18416(07-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18416  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                 Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

Aprobado   Acta   No.  82   

          Bogotá  D.  C., junio  siete de dos mil uno.   

V    I    S   T   O  S   

Procedería   la   Sala   a   dirimir   el  conflicto   legalmente  trabado  entre  la  Fiscalía 139 Seccional (Unidad  5ª   Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico) y el  Juzgado  32  Penal  Municipal  de  esta ciudad, si no se observara que para ello  carece de competencia.   

A N T E C E D E N T E S  

          El  Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia de  noviembre   16   del   año   inmediatamente   anterior  condenó  al  procesado  SAMUEL   GERARDO   ALARCON   GUTIERREZ   a  la pena principal de dieciséis (16) meses y veinte (20) días de  prisión  como  autor  responsable  del  injusto  de   tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado de que hizo víctima a la empresa Hisoma Ltda. en hechos  ocurridos en esta ciudad el 1° de mayo de 1.999.   

En  la  misma  oportunidad  se  dispuso  la  remisión  de  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes  a la Oficina de  Asignaciones  de  la  Fiscalía  Seccional,  para  la investigación del posible  delito  de  falsedad en que hubiera podido incurrir,  pues al momento de su  aprehensión  por  los  hechos que ameritaron condena, conducía un vehículo al  que  mediante  colocación  de  adhesivos  le  había  sido  adulterada la placa  original.   

          La  Fiscal  139  Seccional  a  quien  fueron asignadas las referidas  copias,  al  advertir  que  ellas  versan sobre una presunta contravención y no  sobre  un  delito   de su competencia, resuelve remitirlas al mismo Juzgado  Penal  Municipal  que  ordenó su expedición, proponiéndole conflicto negativo  para el evento de que su planteamiento no fuera acogido.   

          El  Juzgado  32 Penal Municipal declina la competencia, básicamente  porque  no  encuentra  norma  alguna  por  virtud  de la cual el conocimiento de  hechos  punibles de falsedad le hubiera  sido atribuido a esa categoría de  despachos  judiciales,  el que por virtud de la competencia residual prevista en  el  artículo  72,  literal  c. del C. de Penal corresponde a los Jueces Penales  del  Circuito en la fase del juicio y a los fiscales ante ellos delegados, en la  etapa instructiva.   

Por tanto, acepta la colisión de competencia  negativa  propuesta  y  para  que se dirima el conflicto dispone la remisión de  las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Con  el  fin  de establecer cuál es la autoridad judicial llamada a  dirimir  el  presente  conflicto  obligado  se  impone  precisar que el mismo se  presenta  entre un Fiscal Seccional que rechaza el conocimiento de las presentes  diligencias    porque,   en   su   criterio,   la   conducta  a  investigar  (adulteración  de  uno  de  los  sistemas  de  identificación de un automotor)  configura   una   contravención   de   conocimiento  de  los  Juzgados  Penales  Municipales,  y un despacho de esta especialidad, que también la declina,   porque    el    “quehacer   delictivo   denominado  FALSEDAD”,   no   le  ha  sido  atribuido  para  su  conocimiento  ni  por  las  Leyes  23  de  1991 y 228 de 1995 ni por el estatuto  procesal penal.   

         

          Si  lo  anterior  es  así,  es  claro  que  el  llamado  a  dirimir  conflictos   como   el   presente,  atendida  la  naturaleza  del  hecho  y  los  funcionarios  involucrados, es el Juez Penal del Circuito del lugar donde aquél  tuvo  ocurrencia,  en tanto que así lo dispone en forma perentoria el artículo  34 de la Ley 228 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente:   

         

“Artículo     34.-    Conflicto    de   competencias.-   Todo  conflicto  de  competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre  fiscales,  o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito  del      lugar      donde      se      cometió     el     hecho”.’   

Esta norma, por su especialidad, excluye la  intervención   de   la   Sala  Plena  de  la  Corte  a  la  cual  en  principio  correspondería   su   definición  atendida  la  previsión  sobre  competencia  residual  contenida  en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  a cuyo amparo otrora se dirimieron conflictos de  similares características al ahora planteado.   

No  obstante,  como  sobre  la  vigencia del  artículo  34  de  la Ley 228 de 1995 aún con la expedición de la referida ley  estatutaria  y, en particular, sobre su ámbito de aplicación, ya la Sala Plena  de  la  Corte mayoritariamente plasmó su criterio interpretativo en providencia  de    julio   29   de   1999,   con   ponencia   del   Magistrado   NILSON  PINILLA PINILLA, bien está traer a  colación  lo  que  entonces  se  puntualizó  como  sustento de la decisión de  abstención  que  habrá  de adoptar esta Sala de Casación Penal a donde fueron  remitidas las diligencias por uno de los funcionarios colisionados.   

En  efecto,  sobre  el  particular  allí se  dijo:   

“Esta es una norma especial vigente y, en  consecuencia,   de  imperioso  cumplimiento  para  la  totalidad  de  los  casos  subsumibles  en  la  previsión,  que  de  manera  directa instituye cuál es el  funcionario  competente  para  dirimir unos específicos eventos de colisión de  competencias.  Su  sentido es bien claro, lo cual impone que el tenor literal no  pueda  ser  desatendido  a  pretexto  de consultar su espíritu o de encontrarle  significación    latente,    ni    limitaciones    no    deducibles    de    su  literalidad.   

“Forma parte del régimen aplicable a las  contravenciones  especiales,  establecido  por  la  Ley 228 de 1995, mediante la  cual      se      determina      el     mencionado     régimen     ‘y      se      dictan      otras  disposiciones’,  precaviendo  algunas hipótesis de eventual contraposición con lo dispuesto por  el  artículo 169 de la Constitución, al igual que el 158, en lo pertinente, de  acuerdo con lo que a continuación se analiza.   

“Si bien el propósito del legislador fue  consagrar  un  estatuto especial destinado a regular tales contravenciones, para  integrar   su   normatividad   dentro   del   universo  jurídico  con  el  cual  necesariamente  ha  de  interrelacionarse resultaba imprescindible incluir en su  articulado  normas  de  concordancia, que como ocurre en cualquier otro conjunto  de  preceptos,  obligaban  en  este caso a ocuparse de aspectos más allá de lo  puramente  contravencional,  pero  íntimamente  relacionados  y  atinentes a la  aplicabilidad y armonización del régimen específico.   

“Por tal razón, a manera de ejemplo y en  referencia  a  un  aspecto de la integración requerida entre el régimen de los  delitos  y  éste de las contravenciones, el artículo 32 de la ley en cuestión  también    se   ocupó   de   aquéllos,   para   señalar   que   ‘en  caso de conexidad entre un delito  y  algunas  de  las  contravenciones  de  que  trata  la  presente  ley,  no  se  conservará    la   unidad   procesal’.  Este precepto fue declarado inexequible recientemente (sentencia  C-357/99,  M.  P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  mayo 19/99),  por  factores  tendientes  a  preservar  la  unidad  procesal y sin ningún reparo al  tratamiento  en  el estatuto de las contravenciones de asuntos interrelacionados  entre éstas y los delitos.   

“Con respetable criterio se había venido  observando  que,  por  tratarse  de un estatuto contravencional, el precepto que  dentro  de  él  establece  la  competencia para dirimir colisiones solamente se  aplica  a  los  conflictos  que surjan en el conocimiento de las contravenciones  especiales.   

“Así  se plasmó esta parte de la tesis,  en  la  providencia  de  fecha junio 11 de 1998, M. P. doctor Juan Manuel Torres  Fresneda,  radicación  0137,  que  desde  entonces  y hasta ahora venía siendo  acogida por la mayoría de la Sala:   

‘… la Ley 228  de  1995  ni  había  modificado el Código de Procedimiento Penal en materia de  competencias,  ni reguló tema distinto al de las contravenciones, lo que hacía  surgir  una  limitación de contenido que a modo de restrictor impedía entender  que  allí  se  diesen  facultades  a los jueces del Circuito para definir temas  relacionados           con           conductas          delictuales.’   

“Pero   el  precepto  antes  transcrito  efectúa   referencia   expresa  a  los  fiscales  y  éstos  no  conocen  sobre  contravenciones,   sino   que   instruyen   y   acusan   únicamente  acerca  de  delitos.   

“Puede  colegirse,  entonces,  que  si el  legislador  hubiere  querido  restringir  la  cobertura  de  lo  dispuesto en el  artículo  34  de  la  ley  228 de 1995 exclusivamente a las contravenciones, no  habría  involucrado   en   su   texto  a los  fiscales.  Si  lo  hizo,  no puede existir razón diferente a que también está  incluyendo  los  conflictos de competencia contravención versus delito, pues es  éste último hecho punible lo que ellos instruyen.   

“5. TRAMITE LEGISLATIVO: Lo anterior viene  a  consolidarse  al  observar  la Corte que el proyecto inicial de lo que vino a  convertirse  en  el  artículo  34 de la ley 228 de 1995 proponía: ‘Artículo    57.    Conflicto    de  competencia.  Todo  conflicto  de  competencia  que  se  suscite  por razón del  conocimiento  de  las  contravenciones  a  que se refiere la presente ley, será  resuelto por los jueces del circuito.’   

“En la sesión conjunta de las Comisiones  Primeras  de  Senado  y  Cámara  celebrada  el  22  de  noviembre  de  1995, el  Representante  Roberto  Herrera  presentó la proposición número 24, por medio  de  la  cual  se modificaba aquel texto, entonces como artículo 35 del proyecto  de  ley  número  168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, aprobándose en forma  separada  por  dichas  Comisiones  la redacción que finalmente quedó en la ley  como  artículo  34,  donde  resulta  notable  la  supresión de la referencia a  ‘contravenciones’  y  la mención expresa de los funcionarios entre los que se puede  suscitar  el  conflicto  que  ha  de  ser  dirimido  por  los jueces penales del  circuito, fiscales incluidos.   

“En  las  Gacetas del Congreso no figuran  las  razones  de  esa modificación, pero se deduce que el fundamento que llevó  al  legislador  a efectuar el cambio de texto, fue precisamente su propósito de  cobijar  también  la  atención  de  las  colisiones  de  competencia  entre el  funcionario  que  considera  estar ante una contravención especial y aquél que  asume   el  hecho  punible  como  constitutivo  de  delito.  Se  determina  así  claramente  su voluntad de no circunscribirse únicamente a las contravenciones,  cuya  mención  excluyó  y,  por el contrario, involucró a funcionarios que no  conocen de ellas.   

“6. VIGENCIA DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 228  DE  1995:  Se  había interpretado que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 fue  tácitamente  derogado  o al menos limitado por los artículos 17, numeral 3° y  18,  inciso  1°,  de  la  ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia,  que  le  encomendaron a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia  la  resolución  de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria,  no  asignados  a  alguna  de  sus Salas o a otra autoridad judicial. En la misma  providencia antes citada se lee:   

‘El  anterior  entendimiento  se  ratifica  al expedirse con posterioridad a la Ley 228 de 1995  (diciembre  21),  la  270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de la Administración de  Justicia,  en  cuanto  ésta torna además efímera la vigencia del artículo 34  de  la  anterior,  al  contenerse  ahora  una amplia regulación del tema de las  competencias  en materia de conflictos, restringiendo con ello aún más aquella  normativa,   en   lo   atinente   a   las  posibilidades  de  los  juzgados  del  Circuito.’   

“De  acuerdo  con lo que anteriormente se  expresaba  en  los salvamentos de voto, determina ahora la Corte que no es así,  precisamente  porque  las mencionadas disposiciones del estatuto judicial están  determinando  una competencia residual, que viene a aplicarse únicamente en los  eventos  donde no exista norma que adjudique la función a otra dependencia, que  para  el caso sí está expresamente encomendada a los juzgados del circuito por  el artículo 34 en cita.   

“La Ley 270, por ser estatutaria, se ocupa  esencialmente   de   ‘la  estructura  general  de  la  administración  de justicia y sobre los principios  sustanciales  y  procesales  que  deben  guiar  a  los  jueces en su función de  dirimir  los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento…  …esa  habilitación  no  incluye  la  facultad de consagrar asuntos o materias  propias       de       los       códigos      de      procedimiento’,  sin que ello signifique, de manera  automática,   que   en   algunos   eventos   no   pueda  ocuparse  ‘de  regular  aspectos que, en primera  instancia,  son  de naturaleza procesal’  (Corte  Constitucional,  sentencia  C-037,  febrero  5/96,  M. P.  Vladimiro Naranjo Mesa, consideración introductoria).   

“Así, la finalidad cardinal de la Ley 270  no  está  dirigida,  en  este  punto,  a  modificar per se los procedimientos y  competencias  indicadas en las disposiciones pertinentes, sino a señalar pautas  y  superar  o  llenar,  por  vía  genérica,  los  vacíos  de las regulaciones  específicas.  Por eso consagró una competencia residual para resolver aquellos  conflictos  que no corresponda expresamente dirimir a otro despacho judicial, lo  cual  acarrea  como  consecuencia  que  preservó  en  la  ley ordinaria, por lo  general,  el  señalamiento  de la autoridad a quien corresponde tal función y,  sólo    en    su    defecto,    subsanará    la   carencia   de   disposición  específica.   

“De  esta  manera y a falta de otra norma  posterior  sobre  el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley  228  de  1995  se  encuentra  vigente  y que es obligatorio aplicarlo en todo su  significado  y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de  los  jueces  penales  del  circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y  jueces  municipales  en  lo  penal,  cuando  estos  últimos  estén  llamados a  proceder  sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente  motivación.   

“De  otra  parte,  es  significativo  y  armoniza  con  el  análisis  precedente  el  tratamiento  distinto  dado por el  legislador  a  lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de  policía,  cuya  resolución  sí encomendó expresamente en la ley estatutaria,  artículo  114-3,  a  las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos  Seccionales   de   la   Judicatura,   reformando  allí  sí,  ex  profeso,  las  disposiciones     que     resulten     contrarias     a     tal    señalamiento  específico.   

“7.  SOLUCION  DEL  CONFLICTO POR EL JUEZ  PENAL  DEL  CIRCUITO:  También se ha argumentado que un funcionario judicial no  puede  resolver  una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su  misma  categoría  y  que,  por  ende,  no  ha  de  aceptarse que la ley le haya  adjudicado  a  un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente  entre  un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste  precisamente   ante   el   juzgado   penal   del   circuito   y   de   su  misma  jerarquía.   

“No   se   discute  la  conveniencia  y  tradición  de  encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de  los   servidores   públicos   en   conflicto,  pero  esto  no  es  un  precepto  constitucional  del  cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se  admitiría  en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas,  por  ejemplo,  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  en  asuntos  de  distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido,  lleguen a injerirles.   

“No existe razón válida para deducir que  el  artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe  regir  y  cumplirse  en  su  integridad, máxime al referirse categóricamente a  ‘todo   conflicto   de  competencias   que   se   suscite…   entre   fiscales   y   jueces’. El perentorio texto no deja lugar a  excepción  alguna,  salvo  que  fuere  de  inconstitucionalidad, ni remotamente  vislumbrada.  Siendo  que  el  legislador no distingue una clase de fiscal ni de  juez,  mal  puede  hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite,  está  dirigida  a  ‘todo  conflicto’, cobijando sin  distinción  a  aquél  que  involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo  estudio,   de   la   misma   manera   que   a  un  seccional  cuando  fuere  del  caso.   

“Además, tal función a nivel equiparable  no  resulta  extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la  naturaleza  de  las  atribuciones  procesales,  es al juez competente a quien el  procedimiento  penal  le  ha  asignado el control de legalidad y su decisión se  impone  sobre  la  del  fiscal  de  su misma categoría, lo que también viene a  suceder  frente  a  la  calificación  del  hecho  punible,  cuando en el juicio  aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.   

“8.  CONCLUSION:  No  subsiste fundamento  para  pretermitir  la  aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo  es  el tantas veces citado artículo 34 de la Ley 228 de 1995, vigente, especial  e  imperativo  de  acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la  Corte  carece  de  competencia  para  dirimir  este  conflicto y debe, por ende,  abstenerse de resolver (Radicación No. 0178).”   

          Desde   luego  que  las  anteriores  razones  sustentan  conclusión  similar  en  cuanto  a  una  eventual intervención de esta Sala para dirimir el  presente  conflicto,  la  cual queda excluida fundamentalmente por la existencia  de  norma especial que asigna su definición a los Juzgados Penales del Circuito  del  lugar  donde  ocurrió  el hecho, razón suficiente para que se abstenga de  adoptar decisión de fondo.   

Así, como se trata de un conflicto que tiene  origen  en  la  naturaleza  misma  del  hecho,  en  torno  al  cual la fiscalía  considera   que   se  trata  de  una  contravención  especial  de  falsedad  de  competencia  de  los  juzgados  penales municipales, y el funcionario a quien se  remitió  la  actuación  la  declina  porque  el  conocimiento de esta clase de  hechos  punibles  no le ha sido atribuido por norma vigente alguna, imperioso se  ofrece dar aplicación al artículo  34 de la Ley 228 de 1995.   

Atendido  entonces el factor territorial que  demanda  dicha  norma,  las  diligencias  serán  remitidas  al  Reparto  de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  esta  ciudad  a  quien  compete dirimir el  presente  conflicto,  dando  aviso de lo que aquí se dispone a los funcionarios  trabados en el mismo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E :   

1.-  ABSTENERSE  de  dirimir  la  presente  colisión  de competencia negativa trabada entre la Fiscalía Seccional 139 y el  Juzgado 32 Penal Municipal, ambos con sede en esta ciudad.   

2.-  REMITIR  por  competencia las presentes  diligencias    a    los    Juzgados    Penales    del    Circuito   –Reparto- de esta ciudad de conformidad  con las razones consignadas en la anterior motivación.   

          3.-   INFORMAR  lo aquí decidido a los funcionarios judiciales  trabados en conflicto.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aclaración de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GALVEZ ARGOTE             

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON               PINILLA  PINILLA                      

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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