Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 191
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2.000, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a MARCO FIDEL VACCA VACCA a la pena principal de 30 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y homicidio tentado. Al desatar la apelación propuesta, mediante fallo del 12 de marzo de 2.001 el Tribunal Superior la revocó parcialmente, para absolverlo por el punible tentado contra la vida que se le imputara, concretando la sanción privativa de la libertad en 25 años, confirmándola en lo demás. Sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra esta última decisión, se pronuncia la Corte.
HECHOS:
Ocurrieron en el inmueble distinguido con el No.11-29 de la calle 11 sur, ubicado en el barrio Berna de esta ciudad capital, en horas de la madrugada del 26 de marzo de 1.997, cuando encontrándose Myriam Díaz Sánchez y Lucinda Díaz celebrando sus cumpleaños en compañía de familiares y amigos, después de haber abandonado el recinto, MARCO FIDEL VACCA VACCA regresó al mismo provisto de un arma de fuego haciendo algunos disparos hacia el sitio en el cual se encontraban algunas parejas bailando, infiriéndole grave herida en el tórax a Luz Fanny Díaz de Díaz, quien falleció a consecuencia de shock hipovolémico, cuando se le prestaban los primeros auxilios en el Hospital San Rafael.
LA DEMANDA:
Una vez sintetizada la actuación procesal y las sentencias, que acompaña con críticas tanto por su desarrollo, como por el contenido de las decisiones y la valoración probatoria, cuatro cargos postula el defensor de VACCA VACCA contra el fallo impugnado.
En el primero, acusa el fallo con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta del art. 36 del C.P., a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. Con miras a desarrollar este supuesto, a continuación reproduce en forma extensa lo sostenido por Marlon Orduña Silva, que asegura está desvirtuado con lo depuesto por Ricardo Tirado Chacón, que también cita, pudiéndose inferir con base en este último que el propósito del imputado no era homicida, como lo corrobora igualmente la esposa del procesado Gloria Esperanza Ramos y Germán Díaz Sánchez, según copiosa transcripción que de su versión también hace. Una acertada valoración de lo afirmado por estos declarantes no hubiese llevado a la conclusión de que el imputado actuó con dolo eventual, pues dado su estado de embriaguez no era factible hablar de dolo directo indeterminado, como lo hizo el fallador.
Como segundo cargo, acusa el actor la sentencia de ser violatoria por falta de aplicación del art. 37 del C.P., derivada de “error esencial de derecho”, pues en criterio del actor, la conducta del imputado podría ser calificada a lo sumo de imprudente, conforme se deriva del análisis de la prueba que manifiesta se impone realizar. En efecto, se refiere a los testimonios de Díaz Sánchez, Tirado Chacón, Orduña Silva, Ramos Bohórquez, así como la indagatoria del procesado y lo narrado por Graciela Patiño Urrea, Nedra Rodríguez Mendoza, Sandra Milena, Myriam y William Díaz Sánchez, José Lucas González, Alirio Díaz Rondón y Claurdia Marcela Díaz Díaz, resaltando algunos apartes de los mismos que entiende le resultan favorables, para señalar inmediatamente cómo, no se necesita esfuerzo alguno para concluir que el imputado actuó en forma imprudente y no dolosa.
Por el tercer reproche acusa como directamente vulnerados por el fallador, los arts. 64 del C.P. 29 y 31 de la C.P., en la medida en que el Tribunal al imponer una pena por un delito doloso cuando el mismo era culposo, se abstuvo de reconocer los genéricos atenuantes considerados por el aquo, lo que implica además vulneración del debido proceso cuya declaración corresponde aún de oficio a la Corte.
Por último, como cuarta censura, dice el actor acusar el fallo también por la vía directa, por aplicación indebida del art. 323 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 329 y 37 id., dado que el Tribunal sin ningún sustento “legal y jurídico” consideró que el procesado actuó con dolo “apoyado en consideraciones fácticas y absolutamente subjetivas”.
A continuación, cita doctrina destinada a destacar las nociones de dolo directo y eventual, refiriéndose igualmente a la prueba pericial de conformidad con la cual el imputado habría actuado en circunstancias de inferioridad síquica que excluían por sí mismas el dolo, pues en esas condiciones se actúa mecánicamente, casi inconcientemente, todo lo cual está corroborado por la prueba testimonial cuya cita y análisis expusiera en precedencia.
Solicita, así, la “casación del fallo atacado”.
CONSIDERACIONES:
1. Insistente y copiosa ha sido la doctrina de la Sala en precisar que cada segmento que compone una demanda de casación está articulado por el objeto que es común a ella, esto es, demostrar que la sentencia ha vulnerado la ley, debiendo para dicho cometido cumplirse en su elaboración con aquellos requisitos formales mínimos señalados por el art. 225 del C. de P.P., dentro de los cuales está el deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, sin que la presentación de este segmento pueda utilizarse para anticipar conceptos personales sobre el trámite cumplido, o respecto de la valoración de las pruebas y mucho menos cuestionar o controvertir la sentencia a la manera de un alegato libre, tal y como lo ha hecho el actor en este caso, pues se trata simplemente de mostrar en forma objetiva la secuencia del proceso y de las decisiones más determinantes que dentro del mismo se han tomado.
2. Ahora bien, el actor ha acusado el fallo en el cargo primero de la demanda con sustento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. No obstante, para comenzar, cita como precepto sustancial el art. 36 del C.P., sin definir el sentido de la vulneración del mismo, ni integrar en forma correcta la proposición dado que debería no solamente referirse al precepto que describe el tipo penal imputado al procesado, sino señalar las normas medio también quebrantadas.
Sin embargo, la falencia más notable estriba en la circunstancia de no precisar en forma clara, en qué consiste el afirmado yerro fáctico de las pruebas, es decir, si el mismo ha tenido origen en los conocidos como falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o de identidad. El demandante cree cumplir con el mínimo de presentación del reproche, con afirmar que la diversa prueba testimonial adolece de vicios en su apreciación y se encamina en un típico esfuerzo de controversia valorativa a reproducir extensamente extractos de diversos testimonios con la expectativa de que un correcto análisis de los mismos permita excluir el dolo eventual deducido por el Tribunal para condenar al imputado, cuando evidentemente lejos está este método de configurar error de hecho y de ser aceptado en casación.
Lo propio sucede con el segundo reproche, en la medida en que acá la norma que se sostiene vulnerada es el art. 37 del C.P., sin ninguna otra concreción, sólo que ahora se dice derivada de un “error esencial de derecho”. Y, no obstante que en esta específica modalidad sólo es viable acusar una sentencia por falso juicio de legalidad, esto es, en tanto se controvierte la prueba por no ajustarse su práctica o aporte al proceso a las normas que regulan dicha actividad, el cargo propuesto va por un camino bien distinto, dado que el libelista una vez más cita en forma copiosa y minuciosa abundante prueba testimonial y la injurada del procesado, pero para insistir en que su acertado análisis permite colegir sin “esfuerzo alguno”, que el procesado actuó en forma imprudente y no dolosa, alegato impertinente por la vía señalada y en todo caso en esta sede, pues resulta evidente que el mismo no hace cosa distinta que entrar en posturas polémicas con el análisis apreciativo que el juzgador efectuara del conjunto probatorio.
La tercera censura, además de ser contradictoria, resulta verdaderamente incomprensible. Así, se supone sustentada por la vía directa, mas sin embargo culmina afirmando la vulneración del debido proceso que daría lugar a su invalidación, cuya declaración reclama “de oficio” por parte de la Corte. Acá, no solamente se desconoce la absoluta independencia de las causales y los motivos que se deben exponer a la Corte en casación, sino que también se muestra confusión respecto del deber que es propio del demandante en la concreta y completa proposición de los cargos, sin que afirmaciones genéricas puedan instar a la Corte a hacer un pronunciamiento semejante.
Ahora bien, de la misma forma es ininteligible el reparo, si se tiene en cuenta que al procesado se le impuso la sanción mínima prevista en la ley para el delito de homicidio simplemente voluntario, de donde surge incomprensible la afirmación según la cual se habría desconocido la previsión del art. 31 de la C.P. El cargo es incompleto, abstruso y carente de la menor fundamentación.
Finalmente, en mejores condiciones no se encuentra el cuarto reparo que se formula contra el fallo. Trátase de nuevo de una simple y abstracta crítica por no aceptar la modalidad culposa del delito de homicidio objeto de juzgamiento, sino la comisión dolosa del mismo. Para ello hace afirmaciones genéricas, como la de haberse proferido la sentencia sin sustento “legal y jurídico”, o apoyarse el fallador en “consideraciones fácticas y absolutamente subjetivas”, las cuales matiza con citas indiscriminadas de nociones de dolo directo y eventual, acudiendo pese a la vía escogida a la concurrencia de pruebas que, según su criterio, demostrarían que el procesado no estaba en capacidad de actuar con dolo, sino en un estado de “inferioridad síquica”, como lo determinó el dictamen pericial, dejando por si fuese poco entrever la eventualidad de un juzgamiento irregular del procesado, que culmina para mayor confusión, solicitando se admita con fundamento en la prueba testimonial cuyo análisis efectuara previamente, cuando dada la índole de la violación directa acusada, es claro que la mención de esta clase de argumentos probatorios, no es en modo alguno admisible.
En estas condiciones y dado que la demanda presentada a nombre de VACCA VACCA, carece de los mínimos requisitos para ser aceptada, la Sala declarará su inadmisión.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VACCA VACCA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Copiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria