a las dos  diligencias  de  identificación  previa  de  las  sustancia  incautada,  que se  efectuaran  el  propio  día  28  de  enero  de 1.993 en horas de la noche en la  SubEstación  Vial  de  Sopó  (fl.34)  y  la  efectuada  en la mañana del día  siguiente  en  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial de esta capital  (fl.39)  que,  como  queda visto, dieron resultado parcialmente positivo para la  identificación  de  estupefaciente  cocaína,  integran,  decimos, el resultado  arrojado  por  la  experticias  que  con  las muestras, presumiblemente de dicha  sustancia,  habrían  sido remitidas ante los Laboratorios de la DIJIN (fl.91) y  del  Instituto  de  Medicina  Legal (fl.103) cuyas conclusiones fueron negativas  para el hallazgo de cualquier droga de prohibida tenencia.   

5.  Por  eso,  enfatizan  en que el error del  sentenciador  estuvo  en  parcelar o separar la totalidad de esta prueba, cuando  en  realidad  se  trata,  desde  luego,  de  cuatro  diversas  pericias no sólo  formalmente  autónomas,  sino  independientes  desde  el  punto de vista de los  resultados  que  cada  una  arrojó  desde  el  punto  de  vista  del  marco  de  comprobación  que  les  era  propio.  Por  eso  es  notable,  en cambio que, el  trasunto  del  reproche  está  en  pretender  que se otorgue a la comprobación  favorable  a  los  imputados,  esto  es,  en  los  resultados  negativos para el  hallazgo  de  cualquier  estupefaciente,  una mayor preferencia demostrativa, no  sólo  advirtiendo  el  mayor  rigor  científico  que  éstas pudieron tener en  relación  con  el  carácter  meramente  indiciario  que  se  otorga a aquellas  diligencias  preliminares  de  identificación,  como  se habría expuesto en la  ampliación al dictamen visto al folio 141.   

6. Dentro de un tal contexto, no solamente se  está  partiendo  de  un  supuesto  equivocado, como lo es asumir que las cuatro  diversas  oportunidades  en  que  organismos  del  Estado realizaron diligencias  tendientes  a  establecer  la  identificación  de la sustancia contenida en los  paquetes  incautados,  configuran  una sólo prueba, cuando como ya se dijo cada  una  tiene  su  autonomía  propia,  estando impelido el juzgador a su análisis  conjunto,  sino que además, se está perdiendo de vista que el Tribunal valoró  estas  pruebas  en relación con los demás elementos de convicción allegados a  la  investigación,  sin  que  en  ningún  momento  se entendiesen supletorios,  máxime   cuando  en  ello  hizo  predominar  con  un  criterio  que  no  admite  controversia  en  casación,  el  principio  de  libertad probatoria que rige en  nuestro  procedimiento penal (art. 253 del Decreto 2700 de 1.991, art. 237 de la  Ley  600  de 2.000), de acuerdo con el cual, aquellos elementos constitutivos de  la   conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la  naturaleza  y  cuantía  de  los perjuicios “podrán demostrarse con cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre  los derechos fundamentales”.   

7. A este respecto, pertinente es la siguiente  cita  jurisprudencial, en la que se recoge a plenitud el alcance que es dable al  principio en comento:   

“Cierto que la pericia requerida y exigible  del  Instituto  de  Medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza  no  obra  en  autos.  Esta  situación, contra lo que afirma la memorialista, no  constituye  un  elemento de convicción de tan imprescindible verificación que,  de  no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por  conducta   contemplada   en   la   citada   Ley  30/86.  Ese  medio  probatorio,  innegablemente,  constituye  una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al  punto  de  ser  la  prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el  comentado  comportamiento  genera. Pero de ahí a reconocer que la comprobación  de  la  materialidad del ilícito sólo (demostración excluyente) pueda hacerse  a  expensas  del  dictamen,  comporta  la aserción un mayúsculo desacierto. En  efecto,   dicha  actividad  científica  tiene  el  carácter  de  demostración  preferente,  pero no única. Existen, por las varias circunstancias en que puede  desenvolverse  una  averiguación  y  por  el  principio de libertad probatoria,  plurales  factores  que con sobrado mérito llegan a reemplazar la intervención  o  ausencia  del  Instituto de Medicina Legal, logrando llevar convencimiento al  funcionario  sobre  los  tópicos  de los cuales se ocuparía esa entidad, entre  los  cuales  importa  advertir,  no  está el determinar la total cantidad de la  sustancia,  porque  al  referido  organismo  no  suele  enviarse  el total de lo  decomisado  sino  muestras  de ese material…” (Sentencia Cas. 5 mayo de 1.994,  M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).   

Y, si estos postulados son predicables frente  a  la  absoluta  carencia  de  pruebas de la índole pericial, con más razón y  sentido  jurídico  debe  admitirse que el principio de libertad probatoria y de  análisis  independiente,  racional  y con fundamento en los también principios  que  regulan  la  sana  crítica,  posibilitan mayormente la demostración de la  naturaleza  de  la  sustancia  incautada, cuando quiera que, como ha sucedido en  este   caso,   múltiples   elementos   de   convicción   coadyuvan   a   dicho  propósito.   

8.  Estos  breves  aspectos del fallo así lo  informan:   

“Si bien es cierto los análisis efectuados  a  las  muestras  por  parte  de  los  laboratorios  de  la  Policía Nacional e  Instituto  de  Medicina  Legal  dieron  negativo sobre la presencia de cocaína,  morfina  y precursores de dichas sustancias, ello en manera alguna desestima los  resultados  que  aportara  la  prueba de campo practicada, la cual, vale la pena  precisarlo,  fue  repetida  conforme  obra en el expediente a folios 34 y 39 del  cuaderno  original  uno,  pues  si  bien la primera fue bastante superficial, la  practicada  al  día  siguiente  arrojó como resultado que de los doce paquetes  los  números 3, 5, 7, 11 y 12 ante el reactivo MATHERS no dieron positivo sobre  la  presencia  de  Cocaína  en  tanto  que los restantes sí con total de 9.309  gramos de dicho alucinógeno.   

Puede  pensarse  por  regla  general  que las  pruebas  de  campo  individualmente  consideradas  no  son base para llegar a la  certeza  de  que  la  sustancia  analizada  sea  una  de  aquellas cuyo porte es  sancionado  por  la  Ley  30  de 1.986 al vulnerar la salubridad pública, entre  otros  bienes,  en  lo  que  al  caso  de  autos respecta existen otras que bien  merecen  credibilidad  siguiendo  las  normas  de  la  sana crítica conforme lo  señala  el  art. 248 del C. de P.P., partiendo del informe rendido por el Mayor  Luis  Alberto  García  Pedraza  ante  el  Fiscal regional A-06 delegado ante la  SIJIN  de  Cundinamarca, dando cuenta sobre la captura de LUCILA QUIROGA CAICEDO  y  WILSON PÁEZ PÉREZ al haberse  encontrado en el interior de dos maletas  que  dichos  personajes llevaban con destino a Barranquilla doce paquetes de una  sustancia  compacta color blanco envuelta en papel contac color negro y selladas  con cinta para enmascarar.   

Coinciden  con  lo anterior las declaraciones  francas,  objetivas  y  sin  ánimo retaliativo que rindieron ante el mencionado  funcionario  judicial  los  agentes  Oscar  Moreno  Hernández,  Clímaco Muñoz  Alonso,  Gilberto  Niño  Carreño, José Ernesto Mayorga Molina, Josué Camacho  Ariza,  la  CS.  Olga  Patricia  Patricia  Bernal y el CP. José Eliécer Marín  Zapata  Rojas, al relatar que por información recibida  por un colaborador  cuyo  nombre  se mantiene en anónimo por razones obvias, supieron que en un bus  perteneciente  a  la empresa COPRETAN ina una pareja con destino a Barranquilla,  llevando  una  maleta  sospechosa,  por  lo  que  montaron  el  operativo que la  situación  exigía encontrando que efectivamente en dos maletas una color café  u  otra  color  negro,  doce paquetes de características sospechosas cuyo (sic)  propietaria  manifestó  ser  LUCILA QUIROGA, quien estaba acompañada de WILSON  PÁEZ.   

Sumemos  a lo anterior que es la misma LUCILA  QUIROGA  quien  en  su  indagatoria  acepta  ser  la  responsable  de  la  droga  incautada,  dando  inclusive  detalles  acerca  de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  como se vio involucrada en el ilícito, considerando al respecto  que  al  hacerse  dicha confesión en diligencia de descargos previa advertencia  sobre  lo  preceptuado  en  el art. 358 del Código Procesal Penal (es decir que  entre  otros  tópicos  no estaba obligada a auto incriminarse) y con asistencia  de  abogado  titulado, el mismo incluso que la ha representado a través de todo  el  proceso,  adquiere a pesar de ser sin juramento, plena validez y como tal se  tiene por parte de este Juez Colegiado”.   

Concluyendo,  a  más  espacio,  previa  cita  textual  de  los  reveladores  testimonios  de  Gustavo Naranjo y Vicente Durán  Vásquez,  conductor  y  auxiliar  del  vehículo de servicio público, sobre la  extraña  forma  en  que  fue  recogido  WILSON  PÁEZ PÉREZ, junto con las dos  maletas,  cuando  ya habían salido del Terminal de Transportes, por el conjunto  y  armónico  análisis  de  todos  estos  elementos, no solamente en la entidad  típica  de  la conducta punible investigada, sino en la responsabilidad que por  la misma debía deducirse en cabeza de los imputados.   

9. Por último, aun cuando son de resaltar las  críticas  de  orden  técnico  que a este respecto hace el Ministerio Público,  como  que  se estaría indebidamente mezclando al yerro fáctico fallido que por  falso   juicio   de  identidad  se  propusiera,  un  presunto  falso  juicio  de  existencia,  en  lo  relativo al resultado de la contra muestra que se enviara a  Medicina  Legal y cuyo resultado también fue negativo (fl.203), basta decir que  esta  prueba,  aun cuando no fue mencionada por el Tribunal, carece de cualquier  poder  debilitador  de  las  conclusiones  del  fallo,  pues conforme se intuyó  durante  toda  la  actuación procesal, las muestras remitidas para los estudios  de  laboratorio,  incluida  aquella  mencionada  precedentemente,  debieron  ser  sustituidas  por la sustancia finalmente valorada, serios indicios de este hecho  que  condujeron a la Fiscalía de segunda instancia, conforme quedó expuesto en  la  síntesis  de  la  actuación  procesal,  a  compulsar  copias  para  que se  investigara  a las diversas autoridades que tuvieron contacto directo con dichos  elementos.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo.  

1. La contestación para esta censura resulta  más  terminante,  en  el  sentido  de su improsperidad, si se considera que los  afirmados  errores de apreciación probatoria a que aluden los casacionistas con  miras  a  pretender la aplicación del artículo 445 del C. de P.P., esto es, el  reconocimiento  de  la duda que debería favorecer al procesado, no pasan de ser  criterios  valorativos  de  la  prueba  disidentes  con  aquel detallado y serio  análisis efectuado por el Tribunal en el fallo censurado.   

2.  Es  verdad que durante la tramitación de  este  proceso  se  presentaron  dos  posturas  inconciliables  y que por vía de  consulta   sendas  preclusiones  de  la  investigación  fueron  revocadas  para  ordenarse  proseguir  con  la  instrucción,  en  el primer caso, profiriéndose  resolución acusatoria, en el segundo.   

3.  Asumen  los  libelistas,  con  ingenuidad  extrema  y  desapego  a  la  técnica de casación, que si se confrontan las dos  posiciones,  como entienden “ha debido hacerse”, saldría triunfante la duda  razonable  respecto  de la naturaleza de la sustancia incautada y, por ende, una  situación semejante debería ser favorable a los procesados.   

   

4.  En realidad, salvo afirmarse la presencia  de  “errores  manifiestos en la apreciación de las pruebas”, brillan por su  ausencia  los afirmados yerros, omitiéndose no solamente señalar la índole de  los  mismos,  si  de hecho o de derecho, sino la concreta modalidad que habrían  tenido,  esto  es, el falso juicio que les habría dado origen, defectos de suyo  suficientes  para  restar  cualquier  viabilidad  al  cargo y para determinar su  inexorable fracaso.   

Petición del Ministerio Público.  

Por  último,  en  lo  concerniente  con  la  petición  que  eleva  la  Procuradora  Cuarta  Delegada en lo Penal (E.), en el  sentido  de  sugerir  a  la  Sala  que  en  desarrollo de su facultad para casar  oficiosamente  una  sentencia  cuando  sea ostensible que la misma atenta contra  las  garantías fundamentales (art. 228 del C. de P.P./91 y 216 de la Ley 600 de  2.000),  proceda  en este caso en consecuencia, basta con señalar, para denegar  desde  luego,  por  ser  manifiestamente  impertinente su solicitud, cómo no es  admisible  que  tras  un  pretendido ejercicio de la posibilidad que asiste a la  Corte    de   preservar   en   las   actuaciones   judiciales   las   garantías  constitucionales,  irrumpa  con  desmedro  de  las  limitaciones inherentes a la  casación,  a  sugerir que se impongan criterios valorativos de la prueba según  la  apreciación  que  de ellos ensaya el Ministerio Público, so pretexto de no  resultar  compartible  el  análisis  efectuado  por  los juzgadores, como si la  Corte  para  estos  eventos constituyera una tercera instancia, menos aun cuando  con  dicho  propósito  se  acusan  eventuales falsos raciocinios en que habría  podido   incurrir   el  fallador,  cuando  por  constituir  éste  un  error  de  apreciación  probatoria  debe  ser atacado por la causal primera, sin que sirva  de  excusa  el  atropellamiento  de  las garantías fundamentales insólitamente  colacionado  frente  a  semejante hipótesis, que finalmente se degrada hacia el  reconocimiento  de  la  duda,  por  aquello  de estimar que no existe “certeza  acerca  de  la  materialidad  del  ilícito  investigado”, pues evidentemente,  habiendo  salido  indemne  la  sentencia al juicio de legalidad a través de los  cargos  presentados en las demandas, no es dable al Ministerio Público, como no  lo  sería  a  la  Corte,  pretender  reconducir  las  demandas  a través de la  posibilidad  de  sustentar  el  reconocimiento  de  la  violación  a garantías  fundamentales,  como  no  sea  exacerbando  el  principio  de  limitación  a la  oficiosidad  que  regula  y  guía  la  casación, pues de tan particular manera  aquello  que  configura  una facultad de muy especial operancia, culminaría por  virtud  de  semejante  posición,  convirtiéndose  en regla, al involucrar como  objeto   de   la  protección  de  los  principales  derechos  constitucionales,  cualquier  tema de alcance eminentemente procesal o valorativo, confundiéndolos  así con las garantías fundamentales.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA        

Teresa Ruiz Núñez  

                                                 Secretaria     

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