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Proceso N° 14126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.094
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en relación con la demanda de casación interpuesta a nombre de CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 1997 el Juzgado Sesenta y Uno de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ, a quien le impuso como pena 50 meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Lo conminó igualmente a pagar indemnización por suma determinada en gramos oro y con equivalencia en moneda nacional. En la misma providencia absolvió a OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES de los cargos imputados en la resolución de acusación.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la Fiscalía 125 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 8 de septiembre de 1997 confirmó la decisión del a quo en cuanto absolvió a OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES y se abstuvo de conocer de la condena impuesta a SILGADO RODRIGUEZ por no haber sido materia de apelación.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor de CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala.
HECHOS
En Horas de la noche del 26 de febrero de 1996, MARIA MERCEDES RUGE ROJAS fue despojada de la camioneta Cherokee, modelo 1995, de placas BEY 096, por dos sujetos que la intimidaron con armas de fuego. Este hecho ocurrió en la carrera 52 con calle 131 de la ciudad.
La policía recuperó el vehículo, cuyo valor estimó la denunciante en $45.000.000, en los primeros días del mes de marzo del citado año en la calle 122 con carrera 15 de esta capital. En ese momento iba conduciendo RODOLFO SALEM MORILLO, a quien acompañaban varias personas, entre ellas, OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES. Esta informó que el automotor se lo dio su amigo SILGADO RODRIGUEZ ocho días antes para que lo probara y lo guardara, lo que hizo en el garaje de su apartamento, el 403 de la Av. 116 número 43 – 50.
ACTUACION PROCESAL
1. La investigación fue abierta por la Fiscalía 125 Seccional de la ciudad, despacho que recibió ampliación de la denuncia y algunas declaraciones e indagatorias a PILAR CRISTINA SOTO MURGAS MARIA ROSA SALEM MORILLO, RODOLFO CARLOS SALEM MORILLO, ROBERTO CARLOS DAZA MENDOZA, LAURA DAZA CAMELO y OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES. Al momento de resolverse situación jurídica a la única que se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva sin derecho a excarcelación fue a OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES, imputándosele el delito de receptación.
Con base en los cargos que aparecían en las pruebas recaudadas, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 1996 la fiscalía instructora ordenó la vinculación mediante indagatoria de CARLOS SILGADO RODRIGUEZ. Para tales efectos dispuso la captura, y suministró los nombres, apellidos del requerido, lugar de trabajo, cargo desempeñado, dirección de la residencia, rasgos físicos, edad y lugar de nacimiento. Al día siguiente el proceso hizo llegar memorial a través del abogado que lo representa en el trámite del recurso extraordinario, admitiendo que tiene conocimiento de la investigación que se adelanta y por lo tanto solicita ser escuchado en versión libre. Con resolución de fecha 15 de marzo del citado año, la fiscalía no accedió a la petición del señor SILGADO aduciendo que estaba ordenada la vinculación mediante indagatoria para lo cual se libró captura, por lo que resultaba improcedente autorizarle versión libre.
Con oficios 4881 y 4882 del 15 de marzo de 1996 se ordenó al Jefe de la SIJIN la captura de SILGADO RODRIGUEZ.
El 28 de marzo de 1996 se dispuso emplazar en los términos del artículo 356 del C.P.P. a CARLOS SILGADO RODRIGUEZ. El edicto fue publicado en la secretaría de la fiscalía, el 12 de abril de 1996 (fl. 176, c.o.1.). El 23 de abril siguiente (fl. 216) lo declaró persona ausente, designándole de oficio un apoderado para continuar el trámite del proceso penal.
El 30 de abril de 1996 CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara en la presente investigación. Al defensor se le reconoció personería y se le autorizó las copias de la actuación solicitadas.
El 9 de mayo de 1996 el apoderado de CARLOS ALBERTO SILGADO solicitó fijar fecha para que se recibiera la indagatoria, reclamando la cancelación de la orden de captura que para tales efectos fue impartida. La Fiscalía 125 Seccional no accedió a las anteriores peticiones pues estaban dadas las condiciones establecidas en el artículo 375 del C.P.P. para impartir la aprehensión de aquél, y además porque antes de librarse la orden no se presentó a rendir diligencia de descargos (fl. 257 y ss).
La situación jurídica (fl. 257 y ss) de SILGADO RODRIGUEZ fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se reiteró la orden de captura con oficio 9.383, copia del cual se envió al DAS y SIJIN.
Cerrada la investigación, el defensor de CARLOS SILGADO presentó alegatos precalificatorios. Repitió su inconformidad por el trámite dado a la petición de indagatoria e hizo una estudio de las pruebas recaudadas, los señalamientos que le aparecían en el proceso a aquél, y la sugerencia de precluir la instrucción, decisión que a su entender debía de adoptarse (fl. 324 a 328).
El sumario fue calificado (8 de julio de 1996) con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ y OLGA LUCIA RODRIGUEZ MORALES, al primero como autor del delito de hurto calificado agravado (artículo 350, 351 Y 372 del C.P.) y a la segunda como autora del ilícito de receptación (artículo 177 de la ley 190 de 1995. Precluyó la investigación a las demás personas vinculadas jurídicamente al proceso.
La causa correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito propio de la causa, dictó sentencia en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal Superior confirmó al resolver la apelación de la Fiscalía, como ya se ha dicho.
Interpuesta demanda de casación en tiempo por el apoderado de CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ, entra la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
Unico cargo. Nulidad.
El censor invoca la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del C.P.P. y ataca la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, porque la Fiscal 125 Seccional en resolución motivada negó al procesado CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ el derecho a ser oído en indagatoria, cuando éste lo había solicitado expresamente en “dos” oportunidades.
En la sustentación del cargo sostiene el impugnante que la indagatoria debió autorizarse y su rechazo por el funcionario instructor impidió que SILGADO asumiera de manera personal la defensa por los cargos que se le atribuían en el proceso penal, el cual terminó con sentencia de condena.
Una de las formas propias del juicio es el respeto por las garantías constitucionales, entre estas el derecho de defensa. Las formas que el procesado tiene para ejercer ese derecho corresponden a la versión libre y la indagatoria.
Los fundamentos expuestos son motivo suficiente para que la Fiscalía no pudiese negar la solicitud del acusado para ser “escuchado” en el juicio. Más aún el Tribunal, por tratarse del desconocimiento de garantías constitucionales ha debido pronunciarse de oficio, omisión que condujo a la nulidad que ahora se reclama en casación.
Por último hace la acotación que en este caso no puede exigirse como presupuesto procesal para la viabilidad de la casación la apelación previa del fallo de segunda instancia, pues lo que se busca restablecer son las formas propias del proceso para el ejercicio real de un derecho fundamental: el derecho de defensa como manifestación del debido proceso.
Solicita a la Corte decretar la nulidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia recurrida. Expone como argumentos de lo solicitado:
a). En este caso la fiscalía tenía la facultad de ordenar la captura del imputado para vincularlo a través de indagatoria.
b). No puede la Procuraduría compartir la posición del recurrente de haberse violado el derecho de defensa, pues las actuaciones del funcionario judicial están enmarcadas en la ley. La petición de versión libre se recibió cuando ya se había dispuesto la captura y la nueva petición de indagatoria fue condicionada, y por la misma razón debía denegarse, pues se sujetó la diligencia a la cancelación de la orden de captura.
c). El procesado pudo hacer acto del presencia en cualquier momento y como decidió no hacerlo, no puede ahora reclamar el desconocimiento del debido proceso.
d). El Tribunal se pronunció en relación con lo que fue materia de la impugnación (art. 34 de la ley 81 de 1993) porque no encontró motivo para ordenar la invalidación de lo actuado.
e). De otra parte, en cuanto al interés para recurrir en casación no habiéndose impugnado la sentencia de segunda instancia, la Corte tiene razón cuando afirma que por técnica legislativa resulta difícil e inconveniente regular los casos en los que falta interés, debiendo el funcionario judicial determinarlos en cada caso concreto. En esta materia la jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de nulidades como la que en este caso se invoca, no es dable exigir como presupuesto del interés para recurrir en casación la impugnación de la decisión del a quo. Cita como ejemplo lo afirmado por la Sala en sentencia de febrero 11 de 1999 con ponencia del M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La indagatoria vincula jurídicamente al procesado como sujeto procesal. Es un medio de defensa, pues coincide con la oportunidad con que cuenta el sindicado para explicar su conducta, solicitar la práctica de pruebas, replicar las imputaciones y las pruebas de cargo. Es innegable que su naturaleza le permite ser un medio de prueba, y de ella derivarse otras, como la confesión, pruebas testimoniales u otras.
El derecho de defensa material lo ejerce el procesado y la defensa técnica el apoderado.
2. La vinculación del sindicado a la actuación penal es indispensable para avanzar a fases superiores. Aquélla se logra, mediante indagatoria, si el procesado voluntariamente concurre a la diligencia o es capturado, o mediante la declaración de persona ausente.
3. El error in procedendo que el demandante atribuye al Tribunal en este asunto no existió. Veamos:
3.1. Las Peticiones. El 14 de marzo de 1996 CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ solicitó ser oído en versión libre. El 9 de mayo siguiente a través del apoderado manifestó la intención de comparecer a rendir indagatoria, para lo cual reclamó la cancelación de la orden de captura y fijación de fecha para la realización de la diligencia.
3.2 La pretensión del demandante carece de respaldo jurídico. Es suficiente para sustentar esta conclusión un repaso breve acerca de lo que el legislador ha dispuesto sobre el momento procesal en que se puede recibir versión libre, indagatoria, cómo se hace la vinculación jurídica del procesado y las facultades para librar orden de captura con tal fin.
3.2.1. El Código de procedimiento Penal ha definido las fases de la investigación penal como previa (libro Segundo, Título I, Capítulo I a III), de instrucción (Libro Segundo, Título II – Capítulo I – a Título IV) y de juicio o juzgamiento (Libro Tercero, Título I). Asignó a cada una de ellas unos propósitos definidos, con libertad probatoria, pero a su vez, reservó el cumplimiento específico de algunas diligencias y actos a ciertos momentos del proceso.
Así por ejemplo, el artículo 322 del C.P.P. permite la versión libre del imputado en la investigación previa, en tanto que la indagatoria puede recibirse en las demás fases, excepto cuando cumple la función de vincular jurídicamente al procesado, caso en el cual se reservó exclusivamente para la etapa sumarial, constituyendo allí presupuesto para resolver situación jurídica, cerrar investigación y calificar el mérito del sumario (art. 352 y ss Idem.).
La versión libre fue solicitada cuando el funcionario instructor había proferido resolución de apertura de investigación, aún más, ya estaba ordenado oírlo en indagatoria. Estas fueron las premisas con base en las cuales la fiscalía con resolución del 15 de marzo de 1996 denegó dicha solicitud. Por lo tanto y como acaba de explicarse, el procedimiento aplicado por la Fiscalía en la situación comentada, en lugar de apartarse del ordenamiento jurídico, es evidente que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley.
3.2.2. El legislador autorizó al acusado a solicitar su propia indagatoria. También, atendiendo la protección que merecen los intereses de la sociedad y el propio sindicado, estableció como circunstancia para declarar persona ausente a quien no hubiere sido posible hacer comparecer a rendir diligencia de descargos, previo el agotamiento de las exigencias establecidas en el artículo 356 del C.P.P., consistentes en el emplazamiento, y en los casos de orden de captura impartida, superar un lapso de diez días sin obtener resultados positivos por los organismos de seguridad.
Igualmente, es necesario subrayar, que para el cumplimiento de la misión de establecer los hechos y administrar pronta y cumplida justicia, al funcionario judicial se le conceden facultades afines con el objetivo de la etapa procesal por cumplir. Entre estas se encuentra la potestad de librar orden de captura cuando la imputación corresponde a alguna de las situaciones relacionadas en el 375 del C.P.P, con el fin de oír en indagatoria a quienes por circunstancias consignadas en el expediente les aparecen cargos en su contra.
La indagatoria solicitada en el escrito del 9 de mayo de 1996 no tenía como función vincular jurídicamente al proceso al señor SILGADO RODRIGUEZ. Esta fue cumplida por declaración de persona ausente (23 de abril de 1996). Además, la fiscalía ordenó oír en diligencia de descargos (injurada) al procesado con resolución del 13 de marzo de 1996 (fl. 63) y con base en las facultades del artículo 375 del C.P.P., libró orden de captura.
No estando demostrado que las circunstancias que motivaron la expedición de la orden de captura hubieran desaparecido, por la concurrencia voluntaria del procesado a rendir indagatoria, no era exigible al funcionario dejar sin efectos el mandato judicial que había dispuesto para asegurar la comparecencia del sindicado al sumario.
La condición impuesta a la fiscalía de cancelar la orden de captura para la realización de la indagatoria en la fecha que se solicitaba fijar era y es una pretensión con la que se quiso ignorar por el procesado, y en ello persiste ahora su defensor, que la ley procesal penal, por su naturaleza de orden público, es irrefragrable. La voluntad de sus destinatarios, cuanto esta se opone a sus previsiones, no tiene fuerza modificadora, a menos que expresamente así se autorice, como en los casos de la conciliación o indemnización integral.
3.3. La decisión judicial (mayo 15 de 1996) que se abstuvo de fijar fecha y cancelar la orden de captura en los términos referidos, no tiene el alcance que el censor le atribuye. La Fiscalía no se negó a recibirle indagatoria al procesado si se presentaba voluntariamente o era capturado, tanto que en la providencia en mención se resalta: “causa extrañeza a la Fiscalía, por qué SILGADO RODRIGUEZ, no se ha hecho presente a la misma para rendir descargos”. En estas condiciones, ningún derecho fundamental del procesado, como el derecho de defensa, ha resultado conculcado.
4. Se suman como razones para no casar la sentencia del ad quem, los elementos de juicio que se obtienen de confrontar la conducta procesal de SILGADO RODRIGUEZ con el reparo formulado.
4.1. El conocimiento de la existencia de la investigación por parte del procesado y su vinculación temprana a la instrucción, así como del apoderado contratado por éste, les brindó la oportunidad de ejercer a plenitud las garantías constitucionales. Baste señalar que pudieron durante el sumario y luego en el momento oportuno de la causa facilitar la presentación de CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ para hacer material y jurídicamente posible que rindiera indagatoria, si es que realmente esta diligencia la consideraban necesaria e indispensable para el proceso a fin de aclarar, explicar o informar hechos no conocidos y que ofrecieran soluciones diversas y favorables, bien en relación con la inocencia o la atenuación de la responsabilidad.
4.2 El incriminado voluntariamente renunció a ejercer materialmente el derecho de defensa, pues se negó a comparecer, no obstante que tenía pleno conocimiento de la actuación adelantada.
4.3. No existe razón atendible jurídicamente para justificar la no comparecencia de SILGADO RODRIGUEZ al proceso penal. Aquella no es atribuible a las autoridades judiciales, pues, éstas agotaron las opciones posibles para informar al imputado y ofrecerle la posibilidad de oírlo en descargos, todo dentro de los parámetros de ley.
4.4. CARLOS ALBERTO SILGADO RODRIGUEZ, en las condiciones dichas, determinó que la actuación procesal se cumpliera en cuanto a su vinculación sin indagatoria. De modo que intencionalmente el incriminado le dio la espalda al proceso, eludiendo la acción de la justicia. Este comportamiento se opone al principio de protección que gobierna la declaración de las nulidades (art. 308 del C.P.P.).
5. Como conclusiones de lo dicho, ha de señalarse:
5.1. El trámite procesal (sumario y causa) no puede paralizarse y la justicia dejarse de impartir por la renuencia del imputado. En estos casos la ley autoriza a agotar el procedimiento del emplazamiento, y así se hizo.
5.2. Al acusado no se le limitaron severamente sus facultades defensivas. Las actuaciones judiciales que la situación demandaba no dejaron de cumplirse ni los funcionarios le impidieron comparecer al proceso. Las restricciones a que se ha visto avocado no son más que las sobrevivientes como consecuencia natural y lógica de la conducta contumaz que asumió. Esta labor así cumplida por los juzgadores no es contraria al ordenamiento jurídico, y así lo señaló la Corte Constitucional con la decisión adoptada en la sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996.
5.3. El hecho denunciado por el casacionista no constituye una irregularidad de carácter sustancial, no tiene los efectos que se le atribuyen, por cuanto que los derechos y las garantías debidas al procesado realmente no le fueron conculcados.
6. La Sala en esta oportunidad encuentra satisfecho el requisito del interés para impugnar. Se reitera el criterio uniforme de la jurisprudencia1
en el sentido que la apelación de la sentencia de primer grado no constituye presupuesto para establecer el interés en los cargos formulados con base en la causal tercera, a condición de que en la actuación se haya propiciado fallo de segunda instancia, en razón a que es respecto de ésta decisión que procede la casación.
Así examinados los cargos de la demanda, imperativo es declarar que no prospera.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En este sentido se pueden consultar las sentencias de casación proferidas por la Sala en los procesos radicados a los números 13.116 y 10.809.