18598(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 191   

Bogotá, D.C.,  seis (6) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de  2.000,  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  condenó  a  MARCO  FIDEL VACCA VACCA a la  pena  principal  de  30  años  de  prisión  como responsable de los delitos de  homicidio  y  homicidio  tentado.  Al  desatar la apelación propuesta, mediante  fallo  del  12  de  marzo de 2.001 el Tribunal Superior la revocó parcialmente,  para  absolverlo  por  el  punible  tentado  contra  la vida que se le imputara,  concretando  la sanción privativa de la libertad en 25 años, confirmándola en  lo  demás.  Sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por  el  defensor del procesado contra esta última decisión, se pronuncia la Corte.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en el inmueble distinguido con el  No.11-29  de la calle 11 sur, ubicado en el barrio Berna de esta ciudad capital,  en  horas de la madrugada del 26 de marzo de 1.997, cuando encontrándose Myriam  Díaz  Sánchez  y  Lucinda  Díaz  celebrando  sus cumpleaños en compañía de  familiares  y  amigos,  después  de  haber  abandonado el recinto, MARCO  FIDEL  VACCA VACCA regresó al mismo  provisto  de  un  arma  de  fuego haciendo algunos disparos hacia el sitio en el  cual  se  encontraban algunas parejas bailando, infiriéndole grave herida en el  tórax  a  Luz  Fanny  Díaz  de  Díaz, quien falleció a consecuencia de shock  hipovolémico,  cuando  se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital San  Rafael.   

LA         DEMANDA:   

Una  vez sintetizada la actuación procesal y  las  sentencias,  que  acompaña con críticas tanto por su desarrollo, como por  el  contenido  de  las  decisiones  y  la  valoración  probatoria, cuatro  cargos postula el defensor de VACCA  VACCA contra el fallo impugnado.   

En        el        primero,  acusa el fallo con fundamento en  la  primera  causal  del  art.  220 del C. de P.P., por violación indirecta del  art.  36  del  C.P., a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la  prueba  testimonial.  Con  miras  a  desarrollar  este supuesto, a continuación  reproduce  en  forma  extensa lo sostenido por Marlon Orduña Silva, que asegura  está  desvirtuado  con  lo  depuesto  por  Ricardo Tirado Chacón, que también  cita,  pudiéndose  inferir  con  base  en  este  último  que el propósito del  imputado  no  era homicida, como lo corrobora igualmente la esposa del procesado  Gloria  Esperanza  Ramos y Germán Díaz Sánchez, según copiosa transcripción  que  de  su  versión también hace. Una acertada valoración de lo afirmado por  estos  declarantes no hubiese llevado a la conclusión de que el imputado actuó  con  dolo  eventual, pues dado su estado de embriaguez no era factible hablar de  dolo directo indeterminado, como lo hizo el fallador.   

Como           segundo cargo, acusa el actor la sentencia  de  ser  violatoria  por  falta de aplicación del art. 37 del C.P., derivada de  “error  esencial  de  derecho”,  pues en criterio del actor, la conducta del  imputado  podría ser calificada a lo sumo de imprudente, conforme se deriva del  análisis  de la prueba que manifiesta se impone realizar. En efecto, se refiere  a  los  testimonios  de  Díaz  Sánchez,  Tirado  Chacón, Orduña Silva, Ramos  Bohórquez,  así  como  la  indagatoria del procesado y lo narrado por Graciela  Patiño  Urrea,  Nedra Rodríguez Mendoza, Sandra Milena, Myriam y William Díaz  Sánchez,  José  Lucas González, Alirio Díaz Rondón y Claurdia Marcela Díaz  Díaz,  resaltando  algunos  apartes  de  los  mismos  que  entiende le resultan  favorables,  para  señalar inmediatamente cómo, no se necesita esfuerzo alguno  para   concluir   que   el   imputado   actuó   en   forma   imprudente   y  no  dolosa.   

Por        el        tercer  reproche  acusa  como directamente  vulnerados  por  el fallador, los arts. 64 del C.P. 29 y  31 de la C.P., en  la  medida en que el Tribunal al imponer una pena por un delito doloso cuando el  mismo   era   culposo,   se  abstuvo  de  reconocer  los  genéricos  atenuantes  considerados  por  el  aquo,  lo  que  implica  además  vulneración del debido  proceso cuya declaración corresponde aún de oficio a la Corte.   

Por    último,    como    cuarta  censura,  dice  el actor acusar el  fallo  también  por  la vía directa, por aplicación indebida del art. 323 del  C.P.  y falta de aplicación de los arts. 329 y 37 id., dado que el Tribunal sin  ningún  sustento “legal y jurídico” consideró que el procesado actuó con  dolo  “apoyado  en  consideraciones  fácticas  y absolutamente subjetivas”.   

A  continuación,  cita  doctrina destinada a  destacar  las nociones de dolo directo y eventual, refiriéndose igualmente a la  prueba  pericial  de  conformidad  con  la  cual  el imputado habría actuado en  circunstancias  de  inferioridad  síquica que excluían por sí mismas el dolo,  pues  en  esas condiciones se actúa mecánicamente, casi inconcientemente, todo  lo  cual  está  corroborado  por  la  prueba  testimonial cuya cita y análisis  expusiera en precedencia.   

Solicita,  así,  la  “casación  del fallo  atacado”.   

CONSIDERACIONES:   

1. Insistente y copiosa ha sido la doctrina de  la  Sala  en  precisar  que  cada  segmento que compone una demanda de casación  está  articulado  por el objeto que es común a ella, esto es, demostrar que la  sentencia  ha  vulnerado  la  ley,  debiendo para dicho cometido cumplirse en su  elaboración  con  aquellos  requisitos formales mínimos señalados por el art.  225  del  C.  de  P.P.,  dentro  de los cuales está el deber de identificar los  sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada, así como los hechos materia de  juzgamiento  y la actuación procesal, sin que la presentación de este segmento  pueda   utilizarse   para  anticipar  conceptos  personales  sobre  el  trámite  cumplido,  o  respecto de la valoración de las pruebas y mucho menos cuestionar  o  controvertir  la  sentencia a la manera de un alegato libre, tal y como lo ha  hecho  el  actor  en  este  caso,  pues se trata simplemente de mostrar en forma  objetiva  la  secuencia  del  proceso y de las decisiones más determinantes que  dentro del mismo se han tomado.   

2. Ahora bien, el actor ha acusado el fallo en  el   cargo   primero  de  la  demanda  con  sustento  en  la  primera  causal  de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  errores  de hecho en la  apreciación   probatoria.  No  obstante,  para  comenzar,  cita  como  precepto  sustancial  el  art.  36 del C.P., sin definir el sentido de la vulneración del  mismo,  ni  integrar  en  forma  correcta  la  proposición dado que debería no  solamente  referirse  al  precepto  que  describe  el  tipo  penal  imputado  al  procesado, sino señalar las normas medio también quebrantadas.   

Sin embargo, la falencia más notable estriba  en  la circunstancia de no precisar en forma clara, en qué consiste el afirmado  yerro  fáctico  de  las  pruebas, es decir, si el mismo ha tenido origen en los  conocidos  como  falsos  juicios  de existencia por omisión o suposición, o de  identidad.  El  demandante  cree  cumplir  con  el  mínimo de presentación del  reproche,  con afirmar que la diversa prueba testimonial adolece de vicios en su  apreciación  y  se encamina en un típico esfuerzo de controversia valorativa a  reproducir  extensamente extractos de diversos testimonios con la expectativa de  que  un  correcto  análisis  de  los  mismos  permita  excluir el dolo eventual  deducido  por  el Tribunal para condenar al imputado, cuando evidentemente lejos  está  este  método  de  configurar  error  de  hecho  y  de  ser  aceptado  en  casación.   

Lo   propio   sucede  con  el  segundo reproche, en la medida en que acá  la  norma  que  se  sostiene  vulnerada es el art. 37 del C.P., sin ninguna otra  concreción,  sólo  que  ahora  se  dice  derivada  de  un “error esencial de  derecho”.  Y,  no  obstante  que en esta específica modalidad sólo es viable  acusar  una  sentencia  por  falso  juicio  de  legalidad,  esto es, en tanto se  controvierte  la  prueba por no ajustarse su práctica o aporte al proceso a las  normas  que  regulan  dicha  actividad, el cargo propuesto va por un camino bien  distinto,  dado  que el libelista una vez más cita en forma copiosa y minuciosa  abundante  prueba testimonial y la injurada del procesado, pero para insistir en  que  su  acertado  análisis  permite  colegir sin “esfuerzo alguno”, que el  procesado  actuó  en  forma imprudente y no dolosa, alegato impertinente por la  vía  señalada  y en todo caso en esta sede, pues resulta evidente que el mismo  no  hace  cosa  distinta  que  entrar  en  posturas  polémicas con el análisis  apreciativo que el juzgador efectuara del conjunto probatorio.   

La           tercera    censura,   además   de   ser  contradictoria,   resulta   verdaderamente   incomprensible.   Así,  se  supone  sustentada   por   la  vía  directa,  mas  sin  embargo  culmina  afirmando  la  vulneración  del  debido  proceso  que  daría  lugar  a su invalidación, cuya  declaración  reclama  “de oficio” por parte de la Corte. Acá, no solamente  se  desconoce  la  absoluta  independencia  de las causales y los motivos que se  deben  exponer  a la Corte en casación, sino que también se muestra confusión  respecto  del  deber  que  es  propio  del  demandante en la concreta y completa  proposición  de  los cargos, sin que afirmaciones genéricas puedan instar a la  Corte a hacer un pronunciamiento semejante.   

Ahora bien, de la misma forma es ininteligible  el  reparo,  si  se  tiene  en  cuenta que al procesado se le impuso la sanción  mínima  prevista  en la ley para el delito de homicidio simplemente voluntario,  de  donde  surge  incomprensible  la  afirmación  según  la  cual  se  habría  desconocido  la  previsión  del  art.  31  de  la  C.P. El cargo es incompleto,  abstruso y carente de la menor fundamentación.   

Finalmente,  en  mejores  condiciones  no  se  encuentra  el  cuarto reparo  que  se  formula  contra  el  fallo. Trátase de nuevo de una simple y abstracta  crítica  por  no aceptar la modalidad culposa del delito de homicidio objeto de  juzgamiento,  sino  la  comisión  dolosa del mismo. Para ello hace afirmaciones  genéricas,  como  la  de haberse proferido la sentencia sin sustento “legal y  jurídico”,   o   apoyarse  el  fallador  en  “consideraciones  fácticas  y  absolutamente  subjetivas”,  las  cuales  matiza  con citas indiscriminadas de  nociones  de  dolo  directo  y  eventual, acudiendo pese a la vía escogida a la  concurrencia  de pruebas que, según su criterio, demostrarían que el procesado  no  estaba  en  capacidad  de  actuar  con  dolo,   sino  en  un  estado de  “inferioridad  síquica”,  como  lo determinó el dictamen pericial, dejando por  si  fuese  poco  entrever  la  eventualidad  de  un  juzgamiento  irregular  del  procesado,  que  culmina  para  mayor  confusión,  solicitando  se  admita  con  fundamento  en  la  prueba  testimonial  cuyo  análisis  efectuara previamente,  cuando  dada  la  índole  de  la  violación  directa  acusada, es claro que la  mención  de  esta  clase  de  argumentos  probatorios,  no  es  en  modo alguno  admisible.   

En  estas  condiciones  y dado que la demanda  presentada  a  nombre de VACCA VACCA, carece de los mínimos requisitos para ser  aceptada, la Sala declarará su inadmisión.   

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado VACCA VACCA.   

Contra    esta    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

Copiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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