18571(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 201   

         Bogotá  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos  mil uno  (2001).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali y  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL   

1-. En la relación sentimental que unía a  la  señora  MARÍA  LIDIA  CAMPO  CHANTRE  y  EZEQUIEL  BUENAÑOS MOSQUERA, fue  procreada  una  niña,  nacida en Cali, el 11 de enero de 1997, a quien llamaron  ENA ROCIO BUENAÑOS CAMPO.   

2-.  Más adelante, deteriorado el vínculo  amoroso,  el  10 de diciembre de 1999, la madre de la menor acudió a una Unidad  de  Fiscalías  Seccionales  de  Cali,  ciudad  donde  residía,  con  el fin de  denunciar  penalmente  al  progenitor por el delito de inasistencia alimentaria,  afirmando  que  no  había  colaborado  económicamente  para el sustento de ENA  ROCÍO   durante   prolongados   periodos,  pese  a  conciliaciones  privadas  y  procesales que incumple sistemáticamente.   

3-.  El 24 de julio de 2000, la denunciante  se  hizo presente en la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos Querellables  de  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para informar que cambió su  lugar  de  residencia,  pues  ahora  se  encontraba  viviendo  en  la  ciudad de  Popayán, y suministró la mueva dirección de su casa.   

4-. Al calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  14  de  marzo  de  2001,  la  Fiscalía  Local Treinta y Nueve  adscrita  a  la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Cali, acusó al señor  EZEQUIEL   BUENAÑOS   MOSQUERA  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  consagrado   en   el   artículo   263   del   Código  Penal  (Decreto  100  de  1980).   

Dicha   providencia,   según  constancia  secretarial,  quedó  ejecutoriada  el  4  de  mayo de 2001, y, debido a ello se  envió   el   expediente  al  reparto  de  los  Jueces  Penales  Municipales  de  Cali.   

5-.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Treinta  y Tres Penal Municipal de Cali, Despacho que de inmediato verificó que  la  denunciante  estaba  radicada  en Popayán, declinó competencia y, mediante  auto  del  15  de  mayo  de  2001, envió los expedientes a su homólogo de esta  ciudad, a quien propuso colisión negativa.   

6-.  En  la  capital  del  Departamento del  Cauca,  luego  del  reparto,  el  asunto  fue  asignado al Juzgado Segundo Penal  Municipal,  cuyo  titular  no  aceptó  la competencia, y mediante auto del 9 de  julio  de  2001, trabó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia, para que fuera dirimida.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1-. El señor Juez Treinta y Tres Municipal  de  Cali  expresó que la competencia radicaba en la ciudad de Popayán, por ser  éste  el  lugar  de  residencia  de  la  menor  y  la querellante, por lo cual,  atendiendo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 271 del Código del Menor, es el  funcionario  judicial  de  Popayán  el  competente  para  adelantar la fase del  juzgamiento.   

2-.  Por  su  parte, el señor Juez Segundo  Penal  Municipal  de  Popayán, en desacuerdo con el anterior argumento, asegura  que  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  radica  en  los juzgados  municipales de Cali, por las siguientes razones:   

2.1-. El delito de inasistencia alimentaria  es  de  carácter  permanente  o  crónico  y  por ende su consumación finaliza  cuando  el  sujeto  activo  cesa  en  el  incumplimiento  de  sus  obligaciones,  situación  que  genera  la  posibilidad  de  que  la  infracción  se cometa en  diferentes  lugares,  y  que el sujeto pasivo cambie de domicilio, razón por la  cual  debe  acudirse  a  las  reglas que establece la competencia a prevención,  (artículo 80 del Código de Procedimiento Penal,   

Decreto  2700  de 1991), para determinar el  funcionario judicial a quien corresponde adelantar el juzgamiento.   

Si  ello es así, dice, el juzgamiento debe  adelantarse  en  Cali, porque en la capital del Valle se instauró la denuncia y  se ordenó abrir la investigación.   

2.2-.  Con  fundamento  en  una  cita  de  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal, asegura que la competencia por el  factor  territorial  para  juzgar  el ilícito de inasistencia alimentaria queda  fijada  por  el lugar donde se radicó la denuncia (a prevención) puesto que no  se  compadece  con  la  normatividad procesal, dejar al vaivén de la ubicación  geográfica  del  menor  la posibilidad de modificar la competencia cada vez que  un  traslado  ocurra.  (Auto del 27 de febrero de 1990, M.P. Dr. Guillermo Duque  Ruiz).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios  en  controversia sustentan en  debida  forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo  prevé el artículo 95 ibídem.   

2-.  El  tema propuesto en el conflicto que  ahora  se  resuelve  torna  imperativo  para  la Sala referirse a dos cuestiones  distintas pero inherentes a la competencia.   

La primera, atinente a la competencia por el  factor  funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

La segunda, consiste en determinar cómo se  fija  la  competencia  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria por el  factor  territorial,  cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos,  cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción.   

3-.  Los antecedentes inmediatos del actual  delito  de  inasistencia  alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, “por  la  cual  se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar”.   

Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al  sistema  penal  el  tema  de  las  sanciones y definió la competencia frente al  incumplimiento    de    obligaciones    alimentarias,    en    los    siguientes  términos:   

Artículo  40-.  “Quien  se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia  moral  o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos  adoptivos,  o  al  cónyuge,  aún  el  divorciado  sin  su  culpa o que no haya  incurrido  en  adulterio,  estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de  arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.”   

Artículo  47-.  “Los  delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que  tratan  los  artículos  40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallarán  por  los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán  de  ellos  en  primera  instancia,  los  Jueces Municipales de la residencia del  titular   del   derecho   y,   en  segunda,  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Respectivo.”   

A su vez, el Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente,  Decreto  No.  409  de  1971,  conservó  la misma tendencia,  aclarando  que  la  competencia  se definía por el lugar en el que residiera el  afectado al momento de cometerse la infracción:   

Artículo      663-.Trámite      y  competencia.  “Los  delitos  contra  la  asistencia  familiar,  de  que  tratan  los  artículos  40  y  41  de  la  ley  citada,  se  investigarán  y  fallarán  por  los  trámites  señalados  en este Código, y  conocerán  de  ellos,  en  primera  instancia,  los  jueces  municipales  de la  residencia  del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en  segunda, los jueces penales del circuito respectivo.”   

Fue clara la tendencia del legislador en el  sentido  de  proteger  y  facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a  bien  disponer  que era competente para conocer de este delito el Juez Municipal  de   la  residencia  del  titular  del  derecho,  al  momento  de  cometerse  la  infracción.   

Más  adelante,  cuando  el  Código Penal  recientemente  derogado,  Decreto  100  de  1980,  destinó  el  Título IX a la  descripción  típica  de  los delitos contra la familia, en el Capítulo IV, al  tratar     los     “delitos     contra     la    asistencia    alimentaria”,  señaló:   

“Artículo    263-.    Inasistencia  alimentaria.  El  que se sustraiga sin justa causa a  la   prestación   de   alimentos   legalmente   debidos   a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis  (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.”   

Esta  disposición  fue  modificada por el  Código  del  Menor,  Decreto  2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso  carácter  oficioso  a  la  investigación  cuando el afectado fuere un menor de  edad y nuevamente se refirió al juez competente, así:   

“Artículo      270.  Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un  menor,  la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1) a  cien (100) días de salarios mínimos legales.”   

Artículo     271-.     Cuando  el  sujeto  pasivo  del delito de inasistencia alimentaria  sea  un  menor,  la investigación se iniciará de oficio y será desistible por  una  sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de  la residencia del titular del derecho.”   

4-.  El  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  Decreto  2700 de 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria  en  el  catálogo  de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de  la  acción  penal,  y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces  Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente.   

Tal  panorama normativo permitió colegir,  inclusive  a  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  el  Juez Penal Municipal  competente  para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria es el de la  residencia  del  titular  del  derecho, puesto que en este específico asunto la  interpretación  tenía que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código  del  Menor,  norma especial que no contrariaba los preceptos de aquel Código de  Procedimiento Penal.   

5-.  Sin  embargo,  ya  en  auto del 19 de  diciembre  de  2000,  con  ponencia del H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR,  la Sala de Casación Penal advirtió que “tratándose de los delitos  de  los  que  sean  víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de  constitucionalidad  C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en  el  artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procedibilidad el  de  la  querella, sino que por virtud –dice  la  sentencia  de la Corte Constitucional- de la protección  especial  que  la  Constitución  garantiza  a  los  niños en cuanto autoriza a  cualquiera  a  exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la  sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.”   

Cabe  recordar  que  dicho fallo declaró  exequible el artículo 33  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, modificado por el  artículo  2  de  la  ley 81 de 1993, “siempre que se entienda que los delitos  que  allí  se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como  condición   de   procesabilidad,   a   la   formulación   de   la   respectiva  querella.”   

6-.  El  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable al juzgamiento del ilícito que  suscitó  la  presente  colisión,  a  tono  con las directrices trazadas por la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, introdujo una modificación respecto  del  anterior  régimen,  en  el  artículo  35  que  contiene el listado de los  delitos  que  requieren  querella  para  dar  inicio  a  la  acción  penal  del  Estado.   

En efecto, el artículo 35 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  establece: “Para iniciar la acción penal será  necesario     querella     en     los     siguientes    delitos,    excepto  cuando  el  sujeto  pasivo  sea  menor de dad”   (se   destaca),   y  a  continuación  enumera  los  delitos  querellables,    entre    los    que    se    encuentra   el   de   inasistencia  alimentaria.   

Una  interpretación  aislada  de aquella  norma,  podría conducir al equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia  del  nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los delitos  querellables,  cuando  la  víctima  es  un  menor  de edad radica en los Jueces  Penales  del  Circuito,  por  remisión  a  la  cláusula general de competencia  contenida    en   el   literal   b)   del   numeral   1°   del   artículo   77  ibídem.   

6.1-.  Pese  a  ello,  la interpretación  sistemática  de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos  la  competencia permanece en los Jueces Penales Municipales, de igual manera que  dichos  funcionarios  judiciales  la  conservaron  durante  toda la vigencia del  anterior  Código de Procedimiento Penal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar  de  la exequibilidad condicionada del artículo 33 de ése régimen declarada en  la sentencia C-495 de 1995.   

6.2-.  La  institución  jurídica  de la  querella   tiene   dos   connotaciones   básicas:  se  erige  en  requisito  de  procedibilidad   y,  de  otra  parte  puede  ser  un  factor  que  determina  la  competencia cuando el legislador así lo establece.   

6.3-.  De  la redacción del artículo 35  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  se  deduce  que  si  el delito de  inasistencia  alimentaria  afecta  a  un  menor  de  edad,  tal infracción debe  investigarse   de   oficio   y   no   opera   la  querella  como  condición  de  procedibilidad.  Es  decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento  del  asunto  sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la  conducta  punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el  artículo  34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de  querellable para los demás efectos.   

En ese orden de ideas, el juez competente  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un  menor  de  edad  continúa  siendo  el  Juez Penal Municipal, como lo dispone el  artículo  78  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa  armonía  con  el  artículo  271  del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),  norma  de  carácter  especial  que  continúa  vigente y no fue derogada por el  nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.   

6.4-. Es que la especial protección a los  derechos  de los niños que se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte  Constitucional,  se verifica, no por la mayor o menor jerarquía del juez que ha  de  sentenciar  a  los  responsables de los delitos que contra ellos se cometen,  como  si  un  funcionario  judicial  fuese  más  idóneo  que  el  otro;  sino,  depositando   en   las   autoridades   el   deber   de  iniciar  de  oficio  las  investigaciones,  sin  que  pueda  anteponerse  la necesidad de la querella como  pretexto  para  retardar  u omitir el despliegue de todos los mecanismos legales  tendientes  a  evitar la impunidad de esta clase de ilícitos, y a que dentro de  los  procesos que se originan se vele por el restablecimiento de los derechos de  los niños.   

Aquella  providencia giró únicamente en  torno  de  la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando  el  sujeto  pasivo  es  un  menor  de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto  atinente  a la competencia para juzgar los delitos cometidos contra los menores.   

6.5-. Una de las motivaciones primordiales  expuestas  en  la  mencionada sentencia radica en la necesidad de evitar que los  representantes  legales  de  los  menores,  o  sus  parientes  o  allegados más  próximos,  que  muchas veces son los agresores o sujetos activos de los delitos  contra  ellos,  por  conveniencia,  continuaran  reservándose la posibilidad de  interponer la querella, para evitar los previsibles perjuicios.   

6.6-.  Se  pretende  que el proceso penal  inicie  rápido  y en forma expedita. Por ello corresponde la instrucción a los  Fiscales  Locales,  radicados  en  la  mayoría  de  los municipios y pueblos de  Colombia,  y  el juzgamiento a los Jueces Penales Municipales, radicados en casi  todos   los  municipios.  De  este  modo,  se  facilita  la  actuación  de  las  autoridades  y  se aminoran las complicaciones para los usuarios de la justicia,  quienes  contarán con un Despacho Judicial cerca del lugar donde se encuentren,  siempre en pro de los derechos de los niños.   

Los  Jueces  Penales  del  Circuito,  en  cambio,  tienen  asiento  únicamente en las cabeceras de circuito, generalmente  ciudades  importantes  de  los  departamentos  o  de  un  número  de pobladores  considerable.  El  legislador  no pretende que los menores, o sus representantes  legales  tengan  la  necesidad de deambular en búsqueda de un Despacho Judicial  para  hacer  valer  sus derechos, sino, por el contrario, lo que se busca es que  el  Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos, para que de inmediato  den  curso  a  la  acción  penal y al el poder punitivo del Estado, si fuere el  caso,  siempre  con  miras  a  la  garantía  y restablecimiento de los derechos  prevalentes de los niños.   

7-.  Se impone a continuación dilucidar,  para  efectos del artículo 271 del Código del Menor, el contenido y alcance de  la  frase  “residencia  del  titular  del  derecho”, y en cuanto hace a este  tópico  desde  ya  se advierte que el Juez Segundo Penal Municipal de Popayán,  ha    interpretado    adecuadamente    el    derecho    que    a    este    caso  corresponde.   

La  doctrina  pacíficamente ha sostenido  que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  de carácter permanente y de  tracto  sucesivo  en  cuanto  a su proceso de consumación, pues comienza con el  incumplimiento  de  la  primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la  omisión,  de  suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su  obligación el delito se está cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después de  instaurar  la  denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los  menores,   el   titular   del   derecho   cambia  el  lugar  geográfico  de  su  residencia.   

Este  evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la competencia para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces, una adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de     parte,     o     al     momento    de    iniciarse    oficiosamente    la  investigación.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia  de  los  Honorables  Magistrados  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS  EDUARDO MEJIA  ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente.   

8-. En este orden de ideas, es el Juzgado  Treinta  y Tres Penal Municipal de Cali, el competente para adelantar la fase de  juzgamiento  en  la  causa  seguida al señor EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA por el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  pues,  se  insiste, exclusivamente en la  capital  del Departamento del Valle tenía asiento la residencia del titular del  derecho  a  percibir alimentos cuando se instauró la querella, ahí también se  desarrolló    la    conducta    punible    y    se    ordenó    adelantar   la  investigación.   

En   este   sentido  se  resolverá  el  conflicto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia  para  conocer  en la etapa de juzgamiento la  causa  adelantada  contra  del señor EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA, por el delito  de  inasistencia  alimentaria,  radica  en  el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  Municipal de Cali, a quien se remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Enviar  copia    del   presente   auto   al   Juzgado   Segundo   Penal   Municipal   de  Popayán.   

Cópiese y cúmplase  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                            Salvamento de voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

        Aclaración   de  voto   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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