10677(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

  Aprobado Acta N° 017  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  RAFAEL GALLO GUTIÉRREZ y JOSÉ DOMINGO GALLO GUTIÉRREZ, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cúcuta que confirmó la condena proferida  contra ambos, por homicidio.   

HECHOS  

El 21 de diciembre de 1993, Juan Olmedo Ijaji  Suárez,  sindicado  de haber dado muerte a Ramón Gallo Gutiérrez el 18 de ese  mes,  fue dejado en libertad, al estimar una Fiscalía Seccional de Cúcuta, que  había  actuado  bajo una causal de justificación del hecho. De esa liberación  se  enteraron,  hacia  las  5  de  esa  tarde,  JOSÉ  DOMINGO  y  RAFAEL  GALLO  GUTIÉRREZ, manifestando su inconformidad.   

Unas  horas después, aproximadamente a las 8  de  la noche, al bajarse de un vehículo proveniente de la Cárcel Modelo de esa  ciudad,  Ijaji  Suárez  fue  atacado  por  varias personas, en la Avenida 8 con  calle  5,  que con armas cortopunzantes le causaron la muerte, al inferirle once  heridas,  sobre  otras  ya suturadas que había sufrido en su enfrentamiento con  Ramón Gallo Gutiérrez.   

Al realizar la inspección sobre el cadáver y  conocer  la  sindicación anterior, la Fiscalía dispuso localizar la residencia  de  los  familiares  del  primer  occiso,  donde encontraron un vehículo con el  motor  aún  caliente,  de  las  características  y  placas  que  habían  sido  indicadas  como  correspondientes  al  usado  por los agresores para huir. En su  interior  había  manchas  de sangre humana (f. 174 cd. 1) y así mismo hallaron  una  “macheta”  y  dos  cuchillos.  Se  efectuó entonces la aprehensión de  RAFAEL  GALLO GUTIÉRREZ y su cuñado JESÚS ALBERTO JAIMES CELIS. Poco después  llegó  JOSÉ  DOMINGO  GALLO  GUTIÉRREZ,  quien  en  principio  se resistió a  identificarse,  pero  se estableció que era el conductor del automotor referido  y que portaba otro cuchillo, con manchas de sangre.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la  investigación  y  oídos  en  indagatoria  JOSÉ  DOMINGO  y  RAFAEL  GALLO  GUTIÉRREZ,  al  igual que JESÚS  ALBERTO  JAIMES  CELIS,  el  3  de  enero  de  1994  les fue impuesta detención  preventiva  (fs.  136  y  Ss.  ib.),  luego  revocada a favor del último (enero  14/94,  fs. 200 y 201 ib.) y se ordenó capturar a RAFAEL GALLO JURADO, padre de  los  hermanos  indagados,  quien  posteriormente  fue indagado y se le resolvió  situación   jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  (febrero 15/94, fs. 304 y Ss. ib.).   

Cerrada  la  instrucción,  el 15 de abril de  1994  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra  JOSÉ  DOMINGO  GALLO  GUTIÉRREZ  y RAFAEL GALLO GUTIÉRREZ, como coautores de homicidio, agravado por  los  numerales 6° y 7° del artículo 30 de la ley 40 de 1993, y se precluyó a  favor  de JESÚS ALBERTO JAIMES CELIS Y RAFAEL GALLO JURADO (fs. 372 y Ss. ib.).  Recurrido  el  enjuiciamiento por el defensor de los acusados, fue confirmado el  30  de  mayo  siguiente  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cúcuta (fs. 426 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  6  de  octubre  de  1994  condenó  a  los  dos procesados por homicidio simple,  descartando  las  causales  de agravación, imponiéndoles 25 años de prisión,  “un  término  igual”  de interdicción de derechos y funciones públicas, y  la  obligación  de  pagar los perjuicios respectivos (fs. 539 y Ss. ib.), fallo  impugnado  por  la  defensa  y  confirmado  el  7  de  diciembre  de 1994 por el  correspondiente  Tribunal (fs. 7 y Ss. cd. Trib.), en sentencia que es objeto de  casación, en defensa de ambos procesados.   

LAS DEMANDAS  

1.-  Demanda   a   favor   de   RAFAEL   GALLO  GUTIÉRREZ.  Al  amparo  de  la  causal tercera de casación, el defensor formula  como  único  cargo  al  fallo  impugnado,  ser  dictado en un juicio viciado de  nulidad,  al resultar quebrantados los artículos 29 de la Carta Política y 1°  del  decreto  2700  de  1991, por no haberse efectuado el análisis de la prueba  indiciaria  en  la  cual  se  basó  la  condena, dejando de estimar qué hechos  consideró  como  indicios,  por  qué  eran graves y la motivación de haberlos  considerado suficientes para condenar.   

Enuncia  lo  que  considera  que ha de ser la  prueba  de  indicios  y  los  requisitos  de tal medio de prueba, en cuanto a su  existencia,  su  validez y su eficacia, tratando de apoyarse en dos providencias  de esta corporación, de las que cita algunos apartes.   

Critica  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  hubiera  analizado que los testimonios de Óscar Burbano y Carmen  Cecilia  Pabón,  empleados  de  la  Fiscalía  que  dijeron  haber  visto a los  procesados   la  tarde  del  21  de  diciembre,  constituían  otro  indicio  de  responsabilidad.   

De  tal  manera,  solicita  dar  paso  a  la  reposición  del  fallo,  para  “más  luego poder ejercer la controversia del  criterio  judicial”,  pues  en  la  sentencia  impugnada  “no  se  habla  de  coautoría,  ni  de  autores  responsables, etc.”, por lo cual se desconoce en  qué  grado  de  participación fueron condenados los hermanos GALLO GUTIÉRREZ,  pues  aunque  en la acusación se habló de coautores, en la sentencia de primer  grado  se  quebrantó  la  congruencia  al  condenar  a  los  dos  acusados como  “autores responsables”.   

2.-  Demanda  a  favor  de  JOSÉ  DOMINGO GALLO GUTIÉRREZ. El   defensor   de  este  procesado  invoca  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  por  considerar  que  se profirió la sentencia de  segunda  instancia  con  violación  directa  de la ley sustancial, “que es el  artículo  24”  del  decreto  100 de 1980, dado que no se señaló su grado de  participación.   

Aunque  fueron  condenados  como  “autores  responsables  del  delito  de  homicidio”,  al analizar el Tribunal que era el  conductor  del  vehículo,  no  estudió  “el  origen  de un acuerdo entre los  hermanos  condenados,  ni  sobre  la  aceptación  en  la realización del hecho  punible  como   propio, ni la relación subjetiva y objetiva del mismo” y  quedó sin señalar que su acudido actuó como cómplice.   

Destaca  que  si  RAFAEL confesó la conducta  material  de  matar y JOSÉ DOMINGO aceptó que conducía el automotor cuando su  hermano  subió  al  mismo,  se  debe casar la sentencia, porque se infringieron  directamente  los  artículos 23, 24, 61 y 323 del Código Penal de entonces, al  señalar  a su defendido como autor, en vez de como cómplice, para reducirle la  pena,  puesto  que  la  única  participación  que tuvo en los hechos fue haber  guiado  el vehículo que abordó el causante de las heridas, posición que trata  de sustentar refiriendo algunas providencias de esta Sala.   

De  tal  manera,  pide  casar parcialmente el  fallo  y  dictarlo  “en pro del sindicado que asisto en casación, modificando  la   pena   impuesta,   mediante   la  reducción  legal   en  el  art.  24  citado”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal expresa, en cuanto al cargo formulado al amparo de  la  causal  tercera  de  casación,  a nombre de RAFAEL  GALLO  GUTIÉRREZ,  que  la demanda no está llamada a  prosperar,  porque  el  casacionista  se  aparta  de  la  realidad procesal para  oponerse  al  criterio  del  juzgador, y aunque aduce falta de motivación en la  sentencia  del  Tribunal,  ésta  se  sustenta  en  diáfanas  pruebas  y  en la  convergencia  de  plurales,  graves  y  suficientes indicios demostrativos de la  existencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad  de  este  acusado, como mala  justificación,  tenencia  del vehículo, el móvil, la oportunidad, las huellas  materiales    y    las    manifestaciones    posteriores    al   delito,   entre  otros.   

Agrega que en la sentencia no se estudiaron en  capítulos  separados  los distintos aspectos que tienen relación con la prueba  indiciaria,  pero  en  su  extensión  se encuentran expuestos razonadamente los  hechos,  argumentos  y  preceptos  jurídicos  en  que se basa la decisión, sin  resultar  adecuado,  como  pretende  el  censor,  examinar  un solo párrafo del  fallo,  el cual, estudiado en su integridad, evidencia la motivación necesaria,  suficiente para la condena.   

Tomó en cuenta el Ministerio Público, que la  sentencia  del  Tribunal  se fundamentó en múltiples indicios graves, como que  los  autores  del  homicidio  investigado  se  movilizaban  en un Ford Maverick,  encontrado  en la casa de los capturados con el motor aún caliente, hallándose  manchas  de sangre humana y armas cortopunzantes; que el Fiscal que inspeccionó  el  cadáver  de  Ijaji  Suárez  se enteró en tal diligencia, que éste había  dado  muerte días antes a un hermano de los acusados; que el agente de Policía  Álvaro  Fonseca  informó  a las autoridades judiciales hechos y circunstancias  compatibles  con  los  anteriores,  así  como  los  testimonios de Luis Orlando  Angarita y Óscar Barajas Prieto concuerdan con esos datos.   

En  criterio del Procurador, la decisión del  Tribunal   fue  respaldada  en  un  sano  estudio  del  acervo  probatorio,  con  observancia  de  las  reglas de la sana crítica, a lo cual se agrega que RAFAEL  GALLO  GUTIÉRREZ  admitió haber sido el causante de la muerte, aunque alegando  legítima  defensa,  desvirtuada con otras probanzas. Así mismo, Óscar Burbano  y  Carmen  Cecilia  Pabón Duarte relataron circunstancias apreciadas por ellos,  de  las cuales se infiere el ánimo vindicativo contra quien iba a ser dejado en  libertad, después de haber dado muerte a Ramón Gallo Gutiérrez.   

Así,  conceptúa  el  Procurador  que  esta  demanda no debe prosperar.   

2.-    En   lo  concerniente  a  la demanda en defensa de JOSÉ DOMINGO  GALLO  GUTIÉRREZ,  la  califica  el representante del  Ministerio  Público  como  “altamente  antitécnica”,  porque  a  pesar  de  perseguir  la  ruptura  del  fallo  por violación directa de la ley sustancial,  encamina  los  argumentos  a  la  supuesta insuficiencia del material probatorio  para  llegar  a  la certeza de la responsabilidad como coautor, desconociendo la  regla  de  esa hipótesis de la impugnación extraordinaria de no cuestionar los  hechos  ni  las  pruebas,  siendo  posible  invocar únicamente aspectos de  derecho.   

Así   mismo,   observa   distracción  del  impugnante  pues en unas ocasiones ataca la falta de señalización del grado de  participación  de  este  procesado,  para  pasar  a criticar lo que estima como  falta  de  estudio  cuidadoso  de la actividad cumplida por él, e incluso alega  una  errónea  apreciación de una situación de flagrancia, lanzando hipótesis  que  no  precisa,  para  insistir en que debió condenarse a JOSÉ DOMINGO GALLO  GUTIÉRREZ  como  cómplice  y  no como coautor, pero sin acertar en las razones  para  ello  y  prescindiendo de las expresadas por los juzgadores para arribar a  la  decisión  contraria,  contra  las que debió dirigir la sustentación de la  impugnación extraordinaria.   

Estima  de  tal  manera el Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal que esta demanda es una mezcla heterogénea de censuras,  alejada   de   los   objetivos   de   la   casación,   por   lo  cual  no  debe  prosperar.   

3.- La pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas no podía exceder de diez  años,  por lo estipulado en el artículo 44 del Código Penal entonces vigente,  pero  en este caso el Juzgado señaló como duración de tal pena el mismo lapso  de  la  prisión,  o  sea  25  años, situación no advertida por el ad quem. En  aplicación  del  principio  de  legalidad  de las penas, insta el Delegado a la  Corte  a casar parcial y oficiosamente el fallo, para reducir esa pena accesoria  al límite permitido por la ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  El defensor de  RAFAEL      GALLO      GUTIÉRREZ     centra  su  demanda en haberse dictado el fallo en un juicio viciado  de   nulidad,  por  supuesta  vulneración  del  artículo  29  de la Constitución, por no haber analizado el  Tribunal   la   prueba  indiciaria,  que  el  censor  presenta  como  única  de  cargo.   

Sin  embargo,  como acertadamente analizó el  representante  del  Ministerio  Público  y  contrario  a  lo  planteado  por el  libelista,  tanto  en  la sentencia de segunda instancia, como en la de primera,  que  conforma  unidad  inescindible con aquélla, en cuanto fue confirmada en su  integridad,  fueron analizados razonadamente todos los indicios que concurrieron  a  determinar  la certeza sobre la existencia del homicidio y la responsabilidad  como  coautores  de ambos acusados, sin ser relevante cómo se hubiera aludido a  su  carácter  de  autores,  porque el prefijo “co”, al igual que “con”,  “significa  reunión,  cooperación  o  agregación” (cfr. Diccionario de la  Real  Academia de la Lengua Española), esto es, para el caso, más de un autor,  como ocurrió en el asunto bajo examen.   

Aunque no se realizó el estudio de la prueba  indiciaria  según  el esquema del libelista, el juzgador sólo está sujeto, en  la  apreciación  probatoria,  a  las  reglas de la sana crítica. Además de no  haberse  demostrado  yerro  del  fallador en ese análisis, se observa que en el  fallo  impugnado,  en  una secuencia lógica y progresiva, se fueron descartando  los  argumentos  de los acusados y de su entonces defensor común, resaltando la  contundencia  de  algunos  indicios, como haberse localizado junto a ellos, poco  después  de  los  hechos,  el  vehículo  señalado  como  el utilizado por los  agresores  para  huir,  con  armas  cortopunzantes y huellas recientes de sangre  humana.  Adicionalmente, RAFAEL GALLO GUTIÉRREZ admitió ser el causante de las  heridas  al  occiso,  aunque planteando legítima defensa, plenamente descartada  por otros elementos de convicción.   

Además, en tal decisión se dio credibilidad  a  los  testimonios de los empleados de la Fiscalía Óscar Gerardo Burbano Ruiz  y  Carmen  Cecilia  Pabón  Duarte, que reconocieron a los dos acusados como los  individuos  que  acudieron  a  la  Secretaría  Común  a  preguntar  por Ijaji,  aduciendo  ser  familiares,  pero  al  informarles el primero que ese mismo día  saldría  en  libertad,  advirtió la mala reacción de ambos, reclamando contra  esa  decisión  y  que  “la  muerte  de mi hermano se iba a quedar así”. Se  desvirtúa  de  tal  forma  lo  manifestado  por los acusados, que negaron haber  acudido a esa oficina.   

Analizó  el  ad  quem  que tales testimonios  fortalecían  el  indicio  del móvil de venganza de los GALLO GUTIÉRREZ por la  muerte  de  su  hermano  Ramón  a manos de Ijaji, días antes, que los llevó a  desquitarse  por  propia mano, estableciéndose que el encuentro fatal entre los  hermanos  y  el liberado no fue fortuito, sino buscado y querido por aquéllos y  que  la  tenencia del vehículo guiado por JOSÉ DOMINGO GALLO GUTIÉRREZ no era  producto de la casualidad.   

De  todas  maneras,  no resultan válidas las  aseveraciones   del   defensor   sobre  que  el  fallo  impugnado  careciere  de  motivación,  ni el reproche apenas enunciado y sin acudir a la diferente causal  segunda,  como  debía  hacer separadamente el demandante, por la supuesta falta  de  congruencia  de  la  acusación  con  la  sentencia,  al hablarse primero de  coautores  y  condenar  como  “autores  responsables”,  por  todo lo cual se  desestimará esta demanda.   

2.-  En  cuanto  al  libelo  formulado  por  el  defensor  de  JOSÉ DOMINGO  GALLO       GUTIÉRREZ,      por      violación  directa  de la ley sustancial,  por  inaplicación  de  los  artículos  23  y 24 del Código Penal que entonces  regía,  además de 61 y 323 ibídem, desconoce la técnica de esta impugnación  extraordinaria,  pues  cuando  se  acude  a  esta  causal, sus fundamentos deben  obedecer  a un estricto raciocinio jurídico, sin ser viable que el casacionista  plantee  que  incurrió  el  fallador  en  yerros  al  examinar la prueba, menos  abigarrando   los   planteamientos   con  otra  clase  de  enfoques  defensivos,  deshilvanadamente intentados.   

Como  acertadamente  indica  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal, si se acude a esa hipótesis directa, se deben  acoger  los  hechos  y  las  pruebas  tal  como  fueron asumidos en la sentencia  recurrida,  para  demostrar  el  censor que se incurrió en exclusión palmaria,  selección  indebida  o interpretación errónea de un precepto, cometido que no  logra,  incurriendo  en  fallas  técnicas  que  no  puede suplir ni corregir la  Corte,  por  el  carácter  rogado  de  la  impugnación  extraordinaria  y  las  limitaciones que la ley impone.   

De  otro  lado,  es  de  observar  que  en la  sentencia  de primera instancia, que como ya se aludió fue confirmada por la de  segunda,  con  la  cual  conforma, por ende, unidad inescindible, se analizó la  participación  de  JOSÉ  DOMINGO  GALLO GUTIÉRREZ en los siguientes términos  (f. 554 cd. 1):   

“Todo  lo anterior nos lleva a concluir que  en  efecto,  JOSÉ DOMINGO se encontraba para el momento de ocurrencia del hecho  en  compañía  de  su  hermano  RAFAEL,  estando  juntos  desde  el  momento de  acercarse  a  las  instalaciones  de  la  Fiscalía  con el fin de preguntar por  Ijaji,  de  donde  se  deduce que junto con éste participó en la inmisericorde  agresión  de  la  que  resultara  éste  con  heridas  de  tal gravedad, que le  produjeron  la  muerte  en forma casi instantánea, como que ya llegó muerto al  centro    asistencial    al   que   fuera   conducido   por   los   agentes   de  policía.   

La anterior afirmación la hacemos basándonos  en  la  necropsia…  revela  que fueron once las lesiones a él producidas, las  unas  de  adelante  a atrás y las otras de atrás a adelante, lo que unido a la  información  recibida  por los policiales que se apersonaron del caso, respecto  a  que  fueron  tres  sujetos  con  los  que  éste  se  enfrentó, nos llevan a  concluir,  como lo dijimos en precedencia, que el otro agresor fue JOSÉ DOMINGO  GALLO GUTIÉRREZ.”   

Tales apreciaciones fueron confirmadas por el  Tribunal,  en  cuanto  a  la coparticipación de este acusado, así (fs. 17 y 18  cd. Trib.):   

“La posición de JOSÉ DOMINGO GALLO sobre  la  afirmación  de  que es ajeno a los hechos y su encuentro en el sitio de los  insucesos  con  su hermano RAFAEL fue simple casualidad, tampoco es de recibo si  tenemos  en  cuenta,  como  ya  se anotó, que éste en compañía de su hermano  RAFAEL  estuvieron  preguntando  en  el  Palacio  de Justicia y fueron enterados  momentos  antes  de  la  libertad  de  Ijaji  Suárez,  luego no estaba dedicado  normalmente  a su trabajo sino a rastrear la suerte del agresor de su hermano; y  su  mismo  nerviosismo que ni siquiera le permitió identificarse ante el Fiscal  en  momentos  inmediatamente  posteriores  a  los hechos, encontrándosele en su  poder  una  cuchilla  con  manchas  de  sangre,  son  muestras fehacientes de su  compromiso delictual.”   

Por  tales  razones,  no  se  vislumbra  la  violación  que  se  reprocha al fallador por la alegada falta de aplicación de  la  normatividad aludida, particularmente los artículos 23 y 24 del decreto 100  de  1980,  para  tratar  de  determinar, sin fundamento, que JOSÉ DOMINGO GALLO  GUTIÉRREZ  actuó  únicamente  como  cómplice,  no  acercándose  siquiera  a  rebatir  las  sólidas razones expresadas por los juzgadores, que arribaron a la  realidad  de  que  fue un activo coautor. En consecuencia, tampoco prospera esta  demanda.   

3.-   CASACIÓN  OFICIOSA:  Como  bien observa el representante de la sociedad en su concepto, en  el  presente  asunto el a quo impuso a RAFAEL GALLO GUTIÉRREZ y a JOSÉ DOMINGO  GALLO  GUTIÉRREZ  la  pena  principal de 25 años de prisión, mínima prevista  para  el  delito  de  homicidio  doloso  simple,  pero  fijó  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas en el mismo lapso, lo cual no  fue corregido por el ad quem.   

De  conformidad  con  lo  que disponían los  artículos  44  y 52 del estatuto penal vigente cuando se suscitaron los hechos,  para  el  caso  favorable  frente  al  actual (arts. 51 y 52 L. 599 de 2000), la  prisión  conlleva  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por  término  igual  a  la pena principal, sin exceder entonces de 10 años, límite  máximo  sobrepasado  en  este caso, que debe ser restablecido en aplicación de  lo  dispuesto  en  los  artículos  13  y 228 del Código de Procedimiento Penal  anterior  (15  y 216 actual), para casar oficiosamente la sentencia, únicamente  en ese aspecto.   

Por  ende,  la  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  se  ha de fijar en 10 años, máximo posible al exceder de  ese lapso la prisión.   

4.-  Cabe  anotar,  según  viene  señalando  la  Sala  en  decisiones  como  ésta,  que el ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599 de 2000, deberá ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

5.-  Este  fallo no  sustituye  el  que  fue  motivo  de  impugnación,  por  lo  cual,  aunque ha de  notificarse  por  la  variación  que  objetivamente  se  efectúa sobre la pena  accesoria,  queda  ejecutoriado  en la fecha en que es suscrito (art. 187 L. 600  de   2000,   anteriormente   197   D.   2700   de  1991)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.-  DESESTIMAR las demandas presentadas en  defensa   de  los  acusados  RAFAEL  GALLO  GUTIÉRREZ  y  JOSÉ  DOMINGO  GALLO  GUTIÉRREZ.   

2°.-  CASAR oficiosamente, en forma parcial,  la  sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de fijar en diez  (10)  años  la  duración  de  la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  ambos  acusados,  quedando todo lo demás sin  modificación alguna.   

3°.-  Contra  este  fallo no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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