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Proceso No 18619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 148
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Conoce la Sala de estas diligencias por virtud del recurso de apelación que, el procesado ORLANDO LÓPEZ y su defensor, interpusieron contra la sentencia de junio 22 de 2.001, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia condenó a aquél a la pena principal de cuarenta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales, como autor del delito de prevaricato por acción cometido en el ejercicio de sus funciones de Juez Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Tramitándose ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado el cambio de radicación producido desde la ciudad de Florencia, los procesos acumulados contra Luis Enrique y Francisco Ramírez Murillo en relación con los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y falsedad documental, dentro de los cuales, mediante autos de enero 12 y abril 5 de 1.999, de conformidad con el artículo 46 del decreto 2.790 de 1.990, un despacho Regional de Bogotá citó para sentencia y corrió traslado para alegar, respectivamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Caquetá, a cargo entonces del doctor Orlando López, falló una demanda de tutela que respecto a esas causas formuló el acusado Luis Enrique Ramírez en aras de que al despacho demandado se le ordenara dictar la correspondiente sentencia, por cuanto habían transcurrido más de cuatro meses desde la referida citación sin que se hubiere proferido.
Y si bien el juez de tutela no accedió a una tal pretensión, si terminó por amparar el debido proceso y el derecho de defensa porque, en su concepto, la decisión reclamada no podía proferirse hasta tanto no se adjuntara una prueba de expertos y se decidieran los sendos incidentes de objeción a dictamen pericial que aún se encontraban en curso, por ello ordenó al despacho demandado “que a la mayor brevedad y sin dilaciones se dé el trámite a las objeciones presentadas por los defensores del accionante Ramírez Murillo y su hermano dentro del menor término posible”, de modo que, “una vez se cumpla con lo anterior se continúe el trámite procedimental del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 504 de 1999 y el ordenamiento procedimental Penal para este proceso”.
Acatando esa determinación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá tramitó y decidió las referidas objeciones a través de autos del 10 y 15 de septiembre y aunque así lo reconoció el juez de tutela dentro del incidente de desacato que por el supuesto incumplimiento de su fallo se adelantó, consideró que de tal modo se estaba, a su vez, admitiendo “taxativamente la invalidez de los autos del quince de enero y del cinco de abril que fueron el motivo de violación al debido proceso y al derecho de defensa del accionante”, lo que obligó al despacho demandado a solicitarle precisión en la orden de amparo, obteniendo como respuesta, previa decisión de septiembre 17 de 1.999, “que la declaratoria de invalidez es a partir del auto … por medio del cual se citó para sentencia”.
Por razón de la actuación que así ejecutó el doctor Orlando López como juez de tutela, la cual, en diciembre 7 de 1.999, fue declarada nula por la Corte Constitucional al encontrar que se le había vulnerado el debido proceso al despacho demandado, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, inició y adelantó en su contra una investigación que concluyó con decisión acusatoria del 4 de abril de 2.000 por el punible de prevaricato por acción, toda vez que el funcionario procesado, además de carecer de competencia para tramitar la acción constitucional, ya que los autos supuestamente lesivos de derechos fundamentales fueron proferidos en Bogotá, desnaturalizó la esencia de la acción de tutela para hacerla proceder contra decisiones judiciales y así, a manera de tercera instancia, decretar la nulidad de unas decisiones cuya legalidad ya había sido examinada en las instancias respectivas e imponer un determinado procedimiento, todo con el propósito de facilitar la excarcelación de los allí acusados.
Ejecutoriada esa decisión y adelantada la consiguiente fase de juzgamiento ante el Tribunal de Florencia, éste profirió la sentencia de fecha y sentido ya indicados, contra la cual, en oportunidad, tanto el doctor Orlando López como su defensor, sustituto de aquél que había intervenido como tal hasta la culminación del sumario, interpusieron recurso de apelación que solicitaron se tuviera por sustentado con extenso concepto jurídico anexo que sobre el asunto emitió el abogado Jesús Orlando Gómez López, de modo que en el lacónico escrito que para el efecto suscribieron se limitaron simplemente a señalar, en aras de obtener la revocatoria del fallo impugnado, que “hemos considerado razonada y razonablemente que la conducta desarrollada a lo largo del proceso del señor Juez Segundo Penal del Circuito, en modo alguno constituye prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que la decisión de tutela … fue jurídica en todas sus partes”, agregando que “objetamos el fallo de primera instancia por cuanto no existe por parte del fallador el argumento sólido para fundamentar un juicio de responsabilidad, ya que en las consideraciones vertidas por el Ad-Quo (sic) se desconoce y no se controvierten las argumentaciones esbozadas por la defensa en la audiencia pública …; así mismo, se tergiversan consideraciones de la defensa, ya que cuando se habló de la existencia de errores, dicho planteamiento no se hacía sobre la base del error surgido de plena buena fe…”.
CONSIDERACIONES:
1. Concerniendo a la Corte, por mandato del artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer en segunda instancia de aquellos procesos que adelantan en primera los tribunales superiores de distrito, para lo cual era ciertamente competente en este asunto el de Florencia por tratarse de un delito cometido por un juez en ejercicio de sus funciones, sería esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación que se formula, de no ser porque los sujetos procesales recurrentes han incumplido la carga procesal de sustentar su disentimiento.
2. En efecto, si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.
Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales.
En ese orden, el régimen procesal penal, en cuanto hace a la intervención de sujetos procesales y específicamente a la de defensores, ha establecido una serie de condicionamientos que indudablemente resultan necesarios y razonables, en la medida en que, bien sean de confianza o de oficio, sólo admite la participación en tal calidad a quien ostente el título de abogado, a partir de la vinculación del imputado a la actuación o en cualquier otro momento posterior y, obviamente hasta la finalización del proceso, permitiendo que puedan designar suplentes bajo su responsabilidad, pero inhibiendo su actuación simultánea, sustituir el poder, en caso de la designación de defensor de confianza, y designar como auxiliares a estudiantes de derecho para conocer y enterarse de la actuación procesal.
Pero además de que la ley limita así la intervención en el ámbito del proceso penal sólo a quien considera sujetos procesales, como el fiscal, el Ministerio Público, el acusado y sus defensores, principal o suplente, parte civil y su apoderado, el tercero incidental, el tercero civilmente responsable y los terceros propiamente dichos, con o sin interés, como el denunciante, los testigos, los peritos, los asesores especializados, también les asigna a aquellos ciertos imperativos jurídicos a los que deben someter su conducta en aras de que el determinado acto procesal genere los efectos que del mismo orden se pretenden.
Así, como lo precisó la Corte, Sala de Casación Civil, en auto del 17 de septiembre de 1.985, con ponencia del Magistrado Horacio Montoya Gil, es factible que el legislador le imponga, como imperativos de ese carácter, a los sujetos procesales y aún a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y cargas procesales, entendiéndose por aquellos los “establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al juez …, otras a las partes y aún a los terceros…, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido”.
“Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, … obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello”.
Es que, si bien, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Nacional, el acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, no se trata de una garantía absoluta, toda vez que la fijación de las condiciones para su ejercicio las reserva la propia Carta al órgano legislativo, en razón de que no se agotan en si mismas, por manera que nada impide que aquél, en ejercicio de su potestad, establezca límites, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-652 de 1997, “(…)el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, ‘este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie’. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia”.
“Por ello es posible que el legislador establezca, por ejemplo, límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o señale requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa, o condicione el acceso a la justicia a la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.
3. Bajo unas tales premisas, es claro entonces que en el proceso penal sólo puede actuar como defensor del acusado, el abogado de confianza que éste hubiere designado o el que oficiosamente se le haya provisto, y alternativamente el abogado suplente, de manera que las facultades y obligaciones que ese encargo conlleva sólo le es dable ejercerlas y cumplirlas de modo exclusivo y excluyente, a quien funge como tal y por ende es sólo a él a quien concierne la responsabilidad que el ejercicio del cargo implica, frente al proceso y a su defendido.
Igualmente, atañen al procesado facultades de defensa material que bien puede ejercer de modo directo o a través del defensor técnico, pero designado éste de la manera en que lo prescribe la ley, esto es, por designación hecha desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior mediante el otorgamiento del poder presentado con las formalidades que la misma ley prevé.
En consecuencia, cualquier acto de defensa que se ejerza por fuera de ese conjunto de reglas que, a la vez que conforman el debido proceso o las formas propias del juicio, delimitan, como es lo razonable y necesario, el ejercicio del derecho de defensa, por no tener éste un carácter de garantía absoluta, resulta inadmisible y por ende ineficaz.
4. Unos tales supuestos, frente a la situación que en este asunto se plantea, específicamente a la sustentación del recurso y a la pretensión de que ésta se entienda surtida con el concepto jurídico de un abogado que no es en esta causa sujeto procesal, indican que, no siendo el abogado que lo emite, defensor del enjuiciado, ni suplente de quien se ha reconocido en este juicio como tal, ni obrando tampoco como sustituto, su intervención resulta ilegítima y por ende inadmisible se torna su escrito como para tenerlo por sustentación del recurso de apelación interpuesto por los impugnantes, cuando innegablemente, tal carga procesal, como concreción del derecho de defensa, le correspondía a nadie más que a ellos.
El ejercicio de las facultades que implican el derecho de defensa, sólo concierne al procesado y a quien se hubiere reconocido procesalmente como su defensor; cualquiera, diferente a ellos, que pretenda una tal actividad es un tercero carente de legitimidad para que su intervención adquiera alguna eficacia, así se ampare bajo la condición de un concepto, pues es obvio que no se trata de uno de carácter técnico, científico o artístico ya que en tal caso, como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sí sería tenido en cuenta, como alegación de parte, pues dicha norma admite que los sujetos procesales se asesoren de expertos en el entendido que lo serán en aquellas mismas materias de la prueba pericial, esto es “hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
5. No excluye tampoco dicho aserto la posibilidad de que las alegaciones propias de los sujetos procesales se apoyen en citas doctrinarias para denotar, por vía o con criterio de autoridad, el atino de aquellas, pero sí la de que en el ejercicio de las facultades-deberes anejas a su condición sean sustituidos, sin mediar los mecanismos legales, por un doctrinante, que frente al proceso es un tercero carente de legitimidad para intervenir en él. Admitir una participación en esas circunstancias rompe el esquema propio del proceso en cuanto regula la actividad de los sujetos procesales y la forma en que pueden acceder a la actuación, con el agravante de que se estaría admitiendo una cierta dilución de la responsabilidad que indudablemente, por virtud de las cargas procesales, corresponde única y exclusivamente a quienes la ley considera sujetos procesales.
Así, frente al concepto jurídico que en este asunto los apelantes pretenden se les tenga como sustentación, su ilegal admisión, además de los cuestionamientos que respecto a la legitimidad de la intervención del doctrinante se han formulado, obligaría también a cuestionarse sobre la responsabilidad que, ética, penal o disciplinariamente, cabría por su emisión a quien lo suscribe o al sujeto procesal que, habiéndolo solicitado, pretende hacerlo suyo. Qué compromiso cabe al emisor del concepto, cuando ninguna relación procesal lo ata al asunto; cuál la del sujeto procesal que lo solicitó, cuando en últimas no es su autor?
6. Las anteriores razones, impiden a la Sala tener en cuenta el escrito contentivo del concepto jurídico emitido por quien en este juicio es considerado un tercero, cuya intervención no está autorizada por la ley, y por lo mismo la conducen a concluir que los recursos interpuestos carecen de la legalmente exigida sustentación, pues además de que los recurrentes en su escrito, reconociendo la ausencia de una elaborada por ellos mismos, tanto que piden se tenga por tal el cuestionado e inadmisible concepto, no precisan los argumentos de hecho o de derecho a través de los cuales concreten su disentimiento.
En efecto, siendo que de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, es carga procesal del apelante sustentar el recurso, significa que ineludiblemente debe confrontar la decisión recurrida con las razones que motivan su inconformidad para, con base en ello y precisando los aspectos que no comparte, solicitar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que el ad quem tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de controversia.
Es que, como lo ha sostenido la Corte desde tiempo atrás, “si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnación expresión esta derivada de la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación”, (Sala de Casación Civil, auto de agosto 30 de 1.984, M. P. Dr. Humberto Murcia Ballén).
“La sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular una determinación diferente que sea menos gravosa para sus intereses procesales”, (Auto de septiembre 11 de 1.984, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).
Dada entonces la citada premisa normativa y el desarrollo jurisprudencial, que por la Corte se le ha impreso a la carga de sustentar realmente la apelación, no cabe en este asunto conclusión diferente a la de que los impugnantes no han cumplido esa exigencia legal, porque no se esgrimen, en el escrito por ellos signado, las razones o argumentos del disentimiento, ni se señala con claridad cuál es su tesis y los soportes de la misma.
Analizadas sus expresiones, en relación con las argumentaciones de la sentencia recurrida, fácilmente se concluye que no hay en concreto razones de discrepancia sobre el fundamento jurídico de la condena, pues se remiten lacónicamente a unas simples y genéricas referencias de tipicidad y responsabilidad, omitiendo la imprescindible confrontación que se imponía hacer frente a los fundamentos que en ese respecto se dedujeron en el fallo, por manera que expresar simplemente que la conducta materia de acusación no constituye delito, pero sin explicar las razones de una tal aseveración, o que el fallo desconoció los argumentos presentados en audiencia pública o tergiversó los mismos, especialmente en punto del error, mas sin determinar en qué consistió la alegada omisión o la invocada tergiversación, no constituye sustentación jurídicamente plausible, por ello declarará la Sala desiertos los recursos de alzada interpuestos, decisión contra la cual, por virtud de los artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Penal, no procede recurso alguno, en tanto no se trata de un auto interlocutorio proferido en primera o única instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación que, contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Florencia en junio 22 de 2.001, interpusieron el procesado y su defensor.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria