14719(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14719   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 95   

          Bogotá    D.C.,     veintidós    de   agosto   de   dos   mil  dos.   

VISTOS  

          Decide  la Sala la casación promovida por el defensor común de los  procesados  WILSON ARIAS y VÍCTOR MANUEL MANZANARES VERGARA contra la sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 10 de  noviembre  de  1997, por medio de la cual confirmó la condena a 34 y 14 años 6  meses  de  prisión,  respectivamente,  al  primero  como  autor  de homicidio y  coautor  de  tentativa  de  homicidio,  y al segundo como coautor del último de  tales delitos.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las 5:30 de la tarde del 7 de abril de  1996,  los  jóvenes  Jimmy  Reapira,  Oscar  Fernando  Torres  Chacón, Martín  Ramírez  Romero  y  José  Luis Londoño Gil transitaban por la carrera 13 Este  con  calle  75  sur al suroriente de Bogotá, cuando fueron abordados por varios  integrantes  de  la  banda  que  se hacia llamar “Los  Cuarenta  de  la  Esquina”, entre ellos WILSON ARIAS  alias  “El  Socio”,  VÍCTOR  MANUEL  MANZANARES  VERGARA,  Henry González,  Virgilio  Rodríguez, Omar Giovanni Bautista, Alvaro N. y Mauricio Fajardo alias  “Teófilo”.   

Fajardo invitó a pelear a Reapira, el que  se  negó en principio, pero en últimas decidió afrontar el reto por lo que se  agachó  a  amarrarse  el  cordón  de un zapato, momento en el cual sorprendió  WILSON  ARIAS  disparando  un  arma  de fuego hacia el primer grupo de jóvenes,  resultando muerto de dos impactos Oscar Fernando Torres Chacón.   

Entretanto,  el resto de la banda encerró a  Martín  Miguel  Ramírez  Romero,  quien  fue  apuñaleado  por  VICTOR  MANUEL  MANZANARES  VERGARA  y  posteriormente  ARIAS  quiso  ultimarlo  haciéndole  un  disparo que le alcanzó el brazo derecho.   

                     

Los agresores se dieron a la fuga y Ramírez  fue  trasladado  de urgencia a un centro asistencial donde los médicos lograron  salvarle la vida.   

En  la  misma noche fueron capturados WILSON  ARIAS  y  VÍCTOR  MANUEL MANZANARES VERGARA, a quienes después de indagados se  les  resolvió  situación  jurídica  imponiéndoles medida de aseguramiento de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación, al primero como presunto  autor  del  delito  de  homicidio  y  al  segundo  por  tentativa  de homicidio.   

Expirado  el ciclo instructivo, la Fiscalía  37  Seccional  de  la Unidad Tercera de Vida de Bogotá calificó el mérito del  sumario  por  resolución  del  5  de  agosto  de  1996,  por  cuyo medio acusó  formalmente  a WILSON ARIAS y VÍCTOR MANUEL MANZANARES  VERGARA,  al  primero  como  autor  de  los delitos de  homicidio  en  Oscar  Fernando  Torres Chacón y  tentativa de homicidio en  Martín  Miguel  Ramírez Romero, y, al segundo, por su coautoría en la última  conducta.   

Ejecutoriado el pliego de cargos, el Juzgado  46  Penal  del  Circuito conoció del juicio y por sentencia del 27 de noviembre  de  1996  condenó  a  los  acusados a las penas señalas en el introito de esta  decisión.  Dicho  fallo  fue confirmado en su  integridad por el que ahora  es objeto del extraordinario recurso.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

                      Demanda  a  nombre del procesado WILSON ARIAS   

         Un  único  cargo  al  amparo de la causal tercera formula el censor  contra  la  sentencia  impugnada  por  haberse  dictado  en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  de  su  representado,  al no  habérsele  imputado en el curso de la indagatoria el cargo de homicidio tentado  ejecutado  en  la  persona  de  Martín  Miguel  Ramírez  Romero  por el que en  últimas fue condenado.   

          En  desarrollo  del cargo, a la falta de imputación aludida, agrega  que  dicha  conducta  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  al resolverse la situación  jurídica  de  su  defendido  y que en tal situación transcurrió toda la etapa  instructiva,  razón  por  la  cual  los  alegatos previos a la calificación se  limitaron  a  la  defensa  del cargo por homicidio consumado, sorprendiéndosele  cuando   en   la   acusación   se   incluyó   el   delito   de   tentativa  de  homicidio.   

                    El  instructor omitió  escuchar  en ampliación de indagatoria al procesado ARIAS a fin de brindarle la  oportunidad    de    defenderse    “…del   cargo   que   se   iba   a   fulminar  en  la  resolución  de  acusación”,  como tampoco  dio  aplicación  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 333 y 334 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  punto  que  “ni  siquiera  en la etapa de juzgamiento se pudo defender, porque en  esta  etapa  no  se  practicó  prueba  alguna  ni  se  habló de la nulidad que  contenía     el     proceso     por     violación    del    derecho    a    la  defensa”.   

         Sostiene  que  de  tal  forma  se  afectó el derecho de defensa del  procesado  WILSON  ARIAS en sus proyecciones material y técnica, porque como lo  ha  dicho esta Corte el conocimiento por parte del procesado del hecho delictivo  que  se  investiga, no descarta la necesidad de la indagatoria,  ni que sea  interrogado  al  respecto,  porque lo que se busca con esta diligencia es que se  proteja   de   la   imputación   y  que  pueda  hacerlo  negando  la  autoría,  atribuyéndosela  a  un  tercero  o  presentando  una causal de justificación o  inculpabilidad,  o  cualquier  circunstancia que de una u otra manera haga menos  onerosa su presencia en el proceso penal.   

La  garantía  de defensa en modo alguno fue  ejercida  por  ARIAS frente al delito imperfecto, “ni  en  relación  con  las  circunstancias  genéricas del homicidio voluntario”,  razón  por  la cual se configura la causal de nulidad  del  numeral  3º  del  artículo  304  del  anterior  Código  de Procedimiento  Penal.   

Como normas violadas cita los artículos 1º,  7º,   9º,   13,   22,   304.3,   333,  334,  352  y  360  a  365  idem.   

Culmina el cargo solicitando la anulación de  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  recepcionada  a  su  representado  para que se rehaga la actuación con la observancia de la plenitud  de las formas del debido proceso.   

Demanda a nombre del procesado VÍCTOR MANUEL  MANZANARES VERGARA   

Dos  cargos  presenta  el  censor  contra la  sentencia impugnada, en los siguientes términos:   

Cargo primero. Nulidad  

Invocando  la  causal  tercera  de casación  acusa  la  sentencia  de  haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad por  violación  al  derecho  de defensa del procesado MANZANARES VERGARA, a quien en  el  curso  de  su indagatoria no se le imputó el cargo de homicidio en grado de  tentativa  “con  las  circunstancias  de que se hace  despliegue  en la resolución de acusación”, lo cual  era  necesario  si se tiene en cuenta que el procesado negó toda participación  en el delito por no hallarse en la escena de los hechos.   

Además,  no  se  practicaron  las  pruebas  solicitadas  en  la instrucción, las que tampoco se dispusieron en la etapa del  juicio  por  ausencia  de  defensa, con desmedro del principio de investigación  integral  al que se contrae el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal,  “porque  para  cerrar la investigación se requería  la   prueba  necesaria”,  lo  cual  no  se  cumplió  “violándose  el  derecho  a la defensa y porqué no  decirlo, del debido proceso mismo”.   

Critica  la  actividad del defensor público  que  asistió  a  su  defendido en el curso del proceso, especialmente por haber  desistido   del   recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria  y, además, por no haber solicitado la declaratoria de nulidad ni la  aducción   de   pruebas   en   el   ciclo   de   juzgamiento,   “quedando   el  procesado  en  este  aspecto,  huérfano  de  defensa  técnica”.   

Bajo   lo   que   titula   “transcendencia  de  la  nulidad” esgrime  que  la  imputación  de los cargos desde el inició de la investigación es tan  esencial  que puede llegar “a ser más importante que  la   misma   presencia  del  defensor”,  porque  sin  aquélla,  esto  es  el  conocimiento  de  la  imputación,  no será posible el  ejercicio de la defensa técnica ni material.   

Como  normas infringidas cita los artículos  1º,  7º, 9º, 13, 22, 304.3, 333, 334, 352 y 360 a 365 del anterior Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita  que se case la sentencia impugnada  en  el  sentido  de  declarar  la  nulidad  de lo actuado desde la diligencia de  indagatoria recepcionada al procesado MANZANARES VERGARA.   

         Segundo     cargo.     Violación     indirecta     de     la    ley  sustancial.   

                    Acudiendo  a la causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, acusa la sentencia de ser violatoria en  forma  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso  juicio  de  identidad  que  se  habría  configurado  al  “apreciar  erróneamente  las  pruebas  y haberles  dado  un  alcance en su valor probatorio, que no lo tienen y negarles a otras el  verdadero valor apreciativo”.   

         

         En  orden  a  la  fundamentación del cargo empieza por citar uno de  los  apartes  del  fallo  de  primer  grado, concretamente el relacionado con el  análisis   del  testimonio  de  Ramírez  Romero,  el  que  se  calificó  como  “un   medio  de  convicción  eficaz”  sin  tener  en  cuenta  que este testigo pertenecía a un grupo de  jóvenes  “que  había  tenido  problemas  similares  anteriormente,     peleas,     muertes     y     agresiones”,     circunstancias   que  hacen  colegir  que  se  trata  de  un  relato  parcializado,  al  punto  que  en  el  informe policivo no sindicó a MANZANARES  VERGARA,  como que tan sólo lo hizo una vez se recuperó de sus lesiones y pese  a  que  fueron  varias  personas  las que “lo tenían  acorralado y cogido por la espalda”.   

          Muestra  su  inconformismo  por  no  habérsele  dado  valor  a  los  testimonios  de  Carlos  Julio  Manzanares,  Doris  Amanda Martínez Colmenares,  Paola  Martínez  Colmenares,  Adriana  Carolina  Benitez  Rincón, Miguel Angel  Manzanares  y  Carlos  Julio Chibuque Guchubo, quienes declararon en respaldo de  la  versión  del  procesado  acerca  de  su  no  presencia  en  el lugar de los  hechos.   

          Critica  que  no  se  haya valorado la dimensión de lo dicho por el  citado  Ramírez  Romero cuando afirma: “…pues como  a  mí  caían  (sic) golpes de todos los lados entonces no más veía a los que  tenía  al  frente  y  veía  que  estaban  armados  con  cuchillos  y otros con  machetas…”,  de  donde  se pregunta si no pudo ser  otro  integrante  del  grupo el que hirió al testigo, quien pudo equivocarse en  su percepción.   

         A  continuación hace alusión al sistema de la sana crítica y bajo  lo    que    titula   “demostración”  el  libelista  trae  a  cuento  las  declaraciones  de  José Luis  Londoño  Gil  y  Jimmy  Reapira  a  efecto de resaltar que estos dos sujetos no  aluden   a   la   presencia   en   el   lugar  de  los  hechos  de  MANZANARES VERGARA.   

          Insiste  en  que  la  declaración  de  Ramírez Romero es confusa y  contradictoria  y  cataloga  de  ilegal  el  reconocimiento  que  del  procesado  realizó  en  su  lecho  de enfermo, como quiera que al respecto no medió orden  judicial,   ni  en  su  decurso  se  contó  con  la  presencia  del  Ministerio  Público.   

          La  incertidumbre  que surge de la contradicción de los testimonios  que  no  fue  apreciada por el juzgador, demuestra que MANZANARES VERGARA no fue  el  autor  del  hecho  que  se  le  imputa, “y en tal  virtud  podría  verse  amparado  por lo dispuesto en el artículo 445 del C. de  P.P.”.   

          Como  normas  violadas  cita los artículos 1º, 2º , 6º, 9º, 22,  254, 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

          Consecuentemente,  solicita  a  la  Corte  que  se case la sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Demanda a nombre de WILSON ARIAS.   

          El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal encuentra que la censura  por  violación  al  derecho  de  defensa  del  procesado  ARIAS está llamada a  prosperar por las siguientes razones:   

El  derecho  de  defensa  como  garantía  absoluta,  comienza  simultáneamente  con el derecho que le asiste al sindicado  de  enterarse de los hechos que generaron su vinculación al proceso mediante la  recepción  de  su  indagatoria. Por ende, el interrogatorio al que se le someta  debe   ser   claro  y  conciso,  referido  a  todos  los  hechos  objeto  de  la  investigación penal y su ulterior juzgamiento.   

En  el  presente  caso,  del recuento de la  diligencia    de    indagatoria    se   colige   que   en   el   “paupérrimo”     cuestionario     de  imputaciones  que elevó el funcionario instructor al procesado WILSON ARIAS, en  modo  alguno  se  le  inquirió por el delito de homicidio en grado de tentativa  del  que fue víctima Martín Miguel Ramírez Romero, pues el interrogatorio fue  proyectado  en  torno  del delito de homicidio de Oscar Fernando Torres Chacón,  al  extremo  que  sólo se le definió situación jurídica por concepto de este  punible.   

La omisión reseñada vulneró el derecho de  defensa  de  WILSON ARIAS, pues cualquier ejercicio de contradicción probatoria  o  de  impugnación  de  decisiones proyectados en punto de la acusación por el  delito  de homicidio en grado de tentativa se tornaba imposible, en tanto que ni  siquiera  en  perspectivas fácticas se produjo una tal sindicación como le era  imperioso al instructor hacerlo.   

En  sustento  de  su tesis cita el fallo de  casación  del  27 de agosto de 1992 en  el cual se resaltó la importancia  de   los   contenidos  del  interrogatorio  desarrollado  en  la  diligencia  de  indagatoria.   

Con  base  en lo anterior, agrega, no puede  concluirse  nada  diverso  a  considerar  que  al  procesado  WILSON ARIAS se le  conculcó  su  derecho de defensa en sus aristas material y técnica, razón por  la  cual  el proceso se encuentra parcialmente viciado de nulidad a partir de su  indagatoria, como lo refiere acertadamente el casacionista.   

Demanda   a   nombre  de  VÍCTOR  MANUEL  MANZANARES VERGARA    

Primer cargo  

Contrario  a  lo afirmado por el libelista,  observa  el Procurador que en el acto de la indagatoria del procesado MANZANARES  VERGARA,  sí  se  le  imputó el delito de homicidio en grado de tentativa pues  como  consta  a  los folios 49 y siguientes el instructor no sólo lo interrogó  en  torno  del  señalamiento  elevado  en su contra por parte de Martín Miguel  Ramírez  Romero,   quien  lo tildaba de ser el autor de sus lesiones, sino  que  además  le puso de presente su conducción al centro hospitalario en donde  fue  objeto de un tal reconocimiento, precisiones fácticas que inequívocamente  le  permitieron  enterarse  del  cargo  que  por  dicho  concepto  suscitaba  su  vinculación al proceso.   

En  segundo  lugar, encuentra el Procurador  que  la  alegada  violación  de  la  garantía  de  defensa  como  resultado de  omisiones  probatorias  y  de la inactividad del anterior defensor, se aparta de  los  imperativos de demostración predicables de dichos eventos, porque no basta  con  formular  una  tal  afirmación,  pues,  de  una parte, es necesario que se  señalen  las  pruebas  dejadas de practicar y, por sobre todo, la trascendencia  de  las  mismas  de  cara  a  los  extremos  del fallo, y, de otra, a más de la  identificación  de  las  ausencias defensivas, se impone al libelista comprobar  que  de  haberse desplegado dicha actividad, los efectos vinculantes del proceso  a los que se contrae la sentencia, hubiesen sido bien diversos.   

El  aquí  recurrente  en  manera alguna da  cumplimiento  a  dichas exigencias, toda vez que amén del insular señalamiento  en  torno  de  la  omisión  en  la  práctica  de  pruebas  en  el  decurso del  juzgamiento,  y de la falta de sustentación de la apelación interpuesta contra  la  resolución  acusatoria,  cualquier esfuerzo de demostración en punto de la  trascendencia de dichas circunstancias, brilla por su ausencia.   

En consecuencia, la censura está llamada al  fracaso.   

Segundo cargo  

Si  bien  es  cierto  que  el  demandante  especifica  la  causal  de casación a la que acude, con indicación expresa del  menoscabo   indirecto   de  la  ley  sustancial  como  corolario  de  la  errada  apreciación  de las pruebas reseñadas, no lo es menos que en punto del listado  de  preceptos a los que alude como infringidos en manera alguna señala, como le  era  imperioso,  el sentido último de violación que los aqueja, ni mucho menos  demuestra su efectiva trasgresión.   

Sin  perjuicio  de  lo  expuesto,  para  el  Procurador  es incuestionable que el censor en manera alguna logra demostrar que  el  fallador  tergiversó el contenido material de las pruebas que son objeto de  su  crítica,  ni  mucho menos que en su proceso de evaluación el mismo hubiese  infringido  los  postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia a los que  se  contrae  el  sistema  de  apreciación de la sana crítica, toda vez que sus  razonamientos  se  dedican  a  cuestionar  el  proceso  de  evaluación  de  las  probanzas  realizado por los juzgadores de instancia y, desde esa perspectiva de  oposición,  a mostrar su inconformismo en torno del mérito probatorio otorgado  a la declaración de Martín Miguel Ramírez Romero.   

Para abundar en desaciertos encuentra que el  libelista  abandona  el sendero de casación al que inicialmente acude, esto es,  el  correspondiente  al  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, para  adentrarse  en  consideraciones  que dicen relación con el error de derecho por  falso juicio de convicción.   

La mixtura de proposiciones se ve igualmente  reflejada  en  aquellos  acápites  en los que el defensor de MANZANARES VERGARA  eleva  una tacha en punto del proceso de aducción del reconocimiento de que fue  objeto  por  parte  de  Martín  Miguel Ramírez Romero, que cataloga de ilegal,  pues  tal  hipótesis  corresponde  a  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad, que debió plantear independiente.   

Por  lo  tanto,  concluye,  el  cargo  debe  rechazarse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Demanda a nombre del procesado WILSON ARIAS   

El  reparo que por nulidad aduce el censor,  al  cual  le  hace  eco el Ministerio Público para solicitar la nulidad parcial  del  trámite  surtido,  se  finca  en  que  a  WILSON  ARIAS  jamás  se  le  interrogó  por la tentativa de  homicidio  de  la  que  fue  víctima  Martín  Miguel Ramírez Romero, conducta  respecto  de  la  cual  tampoco  le  fue  resuelta su situación jurídica y, no  obstante,  por  tal  imputación  se le acusó y condenó, vulnerándose así su  derecho  de  defensa en la medida en que no pudo controvertir una acusación por  un delito que no conoció.   

         El  artículo  360  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus descargos, exigía que  al  imputado  se  le  interrogara “en relación con los  hechos   que   originaron  su  vinculación”,  con  la  finalidad  de  que explicara su conducta. En estos casos, sostuvo reiteradamente  la  Corte  que  la  indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos,  como  lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un  medio  de  defensa  a  través  del  cual  el  sindicado  puede  suministrar las  explicaciones  que  a  bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló  el acontecimiento objeto de imputación.   

         

No  se  precisaba  entonces  de  fórmulas  sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar preguntas y  procurar  respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes  catálogos  la  validez  o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la  indagatoria  del  implicado,  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió, el referido  artículo  360  simplemente  exigía  que  el  imputado fuera interrogado con la  finalidad  de  que  explicara  su  conducta,  con  lo  cual se le garantizaba el  ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción.   

         En  el caso a estudio, amén de fundamentar el censor el reparo cual  si  se  tratara  de  un  escrito  de  libre  formulación,  pues no demuestra la  trascendencia  del  vicio  argüido,  valga  decir,  cómo con él se afectó la  garantía  de defensa del procesado, y de qué manera incidió desfavorablemente  en  la  parte  dispositiva  del  fallo, lo que de por sí sería suficiente para  desestimar  el  cargo, aquella afirmación carece de fundamento por no ajustarse  a  la  verdad  procesal,  como  quiera  que  contrario  a  lo  sostenido  por el  casacionista  y  el  propio  Procurador  Delegado,  al   indagado sí se le  averiguó  por  los  hechos  que  motivaron  su  vinculación  al  sumario, como  adelante se verá.   

Ha   de   considerarse   además  que  el  interrogatorio  que  debe  desarrollar  el funcionario judicial depende, como es  apenas  obvio,  de  la  postura  que  asuma  el indagado en la diligencia, no de  fórmulas  abstractas  preconcebidas.  En  este  caso,  el fiscal instructor que  escuchó  los  descargos  del  indagado,  previamente le hizo conocer los hechos  objeto  de  su  indagatoria,  tal  como  consta  al  folio  51 en los siguientes  términos:   

“PREGUNTADO:  Enterado  el  imputado  sobre  los  hechos objeto de su indagatoria se le ordena  haga  un  relato  de  cuanto  sepa  y  le  conste  sobre  los mismos”   

En  sus respuestas, WILSON ARIAS niega todo  conocimiento   y  vinculación  con  los  hechos  investigados,  limitándose  a  señalar  que  en  la  fecha  y  hora  se  encontraba  en lugar diverso al de su  ocurrencia  jugando  tejo  con “unos amigos a los que  no  distinguía”,  de  donde  partió  a  su casa de  habitación  hacia las seis y treinta de la tarde, “y  ya  eran como las doce de la noche… llegó la policía y me llevó”.  Si  esta  fue  la  postura  del  acusado,  se  explica  que el  interrogatorio  hubiese  sido  limitado  en  ciertos aspectos específicos de la  acción  delictiva,  como  circunstancias,  número de intervinientes, aporte de  cada  uno  de  ellos, armas utilizadas, clases, características, etcétera, por  resultar  no  sólo  innecesario,  sino incompatible con las respuestas de total  ajenidad suministradas por el  indagado.   

Pero  además,  se  observa  que  ante  las  pruebas  que  dejaban  saber  de  la existencia de un homicidio y un lesionado a  consecuencia   de  los  hechos  investigados,  el  instructor  inquirió  de  la  siguiente manera al sindicado:   

“PREGUNTADO: Infórmenos en qué momento  supo  usted  que  había  habido  un  muerto y un herido.  CONTESTO: En ese  momento que el policía me dijo” (f. 52)..   

Así  pues,  no  es cierto que al procesado  ARIAS  se  le  hubiera  inquirido  solamente  por el homicidio de Oscar Fernando  Torres  Chacón,  sino que también se le interrogó por las heridas ocasionadas  a  Martín  Miguel  Ramírez  Romero,  de  las  cuales tuvo noticia antes de que  rindiera  su  indagatoria,  tal  como  él  mismo  se  lo relató al instructor.   

Otra  cosa muy distinta es que el fiscal no  hubiere  insistido  sobre  tópicos  que de antemano se sabía ningún resultado  positivo  arrojarían,  dada,  se reitera, la postura asumida por el indagado en  el  interrogatorio  al  que se le sometió, de donde cualquier pregunta sobre su  participación  en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba  inconducente  atendida  la persistencia de aquél en sostener su coartada.   Cuando  así  se  procede,  no es dable aducir atentados al derecho de defensa o  menoscabo  de  la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien  tozudamente  niega  su participación en los hechos no fue interrogado en debida  forma     sobre     ellos.      Así    las    cosas,    el    sorprendimiento  argüido, por parte alguna  se avizora.   

Ahora  bien,  es  cierto  que en el auto de  resolución  de  la  situación  jurídica,  fechado el 17 de abril de 1.996, la  medida  de  aseguramiento impuesta al procesado se limitó al cargo de homicidio  en  Oscar  Fernando  Torres Chacón, y que sólo en la resolución de acusación  se  le  dedujo el homicidio en grado de tentativa de que hizo víctima a Martín  Miguel  Ramírez  Romero.  Sin  embargo,  ello  no implica violación del debido  proceso  ni del derecho de defensa, pues la imputación que se hace en la medida  de  aseguramiento  es  provisional,  porque  es  en la resolución de acusación  donde la ley manda que se definan los cargos.   

Este  criterio ha sido adoptado por la Sala  en  anteriores  oportunidades,  cuya  actualidad  y vigencia debe reiterar en el  caso  de  autos. Así por ejemplo, en la sentencia de única instancia del 31 de  julio   de  1997,  Magistrado  Ponente  Ricardo  Calvete  Rangel,  se  precisó:   

        “(…)Independientemente   de   que   en  la  definición  de  la  situación  jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número  de  delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere  dado,  es  en  la   resolución  de  acusación  en  donde  se  definen los  cargos,   por  lo  tanto  creer que entre las dos providencias debe existir  congruencia  es  darle  al  primer  pronunciamiento  un  alcance que no tiene, y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después  de  definir  la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

         “Trasladando  lo anterior al campo de  la  casuística  para  una  mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

         En  síntesis,  lo  que  se  califica a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el de la calificación.”.   

Ahora,  si  tal como quedó demostrado, del  texto  de  la  indagatoria  emerge  que WILSON ARIAS estaba enterado de la doble  sindicación  y  por  esa  conciencia  que  tenía  pudo  exponer  sus  razones,  defendiéndose  mediante  la negativa de su presencia en el lugar de los hechos,  aunque  en  la  resolución  de  la  situación jurídica no se haya incluido la  imputación  por  el  delito  imperfecto,  dicha omisión resulta intrascendente  porque  la  misma  se  subsanó  en la acusación, momento a partir del cual, el  procesado  tuvo  a  su alcance, sin restricción ninguna, los mecanismos legales  de  defensa.  Por tanto, no resulta válido afirmar ahora, en sede de casación,  que  el  debido  proceso  le  fue  escamoteado  en su contra y que el derecho de  defensa le fue recortado.   

En conclusión, en desacuerdo con el Agente  del Ministerio Público, el cargo de nulidad no prospera.   

Demanda   a   nombre  de  VÍCTOR  MANUEL  MANZANARES VERGARA    

Primer cargo. Nulidad  

La apreciación del demandante en el sentido  de  que la indagatoria del procesado VICTOR MANUEL MANZANARES VERGARA adolece de  deficiencias  que  inciden  en  la  validez  de  la  actuación  procesal por no  habérsele  imputado  el  delito  de homicidio en grado de tentativa, por el que  finalmente  se  le  condenó,  no  consulta  la  realidad  procesal, tal como lo  destacó el Procurador Delegado en su concepto.   

Si con base en la normatividad que rigió el  caso,  a  la  cual  se  hizo  referencia  al inicio de estas consideraciones, el  indagado  debía  ser informado y cuestionado sobre los sucesos investigados, no  respecto  de la calificación jurídica predicable de ellos, echada de menos por  el  demandante,  y  que  se  encontraba  reservada  en  el  decreto 2700 de 1991  (anterior  Código  de  Procedimiento  Penal)  a  los  estadios  posteriores del  trámite,  concretamente,  tratándose  de la fase instructiva, a la providencia  definitoria  de la situación jurídica y a la resolución acusatoria, basta con  observar  el  contexto  de  la  indagatoria para advertir que al cumplimiento de  dicho   cometido  dirigió  su  interrogatorio  el  funcionario  instructor  que  escuchó  los  descargos  del indagado MANZANARES VERGARA -quien por demás dijo  conocer  los motivos por los cuales se le vinculaba a la investigación-, cuando  inquirió de la siguiente manera al sindicado:   

“PREGUNTADO:  Informe  a la Fiscalía si  usted  se  enteró  que  el  día  7  de  abril pasado hubo una riña de la cual  resultó  muerta una persona y lesionada otra. CONTESTO: Bueno yo si me enteré,  yo  estaba  en el parque precisamente, montando monopatín y a mi hermano CARLOS  le  dijo un amigo que había habido una riña y que habían matado a un man creo  que  le dicen NANO…y ahí mismo yo me fui para la casa…PREGUNTADO: Existe en  el  expediente  un  informe  policial  según  el  cual el señor Martín Miguel  Ramírez  Romero  informa  desde  su  lecho  de  herido  que quien le causó las  heridas  a  él fue una persona de nombre VICTOR MANZANARES. Por qué cree usted  que  el señor Ramírez Romero haga ese cargo contra usted. CONTESTO: No sabría  decirle,  yo  con  él nunca o según lo que me dijeron a mi fue que el muchacho  lesionado  es  hermano  de  uno  de los que mató a mi hermano pero yo con ellos  nunca  nada,  con  ellos  nunca  he  estado  ni  hablando  ni  nada” (fl. 49).   

Así las cosas, contrario a lo afirmado sin  fundamento  por  el  censor,  la injurada del sindicado se orientó a permitirle  sus  justificaciones  frente  a  los hechos finalmente adecuados en el delito de  homicidio  en grado de tentativa, en otros términos, a brindarle la oportunidad  para  refutar  esa  específica  imputación fáctica, diluyéndose el aseverado  menoscabo   del   debido   proceso   y,   de   contera,   el   del   derecho  de  defensa.   

         

Bajo tales condiciones, mal puede sostenerse  que  al  procesado  y a la defensa se les sorprendió en la instrucción y luego  en  el  juicio, con hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó  al  primero en la indagatoria, o sobre los que no tenía conocimiento, pues como  se   dejó   visto,   plurales   son   las   referencias   que   demuestran   lo  contrario.   

En relación con los reproches que el censor  indiscriminadamente  formula al interior del mismo cargo, alegando violación de  la  garantía  de  defensa  como  consecuencia  de omisiones probatorias y de la  inactividad  del  anterior  defensor  en  el  entendido  de  que no sustentó el  recurso  de  apelación  instaurado  en  contra  del  proveído calificatorio ni  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  en  el juicio, se hacen las siguientes  precisiones:   

                     En  primer  lugar,  el  actor  desconoce el principio de autonomía de los cargos, en razón  de  que al interior de la misma censura entremezcla dos reproches de nulidad que  dada  su  diferente  naturaleza  y  alcance invalidatorio, ha debido presentar y  desarrollar de manera separada y respetando su prioridad.   

En lo que respecta al primer yerro, recuerda  la  Sala  que  lo  que  hace  viable  la  censura  en  casos  donde  se alega la  vulneración  del  principio de investigación integral, es la trascendencia del  contenido  material  de  la prueba que se dice omitida por desidia o negligencia  del  funcionario,  habida  consideración de lo que se espera de ella, es decir,  de  aquello  que  quien  la  depreca  o  requiere dentro del proceso, afirma que  pretende  acreditar  con  su  práctica. Sólo a través de un contraste de esta  naturaleza  puede  el juez de casación sopesar el perjuicio a la garantía y la  favorabilidad    de    lo   que   se   extraña   frente   a   las   finalidades  defensivas.   

En  el  caso  analizado,  el  demandante  sostiene  que  los  funcionarios  judiciales  debieron  haber profundizado en la  investigación  de  los  hechos,  pero  no  precisa  las pruebas que en concreto  debieron  haber  sido practicadas, y de las razones esgrimidas por el juzgadores  fácil  se advierte que tuvieron suficientes elementos de juicio para arribar en  la  declaración  de  responsabilidad del procesado MANZANARES VERGARA, de donde  la  Sala  no  logra establecer cuáles otras pruebas, aparte de las incorporadas  en   las   instancias,   pudieron  haberse  realizado  con  un  tal  propósito.   

El planteamiento así expuesto no deja de  ser  especulativo,  y  por  lo  mismo,  carente  de  seriedad,  lo  que  lleva a  desestimar la censura.   

Igual  reflexión  cabe  frente al reproche  fincado  en  la ausencia de defensa técnica, pues la Sala también ha delineado  la  forma correcta de presentar un cargo de esta naturaleza, en la medida en que  no  basta con mencionar la irregularidad, en este caso la falta de actividad del  defensor,  sino  que  es preciso que se indique, porque deviene necesario de los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y  su convalidación  (artículos  310  Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado), el grado de  afectación   en  las  garantías  debidas  al  justiciable,  así  como  en  la  estructura   del   proceso;  del  mismo  modo,  más  allá  de  los  enunciados  simplemente   generales  e  hipotéticos,  señalar  cuáles  eran  las  pruebas  susceptibles  de  practicarse,  lo  que  en  concreto  podía  lograrse  con  su  aducción  en  pro  de  los  intereses  del  reo;  igualmente, cuáles y en qué  sentido  podían  formularse  impugnaciones y, del mismo modo, bajo la adopción  de  qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo  para el sub júdice.   

Contrario a lo anterior, el aquí recurrente  en  manera  alguna  da  cumplimiento  a  dichas  exigencias,  toda  vez  que  su  inconformismo  en  torno de la actividad desplegada por el anterior defensor, se  limita  al  desistimiento  del  recurso  de  apelación instaurado en contra del  proveído  calificatorio  y  al  hecho  de no haber deprecado la declaratoria de  nulidad  ni  la  aducción  de  pruebas  en el ciclo del juzgamiento, pero omite  cualquier  esfuerzo  de  demostración  en  punto de la transcendencia de dichas  circunstancias, razón por la cual el cargo ha de desestimarse.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la  ley sustancial.   

        También  es  notable  la ausencia de técnica en la formulación de  este  segundo  cargo,  pues  el  demandante  no  tiene  claridad  acerca  de  la  configuración  del falso juicio de identidad, el cual, ha dicho insistentemente  la  Sala,  se  deriva  de  una  equivocada percepción  de  la  prueba en la medida en que se distorsiona o se  falsea  su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir  lo  que  materialmente no  expresa,  y  su  demostración  implica  hacer  evidente no sólo que los fallos  apreciaron  la  prueba  contrariando  su  materialidad,  sino  que el desacierto  condujo a una decisión contraria a la ley.   

La  crítica  que  en este caso presenta el  actor  al  testimonio de Martín Miguel Ramírez Romero se centra en el hecho de  no  haberse  considerado  por el fallador que este sujeto pertenecía a un grupo  “…que    había   tenido   problemas   similares  anteriormente,  peleas,  muertes  y  agresiones…”,  circunstancia  que  le  permite al censor colegir que su relato es parcializado,  al  punto  que  en  el  informe  policivo  no  sindicó  al procesado MANZANARES  VERGARA,  como  que tan sólo lo hizo una vez se recuperó de sus lesiones, pero  con  ello  no  está poniendo de presente la modificación de su dicho por parte  del   juzgador,  ni  que  de  su  contenido  se  hayan  extractado  conclusiones  probatorias  distintas  a  las que surgen de la prueba misma, labor que omite el  censor   pretendiendo en cambio sobreponer su criterio al examen probatorio  efectuado  por el Tribunal, en una disputa por la valoración de tal elemento de  convicción concebible tan sólo en un alegato de instancia.   

        Como   si   lo   anterior   fuese   poco,  a  renglón  seguido  se  duele el demandante del poco  valor  probatorio otorgado a las atestaciones de Carlos Julio Manzanares, Miguel  Angel   Manzanares,   Doris   Amanda   Martínez   Colmenares,  Paola  Martínez  Colmenares,  Adriana  Carolina  Benitez Rincón y Carlos Julio Chibuque Guchubo,  el  cual  “no  corresponde  ni a la idoneidad de los  declarantes  ni  a  lo  congruente de sus versiones que indican que a la hora en  que  se  sucedían  los  hechos  y  a  gran  distancia, VICTOR MANUEL MANZANARES  realizaba  actividades distintas”, afirmación con la  cual   termina  por  desarrollar  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  al señalar que de habérseles “dado la  dimensión  que  justamente  se les debía dar”, otra  sería la suerte que le había correspondido al procesado.   

         

                 Sin  embargo, esta clase de error -propio de los sistemas donde rige  la  tarifa  legal-  resulta  de  extraña  ocurrencia  en  el  nuestro,  dada la  adopción  en  el  estatuto  procesal  penal del método de libre apreciación o  persuasión  racional,  y  se  presenta,  ha  dicho la Corte, cuando el juzgador  desconoce  las normas que tarifan el mérito de las pruebas, o las que exigen un  medio  probatorio específico para la demostración de un determinado hecho. Por  esa  razón,  “un tal yerro no sería factible en la  medida  en  que  si  no  existe  una  norma  que  predetermine el valor que debe  dársele  al  medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó  la  unidad  de  investigación en el grado de credibilidad que le correspondía;  es  decir,  por  la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar  la  ponderación  que  en  su  convencimiento  le  otorga  a una prueba el juez,  resulta  imposible  tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad  suasoria  del  medio  forja  en  su  mente  después  de  un  examen  crítico y  racional.”1   

         El  desatino de la demanda resulta mayúsculo cuando al interior del  mismo    cargo    el    actor    cataloga    de    ilegal   el   “reconocimiento”  del  que  fue objeto el  procesado  MANZANARES  por parte de Martín Miguel Ramírez Romero, por no obrar  orden  judicial,  ni  haberse  realizado en presencia del Ministerio Público ni  del  defensor,  predicado  que  antes  de  ubicarse  en  el  marco inicial de la  acusación,  indudablemente se traduce en una hipótesis de error de derecho por  falso   juicio   de   legalidad,  que  ha  debido  ser  objeto  de  propuesta  y  demostración independiente.   

         Esta  evidente  falta de lógica en el planteamiento, unida al hecho  de  que el actor no atina a determinar con la claridad y precisión exigidas por  la  ley  la clase de vicio, su modalidad y la trascendencia que tuvo en la parte  dispositiva  de  la  sentencia recurrida, fatalmente conducen a la improsperidad  de  la  censura,  tanto más cuanto que a la Sala le resulta imposible enmendar,  complementar,  o  interpretar  el  libelo,  por  prohibírselo  el  principio de  limitación que rige el extraordinario recurso.   

         Debe  advertirse  finalmente  que como las censuras no prosperan, la  redosificación  de  la  pena  a  que  hubiera lugar por el tratamiento punitivo  eventualmente  más favorable para el sentenciado conforme a las previsiones del  nuevo  Código  Penal,  será  de  competencia del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad.                     

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN      PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         No casar el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.   

Cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON PINILLA  PINILLA                                

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Casación  del  16  de  marzo  de  2000,  Rdo. 10.963, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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