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Proceso No 18190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ELICERIO CANACUE GUTIERREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso penal por el cual se le condenó por el delito de homicidio culposo de JULIO CESAR SALAZAR MEJIA.
La sentencia de segunda instancia fue impugnada en casación en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C – 252 de 2001.
ANTECEDENTES
1. A consecuencia de la colisión violenta ocurrida en el municipio de Palmira (V), el 21 de abril de 1995, entre la buseta de placa VPB – 210 y la motocicleta UMR – 78, conducidos en su orden por ELICERIO CANACUE GUTIERREZ y JULIO CESAR SALAZAR MEJIA perdió la vida el último de los mencionados.
2. La Fiscalía 148 Seccional de la Unidad de Palmira (V) calificó el sumario el 9 de febrero de 1996, acusó a ELICEIRO CANACUE GUTIERREZ del delito de homicidio culposo, conforme al artículo 329 del C.P. Esta providencia quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 1996.
3. La causa correspondió tramitarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quien avocó el conocimiento el 12 de marzo de 1996. Después de señalar varias veces fecha para celebrar la audiencia pública (fls. 224, 230, 236, 241, 256, 267 y 274), finalmente se realizó el debate oral el 14 de diciembre de 1999.
La primera instancia culminó el 25 de enero de 2000 con sentencia condenatoria en contra de ELICERIO CANACUE GUTIERREZ por homicidio culposo, en la que se le impuso 24 meses de prisión, multa de $1.000, suspensión de la actividad de conducir vehículos por un año, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal y lo conminó a pagar $1.335.000 por perjuicios materiales y el equivalente a 600 gramos oro por perjuicios morales. El juzgador se abstuvo de condenar por perjuicios a los terceros civilmente responsables vinculados al proceso. Se concedió la condena de ejecución condicional.
Apelado por la parte civil el fallo referido en el párrafo anterior, el 2 de noviembre de 2000 el Tribunal de Buga lo confirmó, con las siguientes modificaciones: Condenar a ELICERIO CANACUE GUTIERREZ, así como a los terceros civilmente responsables IDOLFO LOZANO MEJIA y a la Empresa Palmira de Transportes Ltda, a pagar solidariamente $40.317.010 por concepto de lucro cesante y por daño emergente la suma de $ 1.335.000. Adicionó los perjuicios morales en 300 gramos oro a los fijados por el a quo.
4. El defensor del procesado interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia y oportunamente la sustentó. El traslado a los no recurrentes venció el 13 de febrero del 2001. El expediente llegó a la corporación el 1 de marzo del año en curso, y una vez efectuado el reparto pasó al despacho para proveer el 12 de marzo siguiente.
DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación de los artículos 29 de la C.N. y 1 del C.P.P.
En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que la nulidad radica en la ausencia de defensa técnica, dado que en la fase de la investigación el incriminado contó con dos defensores que no solicitaron pruebas favorables, ni presentaron alegatos o recursos contra las decisiones, no contrainterrogaron a los testigos. Si bien durante el juicio el procesado contó con un defensor y se podría decir que “ello convalidó la actuación”, también lo es que el derecho de defensa se extiende a la etapa del sumario.
Solicita la nulidad desde el cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.La sentencia de segunda instancia, providencia que impone el cumplimiento de una actuación compleja en sus fase posterior, que demanda notificación y ejecutoria, cobró firmeza el 17 de noviembre de 2000, esto es, en vigencia de la ley 553 de 2000.
Si tenemos en cuenta el principio de la preclusión y de los efectos hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad (artículo 45 de la ley 270 de 1996), dado que no se precisaron efectos retroactivos en la sentencia C – 252 del 28 de febrero del 2001, en el sub judice, por razón de las disposiciones vigentes para cuanto el acto procesal de impugnación se cumplió, debe hablarse de prescripción de la pena y no de la acción. Esta última fue interrumpida definitivamente con la ejecutoria de la decisión de segundo grado, pues la situación para efectos de la casación quedó plenamente en firme en vigencia de la ley 553 ídem y antes de proferirse el citado fallo de la Corte Constitucional, lo cual impide en este caso invocar la no ejecutoria de la sentencia, con las consecuencias que ello implica sobre la prescripción, no de la acción sino de la pena, en virtud de lo antes dicho.
2. No habiéndose extinguido para el Estado la potestad de investigar, juzgar y sancionar en el sub judice, lo procedente para la Sala, armonizando la decisión de la Corte Constitucional y las disposiciones procesales aplicables en este asunto, es entrar a calificar la demanda presentada por el defensor de ELICERIO CANACUE GUTIERREZ, a efecto de establecer si se superan los requisitos formales y de técnica que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos al respecto.
3. El trámite de la casación en este caso se rige por las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, a saber:
3.1. La casación común es viable contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Penal Militar, en procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto exceda los ocho años, así la sanción corresponda a una medida de seguridad.
3.2. La casación discrecional procede contra los fallos de segundo grado distintos a los referidos en el acápite anterior, siempre que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En este caso el legislador exigió para la demanda el cumplimiento de los demás requisitos de ley.
3.3. Ejecutoriada la sentencia se corre traslado a los sujetos procesales por 30 días para que presente demanda de casación y posteriormente se hace lo propio por 15 días para los no recurrentes. Vencido los traslados, el funcionario judicial de segunda instancia debe enviar las diligencias a la Sala Penal de la Corte para que califique la demanda de casación ordinaria o discrecional en cuanto a sus presupuestos y su aspecto formal.
3.4. Con la ley 553 de 2000 se suprimió en el sistema la interposición y concesión del recurso de casación común ante el ad quem y la concesión de la casación excepcional por la Corte. El Tribunal solamente puede declarar extemporánea la presentación de la demanda o remitir el original del proceso al juez de ejecución de penas si no se presenta aquella. Los demás aspectos de viabilidad del recurso, como procedencia, legitimación, interés o quantum de la pena, le corresponde hacerlas a la Corte al momento de calificar la demanda.
4. El apoderado de ELICERIO CANACUE GUTIERREZ presentó demanda de casación oportunamente, reclamando la nulidad de la actuación por desconocimiento del derecho de defensa técnica y sin hacerse referencia a la casación discrecional, expresó simplemente el propósito de presentar demanda de casación.
5. El delito contra la vida imputado a ELICERIO CANACUE GUTIERREZ (homicidio culposo) fue sancionado conforme al artículo 329 del decreto 100 de 1980, en el que el legislador previó una pena privativa de la libertad mínima de 2 años y una máxima de 6 años de prisión.
El estatuto procesal penal aplicable en el sub judice para efectos de la casación ordinaria, según se expresó anteriormente, procede para delitos con pena privativa de la libertad prevista cuyo máximo exceda de ocho años.
Frente a esa previsión normativa y teniendo en cuenta que el delito de homicidio culposo por el cual resultó condenado CANACUE GUTIERREZ tiene señalada una pena privativa de la libertad de 2 a 6 años, es evidente que la casación común resulta improcedente, por no adecuarse la misma a los postulados del artículo señalado en razón al quantum de la pena, lo que da lugar a que se inadmita la demanda, pues ésta fue la modalidad de decisión autorizada en el artículo 9 ídem para el escrito que no reúne los requisitos o los presupuestos establecidos por el legislador para la casación.
6. Aunque el impugnante no manifestó el propósito de acudir a la casación discrecional, deber ineludible si a esta modalidad desea acudir el impugnante, si la demanda presentada a nombre de ELICERIO CANACUE GUTIERREZ se examinara a la luz de las exigencias que al respecto estableció la ley 553 de 2000, aquella tampoco superaría las condiciones técnicas mínimas, dado que se ha debido destinar, lo que no se hizo por el recurrente, un capítulo del libelo a demostrar la necesidad de: a) Desarrollar la jurisprudencia en un aspecto específico del derecho relacionado con los hechos objeto del proceso, o b) El restablecimiento de una garantía fundamental desconocida, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional.
7. El impugnante no se sometió al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que se exigen para concederse la casación ordinaria o discrecional, por lo que con base en lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P., modificado por el artículo 9 de la ley 553 de 2000, la Sala declarará la inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELICERIO CANACUE GUTIERREZ.
Segundo. Declarar desierta la impugnación interpuesta, debiéndose regresar la actuación al Tribunal de origen por no proceder recurso alguno contra esta providencia.
Cópiese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria