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Proceso Nº 18128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 051
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)
VISTOS
La Corte resuelve el incidente de cambio de radicación, promovido, por el señor JEREMIAS MANJARRES ESCOBAR del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
1.- El acusado JEREMIAS MANJARRES solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el cambio de radicación del proceso que allí se adelanta para el Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” (fl. 10 cdno Corte)
Así mismo, los hermanos VITELIO y JEREMIAS MANJARRES solicitan ante la Oficina Permanente de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación, que realicen los trámites necesarios para que la audiencia de juzgamiento a celebrarse no se lleve a cabo en el Juzgado de San José del Guaviare, porque sus vidas corren peligro, al sostener que son “objetivo militar de los grupos de insurgencia que operan en esta región”.
2.- La Procuradora 266 Judicial remite al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el escrito del procesado “Vitelio Manjarres Escobar para que se tramite el cambio de radicación conforme a la preceptiva del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (fl. 1).
3.- Mediante auto del pasado 22 de enero el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, coadyuva la petición de cambio de radicación porque los procesados se encuentran privados de su libertad en cárceles de alta seguridad como la Distrital de Villavicencio y la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” de Bogotá, y en la cárcel municipal de esa localidad no cuenta con la infraestructura física que ofrezca seguridad para albergar a aquéllos, como que, carece de armamento, personal capacitado en vigilancia y existe hacinamiento, tal como lo hace constar el Director de la Cárcel en escrito de enero 18 (fl. 3). Además, precisa el juzgado que “estarían arriesgando su integridad física teniendo en cuenta el orden público por el cual atraviesa este Departamento “
Aduce, también, que en diversas oportunidades ha señalado fecha para la vista pública, en otros procesos, las que no se han llevado a cabo porque el INPEC no cumple con la remisión de los detenidos previamente solicitada.
Anexa, como soporte de lo afirmado, fotocopias de autos proferidos en otro proceso en los que fija fecha para la iniciación de la vista pública, sin que se haya celebrado porque no fueron remitidos los encausados de Villavicencio, lo que originó la libertad provisional de los mismos (fls. 7 a 31).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como quiera que la solicitud de cambio de radicación comporta el traslado del proceso del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare al Distrito Judicial de Bogotá, es competente la Corte para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Exige la preceptiva que regula la materia, que las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar competencia a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.
De lo anotado y a voces del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas, con el fin de demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, so pena de que el pedimento no prospere. Por su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.
Es deber, entonces, del solicitante demostrar la ocurrencia de alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 83 ibídem, que impida adelantar un proceso justo y equilibrado, lo que no ocurre en el caso materia de estudio, pues en realidad los argumentos del peticionario no materializan ese propósito. Es preciso señalar que esta sustentada en ligeras razones y además no cuenta en lo absoluto con el debido soporte que acrediten al menos uno de los motivos que la ley prevé como factores de cambio de radicación del proceso.
En lo atinente a los riesgos denunciados sobre la seguridad de los procesados o su integridad personal, para que constituya un factor de cambio de radicación, debe demostrarse que la causa invocada al menos hace probable la ocurrencia de aquellos, constatación que resulta huérfana en el sub-judice porque el citado documento lo que contiene son afirmaciones genéricas e indeterminadas, las cuales ni siquiera son factibles de comprobación, dada esa naturaleza.
Sin embargo, la preservación de la integridad personal del acusado es una obligación en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, y deben procurarse las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio donde se encuentre, sin que exista razón valedera y demostrada para pensar que ello no es posible en San José del Guaviare, para ordenar, sin argumento adicional, el cambio de radicación del proceso.
En lo que atañe a los aspectos relacionados en el oficio del 18 de enero de 2001 por el Director de la Cárcel de San José del Guaviare e invocados por el Juez Promiscuo del Circuito para coadyuvar la petición de cambio de radicación que impetra el procesado MANJARRES ESCOBAR, sólo ponen de presente cuestiones de carácter administrativo, que competen ser superadas mediante una gestión oportuna y eficaz por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Ninguna de ellas establece de manera específica y concreta que el petente se encuentre en alguna de las previsiones referidas en el artículo 83 del rito penal.
En este incidente no hay constancia de que se haya hecho solicitud de remisión de los procesados privados de la libertad, y por lo tanto, la negativa de traslado es una mera suposición, que no tiene idoneidad como para determinar la excepcional medida que se demanda. De todos modos, la dificultad de ubicación de los mismos no consulta el interés de la preceptiva. La solución a esa situación no sería el cambio de radicación, sino el traslado de los internos, porque es deber de las autoridades correspondientes disponer la remisión de aquellos, para lo cual se utilizará, si lo estima pertinente, el Grupo “CORES” que es el Cuerpo Especializado en Remisiones de Seguridad para operar en eventos similares.
Como conclusión a la motivación que aquí precede, el cambio de radicación no es procedente en este caso, por lo que la solicitud se resuelve adversamente.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No acceder al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra VITELIO y JEREMIAS MANJARRES ESCOBAR y otros, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Cúmplase y devuélvase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria