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Proceso Nº 18416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 82
Bogotá D. C., junio siete de dos mil uno.
V I S T O S
Procedería la Sala a dirimir el conflicto legalmente trabado entre la Fiscalía 139 Seccional (Unidad 5ª Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico) y el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, si no se observara que para ello carece de competencia.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia de noviembre 16 del año inmediatamente anterior condenó al procesado SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ a la pena principal de dieciséis (16) meses y veinte (20) días de prisión como autor responsable del injusto de tentativa de hurto calificado y agravado de que hizo víctima a la empresa Hisoma Ltda. en hechos ocurridos en esta ciudad el 1° de mayo de 1.999.
En la misma oportunidad se dispuso la remisión de copias de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, para la investigación del posible delito de falsedad en que hubiera podido incurrir, pues al momento de su aprehensión por los hechos que ameritaron condena, conducía un vehículo al que mediante colocación de adhesivos le había sido adulterada la placa original.
La Fiscal 139 Seccional a quien fueron asignadas las referidas copias, al advertir que ellas versan sobre una presunta contravención y no sobre un delito de su competencia, resuelve remitirlas al mismo Juzgado Penal Municipal que ordenó su expedición, proponiéndole conflicto negativo para el evento de que su planteamiento no fuera acogido.
El Juzgado 32 Penal Municipal declina la competencia, básicamente porque no encuentra norma alguna por virtud de la cual el conocimiento de hechos punibles de falsedad le hubiera sido atribuido a esa categoría de despachos judiciales, el que por virtud de la competencia residual prevista en el artículo 72, literal c. del C. de Penal corresponde a los Jueces Penales del Circuito en la fase del juicio y a los fiscales ante ellos delegados, en la etapa instructiva.
Por tanto, acepta la colisión de competencia negativa propuesta y para que se dirima el conflicto dispone la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el fin de establecer cuál es la autoridad judicial llamada a dirimir el presente conflicto obligado se impone precisar que el mismo se presenta entre un Fiscal Seccional que rechaza el conocimiento de las presentes diligencias porque, en su criterio, la conducta a investigar (adulteración de uno de los sistemas de identificación de un automotor) configura una contravención de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales, y un despacho de esta especialidad, que también la declina, porque el “quehacer delictivo denominado FALSEDAD”, no le ha sido atribuido para su conocimiento ni por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 ni por el estatuto procesal penal.
Si lo anterior es así, es claro que el llamado a dirimir conflictos como el presente, atendida la naturaleza del hecho y los funcionarios involucrados, es el Juez Penal del Circuito del lugar donde aquél tuvo ocurrencia, en tanto que así lo dispone en forma perentoria el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 34.- Conflicto de competencias.- Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”.’
Esta norma, por su especialidad, excluye la intervención de la Sala Plena de la Corte a la cual en principio correspondería su definición atendida la previsión sobre competencia residual contenida en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a cuyo amparo otrora se dirimieron conflictos de similares características al ahora planteado.
No obstante, como sobre la vigencia del artículo 34 de la Ley 228 de 1995 aún con la expedición de la referida ley estatutaria y, en particular, sobre su ámbito de aplicación, ya la Sala Plena de la Corte mayoritariamente plasmó su criterio interpretativo en providencia de julio 29 de 1999, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, bien está traer a colación lo que entonces se puntualizó como sustento de la decisión de abstención que habrá de adoptar esta Sala de Casación Penal a donde fueron remitidas las diligencias por uno de los funcionarios colisionados.
En efecto, sobre el particular allí se dijo:
“Esta es una norma especial vigente y, en consecuencia, de imperioso cumplimiento para la totalidad de los casos subsumibles en la previsión, que de manera directa instituye cuál es el funcionario competente para dirimir unos específicos eventos de colisión de competencias. Su sentido es bien claro, lo cual impone que el tenor literal no pueda ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu o de encontrarle significación latente, ni limitaciones no deducibles de su literalidad.
“Forma parte del régimen aplicable a las contravenciones especiales, establecido por la Ley 228 de 1995, mediante la cual se determina el mencionado régimen ‘y se dictan otras disposiciones’, precaviendo algunas hipótesis de eventual contraposición con lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución, al igual que el 158, en lo pertinente, de acuerdo con lo que a continuación se analiza.
“Si bien el propósito del legislador fue consagrar un estatuto especial destinado a regular tales contravenciones, para integrar su normatividad dentro del universo jurídico con el cual necesariamente ha de interrelacionarse resultaba imprescindible incluir en su articulado normas de concordancia, que como ocurre en cualquier otro conjunto de preceptos, obligaban en este caso a ocuparse de aspectos más allá de lo puramente contravencional, pero íntimamente relacionados y atinentes a la aplicabilidad y armonización del régimen específico.
“Por tal razón, a manera de ejemplo y en referencia a un aspecto de la integración requerida entre el régimen de los delitos y éste de las contravenciones, el artículo 32 de la ley en cuestión también se ocupó de aquéllos, para señalar que ‘en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal’. Este precepto fue declarado inexequible recientemente (sentencia C-357/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mayo 19/99), por factores tendientes a preservar la unidad procesal y sin ningún reparo al tratamiento en el estatuto de las contravenciones de asuntos interrelacionados entre éstas y los delitos.
“Con respetable criterio se había venido observando que, por tratarse de un estatuto contravencional, el precepto que dentro de él establece la competencia para dirimir colisiones solamente se aplica a los conflictos que surjan en el conocimiento de las contravenciones especiales.
“Así se plasmó esta parte de la tesis, en la providencia de fecha junio 11 de 1998, M. P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda, radicación 0137, que desde entonces y hasta ahora venía siendo acogida por la mayoría de la Sala:
‘… la Ley 228 de 1995 ni había modificado el Código de Procedimiento Penal en materia de competencias, ni reguló tema distinto al de las contravenciones, lo que hacía surgir una limitación de contenido que a modo de restrictor impedía entender que allí se diesen facultades a los jueces del Circuito para definir temas relacionados con conductas delictuales.’
“Pero el precepto antes transcrito efectúa referencia expresa a los fiscales y éstos no conocen sobre contravenciones, sino que instruyen y acusan únicamente acerca de delitos.
“Puede colegirse, entonces, que si el legislador hubiere querido restringir la cobertura de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 exclusivamente a las contravenciones, no habría involucrado en su texto a los fiscales. Si lo hizo, no puede existir razón diferente a que también está incluyendo los conflictos de competencia contravención versus delito, pues es éste último hecho punible lo que ellos instruyen.
“5. TRAMITE LEGISLATIVO: Lo anterior viene a consolidarse al observar la Corte que el proyecto inicial de lo que vino a convertirse en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 proponía: ‘Artículo 57. Conflicto de competencia. Todo conflicto de competencia que se suscite por razón del conocimiento de las contravenciones a que se refiere la presente ley, será resuelto por los jueces del circuito.’
“En la sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara celebrada el 22 de noviembre de 1995, el Representante Roberto Herrera presentó la proposición número 24, por medio de la cual se modificaba aquel texto, entonces como artículo 35 del proyecto de ley número 168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, aprobándose en forma separada por dichas Comisiones la redacción que finalmente quedó en la ley como artículo 34, donde resulta notable la supresión de la referencia a ‘contravenciones’ y la mención expresa de los funcionarios entre los que se puede suscitar el conflicto que ha de ser dirimido por los jueces penales del circuito, fiscales incluidos.
“En las Gacetas del Congreso no figuran las razones de esa modificación, pero se deduce que el fundamento que llevó al legislador a efectuar el cambio de texto, fue precisamente su propósito de cobijar también la atención de las colisiones de competencia entre el funcionario que considera estar ante una contravención especial y aquél que asume el hecho punible como constitutivo de delito. Se determina así claramente su voluntad de no circunscribirse únicamente a las contravenciones, cuya mención excluyó y, por el contrario, involucró a funcionarios que no conocen de ellas.
“6. VIGENCIA DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 228 DE 1995: Se había interpretado que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 fue tácitamente derogado o al menos limitado por los artículos 17, numeral 3° y 18, inciso 1°, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que le encomendaron a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la resolución de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, no asignados a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. En la misma providencia antes citada se lee:
‘El anterior entendimiento se ratifica al expedirse con posterioridad a la Ley 228 de 1995 (diciembre 21), la 270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto ésta torna además efímera la vigencia del artículo 34 de la anterior, al contenerse ahora una amplia regulación del tema de las competencias en materia de conflictos, restringiendo con ello aún más aquella normativa, en lo atinente a las posibilidades de los juzgados del Circuito.’
“De acuerdo con lo que anteriormente se expresaba en los salvamentos de voto, determina ahora la Corte que no es así, precisamente porque las mencionadas disposiciones del estatuto judicial están determinando una competencia residual, que viene a aplicarse únicamente en los eventos donde no exista norma que adjudique la función a otra dependencia, que para el caso sí está expresamente encomendada a los juzgados del circuito por el artículo 34 en cita.
“La Ley 270, por ser estatutaria, se ocupa esencialmente de ‘la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento… …esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento’, sin que ello signifique, de manera automática, que en algunos eventos no pueda ocuparse ‘de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal’ (Corte Constitucional, sentencia C-037, febrero 5/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración introductoria).
“Así, la finalidad cardinal de la Ley 270 no está dirigida, en este punto, a modificar per se los procedimientos y competencias indicadas en las disposiciones pertinentes, sino a señalar pautas y superar o llenar, por vía genérica, los vacíos de las regulaciones específicas. Por eso consagró una competencia residual para resolver aquellos conflictos que no corresponda expresamente dirimir a otro despacho judicial, lo cual acarrea como consecuencia que preservó en la ley ordinaria, por lo general, el señalamiento de la autoridad a quien corresponde tal función y, sólo en su defecto, subsanará la carencia de disposición específica.
“De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.
“De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.
“7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.
“No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.
“No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.
“Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.
“8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la Ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver (Radicación No. 0178).”
Desde luego que las anteriores razones sustentan conclusión similar en cuanto a una eventual intervención de esta Sala para dirimir el presente conflicto, la cual queda excluida fundamentalmente por la existencia de norma especial que asigna su definición a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde ocurrió el hecho, razón suficiente para que se abstenga de adoptar decisión de fondo.
Así, como se trata de un conflicto que tiene origen en la naturaleza misma del hecho, en torno al cual la fiscalía considera que se trata de una contravención especial de falsedad de competencia de los juzgados penales municipales, y el funcionario a quien se remitió la actuación la declina porque el conocimiento de esta clase de hechos punibles no le ha sido atribuido por norma vigente alguna, imperioso se ofrece dar aplicación al artículo 34 de la Ley 228 de 1995.
Atendido entonces el factor territorial que demanda dicha norma, las diligencias serán remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad a quien compete dirimir el presente conflicto, dando aviso de lo que aquí se dispone a los funcionarios trabados en el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1.- ABSTENERSE de dirimir la presente colisión de competencia negativa trabada entre la Fiscalía Seccional 139 y el Juzgado 32 Penal Municipal, ambos con sede en esta ciudad.
2.- REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito –Reparto- de esta ciudad de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
3.- INFORMAR lo aquí decidido a los funcionarios judiciales trabados en conflicto.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Aclaración de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria