18601(11-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 194  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de ROBINSON LEONARDO QUIÑÓNEZ,  contra  la  sentencia  proferida  en Sala Mayoritaria el 13 de marzo del año en  curso  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  la cual se confirmó la  dictada  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad condenado  a  dicho  procesado  y  a Jhon Alonso Ambuila a las penas principales de 66 y 72  meses   de  prisión,  respectivamente,  como  coautores  del  delito  de  hurto  calificado,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Los  hechos  a  que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en  esta ciudad en la calle 70 con carrera 8ª  del  Barrio Alfonso López en plena vía pública, cuando por allí transitaba a  eso  de  las  8  u  8 y 1/2 de la noche la buseta de la ruta Sameco –Makro,  y  cuando fue abordada por tres  jóvenes  negros  varones que de inmediato armados de revólver, cuchillo y pico  de  botella,  procedieron a asaltar y despojar de sus pertenencias al conductor,  al  ayudante  y  a  los  pasajeros, emprendiendo con posterioridad la retirada y  utilizando  al  efecto  un  Reanult  4  color  zapote  que  un poco después fue  perseguido  y  retenido  por  varias  patrullas  de  la  policía,  alertada por  presenciales  no  identificados,  sorprendiendo  en  su  interior a Jhon Alfonso  Ambuila  Ambuila,  quien  no logró suministrar una explicación plausible sobre  lo sucedido.   

En  el  operativo  también  fue aprehendido  Robinson  Leonardo Quiñónez quien fue avistado por otra patrulla cuando en una  curva,  se  lanzó  del vehículo en movimiento emprendiendo la huída por   laberíntico  sector  donde,  al  final fue retenido cuando intentaba camuflarse  entre  un  grupo  de  vecinos  que  se  reunían  a las puertas de una vivienda.   

En el interior del vehículo se sorprendió e  incautó  un  arma de fuego tipo changón que en su momento fue clasificada como  de Defensa Personal y uso Prohibido”.   

LA DEMANDA:  

Bajo lo que denomina antecedentes, comienza la  demandante  por  referirse  a  lo  manifestado en la denuncia por Donnay Murillo  Mendoza  sobre la presencia de sujetos armados con cuchillo, revólver y pico de  botella  en  el  bus  que  conducía,  calificando de insólito su relato porque  “si  el  del  cuchillo  sujetaba  también  el  pico cosa por demás insólita  porque  entonces  como  podía recoger los dineros, las joyas y demás elementos  que  robaron”.  Pero además, contrariamente a ello, haciendo presunciones, el  agente  José  Francisco  Guerrero  Buitrago dijo que eran cuatro sujetos negros  los  partícipes  en  los  hechos,  lo que denota racismo de su parte y por ello  sostuvo que Robinson se tiró de un vehículo.   

Al  respecto,  precisa que eso se presenta en  circunstancias  de  miedo  ante  el  temor  de que dicho individuo atacara a los  policiales,  entonces, era imposible “determinar la cara”, más aún si eran  los  agentes  lo  que lo perseguían y por ende se encontraban atrás, pues “a  duras  penas  le vería las piernas o parte del torso, precisamente por el temor  y  el descuido de los agentes el verdadero delincuente se entró a la casa de la  señora  RUBIELA  DE  JESÚS  OSORIO,  testimonio  que no ha sido posible que se  tenga en cuenta en las pruebas”.   

Se refiere a la intolerancia de la Policía y  a  la  discriminación racial, refiriéndose en forma confusa a la respuesta del  procesado  al  parecer  al  momento  de su captura, pues se queja de que se haya  puesto  “malicia”  a su actitud por no responder cuál era el apellido de su  novia.   

Pasa   a   un  capítulo  que  titula  como  “sentencia  impugnada”,  refiriéndose  a  las  consideraciones expuestas en  torno  a  la  situación  de  flagrancia  en que, según el fallo, se produjo la  captura  de  su  defendido,  insistiendo  en  que  se trata de un asunto racial,  cuestiona  las  apreciaciones  del  agente  de  Policía que dijo que a ROBINSON  LEONARDO  “el  corazón  le  saltaba”, se queja de que no se hayan tenido en  cuenta  testimonios  –que no  identifica-,  vuelve  a  criticar los testimonios de los agentes en lo que tiene  que ver con un callejón y unas direcciones.   

Hace  un  breve bosquejo sociocultural de las  comunas  de  Aguablanca  en la ciudad de Cali y concluye que una persona de esas  condiciones  no  se  esforzaría  por  varios años estudiando hasta terminar el  bachillerato para “un día salir a robar $ 150.000”.   

Por  último,  dice que como la finalidad del  proceso  penal  es establecer la verdad real,  su defendido tiene derecho a  que  se  le presuma inocente, pues lo contrario seria una subjetividad peligrosa  que atenta contra los derechos humanos de aquél.   

También,  dice  que en este no existe prueba  real  sobre  el  hecho que se le imputa a ROBINSON LEONARDO, “sino simplemente  indiciaria,  que  se  pretende  elevar  a  pruebas  además  los testimonios son  prejuiciados,  mientras  que  sus  propias  pruebas  son  consideradas  casi  de  viciadas  de  falsedad, porque no son consideradas creíbles”, pues las firmas  de  los  representantes  de la Junta de Acción Comunal y del grupo cultural del  procesado  no  iban  a  prestar  sus firmas si aquél fuera un delincuente, solo  para  limpiar  su  imagen,  como  tampoco  una  ama  de casa lo iba hacer si él  representara  un  peligro  para  su  familia,  “o  sencillamente la pobreza es  sinónimo  de falta de valores, de corrupción y de falta de honestidad, para no  tenerse  en  cuenta  los  testimonios,  las  firmas,  las notas presentadas como  estudiante.  Se  parte  entonces incluso de la sospecha que un presunto criminal  no  se  le deben respetar sus derechos humanos como es el respeto a sus testigos  y los testimonios de la gente que lo estima”.   

Solicita, por tanto, que se tenga en cuenta el  salvamento  de  voto, el cual coincide en algunos de sus planteamientos sobre la  falta  de  prueba  para condenar y que se consideren las declaraciones de Martha  Lucía  Ortíz,  Ligia Caicedo Mina y Rubiela de Jesús Osorio, al igual que las  firmas  de  los  habitantes  del  barrio  y  se  absuelva  a  ROBINSON  LEONARDO  QUIÑÓNEZ.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El  Procurador  68  Judicial Penal II ante el  Tribunal  Superior  de  Cali solicita la inadmisión de la demanda por no reunir  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ya que en  modo  alguno  expone,  ni  de  la  exposición se puede inferir, a qué causal o  causales  acude,  desconociendo  así los presupuestos de precisión y claridad,  pues  todo  el  alegato  se  reduce  a  una  oposición  de  su  criterio al del  fallador.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sin  que  las más elementales y básicas  exigencias  que  regentan  la  casación le sirvan de sustento para solicitar la  absolución  de ROBINSON LEONARDO QUIÑÓNEZ, el escrito que a manera de demanda  ha  presentado la defensora de aquél remotamente está de parecerse a un libelo  casacional,   pues  omite  cumplir  en  un  todo  con  los  requisitos  formales  señalados  en  el  artículo  225  del  Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la  época   en   que   presentó   la  impugnación  extraordinaria,  esto  es,  la  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de la sentencia impugnada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  causal  que aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara  y  precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime  infringidas  y  si  fueren  varias las causales invocadas expresar en capítulos  separados los fundamentos de cada una.   

2. En efecto, aparte de anunciar que por medio  de  ese  memorial formula demanda de casación, nada que lo identifique como tal  aparece  en  él,  pues  todo se reduce a un confuso, desordenado, incoherente e  insustancial  discurso  que,  incluso, difícilmente sería apto como alegato de  instancia,   pues   se  dedica  en  forma  abstracta  a  exponer  una  serie  de  consideraciones   personales   que  lo  único  que  ponen  de  presente  es  su  inconformidad  con  el  proceso,  la  valoración  probatoria  y la decisión de  condena,  pero  en  modo  alguno  formula  un  cargo  contra  la legalidad de la  sentencia,  ni  ello,  mucho  menos  puede  siquiera  inferirse  así se haga un  esfuerzo máximo por comprender tan inusitado libelo.   

3. Siendo ello así, entonces, es evidente que  la  demandante  desconoce  desde todo punto de vista que la casación constituye  un  medio  extraordinario de impugnación a los fallos mediante los cuales se le  pone  fin  a  las  instancias ordinarias y que por lo mismo, a diferencia de los  que  son propios durante el curso del proceso, se encuentra expresamente reglado  en  capítulo  aparte  en  el  ordenamiento  procesal,  pues a diferencia de los  demás  está  sujeto  al cumplimiento de una serie de requisitos que no solo lo  hacen  procedente, sino que además, tornan mucho más cualificada la actuación  del  profesional  del  derecho  que  asume  el  deber  de  sustentarlo  y esa es  precisamente  la  razón  de  ser  de que está facultad no se haga extensiva al  ejercicio  de  la  defensa  material  por parte del procesado cuando éste no es  abogado titulado.   

4. Esa también es una de las razones por las  que  se  le  otorgue  la  naturaleza  de extraordinario, ya que por no hacer las  veces  de  tercera  instancia  ni  servir de cauce para propiciar nuevos debates  probatorios,  no  goza  de  la flexibilidad y de algún modo, cierta amplitud de  los  recursos  propios  de las instancias ordinarias y por eso, precisamente, es  que  solo  procede por las específicas causales señaladas en la ley y conforme  al  contenido  y  alcances  teóricos  de  cada  una de ellas, por manera que su  proposición    y    desarrollo   obedece   a   una   lógica   y   metodología  diversa.   

5. En esta misma medida, no puede perderse de  vista  que  la  casación  en  cuanto  tiene  como  finalidad la efectividad del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación  penal,  así  como  la  reparación  de los agravios inferidos a las  partes  en  la sentencia de segundo grado y la unificación de la jurisprudencia  nacional,  comporta  un  juicio  lógico sobre la legalidad y el acierto, que en  principio,  ampara las decisiones judiciales, el cual se mantiene mientras no se  acredite  dentro  de  los presupuestos jurídicos y de técnica que regulan este  especial medio de impugnación.   

Por  todo lo anterior, forzosamente se impone  en  este  caso la inadmisión de la demanda y en consecuencia, declarar desierto  el recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda presentada a nombre del  procesado  ROBINSON  LEONARDO  QUIÑONEZ y en consecuencia, declarar desierto el  recurso de casación.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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