14634(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 95   

          Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil dos.   

VISTOS  

          Por  determinación del 5 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior  de  Medellín confirmó el fallo de condena que el Juzgado 27 Penal del Circuito  de   dicha   ciudad  profirió  el  12  de  septiembre  del  mismo  año  contra  MAURO ALEXÁNDER MORENO HENAO  y Rómulo Córdoba  Hinestroza,  por  cuyo medio les impuso pena principal  privativa  de  la  libertad  de 41 años de prisión como coautores responsables  del  concurso  de  conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de hurto  calificado con circunstancias de agravación.   

Impugnada  oportunamente  la  decisión  en  mención  por  los  procesados  y el defensor de MORENO  HENAO,  éste  presentó la correspondiente demanda en  tanto  que  el recurso extraordinario interpuesto por Córdoba Hinestroza le fue  declarado  desierto.  Concedida la casación respecto del primero, el libelo fue  declarado ajustado a las prescripciones legales.    

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  ha rendido el  concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  eso  de  las 10:00 de la mañana del 5 de noviembre de 1996, Juan  Diego  Mejía Martínez y Jerly Arcila Arango, mensajeros del establecimiento de  comercio  denominado  “El  Cambalache”,  acudieron  a  las  instalaciones de  Bancoquia  del  sector  Palacé-Bolívar  en  Medellín,  a  retirar  la suma de  $10’000.000.  Cumplido  el  cometido,  abordaron  la  motocicleta  en  que  se  desplazaban  y tras un corto  recorrido,  se  percataron  que  eran  seguidos  por dos hombres en un vehículo  similar  pero de mayor cilindraje, razón por la cual optaron por buscar refugio  en  cercanías  de  la  sede  del  CTI.   Pocos metros más adelante fueron  interceptados  por  la  pareja de varones citados con antelación y atacados con  armas  de  fuego,  por  lo  que Mejía y Arcila repelieron la acometida haciendo  también uso de sus armas.   

          En  ese  intercambio  de disparos Mejía Martínez padeció lesiones  de  consideración  que  pronto  determinaron  su  deceso.  Los  agresores,  que  igualmente  heridos pretendieron buscar atención médica en un hospital situado  en  inmediaciones  del escenario de los hechos, fueron aprehendidos por miembros  del  CTI  que  se  apersonaron  del  asunto,  no  siendo  otros que MAURO    ALEXÁNDER    MORENO   HENAO   y  Rómulo Córdoba Hinestroza.   

          La  Fiscalía  203  Seccional  de  la  Unidad  Primera  de Reacción  Inmediata  adelantó  las  iniciales  pesquisas,  diligencias que posteriormente  fueron  asignadas  a  la  Fiscalía  168  Seccional y a la cual le correspondió  abrir  formal  investigación,  escuchar  los  descargos  de  los  implicados  y  definirles  su  situación jurídica, a quienes les impuso detención preventiva  como  medida  de  aseguramiento. Cumplido el ciclo instructivo, fue la Fiscalía  Delegada  de la Unidad 2ª de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal la  que  calificó  el sumario mediante resolución del 5 de marzo de 1997, por cuyo  medio  acusó  a  los  implicados  como  presuntos  coautores  del  concurso  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de  hurto  calificado  con  circunstancias de  agravación.   

          Adelantado  el  juicio  por  el  Juzgado  27  Penal  del Circuito de  Medellín  y  celebrada  la vista pública, le puso fin a la instancia por medio  del  fallo  al  que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia,  cuya  confirmación  impartió en su integridad el Tribunal Superior de la misma  ciudad  en  determinación  que  hoy  es objeto del extraordinario recurso, como  igualmente       se      anotó.           

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, un  único  cargo  formula  el  censor por violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, que  llevaron  al juzgador a aplicar indebidamente los Arts. 2º, 21, 22, 23, 26, 323  y  324-2 del C. Penal de 1980, estos dos últimos modificados por los Arts. 29 y  30  de  la ley 40 de 1993, en su orden, así como los Arts. 349, 350, 351-1 y 10  y  372-1 del mismo Estatuto, dejando a su vez de aplicar los Arts. 2º y 29-4 de  la   citada   codificación   y   2º,   247   y   445   del   C.  de  P.  Penal  derogado.   

          En  la enunciación del cargo sostiene el censor que en la sentencia  se  omitió  apreciar  los  testimonios  de  John  Bayron Londoño Zapata, Diana  Maryori  García  Cardona,  Gloria  Elena  Duarte  Rojas,  Carlos Alberto Lopera  Herrera  y  Carlos Ernesto Giraldo García, e igualmente las indagatorias de los  procesados,  el  acta de inspección al lugar de los hechos, el indicio de lugar  impropio  para  cometer  delitos  y  el  de  permanencia  en  el  teatro  de los  acontecimientos.   

          De  igual  manera se distorsionó en el fallo el testimonio de Jerly  Arcila Arango.   

          En  punto  a  demostrar  de  quién  provino el ataque, seguidamente  transcribe  el  casacionista los apartes pertinentes de los fallos de instancia,  del  testimonio  de  John  Bayron  Londoño  Zapata,  y  de  la  indagatoria  de  Rómulo  Córdoba Hinestroza,  y  de  esta manera arriba a la conclusión de que la omisión de estas probanzas  “que  demuestran que quienes primero atacaron fueron  los  mensajeros”, llevó al Tribunal a equivocarse en  su juicio.   

En efecto, del dicho del primero se desprende  que  la moto tripulada por los procesados chocó violentamente contra un furgón  estacionado  en  el lugar donde se desarrollaron los hechos, pues inmediatamente  después     de     ese     “batacazo”  fue  que  el  testigo  escuchó  los  disparos,  cuyas señales  efectivamente  se  aprecian  en  el  rodante,  deja  entrever  el demandante, al  presentar   el   mismo   seis   perforaciones  producidas  con  arma  de  fuego.   

Acorde  con  dicha versión, se muestran las  explicaciones  de  los  justiciables al relatar lo sucedido, especialmente la de  Córdoba  que “guarda  perfecta  coherencia  con  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  y  el sentido común, puesto que la actitud de Rómulo de alzar las  manos  y de soltar el timón de la motocicleta en señal de rendición o entrega  era  lógica  ante  la exhibición repentina de la amenaza con un arma; también  es  lógico  lo  que  luego  sucede  pues al quedar el vehículo a la deriva, es  obvio  que  resulte  estrellado  contra  el furgón; y también es obvio que los  seis  (6)  disparos  que  presenta  el costado derecho del furgón (fls. 2 vto.)  fueron  disparados  por los mensajeros, una vez exhibida el arma, y mientras los  estrellados  tratan  de levantarse del pavimento.” Es  en  este  momento  cuando  MORENO  HENAO  reponiéndose   de  la  caída  desde  el  suelo  repele  el  ataque  disparando   hacia  sus  agresores,  quienes  tratan  de  refugiarse  tras  otro  vehículo   estacionado   frente   al  furgón,  logrando  hacer  blanco  en  la  víctima.   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de  identidad  que  el  actor  le endilga al juzgador por haber distorsionado el  testimonio  de  Jerly  Arcila Arango, sostiene que la equivocación devino de la  valoración   parcial   o  fragmentaria  que  del  mismo  hizo,  “omitiendo  considerar  el  texto  íntegro  de su dicho, y omitiendo  someterlo  a  las reglas de la apreciación racional de las pruebas.”   

Luego de señalar lo que el fallador infirió  del  recuento  de  los  hechos  realizado  por el citado testigo -que a sangre y  fuego  los  asaltantes  pretendieron  apoderarse de la gruesa suma de dinero que  portaban  los  agredidos, no contando con que éstos repelieran el ataque-, para  el  demandante  es  otra  la conclusión que emerge de la textual narración del  declarante,  “que  fue  justamente  él -Jerly  Arcila,  se  aclara-  quien primero  comenzó  a  disparar,  y  a  consecuencia  de  tal  actitud,  los  sentenciados  perdieron  el  control  de  la moto estrellándose contra el furgón”,  pues  el testigo admitió haber accionado su arma antes de que  se  produjera  la  colisión  en  cuestión,  terminando  así  por respaldar la  versión  de  los sindicados y la que John Bayron Londoño suministró acerca de  lo ocurrido.   

Al   efecto  cita  lo  pertinente  de  las  respuestas  dadas  por  el  deponente ante el interrogatorio que se le formuló,  las   cuales,  afirma,  resultan  contradictorias,  incoherentes,  antagónicas,  carentes  de  armonía  y  claridad, frente a lo establecido por otros medios de  prueba  como el testimonio de Londoño y los indicios que es menester extraer de  la  posición  de  los vehículos y el sitio de impacto de los proyectiles, pues  en  una  ocasión  afirmó que antes de los disparos la moto de los atacantes se  hallaba  estacionada, y en la siguiente oportunidad ya dijo que se encontraba en  movimiento.  De  igual  manera  afirmó  que los agresores estaban esperándolos  unos  siete  metros  delante  de ellos, y en otros pasajes de su narración deja  entrever  que venían detrás. Empero, dado el lugar en donde cayó la víctima,  es   necesario   colegir   que   agresores   y  agredidos  estaban  enfrentados,  paralelamente.   

El error en la valoración del testimonio de  Jerly  es  patente, asegura el censor, y de ahí el falso juicio de identidad en  que  incurrió  al  no tener en cuenta los principios de la sana crítica ni los  criterios  para evaluar la prueba testimonial, violando así los Arts. 254 y 294  del  anterior  C.  de  P.  Penal.  Si  el  sentenciador hubiese observado dichas  reglas,  no  le hubiera dado tanta preponderancia al dicho del mentado testigo y  lo  hubiera descartado por confuso, contradictorio, alejado del sentido común y  de la lógica.   

Denuncia  igualmente el censor como error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  la omisión en la valoración de los  indicios  que  surgen del acta de inspección al lugar de los hechos, tales como  el  sitio en donde se hallaron los impactos de proyectiles de arma de fuego y la  posición  de  los  automotores  estacionados en el escenario de los hechos  -el  furgón  de  Sevientrega  contra  el  cual colisionaron los procesados y un  Renault  9  a  cuyo  lado  se  derrumbó  la  víctima-, aspectos estos que bien  permiten  inferir  que  “hubo  fuego  cruzado  de un  vehículo  hacia  otro, situado uno al frente del otro, en los carriles opuestos  de  la  vía,  en  posición paralela.” También hace  alusión  el  demandante  a  las  armas  que  se  describen en dicha acta con su  respectiva carga y a los disparos que con ellas se produjeron.   

De  las  reseñadas circunstancias, el actor  saca  sus  propias  conclusiones:  a) Que los protagonistas del hecho estaban en  costados  opuestos. b) Que bajo el supuesto que los presuntos agredidos tuvieran  la  carga  completa  en  sus  respectivas armas, lo cual es perfectamente viable  habida  cuenta  que  en  la  del  occiso se encontraron dos proyectiles y cuatro  vainillas,  mientras  que la de Jerly no presentaba cartuchos, aquél pudo haber  disparado  en  cuatro  oportunidades,  en  tanto  que  Jerly  en seis, dados los  impactos  de  bala  hallados  en  el  furgón  (6)  y  las  heridas  causadas  a  Rómulo   Córdoba  (1)  y  a  MORENO HENAO (2).  c)  Que  del  lado  de  los  procesados sólo salieron cuatro disparos, dos pudieron  eventualmente  impactar  en  la víctima según el hallazgo de la necropsia, uno  en  la  portezuela izquierda trasera de del R-9 y otro en una de las ventanas de  un   almacén   del   lugar,   puesto  que  el  arma  que  portaba  Córdoba  presentaba 4 cartuchos gastados.   

Por  la  omisión  en la valoración de esas  probanzas,  es  decir,  las  que  da  cuenta el acta de inspección judicial, el  testimonio  de Londoño y las indagatorias de los acusados, la sentencia arribó  a  conclusiones  equivocadas como la de deducir que éstos utilizaron dos armas,  insiste  en  predicar  el  libelista. Si los hubiera apreciado, éstas tendrían  que  haber  sido  sus  conclusiones: a) Que el occiso y Jerly estaban en ventaja  sobre  los  procesados  porque  aquéllos portaban dos armas en tanto que éstos  una  y por consiguiente los primeros tuvieron más oportunidades de disparar que  los  segundos. b) Que si el occiso disparó en cuatro ocasiones, es probable que  lo  hubiera  hecho  antes de ser herido, por lo cual mal puede afirmarse que fue  sorprendido  o  que  él  y  su  compañero  estaban  siendo  esperados  por los  acusados.  c) Que si el testigo Londoño escuchó primero el estruendo producido  por  la  colisión  entre  la  moto  en que marchaban los implicados y luego los  disparos,  fue porque los mensajeros exhibieron primero sus armas debiendo alzar  sus  manos el conductor de la moto, Rómulo,  en  señal de rendición. d) Que el occiso y Jerly accionaron sus  armas  en  momentos  en  que  los  acriminados  rodaban por el piso y bajo estas  circunstancias  demoraron  en  reaccionar  defensivamente. e) Que por el sentido  común,  la lógica y la experiencia, debe inferirse que mientras los procesados  iban  a  la  deriva  en la motocicleta no podían disparar contra sus oponentes,  sino   hasta  después  de  reponerse  de  la  caída  cuando  ya  habían  sido  atacados.   

Omitió  igualmente  valorar  el juzgador el  escenario  de  los hechos, “indicio de lugar impropio  para  cometer  delitos”  en  razón de que muy cerca  -dos  cuadras-  están  las  instalaciones  del C.T.I. como se lee en el acta de  inspección  judicial  al cadáver. Luego, resulta equivocada la conclusión del  sentenciador   en  cuanto  a  que  el  modus  operandi  de  los  procesados  para  delinquir  es  apostarse en  inmediaciones  de “Almacentro” a la espera de sus potenciales víctimas para  despojarlas  de  sus  haberes,  olvidando que dicho sitio no es el más propicio  para  la  actividad delincuencial, como contrariamente se afirma en el fallo, en  virtud  de  la  cercanía  a  dicho  sitio  de la edificación donde funciona la  Regional  de  Medellín  del  citado  ente de investigación, local que no sólo  alberga  hombres  armados  de  la  institución  sino que a su alrededor prestan  vigilancia y existen vallas para controlar la circulación.   

Destaca  también  el  censor  como  indicio  dejado  de  valorar  el  de  la  permanencia de los procesados en cercanías del  escenario  de  los hechos una vez culminados éstos, pues no obstante admitir el  fallador  que la aprehensión de los procesados se produjo en el hospital adonde  acudieron  e  busca  de  atención  médica,  no  muy distante del teatro de los  acontecimientos,  no  dedujo  que  si permanecieron cerca a la escena del crimen  fue  porque  no quisieron escapar de la autoridad por sentirse inocentes. Si los  encartados  se hubiesen sentido responsables hubieran escapado de inmediato dada  la poca entidad de sus heridas.   

El  indicio  de  prevención  fue igualmente  distorsionado,  afirma  el  impugnante extraordinario, pues a pesar de que en la  sentencia  se  plasmó  que los mensajeros iban armados y prevenidos para evitar  ser  despojados de la gruesa suma de dinero acabada de cobrar, la inferencia que  de  allí  puede  surgir  conforme  al  dicho de Jerly se limitó. Ese contenido  sicológico  de  prevención implica reconocer riesgos que dieron lugar a que en  dicha  ocasión  tomaran  la  iniciativa de disparar, inferencia esta que fue la  que  el  fallador  no  dedujo  y  por  el  contrario  concluyó en el indicio de  seguimiento  porque  los procesados se desplazaban por la misma ruta seguida por  los  empleados  de  la  firma  “Cambalache”  sin  observar  que  ello fue un  acontecimiento  casual.  Dado el sitio en que ocurrieron los hechos, atenta  contra  la  lógica,  la  experiencia  y  el sentido común que ese haya sido el  lugar  escogido  por  los  procesados para perpetrar el despojo del numerario en  cuestión,  pues,  si así hubiera sido, bien pudieron desistir de su objetivo y  seleccionar  otro  más  propicio  sin  develar  a  las  supuestas víctimas con  antelación al desarrollo de los acontecimientos, su propósito.   

El indicio de explicación a los hechos dado  por   MORENO  HENAO  en  su  indagatoria  en  el  sentido  de  creer  que  quienes  les  disparaban se iban a  apoderar  de  la  moto  en  la  que  marchaba  con  su  compañero, también fue  distorsionado,    asegura   el   actor,   exculpación   valorada   ex  post  facto  cuando  ya  se  supo qué  quería  cada cual, pero no en el instante de los disparos, cuya explicación es  muy  distinta. “(…) una cosa es la explicación que  le  dio  el  recurrente  a  la actitud agresiva del hoy occiso, y otra cosa bien  distinta  es  que haya o no existido esa agresión armada (…) Puede y de hecho  lo  es,  que  el ataque armado recibido por mi defendido no tuviera la causa que  éste  le  atribuyó,  o sea, no estuviera motivado en un eventual robo de moto.  Pero  eso  es  una  cosa, y otra muy diferente es si el hecho de la agresión se  dio,  y  si  la misma comenzó en cabeza del hoy occiso y su compañero. En este  último  punto  no  hay discusión, el ataque arrancó, se inició y se originó  en  el  hoy  occiso  y  su  acompañante  como  queda  visto en el examen de las  anteriores      omisiones      y     distorsiones     del     fallo.”   

Se  le  dio  pues  a  la  explicación  del  procesado  MORENO un alcance  que  no  tiene, tergiversan de esta manera el indicio en cuanto se asevera en el  fallo que no existió ese ataque o agresión.   

Del mismo modo se incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  porque  el  juzgador  ignoró  una serie de  testimonios   -los   cuales  relaciona-  que  dan  cuenta  de  la  actividad  de  comerciante    en    ropas    que    ejerce    MAURO  ALEXÁNDER, prueba que de haberse apreciado, de manera  distinta se hubiese concluido acerca de su personalidad.   

A  manera de paréntesis remata el libelista  su  argumentación  doliéndose de la deficiente investigación llevada acabo en  razón de este asunto.   

Que  se case la sentencia y se absuelva a su  asistido, es la aspiración del recurrente extraordinario.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Como  el  recurso  de  casación  no  es  una  tercera instancia, su  naturaleza  extraordinaria  y  rogada  le  impone  al  casacionista  cumplir con  determinadas  exigencias de orden técnico, es la inicial advertencia del señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo Penal. Si bien es permitido formular en el  cuerpo  de la demanda cargos excluyentes, ello es menester hacerlo especificando  cuál es el principal y cuál el subsidiario.   

          Bajo  el mismo cargo el censor entremezcla cuestiones que han debido  tratarse   de   manera   independiente   para  no  violar  el  principio  de  no  contradicción,   pues   en   apartes  de  su  demanda  denuncia  elementos  que  supuestamente  no  fueron  apreciados,  y  en  otros  señala esos mismos medios  probatorios   como  objeto  de  distorsión,  lo  cual  torna  inconsistente  la  demanda.   

          Después  de  indicar  el  agente del Ministerio Público qué es lo  que  debe  hacer  el  casacionista cuando propone un falso juicio de existencia,  señala  las  deficiencias  del  reproche,  como  quiera  que  no le bastaba con  enunciar  las  pruebas  omitidas  que acreditan que el procesado y su compañero  fueron  atacados  primeramente  por  los  mensajeros  -testimonio de John Bayron  Londoño  Zapata  e indagatorias de los acusados aunque sólo hace referencia de  la  de  Rómulo  Córdoba  Hinestroza-,  sino  que le era imperioso demostrar su  trascendencia,  es  decir,  qué  alcance  pudo  tener  una  tal omisión en los  resultados  de  la sentencia el hecho de que hayan sido efectivamente Jerly y el  hoy  occiso quienes empezaran el tiroteo. Apenas se plantea que ésta debía ser  la  conclusión,  pero  nada  enseña   qué   tratamiento   ha   debido  dársele  al  comportamiento  de  su  defendido.   

          Sin   embargo,   las   injuradas  de  los  sentenciados  sí  fueron  estimadas,  afirma  el  Delegado,  aunque con un alcance diverso al que pretende  darle  el actor, al hallar el juzgador que sus exculpaciones no tenían respaldo  en   ninguna   otra   prueba.   Al  efecto  cita  los  apartes  pertinentes  del  fallo.   

          Además,  agrega,  el  hecho  supuestamente  revelado por el testigo  Londoño  Zapata  y  del  que el censor extrae su personal conclusión acerca de  que  los mensajeros fueron quienes primero atacaron, y no al contrario, también  fue considerado, como cabe advertir de la sentencia recurrida.   

          En   iguales   inconsistencias  de  carácter  técnico  incurre  el  libelista  en  la  fundamentación  del  reparo  por la supuesta distorsión del  testimonio  de  Jerly  Arcila  Arango.  Ese  camino de impugnación, advierte el  Ministerio  Público,  exige  del  casacionista probar la tergiversación, valga  decir,  indicar con claridad y precisión lo que dice objetivamente la prueba, y  lo  que  a  ella  puso a decir el juzgador. Lejos está el censor de cumplir con  tales  reglas,  pues,  amén  de  citar lo que el A-Quo  consideró   como   propósito   que  animaba  a  los  procesados  en  respuesta  al  alegato  de  la  defensa,  sin  precisar  si  esa  consideración  guarda  unidad  temática  con lo que sobre la materia expuso el  juzgador  de  segundo  grado,  apenas  atina a transcribir el comentario que del  testimonio   de  Arcila  hizo  el  Ad-quem  como el que “mayor claridad ofrece a la  Judicatura  en  torno  a  la forma como se desarrollaron los hechos.”   

Omite  pues  el  demandante,  contrastar las  aserciones   de  dicho  testigo  con  las  consideraciones  del  Tribunal,  como  igualmente  acontece  con  el  testimonio  de  Londoño  Zapata  y  lo que da en  denominar  indicios  de la posición de los vehículos y del lugar de impacto de  los  disparos.  Lo que en verdad se evidencia de esas inconsistencias es la  confusión  que  le asiste al censor en relación con el cargo argüido, pues en  su  desarrollo  resulta   equiparando  el  falso juicio de identidad con el  yerro  de valoración que genera un falso juicio de convicción propio del error  de  derecho,  el  cual  sólo  es  posible frente a los excepcionales eventos de  tarifa legal previstos por el legislador.   

No  obstante,  las  contradicciones  en  las  atestaciones  de  Jerly  Arcila si fueron objeto de estimación por el juzgador,  considera  el  Delegado, lo que acontece es que les restó valía, como se puede  apreciar  en el fallo cuyo aparte cita. No es pues forma regular de demostrar el  falso  juicio  de  identidad  desvalorando  el  medio  que se dice distorsionado  mediante  su  confrontación  con otros elementos de prueba, como aquí se hace,  porque  de  lo  que  se  trata  es  de demostrar que a la prueba se le varió su  expresión  objetiva y ello se logra, insiste el Procurador, contrastando lo que  el  medio  de  convicción  dice  y  lo  que  el  sentenciador  la puso a decir,  ejercicio que brilla por su ausencia en el libelo.   

Y en cuanto a la censura respecto de la serie  indicios  que el actor reputa omitidos y distorsionados, sus argumentos devienen  desenfocados  y  contradictorios. Lo primero, porque desconoce la estructura del  indicio,  lo  que  lo llevó a darle el mismo tratamiento del hecho indicador al  que  corresponde  al  hecho indicado, e inclusive, el de éste con la inferencia  lógica.  Lo  segundo, porque el reproche no se formuló de manera independiente  y   subsidiario,  sino  que  conforma  un  capítulo  dentro  del  único  cargo  postulado.  Así,  resultó  sosteniendo  que  el  sentenciador admitió que los  procesados  se hicieron presentes en el servicio de urgencias del hospital donde  fueron  capturados,  olvidando  que  al  referirse al falso juicio de existencia  había  afirmado  que  las  versiones  de éstos habían sido omitidas.  Lo  mismo pasa con el resto de la prueba indiciaria objeto de censura.   

En  tales condiciones, confuso y mutilado se  presenta  el  cargo,  sostiene  el Ministerio Público, porque en últimas no se  entiende  si  lo  que  se  omitió  fue la prueba del hecho indicador o el hecho  indicado,  esto  es, el conjunto de hechos o el hecho único, que deduce el juez  como  producto  del  proceso  lógico  valorativo  realizado  en  la  inferencia  lógica.   En  este proceso, es incorrecto puntualizar que las conclusiones  del  juzgador  devienen  equivocadas  porque  no llegó a la que el casacionista  estima  como adecuada, pues ello implica que el juez tiene que valorar la prueba  de  una  sola  manera, de acuerdo con la visión del censor, lo cual entraña un  falso  juicio  de  convicción,  casi ya de imposible estructuración en nuestro  medio.   

Por modo que, no va más allá el libelista  de  plantear  un  problema  de  valoración  probatoria,  que  bajo el ropaje de  crítica  al  indicio  presenta  de manera inapropiada, porque las referencias a  los  falsos  juicios  de  existencia  y de identidad no tienen correspondencia y  desarrollo  coherente  con  los  elementos  que  integran  el  indicio,  cayendo  reiteradamente   en  el  ámbito  de  los  falsos  juicios  de  convicción.  En  consecuencia,  el  cargo  debe  ser  desestimado,  es el criterio del agente del  Ministerio Público.   

No  casar  el  fallo impugnado, es su final  sugerencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

        1.  Con  la  formulación de errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  de  identidad  que condujeron a la violación indirecta de la ley  sustancial,  pretende el demandante se case la sentencia recurrida y se absuelva  a su asistido.   

        Como  lo  itera  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal, si la  casación  no es una tercera instancia, su naturaleza rogada y extraordinaria le  impone   al  casacionista,  de  acuerdo  con  la  causal  elegida,  cumplir  con  determinadas  pautas  de orden técnico so pena del fracaso de su pretensión de  derruir  los  cimientos  de  un  fallo  que goza del doble atributo de acierto y  legalidad.  De  ahí  la clara exigencia que el Art. 225-3 del anterior C. de P.  Penal   (212-3   del   actual)   prescribe   acerca  de  la  forma  clara  y  precisa en que se debe enunciar  la  causal, la formulación del cargo, los fundamentos del mismo y los preceptos  reputados  objeto  de  violación  por  el  casacionista.   Y  si  bien  el  inciso  final  de  las  citadas  disposiciones permite  formular  en el cuerpo de la demanda cargos excluyentes, ello sólo es posible a  condición  de que se haga de manera separada y subsidiaria e indicando cuál es  el  principal  y  cuál el subsidiario, a efecto de no caer en contradicciones e  imprecisiones.   

         En  el  asunto  sub  examine  el  censor  entremezcla  situaciones  que por no haber sido tratadas  autónomamente  como  la  ley lo demanda, resultan vulnerando el principio de no  contradicción.  Es  así  como  en  unas  oportunidades  denuncia  que  algunos  elementos  de  prueba se dejaron de apreciar, para seguidamente argüir que esos  mismos  medios  fueron  distorsionados.  Inclusive,  en  la  indicación  de los  preceptos  transgredidos  inicialmente  reseña como sentido de la violación al  interior  del  mismo  cargo  la aplicación indebida el Art. 2º del C. Penal, y  posteriormente  critica  su  falta  de  aplicación.   La  carencia  de una  secuencia  lógica y coherente en la argumentación atenta contra la prosperidad  del cargo, como seguidamente se verá.    

        2.  Insistente  y  pacíficamente  la  jurisprudencia de esta Corte  tiene  establecido que la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho por falso juicio de identidad, cuya configuración postula  el  impugnante  en   contra de la sentencia atacada, encuentra realización  cuando  el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido fáctico de la  prueba,  poniéndola  a  decir  lo  que  objetivamente  no expresa. En  cambio,  si  lo que se cuestiona es la valoración misma, que se  reputa      equivocada      porque     el     juez,     por     desa­tender   los   principios  de  la  sana  crítica,  obtuvo  inferencias  erróneas de los hechos objetivamente vistos, no  se  está  en  presencia  de  un  falso  juicio de identidad sino de un error de  apreciación,    denominado    falso    raciocinio.   

         

        Pero,   independientemente  de  la  equivocada  denomina­ción dada por el recurrente a lo que en  realidad  constituiría  un  error  de  esta  última naturaleza, pues lo que el  actor  quiso  destacar  en el cargo fue una transgresión a los postulados de la  sana   crítica   en  la  valoración  del  testimonio  de  Jerly  Arcila,  como  paladinamente  lo  admite  en  el  texto  de  la  demanda  al  expresar  que  el  sentenciador  frente  a  dicha atestación “incurrió  en  un  error de valoración, error de hecho por falso juicio de identidad, dado  que  para  el examen de su credibilidad, dejó de lado los principios de la sana  crítica”  al  no  tener en cuenta los criterios que  para  el  efecto  demandan  los Arts. 294 y 254 del anterior Código de P. Penal  -238   y  277  del  actual-,  encuentra  sin  embargo  la Sala, que la presentación de un reparo de este jaez  reclama  del  accionante las exactas referencias a las arbitrariedades cometidas  por  el  juez  en  la  evaluación probatoria, vale decir el examen irracional o  contrario  a  la  lógica,  las  pautas  de  la  ciencia  o  a  las reglas de la  experiencia,  además  del  señalamiento  de  la  trascendencia  de  los yerros  cometidos  por  el  juzgador  en  el  sentido del fallo, todo lo cual se echa de  menos en el libelo.   

Así, el demandante se limita a reclamar por  el    papel    “protagónico,    preponderante   y  excluyente”  que el juzgador le dio al testimonio de  Arcila,  que de haberse ceñido a las reglas y principios del método de la sana  crítica,  como  mínimo  hubiese  descartado su dicho por confuso, antagónico,  contradictorio,  salido  del  sentido común y de la lógica.  Pero una tal  argumentación,  no  pone de presente ningún error de hecho, ya que se trata de  una  simple  expresión de disentimiento con las apreciaciones del sentenciador,  argumentación  que deviene inidónea en sede extraordinaria de casación.    

Sin  embargo,  en  el  evento  de  que  las  supuestas   violaciones  a  los  dictados  de  la  lógica,  las  reglas  de  la  experiencia  o  las  leyes  de la ciencia que denuncia hubieran sido ciertas, ni  siquiera  intenta mostrar el libelista de qué manera esos postulados de la sana  crítica  fueron  desconocidos,  limitándose  sólo  a  plantear  un  enunciado  genérico, ayuno de demostración.    

Otro  tanto  ocurre con las distorsiones de  los  indicios  que  el  actor  denomina de la prevención, el cual predica de la  víctima  y  su compañero, y el de la explicación de los hechos, que según el  libelista surge de la injurada de su defendido.   

Como  lo  advierte el agente del Ministerio  Público,  la  denuncia  de  un yerro por falso juicio de identidad le impone al  censor,  no la confrontación del medio probatorio que se dice distorsionado con  otro  u  otros elementos de convicción presentes en el proceso, sino contrastar  lo  que  la prueba dice con lo que la puso a decir el fallador, porque de lo que  se  trata  es  de  demostrar  que  a  ella se le alteró su expresión objetiva,  ejercicio este ausente en el libelo.      

No  obstante  lo anterior, importa precisar  que  el  Tribunal sí apreció las contradicciones presentes en el testimonio de  Jerly  Arcila, lo que sucede es que las consideró intrascendentes, como bien lo  acota el Delegado.  Al efecto dijo el Tribunal:   

“Esta denuncia  de  Jerley  Arcila -sic- nos  dice  la  forma  como  él  y  el  occiso fueron atacados: iban en la ruta de su  trabajo;  llevaban  el  dinero  de  sus  patrones  y no tenían porqué atacar a  nadie.  Sus  reacciones  fueron  lógicas,  y  lo  primero  que  él hizo cuando  llegaron  los agentes de la Fiscalía, fue indicarles el rumbo que sus atacantes  habían  tomado; gracias a esa denuncia, se logró la captura de los procesados,  quienes  -por  demás-  hicieron  resistencia  a  las  autoridades. Esa  declaración es digna de mayor crédito, y, a pesar de que los  apelantes  hagan  resaltar la contradicción suya de que en veces diga que días  antes  vio  merodeando  por el Banco a uno de los procesados y en otras al otro,  para  la  Sala es insustancial porque la memoria es frágil y porque no le resta  seriedad  a los cargos como viene de relatarlos.” -Se  ha       destacado-       

3.  En  similares  falencias  incurre  el  demandante  en  el  desarrollo  del  pretextado  falso  juicio de existencia por  omisión,  al  dejar  de  mencionar  siquiera  fragmentariamente cuál o cuáles  fueron  las  pruebas  en  las  que el juzgador fincó la condena, colocando a la  Corte  frente  a  un  total  desconocimiento sobre los cimientos de la sentencia  atacada.   

          No  a  otra  conclusión  se  llega,  pues  el  demandante aparte de  considerar  que  las pruebas omitidas por el Tribunal -la versión del procesado  Rómulo  Córdoba,  que  de  haberla  apreciado  dizque  la hubiera acogido porque guarda perfecta coherencia  con  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  y  el sentido común; y los  indicios   que   se   originan   del  acta  de  inspección  al  teatro  de  los  acontecimientos,   del hecho de que el lugar donde se cometió el delito es  “impropicio”  (sic) para  ejecutar  cualquier  actividad  al  margen de la ley, y de la permanencia de los  procesados  en  la  escena  del crimen una vez agotada la conducta ilícita-, lo  llevaron  a  conclusiones  equivocadas,  ningún  esfuerzo  realiza por destacar  cuáles  fueron  los  elementos  de  convicción  que  le  sirvieron  de base al  sentenciador para condenar.   

         Apenas  si  cumple  el  casacionista  con presentar las citas de las  pruebas  que  dice  ignoradas,  de las cuales saca sus propias deducciones, esto  es,  que  no  fueron  los  procesados  los  atacantes  sino quienes aquí se han  señalado  como  víctimas.  Empero,  ningún  argumento  expone  para  que a su  asistido  se  le  hubiese  dado  un  tratamiento  diverso  al  prodigado  en  el  fallo.   

    

         Planteamientos  de  este  jaez,  por  lo  incompleto,  no  son menos  parecidos  a  un alegato de instancia del que se quiere valer el demandante para  darle  un especial valor a las pruebas que en su opinión, se repite, muestran a  su  defendido  víctima de un ataque, y no lo contrario. Todo lo reduce el actor  no   a   la  ignorancia  de  un  elemento  probatorio  específico,  sino  a  la  confrontación  evidente de valoraciones, como lo denota el Procurador Delegado,  evento  en el cual están llamadas a prevalecer las realizadas con autoridad por  el sentenciador.   

4.  Y, si de ataques a la prueba indiciaria  se  trata,  los  reparos  que  el  censor  formula  contra  ella no pasan de ser  críticas  genéricas,  consideraciones  de índole personal que se orientan con  diverso  derrotero, como que la censura se dirige contra las diferentes fases de  la  construcción indiciaria y simultáneamente contra su fuerza persuasiva, sin  la observancia del más mínimo rigor técnico.   

Como en reiteradas ocasiones lo ha repetido  la  Sala, las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se  trate  de  cuestionar  la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el  poder  de  convicción  del  indicio, puesto que los errores en cada caso son de  distinta  naturaleza  (Cfr.  Casac.  de  mayo  30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll,  abril  17/97  y  febrero  26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  entre otras). En este último pronunciamiento, se expuso:   

“(…) importa  recordar  que  cuando  se  trata  de  atacar  en casación la prueba indirecta o  circunstancial  (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la  estructura  lógica  del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de  los  distintos  momentos  de su construcción, ya sea en relación con la prueba  sostén  del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia  del  dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder  persuasivo;  sólo  que  es  preciso  concretar  en  la demanda en cuál de esos  momentos  diversos  se  presenta  el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho,  por  falso  juicio  de  existencia  -resultante de la omisión o suposición del  elemento  constitutivo  del  hecho  indicante o indicador- o por falso juicio de  identidad  -debido  a  la  distorsión  del  contenido fáctico de la prueba que  soporta  aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la  sana  crítica  en  la  estimación de la misma o de la inferencia que surge del  raciocinio  lógico-;  o  si  el  error  es  de  derecho,  por  falso  juicio de  legalidad,  como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante  con  una  prueba  irregularmente  aducida  o incorporada al proceso.”   

         Claro  ejemplo de esa marcada visión particular que de los hechos y  sus  pruebas  tiene  el actor, son expresiones tales como que por la omisión en  la  apreciación de los indicios que se derivan del acta de inspección judicial  el  juzgador  erró  en  sus  conclusiones,  que de haberlos estimado se hubiera  percatado  de  que  los  procesados estuvieron siempre en desventaja frente a la  víctima  y  su  compañero,  que éstos tuvieron más oportunidades de disparar  que  los  primeros,  que  los  acusados mal pudieron haber abierto fuego primero  cuando  resulta  patente que por la colisión que tuvieron y la posterior rodada  por  el piso, tardaron en adoptar una reacción defensiva, que resulta ilógico,  fuera  del  sentido común, que los justiciables hubiesen pretendido realizar un  atraco  en  cercanía  en  donde funciona una dependencia de la Fiscalía, o que  igualmente  en  cercanías  del  citado lugar y considerándose responsables del  hecho,  hubieran buscado atención médica para restañar sus heridas, y en fin,  que  de los indicios de prevención y de explicación de los hechos, el fallador  infiera  cosa  distinta  a lo que la prueba muestra. Empero, por parte alguna se  ocupa  en  tratar  de  desvirtuar  la  tesis conclusiva del juzgador, que es del  siguiente tenor:   

“La prueba del  expediente  tiene lineamientos irrebatibles: Los mismos procesados confiesan que  se  enfrentaron a bala con los mensajeros del almacén o cambiadero de cheque El  Cambalache,  y en tanto que Rómulo Córdoba Hinestroza dice haber levantado una  mano  en  señal  de rendimiento para que los mensajeros (a quienes no conocía)  no  los  mataran  y  se  llevaran  la  moto  que  él conducía, mientras que su  compinche  le  extraía  de  su  cinto  un arma de fuego y les disparaba, éste,  Mauro  Alexánder  Moreno  Henao,  lesionó  -es lo que afirma- a quien resultó  muerto,  es  decir,  a  Juan  Diego  Mejía  Martínez, en la creencia ambos que  estaban siendo objeto de un ataque (…)   

“Nadie  en  el  expediente  secunda la afirmación de los procesados en el sentido de que fueron  atacados  por  Juan Diego Mejía y Jerly Arcila (los mensajeros), y antes por el  contrario,  el  acervo  probatorio  demuestra que lo suyo es una inventiva y una  treta      que     no     prospera.”     

A  falta  del  correcto  planteamiento y la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un error trascendente en el fallo  atacado,  no  puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige  la  impugnación  extraordinaria,  ocuparse  del examen de falencias o yerros no  denunciados,  o  deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando a  esta  sede  arriban las sentencias ungidas con la doble presunción de acierto y  legalidad,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a  través de la  dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.   

              

         No prospera el cargo.   

            

Como   la   censura   no   prospera,   la  redosificación  de  la  pena a que hubiere lugar conforme a lo establecido para  el  efecto  en  el  nuevo  Código  Penal,  será  de  competencia  del  Juez de  Ejecución  de  Penas.                      

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno   

            

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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