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Proceso N° 18559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 152
Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil uno.
V I S T O S
Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ALBERTO BOCANEGRA TORRES, si no se observara que la misma fue presentada en forma extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
1.- El antes mencionado fue acusado y procesado por el delito de inasistencia alimentaria que el 3 de enero de 1997 denunció en su contra Elizabeth Gavilán Díaz, madre de la menor Stefany Carolina, porque a pesar de que dentro de un proceso similar iniciado en septiembre de 1996 que culminó con cesación de procedimiento por conciliación, aquél suscribió nueve letras de cambio para cubrir la cuota alimentaria correspondiente a los meses de enero a septiembre de 1996 y se comprometió a cancelar oportunamente las que con posterioridad se causaran, a la fecha inicialmente anotada había incumplido tales obligaciones.
2.- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia de julio 7 de 2000, condenó al procesado BOCANEGRA TORRES a la pena principal de un año de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual, así como al pago de los perjuicios ocasionados a su menor hija con el delito, en cuantía de $3.983.094 por los materiales, y el equivalente a veinte gramos oro por los de orden moral.
3.- Impugnado por la defensa técnica el anterior fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo de diciembre 19 de 2000, al desatar el referido recurso le impartió integral confirmación.
4.- Los actos de notificación de la sentencia de segundo grado y el trámite para la interposición del recurso de casación, se cumplieron de la siguiente manera:
4.1.- El fallo se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 15 de enero de 2000, y a través de edicto fijado el 16 de los mismos mes y año por el término legal de tres días, a los restantes sujetos procesales.
4.2.- La secretaría del juzgado de segunda instancia, mediante constancia de febrero 19 del año en curso, señaló que a partir de esa fecha “empieza a correr el término de treinta (30) días hábiles para presentar demanda de casación”.
4.3.- El libelo de casación aparece presentado personalmente por el defensor ante la Notaría Primera del círculo de El Espinal el 9 de marzo de 2001, sin que aparezca constancia de la fecha en que lo fue ante el juzgado de segunda instancia, porque sobre el particular apenas se dijo en constancia el 4 de abril siguiente que ello había ocurrido “dentro del término legal”.
4.4.- En esta misma oportunidad procesal la secretaría del referido despacho judicial hizo constar que el día 22 de febrero fue inhábil por fuerza mayor.
5.- Finalmente, impera señalar que la tardanza en el arribo de las diligencias a esta sede, obedeció a que por error se remitieron a la Corte Constitucional, de donde se dispuso su envío a esta corporación, por auto de junio 15 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es la Ley 553 de 2000 la aplicable en este caso porque de acuerdo con la referencia que viene de realizarse, bajo su vigencia se profirió el fallo de segundo grado y se inició el término para la presentación de la demanda de casación, así se hubiera declarado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-252, C-260 y C-261 de fechas febrero 28 y marzo 7 de 2001 las dos últimas, la inexequibilidad de algunas de sus disposiciones, entre ellas, el artículo 6° referido a la oportunidad procesal para ello.
A esta conclusión se llega porque tratándose de una norma de carácter netamente procesal, vale decir, despojada de efectos sustanciales, cobra vigencia la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Ahora bien, con referencia a la casación discrecional, se tiene que por virtud de la disposición contenida en el artículo 1° de la mencionada ley, ésta procedía contra sentencias de segunda instancia que hubieran adquirido ejecutoria material y fueran proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años, y contra los fallos proferidos por los Jueces Penales del Circuito sin referencia al factor cuantitativo de la pena señalada para el delito objeto de la sentencia.
En el presente caso, aunque la posibilidad de intentar la casación por la vía excepcional estaba dada por haber sido proferida la sentencia por un juez penal del circuito, es lo cierto que la demanda terminó presentándose en forma extemporánea.
En efecto, atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del anterior estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 23 de enero del año en curso, esto es, tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto que por igual término se fijó el 16 de enero del mismo año.
Así, entonces, era a partir de ese momento procesal y no de otro posterior cuando comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación discrecional previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000. Así se desprende de la preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, aunque como quedó dicho no existe constancia de la fecha en que la demanda de casación fue allegada al proceso, pues sobre el particular apenas se sabe que fue presentada personalmente en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal el 9 de marzo del año en curso, es razonable concluir que la demanda pudo haber ingresado al proceso, en el mejor de los casos, la misma fecha de la autenticación de la firma de su signatario en la notaría o en fecha posterior, pero de ninguna manera en fecha anterior a aquella diligencia.
En este orden de ideas, si el término de treinta días para la presentación de la demanda venció el 6 de marzo del año en curso, su extemporaneidad es evidente aún sin contabilizar el día veintidós de febrero que según la constancia secretarial no fue hábil por fuerza mayor.
Lo anterior es así porque por ser legal y preclusivo el término para interponer el recurso, no puede ser desconocido ni cambiado por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o por el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante, pues, como lo tiene señalado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.
La inadmisión de la demanda es, entonces, la decisión única a adoptar, pues se trata de la consecuencia que deben soportar los impugnantes que incumplen un tal requisito de procesabilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la casación discrecional propuesta por el defensor del procesado ALBERTO BOCANEGRA TORRES, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria