18619(19-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                    Magistrado Ponente:   

                                                Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                             Aprobado Acta No. 148   

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Conoce la Sala de estas diligencias por virtud  del  recurso  de  apelación  que,  el  procesado  ORLANDO LÓPEZ y su defensor,  interpusieron  contra la sentencia de junio 22 de 2.001, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Florencia condenó a aquél a la  pena  principal  de  cuarenta  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso y multa por valor equivalente a cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales, como autor del delito de prevaricato por  acción  cometido  en  el  ejercicio  de sus funciones de Juez Segundo Penal del  Circuito de dicha ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Tramitándose ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  dado  el  cambio de radicación producido  desde  la  ciudad  de  Florencia,  los procesos acumulados contra Luis Enrique y  Francisco  Ramírez  Murillo  en  relación  con  los  delitos de narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito  y falsedad documental, dentro de los cuales, mediante  autos  de  enero  12  y abril 5 de 1.999, de conformidad con el artículo 46 del  decreto  2.790  de 1.990, un despacho Regional de Bogotá citó para sentencia y  corrió  traslado  para  alegar,  respectivamente,  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  capital  del  Caquetá,  a  cargo  entonces del doctor Orlando  López,  falló  una  demanda  de  tutela que respecto a esas causas formuló el  acusado  Luis  Enrique  Ramírez  en  aras  de  que  al despacho demandado se le  ordenara  dictar  la  correspondiente sentencia, por cuanto habían transcurrido  más  de  cuatro meses desde la referida citación sin que se hubiere proferido.   

Y si bien el juez de tutela no accedió a una  tal  pretensión,  si  terminó  por  amparar  el debido proceso y el derecho de  defensa  porque,  en  su  concepto,  la decisión reclamada no podía proferirse  hasta  tanto  no  se adjuntara una prueba de expertos y se decidieran los sendos  incidentes  de  objeción  a dictamen pericial que aún se encontraban en curso,  por  ello  ordenó  al  despacho  demandado  “que  a  la  mayor brevedad y sin  dilaciones  se  dé  el trámite a las objeciones presentadas por los defensores  del  accionante  Ramírez  Murillo  y  su  hermano  dentro  del  menor  término  posible”,  de  modo  que, “una vez se cumpla con lo anterior se continúe el  trámite  procedimental  del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley  504    de    1999    y   el   ordenamiento   procedimental   Penal   para   este  proceso”.   

Acatando esa determinación, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá tramitó y decidió las referidas  objeciones  a  través  de  autos  del  10  y  15 de septiembre y aunque así lo  reconoció  el  juez  de  tutela  dentro  del  incidente  de desacato que por el  supuesto  incumplimiento de su fallo se adelantó, consideró que de tal modo se  estaba,  a  su  vez,  admitiendo  “taxativamente la invalidez de los autos del  quince  de  enero  y  del  cinco  de abril que fueron el motivo de violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa del accionante”, lo que obligó al  despacho  demandado  a  solicitarle precisión en la orden de amparo, obteniendo  como   respuesta,  previa  decisión  de  septiembre  17  de  1.999,  “que  la  declaratoria  de  invalidez es a partir del auto … por medio del cual se citó  para sentencia”.   

Por razón de la actuación que así ejecutó  el  doctor Orlando López como juez de tutela, la cual, en diciembre 7 de 1.999,  fue  declarada  nula  por  la Corte Constitucional al encontrar que se le había  vulnerado  el  debido  proceso al despacho demandado, la Fiscalía General de la  Nación,  a  través  de  su  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Florencia,  inició  y adelantó en su contra una investigación que concluyó con decisión  acusatoria  del  4  de abril de 2.000 por el punible de prevaricato por acción,  toda  vez  que  el funcionario procesado, además de carecer de competencia para  tramitar  la  acción  constitucional, ya que los autos supuestamente lesivos de  derechos  fundamentales  fueron proferidos en Bogotá, desnaturalizó la esencia  de  la  acción  de  tutela para hacerla proceder contra decisiones judiciales y  así,  a  manera  de  tercera  instancia, decretar la nulidad de unas decisiones  cuya  legalidad ya había sido examinada en las instancias respectivas e imponer  un   determinado   procedimiento,   todo  con  el  propósito  de  facilitar  la  excarcelación de los allí acusados.   

Ejecutoriada  esa  decisión  y adelantada la  consiguiente  fase de juzgamiento ante el Tribunal de Florencia, éste profirió  la  sentencia  de  fecha y sentido ya indicados, contra la cual, en oportunidad,  tanto  el doctor Orlando López como su defensor, sustituto de aquél que había  intervenido  como  tal  hasta la culminación del sumario, interpusieron recurso  de  apelación  que  solicitaron  se tuviera por sustentado con extenso concepto  jurídico  anexo  que  sobre  el asunto emitió el abogado Jesús Orlando Gómez  López,  de  modo que en el lacónico escrito que para el efecto suscribieron se  limitaron  simplemente  a  señalar, en aras de obtener la revocatoria del fallo  impugnado,  que  “hemos  considerado razonada y razonablemente que la conducta  desarrollada  a lo largo del proceso del señor Juez Segundo Penal del Circuito,  en  modo alguno constituye prevaricato por acción, si se tiene en cuenta que la  decisión  de  tutela  …  fue  jurídica en todas sus partes”, agregando que  “objetamos  el  fallo  de primera instancia por cuanto no existe por parte del  fallador  el argumento sólido para fundamentar un juicio de responsabilidad, ya  que  en  las  consideraciones  vertidas por el Ad-Quo (sic) se desconoce y no se  controvierten  las  argumentaciones  esbozadas  por  la  defensa en la audiencia  pública  …;  así mismo, se tergiversan consideraciones de la defensa, ya que  cuando  se  habló de la existencia de errores, dicho planteamiento no se hacía  sobre la base del error surgido de plena buena fe…”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Concerniendo  a la Corte, por mandato del  artículo  75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer en segunda instancia  de  aquellos  procesos  que  adelantan  en  primera los tribunales superiores de  distrito,  para  lo  cual  era  ciertamente  competente  en  este  asunto  el de  Florencia  por  tratarse  de  un delito cometido por un juez en ejercicio de sus  funciones,  sería  esta  la  oportunidad  de emitir un pronunciamiento de fondo  sobre  la  impugnación  que se formula, de no ser porque los sujetos procesales  recurrentes    han    incumplido    la    carga   procesal   de   sustentar   su  disentimiento.   

2.  En efecto, si bien el derecho fundamental  al  debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un  conjunto  de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado,  de   modo   que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención  y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda  a  la  discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos  que  hacen  parte  de  dicha  garantía,  dada  su  estructura  lógica, admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así,  siendo que el proceso penal, según lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del  15  de  marzo  de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales y los funcionarios judiciales.   

En  ese orden, el régimen procesal penal, en  cuanto  hace a la intervención de sujetos procesales y específicamente a la de  defensores,  ha  establecido  una  serie de condicionamientos que indudablemente  resultan  necesarios y razonables, en la medida en que, bien sean de confianza o  de  oficio,  sólo  admite  la  participación en tal calidad a quien ostente el  título  de  abogado, a partir de la vinculación del imputado a la actuación o  en  cualquier  otro  momento  posterior y, obviamente hasta la finalización del  proceso,  permitiendo  que  puedan  designar  suplentes bajo su responsabilidad,  pero  inhibiendo  su  actuación  simultánea, sustituir el poder, en caso de la  designación  de defensor de confianza, y designar como auxiliares a estudiantes  de derecho para conocer y enterarse de la actuación procesal.   

Pero  además  de  que  la ley limita así la  intervención  en  el  ámbito del proceso penal sólo a quien considera sujetos  procesales,   como   el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  acusado  y  sus  defensores,  principal  o  suplente,  parte  civil  y  su  apoderado, el tercero  incidental,  el  tercero  civilmente  responsable  y  los  terceros  propiamente  dichos,  con o sin interés, como el denunciante, los testigos, los peritos, los  asesores  especializados,  también  les  asigna  a aquellos ciertos imperativos  jurídicos  a  los  que  deben someter su conducta en aras de que el determinado  acto procesal genere los efectos que del mismo orden se pretenden.   

Así,  como  lo  precisó  la  Corte, Sala de  Casación  Civil,  en  auto  del  17  de  septiembre  de 1.985, con ponencia del  Magistrado  Horacio  Montoya Gil, es factible que el legislador le imponga, como  imperativos  de  ese  carácter,  a  los  sujetos  procesales  y aún a terceros  intervinientes,  deberes,  obligaciones  y cargas procesales, entendiéndose por  aquellos  los “establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del  proceso  y  que  miran,  unas veces al juez …, otras a las partes y aún a los  terceros…,  y  su  incumplimiento  se sanciona en forma diferente  según  quien   sea   la   persona  llamada  a  su  observancia  y  la  clase  de  deber  omitido”.   

“Las obligaciones procesales son, en cambio,  aquellas  prestaciones  de  contenido  patrimonial  impuestas  a  las partes con  ocasión  del  proceso,  como  las  surgidas  de  la  condena en costas que, …  obedecen  al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho  de acción o del derecho de defensa”.   

“Finalmente,  las  cargas  procesales  son  aquellas  situaciones  instituidas  por  la  ley  que  comportan  o demandan una  conducta  de  realización  facultativa, normalmente establecida en interés del  propio   sujeto   y   cuya   omisión  trae  aparejada  para  él  consecuencias  desfavorables,  como  la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e  inclusive   hasta   la   pérdida   del   derecho   sustancial  debatido  en  el  proceso.   

“Como  se  ve,  las  cargas  procesales  se  caracterizan  porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad  de  cumplirlas  o  no,  sin  que  el  juez  o  persona  alguna  pueda compelerlo  coercitivamente a ello”.   

Es  que,  si  bien,  de  conformidad  con  el  artículo  229  de  la Constitución Nacional, el acceso a la administración de  justicia,  es  un  derecho  fundamental  que,  además,  forma parte del núcleo  esencial  del  derecho al debido proceso, no se trata de una garantía absoluta,  toda  vez  que  la fijación de las condiciones para su ejercicio las reserva la  propia  Carta  al  órgano  legislativo,  en  razón  de  que no se agotan en si  mismas,  por  manera  que  nada  impide que aquél, en ejercicio de su potestad,  establezca  límites,  ya  que,  como  lo  sostuvo la Corte Constitucional en la  sentencia  C-652  de  1997, “(…)el derecho de acceso a la administración de  justicia  resultaría  seriamente  afectado  en  su núcleo esencial si, como lo  anotó   la  Corte,  ‘este  pudiera  concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin  condicionamientos  de  ninguna  especie’.  Tal  interpretación,  evidentemente  llevaría  a  la parálisis  total  del  aparato  encargado  de administrar justicia, e implicaría per se la  inobservancia  de  ciertos  derechos  de los gobernados, en particular aquel que  tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia”.   

“Por  ello  es  posible  que  el legislador  establezca,  por  ejemplo, límites temporales dentro de los cuales debe hacerse  uso  de  las  acciones  judiciales,  o señale requisitos de procedibilidad para  poner  en  movimiento  el aparato judicial, como exigir el agotamiento previo de  la  vía  gubernativa,  o  condicione el acceso a la justicia a la intervención  mediante  abogado  o  a  la  observancia  de determinados requisitos de técnica  jurídica”.   

3. Bajo unas tales premisas, es claro entonces  que  en  el  proceso  penal  sólo  puede  actuar  como defensor del acusado, el  abogado  de  confianza  que éste hubiere designado o el que oficiosamente se le  haya  provisto,  y  alternativamente  el  abogado  suplente,  de  manera que las  facultades  y obligaciones que ese encargo conlleva sólo le es dable ejercerlas  y  cumplirlas  de modo exclusivo y excluyente, a quien funge como tal y por ende  es  sólo  a él a quien concierne la responsabilidad que el ejercicio del cargo  implica, frente al proceso y a su defendido.   

Igualmente, atañen al procesado facultades de  defensa  material  que  bien  puede  ejercer  de  modo  directo  o a través del  defensor  técnico,  pero  designado  éste  de la manera en que lo prescribe la  ley,  esto  es,  por designación hecha desde la indagatoria o en cualquier otro  momento  posterior  mediante  el  otorgamiento  del  poder  presentado  con  las  formalidades que la misma ley prevé.   

En consecuencia, cualquier acto de defensa que  se  ejerza  por  fuera  de ese conjunto de reglas que, a la vez que conforman el  debido  proceso o las formas propias del juicio, delimitan, como es lo razonable  y  necesario,  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  por  no tener éste un  carácter    de   garantía   absoluta,   resulta   inadmisible   y   por   ende  ineficaz.   

4.   Unos  tales  supuestos,  frente  a  la  situación  que  en  este asunto se plantea, específicamente a la sustentación  del  recurso y a la pretensión de que ésta se entienda surtida con el concepto  jurídico  de  un  abogado que no es en esta causa sujeto procesal, indican que,  no  siendo  el  abogado  que  lo  emite, defensor del enjuiciado, ni suplente de  quien  se  ha  reconocido  en  este  juicio  como  tal,  ni obrando tampoco como  sustituto,  su  intervención resulta ilegítima y por ende inadmisible se torna  su  escrito  como  para  tenerlo  por  sustentación  del  recurso de apelación  interpuesto  por  los  impugnantes,  cuando  innegablemente, tal carga procesal,  como  concreción  del  derecho  de defensa, le correspondía a nadie más que a  ellos.   

El ejercicio de las facultades que implican el  derecho  de  defensa,  sólo  concierne  al  procesado  y  a  quien  se  hubiere  reconocido  procesalmente  como  su defensor; cualquiera, diferente a ellos, que  pretenda  una  tal  actividad  es  un tercero carente de legitimidad para que su  intervención  adquiera alguna eficacia, así se ampare bajo la condición de un  concepto,  pues  es  obvio  que  no  se  trata  de  uno  de  carácter técnico,  científico  o  artístico  ya que en tal caso, como lo dispone el artículo 238  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  sí  sería  tenido  en  cuenta,  como  alegación  de  parte,  pues  dicha  norma  admite que los sujetos procesales se  asesoren  de  expertos en el entendido que lo serán en aquellas mismas materias  de  la  prueba  pericial, esto es “hechos que interesen al proceso y requieran  especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.   

5.  No  excluye  tampoco  dicho  aserto  la  posibilidad  de  que las alegaciones propias de los sujetos procesales se apoyen  en  citas  doctrinarias  para  denotar, por vía o con criterio de autoridad, el  atino  de aquellas, pero sí la de que en el ejercicio de las facultades-deberes  anejas  a su condición sean sustituidos, sin mediar los mecanismos legales, por  un  doctrinante, que frente al proceso es un tercero carente de legitimidad para  intervenir  en  él.  Admitir una participación en esas circunstancias rompe el  esquema  propio  del  proceso  en  cuanto  regula  la  actividad  de los sujetos  procesales  y  la  forma en que pueden acceder a la actuación, con el agravante  de  que  se  estaría  admitiendo una cierta dilución de la responsabilidad que  indudablemente,  por  virtud  de  las  cargas  procesales,  corresponde única y  exclusivamente a quienes la ley considera sujetos procesales.   

Así, frente al concepto jurídico que en este  asunto  los  apelantes  pretenden  se  les  tenga  como sustentación, su ilegal  admisión,  además  de los cuestionamientos que respecto a la legitimidad de la  intervención   del   doctrinante   se  han  formulado,  obligaría  también  a  cuestionarse  sobre  la responsabilidad que, ética, penal o disciplinariamente,  cabría  por  su  emisión  a  quien  lo  suscribe  o  al  sujeto  procesal que,  habiéndolo  solicitado,  pretende  hacerlo suyo. Qué compromiso cabe al emisor  del  concepto,  cuando ninguna relación procesal lo ata al asunto; cuál la del  sujeto   procesal  que  lo  solicitó,  cuando  en  últimas  no  es  su  autor?   

6.  Las anteriores razones, impiden a la Sala  tener  en  cuenta el escrito contentivo del concepto jurídico emitido por quien  en   este  juicio  es  considerado  un  tercero,  cuya  intervención  no  está  autorizada  por  la  ley, y por lo mismo la conducen a concluir que los recursos  interpuestos  carecen  de  la  legalmente exigida sustentación, pues además de  que  los  recurrentes  en  su escrito, reconociendo la ausencia de una elaborada  por  ellos mismos, tanto que piden se tenga por tal el cuestionado e inadmisible  concepto,  no  precisan  los  argumentos  de hecho o de derecho a través de los  cuales concreten su disentimiento.   

En  efecto,  siendo que de conformidad con el  artículo  194  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  carga  procesal del  apelante  sustentar el recurso, significa que ineludiblemente debe confrontar la  decisión  recurrida con las razones que motivan su inconformidad para, con base  en  ello  y  precisando  los aspectos que no comparte, solicitar la revocatoria,  adición  o modificación de la providencia apelada de modo que el ad quem tenga  claridad    suficiente    sobre    cuáles    son    los    puntos   objeto   de  controversia.   

Es  que,  como lo ha sostenido la Corte desde  tiempo  atrás,  “si,  como  ya  está  dicho, la apelación es una faceta del  derecho  de  impugnación expresión esta derivada de la voz latina ‘impugnare’,    que    significa    ‘combatir,          contradecir,  refutar’,   tiene   que  aceptarse  que  el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente  en  dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para  interponer  el  recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico,  presentar  el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se  acusa  la  providencia  recurrida  a  fin  de  hacer  ver su contrariedad con el  derecho  y  alcanzar  por  ende  su  revocatoria  o  modificación”,  (Sala de  Casación  Civil,  auto  de  agosto  30  de  1.984,  M.  P.  Dr. Humberto Murcia  Ballén).   

“La sustentación del recurso de apelación  es  carga  del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su  disentimiento  con  la  providencia  recurrida  y  que  lo llevan a postular una  determinación   diferente   que   sea   menos   gravosa   para   sus  intereses  procesales”,  (Auto  de  septiembre  11 de 1.984, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana  Rozo).   

Dada entonces la citada premisa normativa y el  desarrollo  jurisprudencial,  que  por  la  Corte se le ha impreso a la carga de  sustentar  realmente la apelación, no cabe en este asunto conclusión diferente  a  la  de  que los impugnantes no han cumplido esa exigencia legal, porque no se  esgrimen,  en  el  escrito  por  ellos  signado,  las  razones  o argumentos del  disentimiento,  ni  se  señala con claridad cuál es su tesis y los soportes de  la misma.   

Analizadas  sus expresiones, en relación con  las  argumentaciones  de  la sentencia recurrida, fácilmente se concluye que no  hay  en  concreto  razones  de  discrepancia sobre el fundamento jurídico de la  condena,  pues se remiten lacónicamente a unas simples y genéricas referencias  de  tipicidad  y responsabilidad, omitiendo la imprescindible confrontación que  se  imponía  hacer frente a los fundamentos que en ese respecto se dedujeron en  el  fallo,  por  manera  que  expresar  simplemente  que  la conducta materia de  acusación  no  constituye  delito,  pero  sin  explicar  las razones de una tal  aseveración,   o  que  el  fallo  desconoció  los  argumentos  presentados  en  audiencia  pública  o tergiversó los mismos, especialmente en punto del error,  mas  sin  determinar  en  qué  consistió  la  alegada  omisión  o la invocada  tergiversación,  no constituye sustentación jurídicamente plausible, por ello  declarará  la  Sala  desiertos  los  recursos de alzada interpuestos, decisión  contra  la  cual,  por  virtud  de  los  artículos  189  y  194  del Código de  Procedimiento  Penal, no procede recurso alguno, en tanto no se trata de un auto  interlocutorio proferido en primera o única instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  justicia,  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación  que,  contra  la  sentencia  de  condena  proferida  por el Tribunal Superior de  Florencia   en   junio   22   de   2.001,   interpusieron   el  procesado  y  su  defensor.   

Contra este interlocutorio no procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                    

Salvamento de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

Salvamento de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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